Sentencia Civil 166/2021 ...o del 2021

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 166/2021 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 164/2021 de 22 de junio del 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SANTIAGO SERENA PUIG

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100247

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:247

Núm. Roj: SAP HU 247:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000166/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)

Magistrados

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a 22 de junio del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Divorcio Contencioso número 141/20 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, promovidos por Antonieta, como demandante, defendida por la Letrada doña María Cristina Rustarazo Gracia y representada por la Procuradora doña Esperanza Lacasta Núñez-Polo, contra Casimiro , dirigido por la Letrada doña Andrea Fernández Narváez y representado por la Procuradora doña Paloma Domínguez Tomas, como demandado, siendo parte el Ministerio Fiscal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 164 del año 2021, e interpuesto por el demandado Casimiro . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Santiago Serena Puig.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 8 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Antonieta, representada por la Procuradora Dª Esperanza Lacasta Núñez-Polo y asistido por la Letrado Dª. Cristina Rustarazo Gracia contra el demandado D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª Paloma Domínguez Tomás y asistido por la Letrada Dña. Andrea Fernández Narváez, DEBO DECLARAR Y DECLARO el divorcio del matrimonio formado por Dª Antonieta y D. Casimiro y las siguientes medidas:

1ª) La autoridad familiar y régimen de guarda y custodia de los hijos será compartida por ambos progenitores, estableciendo una alternancia semanal de lunes a lunes con entrega y recogida de los niños a las 17 h en el Centro educativo, salvo mejor acuerdo adaptado a las circunstancias en cada momento.

2ª) Se acuerda que los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por en un 70% por parte del padre y en un 30% por parte de la madre entendiendo como, tales como, los gastos de comedor escolar, gastos necesarios de educación o salud, al igual que los gastos universitarios o de educación superior. Por su parte, los gastos extraordinarios no necesarios deberán ser sufragados por los progenitores en el mismo porcentaje manifestado que para los necesarios, siempre que exista acuerdo sobre la realización de estos y, de no haber acuerdo o resolución judicial que lo ampare, deberán ser abonados por el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

3ª) El préstamo hipotecario contratado en Ibercaja por ambos progenitores será abonado por el Sr. Casimiro considerando que se le atribuye el uso de la vivienda familiar a dicho progenitor.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO.- 1. Contra la anterior sentencia, del demando Casimiro , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que "se dicte resolución por la que revocando la recurrida:

* Se proceda a modificar el porcentaje de reparto de los gastos extraordinarios necesarios y de los gastos extraordinarios no necesarios consensuados y se fije que ambos progenitores deben contribuir a los mismos en un 50%, haciendo expresa mención al hecho de que los gastos universitarios de los hijos también se deben abonar al 50 % entre ambos progenitores.

* Se proceda a revocar el pronunciamiento en el que se atribuye el uso del domicilio al Sr. Casimiro y se atribuya a los hijos, debiendo contribuir al sostenimiento de los gastos inherentes a la vivienda al 50 % entre ambos progenitores.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime esta pretensión por considerar que no es el interés superior de los menores esta atribución, que se atribuya el uso del domicilio al Sr. Casimiro y se revoque el pronunciamiento en el que se acuerda que debe abonar la totalidad del préstamo hipotecario común contraído con Ibercaja por dicho uso (dicho préstamo debe abonarse conforme a lo dispuesto en el contrato firmado con la entidad bancaria), debiendo contribuir únicamente al sostenimiento total de los gastos inherentes al uso de la vivienda.

Todo ello con expresa imposición de costas en caso de oposición de la demandante".

2. El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la Sentencia Apelada salvo en lo que respecta a la imposición al Sr. Casimiro de abonar íntegramente el préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de ambas partes y suscrito por ambas libre y voluntariamente, interesando se deje sin efecto este pronunciamiento por no ser conforme a Derecho debiendo en su lugar remitirse al cumplimiento del contrato hipotecario tal y como está suscrito por las partes.

3. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Antonieta , que se opuso a la admisión de la prueba y al recurso, y solicitó que:

dicte resolución por la que se desestime el referido recurso, confirmando la sentencia, con expresa condena en costas a la recurrente.

4. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 164/2021. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba por auto de 20 de mayo se admitió la documental propuesta, y quedo pendiente de deliberación votación y fallo. La Sala señaló el quince de junio para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Antes de examinar los motivos del recurso hemos de destacar los siguientes hechos: los litigantes, Casimiro y Antonieta contrajeron matrimonio el 24 de junio de 2010. Fruto de esta unión nacieron los hijos Jeronimo el NUM000 de 2002, mayor de edad, Manuel nació el NUM001 de 2006 y Mario nacido el NUM002 de 2009.

2. La vivienda la adquirieron antes de contraer matrimonio, en escritura pública de 17 de septiembre de 2002 -evento 7- de modo que no es propiamente de carácter consorcial aragonés, sino que ambos progenitores la adquirieron al 50 % de forma privativa. Y sobre la misma, y sobre el campo en el que está edificada, constituyeron una hipoteca en escritura otorgada el 17 de septiembre de 2002 -evento 6-.

3. La separación de hecho se produjo en el 2015, desde entonces ocupa la vivienda el demandado Sr. Casimiro y su actual pareja; los hijos permanecían una semana con cada uno de los progenitores y se hacía cargo íntegramente del préstamo hipotecario.

4. En la sentencia -y no es un hecho recurrido- se establece la guardia y custodia compartida de los hijos a los dos progenitores con el mismo régimen establecido de convivencia con cada uno de los progenitores en semanas alternas conforme al régimen flexible.

SEGUNDO.- 1. En el recurso del demandado impugna:

a) La distribución del pago de los gastos extraordinarios necesarios y de los gastos extraordinarios no necesarios consensuados por mitad, con expresa mención a que los gastos universitarios de los hijos también se deben abonar en la misma proporción. Argumenta que, en principio, en el pacto que proponía en la demanda, eran al 50%, pero luego en la vista cambió y pidió que fueran al 70/ 25 o al 70/30.

b) La revocación del pronunciamiento en el que se atribuye el uso del domicilio al demandado - Casimiro - y se atribuya a los hijos, debiendo contribuir al sostenimiento de los gastos de la vivienda por mitad entre ambos progenitores.

2. El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada salvo en lo que respecta a la imposición al Sr. Casimiro de abonar íntegramente el préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de ambas partes y suscrito por ambas libre y voluntariamente, interesando se deje sin efecto este pronunciamiento por no ser conforme a Derecho debiendo en su lugar remitirse al cumplimiento del contrato hipotecario tal y como está suscrito por las partes

3. La demandante se opone al recurso y solicita que se mantenga la sentencia en sus propios términos.

TERCERO.- 1. Para determinar la contribución a los que denominan gastos extraordinarios necesarios, en el entendido de que los ordinarios de manutención en sentido estricto los satisfacen con la estancia alterna en el domicilio de cada progenitor, parte la sentencia de unos ingresos en el momento de la celebración de la vista el 24 de septiembre de 2020 de unos 2.003 euros el demandado y de 1.126 euros la demandante. Ya declaró el demandado en la vista que su contrato finalizaba en febrero de 2021 (la sentencia es de fecha 8 de febrero de 2021), como así ha ocurrido el 10 de febrero de 2021, pasando a la situación de desempleo, sin que con la prueba documental admitida en esta segunda instancia se haya precisado el importe de la prestación.

2. Mantener este pronunciamiento abocaría en breve a una modificación de lo acordado en la sentencia. Esta circunstancia determina, por tanto, la modificación de la contribución de los progenitores a los denominados "gastos extraordinarios necesarios" y fijarla en un 50% para todos los gastos de asistencia a los hijos, incluidos los del hijo mayor ya que no ha completado su formación profesional, arts. 65, 69 y 82 CDFA.

3. En cuanto a la atribución de la vivienda a los hijos en el caso de custodia compartida, lo que daría lugar a una rotación de los progenitores en el uso de la vivienda, situación que se ha venido en denominar "vivienda nido", la doctrina legal se muestra reacia a esa solución porque, como señala la STS de 6 de julio de 2020 (ROJ: STS 2093/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2093), con cita de precedentes anteriores STS 15/2020, de 16 de enero y 215/2019, de 5 de abril, "no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común ( art. 96 del CC) . La STS de 7 de junio de 2018, también citada, apunta a "que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores".

4. El art. 81.1 CDFA dispone que "en los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares". Este interés se identifica con "el principio del favor filii o interés superior del menor, al que aluden, entre otros, los artículos 76, 77 y 80 del CDFA, así como el art. 39 de la Constitución, y sobre el que el Tribunal Constitucional ha afirmado que "opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de éste" - STC nº 176/2008, de 22 de diciembre de 2008; y en igual sentido, la STC, Pleno, de 17 de octubre de 2012 que declara inconstitucional el inciso "favorable" contenido en el art. 92.8 del Código Civil-" STSJ de Aragón de 1 de julio de 2013 (ROJ: STSJ AR 999/2013 - ECLI:ES:TSJAR:2013:999).

5. Destaca la STS de 26 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3562/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:3562) que "[...] el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( sentencias del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004 , de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7, 16/2016, de 1 de febrero, FJ 6). O dicho en palabras de la sentencia de esta Sala 319/2016, de 13 de mayo: "[...] en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" ( SSTS de 26 de noviembre de 2015, rec. 36 de 2015 y de 27 de octubre de 2015, rec. 2664 de 2014)".

6. Realmente, en el caso de custodia compartida ambos son progenitores custodios, aunque a tiempo parcial, por lo que podría servir de criterio para la atribución el previsto en el art. 81.2 CDFA [cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia de los hijos, se le atribuirá el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor], pero esta solución nos llevaría de nuevo a las dificultades apuntadas al principio.

7. En este caso no se plantea el problema de mantener varias viviendas, ya que la demandante - Antonieta - vive en otro domicilio desde hace varios años y el demandado - Casimiro - manifestó que dispone de otra vivienda, pero no resolvería el problema de la convivencia sucesiva de los progenitores, pues ya fracasó cuando decidieron separarse de mutuo acuerdo en el año 2015, ni resolvería su problema económico. Tampoco podemos acudir al criterio legal, art. 81.1 CDFA, de la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, por lo que acabamos de exponer.

8. No vemos, por tanto, ninguna razón para modificar la atribución del uso de la vivienda que ya viene disfrutando el demandado desde la separación en el año 2015. La demandada no cuestiona esta atribución. Insiste únicamente en la amortización de la hipoteca o pago de la cuota por el demandante, en compensación por el uso de la vivienda.

9. Sobre la amortización de la hipoteca o pago de las cuotas es doctrina reiterada "[...] excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios", SSTS 72/2014, de 17 de febrero; 516/2016, de 21 julio y 246/2018, de 24 de abril, que cita la STS del 5 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3549/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3549). Dice también, en un supuesto similar, que "según la STS de 31 de mayo de 2006, la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC) . Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 [en el caso de la sentencia que citamos] otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006 [en nuestro caso la adquirieron el 17 de septiembre de 2002 y la hipotecaron el 17 de septiembre del mismo año]. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales". El recurso se estima en este punto.

10. No obstante lo dicho hasta este momento, la sentencia no fija un plazo, ni las partes lo han mencionado, infringiendo lo dispuesto en el art. 81.3 CDFA [la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia]. Esta determinación imperativa de la limitación temporal, a falta de acuerdo, la fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. Así lo venimos diciendo en nuestras sentencias de 29 de noviembre de 2019 y 7 de marzo de 2021 y en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de octubre de 2016 (ROJ: STSJ AR 1402/2016- ECLI:ES: TSJAR 2016:1402) y 04 de enero de 2013 (ROJ: STSJ AR 1/2013- ECLI:ES: TSJAR: 2013:1). Consideramos que dado el tiempo transcurrido desde la separación de mutuo acuerdo en el año 2015, la atribución de la vivienda al demandado Casimiro será de un año a contar de la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- Al estimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede omitir un pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casimiro contra la sentencia indicada, que revocamos y sustituimos por los siguientes:

Se acuerda que los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por en un 50 % por parte del padre y en un 50% por parte de la madre entendiendo como, tales como, los gastos de comedor escolar, gastos necesarios de educación o salud, al igual que los gastos universitarios o de educación superior. Por su parte, los gastos extraordinarios no necesarios deberán ser sufragados por los progenitores en el mismo porcentaje manifestado que para los necesarios, siempre que exista acuerdo sobre la realización de estos y, de no haber acuerdo o resolución judicial que lo ampare, deberán ser abonados por el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

El préstamo hipotecario contratado en Ibercaja por ambos progenitores será abonado por los dos en la misma proporción.

La atribución de la vivienda familiar a Casimiro se prolonga por un año más a partir de la fecha de la presente resolución.

Omitimos un pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.

Disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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