Sentencia Civil 850/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Civil 850/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 659/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 850/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025101038

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1038

Núm. Roj: SAP SA 1038:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00850/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCM

N.I.G.37274 42 1 2015 0011189

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000870 /2024

Recurrente: Bartolomé

Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO

Abogado: MARIA VICTORIA MARTIN SANCHEZ

Recurrido: Agustina

Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado: MARTA PÉREZ CARDOSO

S E N T E N C I A NÚM.850/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintidós de Diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000870 /2024,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2025,en los que aparece como parte apelante, D. Bartolomé, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, asistido por el Abogado D. MARIA VICTORIA MARTIN SANCHEZ, y como parte apelada, Dª Agustina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR BRUFAU REDONDO, asistido por el Abogado D. MARTA PÉREZ CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, en el procedimiento de Modificación de Medidas definitivas nº 870/2024 seguido ante dicho juzgado, dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, cuyo fallo dispone:

"QU E DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Bartolomé representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amelia Rodríguez Collado frente a DOÑA Agustina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Brufau Redondo.

Con imposición en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. AMELIA RODRÍGUEZ COLLADO, actuando en nombre y representación de D. Bartolomé, se interpuso ante esta Audiencia recurso de apelación frente a la anterior sentencia en el que tras alegar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplico a este Tribunal que dicte en su día sentencia "estimando el presente recurso y en consecuencia revocando la sentencia recurrida declare:

A) El establecimiento de la custodia compartida respecto al hijo menor de mí representado, D. Blas, en los términos solicitados en nuestro escrito de modificación de medidas y en consecuencia la revocación de la pensión alimenticia establecida con respecto al mismo.

B) En todo caso, se declare que la pensión alimenticia fijada en la sentencia con respecto al hijo menor D. Blas se reduzca en la mayor cuantía posible a consideración de la Ilma. Audiencia a la que nos dirigimos."

TERCERO.-Habiéndose formado el correspondiente Rollo de apelación nº 659/2025, se designó Magistrada Ponente y se recabaron las actuaciones del Juzgado a quo y una vez elevadas a este Tribunal, se admitió a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, presentó escrito el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

La Procuradora Dª MARÍA BRUFAU REDONDO en nombre y representación de Dª Agustina, se opuso al Recurso y solicitó su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas al recurrente dada su evidente temeridad y mala fe, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente y se dan por reproducidas.

CUARTO.-Habiéndose acordado en esta alzada oír al hijo menor de las partes y señalada vista en esta segunda instancia, celebrada el 12 de noviembre de 2025 con el resultado que obra en la grabación, se procedió seguidamente a su deliberación, votación y fallo y, una vez efectuado, la Magistrada Ponente Dª María Teresa Alonso de Pradaexpresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación de D. Bartolomé la sentencia dictada la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca de fecha 12/05/2025, en autos de Modificación de Medidas contencioso nº 870/2024, tramitado ante dicho Juzgado, que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio instada por el ahora apelante frente a Dª Agustina, mediante la que pretendía que se modifique el sistema de guarda y custodia del hijo común menor de edad, estableciendo una custodia compartida y que se suprima la pensión alimenticia que el padre venía obligado a abonar al hijo, o subsidiariamente su reducción, pretensiones que reitera en este recurso.

Se alegan como motivos del recurso:

-Que la atribución de la guarda y custodia del hijo menor Blas a favor de Dª Agustina, vulnera lo establecido en el art. 92 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, por lo que interesa se revoque dicha atribución, concediéndose la custodia compartida del referido menor en los términos solicitados en el suplico de su demanda.

Cuestiona que no se le diera traslado del resultado de la exploración del hijo y alega que los profesionales que integran el Equipo Psicosocial, especializados, valoran conveniente llevar a cabo una guarda y custodia de forma compartida por semanas por todo lo que fundamentan en el informe, conforme al cual tiene capacidad suficiente para la custodia compartida, siendo la vinculación del niño con el padre extraordinaria y está capacitado perfectamente para encargarse de su hijo de forma continua; conoce a sus amigos y es consciente de las relaciones que tiene.

Sostiene que tiene una implicación actual con el menor en todos los ámbitos de su vida, siendo su comunicación con el niño más positiva que con la progenitora. Que dispone en su domicilio de un espacio privado y exclusivo para el menor ya que reside en una vivienda en la que el niño tiene su propia habitación, y en la que vive exclusivamente él. Que al ser autónomo, puede regularse los horarios de acuerdo a las necesidades del niño conforme así ha venido haciendo durante los dos días por semana que se desplaza para las visitas semanales y de fin de semana y que el desplazamiento del menor no supone inconveniente ya que se ha estado desplazando desde que el menor tenía dos años para realizar tales visitas, tardándose unos 10 minutos de coche exclusivamente.

Que D. Bartolomé, a diferencia de la madre, no externaliza el cuidado del menor, ni las tareas que han de desempeñar juntos, ya sean estudios, comidas, ocio..., desocupándose la madre de dichas tareas, sin que las clases extraescolares hayan dado un resultado fructífero. Que Dª Agustina tras iniciarse los trámites ha incrementado sustancialmente las clases particulares de Blas, que no se corresponden con las necesidades del menor que va más flojo en las asignaturas de matemáticas y lenguaje según los testimonios de las profesoras, criticando que esté recibiendo clases particulares de una psicóloga que le da técnicas de estudio, que el apelante no considera necesarias.

Existe modificación de las circunstancias respecto de las tenidas en cuenta para la adopción de las medidas en la sentencia de divorcio, pues en la actualidad el menor Blas no es un bebe de 2 años que tenía cuando se establecieron aquellas medidas sino que tiene 12 años y este año tiene que cambiar de centro de estudios.

El menor ha solicitado una custodia compartida ya que quiere pasar más tiempo con su padre y se lo ha requerido en multitud de ocasiones y que por parte de los progenitores se está valorando cuál sería el mejor centro de estudios para el menor, proponiendo el padre los " DIRECCION000" en vista a la falta de actitud del menor en los estudios y con intención de que el menor este más centrado y "controlado" y pueda terminar los estudios, centro en el que además cursarán también sus estudios varios de sus compañeros del actual centro de DIRECCION001, poniendo el centro un autobús a disposición de los padres para los desplazamientos.

El cambio de régimen a custodia compartida supone un beneficio claro para el menor, pues estará con ambos progenitores por igual y tendrá opción a un beneficio en sus estudios, justificando la solicitud de la custodia compartida en el principio del "bonus fili" consagrado en el art. 39 CE, arts. 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 y arts. 91 y 92 del Código Civil.

-Alega también que se han modificado las circunstancias económicas tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio para fijar la pensión de 350 €, -que actualizada asciende a 433,19 €-, pues en la actualidad D. Bartolomé tiene dos préstamos personales que abonar por importe de 50.000€; de las declaraciones de la renta se puede comprobar una diferencia notable de las actuales a las que fueron objeto de estudio en su día para la fijación de la pensión alimenticia. Ha firmado un acuerdo relativo a la liquidación de gananciales con Dª. Agustina a quien ha abonado 80.000 euros. Tiene que recibir ayuda familiar (de sus padres) para sobrevivir a los gastos que le sobrepasan y que no puede asumir con las ganancias habituales de su actividad laboral.

Alude a simulación por parte de Dª Agustina, que crea un escenario de cara al presente procedimiento, siendo significativo que después de más de tres años trabajando de manera continua con unos ingresos de más de 15.000 euros, deje de hacerlo en el momento que recibe la notificación del presente procedimiento y que después de dos meses de recibir 40.000 euros, no coincida sus cuentas. Y que terminada la vista del procedimiento la misma está trabajando 40 horas con contrato indefinido en una frutería de la localidad de DIRECCION001.

Por ello, solicita subsidiariamente que si no se le otorga la custodia compartida, se reduzca la pensión alimenticia actual de 433,19 € que resulta excesiva en relación a las circunstancias particulares.

-El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

Alega, en resumen, que de la prueba practicada y particularmente de la exploración del menor, el interés de éste desaconseja por el momento el régimen de guarda y custodia compartida pues el menor fue claro en su relato de que quiere estudiar el año que viene en el instituto de DIRECCION001 con sus compañeros siendo allí dónde recibe las clases de refuerzo y reconoce que para él y para sus estudios sería mejor seguir viviendo en DIRECCION001 todo el tiempo. Que el hábito de estudio podría verse perjudicado por la necesidad de constantes desplazamientos con distancias que oscilan entre los 70 y los 90 km diarios según el progenitor con el que se encuentre esa semana y que acaban afectando al rendimiento escolar.

Que no se ha justificado la necesidad de reducir por cambio de las circunstancias la cuantía de la pensión alimenticia en los términos que interesa la parte demandante quien pretende que sea de 200 €/mes, cantidad que es muy próxima al mínimo vital y que resultaría insuficiente para atender a las necesidades del menor, siendo que la situación económica del demandante no es tan precaria como se quiere demostrar según se desprende de los rendimientos anuales del demandante y del resultado de la averiguación patrimonial llevada a cabo por el juzgado y analizada exhaustivamente en la sentencia apelada, según la cual figura como titular de cuatro bienes inmuebles y varios vehículos, que revela que no ha habido un cambio de circunstancias económicas que justifique la reducción de la pensión.

- La representación de Dª Agustina, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la imposición de costas al apelante por temeridad y mala fe.

Alega que el informe del Equipo Psicosocial ha de ser valorado juntamente con el resto de pruebas practicadas, que han determinado la denegación de la custodia compartida. Que atendida la voluntad del menor, el mismo nunca ha expresado ni ante el Equipo Psicosocial ni en la exploración ante SSª su deseo expreso a una custodia compartida ni de residir en la localidad del padre. Que atendiendo a su deseo, lo más adecuado es que las cosas sigan como hasta ahora y que permanezca en DIRECCION001 con su madre.

Que el régimen de custodia compartida perjudicaría gravemente al interés del menor por varios motivos: la distancia entre los domicilios de los progenitores es de 30 km y media hora de viaje; las necesidades del menor son bastante delicadas y precisan de una constancia y estabilidad que sería imposible compaginar con el régimen de custodia compartida; es la madre la única que conoce y atiende las necesidades del menor; el trabajo del padre le impide hacerse cargo del mismo y, la discrepancia entre ambos progenitores es insalvable.

Considera la apelada que las pretensiones del padre no están destinadas a cumplir los deseos del menor ni a velar por su interés superior, resultando acertados los razonamientos y decisión adoptada en la sentencia apelada, basados en toda la prueba practicada, no existiendo justificación alguna para revocarla.

.Que no se ha acreditado cambio de circunstancias económicas que justifique la reducción de la pensión de alimentos, sino que de la documental aportada por las partes y los oficios remitidos por el Juzgado, se ha comprobado que su situación económica es bastante mejor a la tenida en cuenta en su día para fijar el importe de la pensión de alimentos y que la situación de la madre es bastante más precaria. Que como acertadamente afirma la Sentencia, lo único que ha pretendido es simular una realidad que se ha visto completamente desmontada con la prueba documental unida al procedimiento, pretendiendo engañar y llevar a error al Juzgado en contra de los intereses del hijo al que pretende privar de unos alimentos que necesita.

SEGUNDO.- Sobre el principio de primacía del interés del menor y Modificación de medidas que afectan a los intereses del menor

Para una adecuada resolución del recurso, hemos de tener en cuenta que el criterio o principio de referencia que ha de guiar toda decisión que afecte a un menor de edad, como sucede en el caso en que se pretende modificar medidas relativas al régimen de guarda y custodia y de pensión de alimentos que afectan al hijo menor de las partes, Blas, es la primacía del interés del menor, reconocido en el art. 39.2 de la Constitución Española, el que debe de protegerse necesariamente, procurando ante todo su beneficio y su interés material y moral en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima incluso de los legítimos intereses de sus progenitores, interés del menor que rige expresamente en materia de patria potestad conforme a lo previsto en el art. 154 del Código Civil.

Como es sabido, este principio, que pretende la protección integral y preferente de los hijos menores, aparece también consagrado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1.959, ratificada por España el 30 de noviembre de 1.990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo, Resolución A3-0172/92, así como en los artículos 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 enero 1.996 de Protección Jurídica del Menor, constituyendo además un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil.

El interés superior del niño o del menor era un concepto jurídico indeterminado, habiendo sido desarrollado por la Ley Orgánica 8/2.015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que da una nueva redacción al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que proclama que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".Establece en su apartado 2 dicho precepto unos criterios generales que se han de tener en consideración a la hora de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, entre otros: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, etc..

La aplicación de referidos criterios se ha de ponderar teniendo en cuenta, entre otros elementos: la edad y madurez del menor; la necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad; el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo; la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro, primando el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

- Por otro lado, a propósito de la modificación de medidas que afectan a hijos menores y al respecto de la guarda y custodia compartida, hemos de dar por reproducida la Jurisprudencia que al respecto se expone en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia apelada, si bien con la matización en cuanto al carácter sustancial del cambio de circunstancias como presupuesto para la modificación, que dado el tenor del art. 90.3 C.Civil, no se exige que tal modificación se sustente en un cambio "sustancial", toda vez que referido precepto prevé que" 3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges (....)",precepto éste que interpretado por la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 211/201 9 de 5 de abril,con cita de otras sentencias del mismo Tribunal (SSTS 529/2017, de 27 de septiembre , Para la modificación de medidas relativas a la protección, guarda y custodia, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. 124/2019 y de 26 de febrero), Para la modificación de medidas relativas a la protección, guarda y custodia, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. establece que "la transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto. ( STS 346/2016, de 24 de mayo Para la modificación de medidas relativas a la protección, guarda y custodia, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. )."

TERCERO.-Aplicación del anterior principio y Jurisprudencia al presente. Procedencia del régimen de custodia compartida.

Aplican do los anteriores principios y la Jurisprudencia expuesta y la relativa a la custodia compartida y, revisada que ha sido por esta Sala la prueba obrante en el procedimiento de primera instancia y la realizada en esta alzada, que permiten analizar las circunstancias concretas del caso enjuiciado, hemos de adelantar que el recurso en lo relativo a la petición de custodia compartida, va a ser estimado, no compartiendo la Sala los razonamientos de la sentencia apelada que le llevan a desestimar tal petición, pues contrariamente a lo mantenido en aquélla, consideramos que dada la edad del menor que cuenta con doce años cuando se formula la demanda de modificación de medidas, su opinión al respecto y, teniendo en cuenta las circunstancias individualizadas del caso y la protección de su interés superior, no concurren en el presente obstáculos serios e insalvables que impidan modificar el régimen de custodia monoparental que venía ostentando la madre y acordar un régimen de custodia compartida, el cual conforme recuerda reiterada Jurisprudencia, resumida en la STS 789/2025 de 19 de mayo ,que cita a su vez las sentencias del mismo Tribunal 981/2024, de 10 de julio y 1231/2024, de 3 de octubre ,entre otras varias: «Abs tractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños."Dicho régimen de custodia: "1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores".

Se recuerda también en referida STS 789/2025 que "son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven" .

Según la STS 404/2022 de 18 de mayo ,la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia no justifica per se, que se desautorice el régimen de custodia compartida, si no se prueba que dichas diferencias o enfrentamientos afectaren de modo relevante a los hijos menores, causándoles un perjuicio. En el mismo sentido, se pronuncia la STS 727/2021 de 27 de octubre ,añadiendo que "la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad." ( STS 318/2020, de 17 de junio).

El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida ( ST S 404/2022 de 18 de mayo ).En la misma línea, la STS 556/2022 de 11 de julio ,establece que no puede considerar una justificación razonable en contra de la custodia compartida, "el que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia del menor, pues ello sería tanto como petrificar las relaciones familiares".

Ahora bien, según recuerda la STS 789/2025 ,antes citada si bien el régimen de custodia compartida planteado de forma teórica o abstracta, es correcto, no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pudiendo atendidas tales circunstancias y en aras a proteger el interés superior del menor que resulte más aconsejable establecer o mantener el régimen monoparental.

Analiza da la prueba practicada en el proceso de instancia y las circunstancias individualizadas del caso, no compartimos las razones expuestas en la sentencia apelada que a entender de la juez a quo desaconsejan el cambio de la custodia monoparental acordada en la sentencia de divorcio, a uno de custodia compartida, pues de acuerdo con lo manifestado a esta Sala por el hijo menor de las partes, Blas, comprobamos que al mismo le resulta indiferente el cambio de régimen de custodia, no mostrando preferencia alguna por uno u otro régimen -dice querer estar en los dos sitios, que en ambas localidades tiene amigos y que le da igual uno u otro régimen-, no manifestando objeción ni problema alguno para compatibilizar sus clases particulares en DIRECCION001 y su residencia en DIRECCION002 durante las semanas que el padre tuviera la custodia; manifestó llevarse bien con ambos padres y que también en DIRECCION002 tiene grupo de amigos; que su padre vive solo en una casa al lado de la de sus abuelos y que se lleva bien tanto con los abuelos paternos como con su abuela materna. Que las tardes que va a DIRECCION002 hace allí los deberes y luego se los corrige su profesora de refuerzo. Lo único que el menor tiene claro y así lo expresó a esta Sala, es su deseo de estudiar en el Instituto de DIRECCION001, donde actualmente cursa primero de la ESO, localidad en la que actualmente reside.

De la prueba practicada y de la exploración del menor, se deduce que se ha venido cumpliendo y desarrollando con normalidad el régimen de visitas amplio vigente desde la sentencia de divorcio, que otorgaba al padre el derecho de visitas con el hijo durante dos días intersemanales, además de los fines de semana alternos desde viernes por la tarde hasta el domingo y períodos vacacionales. Aun cuando los progenitores tienen poca relación entre ambos, el único incidente acreditado que ha existido entre los mismos, que ha tenido que ser resuelto judicialmente, lo fue por discrepancias sobre con cuál de ellos tenía que celebrar este día según se prueba mediante el auto contenido en el documento 4 de la demanda.

El hecho de la distancia a que alude la Ministerio Fiscal entre las localidades de DIRECCION002 -lugar de residencia del padre- y DIRECCION001 -lugar donde actualmente reside el niño con su madre y donde tiene el Instituto por el cual Blas ha mostrado preferencia para estudiar-, no nos parece obstáculo alguno que impida la custodia compartida, si se tiene en cuenta que la distancia no es la de 30 km. que refiere la parte apelada, ni es la de 26, Km. ni se tarda en recorrer 26 minutos que recoge la información contenida en el documento nº 12 de la contestación a la demanda, el cual se refiere a la distancia entre las localidades de DIRECCION003 y DIRECCION001, siendo que la residencia del ahora apelante la tiene en la localidad de DIRECCION002, más cercana a DIRECCION001 y que según resulta notorio pues puede consultarse por Internet en cualquier mapa/guía de distancias, la misma es de unos 22,3 km., -distancia próxima a la referida por el ahora recurrente en su interrogatorio que indicó 21 km- y que se puede recorrer en gran parte del tramo en autovía, tardándose unos 18 minutos según se deduce de la información de la Guía Michelín publicada en Internet, tiempo próximo al que refiere el menor en su exploración que dice ser de un cuarto de hora, tiempo de duración de desplazamiento que es muy inferior al dedicado por muchos otros niños de este país que precisan de traslados para acudir a los colegios en localidades de mayor tamaño o desde urbanizaciones periféricas a los puntos de localidad donde tienen los colegios sin que ello influya negativamente en su evolución académica ni perturbe necesariamente su estabilidad y desarrollo personal.

Tampoco el hecho de que el menor precise de clases particulares que no pueden ser prestadas en la localidad de DIRECCION002 en la que no hay profesores, supone obstáculo para la modificación del régimen de custodia en la forma compartida que pretende el apelante, si se tiene en cuenta que el menor puede seguir acudiendo a clases particulares en DIRECCION001 durante la semana que resida con el padre en DIRECCION002, como así ha venido realizando durante los dos días intersemanales en que el padre tiene concedida visitas en el régimen de custodia actual, mostrando disposición el padre para facilitar el traslado del menor para que pueda acudir a dichas clases particulares según ha venido haciendo hasta el momento y según manifiesta al ser interrogado en el acto de juicio, sin que la necesidad de desplazamiento a tal fin tenga por qué influir de forma negativa en el rendimiento académico del menor, máxime cuando observamos que estando en el régimen de custodia monoparental actual, a pesar de los refuerzos escolares y de las clases particulares que se le vienen prestando desde hace tiempo al menor, su rendimiento académico no ha sido positivo hasta la fecha en que se celebra el juicio, pues continúa Blas suspendiendo principalmente las asignaturas de lengua y matemáticas según se deduce de los Informes de evaluación emitidos por el colegio C.E. I.P. DIRECCION004 donde cursó Educación primaria y las notas del mismo, que obran unidos como documentos nº 5 a 8 de la contestación a la demanda, dentro del acontecimiento 48.

El hecho de que haya sido la madre la que hasta el momento se haya implicado más en la búsqueda de profesores particulares para ayudar a su hijo a realizar las tareas escolares y para superar sus estudios, no justifica la continuidad del régimen de custodia monoparental, si se tiene en cuenta que independientemente de que haya sido la madre la que haya tomado la iniciativa de contratar a profesoras particulares y quien está en contacto con las mismas, no puede obviarse que según manifestó la testigo Dª Constanza (profesora de apoyo y psicóloga), le dijo a Agustina si quería que hablara con el padre y ésta le dijo que no. Por otro lado, según se deduce del informe del Equipo Psicosocial (ac. 91 del proceso de instancia), la falta de estímulo del menor en el ámbito escolar no sólo resulta achacable al padre sino a ambos progenitores, recogiéndose en este informe, al analizar el estilo educativo y supervisión en actividades educativas de ambos progenitores, que el mismo se caracteriza por una "pobre implicación" de ambos progenitores en la estimulación del ámbito escolar del menor, "en la medida que la progenitora delega en las clases particulares dicho control y el progenitor refiere que su hijo hace los deberes con él, sin embargo parece desconocer algunos aspectos de dicho ámbito"; en el apartado de referido informe en el que se analiza al menor, se indica que "la información recogida indica que ninguno de los progenitores ha buscado la manera de que el menor tenga una evolución escolar más positiva". Ha de tenerse también en consideración que el padre no se ha opuesto a que el hijo acuda a clases particulares ni se ha apartado de abonar los gastos derivados de las mismas, facilitando su desplazamiento para acudir a dichas clases cuando el niño está en DIRECCION002, pudiendo precisamente este progenitor mediante la custodia compartida, prestar una mayor dedicación al menor, implicándose personalmente y ayudándole en la realización de las tareas escolares. Contrariamente a lo manifestado por la madre y recogido en la sentencia apelada según la cual el niño la mayoría de las veces iba con los deberes sin hacer, el menor ante esta Sala ha reconocido que las tardes que acude a DIRECCION002 realiza allí los deberes y luego se los corrige la profesora particular.

De acuerdo con todo lo anteriormente razonado y que según se acredita mediante una valoración conjunta de las pruebas practicadas en la primera instancia y del Informe del Equipo Psicosocial (acont. 91 ), el régimen de visitas se ha venido desarrollando con normalidad y sin incidentes si gnificativos en su cumplimiento salvo el desacuerdo de la celebración de la comunión en mayo de 2022, -desacuerdo que se resolvió judicialmente según se desprende del auto del Juzgado de Familia contenido en el doc. 4 de la contestación a la demanda-, haciéndose constar en dicho informe que a nivel personal ambos progenitores se muestran estables emocionalmente y con capacidad para cuidar y educar a su hijo; y teniendo en cuenta que según se recoge en el informe tras examinar al menor y de realizarle determinadas pruebas psicométricas, éste presenta un alto conflicto de lealtades y que el mismo ha descrito el estilo educativo de ambos progenitores de forma positiva y similar, aunque en el del progenitor destaca más permisividad y una comunicación más positiva y, toda vez que el padre reside solo en una vivienda en la que el niño dispone de su propia habitación, que cuenta con apoyo externo de los abuelos paternos, con los que se lleva bien el menor según éste reconoce ante la Sala, que el progenitor es profesional de la agricultura autónomo y puede adaptar sus horarios a las necesidades del menor, hemos de concluir que dadas las circunstancias particulares e individualizadas concurrentes expuestas, no existen razones suficientes que justifiquen mantener el régimen de custodia monoparental establecido a favor de la madre según resuelve la sentencia apelada, sino que en línea con lo recomendado por el Equipo Psicosocial, teniendo en cuenta el desarrollo evolutivo del menor, su edad, la vinculación con ambos progenitores y con el fin de minimizar los síntomas reactivos al conflicto que presenta, estimamos conveniente y aconsejable en aras a favorecer el interés superior del menor, modificar el régimen de custodia dispuesto en la sentencia de divorcio pasando a un régimen de custodia compartida semanal entre los progenitores, de modo que procede estimar en este particular el recurso de apelación y, dejar sin efecto la sentencia apelada que mantuvo el régimen de custodia monoparental a favor de la madre, acordando en su lugar establecer un régimen de custodia compartida del hijo menor Blas que se desarrollará de acuerdo con el siguiente plan, coincidente en esencia con el solicitado por el demandante, si bien con determinadas precisiones y matizaciones en aras a evitar confrontaciones en su cumplimiento:

-S e atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Blas, de forma compartida a ambos progenitores por semanas alternas de viernes a viernes, durante las que vivirá habitualmente en el domicilio del padre o la madre, respectivamente, en la semana en que cada uno de ellos ostente la guarda y custodia, desarrollándose dicha custodia conforme a las siguientes normas, a falta de acuerdo entre los progenitores:

*-El progenitor que durante la semana tenga la custodia del menor lo recogerá en el colegio en el horario de salida del centro escolar y lo entregará en el horario de entrada del centro escolar el viernes siguiente; si por enfermedad leve u otra circunstancia excepcional, el menor no hubiera acudido ese viernes a su centro escolar hasta la hora de recogida, ésta deberá efectuarse en el mismo horario pero en el domicilio del progenitor que viniera ejerciendo la custodia referido día.

Este sistema de custodia semanal será interrumpido durante los periodos de vacaciones y días especiales, en los que se atenderá a las reglas que más adelante se dirán.

*-Régimen de visitas para el progenitor no custodio:

Durante el periodo lectivo, se fija la tarde del martes para que el padre o la madre no custodio puedan tener en su compañía al hijo menor en la semana que no ostenten la custodia, desde la salida del centro escolar hasta su entrega en el domicilio del progenitor custodio a las 20:00 horas.

*- Régimen de comunicación entre el hijo y el progenitor no custodio:

Los progenitores deben de facilitar las comunicaciones entre el hijo y el progenitor que durante la semana no tenga consigo al mismo, debiendo ser flexibles, respetando siempre el horario de descanso del hijo y el tiempo necesario para la realización de deberes escolares por el mismo, fijándose a falta de acuerdo entre los progenitores, que el progenitor no custodio podrá comunicarse con el hijo todos los días durante un tiempo que no exceda diez minutos dentro del horario comprendido entre las 20,30 horas y las 21,30 horas.

*Régimen de estancias, vacaciones y días especiales:

-Las vacaciones de verano: comprende el periodo que abarca desde el final del curso escolar hasta el inicio del siguiente curso escolar, dividiéndose en cuatro períodos: desde el final del curso escolar hasta el 15 de julio a las 10,00 horas; desde el 15 de julio a las 10,.00 horas hasta las 19,30 horas del día 31 de julio; desde las 19,30 horas del 31 de julio hasta las 19,30 horas del 15 de agosto; y desde este momento hasta el día de inicio de curso escolar. Uno de los progenitores disfrutará del primer y tercer período y el otro del segundo y cuarto período.

-Vacaciones de Navidad: se divide en dos periodos: uno que abarca desde el primer día no lectivo de las vacaciones de Navidad del curso escolar a las 10,00 horas hasta el 31 de diciembre a las 12,00 horas; y otro que abarca desde ese momento hasta las 19:30 del día anterior al inicio de las clases escolares.

-Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividen en dos períodos: uno que abarca desde el primer día no lectivo a las 10,00 horas hasta el miércoles Santo a las 12,00 horas; y otro que abarca desde las 12,00 horas del miércoles Santo hasta el lunes de Pascua a las 19:30 horas

- A falta de acuerdo entre los progenitores sobre el período vacacional a disfrutar, elegirá la madre en los años pares y el padre en los años impares, debiendo preavisar con un mes de antelación al otro progenitor sobre su elección.

-Cumpleaños del menor: el progenitor que no tenga al niño en su compañía, tendrá derecho a estar con él, al menos durante dos horas ininterrumpidas que eligirá el progenitor custodio.

-Día Reyes: el progenitor que no tenga al menor en su compañía este día, tendrá derecho a estar con el menor durante cuatro horas ininterrumpidas, que eligirá el progenitor custodio.

-Día del padre: de no coincidir el día de la celebración con periodo de disfrute del padre, se establecen las siguientes pautas, teniendo en consideración que referido día no siempre es festivo:

. Si el día del padre no fuera festivo ni fin de semana y le correspondiera la custodia a la madre esa semana, el padre podrá tenerle en su compañía desde la salida del centro escolar donde lo recogerá hasta 19:30 horas, momento en que lo entregará en el domicilio de la madre.

. Si el día del padre es festivo o fin de semana y coincide con período de disfrute de la madre, el padre lo podrá tener en su compañía entre las 13:00 horas y las 19:30 horas, debiendo recogerlo y entregarlo en el domicilio de la madre.

-Día de la madre: si dicho día el menor se encuentra dentro del periodo de disfrute del padre, podrá estar en compañía de su madre entre las 13:00 horas y las 19:30 horas, debiendo la madre recogerlo y entregarlo en el domicilio del padre.

-Cumpleaños del padre y de la madre: le corresponderá la estancia al progenitor al que le toque ese día según la custodia atribuida, si bien facilitará al progenitor no custodio que cumpla años realizar la visita del menor durante cinco horas comprendidas entre las 10,00 horas hasta las 20,30 horas si coincidiera con día festivo, las cuales podrá elegir el progenitor custodio, y durante tres horas en caso de no ser festivo que podrá elegir el progenitor custodio, respetando en todo caso el período lectivo de haber clase este día.

.Acontecimientos familiares, como bodas, bautizos y comuniones: el progenitor a quien le corresponda la custodia dicho día cederá al otro progenitor el día de la celebración para que pueda disfrutarlo en compañía del menor, siendo la entrega y recogida del mismo en el domicilio del progenitor al que le corresponda la custodia ese día. La comunicación del evento se deberá realizar al otro progenitor con al menos un mes de antelación.

CUARTO.-Sobre la extinción/reducción de la pensión de alimentos

Toda vez que el apelante pretende la extinción de la pensión alimenticia dada la custodia compartida que reclama y que ha sido concedida en la presenet sentencia y, subsidiariamente la reducción de la pensión en la mayor cuantía posible en base a las circunstancias resumidas en el fundamento primero del presente, hemos de poner de manifiesto que el hecho de haberse modificado el régimen de custodia monoparental que establecía la sentencia de divorcio, pasando a un régimen de custodia compartida del hijo menor, no conlleva automáticamente la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de este último según establece reiterada Jurisprudencia.

Así, la STS 607/2022 de 16 de septiembre razona al respecto que "el deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre , y 55/2016, de 11 de febrero )."

En el mismo sentido puede analizarse la STS 866/2022, de 09 de diciembre,que con cita de otras del mismo Tribunal declara que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil) ."

En el presente, ciertamente el régimen de permanencia semanal establecido en esta sentencia, incrementa de manera importante el tiempo que el padre tiene al menor en su compañía, reduciéndose en proporción el tiempo que la madre tendrá al niño en su compañía.

Ahora bien, no obstante conceder la custodia compartida, consideramos acreditado a tenor de una valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, que existe desproporción de ingresos entre los progenitores que justifica que se mantenga en este caso una pensión alimenticia a favor del hijo en la cuantía que más adelante se dirá para que éste pueda seguir manteniendo el mismo nivel del vida la semana en que ostenta su custodia su progenitora, pues no se ha probado que la situación económica del ahora apelante hubiera empeorado respecto de la tenida en cuenta al tiempo de la sentencia de divorcio, no teniendo el mismo la situación precaria que alega en la demanda y que reitera en el recurso, debiendo dar por reproducido para desvirtuar dicha afirmación el exhaustivo análisis que sobre su situación económica se efectúa en el fundamento quinto de la sentencia apelada, que no ha sido desvirtuado de contrario.

Aunque el Sr. Bartolomé insiste en el recurso que tenía contraídos dos préstamos por importe de 50.000 € cada uno, lo cierto es que de la documentación aportada con la demanda (doc. 3 y 4), se acredita que los préstamos lo eran por un capital de 40.000 €, estaban destinados a financiación de circulante y tenían una duración de 60 meses (5 años), de modo que el contraído el 29 de noviembre de 2019 finalizaba pocos días después de presentada la demanda que lo fue el 8 de noviembre de 2024. De hecho, en la información proporcionada por Caja Rural (ac. 126), a fecha de 8/04/2025, únicamente figura como titular de un préstamo con un capital de 40.000 €, llamando la atención que a dicha fecha, su posición acreedora supera con creces a la deudora, si se tiene en cuenta que disponía en este momento de un saldo de 31.327,69 € en una cuenta bancaria de la que es titular y figuraba también como titular de un producto de ahorro e inversión por importe de 30.998,15 €.

Según se acredita mediante la información proporcionada por la Junta de Castilla y León sobre ayudas y subvenciones obtenidas por el hoy apelante (acont. 128), puesta en relación con la información del mismo órgano unida en el doc. 27 de la contestación a la demanda, las ayudas obtenidas por el apelante en el año 2024 en que se interpone la demanda, superan con creces a las obtenidas en 2016, año en el que se dictó la sentencia de divorcio, cuyas cuantías pone de manifiesto la Juez a quo en la sentencia apelada y damos por reproducidas.

A la vista de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, se acredita que el Sr. Bartolomé sigue dedicándose a la actividad agrícola y que el mismo es propietario de una vivienda y de tres fincas rústicas de importante extensión y valor, así como de seis vehículos.

Se acredita asimismo que a fecha de interponer la demanda, el actor ya no venía obligado a abonar la pensión compensatoria que se había establecido en la sentencia de divorcio a favor de la esposa con un importe de 300 € y duración limitada a tres años. (doc. 1 de la demanda)

Consta entre la documentación relativa a gastos que aportó el Sr. Bartolomé al proceso en fecha 10/03/2025 (acont. 114), que el 23 de enero de 2024 arrendó diversas hectáreas de terreno, obligándose a abonar una renta de 3.000 € anuales.

Aun cuando a fecha de la demanda de modificación de medidas, el demandante/apelante tuviera pendiente de abonar a su exesposa los 40.000 € del segundo plazo correspondiente al acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales, según se justifica en virtud del acuerdo que a tal fin suscribieron aportado como doc. 13 de la demanda, ello no supone disminución patrimonial alguna si se tiene en cuenta que se adjudicó al mismo todo el activo ganancial según consta en el citado acuerdo, activo que incorporó el hoy apelante a su patrimonio privativo y que superaba los 204.000 € dado que la mitad correspondiente a Dª Agustina, estaba valorada en 102.107,93 € según se deduce del mismo documento. Se acredita que una vez que el actor satisfizo ese segundo plazo de 40.000 € a Dª Agustina, lo que efectuó en fecha 27/12/2024, aún le quedaban en la cuenta de Caja Rural un saldo a su favor de más de 36.000 € (ac. 126).

El hecho de que en los ejercicios fiscales de los años 2020 a 2023, ambos incluidos, los rendimientos netos derivados de su actividad que figuran en las declaraciones de IRPF de referidos ejercicios, unidas dentro de los documentos nº. 10 a 12 de la demanda y la del ejercicio 2023 (ac.114), pudieran ser inferiores a los del año 2016 (doc. 6 de la demanda), ello no resulta suficientemente acreditativo de una disminución patrimonial, si se tiene en cuenta todos los signos externos que hemos expuestos con anterioridad que revelan bonanza económica, así como los elevados ingresos íntegros obtenidos en estas últimas anualidades derivados de la actividad que superan con creces los obtenidos en el año 2016 en que se dictó la sentencia de divorcio, siendo los de 2016 de 70.596,82 € frente a los 128.587,20 € correspondientes al año 2021, 153.047,10 € en el año 2022; y 122.955,93 € en el año 2023. A la vista de las declaraciones del IRPF mencionadas, se desprende, por otro lado, que la disminución de los rendimientos netos viene motivada en parte por haber destinado el Sr. Bartolomé en estos últimos años cantidades de dinero importantes, superiores a 20.000 €, para amortización de inmovilizado.

La situación patrimonial del actor/apelante expuesta, dista mucho de ser precaria, revelando, por el contrario, una situación económica holgada, no probándose la disminución patrimonial alegada respecto de la que tenía aquél cuando se dictó la sentencia de divorcio. No puede olvidarse, por otro lado, que no resulta justificada la modificación de medidas cuando el cambio de circunstancias en que pretende fundarse haya sido provocado o buscado voluntariamente por el solicitante de tal modificación, lo que impide valorar como modificación aquéllas deudas innecesarias contraídas voluntariamente por el solicitante de la modificación o el hecho de que el mismo haya decidido destinar una gran parte de sus ingresos derivados de la actividad a amortizar inmovilizado, el cual por otro lado, tiene integrado en su patrimonio que no se ve disminuido con la amortización indicada.

Frente a la situación económica del apelante, la de la progenitora apelada no ha variado significativamente respecto de la que tenía a fecha de la sentencia de divorcio, si se tiene en cuenta, que al tiempo de iniciarse el procedimiento de modificación de medidas se encontraba en situación de desempleo según se acredita mediante la tarjeta de desempleo aportada como documento 3 de la Contestación a la demanda, en la que figura inscrita como demandante de empleo el 31/10/2024; aunque en el momento de la vista la misma había conseguido un trabajo en una frutería, dicho trabajo fue meramente temporal según se acredita por lo manifestado por su hijo en la entrevista realizada por esta Sala en noviembre del presente, quien refirió que la misma ya no estaba trabajando.

Según se deduce de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, Dª Agustina había percibido desde el 1/01/2022 una pensión contributiva que finalizó el 13/07/2024.

Los ingresos que figuran en sus declaraciones de IRPF unidas en el acontecimiento 117, en concepto de retribuciones dinerarias, son los siguientes: en el año 2021 declara ingresos íntegros de 13.820, 42 € y un rendimiento neto de 10.796,62; en el año 2022, los ingresos íntegros fueron de 15.404,56 € y neto reducido de 8.871,20 € y en el año 2023, lo fueron de 18.940 y 13.598,21 € respectivamente.

De la información sobre su situación patrimonial obtenida del Punto Neutro Judicial (acont. 74), se acredita que el único patrimonio inmobiliario que tiene Dª Agustina es un porcentaje de la nuda propiedad de una vivienda en DIRECCION001, que tiene una superficie 80 m2 construidos y valor catastral de 19.689,60 €, de la que es cotitular de la nuda propiedad en porcentaje del 16,67 % de la que sus hermanos tienen igual porcentaje de nuda propiedad y su madre tiene el 50% de la propiedad y el usufructo del otro 50 %, siendo ésta la vivienda en la que la apelada viene residiendo con su hijo y con su madre. De dicha información se deduce también que la misma es titular de un vehículo.

El hecho de haber obtenido en 2023 y 2024 los 80.000 € procedentes de la liquidación de la sociedad de gananciales, no supone aumento patrimonial, pues antes de la liquidación era titular ganancial de un activo ganancial que se liquidó en la forma contenida en el acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales antes mencionado, no suponiendo tal liquidación un incremento patrimonial respecto del que tenía al tiempo de la sentencia de divorcio.

A la vista de las anteriores circunstancias y, acreditada la desproporción de ingresos y patrimonio entre los progenitores, consideramos justificado de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta al inicio de este fundamento, que D. Bartolomé debe de continuar abonando una pensión alimenticia mensual a favor de su hijo Blas, si bien reduciendo ésta a la cantidad de 200 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya, cantidad que estimamos prudencial y proporcionada, atendiendo a la custodia compartida acordada en la presente y la desproporción de ingresos de los progenitores.

QUINTO.- Estimación parcial del recurso de apelación

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, acordando en su lugar, estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por D. Bartolomé, modificando el régimen de guarda y custodia y la pensión alimenticia que venían acordados en la sentencia de divorcios, acordando en su lugar, un régimen de custodia compartida por semanas alternas en la forma y conforme a las normas establecidas en el fundamento tercero de la presente y, reducir la pensión de alimentos que viene obligado a abonar el actor al hijo menor, a la cantidad de 200 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC determinado por el INE u organismo que lo sustituya.

SEXTO.-Costas de la instancia y de la apelación

Dado que en virtud de la estimación parcial del recurso, la demanda ha sido parcialmente estimada, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.1 LEC)

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( art. 398.1 LEC)

En atención a los razonamientos expuestos, los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª. Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en el procedimiento de Modificación de Medidas definitivas nº 870/2024 seguido ante dicho Juzgado, la cual dejamos sin efecto, acordando en su lugar, estimar parcialmente la demanda de modificación de medidasinstada por la indicada representación procesal en nombre y representación de D. Bartolomé frente a Dª Agustina, representada por la Procuradora Sra. Brufau Redondo y, modificar las siguientes medidas definitivas dispuestas en la sentencia de divorcio:

1º Se modificael régimen de guarda y custodia monoparental dispuesto en la sentencia de divorcio, estableciendo en su lugar un régimen de custodia compartida,en el que se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Blas, de forma compartida a ambos progenitores por semanas alternas de viernes a viernes, durante las que vivirá habitualmente en el domicilio del padre o la madre, respectivamente, en la semana en que cada uno de ellos ostente la guarda y custodia, desarrollándose dicha custodia conforme a las siguientes normas, a falta de acuerdo entre los progenitores:

*El progenitor que durante la semana tenga la custodia del menor lo recogerá en el colegio en el horario de salida del centro escolar y lo entregará en el horario de entrada del centro escolar el viernes siguiente; si por enfermedad leve u otra circunstancia excepcional, el menor no hubiera acudido ese viernes a su centro escolar hasta la hora de recogida, ésta deberá efectuarse en el mismo horario pero en el domicilio del progenitor que viniera ejerciendo la custodia referido día.

Este sistema de custodia semanal será interrumpido durante los periodos de vacaciones y días especiales, en los que se atenderá a las reglas que más adelante se disponen.

*Régimen de visitas para el progenitor no custodio:

. Durante el periodo lectivo, se fija la tarde del martes para que el padre o la madre no custodio puedan tener en su compañía al hijo menor en la semana que no ostenten la custodia, desde la salida del centro escolar hasta su entrega en el domicilio del progenitor custodio a las 20:00 horas.

* Régimen de comunicación entre el hijo y el progenitor no custodio :

Los progenitores deben de facilitar las comunicaciones entre el hijo y el progenitor que durante la semana no tenga consigo al mismo, debiendo ser flexibles, respetando siempre el horario de descanso del hijo y el tiempo necesario para la realización de deberes escolares por el mismo, fijándose a falta de acuerdo entre los progenitores, que el progenitor no custodio podrá comunicarse con el hijo todos los días durante un tiempo que no exceda diez minutos dentro del horario comprendido entre las 20,30 horas y las 21,30 horas.

* Régimen de estancias, vacaciones y días especiales:

-Las vacaciones de verano: comprende el periodo que abarca desde el final del curso escolar hasta el inicio del siguiente curso escolar, dividiéndose en cuatro períodos: desde el final del curso escolar hasta el 15 de julio a las 10,00 horas; desde el 15 de julio a las 10,.00 horas hasta las 19,30 horas del día 31 de julio; desde las 19,30 horas del 31 de julio hasta las 19,30 horas del 15 de agosto; y desde este momento hasta el día de inicio de curso escolar. Uno de los progenitores disfrutará del primer y tercer período y el otro del segundo y cuarto período.

-Vacaciones de Navidad: se divide en dos periodos: uno que abarca desde el primer día no lectivo de las vacaciones de Navidad del curso escolar a las 10,00 horas hasta el 31 de diciembre a las 12,00 horas; y otro que abarca desde ese momento hasta las 19:30 del día anterior al inicio de las clases escolares.

-Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividen en dos períodos: uno que abarca desde el primer día no lectivo a las 10,00 horas hasta el miércoles Santo a las 12,00 horas; y otro que comprende desde las 12,00 horas del miércoles Santo hasta el lunes de Pascua a las 19:30 horas

Respecto de los períodos vacacionales, a falta de acuerdo entre los progenitores sobre el período vacacional a disfrutar, elegirá la madre en los años pares y el padre en los años impares, debiendo preavisar con un mes de antelación al otro progenitor sobre su elección.

-Cumpleaños del menor: el progenitor que no tenga al niño en su compañía, tendrá derecho a estar con él, al menos durante dos horas ininterrumpidas que eligirá el progenitor custodio.

-Día Reyes: el progenitor que no tenga al menor en su compañía este día, tendrá derecho a estar con el menor durante cuatro horas ininterrumpidas, que eligirá el progenitor custodio.

-Día del padre: de no coincidir el día de la celebración con periodo de disfrute del padre, se establecen las siguientes pautas, teniendo en consideración que referido día no siempre es festivo:

. Si el día del padre no fuera festivo ni fin de semana y le correspondiera la custodia a la madre esa semana, el padre podrá tenerle en su compañía desde la salida del centro escolar donde lo recogerá hasta 19:30 horas, momento en que lo entregará en el domicilio de la madre.

- Si el día del padre es festivo o fin de semana y coincide con período de disfrute de la madre, el padre lo podrá tener en su compañía entre las 13:00 horas y las 19:30 horas, debiendo recogerlo y entregarlo en el domicilio de la madre.

.Día de la madre: si dicho día el menor se encuentra dentro del periodo de disfrute del padre, podrá estar en compañía de su madre entre las 13:00 horas y las 19:30 horas, debiendo la madre recogerlo y entregarlo en el domicilio del padre.

-Cumpleaños del padre y de la madre: le corresponderá la estancia al progenitor al que le toque ese día según la custodia atribuida, si bien facilitará al progenitor no custodio que cumpla años realizar la visita del menor durante cinco horas comprendidas entre las 10,00 horas hasta las 20,30 horas si coincidiera con día festivo, las cuales podrá elegir el progenitor custodio, y durante tres horas en caso de no ser festivo que podrá elegir el progenitor custodio, respetando en todo caso el período lectivo de haber clase este día.

-Acontecimientos familiares, como bodas, bautizos y comuniones: el progenitor a quien le corresponda la custodia dicho día, cederá al otro progenitor el día de la celebración para que pueda disfrutarlo en compañía del menor, siendo la entrega y recogida del mismo en el domicilio del progenitor al que le corresponda la custodia referido día. La comunicación del evento se deberá realizar al otro progenitor con al menos un mes de antelación.

Se reduce la pensión de alimentosestablecida en la sentencia de divorcio y que viene obligado a abonar D. Bartolomé a favor del hijo de la partes, Blas, a la cantidad de 200 € mensuales,actualizable anualmente conforme a la variación del IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.

Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiend o fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC )

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Deb erán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0659 25".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El PRESIDENTE LAS MAGISTRADAS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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