Sentencia Civil 336/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 336/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 167/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100434

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:434

Núm. Roj: SAP SA 434:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00336/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 37 1 2025 0100009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000350 /2024

Recurrente: Darío

Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ

Abogado: MANUELA TORRES CALZADA

Recurrido: Elena

Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado: MARÍA OLIVA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 336/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DON JOSE Mª CRESPO DE PABLO DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000350 /2024, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 167 /2025,en los que aparece como parte apelante, Darío, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, asistida por la Abogada Dª. MANUELA TORRES CALZADA, y como parte apelada, Elena, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dª . MARÍA OLIVA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

1º.-El día 10 de diciembre de 2024 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia, que fue aclarada por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 y por auto de fecha 17 de enero de 2025.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, "........se se sirva en su día dictar resolución por la que revocando la sentencia mencionada sobre la base de la argumentación que se contiene en el cuerpo del presente escrito, se dicte nueva resolución judicial por la que se admita el presente recurso, modificando la cláusula de gastos extraordinarios entendiéndose que sean consensuados, y que se entienda por tales los que fija la Jurisprudencia: aquellos que sean imprevisibles, no periódicos y necesarios y que se abonen hasta que se extinga la obligación de pago de la pensión de alimentos y acordando que el progenitor paterno ingresará la pensión de alimentos mensualmente en la cuenta designada por los hijos."

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso, confirmando en todos sus extremos la Sentencia de 10 de Diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día 21 de mayo de 2025,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE M.ª CRESPO DE PABLO.

Fundamentos

PRIMERO-.Señala el apelante en su recurso:

Error en la valoración de la prueba:

1. Error en la valoración de la prueba:Se alega que la sentencia no valoró adecuadamente el cambio de circunstancias ocurrido desde el convenio de divorcio firmado en 2016. En 2016 los hijos eran menores (14 y 16 años), vivían con la madre, estudiaban en España y tenían actividades extraescolares. En la actualidad:

La hija Amanda tiene 24 años, ha estudiado en el extranjero (Países Bajos) y ahora cursa Psicología a distancia, además de opositar.

El hijo Ignacio tiene 23 años y estudia un máster de música en Suiza.

No existe comunicación previa ni consenso con el padre sobre gastos extraordinarios de los hijos; se le ha tratado como un "cajero automático", informándole solo a posteriori para exigirle el pago.

2. Situación económica actual de D. Darío: Ingresos netos de 1.989,88€/mes. Gastos fijos que superan sus ingresos (pensión de alimentos, alquiler, servicios, vehículo, hipoteca, embargos). No puede asumir más cargas económicas, sobre todo de estudios superiores en el extranjero, que son voluntarios y complementarios.

3. Desfase económico entre los progenitores:La madre, Doña Elena, tiene ingresos significativamente superiores (aproximadamente 3.426,70€/mes), sumando sueldo y alquileres. La madre ha exagerado las cantidades que ha destinado a los hijos, manipulando datos para aparentar mayores aportaciones.

4. Abuso de la cláusula de gastos extraordinarios:La cláusula del convenio regulador es demasiado vaga y ha permitido que se imputen como extraordinarios gastos muy variados y no necesariamente imprescindibles (ej.: libros de feminismo, arreglos de bicicletas, taxis, etc.). El cambio de circunstancias hace necesaria una regulación más precisa: los gastos extraordinarios deben ser consensuados previamente y deben cumplir con criterios de imprevisibilidad, no periodicidad y necesidad, hasta el cese de la pensión de alimentos.

Incongruencia omisiva:Se solicitó en la demanda que la pensión de alimentos fuera ingresada directamente en cuentas bancarias designadas por los hijos, dada su mayoría de edad y autonomía. El juzgado omitió pronunciarse sobre esta petición, a pesar de que la madre no se opuso. Esta omisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, lo que debe motivar la retroacción de actuaciones y nueva sentencia que aborde este punto.

En consecuencia, solicitó que se modificase la cláusula de gastos extraordinarios, adaptándola a lo que fija la jurisprudencia (gastos imprevisibles, no periódicos y necesarios, consensuados), que la pensión de alimentos se ingrese directamente en las cuentas de los hijos.

La parte apelada se opuso a dicho recurso, con estos razonamientos:

1. No existe error en la valoración de la prueba:La sentencia de 2024 entendió correctamente que las circunstancias no han cambiado significativamente respecto al momento del divorcio en 2016. El convenio regulador de 2016 fue pactado libremente por las partes, fijando qué gastos se consideraban extraordinarios (clases de música, conservatorio, inglés, salud, educación no cubierta, etc.). El recurrente era plenamente consciente de la formación musical de sus hijos desde pequeños, por lo que no puede alegar desconocimiento ni sorpresa respecto a los gastos futuros. Se acusa al apelante de tergiversar la realidad: no actuó como "cajero automático" como dice, pues recibió informes detallados y facturas sobre todos los gastos, a través de comunicaciones constantes (correos electrónicos, información directa de los hijos). Además, D. Darío no se quejó judicialmente durante años sobre este supuesto abuso, lo que revela conformidad tácita.

2. Situación actual de los hijos:La hija Amanda regresó a España en junio de 2024 y vive actualmente con su madre. El hijo Ignacio finalizará en junio su máster en Suiza y también volverá a España, reduciendo los gastos extraordinarios. Por tanto, los gastos van a disminuir, contradiciendo la versión del apelante de que no puede sostener los gastos futuros.

3. Situación económica real de D. Darío: Se denuncia que D. Darío ha manipulado su situación económica: Se puso voluntariamente en situación de reserva en su empleo militar, reduciendo sus ingresos. Tiene ingresos adicionales como profesor en la Universidad de Salamanca (USAL-Adventia), los cuales ocultó en el procedimiento. Además, la deuda que presenta como prueba de su precariedad deriva de su propio incumplimiento en el pago de gastos extraordinarios, acumulando unos 20.000€ de deuda.

4. Situación económica de Dña. Elena: Tiene ingresos de unos 2.459,03€ mensuales (tras descontar gastos laborales de desplazamiento). Ha estado soportando la mayor parte de los gastos extraordinarios de los hijos sola, sin ayuda del apelante.

5. La madre ha sido extremadamente responsable:Adelantó los gastos de los estudios de los hijos en el extranjero, incluyendo alojamiento, manutención y formación especializada. Las cantidades ingresadas a los hijos por la madre superan con creces la pensión de alimentos fijada judicialmente. El padre estuvo siempre informado de los estudios y gastos y los apoyó, pero dejó de pagar cuando se le reclamó judicialmente por gastos impagados de años anteriores. < !--[if gte vml 1]>

Sobre la Incongruencia Omisiva alegada por el apelante:Se argumenta que no puede invocarse la incongruencia omisiva en apelación si no se solicitó previamente la complementación de la sentencia ante el Juzgado de instancia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 230/2021 y 419/2021). En este caso, no se pidió complemento en su momento, por lo que el motivo de apelación decae automáticamente. Además, aunque se quisiera revisar el fondo, no tendría sentido cambiar el modo de pago de la pensión alimenticia a favor de los hijos directamente, ya que ahora ambos hijos residen o residirán en breve con la madre, quien es quien sigue cubriendo sus necesidades diarias.

Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Como dijimos en nuestro Auto 132/2024, el concepto de gasto extraordinario, por su propia naturaleza, es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida, necesitando predeterminación y objetivación en cada momento y caso. Lo que presupone para exigir su pago, y en su caso poder presentar demanda ejecutiva, que los cónyuges actúen sobre una base de transparencia y de consentimiento mutuo. Así como, solicitar, si este no es posible, la correspondiente autorización judicial, salvo casos de urgencia.

Por lo tanto, un gasto, para ser calificado de gasto extraordinario, debe ser:

1º.- Necesario.- Es decir, los gastos en cuestión deben ser cubiertos económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Dicho concepto, el carácter necesario de los gastos extraordinarios, ha de ser interpretado, pues, en contraposición a los gastos superfluos o secundarios, de los que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el cuidado, desarrollo y formación del alimentista ( SAP Toledo de 19 enero 2010).

2º.- No tener una periodicidad prefijada. Es decir, no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.

3º.- Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.

4º.- No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

Características que vienen contempladas de una u otra forma en las SSTS de 11 marzo 2010, de AP Valencia de 13 abril 2011, de 28 abril 2010 y de 28 enero 2010, de AP Madrid de 8 abril 2010, de 29 julio 2010, de 22 abril 2010 y de 25 marzo 2011, de AP Zaragoza de 8 abril 2010, de AP Castellón de 20 abril 2010, de AP Barcelona de 29 septiembre 2011, de 6 septiembre 2011, de 10 mayo 2010, de 14 mayo 2010 y de 19 marzo 2010, de AP Cáceres de 11 febrero 2010, de AP Toledo de 8 septiembre 2011, de AP A Coruña de 27 junio 2011.

Los gastos extraordinarios abarcan tanto los de los hijos menores de edad, como los de los mayores de edad, incursos en el art. 93,2 CC. No obstante, al igual que ocurre con la pensión de alimentos, si hablamos de hijos mayores de edad, estos gastos extraordinarios se deben interpretar con carácter muy restrictivo, como entienden las SAP Barcelona de 26 noviembre 2010 y de SAP Cuenca de 30 septiembre 2011.

El TS en Sentencia de 26 octubre 2011 ha establecido que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".

En este punto son relevantes:

1.- La SAP Madrid de 24 enero 2012 sobre la aplicación de la teoría de los actos propios en la reclamación de gastos extraordinarios. De tal forma, que si uno de los progenitores viene admitiendo como tales determinados gastos y los viene pagando, no puede de repente oponerse a su pago y discutir la naturaleza de extraordinarios de los mismos.

2.- La SAP Barcelona, sec. 12 de 9 febrero 2012 sobre situación abusivas en estas reclamaciones y la conveniencia de acudir antes que al incidente judicial, a otras soluciones alternativas como la mediación.

No obstante, existe una línea jurisprudencial ( SAP Valencia de 20 julio 2011, y AAP Valencia de 13 abril 2011, entre otras), que considera que ese consentimiento mutuo o autorización judicial previa es bueno y conveniente, pero que, en caso de que no exista, no se puede castigar al cónyuge que ha hecho ese gasto en beneficio del menor, siempre y cuando se acredite que era un gasto realmente extraordinario y necesario. Consentimiento que puede ser expreso o tácito- regulado expresamente en el actual art. 236-11 del nuevo Código Civil catalán.

En igual sentido, hay que distinguir entre gastos que, siendo imprevisibles, no son inmediatos y urgentes y aquellos que, por su naturaleza, son inmediatos, inopinados y urgentes:

- En el primer caso, cuando se trate de gastos que, siendo imprevisibles, no son inmediatos y urgentes, el progenitor interesado en que dicho gasto sea asumido, deberá comunicar al otro progenitor la necesidad del gasto así como el importe y forma en la que dicho gasto se va a asumir. En caso de negativa, el progenitor deberá recabar el consentimiento de la autoridad judicial de forma que el juez supla el consentimiento del otro progenitor cuando dicho gasto sea necesario e imprescindible y la negativa del progenitor solicitado injustificada.

-En el segundo caso, si nos hallamos ante un gasto urgente o súbito, el progenitor que decidió unilateralmente asumir el gasto, deberá comunicar al otro progenitor dicha circunstancia y, en caso de discrepancia, formular un incidente previo de declaración de gasto extraordinario al amparo de lo establecido en el artículo 776 LEC, antes de presentar demanda ejecutiva en reclamación del pago de la parte proporcional que le corresponda al progenitor que no decidió el gasto.

Esta solución también es la adoptada por la mayor parte de los progenitores que, rotas las relaciones con el padre o madre de su hijo, deciden acometer el gasto sin consentimiento ni conocimiento del otro progenitor.

En este último caso, cuando nos hallamos ante gastos extraordinarios que, además de imprevisibles, son inmediatos y urgentes, hemos de cuidar y velar por el interés más necesitado de protección, es decir el interés y beneficio del hijo, cuyo cuidado, desarrollo y formación en todos los órdenes está en juego, de modo que debemos evitar perjudicar al progenitor que actuando de buena fe y en beneficio del hijo común, decide contar con la opinión del otro y afrontar el gasto pese a la negativa del otro progenitor.

Y, en fin, la STS, Civil sección 1 del 15 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4438/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4438 Sentencia: 579/2014 -Recurso: 1983/2013 Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO- reiterada en la STS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4097/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4097) Sentencia: 557/2016 Recurso: 2773/2015 Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS- declaró que "para resolver la cuestión planteada es preciso recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores:

1. La obligación legal de alimentar a los hijos menores va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil.

Así, el artículo 93 dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.

El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior.

2. Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos.

No obstante, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad.

3. La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.

En aplicación de lo expuesto:

A) Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

B) La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

C) Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.

TERCERO.-Pues bien, sentado lo anterior en el presente caso hemos de partir de un dato de hecho fundamental cuál es el de que en el auto de esta Sala de 09/04/2024 (Rollo 127/2024), y de la jurisprudencia sobre los negocios jurídicos de familia.

En el citado auto se determinó: La alegación de incongruencia omisiva debe hacerse valer ante el juzgado de

instancia a través de un escrito de complemento de sentencia/auto, y solo en el caso

de haber sido rechazada puede replantearse en el recurso de apelación (...) En atención a la doctrina anteriormente reseñada, sin más, debería decaer la alegación efectuada por la parte apelante de incongruencia omisiva, cuando se señala en el recurso de apelación que el órgano judicial ha dejado sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, sin que previamente instase el oportuno complemento como así ha fijado el Tribunal Supremo (...).

El recurrente presentó en este caso dos escritos de aclaración de sentencia, y en ninguno de ellos hizo alusión a la no inclusión de cambio de cuenta corriente de abono de las pensiones de alimentos de los hijos, pudiendo y debiendo hacerlo, por lo que no es posible después por vía de recurso acoger esta pretensión. Pretensión que la realidad fáctica haría de todos modos no acogible, salvo solicitud ordinaria expresa de los beneficiarios.

En el mismo auto se analizó lo relativo a la autonomía de la voluntad de los cónyuges y la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 CC , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 CC ).

Y se concluyó: Si las anteriores precisiones sirven para rechazar las alegaciones sobre el inadecuado trámite seguido o la necesidad de expreso consentimiento paterno para la realización del gasto, dada la amplitud interpretativa buscada por las partes con la literalidad del pacto, no podemos aceptar obstáculo a que el recurrente resulte obligado al pago de la mitad de los gastos extraordinarios que han sido detallados y debidamente analizados en la resolución de 22 de diciembre del 2023, a la que nos remitimos en relación con cada una de las partidas que han sido reclamadas y que están referidos en su totalidad al pago de 12.511,24 euros por gastos extraordinarios no satisfechos por el apelante en el periodo de enero del año 2020 hasta diciembre del 2022.

Gastos de los que se dio debido conocimiento por parte de la ejecutante, que unas veces obtuvo respuestas y en otras ocasiones el silencio, gastos con esa amplitud estipulados en el convenio regulador cuyo coste ha soportado la ejecutante y sin que hubiera efectuado con anterioridad a este procedimiento, oposición de aquello que se le informaba periódicamente sobre los gastos debidamente justificados que tenían el carácter de extraordinarios y que se iban descontando de la partida de 19.200 euros, que fue adjudicada a D. Darío y que iba directamente destinada a sufragar gastos extraordinarios de los hijos habidos en el matrimonio y a tal fin dicha cantidad quedó en poder de la ejecutante, con la cual fue sufragando todos los gastos extraordinarios hasta enero de 2020, de los que dio debido conocimiento y justificación de pago al ejecutado, hasta que quedó totalmente consumida.

Dado el tiempo transcurrido hasta la fecha de dictado de la sentencia apelada, son aplicables respecto de la petición relativa al alcance de los acuerdos entre las partes los razonamientos y la conclusión, coincidente con la determinada en la instancia. La STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1183/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1183) ha determinado que los compromisos asumidos han de ser respetados, salvo modificaciones sustanciales e imprevisibles derivadas del transcurso del tiempo.Y revisada la sentencia recurrida en relación con el concepto jurídico analizado y las circunstancias previas y las existentes al momento del dictado de aquella, la conclusión es que en todo caso no existe una alteración reseñable en la comparación, que pudiera motivar la alteración de la resolución de instancia. La misma sí analiza la situación actual y la previa, y la justificación sobre este apartado es suficiente, coincidiendo la Sala en la solución decidida.

Respecto de los gastos extraordinarios, el resumen jurisprudencial expuesto en unión del recogido en la sentencia recurrida conduce a mantener lo decidido por la misma, con hincapié en su carácter de imprevisibles, inmediatos y urgentes, sin que sea posible su predeterminación.

La sentencia de instancia estimó varias de las pretensiones deducidas en la demanda, realizó un elaborado análisis de los pactos familiares y su alcance, también de la situación económica de las partes, con una deducción lógica, y expuso la sucesión temporal y la actual situación, además de la cercana, cuando la hija alcance la edad determinada para la aplicación del Fallo completo de la sentencia, y sobre la vivienda familiar. Por ello y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Dada la naturaleza del recurso, conteniendo motivos de carácter económico, la desestimación del mismo conlleva la condena en costas al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Darío contra la sentencia de fecha 10/12/2024, aclarada por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 y por auto de fecha 17 de enero de 2025, dictada por el juzgado de 1ª Instancia 8 de Salamanca en procedimiento MMC 350/2024, con imposición de costas de segunda instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo mandan y firman los Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as arriba indicados.

LO/AS MAGISTRADO/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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