Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 34/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 144/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100043
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:43
Núm. Roj: SAP ZA 43:2025
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: Arsenio, Iván, Gabriela
Procurador: LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, MARGARITA POZAS REQUEJO,
Abogado: ANDONI BRUÑA YUSTA, ANTOIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Recurrido: Gabriela, Iván, AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO S.A.R.L., Arsenio.
Procurador: MARGARITA POZAS REQUEJO, ANGELICA ORTIZ LOPEZ, LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL
Abogado: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, ANDONI BRUÑA YASA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
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En la ciudad de ZAMORA, a 23 de enero de 2025.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 51/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. DE PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA),
Actúa como Ponente, el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puebla de Sanabria (Zamora) en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 51/2020 por la que se estimó sustancialmente la demanda formulada por AXAFACTOR CAPITAL LUXEMBURGO S.A.R.L. frente a D. Iván, Dª Gabriela y D. Arsenio y les condenó a abonar a la actora la cantidad de 53.000 €, más los intereses que se establecen e imposición de las costas.
Frente a dicha resolución se interpusieron dos recursos de apelación uno por la representación de D. Arsenio y el otro por la de Dª Gabriela y D. Iván, en los que se alegaron: 1) Infracción de carácter procesal en relación con el plazo de interposición de la demanda de Procedimiento Ordinario después de archivarse el Procedimiento Monitorio previo. 2) La improcedencia de la reclamación por incumplimiento del requisito de notificación de la cesión del crédito. 3) La condición de consumidores de los demandados. 4) La pluspetición. 5) la existencia de cláusulas abusivas y 6) La caducidad de la fianza y el ejercicio tardío del derecho.
La demandante-apelada negó la condición de consumidores de los demandados y se opuso a todas las alegaciones de los apelantes.
La primera cuestión que debemos resolver porque constituiría un óbice procesal para resolver sobre el fondo del asunto que se refiere a que la interposición de la demanda de Procedimiento Ordinario se realizó fuera del plazo de un mes que se otorgó por el Juzgado de conformidad a lo establecido en la Ley.
Los hitos procesales a que debemos hacer referencia son: 1) Que la actora presentó demanda de Procedimiento Monitorio en fecha 23 de octubre de 2019. 2) En fecha 19-2-2020 los demandados formularon oposición. 3) en fecha 6 de marzo de 2020 se dictó Diligencia de Ordenación y emplazar a la actora para la presentación de demanda en el plazo de un mes. 4) El 29 de abril de 2020 se dictó Decreto en el que se señala que se ha presentado demanda en el plazo del mes establecido y se archivaba el Procedimiento Monitorio. 5) La demanda se presentó el 16 de abril de 2020, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de 2020 acordando incoar el Procedimiento Ordinario y requerir a la actora para subsanar un defecto subsanable y una vez ello se continuó la tramitación del procedimiento.
Se constata, pues, que se presentó la demanda dentro de plazo y que el requerimiento para que la actora subsanase no afecta a la fecha de presentación de la demanda de forma general y menos en este caso en el que ni siquiera se le dio la posibilidad de subsanar dentro del plazo del mes, ya que la Diligencia al respecto se dictó una vez pasado con creces dicho plazo.
Partimos del hecho de que la cesión del crédito está acreditada por la documental aportada por la parte actora con la demanda de procedimiento monitorio y ordinario y que consiste en el testimonio notarial de dicha cesión (Acontecimiento 14 del Expediente del Juzgado de 1ª Instancia), en el que se identifica el crédito, sin que se haya planteado cuestión alguna al respecto en cuanto a que esa cesión se refiere al contrato de préstamo intervenido por Notario que fue suscrito por D. Arsenio como prestatario y D. Iván y Dª Gabriela como avalistas, el 19 marzo de 2015. Por tanto, la concurrencia de la cesión está plenamente acreditada y a lo que hacen referencia los demandados es a la inefectividad de la misma frente a ellos, en atención a la falta de notificación a la que se refiere la cláusula novena de las condiciones generales del préstamo (acon.11).
Pues bien, respecto de los efectos que produce la falta de notificación consideramos que la cesión de crédito que viene regulada en los artículos 1526 y 1527, ha sido tratada por la Jurisprudencia que distingue ente cesión de contrato y de crédito y en este último caso, en Sentencias como la de 4 de junio de 2007 se señala que:"
La notificación de la cesión, por tanto, es a los efectos del artículo 1527 del Código Civil, es decir a los de la liberación del deudor en el caso de que el deudor pague al acreedor cedente con anterioridad a tener conocimiento de la cesión.
La segunda cuestión que plantean los apelantes es la relativa a la no consideración por parte de la Sentencia objeto de recurso a los demandados como consumidores.
Al respecto la Jurisprudencia del TJUE a partir de la Sentencia de 25 de enero de 2018 viene a configurar el concepto de consumidor en relación a la finalidad del contrato y la posición de la persona en el mismo y señala que sólo a los contratos realizados de forma absolutamente independiente de la actividad o finalidad profesional y su único objetivo de satisfacer las propias necesidades del consumo privado les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte económicamente más débil.
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo en las Sentencias 149/2014, de 10 de marzo (RJ 2014, 1467); 166/2014, de 7 de abril (RJ 2014, 2184); 688/2015, de 15 de diciembre (RJ 2016, 73); 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero (RJ 2017, 22); y 224/2017, de 5 de abril (RJ 2017, 2669).
Lo relevante es el ámbito objetivo de la operación, es decir que la actuación del prestatario, en relación con los contratos de préstamo concertados, lo sea en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, en los términos del TRLCU 2007.
Esta Jurisprudencia aplicada al caso que nos ocupa implica que no podemos considerar consumidor al prestatario, porque la operación de que tratamos es un préstamo y la finalidad que se incluyó en el contrato fue la de adelanto del precio de la venta de cosechas, ganado y otros productos de explotación, así como el importe de ayudas y subvenciones, precisamente todas ellas actividades relacionadas con la actividad y, por ello no hay duda de que carece de la cualidad de consumidor y esa cuestión, si bien no se planteó en la demanda del procedimiento monitorio, si se hace referencia a ella en el escrito demanda al tratar la cuestión de los intereses de demora.
Cuestión diferente es la de los otros dos demandados, sus padres, que son los avalistas de la operación de préstamo. Respecto de ellos y dando por reproducida la cita de jurisprudencia respecto de la carga de la prueba y la condición de consumidores de los terceros que intervienen en la contratación que se ponen de manifiesto en el Auto del Tribunal de Justicia Unión Europea de 19 de noviembre de 2015 (Nº C-74/15), que señala que
En este caso nos encontramos con que la condición de consumidores de los avalistas no se ha discutido en el procedimiento, no se ha negado por la demandante más que en cuanto al prestatario y de pasada al citar una resolución relativa a la no posibilidad de aplicar la abusividad en el caso de no ser consumidor el ejecutado (habla siempre en singular) y sin que se hagan mención concreta a esa condición de los avalistas. En estas circunstancias consideramos que al no negarse esa condición a los avalistas y dado que la única relación acreditada entre ellos y el prestatario es la paterna filial y que el préstamo se concedía al demandado prestatario lo que viene a significar que las ayudas o subvenciones que venían a adelantar serían a favor del prestatario, debe mantenerse la condición de consumidores.
Así mismo entendemos que el hecho de que, en su caso, compartieran domicilio no implica ninguna clase de vinculación en el ejercicio profesional del prestatario o la existencia de dependencia funcional.
Tienen razón los recurrentes cuando alegan que en la Sentencia al estudiar la cuestión de la pluspetición se concluye que la actora ha acreditado la deuda por una suma de 53.000€ (50.000€ de principal y 3.000€ de intereses y que, sin embargo, no se ha acreditado que la deuda ascienda a la cantidad reclamada porque esto se intentó acreditar documentalmente en el momento de la Audiencia Previa, lo que no se admitió por la Juzgadora de instancia y que en la Sentencia se señala que esa cantidad complementaria debería quedar excluida y fijar el importe en la cantidad de 53.000€, pero carece de objeto el motivo de recurso ya que en el Fallo de la Sentencia ya se reduce a la cantidad reclamada a la de 53.000€.
En primer lugar, debemos señalar que el examen de las cláusulas abusivas sólo se va a realizar en relación a los avalistas, porque el prestatario no tiene condición de consumidor y se trata de cláusulas que superan el control de incorporación, en tanto en cuanto están establecidas de forma clara y comprensible y, por tanto, superan el control de incorporación.
Partiendo de lo anterior, analizaremos las cláusulas que los demandados en su calidad de avalistas consideran abusivas:
RENUNCIA A LOS BENEFICIOS DE EXCUSIÓN Y DIVISIÓN.
Al respecto de las alegaciones relativas a los beneficios de excusión y división debemos citar el Auto del TS 08 de noviembre de 2023 ( ROJ: ATS 15346/2023
Esta doctrina viene a resolver la cuestión relativa a las alegaciones de la falta de información y comprensión por parte del avalista de los efectos de la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, puesto que si la información y el contenido del contrato de fianza es comprensible para un consumidor medido porque se recoge con claridad que es lo que significa la fianza solidaria y dado que esta clase de fianza excluye esos beneficios no cabe calificarla de abusiva. En este caso así es porque la redacción de la cláusula tercera de las condiciones generales del contrato explica cuáles son las obligaciones de los fiadores solidarios que implican la exclusión de esos beneficios
INTERESES DE DEMORA
Inicialmente debemos dejar claro que todas las alegaciones relativas a la nulidad por usura deben ser rechazadas ya que la Ley de Represión de la Usura es aplicable a los intereses remuneratorios y no a los de demora.
Respecto los intereses de demora, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, si bien reputa admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, no considera permisible que la indemnización sea desproporcionadamente alta. Y así fijó como doctrina:
En este caso todo ello resulta intrascendente puesto que no es objeto de reclamación cantidad alguna por dicho concepto.
Podríamos plantearnos si los intereses remuneratorios pueden calificarse de usurarios y al respecto la jurisprudencia tiene establecido que esa calificación se produce cuando el interés remuneratorio es superior al que resulta de aplicar a la TDR recogida en las tablas del Banco de España un incremente de 20 o 30 centésimas y seis puntos y, desde luego el pactado en el contrato no puede calificarse como tal pues está muy próximo al establecido en las tablas del Banco de España o incluso es inferior y, por tanto, no se cumple la condición de que sea un interés notablemente superior al normal del dinero.
IMPUESTOS Y GASTOS
Además de que toda la Jurisprudencia sobre la asunción de gastos por el consumidor viene referida a préstamos hipotecarios, es que la cláusula de que tratamos excluye los gastos que legalmente correspondan a la entidad, es que los recurrentes no concretan los gastos e impuestos a que dio lugar el contrato ni quien fue la persona que los abonó, pero en todo caso la declaración de la existencia de nulidad o no de dicha cláusula carece de trascendencia en el procedimiento en el que nos encontramos.
La deuda reclamada no incluye esos conceptos y por ello, si lo que se pretendía era la devolución de las cantidades indebidamente abonados o su compensación, debería, además de haberse acreditado el abono de los gastos y determinar cuáles eran al efecto de poder examinar la procedencia o no de dichos abonos, haberse formulado reconvención y lo mismo sucedería con la COMISIÓN DE APERTURA.
VENCIMIENTO ANTICIPADO
En cuanto al vencimiento anticipado tampoco puede ser objeto de resolución en este procedimiento porque nos encontramos ante un contrato de préstamo cuyo vencimiento estaba previsto contractualmente el 19 de marzo de 2016 y lo que consta en el certificado de saldo es que esa liquidación se ha realizado en fecha posterior a la fecha prevista de vencimiento.
Las características del préstamo de que tratamos, dado que no se establecen en el mismo amortizaciones periódicas, sino la amortización en el momento de recibirse la subvención que el mismo venía a adelantar o si esto no se había producido antes el vencimiento en la fecha prevista en el contrato, dan lugar a la no aplicación de la Jurisprudencia sobre la abusividad de dicha cláusula y sus efectos.
CADUCIDAD Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA.
En relación con este motivo de apelación lo que se pretende por los recurrentes es que: 1) La fianza ha quedado sin efecto como consecuencia del vencimiento del contrato de préstamo y 2) Por retraso en la reclamación.
En cuanto a lo primero, debemos señalar que sobre las causas de extinción de la fianza se distinguen dos clases, las que derivan de la naturaleza accesoria de la fianza y que tienen que ver con la extinción de la obligación principal y las que hacen referencia a las causas de la extinción de las obligaciones ( artículo 1847 en relación con el artículo 1156 del Código Civil) , además de otras específicas como la confusión, por ejemplo.
En este caso lo que se argumenta es que la fianza está caducada o extinguida en atención a la fecha de vencimiento del contrato de préstamo que constituye la obligación principal y esto no es así. La fianza se mantiene con la obligación principal y, por tanto, si la deuda subsiste la fianza también. La fecha de vencimiento no implica la extinción de la deuda, ya que llegada dicha fecha si se ha incumplido el contrato la deuda que resulta de la liquidación subsiste y con ella la fianza.
A propósito del retraso desleal la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 994/2002, de 22 de octubre, recoge la doctrina de la Sala Primera en el sentido de considerar contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tuviera razones para pensar que no iba a actuarlo. Explica el Alto Tribunal que
Por lo tanto, nos encontramos según el Tribunal Supremo ante una doctrina que debe aplicarse con carácter excepcional en situaciones muy concretas.
Así, la sentencia de 7 de junio de 2010 enseña que
En definitiva, el ejercicio de las acciones tres años después del vencimiento del préstamo no puede considerarse un supuesto de retraso desleal.
Consecuencia de lo expuesto en los anteriores fundamentos es que los recursos hayan de ser desestimados, con imposición de las costas a la recurrente las costas de este recurso, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

