Sentencia Civil 167/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 305/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100271

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:272

Núm. Roj: SAP GU 272:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00167/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2022 0010035

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2022

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: ENEKO DELGADO VALLE

Recurrido: Maribel, Jose Augusto

Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

Abogado: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ, FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 167/25

En Guadalajara, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario núm 529/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 305/24, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ENEKO DELGADO VALLE, y como partes apeladas Maribel y Jose Augusto, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 7 de mayo de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO:1.- No se realiza pronunciamiento alguno sobre la cuantía del procedimiento, quedando diferida su determinación dentro del ámbito de la tasación de costas, en su caso. 2.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Jose Augusto y DOÑA Maribel contra la entidad BANCO SABADELL S.A. 3.- DECLARAR la nulidad por abusiva y falta de transparencia la condición general de la contratación, cláusula suelo, incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 8 de octubre de 2012, cláusula Tercera bis apartado 1 ultimo párrafo. 4.- CONDENAR a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula suelo y a devolver a la actora las cantidades que se hubieran cobrado en aplicación de dicha estipulación desde el momento en que dichas cláusulas hayan comenzado a desplegar sus efectos y hasta su completa eliminación, junto con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, lo que será calculado en ejecución de sentencia. A partir de la presente resolución serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ."

5.- DECLARAR la nulidad por abusivo de la estipulación sexta relativa a la renuncia a acciones legales contenida en el pacto novatorio de 30 de marzo de 2016 CONDENANDO a la entidad demandada a su eliminación. 6.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. Una vez firme la presente resolución remítase mandamiento al Registro de Condiciones Generales para la inscripción de esta sentencia.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO DE SABADELL SA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-

Por la representación procesal de los prestatarios se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») prevista en la cláusula financiera tercera bis apartado primero (tipo de interés variable) de la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 8 de octubre de 2012, así como que se declare la nulidad de la condición general de la contratación relativas a las renuncias de acciones legales, insertas en el apartado pactan cuarto y en el penúltimo párrafo del contrato de novación firmado entre las partes, otorgado en fecha 30 de marzo de 2016, con los efectos inherentes que enumera seguidamente. El fallo de la sentencia se refiere, entendemos que por error, a la estipulación sexta.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad por abusiva y falta de transparencia de la condición general de la contratación, cláusula suelo, incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 8 de octubre de 2012, cláusula Tercera bis apartado 1 último párrafo, suscrito entre las partes, y condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y devolver a la actora las cantidades que se hubieran cobrado en aplicación de dicha estipulación desde el momento en que dichas cláusulas hayan comenzado a desplegar sus efectos y hasta su completa eliminación, junto con los intereses legales, declarando asimismo la nulidad por abusiva de la estipulación sexta relativa a la renuncia a acciones legales contenida en el pacto novatorio de 30 de marzo de 2016.

Contra la sentencia se alza la parte demandada, alegando la validez del acuerdo o pacto privado suscrito en su conjunto, y sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular, aduciendo la falta de acción y la excepción de transacción o expectio pacti. Señala en suma que en la cláusula cuarta del citado pacto, se comprometían a desistir de cualquier reclamación a la entidad, sea a fecha de firma, fuese en un futuro, y que el acuerdo transaccional no puede dar lugar a error por su claridad y sencillez, tanto en su redacción como en su fondo, sin que sea posible predicar error alguno por parte de quien promueve la demanda, puesto que antes de suscribir el documento se informó sobre todas su peculiaridades, participando activamente en su negociación, y considera que la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de estos, por lo que tiene carácter novatorio, sustituyendo la situación controvertida por otra cierta e incontrovertida. Se afirma que la parte contratante dispuso de toda la información oportuna que le permitió comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula por la cual renunciaba a las acciones. Afirma asimismo que en ese momento era netamente sencillo obtener los cálculos derivados de detraer los intereses devengados con suelo, aludiendo a calculadoras en páginas web, de modo que un consumidor medio, atento y perspicaz, interesado en un acuerdo como el que finalmente suscribió, pudo conocer perfectamente las cantidades que pudiera haber reclamado, aludiendo seguidamente a la doctrina de los propios actos. Como segundo motivo de apelación se alegaba la excepción de preclusión al haber interpuesto con anterioridad una demanda en reclamación de la nulidad de la cláusula de gastos.

Los demandados solicitaron la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO DE SABADELL SA, condenando a las costas del mismo a la recurrente.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden, comenzaremos su análisis en relación al segundo de los motivos en la medida en que, de estimarse, no sería necesario entrar en el examen de las cuestiones planteadas que afectan al fondo del debate.

La Sala considera que no concurre un supuesto de preclusión en los términos fijados por el artículo 400 de la Lec, en la medida en que se trata de dos procedimientos en los que se insta la nulidad de dos cláusulas distintas, la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés, y la cláusula de gastos.

El citado precepto, referido a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

Sobre el apartado segundo de este artículo se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 522/2014, de 8 de octubre, indicando que "Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-."

Exige por tanto dicha norma la realidad de dos demandas, en las que se han de pedir lo mismo, aunque por diferentes causas de pedir, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos - " diferentes hechos" - o los normativos - " distintos fundamentos o títulos jurídicos" -; y por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir de la segunda, en cualquiera de sus vertientes - " resulten conocidos o puedan invocarse".

Como recuerda la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 226 de 16 de marzo de 2022 dicho precepto no impone la carga u obligación de ejercitar en una misma demanda todas las pretensiones de nulidad de las cláusulas de un mismo contrato de préstamo hipotecario, pero ello no es óbice en su caso para la acumulación de procedimientos.

Cita dicha resolución la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (caso Banco Primus), en cuanto cabe deducir de su contenido la posibilidad de poder volver a entrar en un proceso posterior a analizar la abusividad de cláusulas que no fueron objeto de un pleito anterior referido al mismo contrato. Concluye para ello que "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas."

De modo que solo cuándo se solicite la misma tutela, cuando lo pedido sea lo mismo que aquello que se pidió en el procedimiento anterior, cabe apreciar el efecto de preclusión aun cuando se hayan variado los hechos (causa de pedir) que justifican la petición del segundo proceso.

En atención a ello, se considera improcedente la apreciación de preclusión y de cosa juzgada pretendida de alegaciones, ya que según lo alegado, en la anterior demanda se reclamaba la nulidad por abusivas de cláusulas distintas de las enjuiciadas en este procedimiento, por lo que no existiría la posibilidad de que tuvieran lugar dos pronunciamientos sobre las mismas cláusulas del contrato de préstamo sino sobre distintas cláusulas.

En su consecuencia, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Entrando pues en el análisis del acuerdo transaccional, debemos recordar en primer término que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya estableció en su Sentencia núm. 205/2018, de fecha 11 de abril de 2018, que los documentos de novación modificativa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, si se concertaron en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, que estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia. En esos acuerdos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de las concretas cláusulas de techo y suelo y sus efectos, por lo que podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Señala que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley, que, en el caso, parece que no se produce pues era una materia disponible.

Por tanto, en la línea que señala la parte apelante, nos encontramos ante una transacción sobre la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, y en el presente caso se produce esta transacción en tanto se deja sin efecto un interés variable pasando a un interés fijo del 2'5 %, y la parte prestataria se compromete a desistir de cualquier reclamación y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento, y a no reclamar contra el Banco o su grupo de empresas en virtud de las cláusulas relativas a las condiciones financieras de la Operación, en especial respecto del tipo de interés aplicable y la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dicho concepto en especial con relación a cualesquiera cantidades que hubiera percibido el Banco como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, tanto a nivel individual como en ejecución de acciones colectivas interpuestas en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en materia de cláusulas limitativas del tipo de interés interpuestas actualmente por Asociaciones de Consumidores y de las que es conocedor, o aquéllas que pudieran interponerse en un futuro. Las partes asumen que la presente transacción constituye así mismo un acuerdo comercial, a título meramente individual y que las condiciones pactadas derivan de su relación preferente y de confianza con la entidad. Al final del acuerdo, el Cliente da conformidad a las liquidaciones de la Operación hipotecaria practicadas por el Banco hasta la fecha del presente documento con aplicación del límite a la variación de tipo de interés pactado, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dichos conceptos. Así una parte del acuerdo constituye una modificación o novación de la cláusula suelo, sustituida por un tipo fijo, y otra supone una renuncia al ejercicio de acciones derivadas, de forma que ambas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional. El acuerdo fue firmado en una situación de incertidumbre pues, la transacción se concertó entre los litigantes después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el 30 de marzo de 2016, haciéndose las partes mutuas concesiones.

En su consecuencia, y en la línea que establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de dos mil veintiuno, la primera estipulación, por sí sola, y al margen de la renuncia de acciones, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo en la medida en que se sustituye el interés variable al que se aplicaría la misma, por un interés fijo; y la cuarta y último párrafo del acuerdo, en cuanto contienen una renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en modificación del tipo de interés, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional, como viene a señalar la parte recurrente: el banco accede a reducir el suelo en la medida en que el nuevo tipo a aplicar es inferior, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.

Pero el hecho de concluir que la cláusula de modificación cumpla con las exigencias de transparencia, no excluye el control sobre la cláusula de renuncia de acciones. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debe cumplir también con las exigencias de transparencia, siendo necesario que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En atención a lo expuesto, la resolución del recurso pasa por analizar si la renuncia es válida, sin que podamos excluirla del control de transparencia en tanto no consta acreditada realmente una negociación individual y debe entenderse por tanto predispuesta, como así se desprendería del testimonio de la empleada del banco, que evidencia que se plantea el acuerdo a los clientes. Conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "el empresario que afirme que una determinada clausula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". Y dicha prueba no se logra, ni puede presumirse esa negociación, porque algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, haya sido también negociadas.

El Tribunal Supremo en la sentencia de dieciocho de mayo de 2021 establece: " En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , declaramos respecto de una cláusula con idéntico contenido que la que es objeto de este motivo del recurso:

"En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

" En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

" Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

Aplicando dicha doctrina ha de entenderse nula la estipulación cuarta del contrato de novación, y el penúltimo párrafo del contrato de novación, en la medida que se refiere a la renuncia a reclamaciones relacionadas con clausulas financieras de la operación, y por tanto abarcaría cuestiones ajenas a la propia cláusula limitativa del tipo de interés. En cualquier caso, en la línea de la jurisprudencia más reciente, no se acredita información alguna respecto a los importes a los que se renuncia, habiendo señalado también el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de abril de dos mil veintiuno: " En el caso resuelto por la reciente sentencia 675/2020, de 15 de diciembre , en un supuesto similar al presente, concluimos que la información proporcionada en aquel caso fue suficiente para integrar la exigencia de transparencia, en los términos indicados.

En la conclusión alcanzada resultaban determinantes tres elementos: (i) la claridad y fácil comprensión en la redacción de la cláusula; (ii) la información ofrecida sobre el valor que tenía el índice de referencia (Euribor) en el momento de pactarse la novación (0,507%); y (iii) la proximidad entre la fecha de la novación (31 de julio de 2013) y la fecha de referencia (9 de mayo de 2013) que delimitaba el periodo de tiempo en que se había aplicado la cláusula suelo inicial. La conjunción de estos factores, en aquel caso, permitían al prestatario calcular fácilmente la diferencia entre lo pagado por aplicación de la cláusula suelo controvertida y lo que hubiera pagado en caso de no haberse pactado o no haberse aplicado esa cláusula.

13.- En el presente caso, si bien la redacción de la cláusula es también clara y fácilmente comprensible y también se informa del valor del Euribor en la fecha de la novación (0,54%) no concurre aquel otro elemento adicional de la estrecha proximidad temporal entre el momento en que se pacta la novación y la fecha de retroacción de efectos de la anulación de la cláusula (9 de mayo 2013), resultante de la jurisprudencia entonces vigente. Ese intervalo no es de poco más de dos meses, como sucedía en aquel precedente, sino de ocho meses.

Por ello, en este caso, concluimos que con los datos proporcionados por la entidad financiera (limitados al dato del valor del Euribor en el momento de la novación), los prestatarios no estaban en condiciones de calcular fácilmente las consecuencias económicas de su renuncia, esto es, no podrían calcular la cantidad que habrían pagado en concepto de intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario durante el periodo de referencia (del 9 de mayo de 2013 al 8 de enero de 2014), sin la cláusula suelo inicial.

14.- Es cierto que en las sentencias de Pleno de esta Sala Primera 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre , apreciamos, a los efectos de la información que debía suministrarse al prestatario consumidor a fin de permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en un determinado nivel, en relación con la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, que:

"Este criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del índice en ese momento (0,583%).

"Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España".

Pero, como afirmamos en la sentencia 63/2021, de 9 de febrero , este criterio no puede extrapolarse al caso de la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, pues no se trata de comprender el riesgo futuro de que no pueda beneficiarse el deudor de la bajada del índice de referencia por debajo del suelo, sino de determinar las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas.

15.- Por ello, debemos concluir que en este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.

16.- Como dijimos en la citada sentencia 63/2021, de 9 de febrero , la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU , 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13 ).

Así resulta de la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, en la que se concluyó que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula".

17.- Por todo ello, procede desestimar el motivo en relación con la pretensión de declarar la validez de la cláusula de renuncia."(el destacado es nuestro).

En su consecuencia, el recurso ha de ser desestimado también en su primer motivo, en la medida en que no consta que al tiempo de la suscripción del acuerdo, los prestatarios fueren debidamente informados sobre el alcance de su renuncia, fijando con claridad qué cláusulas abarcaban dicha renuncia, y facilitando suficiente información de las cuantías a las que renunciaban, sin que sea admisible entender que, a través de páginas web o calculadoras, los consumidores podían haber obtenido dicha información que debió ser facilitada por la entidad bancaria.

Y en cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, el Tribunal Supremo, señaló, en la sentencia 208/2021 de 19 de abril, que :

«no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

En su consecuencia, la alegación del recurso en materia de actos propios ha de ser igualmente desestimada.

CUARTO.-Y dada la dada la desestimación del recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello sin perjuicio de aclarar el fallo en cuanto referido a la nulidad de las renuncias de acciones legales, insertas en el apartado pactan cuarto y en el penúltimo párrafo del contrato de novación firmado entre las partes, otorgado en fecha 30 de marzo de 2016

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA MERCEDES ROA SÁNCHEZ, en el nombre y representación de BANCO SABADELL SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara en fecha de 7.5.2024, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo número 529/2022, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, aclarando no obstante que el fallo ha de quedar referido en cuanto a la nulidad de la renuncia, a las renuncias de acciones legales insertas en el apartado pactan cuarto y en el penúltimo párrafo del contrato de novación firmado entre las partes, otorgado en fecha 30 de marzo de 2016, imponiendo las costas de la alzada a la entidad demandada y con pérdida del depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0305-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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