Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 566/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 775/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
Nº de sentencia: 566/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100739
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:739
Núm. Roj: SAP SA 739:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: WIZINK BANK S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Recurrido: Gervasio
Procurador: MONTSERRAT ONIS MANSO
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
Presidente Ilmo. Sr:
JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados/as Ilmos/as Sres./as.:
Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO
JON BÓVEDA ÁLVAREZ
En la ciudad de Salamanca, a 22 de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO ORDINARIO 797/23 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 775/2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistida por la Abogada Dª. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, DON Gervasio, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. MONSERRAT ONIS MANSO, y asistido por el abogado D. DAVID ALFAYA MANSÓ.
Antecedentes
"Que estimando la demanda presentada por Gervasio, representado por la Procuradora Sra. Onis Manso contra Wizink Bank S.A., representado por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula relativa interés remuneratorio y forma de aplicarlo y, en consecuencia, la nulidad del contrato, debiendo la entidad actora imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por intereses remuneratorios, comisiones y seguro al importe prestado y a minorar la deuda, aplicándose respecto a las mismas el interés legal desde que se efectuaron, y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la parte actora, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, previa aportación de la totalidad de liquidaciones. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.".
Una vez efectuado, el Juez Ponente, al
Fundamentos
Por la representación procesal de WIZINK BANK, SA se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 15 de julio de 2024 por el juzgado de 1ªInstancia número 6 de Salamanca, mediante la cual estima íntegramente la demanda e impone las costas a la parte demandada.
Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:
"- INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 5 Y 7 DE LA LEY SOBRE CONDICIONESGENERALES DE LA CONTRATACIÓN, 80 Y 81 DE LA LEY GENERALPARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USURARIOS YERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Como exponíamos en el motivo previo, la Sentencia recurrida considera que el Reglamento aportado en autos que contiene el clausulado de la tarjeta no superaría el doble control de incorporación y transparencia. Sin embargo, esta parte no comparte dichas conclusiones.
Comenzando por el control de inclusión, de incorporación, o de transparencia formal, debemos recordar que lo que debe constatarse es que el consumidor tuvo acceso a la cláusula en cuestión, que ésta quedó incorporada al contrato, y que se trata de una estipulación legible y gramaticalmente comprensible.
En los términos expuestos, la Sentencia concluye que el Reglamento no supera este control. Lo cierto, sin embargo, es que estas afirmaciones son incompatibles con la realidad del Reglamento. Basta un simple análisis del Reglamento aportado como Documento 3 Contestación para corroborarlo. Y es que:
El Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tenga antes acceso al clausulado;
La letra del Reglamento es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos (que sí que le resultaban aplicables, al contrario de lo que se afirma en la Sentencia).
El Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente:
La cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto (aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento.
El Reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medio.
Por otro lado, en cuanto al coste económico que la Tarjeta tiene para el cliente, lo cierto es que las cláusulas relevantes a estos efectos son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago, y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación.
Por todo lo anteriormente expuesto, la conclusión alcanzada por la Sentencia no es solo, por tanto, contraria a la realidad que muestra la prueba practicada en la instancia, sino también al criterio que vienen mostrando las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de someter el Reglamento al doble control de transparencia. Ello deberá conducir a su revocación, desestimándose la pretensión de nulidad por falta de transparencia ejercitada en la demanda."
La representación procesal de DON Gervasio formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Como es sabido aunque no esté de más recordarlo si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - ( T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992).
Por ello, en el presente fundamento jurídico vamos a analizar el siguiente motivo planteado por la parte apelante como es la falta de transparencia o no del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes. Sobre esta cuestión podemos realizar un análisis de la jurisprudencia que lo largo de los últimos años ha dictado nuestro Tribunal Supremo, en concreto, destacamos las siguientes:
La sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo, precisamente en relación con una tarjeta de crédito de la propia entidad hoy recurrente, admite la posibilidad de someter esta cláusula que fija el interés remuneratorio en contratos concertados por un consumidor, cual sucede en el caso que os ocupa, a los controles de incorporación y transparencia"
"La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013, su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato ( artículos 5.5 y 7 de la LCGC) , lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula.
La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, a la que anteriormente hicimos referencia señala, "que los contratos " revolving "como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."
En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, con vigencia desde el 16 de junio de 2019, da una nueva redacción al párrafo segundo del art. 83 TRLCU, con el siguiente tenor:
"Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. "La jurisprudencia ( SSTS 585/2020 de 6 de noviembre y las nº 595, 596, 597 y 598/2020 de 12 de noviembre) , aun considerando el contenido del actual art. 83 TRLCU, precisa que cuando se concertó el préstamo no estaba en vigor y que incluso en la nueva redacción la locución "en perjuicio de los consumidores" sigue imponiendo el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.
A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022 y se recoge en otras posteriores como la nº 352/2022 de 3 de mayo y la nº 531/2022, de 21 de julio de 2022, el contrato de tarjeta de crédito revolving se trata de " un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, y cómo ya hemos mencionado anteriormente, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."
No podemos olvidar que, en definitiva, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
Por último, no podemos dejar de mencionar
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse exante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo,
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,
Pues bien, aplicando toda esta jurisprudencia reciente al caso que nos ocupada, la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no era transparente, ni cumplía con los requisitos legales exigidos por la legislación en materia de protección de consumidores y usuarios.
Por todo ello,
Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil".
Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".
En el supuesto ahora enjuiciado,
Por tanto, en virtud de lo anteriormente mencionado, debemos compartir la decisión adoptada por el juzgador a quo, y lo que procede es la desestimación del recurso de apelación.
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
