Sentencia Civil 356/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 185/2021 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IVAN OLIVER ALONSO

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 22125370012024100441

Núm. Ecli: ES:APHU:2024:442

Núm. Roj: SAP HU 442:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000356/2024

Presidente

D. JOSÉ LUIS ARANDA PARDILLOS

Magistrados

D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN

D. IVÁN OLIVER ALONSO (Ponente)

En Huesca, a 22 de octubre del 2024.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, el Juicio Ordinario número 311/2019 seguido ante el juzgado de primera instancia e instrucción Uno de Huesca promovidos por BELTRÁN ABOGADOS S. C., dirigida por el letrado Sr. Beltrán Fernández y representada por la procuradora Sra. Martínez Velasco, contra TALLERES GRUYMA S. L., defendida por el Letrado Sr. López González y representada por la procuradora Sra. Maurel Boira, como demandada. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 185 del año 2021 e interpuesto por TALLERES GRUYMA S. L.Es ponente de esta sentencia el magistrado Iván Oliver Alonso.

Antecedentes

PRIMERO:Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada, en lo que no se oponga a la presente.

SEGUNDO:El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva dice:

"Estimo la demanda interpuesta por la mercantil BELTRÁN ABOGADOS, SC representada por la procuradora doña Concepción Martínez Velasco y asistida por el letrado don Julio Eduardo Beltrán Fernández, contra la mercantil GRUYMA, SA y, en su consecuencia, la condeno al abono de 43535,22 euros, así como las costas del procedimiento".

TERCERO:Contra la anterior sentencia, la representación procesal de TALLERES GRUYMA S. L. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas. A continuación, el juzgado dio traslado a la otra parte para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, BELTRÁN ABOGADOS S. C. formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 185/2021. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Se recurre la sentencia que estima la demanda interpuesta en reclamación de los honorarios por la prestación de determinados servicios por parte de un despacho de abogados.

Se funda el recurso en error en la valoración de la prueba y en infracción de la ley y de la jurisprudencia aplicable. Alega el recurrente que no existió presupuesto ni hoja de encargo, y que la sentencia no valora la prueba y es ilógica; nunca se prestaron los servicios que se indican en la sentencia; no se aplican los criterios orientativos del REICAZ, cuya aportación fue admitida en la audiencia previa; los honorarios que se reclaman son abusivos y excesivos, teniendo en cuenta la enjundia de los mismos, y el hecho de que tuvieron la asistencia del Sr. Jose Luis, que les proporcionó los argumentos y documentos para su actuación, se aplican incorrectamente las normas del REICAZ, se intentan cobrar viajes que no se realizaron y gastos de expediente no presupuestados; además, no se valora las testificales practicadas en el acto del juicio.

La parte apelada se opone al recurso y explica las dos minutas que se reclaman, indicando cual es la norma del baremo del REICAZ que se aplica y alegando que no cabe moderación alguna.

SEGUNDO.1. En relación con la remuneración de los servicios profesionales, específicamente de un despacho de abogados, cuando no ha existido una previa hoja de encargo o presupuesto, traemos a colación un extracto de la STS 353/2020, que cita jurisprudencia variada relativa a diversos aspectos de esta cuestión:

"1.- Respecto de la remuneración de los servicios profesionales de los abogados, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , declara:

"[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

3.- Como hemos declarado en la sentencia 121/2020, de 24 de febrero , las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.".

2. Es incontrovertido que, en el presente supuesto, la parte actora prestó unos servicios, respecto de los que no existe un previo presupuesto.

A la vista de lo expuesto, es posible entrar a valorar el trabajo realmente realizado y, con apoyo en las normas orientadoras del colegio profesional, fijar el importe debido por la prestación de los servicios, a falta de un precio acordado por las partes.

En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que las minutas presentadas aplican incorrectamente los criterios orientadores del REICAZ, y que, además, se trató de actuaciones sencillas, en las que la parte actora contó con el apoyo de un asistente de la demandada, de modo que el trabajo realizado fue, prácticamente, testimonial. Como hemos visto, además, se discute la realidad o la entidad de determinadas partidas.

Examinaremos cada una de las partidas de las minutas que se reclaman, puesto que la recurrente discute cada uno de sus conceptos, y la parte apelada, en sus alegaciones, defiende el importe, también, de cada uno.

TERCERO.Con carácter previo, rechazamos la alegación efectuada en el fundamento jurídico quinto del recurso. Ahí, la recurrente expone cómo la sentencia yerra al indicar que la actora prestó una serie de servicios de gestión, asesoramiento y tramitación de asuntos administrativos y judiciales, ya que en ningún momento se prestaron tales servicios, ni se recogen en las minutas que se reclaman. La apelante tiene razón en que la sentencia no es especialmente precisa al describir los servicios por los que se presenta la reclamación. No obstante, esta cuestión carece de relevancia. La demanda se interpone para reclamar los honorarios por la prestación de determinados servicios, honorarios que no se han abonado, y cuyo importe se discute. La identificación de estos servicios con un mínimo de precisión resulta deseable, sin duda, pero la incorrecta denominación de los mismos no hace desaparecer el hecho de que fueron solicitados, se prestaron, y no han sido abonados, discutiéndose su importe. Por lo tanto, y sin perjuicio de que en la presente resolución trataremos de ser más rigurosos en la denominación de los servicios prestados, la imprecisa mención de los mismos en la sentencia recurrida no es suficiente para la estimación del recurso, en los términos que se interesa.

CUARTO.Critica el recurso la falta de valoración de las pruebas testificales.

Tiene razón el recurso en cuanto que la sentencia no hace ninguna mención de estas pruebas. Y, aunque que tampoco son pruebas tan determinantes, de las mismas sí puede extraerse algún elemento relevante para la resolución del caso.

El testigo Sr. Jose Luis puso de manifiesto cómo cooperó con la actuación de la parte actora, no solo proporcionándole la documentación necesaria, sino también informándoles y facilitándoles argumentos para la preparación de los recursos y escritos. Esta declaración tiene un valor muy relativo, pues también se puso de manifiesto la relación de este testigo con la demandada, ya que les llevaba los expedientes administrativos. Pero lo manifestado viene corroborado por el intercambio de correos electrónicos que obra en las actuaciones.

Asimismo, este testigo manifestó que fue él quien presentó los recursos y que el Sr. Leopoldo solo se desplazó a Madrid una vez. Lo que es relevante dado que se facturan tres viajes a Madrid.

La declaración del Sr. Leopoldo tiene una importancia aún menor, puesto que tiene evidente interés en el resultado del procedimiento. No obstante, reconoció que el Sr. Jose Luis colaboró con él, que alguno de los escritos presentados no tenía demasiada dificultad (el caso de la extemporaneidad). Y parece estar conforme con la aplicación de los criterios del REICAZ.

En cualquier caso, esta falta de valoración, en sí misma, no justifica la revocación de la sentencia, pues las declaraciones de los testigos no son la base de la prueba de los hechos que subyacen en este asunto, si bien pueden servir para matizar o complementar la prueba documental, que es la realmente relevante en el caso que nos ocupa.

QUINTO.Examinaremos las distintas partidas minutadas, y determinaremos cuál es la norma del baremo del REICAZ aplicable, para concluir cuál es el importe orientativo que resulta de la aplicación de estas normas. A partir de ahí, podremos entrar a valorar las distintas alegaciones efectuadas para alcanzar el importe que debe abonarse por los servicios prestados.

1. El primer servicio minutado es la oposición a un recurso contra un pliego de cláusulas administrativas particulares. La actora parte de una cuantía de 600.000 euros y, aplicando la norma 295, alcanza un importe de 9.191,25 euros más IVA. En la apelación se aclara que la norma aplicada es la 298.

La recurrente considera que tanto ésta como la otra actuación recogidas en la primera minuta son dos actuaciones puntuales en un expediente administrativo ya existente, identificado como 2091115009700, expediente que ya estaba tramitado y adjudicado a la recurrente, en el que el demandante tan solo presentó dos escritos de alegaciones. Considera que es de aplicación la norma 296 b, al tratarse de un simple escrito de alegaciones fundamentadas, por lo que procede un importe de 225 euros más IVA.

Entendemos que no nos encontramos ante un simple escrito de alegaciones o impugnación en el seno de un procedimiento administrativo, sino ante una auténtica contestación a un recurso administrativo que fue presentado por una empresa competidora frente a un pliego de condiciones que a la ahora apelante le interesaba. Por lo tanto, la norma aplicable es la norma 298, y la cuantía a tener en cuenta es la de 600.000, como hace la parte actora, por ser el importe de la adjudicación, aunque el importe de la licitación fuese de 1.500.000 euros.

Debe tenerse en cuenta, no obstante, como alega la recurrente, que nos encontramos ante un escrito sencillo, no muy extenso, que no entra en el fondo del asunto y que se limita a alegar la extemporaneidad del recurso interpuesto, instando la inadmisión del mismo. Por ello consideramos que no procede reclamar el importe orientativo que se desprende de las normas del REICAZ, y que el mismo ha de rebajarse en un 10%, por lo que el importe que deberá pagarse por este concepto será de 8.272,12 euros más IVA.

2. El segundo servicio minutado es la oposición a un recurso especial. También aquí la actora parte de una cuantía de 600.000 euros y, aplicando la norma 295, alcanza un importe de 9.191,25 euros más IVA. En la apelación se aclara que la norma aplicada es la 298.

La recurrente considera que tanto ésta como la otra actuación recogidas en la primera minuta son dos actuaciones puntuales en un expediente administrativo ya existente, identificado como 2091115009700, expediente que ya estaba tramitado y adjudicado a la recurrente, en el que el demandante tan solo presentó dos escritos de alegaciones. Considera que es de aplicación la norma 296 b, al tratarse de un simple escrito de alegaciones fundamentadas, por lo que procede un importe de 225 euros más IVA.

Entendemos, también en este supuesto, que no nos encontramos ante un simple escrito de alegaciones o impugnación en el seno de un procedimiento administrativo, sino ante una auténtica contestación a un recurso administrativo que fue presentado por una empresa competidora. Por lo tanto, la norma aplicable es la norma 298, y la cuantía a tener en cuenta es la de 600.000, como hace la parte actora, por ser el importe de la adjudicación, aunque el importe de la licitación fuese de 1.500.000 euros.

En este caso, también entendemos que el importe ha de rebajarse en un 10%, por la falta de complejidad. Gran parte del escrito reproduce el anterior, ya que también se alega la inadmisibilidad por extemporaneidad. Y tan solo se hace un breve añadido relativo a la imposibilidad de apreciar la baja temeraria. Por eso se fija el importe que deberá pagarse por este concepto en 8.272,12 euros más IVA.

3. En la segunda minuta se incluye un Recurso especial en materia de contratación, con una cuantía de 1.500.000 euros, y con aplicación de la norma 295, lo que supone 15.088,75 euros más IVA. También aclara la apelada que la norma realmente aplicada es la 298.

La recurrente alega que el expediente en el que se interpuso este recurso jamás le fue adjudicado. La fundamentación de tal recurso fue proporcionada por el Sr. Jose Luis, por lo que la intervención de la parte actora no fue relevante. También entiende que es de aplicación la norma 296 b, al tratarse de un simple escrito de alegaciones fundamentadas, por lo que procede un importe de 225 euros más IVA.

Examinado el escrito de recurso, entendemos que no nos encontramos ante un simple escrito de alegaciones o impugnación en el seno de un procedimiento administrativo, sino ante un auténtico recurso administrativo, por lo que la norma aplicable es la 298. Entendemos que la cuantía que ha de considerarse es la de la licitación, es decir, 1.500.000 euros, tal y como hace la parte actora.

Pero también aquí admitimos, en parte, las alegaciones de la recurrente. En este caso, los correos electrónicos aportados evidencian que el Sr. Jose Luis proporcionó a la parte actora, no solo la documentación necesaria para la interposición del recurso, sino argumentos jurídicos y fundamentos importantes para basar el mismo. Argumentos que, efectivamente, fueron empleados en el recurso. Más allá de lo que pudo decir en la vista el testigo Sr. Jose Luis, lo cierto es que esta realidad puede constatarse, simplemente, comparando el contenido de los correos electrónicos intercambiados, con anterioridad a la interposición del recurso, y el texto de dicho recurso.

No consideramos relevante que el recurso no fuese estimado. Si la desestimación fuese consecuencia de una mala praxis profesional, este resultado negativo sería relevante. Pero no constando que ello sea así, la relación jurídica entre las partes generaba en la apelada una obligación de actividad, y no de resultado, por lo que su trabajo ha de ser remunerado, aunque el resultado no sea el esperado.

Por lo expuesto, también aquí aplicaremos una rebaja del 10% al importe minutado, de modo que el pago debido asciende a 13.579,87 euros, más IVA.

4. Se minuta la presentación de 5 escritos, conforme a la norma 296b del baremo de honorarios. Lo que supone un importe de 225 euros más IVA por cada uno de ellos.

La recurrente considera que estamos ante actuaciones de mero trámite, por lo que la norma a aplicar es la 296a y, en consecuencia, su importe es de 90 euros más IVA.

Entendemos que tiene razón la recurrente. Nos encontramos ante escritos de entre una y tres páginas, incluyendo el encabezamiento y el suplico, sin fundamentación jurídica o fundamentación muy exigua en las que, como mucho, se hace una breve exposición de hechos para basar la solicitud (denuncias en el Registro Industrial y de Licitadores y peticiones de acceso a información). Se trata de escritos de mero trámite y, por lo tanto, el importe de las cinco actuaciones ascenderá a 450 euros más IVA.

5. Se minuta el importe de 900 euros más IVA por tres viajes a Madrid. Como alega la recurrente, solo se ha acreditado uno de ellos. Así lo reconoce el Sr. Jose Luis en el juicio. La actora tiene la carga de la prueba de acreditar los hechos en que basa sus pretensiones ( art. 217 de la LEC) . Así que, ante la falta de prueba de este hecho, que es negado por la demandada, debe desestimarse la reclamación en cuanto al importe no acreditado.

6. Por último, se minutan 400,71 euros, más IVA, por gastos de expediente (apertura, comunicaciones, viajes...).

También en este punto entendemos que la apelante tiene razón. Nada se presupuestó al respecto, y nada acredita la actora sobre la realidad de estos gastos, ni de la obligación de la demandada de soportarlos. Por lo que debe desestimarse la reclamación por estos conceptos.

SEXTO.Por todo lo expuesto, se estimará el recurso parcialmente, en el sentido de que el importe de la condena ascenderá a la suma de las partidas en el sentido que se ha indicado en el fundamento anterior. Que, salvo error u omisión, ascienden a un total de 30.874,11 euros más IVA.

Consecuentemente, la estimación de la demanda es parcial y no se hace imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

SÉPTIMO:Al estimarse, en parte, el recurso interpuesto, no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

Asimismo, procede disponer la devolución del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

FALLAMOS:Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada TALLERES GRUYMA S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos la misma en el único sentido de que el importe de la condena asciende a 30.874,11 euros, y de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

la devolución del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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