Sentencia Civil 462/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 462/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 153/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 462/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100674

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:677

Núm. Roj: SAP LO 677:2024

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00462/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 42 1 2023 0005453

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 006 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000808 /2023

Recurrente: OPEL GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: JON AURRECOECHEA GARAY

Recurrido: Erica

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA GARCIA CASTELLANOS

SENTENCIA Nº 462 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 808/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 153/2024; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de enero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño cuyo fallo dice: Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Erica contra OPEL GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U. y condeno a esta al pago al actor la cantidad de 700 euros, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Opel General Motors España SLU se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Erica presentó demanda frente a Opel General Motors España SLU, en la que pretendía la condena de la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1615,17 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de las prácticas colusorias o anticompetitivas llevadas a cabo por la demandada junto con otros fabricantes, distribuidores y comercializadores de vehículos a motor, que provocó la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sancionándolas por Resolución de 23 de julio de 2015 por dichas prácticas, consistentes en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible tanto actual como futura, que cubría la práctica totalidad de los actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su red de distribución y postventa durante el periodo comprendido entre 2004 y agosto de 2013, siendo que en fecha 19 de abril de 2013 la demandante adquirió de la demandada el vehículo Opel Astra matrícula NUM000 por precio de 14000 euros, con un sobrecoste por causa de dichas prácticas contrarias a la libre competencia, de 1615,17 euros.

La demandada se opuso a la demanda, alegando en síntesis que no nos encontramos ante un cartel de fijación de precios o de reparto de mercado, sino ante meros intercambios de Información que no eran aptos de generar precios de venta superiores a los de un escenario sin infracción; la Resolución sanciona una infracción por objeto, lo que conlleva que la CNMC no analizase si los intercambios de información habían tenido efectos en el mercado , sin que la parte demandante haya acreditado la existencia de un daño y sin que sea de aplicación la doctrina ex re ipsa; y prescripción de la acción.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda razonando el juez de instancia que la acción se sustenta en el art. 1902 del Código Civil, que la acción no está prescrita computando el dies a quo desde la confirmación firmeza de la Resolución de la CNMC de 2015 por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2021; hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales; el informe pericial de la parte actora adolece de deficiencias, y el informe pericial de la parte demandada o niega la influencia de la sanción en los precios o lo determina en un porcentaje tan ínfimo que no puede el 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra la demandante no ha realizado ningún esfuerzo probatorio: no ha aportado informe pericial al respecto, para acreditar el daño.

Frente a dicha sentencia se alza la apelante Opel General Motors España SLU, actual Stellantis España SL, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: el procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario conforme a Derecho y desestimar este recurso por inadmisión bajo el entendimiento de que el mismo se debería haber tratado de conformidad con las reglas que rigen el juicio verbal es contrario a Derecho y vulnera flagrantemente el derecho de defensa de la parte apelante; la inadmisión de las ratificaciones de los peritos de las partes supone una clara merma en los derechos de defensa de la parte apelante; es imposible que existiese un sobreprecio que excediese el 1 o 1,5%; en el hipotético caso en el que se pudiese acudir a la estimación judicial del daño, en todo caso, el importe que debe de tenerse en cuenta para calcular el principal de la indemnización es el precio abonado por la Recurrida excluyendo impuestos y tasas; el contenido y alcance de la Resolución no permite presumir que los Intercambios de Información fuesen idóneos para causar un sobreprecio en el mercado; el informe de cuantificación del daño presentado por el demandante no alcanza, ni de lejos, los requisitos mínimos que deben cumplir los informes de cuantificación en esta tipología de asuntos según la jurisprudencia; la Sentencia descarta las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por esta parte pese a no haberse realizado en el procedimiento ninguna crítica fundada a su metodología, ni a los datos empleados, ni a la robustez del modelo.

SEGUNDO.-Sobre el procedimiento a seguir en reclamación de daños por infracción de la competencia. Consecuencias sobre la recurribilidad o no de la resolución.

Alega la parte apelante que las reclamaciones de daños por infracciones de derecho de la competencia deben ser tramitadas bajo las reglas que rigen el procedimiento ordinario. Así lo establece el artículo 249.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este caso, no nos encontramos ante una mera reclamación de cantidad, sino ante una materia compleja que el legislador decidió reservar al juicio ordinario; lo contrario nos abocaría a que procedimientos de esta sensible materia se tramitasen por los cauces del juicio verbal, el cual no ofrece los elementos necesarios para mantener el debate que la complejidad de la materia exige. Ello unido a las sensiblemente inferiores garantías que la tramitación por cuantía en un juicio verbal ofrece a los litigantes, pues como es sabido de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 LEC las sentencias dictadas en los juicios verbales cuya cuantía es inferior a 3.000 euros no pueden ser recurridas en apelación, a diferencia que las sentencias dictadas los juicios ordinarios, que siempre pueden ser recurridas en apelación. En todo caso, el tipo de procedimiento así como las normas que lo rigen quedaron determinados en la primera instancia, no pudiéndose en la segunda instancia alterar los mismos, salvo que se hay causado una manifiesta indefensión a las parte, que no ocurre en este caso: la recurrida manifestó en su escrito de demanda que esta reclamación debía sustanciarse por los trámites del juicio ordinario por aplicación del artículo 249.1.4º de la LEC, posteriormente, el tipo de procedimiento quedó fijado en el decreto de admisión a trámite de la demanda, así mismo, la parte demandada mostró su conformidad con que el procedimiento se tramitara bajo los cauces del juicio ordinario, no existía debate entre las partes sobre la tramitación de este procedimiento por los cauces del juicio ordinario, en el acto de la audiencia previa ni se debatió sobre la cuantía ni sobre el tipo de procedimiento, quedando en ese momento fijadas de forma definitiva las normas de procedimiento aplicables a este caso, y el juzgador a quo optó por no transformar la tramitación del procedimiento. Una vez que se ha tramitado el procedimiento en primera instancia atendiendo a las normas de un tipo concreto de juicio --en este caso juicio ordinario--, nuestra Ley Rituaria impide que el mismo pueda ser transformado en segunda instancia, salvo que se haya causado indefensión a alguna de las partes (quod non). Y, en caso de haberse causado indefensión a las partes (quod non), la eventual apreciación de una inadecuación de procedimiento en segunda instancia daría lugar a una perceptiva nulidad de actuaciones. es incontestable que en este procedimiento las partes han tenido mayores garantías de defensa y que no se han visto conculcados sus derechos de defensa, no habiéndose causado indefensión a ninguna de las partes. Al contrario, si en esta segunda instancia se considerase que el procedimiento debía haberse tramitado por los cauces del Juicio Verbal y se decidiese aplicar las consecuencias que ello implica, los derechos de Stellantis se verían mermados --ya que, por ejemplo, perdería el derecho a apelar la sentencia de primera instancia, derecho que ostenta desde el inicio del procedimiento. El tribunal tampoco podría transformar el tipo de procedimiento pues el artículo 227.2 de la LEC impide que en segunda instancia se decrete de oficio la nulidad de actuaciones sin que ninguna de las partes lo haya pedido en el recurso de apelación, lo que no ha ocurrido en este caso. El procedimiento debe seguir tramitándose bajo los cauces del juicio ordinario, debiéndose admitir el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte frente a la sentencia de primera instancia.

La Sala no comparte las alegaciones de la parte apelante y mantiene el criterio seguido en las numerosas sentencias dictadas en asuntos similares al que nos ocupa:

Ante todo, debemos analizar si el cauce procedimental seguido ha sido el correcto, pues de ello depende la recurribilidad de la sentencia dictada.

El artículo 254 de la LEC que regula el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía establece que:

1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.

No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

Por lo tanto, la clase de juicio a seguir es una cuestión de derecho necesario y, por lo tanto, apreciable de oficio en cualquier momento por el Juez o Tribunal, y desde luego, el Tribunal de apelación o de casación pueden apreciar la inadecuación del procedimiento sobre todo si ello afecta a la defensa de las partes o a la admisibilidad de los recursos.

Para determinar la adecuación de procedimiento por razón de la materia deberemos estar principalmente a los artículos 249 y 250 de la LEC.

El artículo 249. 4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

La demanda interpuesta, si bien tiene relación con la defensa de la competencia, la pretensión ejercitada no consiste en que se declare que se ha infringido la normativa sobre competencia, sino que simplemente se reclama una indemnización por la infracción de la competencia que ya ha sido declarada por la Comisión de los Mercados y de la Competencia, es decir, se ejercita la acción denominada follow on.

En el encabezamiento de la demanda se dice: FORMULO DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EJERCITANDO LA ACCION DE RESPONSABILIDAD por daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia contra OPEL, GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U, ...;en los fundamentos de derecho se dice: En la presente demanda se ejercita la acción individual de daños y perjuicios frente a la demandada como infractora de las normas legales de defensa de la competencia, ... La práctica colusoria fue declarada por resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015... confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31/05/2021 , TOL8.473.271. Por lo que los actos contrarios a la competencia han devenido firmes y vinculantes para los tribunales... cantidad reclamada....el daño se cuantifica en la cantidad de 2.148,78 euros...y en el suplico de la demanda: SOLICITO AL JUZGADO, que tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la sociedad OPEL, GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U, la admita junto con sus documentos y copias, y previos los trámites oportunos dicte sentencia estimando íntegramente la demanda de acuerdo con los siguientes pronunciamientos: 1.-Condene a la demandada a abonar a mi mandante, la cantidad de 1.615,17 €uros, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo (19/04/2013) hasta su efectivo pago en resarcimiento de los daños sufridos por la practica concertada, más los intereses procesales. 2.-Condene al demandado al pago de las costas devengados en la instancia.

Es clara la acción ejercitada y la inadecuación del procedimiento indicado en la demanda y en el Decreto de admisión a trámite de la misma.

Así lo entendió el Juez en la sentencia al expresar: En este procedimiento se plantea una acción de reclamación de cantidad derivada de ilícito competencial declarado por la CNMC, esto es, la conocida como acción "follow on". En concreto, el ilícito se proclamó en virtud de resolución de 23-7-15 que constató la existencia de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia .... Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia CNMC, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama.

Por lo tanto, la diligencia de ordenación del LAJ que acordó tramitar el procedimiento por el juicio ordinario no se ajustó a la real acción ejercitada, que era sólo de reclamación de daños -acción follow on-.

El ejercicio de esta acción tiene por finalidad el resarcimiento del daño sufrido, sin necesidad de solicitar que se declare la infracción de la competencia. Pues, como dice el artículo 75 de la Ley de Defensa de la Competencia:

1. La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

2. En aquellos casos en los que, debido al ejercicio de las acciones de daños por infracción de las normas de la competencia se reclamen daños y perjuicios, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, y sin perjuicio de que pueda alegar y probar hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento en el procedimiento originario.

Con lo cual cuando se ejercita la acción consecutiva de reclamación de daños por la infracción de la competencia declarada por una autoridad administrativa o jurisdiccional tal acción tiene como única finalidad la determinación de daño y la relación de causalidad entre la infracción ya declarada y el daño alegado.

Con lo cual estas acciones son pura y simplemente de reclamación de cantidad, por lo que quedarían excluidas del ámbito del juicio ordinario si la cuantía reclamada no supera los 6.000 euros, en cuyo caso el proceso adecuado sería el juicio verbal.

En consecuencia, si la cuantía reclamada era 1615,17euros, el proceso adecuado debió haber sido el juicio verbal.

Y lo anterior tiene como consecuencia la irrecurribilidad de la sentencia dictada pues el artículo 455. 1 de la LEC que establece que las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.Por lo que, no superando la cuantía del procedimiento esta última cantidad, no cabe interponer recurso de apelación.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en el auto de 13 de octubre de 2022 que en una cuestión de competencia entró a examinar si el procedimiento tramitado era el adecuado por razón de la materia y dijo que:

Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario.

Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]".

La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 .

El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.

En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.

Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.

La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 :

"De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional.

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 14 de mayo de 2024, Nº de Recurso: 338/2023, Nº de Resolución: 408/2024

TERCERO. - Al margen de los términos del litigio, hemos de plantearnos de oficio si el presente recurso resulta o no procesalmente admisible. Y ello porque el régimen de recursos es una cuestión de orden público procesal que ha de ser respetada. Se observa que el litigio se ha sustanciado por los trámites del juicio ordinario al amparo de lo dispuesto en el Art. 249.1. 4º LEC . Pero este precepto excepciona la regla general de que las demandas sobre defensa de la competencia han de seguir el cauce del juicio ordinario, cuando, no obstante, este contenido, versan exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso "se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame". La cuestión relativa al procedimiento a seguir en el caso de reclamaciones derivadas del denominado " cártel de coches " fue abordada por el Tribunal Supremo, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia territorial. En su auto de fecha 13 de octubre de 2022 (recurso nº 180/22 ), en el fundamento jurídico segundo, expresa que ""con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al Art. 249.1. 4º LEC , la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame...". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al derecho de la competencia (antitrust) se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de Julio de 2015, con el efecto previsto en el Art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño (reclamación de cantidad), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al Art. 249.1. 4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104, en su Art. 4 (...)". De manera que el Alto Tribunal considera que en esta clase de demandas lo esencial es siempre la reclamación de cantidad, y que es su cuantía lo que determina la clase de procedimiento, criterio que ha venido manteniendo con posterioridad, como reflejan los autos dictados, también en materia de conflicto negativo de competencias, en fechas 31.1.23 (recurso nº 341/22 ), 25.4.03 (recurso nº 360/22 ) y 23.5.23 (recurso nº 355/22 ).

CUARTO. - Las consideraciones anteriores no se hicieron en una única resolución anterior de esta Sala sobre la misma materia al pasar la cuestión inadvertida al no plantearla las partes ni el juzgado, pero ahora es preciso rectificar ese posicionamiento para adaptarlo a la doctrina del Tribunal Supremo. En el presente caso, como ya se expuso, la cuantía de lo reclamado asciende a 2306,66 &€ , lo que habría determinado que el procedimiento se siguiese por los cauces del juicio verbal. No ha lugar a declarar la nulidad de lo actuado pues al haberse seguido el tramite del juicio ordinario, de mayores garantías, no se causa indefensión alguna, pero sí resulta preceptivo en esta alzada el cumplimiento del régimen de recursos que corresponde a dicha cuantía. No alcanzando ésta a la cantidad de 3.000 &€ hay que concluir, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 455.1 LEC , que la sentencia no tenía que haber sido apelable. En consecuencia, procede desestimar el recurso por causa de inadmisibilidad.

Y en el mismo sentido, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de julio de 2024, Nº de Recurso: 29/2024, Nº de Resolución: 718/2024:

SEGUNDO.- Decisión del recurso. Desestimación por causa de inadmisión

1.- En la demanda presentada el 30 de agosto de 2022 se solicita, en el Suplico de la misma, la condena a la demandada al "al abono de la cantidad total de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.054,95 EUROS) más intereses y costas".

2.- Con carácter previo a resolver el recurso, el tribunal ad quem debe plantearse, de oficio, si concurren los requisitos para la admisión del recurso de apelación y , con relación a ello, si nos encontramos ante una resolución susceptible de recurso de apelación, por ser esta materia una cuestión de orden público.

En tal sentido, el art. 455.1 LEC -en la redacción vigente al tiempo de la demanda- establecía que cabe apelación contra "las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros".

En este sentido, se dictaron dos AATS de 13 de octubre de 2022 ( Roj: ATS 13976/2022 - ECLI:ES:TS:2022:13976 ª), en conflictos de competencia núm. 180/2022 y 212/2022, por todos, que han declarado:

"Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario.

Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]".

La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 .

El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.

En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.

Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.

La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 :

"De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional."". Los resaltados son nuestros.

Este criterio que ha mantenido en los autos recaídos también en materia de conflicto negativo de competencias, en fechas 10 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:181A ), 24 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:917 ª), 31 de enero de 2023 ( recurso n.º 341/22 ), 25 de abril de 2023 ( recurso n.º 360/22 ), 23 de mayo de 2023 ( recurso n.º 355/22 ) y 3 de octubre de 2023 ( recurso n.º 209/2023 , ECLI:ES:TS:2023:12885A ).

Y, de acuerdo con este mismo criterio, el Tribunal Supremo inadmitió una demanda de declaración de error judicial en el cártel de coches por auto de 9 de octubre de 2023 . Razona que es un fraude procesal que debe ser atajado ( art. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC ) porque la parte demandante, con el fundamento de que el juicio en el que se dictó la sentencia desfavorable para sus intereses es un procedimiento en el que no cabe recurso de apelación, pretende convertir al Tribunal Supremo, no ya en una tercera instancia, sino en un órgano de segunda instancia, con el ardid del proceso de error judicial.

Por tanto, en aquellos procedimientos en que se esté ejercitando una acción de reclamación de cantidad derivada de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 habrá que atender al importe reclamado para fijar el cauce procesal a seguir.

En este caso, dado que se reclama un importe de 2.054,95 euros, procedía haber seguido el juicio verbal, sin que el hecho de haber tramitado el juicio ordinario suponga una nulidad de actuaciones porque no ha causado indefensión a las partes.

3.- Ahora bien, si relacionamos el mencionado ATS de 13 de octubre de 2022 con el tenor del art. 456 LEC , llegamos a la conclusión que la sentencia objeto de este recurso no era recurrible en apelación y que el recurso debió ser inadmitido, con más razón vista la fecha de la sentencia y el gran número de Autos del TS que habían confirmado el criterio anterior.

Dado que la desestimación del recurso se produce por motivos formales -la inadmisión del recurso de apelación y la firmeza de la resolución impugnada- estamos ante un supuesto de inadmisión, que, sin embargo, en el momento de la resolución se convierte en causa de desestimación.

Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que expresa que una causa de inadmisión del recurso no tenida en cuenta, deviene, en el momento de resolución, causa de desestimación: sentencias, entre otras muchas, de 26 de enero de 1996 ( EDJ 1996/262 ), 22 de febrero de 1999 ( EDJ 1999/1618 ), 5 de julio de 2000 (EDJ 2000/18904 ) y 28 de mayo de 2002 , y ello por ser la normativa sobre la recurribilidad del proceso de ius cogens, indisponible y deber ser aplicada por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio (así lo dice expresamente la sentencia de 13 de junio de 2002 ) lo que implicaría el rechazo del recurso interpuesto sin el examen de los concretos motivos del mismo. Doctrina que reiteran resoluciones más recientes al desestimar el recurso de apelación conforme a tal criterio ( SSTS RC n.º 711/2000, 13 de febrero de 2009 , RC n.º 2/2001, 31 de enero de 2011 , RIP n.º 1916/2007 , 14 de febrero de 2011 , RC n.º 603/2007 , entre otras).

4.- En esta misma línea se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales, entre ellas y sin ánimo exhaustivo, la SAP Alicante, Sec. 8ª, núm. 369/2023, de 29 de junio de 2023 ( Roj: SAP A 915/2023 - ECLI:ES:APA:2023:915 ) que explica "Porque de haber sido inferior a 3.000 euros dicha pretensión, la Sentencia de instancia no habría podido ser apelada y por consiguiente, el error en el trámite sí sería relevante, lo que exigiría subsanación, teniendo por dictada la Sentencia en juicio verbal y, en base a ello, habríamos inadmitido de plano el recurso de apelación"; el AAP Valladolid, núm. 138/2023, de 6 de noviembre de 2023 ( Roj: AAP VA 990/2023 - ECLI:ES:APVA:2023:990 ª) que desestima un recurso de queja porque no concurre el requisito objeto de la cuantía; la SAP Asturias, Sec. 1ª, núm. 813/2023, de 20 de diciembre de 2023 ( Roj: SAP O 4272/2023 - ECLI:ES:APO:2023:4272 ); la SAP León, Sec. 1ª, núm. 38/2024, de 12 de enero de 2024 ( Roj: SAP LE 71/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:71 ); la SAP La Rioja, Sec. 1ª, núm. 45/2024, de 25 de enero de 2024 ( ROJ: SAP LO 38/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:38 ) que, a su vez se basa en dos SSAP de Asturias de 4 de octubre de 2023 y otra suya de 18 de enero de 2024 ; y la SAP Valencia, Sec. 9ª, núm. 61/2024, de 7 de marzo de 2024 (rollo de apelación 253/2023 ) que cita otra de la SAP Asturias de 27 de septiembre de 2023 y otras propias anteriores recaídas en los rollos 231, 239, 240, 241, y 297 todos ellos de 2023, Autos de 16 de enero de 2024 y Rollo 248/2023 en Auto de 30 de enero de 2024 (Pte. Sra. Molina Pla) por los que resolvían recursos de queja. Y ello a pesar que otras Audiencias Provinciales no estén aplicando el criterio del Tribunal Supremo plasmado en las resoluciones citadas en el apartado 2 de este FD.

En sede de recurso de apelación, la causa de inadmisión es causa de desestimación.

TERCERO.-A pesar de la desestimación del recurso, se estima no imponer las costas en atención al motivo por el que se inadmite sin entrar en los motivos de fondo del mismo. Resulta que corresponde al Juzgado examinar la adecuación del procedimiento, lo que no hizo correctamente, habiendo elegido la parte demandante un procedimiento inadecuado, por lo que, aunque la parte demandada pudo haber alegado la inadecuación del procedimiento, el no hacerlo no le convierte en merecedora de las costas dado que, en definitiva, la sentencia informó erróneamente que era recurrible en apelación

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OPEL ESPAÑA S.L., actualmente STELLANTIS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 808/2023, de que dimana el rollo de apelación núm. 153/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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