Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 848/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 173/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 848/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025101045
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1045
Núm. Roj: SAP SA 1045:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Recurrente: Rosaura
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: MARÍA ISABEL ALONSO ALONSO
Recurrido: Leon
Procurador: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
Abogado: CESAR PALOMO JIMENEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000063 /2023, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de Leon se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en base en las alegaciones que formula y suplica a la Sala
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandada, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación (1ª.-
Va a examinar la Sala los motivos impugnatorios que componen el escrito de recurso de apelación que nos ocupa por el mismo orden en el que vienen enunciados en el mismo, por tanto, principiando por el que se refiere al reproche que la apelante realiza a la sentencia de instancia, por haber incurrido esta, a su entender, en un error valoratorio de prueba en la cuantificación y modo de fijar la indemnización compensatoria que reclama en su demanda reconvencional, al amparo del art. 1438 del CC; pretensión de indemnización compensatoria que le ha sido rechazada totalmente.
En resumen, en este motivo, apoyado en la cita de diversa jurisprudencia del TS y de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias y Juzgados, la que se da aquí por reproducida y tenida en cuenta, en primer lugar, se muestra la queja de que se ha valorado de modo insuficiente y arbitrario por la juez a quo su aportación a las cargas familiares, es decir, su dedicación al cuidado de los dos hijos del matrimonio, etc., en particular y principalmente, en lo referido al tiempo durante el cual no desempeñó trabajo alguno remunerado fuera del hogar y se dedicó a la familia, ya que, en la sentencia recurrida para delimitar el periodo temporal de tal contribución o aportación, si bien toma como dies a quo para su cómputo el del momento en que los cónyuges pactaron capitulaciones matrimoniales para pasar a regirse por el régimen de separación de bienes, sin embargo, lo limita hasta el momento en el que el menor de sus hijos cumplió la mayoría de edad (18 años), señalando este hecho como dies ad quem.
Censurando esta acotación temporal, por no tenerse en cuenta el que después de cumplida la mayoría de edad de ambos hijos del matrimonio siguió, sin ningún cambio, dedicándose a las tareas del hogar y al cuidado de su esposo e hijos ya mayores de edad, incluido el más joven de ellos hasta su lamentable fallecimiento, pues, éste último siguió conviviendo en el hogar familiar, aun gozara en su momento de independencia económica...
De lo que colige que ha de corregirse, en esta alzada, el criterio seguido en este punto por la juez a quo, debiendo de computarse como años en los que ha contribuido al levantamiento de las cargas familiares desde febrero de 1997 (pacto de capitulaciones) a 2019, en total, 264 meses, sin perjuicio de que el hecho de la mayoría de edad de los hijos pudiera tenerse en cuenta a los efectos de moderar en alguna proporción las cuantías a modular para la compensación que le corresponde, reduciendo las cuantías en los periodos desde la mayoría de edad de los hijos, etc.
Y añade en su queja el que a la hora de determinar esa compensación, no se ha valorado, debidamente, la prueba documental y testifical acreditativa de que aparte de ocuparse de las tareas de la casa y al cuidado de los hijos, trabajó, colaboró y ayudó a su ex esposo cuanto pudo en los negocios familiares y en las actividades profesionales de aquel (casa rural de Castellanos, por ejemplo), realizando tareas de oficina y burocráticas, sin remuneración alguna, etc.
Pues bien, ha de anticipar la Sala que en lo que toca a estas primeras quejas asiste parcialmente la razón a la recurrente.
No existiendo discusión respecto al dies a quo o fecha de inicio del periodo de tiempo que pudiera ser objeto de la solicitada compensación (febrero de 1997, en que quedó finiquitada la sociedad ganancial, pactando los litigantes el régimen de separación de bienes), en efecto, la sentencia recurrida acota dicho tiempo en 7 años (84 meses), tomando en consideración las fechas respectivas de nacimiento de los hijos del matrimonio (el NUM000-1983 Susana, y el NUM001-1986 Nicanor), y el que con la mayoría de edad del último de ellos la compensación no sería ya procedente, etc.
De ahí que en dicha sentencia, valorando en 600 euros mensuales esta contribución de la esposa hoy apelante (como si hubiera trabajado para terceros o por cuenta ajena), se calcule como cuantía de compensación la de 50.400 euros, tildándose de proporcionada, etc.
Decimos que tiene razón la recurrente en que el periodo de tiempo de cómputo o cálculo declarado por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida no es asumible, por raquítico o escaso, en tanto que, per se, la circunstancia de que los hijos del matrimonio llegaran a la mayoría de edad no significa el que no siguiera atendiéndolos mientras convivieran en el domicilio familiar, amén de que el cuidado y tareas de la casa, etc., mientras se mantuvo el matrimonio y no se produjo la separación de los esposos estuvo presente, al igual que alguna colaboración esporádica, que no permanente, en el negocio o empresa familiar o, si se prefiere, del demandante Sr. Leon puede darse por acreditada.
Pero no se coincide con la apreciación, en la que se insiste en esta alzada por la recurrente, de que ese periodo temporal debe cifrarse en 264 meses, es decir, 22 años, y menos con aplicación de ese parámetro mensual, digamos retributivo por el cuidado de los hijos y de la familia -contribución al levantamiento de las cargas-, en todos ellos, de 600 euros mensuales; parámetro este sí adoptado en la sentencia recurrida de modo generoso.
Generoso, porque, los 600 euros que se señalan en la sentencia de instancia equivaldrían, por ejemplo, en el año 2000, a cerca de 1.100 euros por trabajo para terceros en aquella época, que era un salario para entonces medio-alto.
En consecuencia, si bien la cuantía de compensación de 50.400 euros que decreta la sentencia recurrida, para la Sala, no es razonable por lo dicho, a la vista de que por unas u otras razones el trabajo para el sostenimiento del hogar por la apelante se redujo (muerte de un hijo, independencia de la otra, etc.), y de que el parámetro de los 600 euros mensuales en la primera década del siglo XXI se presenta algo elevada, parece razonable y prudente concluir, en este apartado, conforme a las máximas de experiencia, una cuantía objeto de compensación en favor de la recurrente de
En dicha sentencia, se razona, de un lado, que en fecha 1-8-2002 con dinero privativo de Leon se adquiere y compra un solar en la localidad de Monleras por un precio de
Frente a este planteamiento, en el recurso se muestra acuerdo en lo referente al precio de 11.320,75 euros, según escritura, del aludido solar adquirido en agosto de 2002 con dinero del esposo, y de que es propietaria del 50% del mismo, mas, por contra, se rechaza el aserto contenido en la sentencia de instancia de que el precio de la finca comprada en febrero de 2007, en Zamayón, lo fuera de 60.000 euros, incurriendo la juez a quo en error valoratorio de prueba al no tener en cuenta que en la escritura notarial de compraventa de dicha finca aportada por su parte figura un precio de 9.085 euros, de modo que las cantidades abonadas por su ex esposo para la adquisición de ambos bienes inmuebles y de los que ella tiene la propiedad de un 50% y un 100%, respectivamente, ascenderrían a 14.745 euros y no los a los 65.660 euros que, erróneamente, se computan en la sentencia de instancia por tal concepto.
Error de valoración de prueba de la juzgadora, además de concurrencia de insuficiencia probatoria reprochable al apelado, que se alega respecto de la cuantificación que se determina en lo relativo a las mejoras que se dicen realizadas en la casa de Zamayón (70.000 euros), siguiendo las afirmaciones del testigo Sr. Pedro Antonio, al que, a su entender, ha de considerarse parcial y nada objetivo en tales afirmaciones, por su vinculación profesional asidua y constante con el dicho apelado, dejándose de tener en cuenta, a mayor abundamiento, el que la mayoría de las obras de reforma y mejora en dicha vivienda las materializó "personalmente" el apelado, dada su profesión, etc., sin que éste haya aportado las facturas de los materiales empleados para la reforma (lo cual, es cierto) que sería lo único que debería de ponderarse como compensación anticipada en su favor, etc.
Al hilo de esto último, no puede dejar de observar y clarificar la Sala el que el hecho de que los trabajos de mejora y modificación en la vivienda o inmueble sito en la finca de Zamayón los ejecutara, personalmente, el esposo y no un tercero o empresa ajena a él (en época de la pandemia de la Covid o en cualesquiera otra), no puede significar, como parece insinuar la apelante, que los mismos, además de los materiales, no deban ser objeto de valoración en la tal compensación, por no poder presumirse el carácter gratuito de los mismos, que es negado de adverso y, por ello, no puede ser asumido.
Cosa distinta es que se contradiga la cuantificación que de todo ello se explicita en la sentencia de instancia.
Dicho esto, tampoco puede pasarse por alto el dato fundamental de que si en la valoración de la indemnización que por compensación por su dedicación al hogar, etc., le corresponde a la apelante ha de atenderse a cantidades actualizadas, a la fecha de la ruptura matrimonial, eso mismo debe predicarse (la misma actualización) en lo que toca a lo que ha recibido a cuenta (mitad de un solar, y la totalidad de una finca con una vivienda unifamiliar dentro de ella).
De la confrontación de las probanzas consistentes en la escritura notarial y el contenido del interrogatorio de la demandante reconvencional sobre el precio de adquisición de dicha finca y vivienda unifamiliar en Zamayón, en febrero de 2007, -9.085 según la primera, y 60.000 euros según lo segundo-, dada la evidente desproporción entre una y otra cifra, lo que ha de deducirse por este Tribunal de alzada es que el precio consignado en la mentada escritura pública por una finca, rústica o no rústica, de 4 hectáreas (40.000 m2), con zona de cultivo y con una vivienda levantada sobre la misma, mejor o peor, fue un precio "formal" y no el real para el año 2007, aun mantengamos, de contrario, que el alegado y acogido en la sentencia de instancia de 60.000 euros se considere inflado o sobredimensionado.
En esta tesitura, un elemental razonamiento de sentido común lleva a sostener que aun a la baja y sin dar crédito en su totalidad a la veracidad de ese precio de adquisición que se dice de 60.000 euros, tomando en cuenta lo alegado y en alguna manera probado en los autos por el demandante reconvenido acerca de la puesta en venta de dicha finca y vivienda en un portal inmobiliario (en el año 2023) por más de 260.000 euros, (creamos, también, que es una oferta inflada en un 10% o 20%), el precio real de compra de tales inmuebles, en aquel momento, no pudo bajar de unos
Téngase en cuenta que pese a todas las imperfecciones de la vivienda de Zamayón que en esta alzada quiere poner de manifiesto la apelante con ese escrito privado de los arrendadores de la misma, la ha tenido arrendada obteniendo como poco un alquiler de 500 euros mensuales.
Y la tal suma o cantidad de 45.000 euros, al igual que la de 11.320,75 euros, por lo ya dicho habría que actualizarlas en lógica correspondencia con la actualización de lo atinente a la esposa por su contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales.
Finalmente, en el tema de la valoración de las obras de "mejora" en la mentada vivienda de Zamayon que la sentencia recurrida la cifra en 70.000 euros, atendiendo, en gran medida a lo manifestado por el testigo Sr. Pedro Antonio (arquitecto técnico), siendo cierto que el esfuerzo probatorio desplegado por el actor reconvenido al respecto ha sido escaso (y le compete a él la carga de la prueba), de principio, es de recordar que la valoración de la prueba testifical, ex art. 376 de la LEC, ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, cuyos contornos a veces son difusos, mas, entendiendo que la tal prueba no es en sí misma una prueba del hecho, sino una fuente de información para reconstruir el hecho controvertido (por todas, STS 1745/2022).
A tenor de la más actualizada y mejor doctrina la misma ha de basarse no en impresiones subjetivas derivadas de la inmediación procesal, sino más bien en lo verbalizado por el testigo y cómo lo verbalizó, en la relevancia de la información que proporcione y, por supuesto, en la ajeneidad de la controversia, que supone que el testigo no se encuentre implicado emocionalmente con ninguna de las partes... Añadiéndose los indicios de fiabilidad que se deduzcan de su fuente de conocimiento y de la coherencia de su declaración, sometidos a su corroboración con otros medios de prueba existentes en los autos, etc.
Sin dejar de tener en cuenta la Sala el que dicho testigo pueda tener cierto grado de vinculación o dependencia hacia el actor reconvenido, -queja de la apelante-, tampoco cabe desconocer que se trata de un testigo cualificado por razón de su profesión (propia para hacer valoraciones de obras de reforma, y que intervino en dichas reformas, etc.), a lo que el visionado de sus manifestaciones puede alcanzar es a que, en la mejor de las hipótesis para la apelante, haya verificado una cuantificación exagerada o "abultada", (al cifrarla de 80.000 a 90.000 euros), la que es corregida en alguna medida por la juzgadora a quo. Apurando más las cosas, llega la Sala a concluir que aún se llegue a reducir o aminorar más esa valoración de "reformas", llegando a cifras de 45.000 o 50.000 euros, a la postre, sumando una de estas cantidades a ésas otras referidas por el precio actualizado de la adquisición del 100% de la finca e inmueble de Zamayón y de la mitad del solar de Monleras, etc., resulta un montante total que supera en poco o en mucho, sin duda, el que se ha determinado líneas más arriba como procedente para la demandante por su dedicación al hogar familiar y ayudas puntuales en los negocios familiares o del esposo.
La "deuda" que por este capítulo la esposa demandada cifra en 150.000 euros y en la que se reitera en esta segunda instancia, carece de fundamento probatorio, y no guarda el debido equilibrio.
Como era de esperar, en la balanza sobrevalora, en el tiempo y en su entidad, su aportación por la que correspondería indemnizarla y, a su vez, deprecia en demasía el valor de los bienes inmuebles que antes de la ruptura conyugal tiene recibidos como compensación anticipada, y de los que ha podido disfrutar y sacar frutos y rendimientos durante más de una década.
Sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo de la apelación queda desestimado, en razón de que que no queda demostrada la desigualdad peyorativa en la persona de la recurrente que trata de evitar el invocado art. 1438 CC, al establecer esa compensación económica para el cónyuge que se dedicó al trabajo doméstico y cuidado familiar en el régimen de separación de bienes, a la extinción del matrimonio, compensando así el desequilibrio patrimonial y la limitación de sus expectativas profesionales, provocador de un empobrecimiento injusto, etc. ( SSTS de 14 de julio de 2011, 31 de enero de 2014, 26 de marzo, 14 de abril de 2015, 5 de mayo de 2016, nº 252/2017 y nº 658/2019, por citar algunas).
En el segundo de los motivos apelatorios, la queja de la recurrente se dirige a poner de manifiesto un nuevo error valoratorio de prueba en que estaría incursa la sentencia recurrida, al no concederle la pensión compensatoria a la que mantiene tiene derecho, por venir justificados los requisitos y circunstancias exigidas en el art. 97 del CC.
En atención a los alegatos que en pro de ello se contienen y aún resulte reiterativo no sobra significar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del TS (por todas, STS 22 de junio de 2011 que da, fundamentalmente, inicio a dicha doctrina), se ha de señalar:
Dicho esto, se ha de anticipar por la Sala que, en aplicación tanto del art. 97 del Código Civil, como de la doctrina jurisprudencial que se expone y la que invocan las partes en su respectivos escritos alegatorios, debe estimarse parcialmente este motivo de impugnación en el sentido y con el alcance que se dirá.
En la sentencia apelada, se rechaza, parcamente, la pretensión del reconocimiento de la pretensión compensatoria, aludiendo a que sea la que sea diferencia económico-patrimonial que haya entre uno y otro litigante, no ha sufrido la esposa desequilibrio alguno por razón de la ruptura matrimonial.
No se concuerda con la juez a quo en que no venga acreditado, suficientemente, que el divorcio que se decreta en este pleito no genere en la demandada reconviniente un cierto desequilibrio económico respecto a la situación o posición económica que disfrutaba constante matrimonio...; y, por consiguiente, venga racional y razonable la procedencia del reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa demandada y a cargo del esposo demandante al resultar acreditado, como se dice, la existencia de cierto desequilibrio económico en perjuicio de aquélla, como consecuencia de la ruptura de la convivencia conyugal.
Debemos de partir de un hecho innegable: mientras el esposo ha obtenido durante décadas, de modo continuado y regular ingresos por razón de su actividad laboral y/o profesional, -sector construcción-, con los que durante la convivencia matrimonial se subvenían las necesidades tanto de los dos hijos del matrimonio como de los propios cónyuges, la demandada, sólo puntualmente y durante un breve periodo temporal, poco tiempo antes de la ruptura matrimonial, ha contado con trabajo remunerado por cuenta propia, gestionando y siendo propietaria de la mitad de una empresa de venta de materiales de cerámica, etc., a la que más adelante nos referiremos, con la consiguiente dificultad de alcanzar una pensión de jubilación contributiva, por déficit de cotizaciones.
En el supuesto enjuiciado, presenta una especial trascendencia, de un lado, la duración del matrimonio (de más de 40 años) y el que durante ese tiempo la demandada se ha dedicado en forma primordial o casi exclusiva al cuidado de la familia, de los citados hijos, debiendo tenerse en cuenta que la decisión de dedicarse a la familia, al hogar, al cuidado de los hijos fue una decisión conjunta y consensuada por ambos esposos y, por tanto, consentida y aceptada por el apelado Leon.
Con lo cual esa decisión, esa aceptación del apelado, a la postre, claro es que ello guarda relación causal con la situación en la que actualmente se encuentra, cual la de que con más de 60 años, las dificultades para incorporarse, ahora, al mercado laboral son mayores, con el riesgo y las dificultades que ello comporta dada su cualificación o formación profesional muy básica, aparte de problemas psicológicos que pueda padecer.
En este extremo (que no coincide con los criterios de valoración de la prueba de la juzgadora a quo) se articula el desequilibrio económico, el empeoramiento para la apelante respecto a la situación constante matrimonio que la fijación de una pensión compensatoria trata de corregir, pues, lo que resulta incontrovertido, por puro sentido común y por la experiencia empírica, es que las evidentes diferencias entre la remuneración de uno y otro litigante, necesariamente, derivan del hecho de que el marido cuenta con trabajo por cuenta propia (empresario autónomo), y podrá tener derecho a una pensión de jubilación, mientras que la esposa, a priori, no.
Eso sí, también es de anotar el que el demandante, por su edad, está ya muy próximo a la jubilación, lo que incide en su capacidad económica inmediata (que se verá mermada) para afrontar el pago de la pensión compensatoria reclamada, más allá de que, asimismo, padece algún tipo de enfermedad. Sin que el cuantioso patrimonio inmobiliario que a éste se le asigna (finca y casa rural en Castellanos de Villiquera o locales u oficinas en Salamanca) se vea refrendado documentalmente en su verdadera y real entidad, mucho más modesta de lo que se quiere hacer creer en el escrito de recurso.
Y, en la explicación racional de dicho estado de cosas, se muestra como evidente la incidencia que en ello ha tenido (en esa diferencia sustancial) la ocupación y dedicación durante muchos años del hogar familiar y de la crianza de los dos hijos por parte de la esposa, dato que no puede ser minusvalorado y/o desconocido, y que acarrea el planteamiento del desequilibrio que hasta un cierto punto provoca la ruptura.
Desde esta premisa, asiste la razón a la defensa de la apelante cuando argumenta que el cuidado de la familia, etc., dificultó a aquella, en alguna medida, su capacidad profesional y laboral, etc.
Ahora bien, en orden a la duración y a la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria, para lo que, de conformidad con lo establecido en el mencionado art. 97 del Código civil, han de tenerse en cuenta las circunstancias que en tal precepto se contemplan y, entre otras, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, ha de señalarse que los medios económicos con los que actualmente cuentan el esposo y la esposa se hallan más o menos acreditados.
Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias que antes se han puesto de manifiesto, pero, además, las de que la apelante las necesidades de vivienda las tiene cubiertas al ser propietaria exclusiva, -al 100%-, de la vivienda, con plaza de garaje, que en su día constituyó el hogar familiar (le fue atribuida la vivienda al liquidarse la sociedad legal de gananciales), el que es propietaria además del citado 50% del solar de Monleras y del 100% de la finca con vivienda de Zamayón anunciada en venta por el precio a que ya se ha hecho mención, -anuncio que sin el consentimiento de la hoy apelante no se hubiera producido-. Y que ha estado alquilada y puede estarlo en el futuro, añadiéndose el que la misma a día de hoy sigue siendo partícipe en dos mercantiles del esposo reconvenido, en una de ellas en un porcentaje del 50%, y en la otra en un 30%, por lo que la cuantía de la pensión compensatoria solicitada por la demandada-apelante de 700 euros mensuales es ligeramente elevada y ha de moderarse a la de 600 euros mensuales, y pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe.
Y con la actual percepción de beneficios del demandante, éste puede hacer frente a la misma.
Pero, eso sí, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales más comunes, cuya cita es ociosa, no puede concederse con una duración indefinida, como se pretende con carácter principal, sino con una duración temporal que se concreta en cuatro años, a contar desde la fecha de la firmeza de esta resolución de alzada; tiempo que le permitirá la búsqueda de ese trabajo por cuenta ajena que le permita contar con ingresos propios y computar las necesarias cotizaciones.
Limitación temporal en la pensión compensatoria que también cabe justificar por la conducta poco razonable de la demandada de abandonar en octubre de 2024, sin una razón de peso, la explotación del negocio constituido con otra socia, en 2019-2020, por mitades, de venta de materiales de cerámica, de construcción , sanitarios y de otra naturaleza, -avalado por el ex esposo-, que, haya dicho lo que haya dicho el testigo Sr. Luis María (transmitente de dicho negocio), es lo cierto que no daba pérdidas en el último ejercicio empresarial antes de su abandono, aunque fueran modestos los beneficios (declara en el IRPF de 2022 unos rendimientos de 5.400 euros).
Una supuesta e invocada axfisia económica o semi quiebra de este negocio o mepresa ("La casa de la cerámica") no viene en modo alguno acreditada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Rosaura, representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con fecha 12 de diciembre de 2024, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 63/2023, del que dimana el presente rollo, en el sentido de estimar parcialmente la reconvención formulada por la citada demandada frente al demandante principal, Leon, representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero, decretando que éste último debe abonar a favor de la dicha demandada reconviniente una pensión compensatoria en la cuantía de
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de Leon se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en base en las alegaciones que formula y suplica a la Sala
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandada, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación (1ª.-
Va a examinar la Sala los motivos impugnatorios que componen el escrito de recurso de apelación que nos ocupa por el mismo orden en el que vienen enunciados en el mismo, por tanto, principiando por el que se refiere al reproche que la apelante realiza a la sentencia de instancia, por haber incurrido esta, a su entender, en un error valoratorio de prueba en la cuantificación y modo de fijar la indemnización compensatoria que reclama en su demanda reconvencional, al amparo del art. 1438 del CC; pretensión de indemnización compensatoria que le ha sido rechazada totalmente.
En resumen, en este motivo, apoyado en la cita de diversa jurisprudencia del TS y de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias y Juzgados, la que se da aquí por reproducida y tenida en cuenta, en primer lugar, se muestra la queja de que se ha valorado de modo insuficiente y arbitrario por la juez a quo su aportación a las cargas familiares, es decir, su dedicación al cuidado de los dos hijos del matrimonio, etc., en particular y principalmente, en lo referido al tiempo durante el cual no desempeñó trabajo alguno remunerado fuera del hogar y se dedicó a la familia, ya que, en la sentencia recurrida para delimitar el periodo temporal de tal contribución o aportación, si bien toma como dies a quo para su cómputo el del momento en que los cónyuges pactaron capitulaciones matrimoniales para pasar a regirse por el régimen de separación de bienes, sin embargo, lo limita hasta el momento en el que el menor de sus hijos cumplió la mayoría de edad (18 años), señalando este hecho como dies ad quem.
Censurando esta acotación temporal, por no tenerse en cuenta el que después de cumplida la mayoría de edad de ambos hijos del matrimonio siguió, sin ningún cambio, dedicándose a las tareas del hogar y al cuidado de su esposo e hijos ya mayores de edad, incluido el más joven de ellos hasta su lamentable fallecimiento, pues, éste último siguió conviviendo en el hogar familiar, aun gozara en su momento de independencia económica...
De lo que colige que ha de corregirse, en esta alzada, el criterio seguido en este punto por la juez a quo, debiendo de computarse como años en los que ha contribuido al levantamiento de las cargas familiares desde febrero de 1997 (pacto de capitulaciones) a 2019, en total, 264 meses, sin perjuicio de que el hecho de la mayoría de edad de los hijos pudiera tenerse en cuenta a los efectos de moderar en alguna proporción las cuantías a modular para la compensación que le corresponde, reduciendo las cuantías en los periodos desde la mayoría de edad de los hijos, etc.
Y añade en su queja el que a la hora de determinar esa compensación, no se ha valorado, debidamente, la prueba documental y testifical acreditativa de que aparte de ocuparse de las tareas de la casa y al cuidado de los hijos, trabajó, colaboró y ayudó a su ex esposo cuanto pudo en los negocios familiares y en las actividades profesionales de aquel (casa rural de Castellanos, por ejemplo), realizando tareas de oficina y burocráticas, sin remuneración alguna, etc.
Pues bien, ha de anticipar la Sala que en lo que toca a estas primeras quejas asiste parcialmente la razón a la recurrente.
No existiendo discusión respecto al dies a quo o fecha de inicio del periodo de tiempo que pudiera ser objeto de la solicitada compensación (febrero de 1997, en que quedó finiquitada la sociedad ganancial, pactando los litigantes el régimen de separación de bienes), en efecto, la sentencia recurrida acota dicho tiempo en 7 años (84 meses), tomando en consideración las fechas respectivas de nacimiento de los hijos del matrimonio (el NUM000-1983 Susana, y el NUM001-1986 Nicanor), y el que con la mayoría de edad del último de ellos la compensación no sería ya procedente, etc.
De ahí que en dicha sentencia, valorando en 600 euros mensuales esta contribución de la esposa hoy apelante (como si hubiera trabajado para terceros o por cuenta ajena), se calcule como cuantía de compensación la de 50.400 euros, tildándose de proporcionada, etc.
Decimos que tiene razón la recurrente en que el periodo de tiempo de cómputo o cálculo declarado por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida no es asumible, por raquítico o escaso, en tanto que, per se, la circunstancia de que los hijos del matrimonio llegaran a la mayoría de edad no significa el que no siguiera atendiéndolos mientras convivieran en el domicilio familiar, amén de que el cuidado y tareas de la casa, etc., mientras se mantuvo el matrimonio y no se produjo la separación de los esposos estuvo presente, al igual que alguna colaboración esporádica, que no permanente, en el negocio o empresa familiar o, si se prefiere, del demandante Sr. Leon puede darse por acreditada.
Pero no se coincide con la apreciación, en la que se insiste en esta alzada por la recurrente, de que ese periodo temporal debe cifrarse en 264 meses, es decir, 22 años, y menos con aplicación de ese parámetro mensual, digamos retributivo por el cuidado de los hijos y de la familia -contribución al levantamiento de las cargas-, en todos ellos, de 600 euros mensuales; parámetro este sí adoptado en la sentencia recurrida de modo generoso.
Generoso, porque, los 600 euros que se señalan en la sentencia de instancia equivaldrían, por ejemplo, en el año 2000, a cerca de 1.100 euros por trabajo para terceros en aquella época, que era un salario para entonces medio-alto.
En consecuencia, si bien la cuantía de compensación de 50.400 euros que decreta la sentencia recurrida, para la Sala, no es razonable por lo dicho, a la vista de que por unas u otras razones el trabajo para el sostenimiento del hogar por la apelante se redujo (muerte de un hijo, independencia de la otra, etc.), y de que el parámetro de los 600 euros mensuales en la primera década del siglo XXI se presenta algo elevada, parece razonable y prudente concluir, en este apartado, conforme a las máximas de experiencia, una cuantía objeto de compensación en favor de la recurrente de
En dicha sentencia, se razona, de un lado, que en fecha 1-8-2002 con dinero privativo de Leon se adquiere y compra un solar en la localidad de Monleras por un precio de
Frente a este planteamiento, en el recurso se muestra acuerdo en lo referente al precio de 11.320,75 euros, según escritura, del aludido solar adquirido en agosto de 2002 con dinero del esposo, y de que es propietaria del 50% del mismo, mas, por contra, se rechaza el aserto contenido en la sentencia de instancia de que el precio de la finca comprada en febrero de 2007, en Zamayón, lo fuera de 60.000 euros, incurriendo la juez a quo en error valoratorio de prueba al no tener en cuenta que en la escritura notarial de compraventa de dicha finca aportada por su parte figura un precio de 9.085 euros, de modo que las cantidades abonadas por su ex esposo para la adquisición de ambos bienes inmuebles y de los que ella tiene la propiedad de un 50% y un 100%, respectivamente, ascenderrían a 14.745 euros y no los a los 65.660 euros que, erróneamente, se computan en la sentencia de instancia por tal concepto.
Error de valoración de prueba de la juzgadora, además de concurrencia de insuficiencia probatoria reprochable al apelado, que se alega respecto de la cuantificación que se determina en lo relativo a las mejoras que se dicen realizadas en la casa de Zamayón (70.000 euros), siguiendo las afirmaciones del testigo Sr. Pedro Antonio, al que, a su entender, ha de considerarse parcial y nada objetivo en tales afirmaciones, por su vinculación profesional asidua y constante con el dicho apelado, dejándose de tener en cuenta, a mayor abundamiento, el que la mayoría de las obras de reforma y mejora en dicha vivienda las materializó "personalmente" el apelado, dada su profesión, etc., sin que éste haya aportado las facturas de los materiales empleados para la reforma (lo cual, es cierto) que sería lo único que debería de ponderarse como compensación anticipada en su favor, etc.
Al hilo de esto último, no puede dejar de observar y clarificar la Sala el que el hecho de que los trabajos de mejora y modificación en la vivienda o inmueble sito en la finca de Zamayón los ejecutara, personalmente, el esposo y no un tercero o empresa ajena a él (en época de la pandemia de la Covid o en cualesquiera otra), no puede significar, como parece insinuar la apelante, que los mismos, además de los materiales, no deban ser objeto de valoración en la tal compensación, por no poder presumirse el carácter gratuito de los mismos, que es negado de adverso y, por ello, no puede ser asumido.
Cosa distinta es que se contradiga la cuantificación que de todo ello se explicita en la sentencia de instancia.
Dicho esto, tampoco puede pasarse por alto el dato fundamental de que si en la valoración de la indemnización que por compensación por su dedicación al hogar, etc., le corresponde a la apelante ha de atenderse a cantidades actualizadas, a la fecha de la ruptura matrimonial, eso mismo debe predicarse (la misma actualización) en lo que toca a lo que ha recibido a cuenta (mitad de un solar, y la totalidad de una finca con una vivienda unifamiliar dentro de ella).
De la confrontación de las probanzas consistentes en la escritura notarial y el contenido del interrogatorio de la demandante reconvencional sobre el precio de adquisición de dicha finca y vivienda unifamiliar en Zamayón, en febrero de 2007, -9.085 según la primera, y 60.000 euros según lo segundo-, dada la evidente desproporción entre una y otra cifra, lo que ha de deducirse por este Tribunal de alzada es que el precio consignado en la mentada escritura pública por una finca, rústica o no rústica, de 4 hectáreas (40.000 m2), con zona de cultivo y con una vivienda levantada sobre la misma, mejor o peor, fue un precio "formal" y no el real para el año 2007, aun mantengamos, de contrario, que el alegado y acogido en la sentencia de instancia de 60.000 euros se considere inflado o sobredimensionado.
En esta tesitura, un elemental razonamiento de sentido común lleva a sostener que aun a la baja y sin dar crédito en su totalidad a la veracidad de ese precio de adquisición que se dice de 60.000 euros, tomando en cuenta lo alegado y en alguna manera probado en los autos por el demandante reconvenido acerca de la puesta en venta de dicha finca y vivienda en un portal inmobiliario (en el año 2023) por más de 260.000 euros, (creamos, también, que es una oferta inflada en un 10% o 20%), el precio real de compra de tales inmuebles, en aquel momento, no pudo bajar de unos
Téngase en cuenta que pese a todas las imperfecciones de la vivienda de Zamayón que en esta alzada quiere poner de manifiesto la apelante con ese escrito privado de los arrendadores de la misma, la ha tenido arrendada obteniendo como poco un alquiler de 500 euros mensuales.
Y la tal suma o cantidad de 45.000 euros, al igual que la de 11.320,75 euros, por lo ya dicho habría que actualizarlas en lógica correspondencia con la actualización de lo atinente a la esposa por su contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales.
Finalmente, en el tema de la valoración de las obras de "mejora" en la mentada vivienda de Zamayon que la sentencia recurrida la cifra en 70.000 euros, atendiendo, en gran medida a lo manifestado por el testigo Sr. Pedro Antonio (arquitecto técnico), siendo cierto que el esfuerzo probatorio desplegado por el actor reconvenido al respecto ha sido escaso (y le compete a él la carga de la prueba), de principio, es de recordar que la valoración de la prueba testifical, ex art. 376 de la LEC, ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, cuyos contornos a veces son difusos, mas, entendiendo que la tal prueba no es en sí misma una prueba del hecho, sino una fuente de información para reconstruir el hecho controvertido (por todas, STS 1745/2022).
A tenor de la más actualizada y mejor doctrina la misma ha de basarse no en impresiones subjetivas derivadas de la inmediación procesal, sino más bien en lo verbalizado por el testigo y cómo lo verbalizó, en la relevancia de la información que proporcione y, por supuesto, en la ajeneidad de la controversia, que supone que el testigo no se encuentre implicado emocionalmente con ninguna de las partes... Añadiéndose los indicios de fiabilidad que se deduzcan de su fuente de conocimiento y de la coherencia de su declaración, sometidos a su corroboración con otros medios de prueba existentes en los autos, etc.
Sin dejar de tener en cuenta la Sala el que dicho testigo pueda tener cierto grado de vinculación o dependencia hacia el actor reconvenido, -queja de la apelante-, tampoco cabe desconocer que se trata de un testigo cualificado por razón de su profesión (propia para hacer valoraciones de obras de reforma, y que intervino en dichas reformas, etc.), a lo que el visionado de sus manifestaciones puede alcanzar es a que, en la mejor de las hipótesis para la apelante, haya verificado una cuantificación exagerada o "abultada", (al cifrarla de 80.000 a 90.000 euros), la que es corregida en alguna medida por la juzgadora a quo. Apurando más las cosas, llega la Sala a concluir que aún se llegue a reducir o aminorar más esa valoración de "reformas", llegando a cifras de 45.000 o 50.000 euros, a la postre, sumando una de estas cantidades a ésas otras referidas por el precio actualizado de la adquisición del 100% de la finca e inmueble de Zamayón y de la mitad del solar de Monleras, etc., resulta un montante total que supera en poco o en mucho, sin duda, el que se ha determinado líneas más arriba como procedente para la demandante por su dedicación al hogar familiar y ayudas puntuales en los negocios familiares o del esposo.
La "deuda" que por este capítulo la esposa demandada cifra en 150.000 euros y en la que se reitera en esta segunda instancia, carece de fundamento probatorio, y no guarda el debido equilibrio.
Como era de esperar, en la balanza sobrevalora, en el tiempo y en su entidad, su aportación por la que correspondería indemnizarla y, a su vez, deprecia en demasía el valor de los bienes inmuebles que antes de la ruptura conyugal tiene recibidos como compensación anticipada, y de los que ha podido disfrutar y sacar frutos y rendimientos durante más de una década.
Sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo de la apelación queda desestimado, en razón de que que no queda demostrada la desigualdad peyorativa en la persona de la recurrente que trata de evitar el invocado art. 1438 CC, al establecer esa compensación económica para el cónyuge que se dedicó al trabajo doméstico y cuidado familiar en el régimen de separación de bienes, a la extinción del matrimonio, compensando así el desequilibrio patrimonial y la limitación de sus expectativas profesionales, provocador de un empobrecimiento injusto, etc. ( SSTS de 14 de julio de 2011, 31 de enero de 2014, 26 de marzo, 14 de abril de 2015, 5 de mayo de 2016, nº 252/2017 y nº 658/2019, por citar algunas).
En el segundo de los motivos apelatorios, la queja de la recurrente se dirige a poner de manifiesto un nuevo error valoratorio de prueba en que estaría incursa la sentencia recurrida, al no concederle la pensión compensatoria a la que mantiene tiene derecho, por venir justificados los requisitos y circunstancias exigidas en el art. 97 del CC.
En atención a los alegatos que en pro de ello se contienen y aún resulte reiterativo no sobra significar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del TS (por todas, STS 22 de junio de 2011 que da, fundamentalmente, inicio a dicha doctrina), se ha de señalar:
Dicho esto, se ha de anticipar por la Sala que, en aplicación tanto del art. 97 del Código Civil, como de la doctrina jurisprudencial que se expone y la que invocan las partes en su respectivos escritos alegatorios, debe estimarse parcialmente este motivo de impugnación en el sentido y con el alcance que se dirá.
En la sentencia apelada, se rechaza, parcamente, la pretensión del reconocimiento de la pretensión compensatoria, aludiendo a que sea la que sea diferencia económico-patrimonial que haya entre uno y otro litigante, no ha sufrido la esposa desequilibrio alguno por razón de la ruptura matrimonial.
No se concuerda con la juez a quo en que no venga acreditado, suficientemente, que el divorcio que se decreta en este pleito no genere en la demandada reconviniente un cierto desequilibrio económico respecto a la situación o posición económica que disfrutaba constante matrimonio...; y, por consiguiente, venga racional y razonable la procedencia del reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa demandada y a cargo del esposo demandante al resultar acreditado, como se dice, la existencia de cierto desequilibrio económico en perjuicio de aquélla, como consecuencia de la ruptura de la convivencia conyugal.
Debemos de partir de un hecho innegable: mientras el esposo ha obtenido durante décadas, de modo continuado y regular ingresos por razón de su actividad laboral y/o profesional, -sector construcción-, con los que durante la convivencia matrimonial se subvenían las necesidades tanto de los dos hijos del matrimonio como de los propios cónyuges, la demandada, sólo puntualmente y durante un breve periodo temporal, poco tiempo antes de la ruptura matrimonial, ha contado con trabajo remunerado por cuenta propia, gestionando y siendo propietaria de la mitad de una empresa de venta de materiales de cerámica, etc., a la que más adelante nos referiremos, con la consiguiente dificultad de alcanzar una pensión de jubilación contributiva, por déficit de cotizaciones.
En el supuesto enjuiciado, presenta una especial trascendencia, de un lado, la duración del matrimonio (de más de 40 años) y el que durante ese tiempo la demandada se ha dedicado en forma primordial o casi exclusiva al cuidado de la familia, de los citados hijos, debiendo tenerse en cuenta que la decisión de dedicarse a la familia, al hogar, al cuidado de los hijos fue una decisión conjunta y consensuada por ambos esposos y, por tanto, consentida y aceptada por el apelado Leon.
Con lo cual esa decisión, esa aceptación del apelado, a la postre, claro es que ello guarda relación causal con la situación en la que actualmente se encuentra, cual la de que con más de 60 años, las dificultades para incorporarse, ahora, al mercado laboral son mayores, con el riesgo y las dificultades que ello comporta dada su cualificación o formación profesional muy básica, aparte de problemas psicológicos que pueda padecer.
En este extremo (que no coincide con los criterios de valoración de la prueba de la juzgadora a quo) se articula el desequilibrio económico, el empeoramiento para la apelante respecto a la situación constante matrimonio que la fijación de una pensión compensatoria trata de corregir, pues, lo que resulta incontrovertido, por puro sentido común y por la experiencia empírica, es que las evidentes diferencias entre la remuneración de uno y otro litigante, necesariamente, derivan del hecho de que el marido cuenta con trabajo por cuenta propia (empresario autónomo), y podrá tener derecho a una pensión de jubilación, mientras que la esposa, a priori, no.
Eso sí, también es de anotar el que el demandante, por su edad, está ya muy próximo a la jubilación, lo que incide en su capacidad económica inmediata (que se verá mermada) para afrontar el pago de la pensión compensatoria reclamada, más allá de que, asimismo, padece algún tipo de enfermedad. Sin que el cuantioso patrimonio inmobiliario que a éste se le asigna (finca y casa rural en Castellanos de Villiquera o locales u oficinas en Salamanca) se vea refrendado documentalmente en su verdadera y real entidad, mucho más modesta de lo que se quiere hacer creer en el escrito de recurso.
Y, en la explicación racional de dicho estado de cosas, se muestra como evidente la incidencia que en ello ha tenido (en esa diferencia sustancial) la ocupación y dedicación durante muchos años del hogar familiar y de la crianza de los dos hijos por parte de la esposa, dato que no puede ser minusvalorado y/o desconocido, y que acarrea el planteamiento del desequilibrio que hasta un cierto punto provoca la ruptura.
Desde esta premisa, asiste la razón a la defensa de la apelante cuando argumenta que el cuidado de la familia, etc., dificultó a aquella, en alguna medida, su capacidad profesional y laboral, etc.
Ahora bien, en orden a la duración y a la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria, para lo que, de conformidad con lo establecido en el mencionado art. 97 del Código civil, han de tenerse en cuenta las circunstancias que en tal precepto se contemplan y, entre otras, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, ha de señalarse que los medios económicos con los que actualmente cuentan el esposo y la esposa se hallan más o menos acreditados.
Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias que antes se han puesto de manifiesto, pero, además, las de que la apelante las necesidades de vivienda las tiene cubiertas al ser propietaria exclusiva, -al 100%-, de la vivienda, con plaza de garaje, que en su día constituyó el hogar familiar (le fue atribuida la vivienda al liquidarse la sociedad legal de gananciales), el que es propietaria además del citado 50% del solar de Monleras y del 100% de la finca con vivienda de Zamayón anunciada en venta por el precio a que ya se ha hecho mención, -anuncio que sin el consentimiento de la hoy apelante no se hubiera producido-. Y que ha estado alquilada y puede estarlo en el futuro, añadiéndose el que la misma a día de hoy sigue siendo partícipe en dos mercantiles del esposo reconvenido, en una de ellas en un porcentaje del 50%, y en la otra en un 30%, por lo que la cuantía de la pensión compensatoria solicitada por la demandada-apelante de 700 euros mensuales es ligeramente elevada y ha de moderarse a la de 600 euros mensuales, y pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe.
Y con la actual percepción de beneficios del demandante, éste puede hacer frente a la misma.
Pero, eso sí, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales más comunes, cuya cita es ociosa, no puede concederse con una duración indefinida, como se pretende con carácter principal, sino con una duración temporal que se concreta en cuatro años, a contar desde la fecha de la firmeza de esta resolución de alzada; tiempo que le permitirá la búsqueda de ese trabajo por cuenta ajena que le permita contar con ingresos propios y computar las necesarias cotizaciones.
Limitación temporal en la pensión compensatoria que también cabe justificar por la conducta poco razonable de la demandada de abandonar en octubre de 2024, sin una razón de peso, la explotación del negocio constituido con otra socia, en 2019-2020, por mitades, de venta de materiales de cerámica, de construcción , sanitarios y de otra naturaleza, -avalado por el ex esposo-, que, haya dicho lo que haya dicho el testigo Sr. Luis María (transmitente de dicho negocio), es lo cierto que no daba pérdidas en el último ejercicio empresarial antes de su abandono, aunque fueran modestos los beneficios (declara en el IRPF de 2022 unos rendimientos de 5.400 euros).
Una supuesta e invocada axfisia económica o semi quiebra de este negocio o mepresa ("La casa de la cerámica") no viene en modo alguno acreditada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Rosaura, representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con fecha 12 de diciembre de 2024, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 63/2023, del que dimana el presente rollo, en el sentido de estimar parcialmente la reconvención formulada por la citada demandada frente al demandante principal, Leon, representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero, decretando que éste último debe abonar a favor de la dicha demandada reconviniente una pensión compensatoria en la cuantía de
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandada, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación (1ª.-
Va a examinar la Sala los motivos impugnatorios que componen el escrito de recurso de apelación que nos ocupa por el mismo orden en el que vienen enunciados en el mismo, por tanto, principiando por el que se refiere al reproche que la apelante realiza a la sentencia de instancia, por haber incurrido esta, a su entender, en un error valoratorio de prueba en la cuantificación y modo de fijar la indemnización compensatoria que reclama en su demanda reconvencional, al amparo del art. 1438 del CC; pretensión de indemnización compensatoria que le ha sido rechazada totalmente.
En resumen, en este motivo, apoyado en la cita de diversa jurisprudencia del TS y de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias y Juzgados, la que se da aquí por reproducida y tenida en cuenta, en primer lugar, se muestra la queja de que se ha valorado de modo insuficiente y arbitrario por la juez a quo su aportación a las cargas familiares, es decir, su dedicación al cuidado de los dos hijos del matrimonio, etc., en particular y principalmente, en lo referido al tiempo durante el cual no desempeñó trabajo alguno remunerado fuera del hogar y se dedicó a la familia, ya que, en la sentencia recurrida para delimitar el periodo temporal de tal contribución o aportación, si bien toma como dies a quo para su cómputo el del momento en que los cónyuges pactaron capitulaciones matrimoniales para pasar a regirse por el régimen de separación de bienes, sin embargo, lo limita hasta el momento en el que el menor de sus hijos cumplió la mayoría de edad (18 años), señalando este hecho como dies ad quem.
Censurando esta acotación temporal, por no tenerse en cuenta el que después de cumplida la mayoría de edad de ambos hijos del matrimonio siguió, sin ningún cambio, dedicándose a las tareas del hogar y al cuidado de su esposo e hijos ya mayores de edad, incluido el más joven de ellos hasta su lamentable fallecimiento, pues, éste último siguió conviviendo en el hogar familiar, aun gozara en su momento de independencia económica...
De lo que colige que ha de corregirse, en esta alzada, el criterio seguido en este punto por la juez a quo, debiendo de computarse como años en los que ha contribuido al levantamiento de las cargas familiares desde febrero de 1997 (pacto de capitulaciones) a 2019, en total, 264 meses, sin perjuicio de que el hecho de la mayoría de edad de los hijos pudiera tenerse en cuenta a los efectos de moderar en alguna proporción las cuantías a modular para la compensación que le corresponde, reduciendo las cuantías en los periodos desde la mayoría de edad de los hijos, etc.
Y añade en su queja el que a la hora de determinar esa compensación, no se ha valorado, debidamente, la prueba documental y testifical acreditativa de que aparte de ocuparse de las tareas de la casa y al cuidado de los hijos, trabajó, colaboró y ayudó a su ex esposo cuanto pudo en los negocios familiares y en las actividades profesionales de aquel (casa rural de Castellanos, por ejemplo), realizando tareas de oficina y burocráticas, sin remuneración alguna, etc.
Pues bien, ha de anticipar la Sala que en lo que toca a estas primeras quejas asiste parcialmente la razón a la recurrente.
No existiendo discusión respecto al dies a quo o fecha de inicio del periodo de tiempo que pudiera ser objeto de la solicitada compensación (febrero de 1997, en que quedó finiquitada la sociedad ganancial, pactando los litigantes el régimen de separación de bienes), en efecto, la sentencia recurrida acota dicho tiempo en 7 años (84 meses), tomando en consideración las fechas respectivas de nacimiento de los hijos del matrimonio (el NUM000-1983 Susana, y el NUM001-1986 Nicanor), y el que con la mayoría de edad del último de ellos la compensación no sería ya procedente, etc.
De ahí que en dicha sentencia, valorando en 600 euros mensuales esta contribución de la esposa hoy apelante (como si hubiera trabajado para terceros o por cuenta ajena), se calcule como cuantía de compensación la de 50.400 euros, tildándose de proporcionada, etc.
Decimos que tiene razón la recurrente en que el periodo de tiempo de cómputo o cálculo declarado por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida no es asumible, por raquítico o escaso, en tanto que, per se, la circunstancia de que los hijos del matrimonio llegaran a la mayoría de edad no significa el que no siguiera atendiéndolos mientras convivieran en el domicilio familiar, amén de que el cuidado y tareas de la casa, etc., mientras se mantuvo el matrimonio y no se produjo la separación de los esposos estuvo presente, al igual que alguna colaboración esporádica, que no permanente, en el negocio o empresa familiar o, si se prefiere, del demandante Sr. Leon puede darse por acreditada.
Pero no se coincide con la apreciación, en la que se insiste en esta alzada por la recurrente, de que ese periodo temporal debe cifrarse en 264 meses, es decir, 22 años, y menos con aplicación de ese parámetro mensual, digamos retributivo por el cuidado de los hijos y de la familia -contribución al levantamiento de las cargas-, en todos ellos, de 600 euros mensuales; parámetro este sí adoptado en la sentencia recurrida de modo generoso.
Generoso, porque, los 600 euros que se señalan en la sentencia de instancia equivaldrían, por ejemplo, en el año 2000, a cerca de 1.100 euros por trabajo para terceros en aquella época, que era un salario para entonces medio-alto.
En consecuencia, si bien la cuantía de compensación de 50.400 euros que decreta la sentencia recurrida, para la Sala, no es razonable por lo dicho, a la vista de que por unas u otras razones el trabajo para el sostenimiento del hogar por la apelante se redujo (muerte de un hijo, independencia de la otra, etc.), y de que el parámetro de los 600 euros mensuales en la primera década del siglo XXI se presenta algo elevada, parece razonable y prudente concluir, en este apartado, conforme a las máximas de experiencia, una cuantía objeto de compensación en favor de la recurrente de
En dicha sentencia, se razona, de un lado, que en fecha 1-8-2002 con dinero privativo de Leon se adquiere y compra un solar en la localidad de Monleras por un precio de
Frente a este planteamiento, en el recurso se muestra acuerdo en lo referente al precio de 11.320,75 euros, según escritura, del aludido solar adquirido en agosto de 2002 con dinero del esposo, y de que es propietaria del 50% del mismo, mas, por contra, se rechaza el aserto contenido en la sentencia de instancia de que el precio de la finca comprada en febrero de 2007, en Zamayón, lo fuera de 60.000 euros, incurriendo la juez a quo en error valoratorio de prueba al no tener en cuenta que en la escritura notarial de compraventa de dicha finca aportada por su parte figura un precio de 9.085 euros, de modo que las cantidades abonadas por su ex esposo para la adquisición de ambos bienes inmuebles y de los que ella tiene la propiedad de un 50% y un 100%, respectivamente, ascenderrían a 14.745 euros y no los a los 65.660 euros que, erróneamente, se computan en la sentencia de instancia por tal concepto.
Error de valoración de prueba de la juzgadora, además de concurrencia de insuficiencia probatoria reprochable al apelado, que se alega respecto de la cuantificación que se determina en lo relativo a las mejoras que se dicen realizadas en la casa de Zamayón (70.000 euros), siguiendo las afirmaciones del testigo Sr. Pedro Antonio, al que, a su entender, ha de considerarse parcial y nada objetivo en tales afirmaciones, por su vinculación profesional asidua y constante con el dicho apelado, dejándose de tener en cuenta, a mayor abundamiento, el que la mayoría de las obras de reforma y mejora en dicha vivienda las materializó "personalmente" el apelado, dada su profesión, etc., sin que éste haya aportado las facturas de los materiales empleados para la reforma (lo cual, es cierto) que sería lo único que debería de ponderarse como compensación anticipada en su favor, etc.
Al hilo de esto último, no puede dejar de observar y clarificar la Sala el que el hecho de que los trabajos de mejora y modificación en la vivienda o inmueble sito en la finca de Zamayón los ejecutara, personalmente, el esposo y no un tercero o empresa ajena a él (en época de la pandemia de la Covid o en cualesquiera otra), no puede significar, como parece insinuar la apelante, que los mismos, además de los materiales, no deban ser objeto de valoración en la tal compensación, por no poder presumirse el carácter gratuito de los mismos, que es negado de adverso y, por ello, no puede ser asumido.
Cosa distinta es que se contradiga la cuantificación que de todo ello se explicita en la sentencia de instancia.
Dicho esto, tampoco puede pasarse por alto el dato fundamental de que si en la valoración de la indemnización que por compensación por su dedicación al hogar, etc., le corresponde a la apelante ha de atenderse a cantidades actualizadas, a la fecha de la ruptura matrimonial, eso mismo debe predicarse (la misma actualización) en lo que toca a lo que ha recibido a cuenta (mitad de un solar, y la totalidad de una finca con una vivienda unifamiliar dentro de ella).
De la confrontación de las probanzas consistentes en la escritura notarial y el contenido del interrogatorio de la demandante reconvencional sobre el precio de adquisición de dicha finca y vivienda unifamiliar en Zamayón, en febrero de 2007, -9.085 según la primera, y 60.000 euros según lo segundo-, dada la evidente desproporción entre una y otra cifra, lo que ha de deducirse por este Tribunal de alzada es que el precio consignado en la mentada escritura pública por una finca, rústica o no rústica, de 4 hectáreas (40.000 m2), con zona de cultivo y con una vivienda levantada sobre la misma, mejor o peor, fue un precio "formal" y no el real para el año 2007, aun mantengamos, de contrario, que el alegado y acogido en la sentencia de instancia de 60.000 euros se considere inflado o sobredimensionado.
En esta tesitura, un elemental razonamiento de sentido común lleva a sostener que aun a la baja y sin dar crédito en su totalidad a la veracidad de ese precio de adquisición que se dice de 60.000 euros, tomando en cuenta lo alegado y en alguna manera probado en los autos por el demandante reconvenido acerca de la puesta en venta de dicha finca y vivienda en un portal inmobiliario (en el año 2023) por más de 260.000 euros, (creamos, también, que es una oferta inflada en un 10% o 20%), el precio real de compra de tales inmuebles, en aquel momento, no pudo bajar de unos
Téngase en cuenta que pese a todas las imperfecciones de la vivienda de Zamayón que en esta alzada quiere poner de manifiesto la apelante con ese escrito privado de los arrendadores de la misma, la ha tenido arrendada obteniendo como poco un alquiler de 500 euros mensuales.
Y la tal suma o cantidad de 45.000 euros, al igual que la de 11.320,75 euros, por lo ya dicho habría que actualizarlas en lógica correspondencia con la actualización de lo atinente a la esposa por su contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales.
Finalmente, en el tema de la valoración de las obras de "mejora" en la mentada vivienda de Zamayon que la sentencia recurrida la cifra en 70.000 euros, atendiendo, en gran medida a lo manifestado por el testigo Sr. Pedro Antonio (arquitecto técnico), siendo cierto que el esfuerzo probatorio desplegado por el actor reconvenido al respecto ha sido escaso (y le compete a él la carga de la prueba), de principio, es de recordar que la valoración de la prueba testifical, ex art. 376 de la LEC, ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, cuyos contornos a veces son difusos, mas, entendiendo que la tal prueba no es en sí misma una prueba del hecho, sino una fuente de información para reconstruir el hecho controvertido (por todas, STS 1745/2022).
A tenor de la más actualizada y mejor doctrina la misma ha de basarse no en impresiones subjetivas derivadas de la inmediación procesal, sino más bien en lo verbalizado por el testigo y cómo lo verbalizó, en la relevancia de la información que proporcione y, por supuesto, en la ajeneidad de la controversia, que supone que el testigo no se encuentre implicado emocionalmente con ninguna de las partes... Añadiéndose los indicios de fiabilidad que se deduzcan de su fuente de conocimiento y de la coherencia de su declaración, sometidos a su corroboración con otros medios de prueba existentes en los autos, etc.
Sin dejar de tener en cuenta la Sala el que dicho testigo pueda tener cierto grado de vinculación o dependencia hacia el actor reconvenido, -queja de la apelante-, tampoco cabe desconocer que se trata de un testigo cualificado por razón de su profesión (propia para hacer valoraciones de obras de reforma, y que intervino en dichas reformas, etc.), a lo que el visionado de sus manifestaciones puede alcanzar es a que, en la mejor de las hipótesis para la apelante, haya verificado una cuantificación exagerada o "abultada", (al cifrarla de 80.000 a 90.000 euros), la que es corregida en alguna medida por la juzgadora a quo. Apurando más las cosas, llega la Sala a concluir que aún se llegue a reducir o aminorar más esa valoración de "reformas", llegando a cifras de 45.000 o 50.000 euros, a la postre, sumando una de estas cantidades a ésas otras referidas por el precio actualizado de la adquisición del 100% de la finca e inmueble de Zamayón y de la mitad del solar de Monleras, etc., resulta un montante total que supera en poco o en mucho, sin duda, el que se ha determinado líneas más arriba como procedente para la demandante por su dedicación al hogar familiar y ayudas puntuales en los negocios familiares o del esposo.
La "deuda" que por este capítulo la esposa demandada cifra en 150.000 euros y en la que se reitera en esta segunda instancia, carece de fundamento probatorio, y no guarda el debido equilibrio.
Como era de esperar, en la balanza sobrevalora, en el tiempo y en su entidad, su aportación por la que correspondería indemnizarla y, a su vez, deprecia en demasía el valor de los bienes inmuebles que antes de la ruptura conyugal tiene recibidos como compensación anticipada, y de los que ha podido disfrutar y sacar frutos y rendimientos durante más de una década.
Sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo de la apelación queda desestimado, en razón de que que no queda demostrada la desigualdad peyorativa en la persona de la recurrente que trata de evitar el invocado art. 1438 CC, al establecer esa compensación económica para el cónyuge que se dedicó al trabajo doméstico y cuidado familiar en el régimen de separación de bienes, a la extinción del matrimonio, compensando así el desequilibrio patrimonial y la limitación de sus expectativas profesionales, provocador de un empobrecimiento injusto, etc. ( SSTS de 14 de julio de 2011, 31 de enero de 2014, 26 de marzo, 14 de abril de 2015, 5 de mayo de 2016, nº 252/2017 y nº 658/2019, por citar algunas).
En el segundo de los motivos apelatorios, la queja de la recurrente se dirige a poner de manifiesto un nuevo error valoratorio de prueba en que estaría incursa la sentencia recurrida, al no concederle la pensión compensatoria a la que mantiene tiene derecho, por venir justificados los requisitos y circunstancias exigidas en el art. 97 del CC.
En atención a los alegatos que en pro de ello se contienen y aún resulte reiterativo no sobra significar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del TS (por todas, STS 22 de junio de 2011 que da, fundamentalmente, inicio a dicha doctrina), se ha de señalar:
Dicho esto, se ha de anticipar por la Sala que, en aplicación tanto del art. 97 del Código Civil, como de la doctrina jurisprudencial que se expone y la que invocan las partes en su respectivos escritos alegatorios, debe estimarse parcialmente este motivo de impugnación en el sentido y con el alcance que se dirá.
En la sentencia apelada, se rechaza, parcamente, la pretensión del reconocimiento de la pretensión compensatoria, aludiendo a que sea la que sea diferencia económico-patrimonial que haya entre uno y otro litigante, no ha sufrido la esposa desequilibrio alguno por razón de la ruptura matrimonial.
No se concuerda con la juez a quo en que no venga acreditado, suficientemente, que el divorcio que se decreta en este pleito no genere en la demandada reconviniente un cierto desequilibrio económico respecto a la situación o posición económica que disfrutaba constante matrimonio...; y, por consiguiente, venga racional y razonable la procedencia del reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa demandada y a cargo del esposo demandante al resultar acreditado, como se dice, la existencia de cierto desequilibrio económico en perjuicio de aquélla, como consecuencia de la ruptura de la convivencia conyugal.
Debemos de partir de un hecho innegable: mientras el esposo ha obtenido durante décadas, de modo continuado y regular ingresos por razón de su actividad laboral y/o profesional, -sector construcción-, con los que durante la convivencia matrimonial se subvenían las necesidades tanto de los dos hijos del matrimonio como de los propios cónyuges, la demandada, sólo puntualmente y durante un breve periodo temporal, poco tiempo antes de la ruptura matrimonial, ha contado con trabajo remunerado por cuenta propia, gestionando y siendo propietaria de la mitad de una empresa de venta de materiales de cerámica, etc., a la que más adelante nos referiremos, con la consiguiente dificultad de alcanzar una pensión de jubilación contributiva, por déficit de cotizaciones.
En el supuesto enjuiciado, presenta una especial trascendencia, de un lado, la duración del matrimonio (de más de 40 años) y el que durante ese tiempo la demandada se ha dedicado en forma primordial o casi exclusiva al cuidado de la familia, de los citados hijos, debiendo tenerse en cuenta que la decisión de dedicarse a la familia, al hogar, al cuidado de los hijos fue una decisión conjunta y consensuada por ambos esposos y, por tanto, consentida y aceptada por el apelado Leon.
Con lo cual esa decisión, esa aceptación del apelado, a la postre, claro es que ello guarda relación causal con la situación en la que actualmente se encuentra, cual la de que con más de 60 años, las dificultades para incorporarse, ahora, al mercado laboral son mayores, con el riesgo y las dificultades que ello comporta dada su cualificación o formación profesional muy básica, aparte de problemas psicológicos que pueda padecer.
En este extremo (que no coincide con los criterios de valoración de la prueba de la juzgadora a quo) se articula el desequilibrio económico, el empeoramiento para la apelante respecto a la situación constante matrimonio que la fijación de una pensión compensatoria trata de corregir, pues, lo que resulta incontrovertido, por puro sentido común y por la experiencia empírica, es que las evidentes diferencias entre la remuneración de uno y otro litigante, necesariamente, derivan del hecho de que el marido cuenta con trabajo por cuenta propia (empresario autónomo), y podrá tener derecho a una pensión de jubilación, mientras que la esposa, a priori, no.
Eso sí, también es de anotar el que el demandante, por su edad, está ya muy próximo a la jubilación, lo que incide en su capacidad económica inmediata (que se verá mermada) para afrontar el pago de la pensión compensatoria reclamada, más allá de que, asimismo, padece algún tipo de enfermedad. Sin que el cuantioso patrimonio inmobiliario que a éste se le asigna (finca y casa rural en Castellanos de Villiquera o locales u oficinas en Salamanca) se vea refrendado documentalmente en su verdadera y real entidad, mucho más modesta de lo que se quiere hacer creer en el escrito de recurso.
Y, en la explicación racional de dicho estado de cosas, se muestra como evidente la incidencia que en ello ha tenido (en esa diferencia sustancial) la ocupación y dedicación durante muchos años del hogar familiar y de la crianza de los dos hijos por parte de la esposa, dato que no puede ser minusvalorado y/o desconocido, y que acarrea el planteamiento del desequilibrio que hasta un cierto punto provoca la ruptura.
Desde esta premisa, asiste la razón a la defensa de la apelante cuando argumenta que el cuidado de la familia, etc., dificultó a aquella, en alguna medida, su capacidad profesional y laboral, etc.
Ahora bien, en orden a la duración y a la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria, para lo que, de conformidad con lo establecido en el mencionado art. 97 del Código civil, han de tenerse en cuenta las circunstancias que en tal precepto se contemplan y, entre otras, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, ha de señalarse que los medios económicos con los que actualmente cuentan el esposo y la esposa se hallan más o menos acreditados.
Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias que antes se han puesto de manifiesto, pero, además, las de que la apelante las necesidades de vivienda las tiene cubiertas al ser propietaria exclusiva, -al 100%-, de la vivienda, con plaza de garaje, que en su día constituyó el hogar familiar (le fue atribuida la vivienda al liquidarse la sociedad legal de gananciales), el que es propietaria además del citado 50% del solar de Monleras y del 100% de la finca con vivienda de Zamayón anunciada en venta por el precio a que ya se ha hecho mención, -anuncio que sin el consentimiento de la hoy apelante no se hubiera producido-. Y que ha estado alquilada y puede estarlo en el futuro, añadiéndose el que la misma a día de hoy sigue siendo partícipe en dos mercantiles del esposo reconvenido, en una de ellas en un porcentaje del 50%, y en la otra en un 30%, por lo que la cuantía de la pensión compensatoria solicitada por la demandada-apelante de 700 euros mensuales es ligeramente elevada y ha de moderarse a la de 600 euros mensuales, y pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe.
Y con la actual percepción de beneficios del demandante, éste puede hacer frente a la misma.
Pero, eso sí, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales más comunes, cuya cita es ociosa, no puede concederse con una duración indefinida, como se pretende con carácter principal, sino con una duración temporal que se concreta en cuatro años, a contar desde la fecha de la firmeza de esta resolución de alzada; tiempo que le permitirá la búsqueda de ese trabajo por cuenta ajena que le permita contar con ingresos propios y computar las necesarias cotizaciones.
Limitación temporal en la pensión compensatoria que también cabe justificar por la conducta poco razonable de la demandada de abandonar en octubre de 2024, sin una razón de peso, la explotación del negocio constituido con otra socia, en 2019-2020, por mitades, de venta de materiales de cerámica, de construcción , sanitarios y de otra naturaleza, -avalado por el ex esposo-, que, haya dicho lo que haya dicho el testigo Sr. Luis María (transmitente de dicho negocio), es lo cierto que no daba pérdidas en el último ejercicio empresarial antes de su abandono, aunque fueran modestos los beneficios (declara en el IRPF de 2022 unos rendimientos de 5.400 euros).
Una supuesta e invocada axfisia económica o semi quiebra de este negocio o mepresa ("La casa de la cerámica") no viene en modo alguno acreditada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Rosaura, representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con fecha 12 de diciembre de 2024, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 63/2023, del que dimana el presente rollo, en el sentido de estimar parcialmente la reconvención formulada por la citada demandada frente al demandante principal, Leon, representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero, decretando que éste último debe abonar a favor de la dicha demandada reconviniente una pensión compensatoria en la cuantía de
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Rosaura, representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con fecha 12 de diciembre de 2024, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 63/2023, del que dimana el presente rollo, en el sentido de estimar parcialmente la reconvención formulada por la citada demandada frente al demandante principal, Leon, representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero, decretando que éste último debe abonar a favor de la dicha demandada reconviniente una pensión compensatoria en la cuantía de
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
