Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 336/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 167/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 336/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100434
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:434
Núm. Roj: SAP SA 434:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Darío
Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado: MANUELA TORRES CALZADA
Recurrido: Elena
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: MARÍA OLIVA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000350 /2024, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso, confirmando en todos sus extremos la Sentencia de 10 de Diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La hija Amanda tiene 24 años, ha estudiado en el extranjero (Países Bajos) y ahora cursa Psicología a distancia, además de opositar.
El hijo Ignacio tiene 23 años y estudia un máster de música en Suiza.
No existe comunicación previa ni consenso con el padre sobre gastos extraordinarios de los hijos; se le ha tratado como un "cajero automático", informándole solo a posteriori para exigirle el pago.
En consecuencia, solicitó que se modificase la cláusula de gastos extraordinarios, adaptándola a lo que fija la jurisprudencia (gastos imprevisibles, no periódicos y necesarios, consensuados), que la pensión de alimentos se ingrese directamente en las cuentas de los hijos.
La parte apelada se opuso a dicho recurso, con estos razonamientos:
Solicita la desestimación del recurso.
Por lo tanto, un gasto, para ser calificado de gasto extraordinario, debe ser:
1º.- Necesario.- Es decir, los gastos en cuestión deben ser cubiertos económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Dicho concepto, el carácter necesario de los gastos extraordinarios, ha de ser interpretado, pues, en contraposición a los gastos superfluos o secundarios, de los que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el cuidado, desarrollo y formación del alimentista ( SAP Toledo de 19 enero 2010).
2º.- No tener una periodicidad prefijada. Es decir, no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.
3º.- Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.
4º.- No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.
Características que vienen contempladas de una u otra forma en las SSTS de 11 marzo 2010, de AP Valencia de 13 abril 2011, de 28 abril 2010 y de 28 enero 2010, de AP Madrid de 8 abril 2010, de 29 julio 2010, de 22 abril 2010 y de 25 marzo 2011, de AP Zaragoza de 8 abril 2010, de AP Castellón de 20 abril 2010, de AP Barcelona de 29 septiembre 2011, de 6 septiembre 2011, de 10 mayo 2010, de 14 mayo 2010 y de 19 marzo 2010, de AP Cáceres de 11 febrero 2010, de AP Toledo de 8 septiembre 2011, de AP A Coruña de 27 junio 2011.
Los gastos extraordinarios abarcan tanto los de los hijos menores de edad, como los de los mayores de edad, incursos en el art. 93,2 CC. No obstante, al igual que ocurre con la pensión de alimentos, si hablamos de hijos mayores de edad, estos gastos extraordinarios se deben interpretar con carácter muy restrictivo, como entienden las SAP Barcelona de 26 noviembre 2010 y de SAP Cuenca de 30 septiembre 2011.
El TS en Sentencia de 26 octubre 2011 ha establecido que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".
En este punto son relevantes:
1.- La SAP Madrid de 24 enero 2012 sobre la aplicación de la teoría de los actos propios en la reclamación de gastos extraordinarios. De tal forma, que si uno de los progenitores viene admitiendo como tales determinados gastos y los viene pagando, no puede de repente oponerse a su pago y discutir la naturaleza de extraordinarios de los mismos.
2.- La SAP Barcelona, sec. 12 de 9 febrero 2012 sobre situación abusivas en estas reclamaciones y la conveniencia de acudir antes que al incidente judicial, a otras soluciones alternativas como la mediación.
No obstante, existe una línea jurisprudencial ( SAP Valencia de 20 julio 2011, y AAP Valencia de 13 abril 2011, entre otras), que considera que ese consentimiento mutuo o autorización judicial previa es bueno y conveniente, pero que, en caso de que no exista, no se puede castigar al cónyuge que ha hecho ese gasto en beneficio del menor, siempre y cuando se acredite que era un gasto realmente extraordinario y necesario. Consentimiento que puede ser expreso o tácito- regulado expresamente en el actual art. 236-11 del nuevo Código Civil catalán.
En igual sentido, hay que distinguir entre gastos que, siendo imprevisibles, no son inmediatos y urgentes y aquellos que, por su naturaleza, son inmediatos, inopinados y urgentes:
- En el primer caso, cuando se trate de gastos que, siendo imprevisibles, no son inmediatos y urgentes, el progenitor interesado en que dicho gasto sea asumido, deberá comunicar al otro progenitor la necesidad del gasto así como el importe y forma en la que dicho gasto se va a asumir. En caso de negativa, el progenitor deberá recabar el consentimiento de la autoridad judicial de forma que el juez supla el consentimiento del otro progenitor cuando dicho gasto sea necesario e imprescindible y la negativa del progenitor solicitado injustificada.
-En el segundo caso, si nos hallamos ante un gasto urgente o súbito, el progenitor que decidió unilateralmente asumir el gasto, deberá comunicar al otro progenitor dicha circunstancia y, en caso de discrepancia, formular un incidente previo de declaración de gasto extraordinario al amparo de lo establecido en el artículo 776 LEC, antes de presentar demanda ejecutiva en reclamación del pago de la parte proporcional que le corresponda al progenitor que no decidió el gasto.
Esta solución también es la adoptada por la mayor parte de los progenitores que, rotas las relaciones con el padre o madre de su hijo, deciden acometer el gasto sin consentimiento ni conocimiento del otro progenitor.
En este último caso, cuando nos hallamos ante gastos extraordinarios que, además de imprevisibles, son inmediatos y urgentes, hemos de cuidar y velar por el interés más necesitado de protección, es decir el interés y beneficio del hijo, cuyo cuidado, desarrollo y formación en todos los órdenes está en juego, de modo que debemos evitar perjudicar al progenitor que actuando de buena fe y en beneficio del hijo común, decide contar con la opinión del otro y afrontar el gasto pese a la negativa del otro progenitor.
Y, en fin, la STS, Civil sección 1 del 15 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4438/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4438 Sentencia: 579/2014 -Recurso: 1983/2013 Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO- reiterada en la STS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4097/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4097) Sentencia: 557/2016 Recurso: 2773/2015 Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS- declaró que "para resolver la cuestión planteada es preciso recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores:
1. La obligación legal de alimentar a los hijos menores va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil.
Así, el artículo 93 dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.
El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior.
2. Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos.
No obstante, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad.
3. La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
En aplicación de lo expuesto:
A) Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
B) La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
C) Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.
En el citado auto se determinó:
El recurrente presentó en este caso dos escritos de aclaración de sentencia, y en ninguno de ellos hizo alusión a la no inclusión de cambio de cuenta corriente de abono de las pensiones de alimentos de los hijos, pudiendo y debiendo hacerlo, por lo que no es posible después por vía de recurso acoger esta pretensión. Pretensión que la realidad fáctica haría de todos modos no acogible, salvo solicitud ordinaria expresa de los beneficiarios.
En el mismo auto se analizó lo relativo a la autonomía de la voluntad de los cónyuges y
Y se concluyó:
Dado el tiempo transcurrido hasta la fecha de dictado de la sentencia apelada, son aplicables respecto de la petición relativa al alcance de los acuerdos entre las partes los razonamientos y la conclusión, coincidente con la determinada en la instancia. La STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1183/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1183) ha determinado que
Respecto de los gastos extraordinarios, el resumen jurisprudencial expuesto en unión del recogido en la sentencia recurrida conduce a mantener lo decidido por la misma, con hincapié en su carácter de imprevisibles, inmediatos y urgentes, sin que sea posible su predeterminación.
La sentencia de instancia estimó varias de las pretensiones deducidas en la demanda, realizó un elaborado análisis de los pactos familiares y su alcance, también de la situación económica de las partes, con una deducción lógica, y expuso la sucesión temporal y la actual situación, además de la cercana, cuando la hija alcance la edad determinada para la aplicación del Fallo completo de la sentencia, y sobre la vivienda familiar. Por ello y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo mandan y firman los Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as arriba indicados.
LO/AS MAGISTRADO/AS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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