Sentencia Civil 19/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 19/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 17/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100034

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:34

Núm. Roj: SAP GU 34:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2022 0004807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2024-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2022

Recurrente: CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Juana

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 19/25

En Guadalajara, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 676/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 17/24, en los que aparece como parte apelante CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Enrique Alejandro Sastre Botella, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Javier Gilsanz Usunaga, y como parte apelada D/Dª Juana, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Blanca Labarra López, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ramón Adolfo Lafuente Sánchez, sobre nulidad contrato tarjeta usuraria, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 4 de octubre de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora María Blanca Labarra López, en nombre y representación de Juana, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de febrero de 2015, por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, de forma que la prestataria está obligada a reintegrar a la prestamista únicamente el capital prestado, con exclusión de cualquier otra partida, y CONDENO a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., a reintegrar a la actora las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital prestado, más los intereses que legalmente correspondan desde cada pago, a determinar en su caso en fase de ejecución de sentencia. Se imponen a la demandada las costas procesales causadas".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CARREFUR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-

Interpuesta demanda de juicio ordinario la parte actora solicitó como pedimento principal de la misma se declare la nulas por abusividad y falta de transparencia las cláusulas de intereses y costes del contrato tarjeta revolving vinculado al nº de cliente NUM000 celebrado con la parte actora, condenando a la entidad demandada a dejar de aplicar las cláusulas y devolver las cantidades percibidas indebidamente desde el inicio del contrato como si la cláusula nunca se hubiera aplicado, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 25 de la Ley de Crédito al Consumo por mala fe, cuantía que también se determinará en ejecución de sentencia, manteniendo el beneficio del aplazamiento en la devolución del crédito para no perjudicar al consumidor. Con carácter subsidiario, solicitaba la declaración de nulidad por usura.

La Sentencia de Primera Instancia estimando la demanda en su pretensión principal de la demanda, declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de febrero de 2015, por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, de forma que la prestataria está obligada a reintegrar a la prestamista únicamente el capital prestado, con exclusión de cualquier otra partida, condenando a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., a reintegrar a la actora las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital prestado, más los intereses que legalmente correspondan desde cada pago, a determinar en su caso en fase de ejecución de sentencia, e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas.

Contra la indicada resolución se alza la parte demandada que interpone recurso de apelación. Se aduce en primer lugar, la Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado, considerando que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Considera además que el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material.

En segundo lugar aduce la infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental. Afirma que el tipo de interés de la Tarjeta Pass no puede ser considerado usurario por cuanto no representa un incremento desproporcionado respecto del tipo medio de referencia facilitado por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el momento de la contratación, motivo de apelación que conforme se señala, se esgrime única y exclusivamente para el caso de que el Tribunal ad quem, tras estimar el primer motivo de apelación, entienda que debe entrar a analizar la acción ejercitada de manera subsidiaria por la actora, que no fue valorada por la Sentencia de Instancia al haberse estimado la acción principal.

La parte actora se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden, y revisadas las actuaciones, la Sala considera que los motivos de apelación articulados por la recurrente, no pueden ser estimados.

En primer lugar debemos señalar que conforme a reiterada jurisprudencia, y como acertadamente recoge la sentencia, y señaló la Sala en auto de fecha diecisiete de enero de 2019: "Efectivamente el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en cuanto determina el precio que debe abonar el acreditado o prestatario por la entrega o disposición de una determinada cantidad, por lo que no están sometidos a control de abusividad, pero si lo están a los controles de incorporación y transparencia material o comprensibilidad real de los efectos económicos que pueden jugar en el desarrollo del contrato, control este último que aparece conectado al juicio de abusividad.

Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT). - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia que impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".

TERCERO.-Sentado lo anterior, en el presente caso, analizado el contrato, la Sala necesariamente ha de coincidir con la Juzgadora de Instancia en cuanto a su falta de transparencia, en tanto el condicionado del contrato no permite al consumidor medio conocer de manera razonable el coste económico real que se asume al contratar. Conforme se señala en la sentencia y no se desvirtúa por la apelante, no se ha desplegado prueba para acreditar la información que se facilitó a la consumidora en el momento de contratar, al que ha de referirse necesariamente el control de transparencia reforzada, resultando que, sin embargo, la parte actora sí ha traído un testigo que refiere la contratación rápida de la tarjeta, en el mismo supermercado y en un único acto, ofreciendo el comercial una tarjeta que tenía ventajas, sin recordar que se facilitara realmente una información relativa al coste económico del contrato.

Y siendo esto así, como viene señalarse en la sentencia, en la solicitud firmada y tras la firma, sin destacar especialmente y en lo que se aprecia una letra de inferior tamaño, se recoge "mensualidad mínima 3% de la línea de crédito,- Coste del crédito 1'67% mensual ( TAE 21'99 %) las extracciones en metálico están sujetas a comisión (4,5% dentro y fuera de la zona euro, ambas con un mínimo de 3 €). Además de lo señalado en la sentencia, atendidas las condiciones específicas de la tarjeta en su estipulación 8 que recoge las modalidades pago, en concreto en la modalidad crédito, la información que aporta el contrato se encuentra sin destacar y en un formato de difícil lectura, sin contemplar simulación alguna para explicar al consumidor cuáles son los intereses remuneratorios a abonar según se va aumentando el capital dispuesto, y el tiempo necesario para su amortización y, por tanto, no se destaca la relevancia que puede tener la cuota fijada en el contrato para conocer el alcance de la carga económica que se asume. Tampoco en el ejemplo contenido en la información normalizada europea, aporta suficiente información pues como se indica en el ejemplo, no se tiene en cuenta posteriores disposiciones. Atendido pues el contrato, y las condiciones generales, no se observa una descripción detallada del funcionamiento de tarjeta, limitándose a establecer en esta Modalidad Crédito y una vez fijado el porcentaje de la cuota mensual (3% del límite de crédito), que " La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, comisiones, y los gastos aplicables en cada momento, y en su caso, la prima del seguro, y que... El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente", y a continuación recoge una fórmula matemática bastante compleja, información que resulta insuficiente por sí sola para conocer el funcionamiento del sistema revolving y extraer las consecuencias oportunas, sin que tampoco consten, como decimos, informaciones adicionales en el momento de la comercialización y suscripción del contrato. En este punto recordaremos que la STS de 4.3.2020, ya señaló que " las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

No puede negarse que tratándose de una línea de crédito mediante tarjeta, la parte deudora consumidor necesariamente ha de conocer que se devengarán intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE. Pero no es menos cierto que no podemos obviar que, en el presente caso, conforme señala la Juzgadora, no se da relevancia alguna a la fijación del tipo de interés y TAE, y atendido el tenor de la demanda, se cuestiona la cláusula de intereses no solo en relación al TIN y al TAE, sino respecto al llamado sistema revolving. Y como señala la sentencia no se resalta con contundencia y claridad que el crédito se amortizará en plazos de escasa cuantía en cuanto al capital y ,en suma, la información facilitada, como también señala la sentencia, resulta insuficiente para conocer el mecanismo de funcionamiento de la tarjeta revolving y el coste económico del contrato. Ciertamente, lo relevante en este tipo de líneas de crédito no es sólo el importe de los intereses, relejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante una determinada cuota fija, debiendo recordar también que la importancia de la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de un contrato de tarjeta de crédito, en el que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular del crédito, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.

Como antes hemos recogido, el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".

Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo, sección cuarta, en sentencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, cuyos argumentos hacemos propios, "El que nos hallemos ante un contrato de naturaleza adhesivo no supone su nulidad, sino que deberá examinarse si su condicionado y en particular la cláusula 8.2 de las condiciones generales específicas de la tarjeta, en donde se explica la mecánica operativa de la misma, en relación al pago, supera los controles previstos en los artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , esto es el control de incorporación y el de transparencia entendido como comprensión de la mecánica operativa y coste económico que implica. Dicha cláusula prevé: "La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento, y en su caso, la prima del seguro". Recoge una fórmula matemática para calcular el interés, fórmula que desarrolla en las líneas consecutivas.

Dicha cláusula al prever el cálculo de la cuota en base a una fórmula matemática es difícil de comprender para un ciudadano medio. Es más, como acabamos de decir en la reciente sentencia de 14 de octubre de 2.020 , es obligación de las entidades crediticias el facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de estas tarjetas. En esa línea se orienta la Orden ETD 699/2.020 de 24 de julio, que aunque aún no está vigente sigue el criterio ya recogido en otras normas anteriores como el artículo 11 de la Ley 16/2.011 de 24 de junio, de Crédito al Consumo . Normas en las que se exige un mayor detalle explicativo, a fin de que el cliente, consumidor, conozca el coste económico del contrato, en la forma aceptada de pago. Y así, en el artículo 33 ter d) de la Orden ETD 699/2.020 , prevé la obligación de realizar ejemplos representativos con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecer para el reembolso del crédito con arreglo al contrato. Información que debe facilitarse con carácter previo a la suscripción del contrato, pues sólo así el consumidor, puede conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

Información que, en el caso de autos no se le facilita de forma clara, asequible, ni con la debida antelación para que cuando suscribe el contrato conozca el alcance económico de lo que contrata.

Y es que como se recoge en la Exposición de Motivos de la Orden ETD 699/2.020, se trata de evitar la prolongación excesiva del crédito y el aumento de la carga de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto.

El cliente que contrata con el profesional le resulta imposible comprender con dicha fórmula, el coste económico de la cuota, la suma que va a satisfacer en concepto de intereses y comisiones y lo que es especialmente relevante en la contratación con un consumidor, éste no llega a conocer que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital del que ha dispuesto, frente al elevado coste de los restantes conceptos incluidos para el cálculo de la cuota, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas y que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente ha dispuesto.

Por su parte, el Banco de España, en su memoria de reclamaciones del año 2016, y en relación a este tipo de contratos, advierte que las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado por el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras.

Señala que "El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente".

Por ello, en tarjetas de esta tipología, sigue diciendo la citada memoria que "este DCMR considera que una buena práctica financiera consistiría en que, para los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (y en todo caso cuando la forma de pago elegida por el acreditado fuera el «mínimo»), la entidad financiera facilitara de manera periódica (por ej., mensual o trimestralmente) información a su cliente sobre los siguientes extremos: .../... i) el plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota); ii) escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido, y iii) el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año. La elevación de la cuota mensual, por tanto, haría que se acortara el período de amortización de la deuda, con la consecuente reducción del importe absoluto de intereses que se han de pagar durante la vida de la operación".

Un problema añadido a este tipo de tarjetas surge cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado. Esto último suele dar lugar a ampliaciones automáticas del límite por disposiciones previstas en el propio contrato. De hecho, es de notar que en este caso se obtiene financiación por importe de 13.263,46 euros, haciéndose pagos por importe de 14.002,10 euros, para haberse generado intereses por importe de 5.775,36 euros. Al punto que la demandada entiende debidos 5.174,25 euros. Todo ello siendo que el contrato advierte que el límite de crédito se sitúa entre los 300 y los 1.800 euros, superando en varias veces lo debido el límite del crédito dispuesto. En otras palabras, se genera un grado de endeudamiento que el contratante es difícil que valore, cuando tampoco se da una información del plazo que puede transcurrir la amortización de lo debido, o el impacto que tendría un aumento de la cuota mensual para reducir el periodo de amortización. Se pone de manifiesto con ello la falta de transparencia de la cláusula sobre el interés remuneratorio, por la dificultad que tiene el contratante de advertir que el abono mensual de una cantidad muy baja en proporción a la cantidad dispuesta, 3% con un mínimo de 15 euros, supone incrementar espectacularmente el plazo para la amortización de la deuda, y exceder del límite del crédito dispuesto.

En suma, nos encontramos con un supuesto similar al resuelto recientemente por esta Sala en el rollo 7/21, Sentencia de 27 de enero de 2021 , en relación a un supuesto similar, en el que interviene la misma apelante, precisamente, en una contratación realizada en febrero de 2013, y donde se analiza igualmente la información europea normalizada sobre el crédito al consumo, desde la perspectiva de la transparencia, la cual no concurre en el presente caso. En aquella resolución, se señala que el citado documento informativo fue " objeto de firma en el mismo momento en el que le fue presentado este producto, como por lo demás suele ser habitual, sin ser informada con antelación y de modo suficiente sobre las consecuencias relevantes y muy gravosas que conllevan esta clase de productos. En cualquier caso, la demandada nada probó, ni siquiera intentó, acerca de que hubiera facilitado tal información... no sólo es que el contenido del clausulado no permita al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade el patente incumplimiento del deber de información previo que incumbía a la financiera, tanto más grave si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de tarjetas comporta unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevadísimos, que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular.".

Debe por tanto estimarse la pretensión subsidiaria de las contenidas en la demanda, lo que supone la declaración de nulidad de la condición general relativa al interés remuneratorio por abusiva dado el desequilibrio económico que supone para el consumidor, que no implica necesariamente la del contrato el cual subsiste en la media en la que en el mismo se prevén otras fórmulas de pago".

Y en esta línea citaremos también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección tercera, de cuatro de octubre de dos mil veintiuno que establece: "En el anverso del documento contractual, al final y en letra minúscula sin resalte alguno, solo se contiene la mención del tipo de interés mensual (1,67%) y la TAE; en el reverso que contiene las condiciones generales, si bien se menciona el tipo de interés mensual inicial y la TAE y lo que comprende, la cláusula relativa al cálculo o liquidación diaria del interés remite a una fórmula matemática absolutamente oscura para un consumidor medio, sin que la información que suministra permita obtener un conocimiento real y completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato; ese déficit de claridad y transparencia no permiten al consumidor adherente determinar cómo juega el cálculo del interés ordinario, como tampoco su impacto en la economía del contrato de forma que pudiera conocer al contratar qué parte de las amortizaciones mensuales que efectuara conforme a la cuota fija convenida se destinaría a capital y en qué proporción a intereses ordinarios, con lo que se dificulta la comprensión de su real operatividad y funcionamiento."

En el presente caso, revisadas las actuaciones, necesariamente tenemos que compartir con la sentencia apelada, que no consta probada la información facilitada ante la modalidad revolving , y que no resulta transparente para el consumidor, y si bien la falta de transparencia no determina el carácter abusivo, sino que permite su examen, debe concluirse asimismo que concurre un desequilibrio, en tanto en cuanto al no existir una información adecuada sobre el funcionamiento del crédito nos encontramos con un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el recurso ha de ser desestimado, confirmando con ello la sentencia de primera instancia e imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ENRIQUE SASTRE BOTELLA, en el nombre y representación de la mercantil SERVICIOS FINANCEIEROS CARREFOUR EFC SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara en los autos seguidos bajo número 676/2022, que se confirma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0017-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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