Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 329/2024 de 22 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100270
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:271
Núm. Roj: SAP GU 271:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Obdulio
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Recurrido: LC ASSET 1 SARL
Procurador: ALICIA VELASCO MAS
En Guadalajara, a veintidós de mayo de dos mi veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 983/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 329/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª Obdulio, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Cristina de Prado Sarabia, y como parte apelada LC ASSET 1 SARL, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Alicia Velasco Mas, sobre reclamación de cantidad, nulidad contrato por usura, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda en la que se solicitaba: a) Declare la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la LRU, a abonar al demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado. b) subsidiariamente, declare la nulidad de la cláusula reguladora del interés, identificada en los fundamentos de hecho, por su falta de transparencia y abusividad, procediéndose a la restitución al demandante de todo aquel importe que haya abonado en concepto de interés en aplicación de la cláusula litigiosa, más intereses. c) subsidiariamente a las anteriores peticiones se pretende la no incorporación al contrato de la cláusula reguladora del interés, identificada en los fundamentos de hecho, al amparo de lo prevenido en el artículo 7 de la LCGC, procediéndose a la restitución al demandante de todo aquel importe que haya abonado en concepto de interés en aplicación de la cláusula litigiosa, más intereses. d) subsidiariamente declarare la nulidad de las cláusulas de "reclamación de cuota impagada", contenidas en el contrato e identificada en los fundamentos de hecho. En cualquiera de los casos, las cantidades eventualmente a restituir habrán de determinarse en ejecución de sentencia, para lo cual, la demandada habrá de remitir todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada. Con los intereses desde la fecha de devengo y expresa condena en costas, en cualquiera de los casos.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, y analiza no obstante en los fundamentos sexto y siguientes, el contenido del fondo del asunto, tanto la pretensión de nulidad del contrato por usura como por falta de transparencia, y finalmente, analiza la nulidad de la cláusula abusiva relativa a las comisiones por reclamación de cuota impagada, considerando que aun en el caso de que fuera procedente efectuar una declaración de nulidad de la referida cláusula contractual no procedería dictar un pronunciamiento de condena contra "LC Asset 1 SARL" a la devolución de cantidades indebidamente satisfechas por el actor si no se tiene constancia de que fue la cesionaria quien las percibió, lo que conduce a la desestimación de la pretensión frente a "LC Asset 1 SARL.
Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la actora, alegando en síntesis que la demandada ostenta legitimación pasiva, que las acciones ejercitadas en la demanda deben ser estimadas, y que para el caso de estimarse la carencia de legitimación pasiva, todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos al fondo del asunto deben revocarse, pues no hay motivo para entrar al fondo cuando se reconoce la falta de legitimación pasiva. Y finalmente, y para el caso de estimarse correcta la falta de legitimación pasiva de la demandada, las dudas que ofrecen esta clase de supuestos de cesión justificarían la no imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.
La parte demandada dejó transcurrir el plazo sin hacer alegaciones al recurso presentado de contrario.
Aplicando la doctrina al presente caso, es lo cierto que no cabría afirmar la carencia de legitimación de la parte demandada, sin perjuicio de que no hubiere de responder de la restitución de cantidades cobradas por la cedente cuando estamos ante una cesión de crédito. Sin embargo, no es menos cierto que, en la presente litis y como viene a señalar la sentencia, la parte demandada no ha aportado documentación relativa a la cesión y por tanto, no podemos establecer su alcance como señala la parte apelada, si estamos ante una cesión de contrato o de crédito, ni por ello puede considerarse probado que no se haya subrogado la apelada en la posición contractual de su cedente, entendiendo que a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y era fácil probarlo mediante la aportación de la escritura de cesión (facilidad probatoria, artículo 217.7 de la L.E.Civil) , lo que ya fue cuestionado por la actora en el acto de la audiencia previa.
Desconociendo por tanto el contenido y detalle obligacional de la cesión, y teniendo presente los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, debemos hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente, de modo que la falta de acreditación del contenido del negocio perjudica al apelada, pues fácilmente podía haber presentado la documentación contractual completa.
La entidad demanda no cuestionó la condición de consumidor del apelante, y siendo esto así, y conforme a reiterada jurisprudencia, como señaló la Sala en auto de fecha diecisiete de enero de 2019: "Efectivamente el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en cuanto determina el precio que debe abonar el acreditado o prestatario por la entrega o disposición de una determinada cantidad, por lo que no están sometidos a control de abusividad, pero si lo están a los controles de incorporación y transparencia material o comprensibilidad real de los efectos económicos que pueden jugar en el desarrollo del contrato, control este último que aparece conectado al juicio de abusividad.
Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT). - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".
En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia que impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
Y siendo esto así, en el contrato/solicitud, en el anverso de condiciones particulares, figura los datos del titular, la orden de domiciliación y la solitud de Puentecash de mil euros, es decir, la solicitud de una transferencia por ese importe, como parte del límite de crédito, y sujeto al tipo de interés contractual del 19'21% TIN y 21% TAE, sin comisiones salvo reembolso en un plazo inferior a dos meses. En la mitad inferior de la primera hoja se recogen las condiciones generales, y en la cláusula 2 las condiciones económicas, indicado que el titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de AvantCard en la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o b) un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los 3 siguientes: 5 Euros; 2,25% del saldo deudor; 1% de principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir AvantCard. El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la Cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con AvantCard a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado Pago Mínimo. Si el Titular disfruta del servicio "Compra Aplazada", deberá satisfacer la cuota mensual correspondiente a este servicio, además del pago correspondiente al resto del saldo dispuesto a fecha de cierre del periodo. El Titular autoriza expresamente a que en el caso de impago, AvantCard podrá modificar automáticamente la forma de pago que en su caso haya sido establecida por el Titular al Pago Mínimo. Señala asimismo en el punto 2.2 que el Titular autoriza a AvantCard a domiciliar los recibos mensuales de pago en la cuenta bancaria que en cada momento conste asociada a la cuenta de Tarjeta, y en 2.3 que el crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que se refleja en este contrato. El crédito concedido devengará intereses diariamente a una T.A.E. (Tasa Anual Equivalente o T.A.E.) del: - 21% (Tipo de Interés Nominal "T.I.N." 19,21%) en el caso de Transferencias de Saldo. El cálculo de la T.A.E. no incluye el 4% de la comisión por transferencia de saldo recogida en la cláusula 2.10; - 21% (T.I.N. 19,21%) en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo"). El cálculo de la T.A.E. no incluye el 4% de la comisión por disposición de efectivo recogida en la cláusula 2.9; - 21% (T.I.N. 19,21%), en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales"). - 16,26% T.A.E. (T.I.N. 0,00%), en el caso de la utilización del servicio de "Compra Aplazada" siendo esta T.A.E. la máxima posible, teniendo en cuenta que variará en función de la cuantía de la transacción y el plazo.Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.000 euros; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 360 días; c) disposición total del límite de crédito concedido mediante una compra desde el primer día de vigencia del contrato de Tarjeta de Crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 pagos mensuales; e) vigencia del contrato durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en el contrato; f) mantenimiento del tipo nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago fijo mensual de 92,26 Euros durante 11 meses y un último pago de 92,20 Euros y pagaría al final un importe total de 1.107,06 Euros. Recoge asimismo en el cláusula 2.4 que se cargarán intereses sobre (i) las transferencias de saldo, (ii) Transacciones Generales, (iii) Transacciones en Efectivo, y (iv) comisiones y gastos, desde la fecha de la transacción hasta la fecha de su pago, sea cual sea el extracto en el que se refleje ese pago. Los intereses sobre comisiones y gastos devengarán el tipo aplicable a la transacción a la que estén vinculados y en caso de que no estén vinculados a ningún tipo de transacción, se considerarán Transacciones Generales. Y en la cláusula 2.5 Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación. Las cláusulas 3.1, 2.3se encuentran subrayadas, no así la 2.4 y la 2.5 que establece las cantidades sobre las que se cargan intereses y la capitalización. La simulación realizada, que también es la recogida en la información normalizada europea, se refiere a una única disposición en doce pagos mensuales.
Por tanto, no contempla simulación alguna para explicar al consumidor cuáles son los intereses remuneratorios a abonar según se va aumentando el capital dispuesto, hasta el límite de cinco mil euros que se establece en la información normalizada europea, y el tiempo necesario para su amortización en razón de la cuota mínima pactada, sin destacar especialmente el anatocismo que se establece en la cláusula 2.5 y, en su consecuencia, no se destaca la relevancia que puede tener la cuota fijada en el contrato para conocer el alcance de la carga económica que se asume. Atendido pues el contrato, y las condiciones generales, no se observa una descripción detallada del funcionamiento de tarjeta, y resulta insuficiente por sí sola para conocer el funcionamiento del sistema revolving y extraer las consecuencias oportunas, sin que tampoco consten, como decimos, informaciones adicionales. En este punto recordaremos que la STS de 4.3.2020, ya señaló que " las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
No puede negarse que tratándose de una línea de crédito mediante tarjeta, la parte deudora consumidor necesariamente ha de conocer que se devengarán intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE en la línea señalada por la sentencia. Pero no es menos cierto que no podemos obviar que, en el presente caso, no se da relevancia alguna a la fijación del tipo de interés y TAE, que además no contempla comisiones que alcanzan en transacciones y transferencia un 4% con un mínimo de dos euros, resultando que en el llamado sistema revolving o revolvente de la línea de crédito, como se recoge en la Información Normalizada Europea, lo relevante no es sólo el importe de los intereses, relejados en el TIN y el TAE, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante una determinada cuota fija, y la capitalización de intereses. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de un contrato de tarjeta de crédito, en el que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular del crédito, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
Como antes hemos recogido, el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, sentencia del Pleno nº 155/2025, analiza un contrato de tarjeta revolving, y descartada la condición de usurario del préstamo, analiza seguidamente la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, estableciendo asimismo el momento en que debe facilitarse la información y contenido de la misma.
Señala el Alto Tribunal:
Y en el presente caso, como antes hemos señalado, el contrato, contiene por una parte las condiciones particulares y por otra las generales. En las condiciones particulares se aprecia únicamente que se trata de un contrato de crédito con una primera transferencia de 1000 euros, fijando el TIN y el TAE, sin comisiones, y es en la cláusula segunda de las condiciones generales donde realmente se establecen las condiciones económicas de la tarjeta. En el apartado 2.1 no se habla de crédito revolvente o revolving, sino pago aplazado, sin incluir tampoco en las condiciones particulares que la forma de pago predeterminada es el pago mínimo. En suma, no se indica que los pagos realizados no producen una amortización correspondiente al importe total del crédito, sino que reconstituyen el capital disponible de acuerdo al límite establecido, que tiene carácter revolvente.
Y en cuanto al tipo de interés remuneratorio aplicado, se recoge en el apartado 2.3, sin que sea el mismo para todas las operaciones pues se dice que el crédito concedido devengará intereses diariamente a una TAE del 21 % en el caso de transferencias de saldo, disposiciones de efectivo (incluidos sustitutivos en efectivo), en oficinas, cajeros y otros lugares (Transacciones en efectivo), y ello sin incluir el 4% de la comisión. Y en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones generales", el TAE será del 21 %; y un TAE de 16,26 % en el caso de utilización de compras aplazadas, más las comisiones. Pero como también decimos, se remite a apartados separados, las comisiones a abonar por encima del TAE que incrementa notablemente el tipo aplicable. Y se insiste que el ejemplo representativo no es suficiente por cuanto no se explica que ocurre en el caso de otras disposiciones durante ese periodo, y no explica su funcionamiento como tarjeta revolving.
En consecuencia, lo relevante en el contrato, ante la total ausencia probatoria de una información previa y conveniente facilitada al consumidor, es que, aun estando claro el tipo de interés a aplicar o la TAE, no se puede representar el consumidor la real carga económica que le va a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esos aplazamientos. El contratante no pudo conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria. Resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora/apelada haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
Así pues, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios y del funcionamiento de la tarjeta revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la estimación del recurso en este extremo.
La SAP de Cantabria, sección segunda, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, establecía:
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA CRISTINA DE PRADO SARABIA, en el nombre y representación de DON Obdulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, de fecha 11.12.2023, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo número 983/2022, se revoca la misma, y en su lugar, se estima la demanda declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema revolving, condenado a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas, debiendo la parte demandada realizar el cálculo de modo que la prestataria habría de abonar la suma dispuesta con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debería restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a éstas el interés legal desde que se hicieron, determinando la cantidad resultante en ejecución de sentencia.
Se imponen las costas de primera instancia a la demandada, y no se hace especial imposición de las costas de la apelación, con devolución a la parte apelante del depósito constituido, en su caso, en la instancia, para la interposición del recurso y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
