Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 19/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 17/2024 de 23 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100034
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:34
Núm. Roj: SAP GU 34:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: Juana
Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ
En Guadalajara, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 676/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 17/24, en los que aparece como parte apelante CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Enrique Alejandro Sastre Botella, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Javier Gilsanz Usunaga, y como parte apelada D/Dª Juana, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Blanca Labarra López, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ramón Adolfo Lafuente Sánchez, sobre nulidad contrato tarjeta usuraria, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Interpuesta demanda de juicio ordinario la parte actora solicitó como pedimento principal de la misma se declare la nulas por abusividad y falta de transparencia las cláusulas de intereses y costes del contrato tarjeta revolving vinculado al nº de cliente NUM000 celebrado con la parte actora, condenando a la entidad demandada a dejar de aplicar las cláusulas y devolver las cantidades percibidas indebidamente desde el inicio del contrato como si la cláusula nunca se hubiera aplicado, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 25 de la Ley de Crédito al Consumo por mala fe, cuantía que también se determinará en ejecución de sentencia, manteniendo el beneficio del aplazamiento en la devolución del crédito para no perjudicar al consumidor. Con carácter subsidiario, solicitaba la declaración de nulidad por usura.
La Sentencia de Primera Instancia estimando la demanda en su pretensión principal de la demanda, declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de febrero de 2015, por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, de forma que la prestataria está obligada a reintegrar a la prestamista únicamente el capital prestado, con exclusión de cualquier otra partida, condenando a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., a reintegrar a la actora las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital prestado, más los intereses que legalmente correspondan desde cada pago, a determinar en su caso en fase de ejecución de sentencia, e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas.
Contra la indicada resolución se alza la parte demandada que interpone recurso de apelación. Se aduce en primer lugar, la Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado, considerando que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Considera además que el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material.
En segundo lugar aduce la infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental. Afirma que el tipo de interés de la Tarjeta Pass no puede ser considerado usurario por cuanto no representa un incremento desproporcionado respecto del tipo medio de referencia facilitado por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el momento de la contratación, motivo de apelación que conforme se señala, se esgrime única y exclusivamente para el caso de que el Tribunal ad quem, tras estimar el primer motivo de apelación, entienda que debe entrar a analizar la acción ejercitada de manera subsidiaria por la actora, que no fue valorada por la Sentencia de Instancia al haberse estimado la acción principal.
La parte actora se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar debemos señalar que conforme a reiterada jurisprudencia, y como acertadamente recoge la sentencia, y señaló la Sala en auto de fecha diecisiete de enero de 2019: "Efectivamente el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en cuanto determina el precio que debe abonar el acreditado o prestatario por la entrega o disposición de una determinada cantidad, por lo que no están sometidos a control de abusividad, pero si lo están a los controles de incorporación y transparencia material o comprensibilidad real de los efectos económicos que pueden jugar en el desarrollo del contrato, control este último que aparece conectado al juicio de abusividad.
Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT). - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".
En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia que impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
Y siendo esto así, como viene señalarse en la sentencia, en la solicitud firmada y tras la firma, sin destacar especialmente y en lo que se aprecia una letra de inferior tamaño, se recoge "mensualidad mínima 3% de la línea de crédito,- Coste del crédito 1'67% mensual ( TAE 21'99 %) las extracciones en metálico están sujetas a comisión (4,5% dentro y fuera de la zona euro, ambas con un mínimo de 3 €). Además de lo señalado en la sentencia, atendidas las condiciones específicas de la tarjeta en su estipulación 8 que recoge las modalidades pago, en concreto en la modalidad crédito, la información que aporta el contrato se encuentra sin destacar y en un formato de difícil lectura, sin contemplar simulación alguna para explicar al consumidor cuáles son los intereses remuneratorios a abonar según se va aumentando el capital dispuesto, y el tiempo necesario para su amortización y, por tanto, no se destaca la relevancia que puede tener la cuota fijada en el contrato para conocer el alcance de la carga económica que se asume. Tampoco en el ejemplo contenido en la información normalizada europea, aporta suficiente información pues como se indica en el ejemplo, no se tiene en cuenta posteriores disposiciones. Atendido pues el contrato, y las condiciones generales, no se observa una descripción detallada del funcionamiento de tarjeta, limitándose a establecer en esta Modalidad Crédito y una vez fijado el porcentaje de la cuota mensual (3% del límite de crédito), que " La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, comisiones, y los gastos aplicables en cada momento, y en su caso, la prima del seguro, y que... El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente", y a continuación recoge una fórmula matemática bastante compleja, información que resulta insuficiente por sí sola para conocer el funcionamiento del sistema revolving y extraer las consecuencias oportunas, sin que tampoco consten, como decimos, informaciones adicionales en el momento de la comercialización y suscripción del contrato. En este punto recordaremos que la STS de 4.3.2020, ya señaló que " las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
No puede negarse que tratándose de una línea de crédito mediante tarjeta, la parte deudora consumidor necesariamente ha de conocer que se devengarán intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE. Pero no es menos cierto que no podemos obviar que, en el presente caso, conforme señala la Juzgadora, no se da relevancia alguna a la fijación del tipo de interés y TAE, y atendido el tenor de la demanda, se cuestiona la cláusula de intereses no solo en relación al TIN y al TAE, sino respecto al llamado sistema revolving. Y como señala la sentencia no se resalta con contundencia y claridad que el crédito se amortizará en plazos de escasa cuantía en cuanto al capital y ,en suma, la información facilitada, como también señala la sentencia, resulta insuficiente para conocer el mecanismo de funcionamiento de la tarjeta revolving y el coste económico del contrato. Ciertamente, lo relevante en este tipo de líneas de crédito no es sólo el importe de los intereses, relejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante una determinada cuota fija, debiendo recordar también que la importancia de la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de un contrato de tarjeta de crédito, en el que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular del crédito, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
Como antes hemos recogido, el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo, sección cuarta, en sentencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, cuyos argumentos hacemos propios,
Y en esta línea citaremos también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección tercera, de cuatro de octubre de dos mil veintiuno que establece:
En el presente caso, revisadas las actuaciones, necesariamente tenemos que compartir con la sentencia apelada, que no consta probada la información facilitada ante la modalidad revolving , y que no resulta transparente para el consumidor, y si bien la falta de transparencia no determina el carácter abusivo, sino que permite su examen, debe concluirse asimismo que concurre un desequilibrio, en tanto en cuanto al no existir una información adecuada sobre el funcionamiento del crédito nos encontramos con un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ENRIQUE SASTRE BOTELLA, en el nombre y representación de la mercantil SERVICIOS FINANCEIEROS CARREFOUR EFC SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara en los autos seguidos bajo número 676/2022, que se confirma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
