Sentencia Civil 32/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 32/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 186/2023 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100045

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:45

Núm. Roj: SAP ZA 45:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:980559491/980559411 Fax:980530949

Correo electrónico:audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

N.I.G.49275 41 1 2020 0000780

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2020

Recurrente: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MANUELA DE PRADA MAESTRE

Abogado: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

Recurrido: Rogelio

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 32/2025

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 23 de enero de 2025.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 111/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 186/2023;seguidos entre partes, de una como apelante BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, y de otra como apelado/a D./Dª. Rogelio, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ LUCENA, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. FERNÁNDO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, se dictó sentencia nº 59/2023, en fecha 16 de marzo de 2023, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por don Rogelio, contra Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1.421.704,19 euros), cantidad que devengará respecto de la aseguradora, un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber pagado, el interés será del veinte por ciento.

Se imponen las costas a Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, Bilbao Compañía Anónima de seguros y reaseguros, S.A., el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de septiembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de recurso de apelación sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora de fecha 16 de marzo de 2023 en procedimiento ordinario número 111/2022, por la que se estima la demanda presentada por Rogelio contra BILBAO, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenando a la demandada al abono al actor de la suma de 1.421.704,19 euros, en concepto de reparación- indemnización- por lesiones, gastos, daño emergente y lucro cesante de tracto sucesivo vitalicio y que resultan de restar a los 2.059.997,23 euros que le corresponde, el pago a cuenta realizado por la aseguradora de 638.293,04 euros, con el interés legal incrementado en su 50 % desde la fecha del siniestro hasta su pago, y en caso de haber transcurrido dos años desde el siniestro sin haber pagado, el interés será del 20 %, con imposición de las costas procesales causadas a la demandada.

SEGUNDO: Rogelio nacido el NUM000 de 1988 sufre accidente de trafico el 3 de diciembre de 2014 con ocasión de la circulación de la motocicleta que conducía marca Honda.

Dicho accidente tiene causa en maniobra antirreglamentaria efectuada por el

turismo matrícula NUM001 al interceptar la marcha preferente de la motocicleta dando lugar a la colisión, la misma tenía concertado seguro de accidente con la demandada, que no niega su responsabilidad.

El día 10 de abril de 2015, las partes suscriben documento privado del siguiente tenor:

ACUERDO INDEMNIZATORIO Rogelio

Lo hace Rogelio en su propio nombre con capacidad suficiente para ello, asistido de su letrado Fernando Javier López Álvarez (el mismo que suscribe la presente demanda) y manifiesta, reconocer haber sido indemnizado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO SA, por los daños y perjuicios detallados en el presente documento, sufridos en accidente de trafico de 3 de diciembre de 2014, con el vehículo asegurado matrícula NUM001.

El importe de 638.293,04 euros se desprende del informe médico de estado y establecimiento de previsiones adjunto (realizado por el medico de Toledo Santos), desglosado en los siguientes conceptos.

-180 días de hospitalización x 69,61 euros...12.529,80 euros.

-120 días impeditivos x 58,41 euros ............7.009,20 euros.

-87 puntos de secuelas funcionales x 2.971,97...258.561,39 euros.

-24 puntos de perjuicio estético.....................30.206,40 euros.

-10 % de factor corrector sobre secuelas......28.876,78 euros.

Daños morales complementarios.....................50.000 euros.

-Incapacidad ocupación habitual........................95.862,67 euros.

-Necesidad ayuda otra persona (gran invalidez).100.000 euros.

-Perjuicios morales de familiares........................ 50.000 euros.

-Gastos silla ruedas................................................5.246,80 euros.

Se establece además que, con la entrega de los 638.293,04 euros se da carta de pago por estos conceptos, pago que lo es también a los efectos del artículo 20 de la LCS.

El perjudicado mantiene el derecho a reclamar por otros conceptos indemnizatorios en exceso de los aquí recogidos y que puedan resultar con el alta definitiva y que no pueden concretarse en este momento.

En consecuencia, renuncia a las acciones civiles correspondientes a los conceptos aquí indicados que pudiera ejercer liberando al conductor, propietario, tomador de la póliza y a SEGUROS BILBAO de cualquier reclamación por los mismos.

El presente documento, lo firma con la asistencia de su Abogado Fernando Javier López Álvarez, que firma con él en prueba de pleno conocimiento y conformidad con su contenido.

En los presentes reclama por 199 días de estancia hospitalaria la de 13.852,39 euros.

Por 120 días impeditivos, la de 7.009,20 euros (la misma cantidad del documento privado).

Por secuelas la de 281.628,31 euros (en el documento privado figuran por este concepto 258.561,39 euros que corresponden a 87 puntos).

Por perjuicio estético importante la de 46.654,80 euros (en el documento privado se expresan 30.206,40 euros que corresponden a 24 puntos).

Por índice corrector sobre secuelas reclama 34.919,87 euros (en el documento privado figuran 28.876,78 euros).

Por daños morales complementarios reclama 95.862,67 euros (figuran cuantificados en el documento privado en 50.000 euros).

Por incapacidad absoluta reclama 175.408,25 euros (son cuantificados en el documento privado en 95.862,67 euros).

Por grandes inválidos- ayuda de tercera persona reclama 258.829,02 euros (son cuantificados en el documento privado en 100.000 euros).

Por perjuicios morales de familiares la de 143.794 euros (cuantificados anteriormente en la de 50.000 euros).

Por adecuación de vivienda reclama ahora 134.567,20 euros (este concepto no figura en el documento privado y ha sido abonado en el curso del procedimiento en cantidad inferior a lo solicitado), más gastos, de ascensor, vivienda, de estancia en Toledo, adaptación de vehículo, de alquiler de casa en Zamora y otras facturas.

A mayores interesa por los conceptos de daño emergente y lucro cesante de tracto sucesivo vitalicio la de 776.698,37 euros.

TERCERO:-La sentencia de instancia que estima en su totalidad la demanda, rechaza que el documento suscrito por el demandante de fecha 10 de abril de 2015, contenga un acuerdo fijo y cerrado de indemnización, la suma que indica abonada de 638.293,04 euros lo es como una entrega a cuenta, al deducirse así de comunicación anterior entre las partes.

Desestima las excepciones de prescripción y de retraso desleal en la reclamación y mantiene que cabe la revisión de la cuantía de los conceptos en virtud del principio de resarcimiento integro propio del derecho de daños.

Del contenido de la decisión se aprecia que ha hecho aplicación tanto del baremo vigente a la fecha del accidente como del posterior contenido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, otorga todos los conceptos pedidos y e impone a la aseguradora los intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

CUARTO:Sobre el documento suscrito el 10 de abril de 2015 por las partes, contrariamente a lo sostenido en la instancia, no es un acuerdo abierto sujeto a modificaciones, sino que contiene una verdadera transacción, con partidas de indemnización cerradas, zanjadas, concluidas, finiquitadas y ya abonadas, que impide que puedan ser objeto de nueva revisión a expensas de los propios términos que se contienen.

Se titula como "ACUERDO INDEMNIZATORIO Rogelio", que lo suscribe junto con su Letrado por lo que se supone el debido asesoramiento, en "prueba de pleno conocimiento y conformidad con su contenido", como textualmente se indica.

Se realiza cuando al demandante le había sido concedida la prestación de invalidez por la Seguridad Social que lo fue el 6 de marzo de 2015 y con apoyatura en dictamen médico al que se remite, elaborado por medico de Toledo Santos fechado el 24 de marzo de 2015, el que se titula como "INFORME MEDICO DE ESTADO Y ESTABLECIMIENTO DE PREVISIONES".

En el documento se desglosan los conceptos indemnizatorios en numero de 10 con su cuantía, desde "180 días de hospitalización" hasta "gastos de silla de ruedas".

Y se recalca que con la entrega de dicho importe se da carta de pago por estos conceptos y que en consecuencia renuncia a las acciones civiles correspondientes a los conceptos aquí reclamados.

Los términos del acuerdo que realiza el demandante debidamente asesorado son claros, terminantes, concluyentes, tajantes y sin duda alguna en su interpretación, mediante el que las partes transan, transigen las diferencias que tuvieran sobre dichos conceptos indemnizatorios plurales derivados del accidente de tráfico y que podían concretarse en ese momento.

Mediante dicho acuerdo transaccional pleno y perfecto, articulo 1809 CC, se produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida, por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( STS 17 de julio de 2008).

De manera que no cabe por el demandante, sin contravenir los actos propios, se ha renunciado a las acciones civiles correspondientes, solicitar nueva revisión de la cuantía de conceptos o categorías ya zanjados, concretados y determinados salvo, a expensas como se indica en el acuerdo, de que se trate de conceptos en "exceso de los aquí recogidos y que puedan resultar con el alta definitiva y que no pueden concretarse en este momento".

QUINTO:-Sobre la existencia de prescripción, abuso de derecho y fraude de ley en la interrupción de la prescripción.

La sentencia rechaza tales óbices señalando que el accidente tiene lugar el 3 de diciembre de 2014, ingresando posteriormente el actor en el Hospital de parapléjicos de Toledo, donde recibió el alta el 19 de junio de 2015.

Que posteriormente se remiten requerimientos sucesivos al no haberse completado la indemnización los que interrumpen sucesivamente el plazo anual de prescripción de la acción, siendo que dicha institución ha de ser objeto de interpretación restrictiva.

Tenemos que es cierto que las comunicaciones remitidas por el actor tienen el mismo contenido, el que no ha sido totalmente indemnizado por las lesiones, secuelas y adaptación de vehículo y vivienda a su situación de paraplejia, sirviendo el requerimiento para interrumpir los plazos de prescripción.

Que con cada comunicación no se adjunta la documentación que pudiera servir de soporte de las partidas no indemnizadas, las que no se cuantifican, tardándose más de cinco años en reclamar judicialmente.

Pero también lo es que dichas comunicaciones constantes interrumpen el plazo de prescripción de un año que señala el artículo 1968 CC para esta clase de acciones, que se estaría en presencia de sucesivas conminaciones solutorias por parte del acreedor demandante que llevaría a excluir la inactividad del titular y el llamado "silencio de la relación jurídica", capital basamento de la prescripción extintiva ( STS de 31 de enero de 1980).

Que en la contestación a la demanda se reconoce, aunque sea parcialmente alguno de los pedimentos como es el relativo a la adecuación de la vivienda, el que se indemniza y abona en el curso del procedimiento.

Y que bien pudo la aseguradora ante la repetición de las reclamaciones exigir su concreción y justificación para aceptarla o desecharla; el supuesto se resuelve dado el grave retraso en la reclamación judicial mediante la exclusión, como se dirá, de los intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEXTO:Baremo de aplicación.

La sentencia de instancia que estima en su totalidad la demanda realiza una mezcla, una mixtura en la cuantificación de los conceptos reclamados y añade categorías indemnizatorias que no corresponden con el baremo real de aplicación, bajo el argumento del principio de total indemnidad del derecho reparatorio por daños.

El accidente de trafico tiene lugar el 3 de diciembre de 2014, fecha que determina el baremo de aplicación.

La Ley 35/2015 señala que el sistema que establece para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta ley, se aplicara únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor y que para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el anexo y en el anejo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

El apartado primero del sistema de valoración de 2014 establece, sobre los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización que, además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas , se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica , farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto este debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.....la cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.

El artículo 1 del RD Legislativo 8/2004, los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del título IV y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el Anexo.

Y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2007, el régimen legal aplicable al accidente ocasionado con motivo de la circulación es siempre el vigente en el momento del siniestro y que el principio de irretroactividad impide que modificaciones posteriores le afecten, de manera que las consecuencias del daño se determinan en el momento de producirse este. Sin embargo, puede ocurrir que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja se deban determinar en un momento posterior, por lo que para la cuantificación de los puntos que corresponden habrá de estarse al sistema de valoración aplicable en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente determinadas, que es el de alta definitiva, momento en el que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar. Queda así salvado el principio de retroactividad, porque el régimen jurídico aplicable es el del momento del siniestro, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior, y se salvan así también la finalidad perseguida por la legislación al efecto.

SEPTIMO:Producido el accidente el 3 de diciembre de 2014, la sanidad-estabilidad lesional tiene lugar el 19 de junio de 2015, fecha de alta en el Centro Hospitalario de Toledo por lo que para los daños personales el baremo de aplicación actualizado lo será el previsto en la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones - BOE de 15 de marzo de 2014.

PARTIDAS RECLAMADAS EN CUANTO A LOS DAÑOS PERSONALES

-Días de estancia hospitalaria, solicita la suma de 15.550 euros, distinguiendo, 16 días de perjuicio muy grave (estancia en UCI) 100 euros día, y 186 días de perjuicio grave al estar hospitalizado a razón de 75 euros por día.

Dicha cuantificación excede del marco legal, el sistema de 2014 distingue entre días de estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria y de estas últimas, entre días impeditivos y no impeditivos.

El acuerdo indemnizatorio establece 180 días de hospitalización se realiza cuando el demandante seguía en tal situación, existe exceso ya que la estancia hospitalaria tiene lugar desde el día del accidente hasta el día de alta en el Hospital de Toledo el 19 de junio de 2015, 199 días a razón de 71,84 euros según el baremo de 2014, la suma de 14.296,16 euros.

Como ha sido indemnizado por tal concepto en 12.529,80 euros, se adeuda la diferencia de 1.766,36 euros.

-Días impeditivos, son 120 días a razón de 58,41 euros cada uno según el baremo vigente de 2014, la suma de 7.009,20 euros, YA INDEMNIZADA y nada se debe por tal concepto.

-Secuelas, la sentencia establece la suma de 298.374, 30 euros que resulta de

aplicar 91 puntos funcionales conforme a la edad de 26 años a la fecha del accidente.

Establece dicha suma a partir del baremo de la ley 2015, lo que no es correcto como se dijo anteriormente.

El informe médico base del acuerdo refería tal concepto como previsión, en la realidad el número de puntos lo es el de 91 con valor de 3.095,41 euros, lo que arroja suma de 281.628,31 euros.

Como ha sido indemnizado por tal concepto en 258.561,39 euros, se adeuda la diferencia, 23.066,92 euros.

-Perjuicio estético, 24 puntos la suma de 30.206,40 euros, YA INDEMNIZADA y nada se debe por tal concepto.

-Factor de corrección del 10% por lesiones y secuelas, el demandado trabajaba de autónomo y percibía ingresos.

Corresponde la de 33.314 euros, (el 10 % de la suma de 14.296,16- 7009,20-281.628,31-30.206,40).

Como el demandante ha percibido por dicho concepto la de 28.876,78 euros se adeuda la diferencia de 4.437,22 euros.

-Daños morales complementarios, fueron indemnizados en la suma de 50.000 euros, dentro del arco indemnizatorio del baremo de 2024 y por tanto esta partida YA INDEMNIZADA.

-Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, fue indemnizada en la suma de 95.862,67 euros, en la zona inferior de la tabla del baremo de 2014, partida ya abonada.

-Necesidad de ayuda de otra persona-Gran Invalido-.

El informe médico base del acuerdo señala que acude a terapia, consiguiendo en la actualidad (24 de marzo de 2015), la realización de transferencias silla-cama, ha comenzado transferencias silla-inodoro, se viste por sí mismo a excepción de las medias con las que precisa ayuda de otra persona.

Acude a gimnasio, ha comenzado la deambulación con bitutores-solo desde un punto de vista terapéutico.

Al tiempo de la demanda el actor vive solo en la vivienda adaptada y se vale como puede, precisa por su paraplejia de silla de ruedas.

Este concepto fue indemnizado en la suma de 100.000 euros, dentro del rango de la tabla, partida ya abonada.

-Perjuicios morales de familiares, dicho concepto por 50.000 euros ya fue abonado de conformidad como se dijo.

OCTAVO:PARTIDAS RECLAMADAS DE DAÑOS MATERIALES.

Adecuación de vivienda, se reclama la de 134.567,20 euros, no pudo ser prevista al tiempo del acuerdo transaccional y dicho importe es concedido en la sentencia de instancia.

El baremo de 2014 establece límite de 95.982,67 euros que ha sido sobrepasado, lo hace depender de sus características, las circunstancias del afectado y sus necesidades.

El dictamen pericial aportado con la demanda contempla la instalación de ascensor en la vivienda lo que encarece notablemente el coste, siendo que dicha posibilidad no es factible.

Supondría de conformidad con el dictamen pericial que aporta la demandada, que quedaran tapadas las ventanas de todas las viviendas del inmueble, que la cota de desnivel de 1,60 metros existente en el descansillo de primer tramo de escalera, hasta el que proyecta una silla adosada a la pared, o la complejidad de, superados los dos primeros tramos, el tercero exige instalar una silla de ruedas que impide el ancho mínimo de escalera contemplado en la normativa urbanística.

Que, dada la imposibilidad de instalar los sistemas de elevación propuestos para el edificio, la solución razonable sería el abono de la diferencia entre el valor que tenía la vivienda del actor, tasada en 50.530 euros y la que el mismo ha contemplado cuyo valor es el de 120.000 euros con obra de adaptación mínima por 8.708, 89 euros, la suma de 78.358,89 euros que la aseguradora ha consignado y entregado en el curso del procedimiento.

-Adaptación de vehículo, no pudo contemplarse al tiempo del acuerdo transaccional, su coste supuso la de 15.805,14 euros según factura que se deben, lo mismo el relativo al nuevo permiso de conducir, 255,55 euros y el reconocimiento médico, 38 euros.

-Gastos por la estancia en la ciudad de Toledo, 1.500 euros, luz y gas, 356,78 euros y hotel 240,06 euros, no son discutidos en el recurso de apelación, se deben.

-Alquiler de vivienda en Zamora, el coste del arrendamiento concertado el 11 de junio de 2015 durante 8 años, procede su exclusión por cuanto se evidencia la voluntad de vivir independiente de su familia y su nula voluntad de realizar obras de adaptación en la vivienda ya que con el capital entregado podría haber realizado.

-Gastos en silla de ruedas, plataformas, asientos, barras, llantas, no son procedentes, dichos complementos derivan de su condición de gran invalido e incluidos en las propias indemnizaciones derivadas de las secuelas, recordando que en el acuerdo se abona la partida de gasto en silla de ruedas.

-Daños emergente en relación con las actualizaciones de los elementos indicados por el periodo útil de los mismos, no es procedente, se trata de concepto o categoría creada por el sistema de la Ley 35/2015 que no es de aplicación a las resultas del accidente de tráfico.

NOVENO:Aplicabilidad de los intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

No es procedente la imposición realizada en la instancia, la aseguradora liquida el siniestro en un plazo corto de tiempo teniendo en cuenta las graves consecuencias que el accidente de trafico tuvo para el demandante, producido el 3 de diciembre de 2014 se indemniza el 16 de abril de 2015 en base a un informe médico que las partes aceptan, reservándose la posibilidad de reclamar otros conceptos que en el futuro se contemplaran y renunciándose expresamente a la imposición de tales intereses penitenciales.

Con las sucesivas y reiteradas comunicaciones de reclamación del mismo tipo, no se adjuntaba la documentación de rigor, que es lo que en concreto se pide, para que la aseguradora la aceptara o rechazara y abonara lo que estimara procedente, sin que pueda pretenderse que la gran dilación producida en la presentación de la demanda, acarree tal sanción ,en definitiva concurre causa bastante y justificada pare excluir tal imposición articulo 20.8 LCS, devengándose los establecidos en el artículo 1109 CC.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas procesales de alzada y al estimarse parcialmente la demanda no se hace imposición de las costas procesales de instancia, artículos 394 y 396 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora de fecha 16 de marzo de 2023 en procedimiento ordinario número 656/2021, la que se revoca parcialmente para en definitiva, estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Rogelio, condenando a la demandada recurrente al abono al actor de la suma de 125.824,92 euros, teniéndose en cuenta en ejecución de la sentencia que la suma de 78.358 euros ha sido entregada en el curso del procedimiento. Con el interés establecido en el artículo 1109 CC, esto es, el interés legal desde la fecha del emplazamiento hasta el pago que será sustituido por el previsto en el artículo 576 LEC desde la presente sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales de instancia y de alzada, devolviéndose el depósito constituido para apelar.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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