Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 305/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100271
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:272
Núm. Roj: SAP GU 272:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado: ENEKO DELGADO VALLE
Recurrido: Maribel, Jose Augusto
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ, FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ
En Guadalajara, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario núm 529/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 305/24, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ENEKO DELGADO VALLE, y como partes apeladas Maribel y Jose Augusto, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de los prestatarios se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») prevista en la cláusula financiera tercera bis apartado primero (tipo de interés variable) de la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 8 de octubre de 2012, así como que se declare la nulidad de la condición general de la contratación relativas a las renuncias de acciones legales, insertas en el apartado pactan cuarto y en el penúltimo párrafo del contrato de novación firmado entre las partes, otorgado en fecha 30 de marzo de 2016, con los efectos inherentes que enumera seguidamente. El fallo de la sentencia se refiere, entendemos que por error, a la estipulación sexta.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad por abusiva y falta de transparencia de la condición general de la contratación, cláusula suelo, incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 8 de octubre de 2012, cláusula Tercera bis apartado 1 último párrafo, suscrito entre las partes, y condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y devolver a la actora las cantidades que se hubieran cobrado en aplicación de dicha estipulación desde el momento en que dichas cláusulas hayan comenzado a desplegar sus efectos y hasta su completa eliminación, junto con los intereses legales, declarando asimismo la nulidad por abusiva de la estipulación sexta relativa a la renuncia a acciones legales contenida en el pacto novatorio de 30 de marzo de 2016.
Contra la sentencia se alza la parte demandada, alegando la validez del acuerdo o pacto privado suscrito en su conjunto, y sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones en particular, aduciendo la falta de acción y la excepción de transacción o expectio pacti. Señala en suma que en la cláusula cuarta del citado pacto, se comprometían a desistir de cualquier reclamación a la entidad, sea a fecha de firma, fuese en un futuro, y que el acuerdo transaccional no puede dar lugar a error por su claridad y sencillez, tanto en su redacción como en su fondo, sin que sea posible predicar error alguno por parte de quien promueve la demanda, puesto que antes de suscribir el documento se informó sobre todas su peculiaridades, participando activamente en su negociación, y considera que la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de estos, por lo que tiene carácter novatorio, sustituyendo la situación controvertida por otra cierta e incontrovertida. Se afirma que la parte contratante dispuso de toda la información oportuna que le permitió comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula por la cual renunciaba a las acciones. Afirma asimismo que en ese momento era netamente sencillo obtener los cálculos derivados de detraer los intereses devengados con suelo, aludiendo a calculadoras en páginas web, de modo que un consumidor medio, atento y perspicaz, interesado en un acuerdo como el que finalmente suscribió, pudo conocer perfectamente las cantidades que pudiera haber reclamado, aludiendo seguidamente a la doctrina de los propios actos. Como segundo motivo de apelación se alegaba la excepción de preclusión al haber interpuesto con anterioridad una demanda en reclamación de la nulidad de la cláusula de gastos.
Los demandados solicitaron la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO DE SABADELL SA, condenando a las costas del mismo a la recurrente.
La Sala considera que no concurre un supuesto de preclusión en los términos fijados por el artículo 400 de la Lec, en la medida en que se trata de dos procedimientos en los que se insta la nulidad de dos cláusulas distintas, la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés, y la cláusula de gastos.
El citado precepto, referido a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Sobre el apartado segundo de este artículo se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 522/2014, de 8 de octubre, indicando que
Exige por tanto dicha norma la realidad de dos demandas, en las que se han de pedir lo mismo, aunque por diferentes causas de pedir, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos - " diferentes hechos" - o los normativos - " distintos fundamentos o títulos jurídicos" -; y por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir de la segunda, en cualquiera de sus vertientes - " resulten conocidos o puedan invocarse".
Como recuerda la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 226 de 16 de marzo de 2022 dicho precepto no impone la carga u obligación de ejercitar en una misma demanda todas las pretensiones de nulidad de las cláusulas de un mismo contrato de préstamo hipotecario, pero ello no es óbice en su caso para la acumulación de procedimientos.
Cita dicha resolución la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (caso Banco Primus), en cuanto cabe deducir de su contenido la posibilidad de poder volver a entrar en un proceso posterior a analizar la abusividad de cláusulas que no fueron objeto de un pleito anterior referido al mismo contrato. Concluye para ello que
De modo que solo cuándo se solicite la misma tutela, cuando lo pedido sea lo mismo que aquello que se pidió en el procedimiento anterior, cabe apreciar el efecto de preclusión aun cuando se hayan variado los hechos (causa de pedir) que justifican la petición del segundo proceso.
En atención a ello, se considera improcedente la apreciación de preclusión y de cosa juzgada pretendida de alegaciones, ya que según lo alegado, en la anterior demanda se reclamaba la nulidad por abusivas de cláusulas distintas de las enjuiciadas en este procedimiento, por lo que no existiría la posibilidad de que tuvieran lugar dos pronunciamientos sobre las mismas cláusulas del contrato de préstamo sino sobre distintas cláusulas.
En su consecuencia, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
Por tanto, en la línea que señala la parte apelante, nos encontramos ante una transacción sobre la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, y en el presente caso se produce esta transacción en tanto se deja sin efecto un interés variable pasando a un interés fijo del 2'5 %, y la parte prestataria se compromete a desistir de cualquier reclamación y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento, y a no reclamar contra el Banco o su grupo de empresas en virtud de las cláusulas relativas a las condiciones financieras de la Operación, en especial respecto del tipo de interés aplicable y la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dicho concepto en especial con relación a cualesquiera cantidades que hubiera percibido el Banco como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, tanto a nivel individual como en ejecución de acciones colectivas interpuestas en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en materia de cláusulas limitativas del tipo de interés interpuestas actualmente por Asociaciones de Consumidores y de las que es conocedor, o aquéllas que pudieran interponerse en un futuro. Las partes asumen que la presente transacción constituye así mismo un acuerdo comercial, a título meramente individual y que las condiciones pactadas derivan de su relación preferente y de confianza con la entidad. Al final del acuerdo, el Cliente da conformidad a las liquidaciones de la Operación hipotecaria practicadas por el Banco hasta la fecha del presente documento con aplicación del límite a la variación de tipo de interés pactado, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dichos conceptos. Así una parte del acuerdo constituye una modificación o novación de la cláusula suelo, sustituida por un tipo fijo, y otra supone una renuncia al ejercicio de acciones derivadas, de forma que ambas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional. El acuerdo fue firmado en una situación de incertidumbre pues, la transacción se concertó entre los litigantes después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el 30 de marzo de 2016, haciéndose las partes mutuas concesiones.
En su consecuencia, y en la línea que establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de dos mil veintiuno, la primera estipulación, por sí sola, y al margen de la renuncia de acciones, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo en la medida en que se sustituye el interés variable al que se aplicaría la misma, por un interés fijo; y la cuarta y último párrafo del acuerdo, en cuanto contienen una renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en modificación del tipo de interés, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional, como viene a señalar la parte recurrente: el banco accede a reducir el suelo en la medida en que el nuevo tipo a aplicar es inferior, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.
Pero el hecho de concluir que la cláusula de modificación cumpla con las exigencias de transparencia, no excluye el control sobre la cláusula de renuncia de acciones. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debe cumplir también con las exigencias de transparencia, siendo necesario que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En atención a lo expuesto, la resolución del recurso pasa por analizar si la renuncia es válida, sin que podamos excluirla del control de transparencia en tanto no consta acreditada realmente una negociación individual y debe entenderse por tanto predispuesta, como así se desprendería del testimonio de la empleada del banco, que evidencia que se plantea el acuerdo a los clientes. Conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "el empresario que afirme que una determinada clausula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". Y dicha prueba no se logra, ni puede presumirse esa negociación, porque algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, haya sido también negociadas.
El Tribunal Supremo en la sentencia de dieciocho de mayo de 2021 establece:
Aplicando dicha doctrina ha de entenderse nula la estipulación cuarta del contrato de novación, y el penúltimo párrafo del contrato de novación, en la medida que se refiere a la renuncia a reclamaciones relacionadas con clausulas financieras de la operación, y por tanto abarcaría cuestiones ajenas a la propia cláusula limitativa del tipo de interés. En cualquier caso, en la línea de la jurisprudencia más reciente, no se acredita información alguna respecto a los importes a los que se renuncia, habiendo señalado también el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de abril de dos mil veintiuno:
En su consecuencia, el recurso ha de ser desestimado también en su primer motivo, en la medida en que no consta que al tiempo de la suscripción del acuerdo, los prestatarios fueren debidamente informados sobre el alcance de su renuncia, fijando con claridad qué cláusulas abarcaban dicha renuncia, y facilitando suficiente información de las cuantías a las que renunciaban, sin que sea admisible entender que, a través de páginas web o calculadoras, los consumidores podían haber obtenido dicha información que debió ser facilitada por la entidad bancaria.
Y en cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, el Tribunal Supremo, señaló, en la sentencia 208/2021 de 19 de abril, que :
En su consecuencia, la alegación del recurso en materia de actos propios ha de ser igualmente desestimada.
Todo ello sin perjuicio de aclarar el fallo en cuanto referido a la nulidad de las renuncias de acciones legales, insertas en el apartado pactan cuarto y en el penúltimo párrafo del contrato de novación firmado entre las partes, otorgado en fecha 30 de marzo de 2016
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA MERCEDES ROA SÁNCHEZ, en el nombre y representación de BANCO SABADELL SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara en fecha de 7.5.2024, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo número 529/2022, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, aclarando no obstante que el fallo ha de quedar referido en cuanto a la nulidad de la renuncia, a las renuncias de acciones legales insertas en el apartado pactan cuarto y en el penúltimo párrafo del contrato de novación firmado entre las partes, otorgado en fecha 30 de marzo de 2016, imponiendo las costas de la alzada a la entidad demandada y con pérdida del depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
