Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00013/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
Teléfono:941296568 Fax:
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MSM
N.I.G.26071 41 1 2023 0000405
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de HARO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2023
Recurrente: Claudio
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA
Recurrido: LC ASSET 2 S.A.R.L
Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Abogado: SARA PEREZ TELLO
SENTENCIA Nº 13/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 683/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), actual plaza nº 2 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Haro; a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 851/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Haro dictó sentencia en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovido por LC.ASSETT 1 SARL ,representada por el Procurador don Agustín Roberto Shiavon Rainere contra Claudio, representada por el Procurador don Jesús López Gracia. CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9.663,41 euros , mas los intereses legales
Se imponen las costas a la demandada."
SEGUNDO.-La representación de D. Claudio ha interpuesto recurso de apelación.
La parte demandante, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, señalar para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2025, siendo ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- 1.-Tal como resulta en virtud del documento 2 de la petición del juicio monitorio, en fecha 8 de noviembre de 2014 D. Claudio como prestatario y Carrefour Servicios Financieros EFC S.A. como prestamista suscribieron un contrato de préstamo al consumo.
No se discute la condición de consumidor de D. Claudio, ni que el suscrito fue un contrato de adhesión preredactado por la entidad financiera.
En la solicitud de préstamo consta los datos siguientes:
Además, en el documento de información normalizada europea (cuya entrega al prestatario no se ha cuestionado), constan los siguientes datos del producto:
De ambos documentos resulta:
Que el préstamo tenía por importe principal 14073,11 euros,y era concedido par la refinanciación de una deuda.
El tipo de interés remuneratorio era TAE del 10,47%.
El importe total de esos intereses remuneratorios ascendía a 8244,49 euros.
El número de cuotas era de 120( 10 años)
Por lo tanto , el importe total del préstamo, intereses incluidos, era 22.317,6euros (14073,11 euros+ 8244,49 euros = 22. 317, 6 euros).
De hecho, así consta expresamente en la información normalizada europea
No obstante, en la solicitud de préstamo se daba la oportunidad de suscribir el préstamo , bien con seguro opcional,o bien sin seguro.
En el caso que nos ocupa, aparece marcada por el demandado la opción " con seguro opcional".
La duración del seguro era por toda la vida del contrato de préstamo (120 meses)
La prima del seguro era mensual, pero se indicaba el importe total de la prima de todo el seguro (2481,60 euros), a pagar en 120 meses.
Precisamente por ello, se indicaba también en el documento de préstamo que el importe total adeudado por el deudor era de 24799,20 euros.
Esta cantidad es correcta y resulta de sumar los siguientes conceptos:
a) Principal del préstamo : 14073,11 euros
b) Interese remuneratorios devengados por el principal del préstamo a un TAE del 10,47%: 8244,49 euros
c) Cuota total del seguro : 2481,60 euros
Y efectivamente: 14073,11+ 8244,49+ 2481,6 euros = 24799,20 euros,importe total adeudado por el deudor.
Y si dividimos estos 24799,20 euros por las 120mensualidades, resulta que la cuota mensual a pagar por el demandado era de 206,66 euros.
Por lo tanto, cada cuota de 206,66 euros girada mensualmente al prestatario incluía:
a) Una parte de principal del préstamo
b) Una parte de intereses remuneratorios (al 10,47% sobre dicho principal)
c) La cuota mensual fija del seguro, a la cual no se aplicaba interés alguno y era siempre de 20,68 euros mensuales. Así resulta de dividir los 2481 60 euros a que ascendía el importe total de la prima de todo el contrato de seguro, por los 120 meses de duración pactada ; que da como resultado 20,68 euros mensuales.
Y efectivamente: si nos vamos al extracto de movimientos de la cuenta aportado junto con la demanda , se observa perfectamente lo que estamos diciendo, esto es, que cada cuota girada mensualmente de 206,66 euros, se componía de una parte de principal, otra parte de intereses remuneratorios y una tercera parte, la prima de seguro mensual que era e invariablemente de 20,68 euros (resultado de dividir por los 120 mese la suma total a que ascendía la prima (2481,60 euros).
Veámoslo:
2-La actora LC ASSET 2 S.A.R.L. interpuso demanda de juico monitorio contra D. Claudio , mediante la cual reclamaba 10.259,76 €
Alegaba en resumen ser cesionaria de una cartera de créditos procedente de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., entre los cuales se hallaba un crédito contra D. Claudio , derivado del contrato que hemos descrito.
Indicaba que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.en fecha 14 de marzo de 2023, dio por vencida la operación por importe de 10.259,76 € y según se indicaba, se correspondía con el nominal pendiente de pago (9.663,41 €), más los intereses remuneratorios pendientes (536,35 €) y gastos causados por el impago y comisiones (60,00 €), no habiéndose incrementado la cantidad adeudada por ningún concepto desde la cesión.
A tal efecto aportaba el contrato originario y certificación unilateral de deuda emitida tanto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.( documento 3)
3.-La demanda de juicio monitorio fue admitida a trámite con el nº 217 /2023 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro .En dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 6 de octubre de 2024 , que devino firme, acordando la declaración de nulidad, por no transparentes y abusivas, de la cláusula de intereses remuneratorios, de la cláusula de gastos y comisiones de la cláusula penal por incumplimiento de una mensualidad, y acordó proseguir el procedimiento por la suma de 9.663,41 euros, esto es, lo que según la certificación de la demandante correspondía a nominal pendiente de pago.
4.-Una vez emplazado y requerido de pago , D. Claudio presentó escrito de oposiciónal monitorio.
5.-Asimismo, tal como resulta en el acontecimiento 38 del presente procedimiento, el demandado en fecha 19 de diciembre de 2023 consignó a efectos de pago la suma de 2336,45 euros reconociendo la misma como debida
6.-Ante la oposición del demandado al juicio monitorio, en fecha 22 de diciembre de 2023 las 09:42:13 horas, LC ASSET 2 S.A.R.L. interpuso demanda de Juicio Ordinario( ver acontecimiento nº 1 de este procedimiento, donde costa la fecha de presentación).
En dicha demanda la demandante reclamó 9.663,41 € en concepto de principal (es decir, la suma por la que se había seguido el monitorio tras Auto de fecha 6 de octubre de 2024), más intereses y las costas.
Dicha demanda se interpuso despuésde que se hubiera consignado por el demandado, el 19 de diciembre de 2023, la suma de 2336,45 euros.
Sin embargo fue después de la interposición de esta demanda de Juicio Ordinario , cuando el Juzgado de Primera Instancia , en el juicio monitorio, dictó diligencia de ordenación de 10 de enero de 2023 ofreciendo a la demandante el dinero que había consignado el demandado el 19 de diciembre de 2023.
Ante ello, el demandante presentó escrito (acontecimiento 61) en fecha 16 de enero de 2024, con el siguiente contenido: Que instruidos del contenido de la diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2024, mediante la cual se da traslado a mi mandante del ingreso de 2.336,45€ que consta en la cuenta de consignaciones de este juzgado, interesa al derecho de esta parte solicitar se mantengan depositados dichos importe en la referida cuenta hasta que exista un pronunciamiento judicial respecto a los importes de condena a la parte demandada, siendo que esta parte ha presentado demanda de ordinario por importe de 9.663,41 € y se ha incoado el correspondiente procedimiento ordinario 683 /2023.
7.-El demandado presentó escrito de contestación a la demandaen la que, en resumen, entre otras alegaciones, sostuvo expresamente la nulidad de la cláusula de intereses por contrario a la Ley de Represión de la Usura, por exceder el tipo medio de los contratos de préstamo similares, en los términos de la jurisprudencia. Alega al respecto que contrato fija el tipo de interés en el 10%, al que correspondía un 10,47% TAE, pero que incluso el TAE aplicado en realidad fue superior, mientras que el Banco de España informa del tipo medio de los préstamos al consumo a más de cinco años, como es el caso, en el año de la firma del contrato, 2014, es del 8,13%, lo que supone que el TAE aplicado en este contrato era superior a este dato en un 28,78%.
Asimismo alegó que en la liquidación aportada con la demanda se imputan mensualmente las primas de seguro que se pretenden amparar en la contratación del demandado junto con el préstamo suscrito, pero observando la parte del seguro no se puede determinar que mi representado consintiera en pagar cantidad alguna por este concepto, con una evidente falta de transparencia, claridad, corrección y sencillez, hasta el punto que no se encuentra el precio del seguro, con los fundamentos expuestos en el Auto anterior respecto de la cláusula de interés remuneratorio a estos efectos
8-La Sentencia de primera instanciaestimó totalmente la demanda de LC ASSET 2 S.A.R.L. Sus razonamientos fueron los siguientes:
"De la prueba practicada ha quedado acreditado en virtud del art 217 de la LEC , que las partes estaban ligadas por un contrato de préstamo de fecha 5 de noviembre de 2007 .
También acreditado que se dicho auto de 6 d octubre de 2023 declarando abusivos los intereses remuneratorios reclamados, indemnización por contencioso, y las comisiones por impago, acordando continuar por el importe de 9.663,41 euros, que es el capital prestado.
En esta demanda únicamente se reclama por el actor esta cantidad , que según el auto anterior obedece al capital prestado.
La demandada se opone por pluspetición alegando que solo debe 2.336,43 euros , que ya ha consignado , y que los otros 7.326,98 euros obedecen a dos conceptos que son , 6.086,18 euros que son intereses remuneratorios usurarios y en su defecto abusivos y 1.240,80 euros de prima de seguro.
Analizados los autos, debemos atenernos al auto de 6 de octubre de 2023 ( doc 2 de la demanda), y por lo tanto, la cantidad que aquí se reclama se corresponde únicamente a la cantidad de capital prestado sin intereses remuneratorios, que ya habrían sido descontados en dicho auto, y el resto de cláusulas abusivas también descontadas.
Ciertamente en dicho auto no se hace mención a la prima de seguro, pero tampoco se reclama por el actor dicha cantidad, ni en el monitorio ni ahora, pues se limita a reclamar únicamente el capital prestado fijado en el auto de 2023, por lo que no cabe dar más de lo que se pide, según el principio dispositivo en el proceso civil, ni cabe oponerse a lo que no se reclama.
Aunque no caben entender usuarios los intereses remuneratorios pues se trata de un TAE del 10,47% y el interés para créditos de consumo de más de 5 años en dicha fecha era de 8,13%, lo mismo no es relevante, pues como hemos dicho la cantidad reclamada solo corresponde a capital prestado descontados los intereses remuneratorios que se excluyeron por abusivos en dicho auto de 2023 .
Por todo ello no procede estimar la oposición , y procede estimar la demanda, debiendo tenerse en cuenta la cantidad ya consignada..
Por ello procede la estimación de la demanda de incumplimiento grave u esencial del art 1124 y 1129 del cc ."
9.-El demandado D. Claudio presentó escrito de solicitud de rectificación de sentenciaalegando lo siguiente:
"Esta parte entiende que el fallo contempla una condena pago de la totalidad por la cantidad objeto del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio previo, número 217/2023, pero el demandado abonó la cantidad reconocida de deuda a la actora de 2.336,43 euros, no como erróneamente señala el fundamento segundo de la sentencia que el demandado reconozca adeudar a la demandante dicha cantidad, sino que adeudaba, al momento del monitorio, no cuando la actora formula su demanda, efectivamente excesiva. Por tanto, la condena de pago por el total del petitum de la demanda es un error material, por lo que ha de procederse conforme al artículo 214.1 de la LEC : Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan Por tanto, ajustar la condena al importe efectivamente reclamable por la actora en su demandan de este procedimiento ordinario, post monitorio, no es variar la sentencia, sino una rectificación del error señalado. Y como consecuencia de la rectificación del error, la estimación de la demanda no es íntegra, sino parcial, y por tanto debe corregirse también la condena en costas impuesta, conforme al art. 394.2 de la LEC . "
10.-El Juzgado dictó Auto de denegación de rectificación en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
11.-El demandado interpuso recurso de apelaciónalegando en resumen lo siguiente:
"El primer motivo de apelación es la exclusión por la Juzgadora de la causa de oposición de esta parte de nulidad del contrato de préstamo en tanto a que los intereses remuneratorios del mismo son usurarios, sin perjuicio de su ulterior discusión de so lo son o no.
El argumento de la Sentencia por el que no podría acogerse dicha causa de oposición de que la demanda sólo reclama el principal del préstamo impagado, y no intereses remuneratorios, causa estupefacción en esta parte, pues una vez que se esgrime la nulidad de los intereses, los cuales se han venido pagando en la vida del préstamo, dichos pagos deben imputarse a la deuda del prestatario demandado, lo que sucede en cientos o miles de pleitos en que se anula una deuda por la nulidad de los intereses ya pagados.
Segundo.- Idéntico motivo de apelación se predica respecto de la exclusión de la causa de oposición del demandado respecto de las primas de seguro pagadas, cuya nulidad igualmente se esgrime, conforme a los fundamentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y a que más adelante no referimos, por seguir un orden lógico en el presente recurso.
Tercero.- Una vez sentado lo expuesto en el motivo primero respecto de los intereses remuneratorios, se esgrime como motivo, dijéramos de fondo, la usura de los intereses remuneratorios, como ya expresamos en la contestación a la demanda, el contrato fija el tipo de interés en el 10%, 10,47% TAE, mientras que el Banco de España informa del tipo medio de los préstamos al consumo a más de cinco años, como es el caso, en el año de la firma del contrato, 2014, (https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/compartido/datos/pdf/a1904.pdf) es del 8,13%, lo que supone una superioridad en el 28,78%.
Pero es que el contrato miente en cuanto al TAE del préstamo, no es del 10,47%, sino del 13,332%, como se explica: El préstamo es a 10 años, 120 mensualidades, con cada mensualidad de 206,66 euros. Según el contrato, el pago total por el prestatario suma 22.317,60 euros, pero haciendo la simple multiplicación de 206,66 por 120, arroja un total de 24.799,20 euros, es decir, un total de intereses de 10.726,09 euros, no los 8.244,49 euros que indica la información contractual del préstamo.
Utilizando el simulador comparativo del Banco de España que se expone en la contestación a la demanda el tipo aplicado para que dé la cuota resultante de 206,66 euros es el 12,581%, lo que supone, acudiendo de nuevo al simulador del Banco de España, en su web, el TAE sube al 13,332%, como señalábamos.
Por tanto, el TAE real, 13,322% excede en un 5,202%, es decir, un 63,99% de forma relativa, lo que supone que es un "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
A tal efecto, debe recordarse que la jurisprudencia ha fija en seis puntos en la superioridad de los tipos medios respecto de las tarjetas revolving, pero considerando que el tipo medio de este tipo de producto financiero, que ronda el 20%, el límite de normalidad está en el 30%, y este es el criterio que debe seguirse en este caso.
Por tanto, del extracto reiterado con la demanda se desprende que la financiera prestamista liquidó mensualmente cantidades en concepto de interés, que se corresponde con el remuneratorio declarado abusivo y por tanto nulo, por un total sumatorio de 6.086,18 euros, cantidad que no puede ser computada en la deuda objeto de la demanda, resultante de dicha liquidación, y por consiguiente constituye una pluspetición, como luego se concluirá.
Subsidiariamente, se opone de la deuda reclamada la cantidad de la suma del exceso de las cuotas mensuales pagadas sobre las correctamente calculadas sobre la resultante para el tipo contractual, conforme a lo expuesto. Dicho exceso es de 20,68 euros en cada cuota, siendo las pagadas 53, dicho exceso suma 1.096,04 euros.
Cuarto.- Asimismo como motivo de apelación en cuanto a la nulidad del seguro facturado por la actora al demandado, una vez explicado por qué se debe entrar a valorar la causa de nulidad de su contratación, y por consiguiente el consiguiente descuento de la deuda de las cantidades pagadas en tal concepto, y a tal efecto debemos reiterar que la liquidación aportada con la demanda se imputan mensualmente las primas de seguro que se pretenden amparar en la contratación del demandado junto con el préstamo suscrito, pero observando la parte del seguro no se puede determinar que mi representado consintiera en pagar cantidad alguna por este concepto, con una evidente falta de transparencia, claridad, corrección y sencillez, hasta el punto que no se encuentra el precio del seguro, con los fundamentos expuestos en el Auto anterior respecto de la cláusula de interés remuneratorio a estos efectos.
Asimismo, del extracto aportado con la demanda monitoria se desprende que la financiera prestamista liquidó mensualmente cantidades en concepto de prima de seguro, que se corresponde con el contrato que ha de ser declarado abusivo y por tanto nulo, por un total sumatorio de 1.240,80 euros, cantidad que no puede ser computada en la deuda objeto de la demanda, resultante de dicha liquidación, y por consiguiente constituye una pluspetición de la demanda como hemos expuesto.
Quinto.- Por último, y con carácter subsidiario, es motivo de apelación lo expuesto en la solicitud de aclaración y rectificación de la sentencia formulada por esta parte, y que fue denegada sin la más mínima motivación en el Auto de veintinueve de julio:
Esta parte entiende que el fallo contempla una condena pago de la totalidad por la cantidad objeto del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio previo, número 217/2023, pero el demandado abonó la cantidad reconocida de deuda a la actora de 2.336,43 euros, no como erróneamente señala el fundamento segundo de la sentencia que el demandado reconozca adeudar a la demandante dicha cantidad, sino que adeudaba, al momento del monitorio, no cuando la actora formula su demanda, efectivamente excesiva.
Por tanto, la condena de pago por el total del petitum de la demanda entendíamos que era un error material, por lo que rectificarse conforme al artículo 214.1 de la LEC , pero en este momento procesal, procede en esta segunda instancia, por tanto, ajustar la condena al importe efectivamente reclamable por la actora en su demanda del procedimiento ordinario, post monitorio, pues ya en éste el demandado satisfizo la cantidad que estimó como procedente, prosiguiendo las actuaciones respecto de la pluspetición objeto de la litis, cuya cuantía es 7.326,98 euros.
Y como consecuencia de la rectificación del error, la estimación de la demanda no sería íntegra, sino parcial, y por tanto debe anularse también la condena en costas impuesta, conforme al art. 394.2 de la LEC .
12.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Alega en resumen que asume los argumentos de la sentencia apelada y añade que no se aprecian notablemente superiores al índice usado como referencia y, por tanto, no debió declararse usurario el contrato. Sostiene el apelado que "para este tipo de créditos personales, el TS consideró que la abusividad podía apreciarse a partir de superaren el doble los intereses medios".
Defiende que la TAE aplicada (10,47%) no puede considerarse usuraria, ya que si tenemos en cuenta la tabla del TEDR que fijo el Banco de España para los créditos al consumo (Para más de 5 años), para el año de formalización del contrato (2014), esta era de un 8,13%, por lo que la TAE pactada contractualmente, No sobrepasa el límite del doble del tipo de referencia (baremo para considerar la existencia de usura.
En cuanto al seguro, asume los argumentos de la sentencia apelada. Señala que "en el procedimiento monitorio previo, se efectuó por SSª el preceptivo control de cláusulas abusivas, no estimándose la abusividad del seguro. Entendemos que si se procede a efectuar un control de abusividad sobre el clausulado contractual y no se hace alusión a la citada clausula, es porque SSª no ha apreciado la abusividad".
Arguye que el seguro fue voluntario y que consta aportado en autos junto con el contrato, el boletín de adhesión a dicho seguro firmado por el titular, donde se especifica de manera clara y detallada todas las condiciones aplicadas al mismo, las coberturas contratadas y sus límites.
Señala que la demandante no debe devolver a la parte demandada importe alguno dado que no fue la entidad financiera con la que se formalizó el contrato, siendo que la parte demandada debería instar un procedimiento declarativo independiente contra la entidad contratante que es quien ostentaría la legitimación pasiva para soportar dicha acción, o en todo caso, ser llamada al presente procedimiento, mediante el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que no ejercito en el momento procesal oportuno.
Destaca que " la contraparte indica que debe minorarse el importe de la Sentencia, habida cuenta de que consignaron en el procedimiento monitorio el importe de 2.336,43€, al entender que existía pluspetición, importe que obra consignado en el procedimiento monitorio 217/2023, importe que no consta en posesión de mi mandante".
Arguye que con independencia de la cantidad consignada por la contraparte en el procedimiento dimanante, en Sentencia debe recogerse el importe relativo a la cuantía fijada en el procedimiento Ordinario, pues es dicho importe el que se ha reconocido como deuda existente; por ello, entiende que la Sentencia no contiene ningún error material, pues el importe realmente debido es 9.663,41€,
SEGUNDO.- 1.-Lo primero que debemos de dejar claro es que el hecho de que el Juzgado dicte de oficio el Auto al que se refiere el artículo 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la abusividad de algunas condiciones generales de la contratación, no priva al demandado de sus facultades de alegar, en su escrito de oposición, la nulidad pro abusivas de otras condiciones generales de la contratación cuya abusividad no hubiera sido apreciada por el Juzgado.
Así resulta del art. 815.2 y 818,1 Ley de Enjuiciamiento Civil, que no limitan los motivos de oposición del deudor. Otra interpretación laminaría el derecho de defensa del demandado-consumidor, el cual vería cercenada la posibilidad de alegar la abusividad de condiciones generales de la contratación y quedaría al albur de lo que el Juzgado hubiera apreciado de oficio al analizar el contrato es art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando no se hubiera pronunciado nunca sobre algunas de las condiciones generales de la contratación.
2.-Sentado lo anterior, el primer motivo de apelación del demandado debe ser estimado.
Efectivamente, los razonamientos de la sentencia se basaron sustancialmente en que la parte actora, tras el auto de 6 de octubre de 2023 dictado en el juico monitorio que declaró abusivas ciertas condiciones generales de la contratación ( documento 2 de la demanda), reclamaba solo la cantidad de capital prestado (sin intereses remuneratorios, que ya habrían sido descontados en dicho auto, y el resto de cláusulas abusivas también descontadas) resultaba irrelevante que la cláusula de interese remuneratorios se hubiera declarado nula por falta de transparencia, pues no se estaría reclamando al demandado ninguna cantidad pro intereses.
Pues bien, dicho razonamiento es erróneo, pues aun cuando fuera cierto que el demandante reclamaba en su demanda de Juicio Ordinario únicamente el principal ( lo cual ya veremos que no está claro), es meridiano que durante la vida del contrato , los pagos efectuados por el demandado se habrían estado imputando no solo a ese principal, sino también al pago de intereses remuneratorios , cuya cláusula el propio Juzgado ha declarado nula por falta de transparencia. No en vano, si se estudia el contrato, se advierte que la cuota fija que se establece es de 206,66 euros mensuales , pero la misma incluye no solo principal, sino obviamente también interese remuneratorios. Por lo tanto, cada cuota que el demandado hubiera estado pagando de 206,66 euros, contendría una parte de intereses remuneratorios que por lo tanto fue indebidamente pagada, pues obedeció a la aplicación de una cláusula nula. En consecuencia, siendo que la cláusula de intereses remuneratorios es nula por falta de transparencia , es meridiano que todas esas cantidades que el demandado estuvo pagando en concepto de intereses remuneratorios, no pueden imputarse a esos intereses aplicados en virtud de una cláusula nula, y en consecuencia deben de ser imputados en su totalidad a la única suma que el deudor debía restituir, el principal, que de esa manera se ha de ver reducido en el importe adeudado.
La consecuencia de lo expuesto es que el demandado no adeuda lo que se le reclama en esta "litis", en la medida en que todas las cuotas que pagó desde el inicio del contrato deben entenderse imputadas al capital suscrito , sin que puedan imputarse en modo alguno a intereses remuneratorios, nulos por falta de transparencia. Esto exigirá una nueva liquidación a los efectos de determinar , en su caso, el importe de la deuda.
TERCERO.- 1-Se alega también por la parte demandada que esos intereses son usurarios.
Aunque la estimación del primer motivo de recurso, relativo a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia que hemos expuesto, haría ya innecesario estudiar esta cuestión,vamos a entra a resolverla
Y a tal efecto, consideramos que no existe usura por las razones que pasamos a exponer.
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ), estableció para el caso de las tarjetas revolving que para considerar usurario el contrato , la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido debía ser superior a 6 puntos porcentuales sobre el índice medio publicado por el BE.
En nuestro caso no estamos ante una tarjeta revolving,sino ante un contrato de préstamo al consumo de duración superior a 5 años (120 meses) .
El límite de los seis puntos, el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving, que de ordinario en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.
Por eso, en relación a los créditos y préstamos al consumo, esta Sección Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja ha asumido desde su sentencia de 29 de noviembre de 2024 el siguiente criterio: se debe considerar usurario un préstamo personal con un tipo que sea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos.
En concreto, en esa sentencia dijimos:
"...En las jornadas de Unificación de Criterios de Derecho Civil, La Rioja, del año 2024, concluimos:
En el caso de los préstamos personales, para determinar si el interés es o no usurario, la comparación ha de hacerse con el índice publicado por el Banco de España en relación al mismo tipo de producto.
Sin embargo se considera que trasladar el criterio del Tribunal Supremo respecto al límite de los 6 puntos instaurado para el caso de las tarjetas revolving al préstamo personal, es excesivo.
No parece que para que un préstamo personal sea considerado usurario, el interés estipulado tenga que situarse seis puntos por encima de los índices publicados por el Banco de España para este tipo de contratos, pues aun con un tipo de interés inferior a los seis puntos a los índices publicados por el Banco de España ya podría entenderse que es notablemente desproporcionado.
Se considera por ello que puede ser un criterio orientativo el considerar usurario un préstamo personal con un tipo quesea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos, pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso.
Este es el criterio que va a seguir esta Audiencia Provincial para los préstamos al consumo, como es el caso que nos ocupa.
Debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH... ",
Por lo tanto, aplicando este criterio, debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH", categoría de "crédito al consumo de más de 5 años ", y que como media para el año 2014 contempla un TDR del 8,13 %, lo que incrementado en un 30% sería un 10,569%, lo cual implica que el interés establecido en el contrato , que fue de un TAE de 10,47% no supera en un 30% los tipos medios , por lo que no es usurario.
3.-A este respecto, el recurso sostiene que el interés TAE fijado contractualmente y aplicado al demandado no fue el de ese 10,47%, sino superior, en concreto de 13,332%, y se basa en el razonamiento siguiente: "El préstamo es a 10 años, 120 mensualidades, con cada mensualidad de 206,66 euros. Según el contrato, el pago total por el prestatario suma 22.317,60 euros, pero haciendo la simple multiplicación de 206,66 por 120, arroja un total de 24.799,20 euros, es decir, un total de intereses de 10.726,09 euros, no los 8.244,49 euros que indica la información contractual del préstamo."
Sin embargo, analizado el contrato, se observa que esto no es así.
Es cierto que en el documento de préstamo se indica que el importe total adeudado por el deudor era de 24799,20 euros, suma que ciertamente es el resultado de multiplicar la cuota de 206,66 euros mensuales por las 120 mensualidades, y que en este mismo contrato se establecía que el principal prestado era de 14073,11 euros, el importe total de los interese ( al 10,49% TAE) era de 8244,49 euros y que la suma total de ambas cantidades sería de 22. 317, 6 euros.
Sin embargo, esa cuota mensual de 206,66 euros (y por consiguiente, ese importe total adeudado por el deudor de 24799,20 euros), no obedecen a que se haya aplicado un interés TAE del 13,332% en lugar del 10,49 % TAE establecido en el contrato.
Esta suma total de 24799,20 euros, resulta de sumar los siguientes conceptos:
a) Principal del préstamo : 14073,11 euros
b) Interese remuneratorios devengados por el principal del préstamo a un TAE del 10,47%: 8244,49 euros
c) Cuota total del seguro prevista en el contrato : 2481,60 euros
Y efectivamente: 14073,11+ 8244,49+ 2481,6 euros = 24799,20 euros, importe total adeudado por el deudor.
Y si dividimos estos 24799,20 euros por las 120 mensualidades, resulta que tal como se preveía en el contrato, la cuota mensual a pagar por el demandado era de 206,66 euros.
Por lo tanto, cada cuota de 206,66 euros girada mensualmente al prestatario incluía:
a) Una parte de principal del préstamo
b) Una parte de intereses remuneratorios (al 10,47% sobre dicho principal)
c) La cuota mensual fija del seguro, a la cual no se aplicaba interés alguno y era siempre de 20,68 euros mensuales.
Así resulta de dividir los 2481 60 euros a que ascendía el importe total de la prima de todo el contrato de seguro, por los 120 meses de duración pactada ; que da como resultado 20,68 euros mensuales.
Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos expuesto en el parágrafo 1 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución
En todo caso, como hemos comenzado diciendo en el presente fundamento de derecho, esta cuestión resulta a la postre irrelevante, desde el momento en que la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de tener como consecuencia que el demandado no debió de abonar suma alguna por este concepto, tal como de hecho hemos ya dicho en el fundamento de derecho precedente.
CUARTO.- 1.-Para resolver en cuanto a la cuestión del seguro, es necesario analizar los documentos contractuales aportados con la demanda. Estos documentos consisten en una solicitud de préstamo, un documento de información normalizada europea sobre el préstamo al consumo y un boletín de adhesión al seguro de prima mensual, al que enseguida nos referiremos.
Examinados estos documentos se observa que el documento SOLICITUD-CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL y en el boletín de adhesión al seguro, están firmados por el demandado.
En la solicitud de préstamo se contempla el seguro como opcional o facultativo, no como condición vinculada para la concesión del préstamo.
El demandado podía haber optado por no solicitar el seguro, pero optó por su suscripción, firmando además el boletín de adhesión donde constan todas sus condiciones.
Si nos vamos a la información normalizada europea aportada (que el demandado no negó haber recibido), y examinamos asimismo el extracto de cuenta aportado, se observa que la prima del seguro no es objeto de financiación mediante el préstamo: sobre la misma no se aplica el tipo de interés del préstamo. El seguro queda prefigurado respecto del préstamo como algo distinto: la prima fijada no es una prima única que se paga de una sola vez, sino que se paga en cuota mensuales, sobre las cuales no se aplica el tipo de interés del préstamo y que son distintas de las cuotas mensuales del préstamo. Y mientras se pagó esa prima, el prestatario obtuvo la cobertura de la póliza, cuyo boletín de adhesión se ha aportado con la demanda, en el cual constan todas las condiciones de dicho seguro.
Tal como hemos razonado tanto en el parágrafo 1 del fundamento de derecho PRIMERO, como también en el fundamento de derecho TERCERO, la cuota establecida en el contrato, de 206,66 euros, incluía por un lado una parte de principal del préstamo, otra parte de intereses remuneratorios, y finalmente, una cantidad fija (20,68 euros al mes) en concepto de seguro. Así puede verse con claridad en el extracto de cuenta aportado junto con la demanda. Por ejemplo ( los subrayados son nuestros):
2.-Atendidas estas circunstancias, unidas al hecho de que la suscripción del seguro fue ofrecida como optativa para el consumidor y no vinculada como necesaria para la concesión del préstamo ( existía la posibilidad de no suscribir el seguro), el motivo debe ser desestimado, haciendo nuestros de manera expresa, a este respecto, los razonamientos que contiene en un caso semejante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6 del 13 de julio de 2020 ( ROJ: SAP O 3154/2020 - ECLI:ES:APO:2020:3154 ), que razona así:
"...En el supuesto de autos la solicitud de préstamo personal suscrita por el demandante incluye la posibilidad de contratar el seguro de financiación ofrecido por las aseguradoras denominadas "CARMA Y CARMA VIE" y "CARDIFF ASSURANCE VIE/ CARDIFF ASSURANCE RISQUES DIVERS, Sucursales en España", pero no obliga a hacerlo.
Así el formulario predispuesto por la apelante reza como sigue: "El titular declara aceptar la financiación ...con seguro ... sin seguro (en caso de contratación del seguro es obligatorio suscribir el contrato "Boletín de Adhesión seguro prima mensual (préstamo personal); la prima se pagará mensualmente junto con las mensualidades de reembolso de la financiación." ; es decir el formulario deja un espacio en blanco para que el cliente señale la opción que estima más conveniente y por tanto debe concluirse que no se trata de servicio adicional impuesto por el predisponente.
Alcanzada esa conclusión fáctica, debe decirse que en efecto el artículo 6 de la Ley 16/2011 , de contratos de crédito al consumo, indica que: " A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Coste total del crédito para el consumidor: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.
Por su parte el artículo 32 regula el método de cálculo de la tasa anual equivalente remitiéndose a las disposiciones del crédito, los reembolsos y los gastos contemplados en la letra a) del art. 6.
Es por ello que cuando el seguro de financiación es voluntario para el prestatario la prima no se integra en los costes a sumar para obtener la tasa anual equivalente, y por tanto, en primer término, debe confirmarse que el tipo de interés nominal pactado del 10% anual y la comisión de apertura dan lugar a una TAE del 11,71%.
Y en segundo lugar que, tratándose de un servicio complementario meramente ofrecido al consumidor, no cabe otro enjuiciamiento sobre la abusividad de la prima que el de transparencia, que en este caso se cumple sobradamente porque el condicionado particular especifica al céntimo el coste de dicho servicio...."
Asimismo citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 6 del 20 de enero de 2025 ( ROJ: SAP PO 255/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:255 ) que razona: " Se invoca a través del recurso la nulidad del seguro porque el demandante no ha tenido acceso al mismo. En el suplico de la demanda se indica que no había sido contratado, pero en el impreso de solicitud de contrato de Tarjeta de Pass figura marcado el recuadro de "Usted declara aceptar el presente contrato con seguro" y se aporta el "Boletín de adhesión seguro prima mensual Tarjeta Pass" firmado por el asegurado ahora demandante, en el que se indica la forma de cálculo de la prima, además se adjuntan con la demanda las Condiciones Generales del contrato de seguro, aunque se alega que no le fueron entregadas en su día.
La parte apelante, como indicamos, basa su alegación de que el seguro es nulo en que no se le han entregado las condiciones generales, ni particulares, y no consta debidamente suscrito el contrato
Sí resulta probada la suscripción del seguro que se niega por los demandantes, constando en el boletín de adhesión todos los datos personales precisos para formalizar el contrato, reseñándose en los resúmenes de operaciones de los distintos meses el cargo por dicho concepto, por lo que no puede apreciarse el desconocimiento en la contratación invocado, que es el motivo de apelación planteado ante este tribunal.
De igual manera, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6 del 05 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP PO 2758/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:2758 ) razona: "En relación al seguro de protección de pagos, poco más puede añadirse a lo argumentado por la juzgadora de instancia. Su contratación figura en el anverso de la solicitud de la tarjeta de crédito, destacando su carácter opcional. En el boletín de adhesión al seguro firmado por el ahora apelante se le explica que el importe total del seguro es del 0,8% sobre la amortización pendiente y que su duración es en función de la vida de la tarjeta. Se explica también la forma de cálculo de la prima y con su firma el demandado declara además que "acepta el seguro tras haber tenido conocimiento de sus condiciones" A continuación, consta que firmó una nota informativa específica sobre las condiciones esenciales del seguro. En consecuencia, tampoco es de apreciar la falta de transparencia denunciada."
QUINTO.- 1.-Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, se concluye:
1.- La cláusula de intereses remuneratorios es nula,por lo que no solo no es posible reclamar al demandado cantidades por este concepto, sino que- y esto es lo importante- las cantidades abonadas por este conceptodurante la vida del contrato por el demandado deberían serle restituidas al prestatario, y por ende, han de imputarse al pago del principal adeudado.
2.- Sin embargo, el seguro no es nulo,y el demandado no tiene derecho a la restitución de lo que pagó cada mes en concepto de prima de seguro.Por consiguiente, no procede deducir del principal adeudado lo pagado en concepto de prima del préstamo.Además, resulta que mientras estuvo pagando la prima, recibió la cobertura del contrato de seguro que había suscrito.
3.- Durante la vida del contrato, el demandado estuvo pagando una cuota mensual de 206,66 euros que incluía tanto principal, como interese remuneratorios, como cuota de seguro.
Por consiguiente, la parte de cada cuota de 206,66 euros que el prestatario pagó durante la vida del contrato correspondiente tanto a principal como intereses remuneratorios, debe ser imputada al principal. No cabe sin embargo imputar al principal la parte de esos 206,66 euros pagados cada mes que correspondía a la prima del seguro ( que fue una suma fija 20,68 euros).
Por lo tanto, lo que debe ser imputado al principal debido es la cuota pagada cada mes por el prestatario (206,66 euros) menos la parte de esa cuota que correspondía a la prima de seguro: 206,66 -20,68= 185,98 euros mensuales. Examinado el extracto de cuentas, se advierte que existe una excepción y es que la primera cuota pagada por el prestatario fue de 234,17 euros, y no de 206,66 euros , de los que 144,79 euros fueron intereses, 68,70 euros fueron principal y la ya mencionada prima de seguro de 20,68 euros. Por consiguiente, de la primera cuota abonada no deduciremos 185,98 euros mensuales, sino que deduciremos 213,49 euros [ 234,17- 20,68 (cuota de seguro)=213,49 euros]
Del extracto de cuentas aportado con la demanda resulta que el demandado pagó 52 cuotas de 206,66 euros y además la primera cuota de 234,17 euros.
Multiplicado el importe de cada cuota pagad que debe ser imputado al pago del principal de acuerdo con lo expuesto ( 185,98 euros), por el número de cuotas pagadas (52), a las que se suma el importe de la primera cuota pagada que corresponde a principal e intereses remuneratorios ( 213,49 euros), resulta un total de 9884,45 euros pagados por el prestatario; 9884,45 euros:
185,98 x 52+ 213,49 = 9884,45 euros.
Esta suma, que fue pagada por el prestatario durante la vida del contrato en concepto de principal e intereses remuneratorios, debe ser imputad al pago de la única suma que el demandado está obligado a restituir: el principal de 14073,11 euros.
Por lo tanto, si restamos esos 9884,45 euros del principal ( 14073,11 euros) , resulta que la deuda del demandado al inicio de la "litis" ascendía a 4188,66 euros.
(14073,11 euros de principal- 9884,45 euros pagados= 4188,66 euros).
2.-Es de destacar que, como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero (al cual nos remitimos), D. Claudio, despuésde la interposición de la demanda de juicio monitorio, reconoció como debida la suma de 2336,45 euros y procedió a su consignación. El demandante no había sido notificado de esa consignación cuando interpuso la demanda de Juicio Ordinario, y prefirió que dicha suma siguiera consignada a expensas del resultado de la "litis", pero es meridiano que dicha suma debe imputarse al pago de la deuda, sin perjuicio de lo que se dirá a efectos de intereses.
SEXTO.- 1.-Conforme al art. 1101 y 1108 del Código Civil, la suma debida de 4188,66 euros devengará el interés legal desde el requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio hasta la consignación de la suma de 2336,45 euros por el demandado, y la suma restante debida tras esa consignación ( 1852,21) devengará el interés legal hasta la sentencia, tras la cual devengará el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- 1La estimación parcial del recurso ha determinado que la demanda se estime solo parcialmente, por lo que no se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 2 S.A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro en el juicio ordinario 683/23 que deriva este Rollo de sala RPL 851/2024, la cual revocamos y en su lugar acordamos:
PRIMERO.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por LC ASSET 2 S.A.R.L. contra D. Claudio .
SEGUNDO.- Condenamos al demandado a pagar al demandante la cantidad total de 4188,66 euros, suma a cuyo pago parcial se imputará la cantidad consignada por el demandado durante la tramitación del procedimiento y que asciende a 2336,45 euros.
TERCERO.- Se condena al demandado a pagar el interés legal devengado por suma debida de 4188,66 euros, desde el requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio hasta la fecha de la consignación por dicho demandado de la suma de 2336,45 euros. Desde dicha fecha, la cantidad debida restante tras esa consignación (1852,21 euros) devengará el interés legal hasta la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, tras la cual devengará el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sobre las costas procesales de ambas alzadas no se hace especial pronunciamiento.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Haro dictó sentencia en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovido por LC.ASSETT 1 SARL ,representada por el Procurador don Agustín Roberto Shiavon Rainere contra Claudio, representada por el Procurador don Jesús López Gracia. CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9.663,41 euros , mas los intereses legales
Se imponen las costas a la demandada."
SEGUNDO.-La representación de D. Claudio ha interpuesto recurso de apelación.
La parte demandante, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, señalar para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2025, siendo ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- 1.-Tal como resulta en virtud del documento 2 de la petición del juicio monitorio, en fecha 8 de noviembre de 2014 D. Claudio como prestatario y Carrefour Servicios Financieros EFC S.A. como prestamista suscribieron un contrato de préstamo al consumo.
No se discute la condición de consumidor de D. Claudio, ni que el suscrito fue un contrato de adhesión preredactado por la entidad financiera.
En la solicitud de préstamo consta los datos siguientes:
Además, en el documento de información normalizada europea (cuya entrega al prestatario no se ha cuestionado), constan los siguientes datos del producto:
De ambos documentos resulta:
Que el préstamo tenía por importe principal 14073,11 euros,y era concedido par la refinanciación de una deuda.
El tipo de interés remuneratorio era TAE del 10,47%.
El importe total de esos intereses remuneratorios ascendía a 8244,49 euros.
El número de cuotas era de 120( 10 años)
Por lo tanto , el importe total del préstamo, intereses incluidos, era 22.317,6euros (14073,11 euros+ 8244,49 euros = 22. 317, 6 euros).
De hecho, así consta expresamente en la información normalizada europea
No obstante, en la solicitud de préstamo se daba la oportunidad de suscribir el préstamo , bien con seguro opcional,o bien sin seguro.
En el caso que nos ocupa, aparece marcada por el demandado la opción " con seguro opcional".
La duración del seguro era por toda la vida del contrato de préstamo (120 meses)
La prima del seguro era mensual, pero se indicaba el importe total de la prima de todo el seguro (2481,60 euros), a pagar en 120 meses.
Precisamente por ello, se indicaba también en el documento de préstamo que el importe total adeudado por el deudor era de 24799,20 euros.
Esta cantidad es correcta y resulta de sumar los siguientes conceptos:
a) Principal del préstamo : 14073,11 euros
b) Interese remuneratorios devengados por el principal del préstamo a un TAE del 10,47%: 8244,49 euros
c) Cuota total del seguro : 2481,60 euros
Y efectivamente: 14073,11+ 8244,49+ 2481,6 euros = 24799,20 euros,importe total adeudado por el deudor.
Y si dividimos estos 24799,20 euros por las 120mensualidades, resulta que la cuota mensual a pagar por el demandado era de 206,66 euros.
Por lo tanto, cada cuota de 206,66 euros girada mensualmente al prestatario incluía:
a) Una parte de principal del préstamo
b) Una parte de intereses remuneratorios (al 10,47% sobre dicho principal)
c) La cuota mensual fija del seguro, a la cual no se aplicaba interés alguno y era siempre de 20,68 euros mensuales. Así resulta de dividir los 2481 60 euros a que ascendía el importe total de la prima de todo el contrato de seguro, por los 120 meses de duración pactada ; que da como resultado 20,68 euros mensuales.
Y efectivamente: si nos vamos al extracto de movimientos de la cuenta aportado junto con la demanda , se observa perfectamente lo que estamos diciendo, esto es, que cada cuota girada mensualmente de 206,66 euros, se componía de una parte de principal, otra parte de intereses remuneratorios y una tercera parte, la prima de seguro mensual que era e invariablemente de 20,68 euros (resultado de dividir por los 120 mese la suma total a que ascendía la prima (2481,60 euros).
Veámoslo:
2-La actora LC ASSET 2 S.A.R.L. interpuso demanda de juico monitorio contra D. Claudio , mediante la cual reclamaba 10.259,76 €
Alegaba en resumen ser cesionaria de una cartera de créditos procedente de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., entre los cuales se hallaba un crédito contra D. Claudio , derivado del contrato que hemos descrito.
Indicaba que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.en fecha 14 de marzo de 2023, dio por vencida la operación por importe de 10.259,76 € y según se indicaba, se correspondía con el nominal pendiente de pago (9.663,41 €), más los intereses remuneratorios pendientes (536,35 €) y gastos causados por el impago y comisiones (60,00 €), no habiéndose incrementado la cantidad adeudada por ningún concepto desde la cesión.
A tal efecto aportaba el contrato originario y certificación unilateral de deuda emitida tanto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.( documento 3)
3.-La demanda de juicio monitorio fue admitida a trámite con el nº 217 /2023 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro .En dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 6 de octubre de 2024 , que devino firme, acordando la declaración de nulidad, por no transparentes y abusivas, de la cláusula de intereses remuneratorios, de la cláusula de gastos y comisiones de la cláusula penal por incumplimiento de una mensualidad, y acordó proseguir el procedimiento por la suma de 9.663,41 euros, esto es, lo que según la certificación de la demandante correspondía a nominal pendiente de pago.
4.-Una vez emplazado y requerido de pago , D. Claudio presentó escrito de oposiciónal monitorio.
5.-Asimismo, tal como resulta en el acontecimiento 38 del presente procedimiento, el demandado en fecha 19 de diciembre de 2023 consignó a efectos de pago la suma de 2336,45 euros reconociendo la misma como debida
6.-Ante la oposición del demandado al juicio monitorio, en fecha 22 de diciembre de 2023 las 09:42:13 horas, LC ASSET 2 S.A.R.L. interpuso demanda de Juicio Ordinario( ver acontecimiento nº 1 de este procedimiento, donde costa la fecha de presentación).
En dicha demanda la demandante reclamó 9.663,41 € en concepto de principal (es decir, la suma por la que se había seguido el monitorio tras Auto de fecha 6 de octubre de 2024), más intereses y las costas.
Dicha demanda se interpuso despuésde que se hubiera consignado por el demandado, el 19 de diciembre de 2023, la suma de 2336,45 euros.
Sin embargo fue después de la interposición de esta demanda de Juicio Ordinario , cuando el Juzgado de Primera Instancia , en el juicio monitorio, dictó diligencia de ordenación de 10 de enero de 2023 ofreciendo a la demandante el dinero que había consignado el demandado el 19 de diciembre de 2023.
Ante ello, el demandante presentó escrito (acontecimiento 61) en fecha 16 de enero de 2024, con el siguiente contenido: Que instruidos del contenido de la diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2024, mediante la cual se da traslado a mi mandante del ingreso de 2.336,45€ que consta en la cuenta de consignaciones de este juzgado, interesa al derecho de esta parte solicitar se mantengan depositados dichos importe en la referida cuenta hasta que exista un pronunciamiento judicial respecto a los importes de condena a la parte demandada, siendo que esta parte ha presentado demanda de ordinario por importe de 9.663,41 € y se ha incoado el correspondiente procedimiento ordinario 683 /2023.
7.-El demandado presentó escrito de contestación a la demandaen la que, en resumen, entre otras alegaciones, sostuvo expresamente la nulidad de la cláusula de intereses por contrario a la Ley de Represión de la Usura, por exceder el tipo medio de los contratos de préstamo similares, en los términos de la jurisprudencia. Alega al respecto que contrato fija el tipo de interés en el 10%, al que correspondía un 10,47% TAE, pero que incluso el TAE aplicado en realidad fue superior, mientras que el Banco de España informa del tipo medio de los préstamos al consumo a más de cinco años, como es el caso, en el año de la firma del contrato, 2014, es del 8,13%, lo que supone que el TAE aplicado en este contrato era superior a este dato en un 28,78%.
Asimismo alegó que en la liquidación aportada con la demanda se imputan mensualmente las primas de seguro que se pretenden amparar en la contratación del demandado junto con el préstamo suscrito, pero observando la parte del seguro no se puede determinar que mi representado consintiera en pagar cantidad alguna por este concepto, con una evidente falta de transparencia, claridad, corrección y sencillez, hasta el punto que no se encuentra el precio del seguro, con los fundamentos expuestos en el Auto anterior respecto de la cláusula de interés remuneratorio a estos efectos
8-La Sentencia de primera instanciaestimó totalmente la demanda de LC ASSET 2 S.A.R.L. Sus razonamientos fueron los siguientes:
"De la prueba practicada ha quedado acreditado en virtud del art 217 de la LEC , que las partes estaban ligadas por un contrato de préstamo de fecha 5 de noviembre de 2007 .
También acreditado que se dicho auto de 6 d octubre de 2023 declarando abusivos los intereses remuneratorios reclamados, indemnización por contencioso, y las comisiones por impago, acordando continuar por el importe de 9.663,41 euros, que es el capital prestado.
En esta demanda únicamente se reclama por el actor esta cantidad , que según el auto anterior obedece al capital prestado.
La demandada se opone por pluspetición alegando que solo debe 2.336,43 euros , que ya ha consignado , y que los otros 7.326,98 euros obedecen a dos conceptos que son , 6.086,18 euros que son intereses remuneratorios usurarios y en su defecto abusivos y 1.240,80 euros de prima de seguro.
Analizados los autos, debemos atenernos al auto de 6 de octubre de 2023 ( doc 2 de la demanda), y por lo tanto, la cantidad que aquí se reclama se corresponde únicamente a la cantidad de capital prestado sin intereses remuneratorios, que ya habrían sido descontados en dicho auto, y el resto de cláusulas abusivas también descontadas.
Ciertamente en dicho auto no se hace mención a la prima de seguro, pero tampoco se reclama por el actor dicha cantidad, ni en el monitorio ni ahora, pues se limita a reclamar únicamente el capital prestado fijado en el auto de 2023, por lo que no cabe dar más de lo que se pide, según el principio dispositivo en el proceso civil, ni cabe oponerse a lo que no se reclama.
Aunque no caben entender usuarios los intereses remuneratorios pues se trata de un TAE del 10,47% y el interés para créditos de consumo de más de 5 años en dicha fecha era de 8,13%, lo mismo no es relevante, pues como hemos dicho la cantidad reclamada solo corresponde a capital prestado descontados los intereses remuneratorios que se excluyeron por abusivos en dicho auto de 2023 .
Por todo ello no procede estimar la oposición , y procede estimar la demanda, debiendo tenerse en cuenta la cantidad ya consignada..
Por ello procede la estimación de la demanda de incumplimiento grave u esencial del art 1124 y 1129 del cc ."
9.-El demandado D. Claudio presentó escrito de solicitud de rectificación de sentenciaalegando lo siguiente:
"Esta parte entiende que el fallo contempla una condena pago de la totalidad por la cantidad objeto del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio previo, número 217/2023, pero el demandado abonó la cantidad reconocida de deuda a la actora de 2.336,43 euros, no como erróneamente señala el fundamento segundo de la sentencia que el demandado reconozca adeudar a la demandante dicha cantidad, sino que adeudaba, al momento del monitorio, no cuando la actora formula su demanda, efectivamente excesiva. Por tanto, la condena de pago por el total del petitum de la demanda es un error material, por lo que ha de procederse conforme al artículo 214.1 de la LEC : Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan Por tanto, ajustar la condena al importe efectivamente reclamable por la actora en su demandan de este procedimiento ordinario, post monitorio, no es variar la sentencia, sino una rectificación del error señalado. Y como consecuencia de la rectificación del error, la estimación de la demanda no es íntegra, sino parcial, y por tanto debe corregirse también la condena en costas impuesta, conforme al art. 394.2 de la LEC . "
10.-El Juzgado dictó Auto de denegación de rectificación en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
11.-El demandado interpuso recurso de apelaciónalegando en resumen lo siguiente:
"El primer motivo de apelación es la exclusión por la Juzgadora de la causa de oposición de esta parte de nulidad del contrato de préstamo en tanto a que los intereses remuneratorios del mismo son usurarios, sin perjuicio de su ulterior discusión de so lo son o no.
El argumento de la Sentencia por el que no podría acogerse dicha causa de oposición de que la demanda sólo reclama el principal del préstamo impagado, y no intereses remuneratorios, causa estupefacción en esta parte, pues una vez que se esgrime la nulidad de los intereses, los cuales se han venido pagando en la vida del préstamo, dichos pagos deben imputarse a la deuda del prestatario demandado, lo que sucede en cientos o miles de pleitos en que se anula una deuda por la nulidad de los intereses ya pagados.
Segundo.- Idéntico motivo de apelación se predica respecto de la exclusión de la causa de oposición del demandado respecto de las primas de seguro pagadas, cuya nulidad igualmente se esgrime, conforme a los fundamentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y a que más adelante no referimos, por seguir un orden lógico en el presente recurso.
Tercero.- Una vez sentado lo expuesto en el motivo primero respecto de los intereses remuneratorios, se esgrime como motivo, dijéramos de fondo, la usura de los intereses remuneratorios, como ya expresamos en la contestación a la demanda, el contrato fija el tipo de interés en el 10%, 10,47% TAE, mientras que el Banco de España informa del tipo medio de los préstamos al consumo a más de cinco años, como es el caso, en el año de la firma del contrato, 2014, (https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/compartido/datos/pdf/a1904.pdf) es del 8,13%, lo que supone una superioridad en el 28,78%.
Pero es que el contrato miente en cuanto al TAE del préstamo, no es del 10,47%, sino del 13,332%, como se explica: El préstamo es a 10 años, 120 mensualidades, con cada mensualidad de 206,66 euros. Según el contrato, el pago total por el prestatario suma 22.317,60 euros, pero haciendo la simple multiplicación de 206,66 por 120, arroja un total de 24.799,20 euros, es decir, un total de intereses de 10.726,09 euros, no los 8.244,49 euros que indica la información contractual del préstamo.
Utilizando el simulador comparativo del Banco de España que se expone en la contestación a la demanda el tipo aplicado para que dé la cuota resultante de 206,66 euros es el 12,581%, lo que supone, acudiendo de nuevo al simulador del Banco de España, en su web, el TAE sube al 13,332%, como señalábamos.
Por tanto, el TAE real, 13,322% excede en un 5,202%, es decir, un 63,99% de forma relativa, lo que supone que es un "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
A tal efecto, debe recordarse que la jurisprudencia ha fija en seis puntos en la superioridad de los tipos medios respecto de las tarjetas revolving, pero considerando que el tipo medio de este tipo de producto financiero, que ronda el 20%, el límite de normalidad está en el 30%, y este es el criterio que debe seguirse en este caso.
Por tanto, del extracto reiterado con la demanda se desprende que la financiera prestamista liquidó mensualmente cantidades en concepto de interés, que se corresponde con el remuneratorio declarado abusivo y por tanto nulo, por un total sumatorio de 6.086,18 euros, cantidad que no puede ser computada en la deuda objeto de la demanda, resultante de dicha liquidación, y por consiguiente constituye una pluspetición, como luego se concluirá.
Subsidiariamente, se opone de la deuda reclamada la cantidad de la suma del exceso de las cuotas mensuales pagadas sobre las correctamente calculadas sobre la resultante para el tipo contractual, conforme a lo expuesto. Dicho exceso es de 20,68 euros en cada cuota, siendo las pagadas 53, dicho exceso suma 1.096,04 euros.
Cuarto.- Asimismo como motivo de apelación en cuanto a la nulidad del seguro facturado por la actora al demandado, una vez explicado por qué se debe entrar a valorar la causa de nulidad de su contratación, y por consiguiente el consiguiente descuento de la deuda de las cantidades pagadas en tal concepto, y a tal efecto debemos reiterar que la liquidación aportada con la demanda se imputan mensualmente las primas de seguro que se pretenden amparar en la contratación del demandado junto con el préstamo suscrito, pero observando la parte del seguro no se puede determinar que mi representado consintiera en pagar cantidad alguna por este concepto, con una evidente falta de transparencia, claridad, corrección y sencillez, hasta el punto que no se encuentra el precio del seguro, con los fundamentos expuestos en el Auto anterior respecto de la cláusula de interés remuneratorio a estos efectos.
Asimismo, del extracto aportado con la demanda monitoria se desprende que la financiera prestamista liquidó mensualmente cantidades en concepto de prima de seguro, que se corresponde con el contrato que ha de ser declarado abusivo y por tanto nulo, por un total sumatorio de 1.240,80 euros, cantidad que no puede ser computada en la deuda objeto de la demanda, resultante de dicha liquidación, y por consiguiente constituye una pluspetición de la demanda como hemos expuesto.
Quinto.- Por último, y con carácter subsidiario, es motivo de apelación lo expuesto en la solicitud de aclaración y rectificación de la sentencia formulada por esta parte, y que fue denegada sin la más mínima motivación en el Auto de veintinueve de julio:
Esta parte entiende que el fallo contempla una condena pago de la totalidad por la cantidad objeto del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio previo, número 217/2023, pero el demandado abonó la cantidad reconocida de deuda a la actora de 2.336,43 euros, no como erróneamente señala el fundamento segundo de la sentencia que el demandado reconozca adeudar a la demandante dicha cantidad, sino que adeudaba, al momento del monitorio, no cuando la actora formula su demanda, efectivamente excesiva.
Por tanto, la condena de pago por el total del petitum de la demanda entendíamos que era un error material, por lo que rectificarse conforme al artículo 214.1 de la LEC , pero en este momento procesal, procede en esta segunda instancia, por tanto, ajustar la condena al importe efectivamente reclamable por la actora en su demanda del procedimiento ordinario, post monitorio, pues ya en éste el demandado satisfizo la cantidad que estimó como procedente, prosiguiendo las actuaciones respecto de la pluspetición objeto de la litis, cuya cuantía es 7.326,98 euros.
Y como consecuencia de la rectificación del error, la estimación de la demanda no sería íntegra, sino parcial, y por tanto debe anularse también la condena en costas impuesta, conforme al art. 394.2 de la LEC .
12.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Alega en resumen que asume los argumentos de la sentencia apelada y añade que no se aprecian notablemente superiores al índice usado como referencia y, por tanto, no debió declararse usurario el contrato. Sostiene el apelado que "para este tipo de créditos personales, el TS consideró que la abusividad podía apreciarse a partir de superaren el doble los intereses medios".
Defiende que la TAE aplicada (10,47%) no puede considerarse usuraria, ya que si tenemos en cuenta la tabla del TEDR que fijo el Banco de España para los créditos al consumo (Para más de 5 años), para el año de formalización del contrato (2014), esta era de un 8,13%, por lo que la TAE pactada contractualmente, No sobrepasa el límite del doble del tipo de referencia (baremo para considerar la existencia de usura.
En cuanto al seguro, asume los argumentos de la sentencia apelada. Señala que "en el procedimiento monitorio previo, se efectuó por SSª el preceptivo control de cláusulas abusivas, no estimándose la abusividad del seguro. Entendemos que si se procede a efectuar un control de abusividad sobre el clausulado contractual y no se hace alusión a la citada clausula, es porque SSª no ha apreciado la abusividad".
Arguye que el seguro fue voluntario y que consta aportado en autos junto con el contrato, el boletín de adhesión a dicho seguro firmado por el titular, donde se especifica de manera clara y detallada todas las condiciones aplicadas al mismo, las coberturas contratadas y sus límites.
Señala que la demandante no debe devolver a la parte demandada importe alguno dado que no fue la entidad financiera con la que se formalizó el contrato, siendo que la parte demandada debería instar un procedimiento declarativo independiente contra la entidad contratante que es quien ostentaría la legitimación pasiva para soportar dicha acción, o en todo caso, ser llamada al presente procedimiento, mediante el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que no ejercito en el momento procesal oportuno.
Destaca que " la contraparte indica que debe minorarse el importe de la Sentencia, habida cuenta de que consignaron en el procedimiento monitorio el importe de 2.336,43€, al entender que existía pluspetición, importe que obra consignado en el procedimiento monitorio 217/2023, importe que no consta en posesión de mi mandante".
Arguye que con independencia de la cantidad consignada por la contraparte en el procedimiento dimanante, en Sentencia debe recogerse el importe relativo a la cuantía fijada en el procedimiento Ordinario, pues es dicho importe el que se ha reconocido como deuda existente; por ello, entiende que la Sentencia no contiene ningún error material, pues el importe realmente debido es 9.663,41€,
SEGUNDO.- 1.-Lo primero que debemos de dejar claro es que el hecho de que el Juzgado dicte de oficio el Auto al que se refiere el artículo 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la abusividad de algunas condiciones generales de la contratación, no priva al demandado de sus facultades de alegar, en su escrito de oposición, la nulidad pro abusivas de otras condiciones generales de la contratación cuya abusividad no hubiera sido apreciada por el Juzgado.
Así resulta del art. 815.2 y 818,1 Ley de Enjuiciamiento Civil, que no limitan los motivos de oposición del deudor. Otra interpretación laminaría el derecho de defensa del demandado-consumidor, el cual vería cercenada la posibilidad de alegar la abusividad de condiciones generales de la contratación y quedaría al albur de lo que el Juzgado hubiera apreciado de oficio al analizar el contrato es art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando no se hubiera pronunciado nunca sobre algunas de las condiciones generales de la contratación.
2.-Sentado lo anterior, el primer motivo de apelación del demandado debe ser estimado.
Efectivamente, los razonamientos de la sentencia se basaron sustancialmente en que la parte actora, tras el auto de 6 de octubre de 2023 dictado en el juico monitorio que declaró abusivas ciertas condiciones generales de la contratación ( documento 2 de la demanda), reclamaba solo la cantidad de capital prestado (sin intereses remuneratorios, que ya habrían sido descontados en dicho auto, y el resto de cláusulas abusivas también descontadas) resultaba irrelevante que la cláusula de interese remuneratorios se hubiera declarado nula por falta de transparencia, pues no se estaría reclamando al demandado ninguna cantidad pro intereses.
Pues bien, dicho razonamiento es erróneo, pues aun cuando fuera cierto que el demandante reclamaba en su demanda de Juicio Ordinario únicamente el principal ( lo cual ya veremos que no está claro), es meridiano que durante la vida del contrato , los pagos efectuados por el demandado se habrían estado imputando no solo a ese principal, sino también al pago de intereses remuneratorios , cuya cláusula el propio Juzgado ha declarado nula por falta de transparencia. No en vano, si se estudia el contrato, se advierte que la cuota fija que se establece es de 206,66 euros mensuales , pero la misma incluye no solo principal, sino obviamente también interese remuneratorios. Por lo tanto, cada cuota que el demandado hubiera estado pagando de 206,66 euros, contendría una parte de intereses remuneratorios que por lo tanto fue indebidamente pagada, pues obedeció a la aplicación de una cláusula nula. En consecuencia, siendo que la cláusula de intereses remuneratorios es nula por falta de transparencia , es meridiano que todas esas cantidades que el demandado estuvo pagando en concepto de intereses remuneratorios, no pueden imputarse a esos intereses aplicados en virtud de una cláusula nula, y en consecuencia deben de ser imputados en su totalidad a la única suma que el deudor debía restituir, el principal, que de esa manera se ha de ver reducido en el importe adeudado.
La consecuencia de lo expuesto es que el demandado no adeuda lo que se le reclama en esta "litis", en la medida en que todas las cuotas que pagó desde el inicio del contrato deben entenderse imputadas al capital suscrito , sin que puedan imputarse en modo alguno a intereses remuneratorios, nulos por falta de transparencia. Esto exigirá una nueva liquidación a los efectos de determinar , en su caso, el importe de la deuda.
TERCERO.- 1-Se alega también por la parte demandada que esos intereses son usurarios.
Aunque la estimación del primer motivo de recurso, relativo a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia que hemos expuesto, haría ya innecesario estudiar esta cuestión,vamos a entra a resolverla
Y a tal efecto, consideramos que no existe usura por las razones que pasamos a exponer.
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ), estableció para el caso de las tarjetas revolving que para considerar usurario el contrato , la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido debía ser superior a 6 puntos porcentuales sobre el índice medio publicado por el BE.
En nuestro caso no estamos ante una tarjeta revolving,sino ante un contrato de préstamo al consumo de duración superior a 5 años (120 meses) .
El límite de los seis puntos, el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving, que de ordinario en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.
Por eso, en relación a los créditos y préstamos al consumo, esta Sección Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja ha asumido desde su sentencia de 29 de noviembre de 2024 el siguiente criterio: se debe considerar usurario un préstamo personal con un tipo que sea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos.
En concreto, en esa sentencia dijimos:
"...En las jornadas de Unificación de Criterios de Derecho Civil, La Rioja, del año 2024, concluimos:
En el caso de los préstamos personales, para determinar si el interés es o no usurario, la comparación ha de hacerse con el índice publicado por el Banco de España en relación al mismo tipo de producto.
Sin embargo se considera que trasladar el criterio del Tribunal Supremo respecto al límite de los 6 puntos instaurado para el caso de las tarjetas revolving al préstamo personal, es excesivo.
No parece que para que un préstamo personal sea considerado usurario, el interés estipulado tenga que situarse seis puntos por encima de los índices publicados por el Banco de España para este tipo de contratos, pues aun con un tipo de interés inferior a los seis puntos a los índices publicados por el Banco de España ya podría entenderse que es notablemente desproporcionado.
Se considera por ello que puede ser un criterio orientativo el considerar usurario un préstamo personal con un tipo quesea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos, pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso.
Este es el criterio que va a seguir esta Audiencia Provincial para los préstamos al consumo, como es el caso que nos ocupa.
Debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH... ",
Por lo tanto, aplicando este criterio, debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH", categoría de "crédito al consumo de más de 5 años ", y que como media para el año 2014 contempla un TDR del 8,13 %, lo que incrementado en un 30% sería un 10,569%, lo cual implica que el interés establecido en el contrato , que fue de un TAE de 10,47% no supera en un 30% los tipos medios , por lo que no es usurario.
3.-A este respecto, el recurso sostiene que el interés TAE fijado contractualmente y aplicado al demandado no fue el de ese 10,47%, sino superior, en concreto de 13,332%, y se basa en el razonamiento siguiente: "El préstamo es a 10 años, 120 mensualidades, con cada mensualidad de 206,66 euros. Según el contrato, el pago total por el prestatario suma 22.317,60 euros, pero haciendo la simple multiplicación de 206,66 por 120, arroja un total de 24.799,20 euros, es decir, un total de intereses de 10.726,09 euros, no los 8.244,49 euros que indica la información contractual del préstamo."
Sin embargo, analizado el contrato, se observa que esto no es así.
Es cierto que en el documento de préstamo se indica que el importe total adeudado por el deudor era de 24799,20 euros, suma que ciertamente es el resultado de multiplicar la cuota de 206,66 euros mensuales por las 120 mensualidades, y que en este mismo contrato se establecía que el principal prestado era de 14073,11 euros, el importe total de los interese ( al 10,49% TAE) era de 8244,49 euros y que la suma total de ambas cantidades sería de 22. 317, 6 euros.
Sin embargo, esa cuota mensual de 206,66 euros (y por consiguiente, ese importe total adeudado por el deudor de 24799,20 euros), no obedecen a que se haya aplicado un interés TAE del 13,332% en lugar del 10,49 % TAE establecido en el contrato.
Esta suma total de 24799,20 euros, resulta de sumar los siguientes conceptos:
a) Principal del préstamo : 14073,11 euros
b) Interese remuneratorios devengados por el principal del préstamo a un TAE del 10,47%: 8244,49 euros
c) Cuota total del seguro prevista en el contrato : 2481,60 euros
Y efectivamente: 14073,11+ 8244,49+ 2481,6 euros = 24799,20 euros, importe total adeudado por el deudor.
Y si dividimos estos 24799,20 euros por las 120 mensualidades, resulta que tal como se preveía en el contrato, la cuota mensual a pagar por el demandado era de 206,66 euros.
Por lo tanto, cada cuota de 206,66 euros girada mensualmente al prestatario incluía:
a) Una parte de principal del préstamo
b) Una parte de intereses remuneratorios (al 10,47% sobre dicho principal)
c) La cuota mensual fija del seguro, a la cual no se aplicaba interés alguno y era siempre de 20,68 euros mensuales.
Así resulta de dividir los 2481 60 euros a que ascendía el importe total de la prima de todo el contrato de seguro, por los 120 meses de duración pactada ; que da como resultado 20,68 euros mensuales.
Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos expuesto en el parágrafo 1 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución
En todo caso, como hemos comenzado diciendo en el presente fundamento de derecho, esta cuestión resulta a la postre irrelevante, desde el momento en que la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de tener como consecuencia que el demandado no debió de abonar suma alguna por este concepto, tal como de hecho hemos ya dicho en el fundamento de derecho precedente.
CUARTO.- 1.-Para resolver en cuanto a la cuestión del seguro, es necesario analizar los documentos contractuales aportados con la demanda. Estos documentos consisten en una solicitud de préstamo, un documento de información normalizada europea sobre el préstamo al consumo y un boletín de adhesión al seguro de prima mensual, al que enseguida nos referiremos.
Examinados estos documentos se observa que el documento SOLICITUD-CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL y en el boletín de adhesión al seguro, están firmados por el demandado.
En la solicitud de préstamo se contempla el seguro como opcional o facultativo, no como condición vinculada para la concesión del préstamo.
El demandado podía haber optado por no solicitar el seguro, pero optó por su suscripción, firmando además el boletín de adhesión donde constan todas sus condiciones.
Si nos vamos a la información normalizada europea aportada (que el demandado no negó haber recibido), y examinamos asimismo el extracto de cuenta aportado, se observa que la prima del seguro no es objeto de financiación mediante el préstamo: sobre la misma no se aplica el tipo de interés del préstamo. El seguro queda prefigurado respecto del préstamo como algo distinto: la prima fijada no es una prima única que se paga de una sola vez, sino que se paga en cuota mensuales, sobre las cuales no se aplica el tipo de interés del préstamo y que son distintas de las cuotas mensuales del préstamo. Y mientras se pagó esa prima, el prestatario obtuvo la cobertura de la póliza, cuyo boletín de adhesión se ha aportado con la demanda, en el cual constan todas las condiciones de dicho seguro.
Tal como hemos razonado tanto en el parágrafo 1 del fundamento de derecho PRIMERO, como también en el fundamento de derecho TERCERO, la cuota establecida en el contrato, de 206,66 euros, incluía por un lado una parte de principal del préstamo, otra parte de intereses remuneratorios, y finalmente, una cantidad fija (20,68 euros al mes) en concepto de seguro. Así puede verse con claridad en el extracto de cuenta aportado junto con la demanda. Por ejemplo ( los subrayados son nuestros):
2.-Atendidas estas circunstancias, unidas al hecho de que la suscripción del seguro fue ofrecida como optativa para el consumidor y no vinculada como necesaria para la concesión del préstamo ( existía la posibilidad de no suscribir el seguro), el motivo debe ser desestimado, haciendo nuestros de manera expresa, a este respecto, los razonamientos que contiene en un caso semejante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6 del 13 de julio de 2020 ( ROJ: SAP O 3154/2020 - ECLI:ES:APO:2020:3154 ), que razona así:
"...En el supuesto de autos la solicitud de préstamo personal suscrita por el demandante incluye la posibilidad de contratar el seguro de financiación ofrecido por las aseguradoras denominadas "CARMA Y CARMA VIE" y "CARDIFF ASSURANCE VIE/ CARDIFF ASSURANCE RISQUES DIVERS, Sucursales en España", pero no obliga a hacerlo.
Así el formulario predispuesto por la apelante reza como sigue: "El titular declara aceptar la financiación ...con seguro ... sin seguro (en caso de contratación del seguro es obligatorio suscribir el contrato "Boletín de Adhesión seguro prima mensual (préstamo personal); la prima se pagará mensualmente junto con las mensualidades de reembolso de la financiación." ; es decir el formulario deja un espacio en blanco para que el cliente señale la opción que estima más conveniente y por tanto debe concluirse que no se trata de servicio adicional impuesto por el predisponente.
Alcanzada esa conclusión fáctica, debe decirse que en efecto el artículo 6 de la Ley 16/2011 , de contratos de crédito al consumo, indica que: " A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Coste total del crédito para el consumidor: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.
Por su parte el artículo 32 regula el método de cálculo de la tasa anual equivalente remitiéndose a las disposiciones del crédito, los reembolsos y los gastos contemplados en la letra a) del art. 6.
Es por ello que cuando el seguro de financiación es voluntario para el prestatario la prima no se integra en los costes a sumar para obtener la tasa anual equivalente, y por tanto, en primer término, debe confirmarse que el tipo de interés nominal pactado del 10% anual y la comisión de apertura dan lugar a una TAE del 11,71%.
Y en segundo lugar que, tratándose de un servicio complementario meramente ofrecido al consumidor, no cabe otro enjuiciamiento sobre la abusividad de la prima que el de transparencia, que en este caso se cumple sobradamente porque el condicionado particular especifica al céntimo el coste de dicho servicio...."
Asimismo citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 6 del 20 de enero de 2025 ( ROJ: SAP PO 255/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:255 ) que razona: " Se invoca a través del recurso la nulidad del seguro porque el demandante no ha tenido acceso al mismo. En el suplico de la demanda se indica que no había sido contratado, pero en el impreso de solicitud de contrato de Tarjeta de Pass figura marcado el recuadro de "Usted declara aceptar el presente contrato con seguro" y se aporta el "Boletín de adhesión seguro prima mensual Tarjeta Pass" firmado por el asegurado ahora demandante, en el que se indica la forma de cálculo de la prima, además se adjuntan con la demanda las Condiciones Generales del contrato de seguro, aunque se alega que no le fueron entregadas en su día.
La parte apelante, como indicamos, basa su alegación de que el seguro es nulo en que no se le han entregado las condiciones generales, ni particulares, y no consta debidamente suscrito el contrato
Sí resulta probada la suscripción del seguro que se niega por los demandantes, constando en el boletín de adhesión todos los datos personales precisos para formalizar el contrato, reseñándose en los resúmenes de operaciones de los distintos meses el cargo por dicho concepto, por lo que no puede apreciarse el desconocimiento en la contratación invocado, que es el motivo de apelación planteado ante este tribunal.
De igual manera, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6 del 05 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP PO 2758/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:2758 ) razona: "En relación al seguro de protección de pagos, poco más puede añadirse a lo argumentado por la juzgadora de instancia. Su contratación figura en el anverso de la solicitud de la tarjeta de crédito, destacando su carácter opcional. En el boletín de adhesión al seguro firmado por el ahora apelante se le explica que el importe total del seguro es del 0,8% sobre la amortización pendiente y que su duración es en función de la vida de la tarjeta. Se explica también la forma de cálculo de la prima y con su firma el demandado declara además que "acepta el seguro tras haber tenido conocimiento de sus condiciones" A continuación, consta que firmó una nota informativa específica sobre las condiciones esenciales del seguro. En consecuencia, tampoco es de apreciar la falta de transparencia denunciada."
QUINTO.- 1.-Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, se concluye:
1.- La cláusula de intereses remuneratorios es nula,por lo que no solo no es posible reclamar al demandado cantidades por este concepto, sino que- y esto es lo importante- las cantidades abonadas por este conceptodurante la vida del contrato por el demandado deberían serle restituidas al prestatario, y por ende, han de imputarse al pago del principal adeudado.
2.- Sin embargo, el seguro no es nulo,y el demandado no tiene derecho a la restitución de lo que pagó cada mes en concepto de prima de seguro.Por consiguiente, no procede deducir del principal adeudado lo pagado en concepto de prima del préstamo.Además, resulta que mientras estuvo pagando la prima, recibió la cobertura del contrato de seguro que había suscrito.
3.- Durante la vida del contrato, el demandado estuvo pagando una cuota mensual de 206,66 euros que incluía tanto principal, como interese remuneratorios, como cuota de seguro.
Por consiguiente, la parte de cada cuota de 206,66 euros que el prestatario pagó durante la vida del contrato correspondiente tanto a principal como intereses remuneratorios, debe ser imputada al principal. No cabe sin embargo imputar al principal la parte de esos 206,66 euros pagados cada mes que correspondía a la prima del seguro ( que fue una suma fija 20,68 euros).
Por lo tanto, lo que debe ser imputado al principal debido es la cuota pagada cada mes por el prestatario (206,66 euros) menos la parte de esa cuota que correspondía a la prima de seguro: 206,66 -20,68= 185,98 euros mensuales. Examinado el extracto de cuentas, se advierte que existe una excepción y es que la primera cuota pagada por el prestatario fue de 234,17 euros, y no de 206,66 euros , de los que 144,79 euros fueron intereses, 68,70 euros fueron principal y la ya mencionada prima de seguro de 20,68 euros. Por consiguiente, de la primera cuota abonada no deduciremos 185,98 euros mensuales, sino que deduciremos 213,49 euros [ 234,17- 20,68 (cuota de seguro)=213,49 euros]
Del extracto de cuentas aportado con la demanda resulta que el demandado pagó 52 cuotas de 206,66 euros y además la primera cuota de 234,17 euros.
Multiplicado el importe de cada cuota pagad que debe ser imputado al pago del principal de acuerdo con lo expuesto ( 185,98 euros), por el número de cuotas pagadas (52), a las que se suma el importe de la primera cuota pagada que corresponde a principal e intereses remuneratorios ( 213,49 euros), resulta un total de 9884,45 euros pagados por el prestatario; 9884,45 euros:
185,98 x 52+ 213,49 = 9884,45 euros.
Esta suma, que fue pagada por el prestatario durante la vida del contrato en concepto de principal e intereses remuneratorios, debe ser imputad al pago de la única suma que el demandado está obligado a restituir: el principal de 14073,11 euros.
Por lo tanto, si restamos esos 9884,45 euros del principal ( 14073,11 euros) , resulta que la deuda del demandado al inicio de la "litis" ascendía a 4188,66 euros.
(14073,11 euros de principal- 9884,45 euros pagados= 4188,66 euros).
2.-Es de destacar que, como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero (al cual nos remitimos), D. Claudio, despuésde la interposición de la demanda de juicio monitorio, reconoció como debida la suma de 2336,45 euros y procedió a su consignación. El demandante no había sido notificado de esa consignación cuando interpuso la demanda de Juicio Ordinario, y prefirió que dicha suma siguiera consignada a expensas del resultado de la "litis", pero es meridiano que dicha suma debe imputarse al pago de la deuda, sin perjuicio de lo que se dirá a efectos de intereses.
SEXTO.- 1.-Conforme al art. 1101 y 1108 del Código Civil, la suma debida de 4188,66 euros devengará el interés legal desde el requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio hasta la consignación de la suma de 2336,45 euros por el demandado, y la suma restante debida tras esa consignación ( 1852,21) devengará el interés legal hasta la sentencia, tras la cual devengará el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- 1La estimación parcial del recurso ha determinado que la demanda se estime solo parcialmente, por lo que no se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 2 S.A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro en el juicio ordinario 683/23 que deriva este Rollo de sala RPL 851/2024, la cual revocamos y en su lugar acordamos:
PRIMERO.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por LC ASSET 2 S.A.R.L. contra D. Claudio .
SEGUNDO.- Condenamos al demandado a pagar al demandante la cantidad total de 4188,66 euros, suma a cuyo pago parcial se imputará la cantidad consignada por el demandado durante la tramitación del procedimiento y que asciende a 2336,45 euros.
TERCERO.- Se condena al demandado a pagar el interés legal devengado por suma debida de 4188,66 euros, desde el requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio hasta la fecha de la consignación por dicho demandado de la suma de 2336,45 euros. Desde dicha fecha, la cantidad debida restante tras esa consignación (1852,21 euros) devengará el interés legal hasta la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, tras la cual devengará el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sobre las costas procesales de ambas alzadas no se hace especial pronunciamiento.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Tal como resulta en virtud del documento 2 de la petición del juicio monitorio, en fecha 8 de noviembre de 2014 D. Claudio como prestatario y Carrefour Servicios Financieros EFC S.A. como prestamista suscribieron un contrato de préstamo al consumo.
No se discute la condición de consumidor de D. Claudio, ni que el suscrito fue un contrato de adhesión preredactado por la entidad financiera.
En la solicitud de préstamo consta los datos siguientes:
Además, en el documento de información normalizada europea (cuya entrega al prestatario no se ha cuestionado), constan los siguientes datos del producto:
De ambos documentos resulta:
Que el préstamo tenía por importe principal 14073,11 euros,y era concedido par la refinanciación de una deuda.
El tipo de interés remuneratorio era TAE del 10,47%.
El importe total de esos intereses remuneratorios ascendía a 8244,49 euros.
El número de cuotas era de 120( 10 años)
Por lo tanto , el importe total del préstamo, intereses incluidos, era 22.317,6euros (14073,11 euros+ 8244,49 euros = 22. 317, 6 euros).
De hecho, así consta expresamente en la información normalizada europea
No obstante, en la solicitud de préstamo se daba la oportunidad de suscribir el préstamo , bien con seguro opcional,o bien sin seguro.
En el caso que nos ocupa, aparece marcada por el demandado la opción " con seguro opcional".
La duración del seguro era por toda la vida del contrato de préstamo (120 meses)
La prima del seguro era mensual, pero se indicaba el importe total de la prima de todo el seguro (2481,60 euros), a pagar en 120 meses.
Precisamente por ello, se indicaba también en el documento de préstamo que el importe total adeudado por el deudor era de 24799,20 euros.
Esta cantidad es correcta y resulta de sumar los siguientes conceptos:
a) Principal del préstamo : 14073,11 euros
b) Interese remuneratorios devengados por el principal del préstamo a un TAE del 10,47%: 8244,49 euros
c) Cuota total del seguro : 2481,60 euros
Y efectivamente: 14073,11+ 8244,49+ 2481,6 euros = 24799,20 euros,importe total adeudado por el deudor.
Y si dividimos estos 24799,20 euros por las 120mensualidades, resulta que la cuota mensual a pagar por el demandado era de 206,66 euros.
Por lo tanto, cada cuota de 206,66 euros girada mensualmente al prestatario incluía:
a) Una parte de principal del préstamo
b) Una parte de intereses remuneratorios (al 10,47% sobre dicho principal)
c) La cuota mensual fija del seguro, a la cual no se aplicaba interés alguno y era siempre de 20,68 euros mensuales. Así resulta de dividir los 2481 60 euros a que ascendía el importe total de la prima de todo el contrato de seguro, por los 120 meses de duración pactada ; que da como resultado 20,68 euros mensuales.
Y efectivamente: si nos vamos al extracto de movimientos de la cuenta aportado junto con la demanda , se observa perfectamente lo que estamos diciendo, esto es, que cada cuota girada mensualmente de 206,66 euros, se componía de una parte de principal, otra parte de intereses remuneratorios y una tercera parte, la prima de seguro mensual que era e invariablemente de 20,68 euros (resultado de dividir por los 120 mese la suma total a que ascendía la prima (2481,60 euros).
Veámoslo:
2-La actora LC ASSET 2 S.A.R.L. interpuso demanda de juico monitorio contra D. Claudio , mediante la cual reclamaba 10.259,76 €
Alegaba en resumen ser cesionaria de una cartera de créditos procedente de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., entre los cuales se hallaba un crédito contra D. Claudio , derivado del contrato que hemos descrito.
Indicaba que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.en fecha 14 de marzo de 2023, dio por vencida la operación por importe de 10.259,76 € y según se indicaba, se correspondía con el nominal pendiente de pago (9.663,41 €), más los intereses remuneratorios pendientes (536,35 €) y gastos causados por el impago y comisiones (60,00 €), no habiéndose incrementado la cantidad adeudada por ningún concepto desde la cesión.
A tal efecto aportaba el contrato originario y certificación unilateral de deuda emitida tanto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.( documento 3)
3.-La demanda de juicio monitorio fue admitida a trámite con el nº 217 /2023 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro .En dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 6 de octubre de 2024 , que devino firme, acordando la declaración de nulidad, por no transparentes y abusivas, de la cláusula de intereses remuneratorios, de la cláusula de gastos y comisiones de la cláusula penal por incumplimiento de una mensualidad, y acordó proseguir el procedimiento por la suma de 9.663,41 euros, esto es, lo que según la certificación de la demandante correspondía a nominal pendiente de pago.
4.-Una vez emplazado y requerido de pago , D. Claudio presentó escrito de oposiciónal monitorio.
5.-Asimismo, tal como resulta en el acontecimiento 38 del presente procedimiento, el demandado en fecha 19 de diciembre de 2023 consignó a efectos de pago la suma de 2336,45 euros reconociendo la misma como debida
6.-Ante la oposición del demandado al juicio monitorio, en fecha 22 de diciembre de 2023 las 09:42:13 horas, LC ASSET 2 S.A.R.L. interpuso demanda de Juicio Ordinario( ver acontecimiento nº 1 de este procedimiento, donde costa la fecha de presentación).
En dicha demanda la demandante reclamó 9.663,41 € en concepto de principal (es decir, la suma por la que se había seguido el monitorio tras Auto de fecha 6 de octubre de 2024), más intereses y las costas.
Dicha demanda se interpuso despuésde que se hubiera consignado por el demandado, el 19 de diciembre de 2023, la suma de 2336,45 euros.
Sin embargo fue después de la interposición de esta demanda de Juicio Ordinario , cuando el Juzgado de Primera Instancia , en el juicio monitorio, dictó diligencia de ordenación de 10 de enero de 2023 ofreciendo a la demandante el dinero que había consignado el demandado el 19 de diciembre de 2023.
Ante ello, el demandante presentó escrito (acontecimiento 61) en fecha 16 de enero de 2024, con el siguiente contenido: Que instruidos del contenido de la diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2024, mediante la cual se da traslado a mi mandante del ingreso de 2.336,45€ que consta en la cuenta de consignaciones de este juzgado, interesa al derecho de esta parte solicitar se mantengan depositados dichos importe en la referida cuenta hasta que exista un pronunciamiento judicial respecto a los importes de condena a la parte demandada, siendo que esta parte ha presentado demanda de ordinario por importe de 9.663,41 € y se ha incoado el correspondiente procedimiento ordinario 683 /2023.
7.-El demandado presentó escrito de contestación a la demandaen la que, en resumen, entre otras alegaciones, sostuvo expresamente la nulidad de la cláusula de intereses por contrario a la Ley de Represión de la Usura, por exceder el tipo medio de los contratos de préstamo similares, en los términos de la jurisprudencia. Alega al respecto que contrato fija el tipo de interés en el 10%, al que correspondía un 10,47% TAE, pero que incluso el TAE aplicado en realidad fue superior, mientras que el Banco de España informa del tipo medio de los préstamos al consumo a más de cinco años, como es el caso, en el año de la firma del contrato, 2014, es del 8,13%, lo que supone que el TAE aplicado en este contrato era superior a este dato en un 28,78%.
Asimismo alegó que en la liquidación aportada con la demanda se imputan mensualmente las primas de seguro que se pretenden amparar en la contratación del demandado junto con el préstamo suscrito, pero observando la parte del seguro no se puede determinar que mi representado consintiera en pagar cantidad alguna por este concepto, con una evidente falta de transparencia, claridad, corrección y sencillez, hasta el punto que no se encuentra el precio del seguro, con los fundamentos expuestos en el Auto anterior respecto de la cláusula de interés remuneratorio a estos efectos
8-La Sentencia de primera instanciaestimó totalmente la demanda de LC ASSET 2 S.A.R.L. Sus razonamientos fueron los siguientes:
"De la prueba practicada ha quedado acreditado en virtud del art 217 de la LEC , que las partes estaban ligadas por un contrato de préstamo de fecha 5 de noviembre de 2007 .
También acreditado que se dicho auto de 6 d octubre de 2023 declarando abusivos los intereses remuneratorios reclamados, indemnización por contencioso, y las comisiones por impago, acordando continuar por el importe de 9.663,41 euros, que es el capital prestado.
En esta demanda únicamente se reclama por el actor esta cantidad , que según el auto anterior obedece al capital prestado.
La demandada se opone por pluspetición alegando que solo debe 2.336,43 euros , que ya ha consignado , y que los otros 7.326,98 euros obedecen a dos conceptos que son , 6.086,18 euros que son intereses remuneratorios usurarios y en su defecto abusivos y 1.240,80 euros de prima de seguro.
Analizados los autos, debemos atenernos al auto de 6 de octubre de 2023 ( doc 2 de la demanda), y por lo tanto, la cantidad que aquí se reclama se corresponde únicamente a la cantidad de capital prestado sin intereses remuneratorios, que ya habrían sido descontados en dicho auto, y el resto de cláusulas abusivas también descontadas.
Ciertamente en dicho auto no se hace mención a la prima de seguro, pero tampoco se reclama por el actor dicha cantidad, ni en el monitorio ni ahora, pues se limita a reclamar únicamente el capital prestado fijado en el auto de 2023, por lo que no cabe dar más de lo que se pide, según el principio dispositivo en el proceso civil, ni cabe oponerse a lo que no se reclama.
Aunque no caben entender usuarios los intereses remuneratorios pues se trata de un TAE del 10,47% y el interés para créditos de consumo de más de 5 años en dicha fecha era de 8,13%, lo mismo no es relevante, pues como hemos dicho la cantidad reclamada solo corresponde a capital prestado descontados los intereses remuneratorios que se excluyeron por abusivos en dicho auto de 2023 .
Por todo ello no procede estimar la oposición , y procede estimar la demanda, debiendo tenerse en cuenta la cantidad ya consignada..
Por ello procede la estimación de la demanda de incumplimiento grave u esencial del art 1124 y 1129 del cc ."
9.-El demandado D. Claudio presentó escrito de solicitud de rectificación de sentenciaalegando lo siguiente:
"Esta parte entiende que el fallo contempla una condena pago de la totalidad por la cantidad objeto del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio previo, número 217/2023, pero el demandado abonó la cantidad reconocida de deuda a la actora de 2.336,43 euros, no como erróneamente señala el fundamento segundo de la sentencia que el demandado reconozca adeudar a la demandante dicha cantidad, sino que adeudaba, al momento del monitorio, no cuando la actora formula su demanda, efectivamente excesiva. Por tanto, la condena de pago por el total del petitum de la demanda es un error material, por lo que ha de procederse conforme al artículo 214.1 de la LEC : Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan Por tanto, ajustar la condena al importe efectivamente reclamable por la actora en su demandan de este procedimiento ordinario, post monitorio, no es variar la sentencia, sino una rectificación del error señalado. Y como consecuencia de la rectificación del error, la estimación de la demanda no es íntegra, sino parcial, y por tanto debe corregirse también la condena en costas impuesta, conforme al art. 394.2 de la LEC . "
10.-El Juzgado dictó Auto de denegación de rectificación en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
11.-El demandado interpuso recurso de apelaciónalegando en resumen lo siguiente:
"El primer motivo de apelación es la exclusión por la Juzgadora de la causa de oposición de esta parte de nulidad del contrato de préstamo en tanto a que los intereses remuneratorios del mismo son usurarios, sin perjuicio de su ulterior discusión de so lo son o no.
El argumento de la Sentencia por el que no podría acogerse dicha causa de oposición de que la demanda sólo reclama el principal del préstamo impagado, y no intereses remuneratorios, causa estupefacción en esta parte, pues una vez que se esgrime la nulidad de los intereses, los cuales se han venido pagando en la vida del préstamo, dichos pagos deben imputarse a la deuda del prestatario demandado, lo que sucede en cientos o miles de pleitos en que se anula una deuda por la nulidad de los intereses ya pagados.
Segundo.- Idéntico motivo de apelación se predica respecto de la exclusión de la causa de oposición del demandado respecto de las primas de seguro pagadas, cuya nulidad igualmente se esgrime, conforme a los fundamentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y a que más adelante no referimos, por seguir un orden lógico en el presente recurso.
Tercero.- Una vez sentado lo expuesto en el motivo primero respecto de los intereses remuneratorios, se esgrime como motivo, dijéramos de fondo, la usura de los intereses remuneratorios, como ya expresamos en la contestación a la demanda, el contrato fija el tipo de interés en el 10%, 10,47% TAE, mientras que el Banco de España informa del tipo medio de los préstamos al consumo a más de cinco años, como es el caso, en el año de la firma del contrato, 2014, (https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/compartido/datos/pdf/a1904.pdf) es del 8,13%, lo que supone una superioridad en el 28,78%.
Pero es que el contrato miente en cuanto al TAE del préstamo, no es del 10,47%, sino del 13,332%, como se explica: El préstamo es a 10 años, 120 mensualidades, con cada mensualidad de 206,66 euros. Según el contrato, el pago total por el prestatario suma 22.317,60 euros, pero haciendo la simple multiplicación de 206,66 por 120, arroja un total de 24.799,20 euros, es decir, un total de intereses de 10.726,09 euros, no los 8.244,49 euros que indica la información contractual del préstamo.
Utilizando el simulador comparativo del Banco de España que se expone en la contestación a la demanda el tipo aplicado para que dé la cuota resultante de 206,66 euros es el 12,581%, lo que supone, acudiendo de nuevo al simulador del Banco de España, en su web, el TAE sube al 13,332%, como señalábamos.
Por tanto, el TAE real, 13,322% excede en un 5,202%, es decir, un 63,99% de forma relativa, lo que supone que es un "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
A tal efecto, debe recordarse que la jurisprudencia ha fija en seis puntos en la superioridad de los tipos medios respecto de las tarjetas revolving, pero considerando que el tipo medio de este tipo de producto financiero, que ronda el 20%, el límite de normalidad está en el 30%, y este es el criterio que debe seguirse en este caso.
Por tanto, del extracto reiterado con la demanda se desprende que la financiera prestamista liquidó mensualmente cantidades en concepto de interés, que se corresponde con el remuneratorio declarado abusivo y por tanto nulo, por un total sumatorio de 6.086,18 euros, cantidad que no puede ser computada en la deuda objeto de la demanda, resultante de dicha liquidación, y por consiguiente constituye una pluspetición, como luego se concluirá.
Subsidiariamente, se opone de la deuda reclamada la cantidad de la suma del exceso de las cuotas mensuales pagadas sobre las correctamente calculadas sobre la resultante para el tipo contractual, conforme a lo expuesto. Dicho exceso es de 20,68 euros en cada cuota, siendo las pagadas 53, dicho exceso suma 1.096,04 euros.
Cuarto.- Asimismo como motivo de apelación en cuanto a la nulidad del seguro facturado por la actora al demandado, una vez explicado por qué se debe entrar a valorar la causa de nulidad de su contratación, y por consiguiente el consiguiente descuento de la deuda de las cantidades pagadas en tal concepto, y a tal efecto debemos reiterar que la liquidación aportada con la demanda se imputan mensualmente las primas de seguro que se pretenden amparar en la contratación del demandado junto con el préstamo suscrito, pero observando la parte del seguro no se puede determinar que mi representado consintiera en pagar cantidad alguna por este concepto, con una evidente falta de transparencia, claridad, corrección y sencillez, hasta el punto que no se encuentra el precio del seguro, con los fundamentos expuestos en el Auto anterior respecto de la cláusula de interés remuneratorio a estos efectos.
Asimismo, del extracto aportado con la demanda monitoria se desprende que la financiera prestamista liquidó mensualmente cantidades en concepto de prima de seguro, que se corresponde con el contrato que ha de ser declarado abusivo y por tanto nulo, por un total sumatorio de 1.240,80 euros, cantidad que no puede ser computada en la deuda objeto de la demanda, resultante de dicha liquidación, y por consiguiente constituye una pluspetición de la demanda como hemos expuesto.
Quinto.- Por último, y con carácter subsidiario, es motivo de apelación lo expuesto en la solicitud de aclaración y rectificación de la sentencia formulada por esta parte, y que fue denegada sin la más mínima motivación en el Auto de veintinueve de julio:
Esta parte entiende que el fallo contempla una condena pago de la totalidad por la cantidad objeto del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio previo, número 217/2023, pero el demandado abonó la cantidad reconocida de deuda a la actora de 2.336,43 euros, no como erróneamente señala el fundamento segundo de la sentencia que el demandado reconozca adeudar a la demandante dicha cantidad, sino que adeudaba, al momento del monitorio, no cuando la actora formula su demanda, efectivamente excesiva.
Por tanto, la condena de pago por el total del petitum de la demanda entendíamos que era un error material, por lo que rectificarse conforme al artículo 214.1 de la LEC , pero en este momento procesal, procede en esta segunda instancia, por tanto, ajustar la condena al importe efectivamente reclamable por la actora en su demanda del procedimiento ordinario, post monitorio, pues ya en éste el demandado satisfizo la cantidad que estimó como procedente, prosiguiendo las actuaciones respecto de la pluspetición objeto de la litis, cuya cuantía es 7.326,98 euros.
Y como consecuencia de la rectificación del error, la estimación de la demanda no sería íntegra, sino parcial, y por tanto debe anularse también la condena en costas impuesta, conforme al art. 394.2 de la LEC .
12.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Alega en resumen que asume los argumentos de la sentencia apelada y añade que no se aprecian notablemente superiores al índice usado como referencia y, por tanto, no debió declararse usurario el contrato. Sostiene el apelado que "para este tipo de créditos personales, el TS consideró que la abusividad podía apreciarse a partir de superaren el doble los intereses medios".
Defiende que la TAE aplicada (10,47%) no puede considerarse usuraria, ya que si tenemos en cuenta la tabla del TEDR que fijo el Banco de España para los créditos al consumo (Para más de 5 años), para el año de formalización del contrato (2014), esta era de un 8,13%, por lo que la TAE pactada contractualmente, No sobrepasa el límite del doble del tipo de referencia (baremo para considerar la existencia de usura.
En cuanto al seguro, asume los argumentos de la sentencia apelada. Señala que "en el procedimiento monitorio previo, se efectuó por SSª el preceptivo control de cláusulas abusivas, no estimándose la abusividad del seguro. Entendemos que si se procede a efectuar un control de abusividad sobre el clausulado contractual y no se hace alusión a la citada clausula, es porque SSª no ha apreciado la abusividad".
Arguye que el seguro fue voluntario y que consta aportado en autos junto con el contrato, el boletín de adhesión a dicho seguro firmado por el titular, donde se especifica de manera clara y detallada todas las condiciones aplicadas al mismo, las coberturas contratadas y sus límites.
Señala que la demandante no debe devolver a la parte demandada importe alguno dado que no fue la entidad financiera con la que se formalizó el contrato, siendo que la parte demandada debería instar un procedimiento declarativo independiente contra la entidad contratante que es quien ostentaría la legitimación pasiva para soportar dicha acción, o en todo caso, ser llamada al presente procedimiento, mediante el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que no ejercito en el momento procesal oportuno.
Destaca que " la contraparte indica que debe minorarse el importe de la Sentencia, habida cuenta de que consignaron en el procedimiento monitorio el importe de 2.336,43€, al entender que existía pluspetición, importe que obra consignado en el procedimiento monitorio 217/2023, importe que no consta en posesión de mi mandante".
Arguye que con independencia de la cantidad consignada por la contraparte en el procedimiento dimanante, en Sentencia debe recogerse el importe relativo a la cuantía fijada en el procedimiento Ordinario, pues es dicho importe el que se ha reconocido como deuda existente; por ello, entiende que la Sentencia no contiene ningún error material, pues el importe realmente debido es 9.663,41€,
SEGUNDO.- 1.-Lo primero que debemos de dejar claro es que el hecho de que el Juzgado dicte de oficio el Auto al que se refiere el artículo 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la abusividad de algunas condiciones generales de la contratación, no priva al demandado de sus facultades de alegar, en su escrito de oposición, la nulidad pro abusivas de otras condiciones generales de la contratación cuya abusividad no hubiera sido apreciada por el Juzgado.
Así resulta del art. 815.2 y 818,1 Ley de Enjuiciamiento Civil, que no limitan los motivos de oposición del deudor. Otra interpretación laminaría el derecho de defensa del demandado-consumidor, el cual vería cercenada la posibilidad de alegar la abusividad de condiciones generales de la contratación y quedaría al albur de lo que el Juzgado hubiera apreciado de oficio al analizar el contrato es art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando no se hubiera pronunciado nunca sobre algunas de las condiciones generales de la contratación.
2.-Sentado lo anterior, el primer motivo de apelación del demandado debe ser estimado.
Efectivamente, los razonamientos de la sentencia se basaron sustancialmente en que la parte actora, tras el auto de 6 de octubre de 2023 dictado en el juico monitorio que declaró abusivas ciertas condiciones generales de la contratación ( documento 2 de la demanda), reclamaba solo la cantidad de capital prestado (sin intereses remuneratorios, que ya habrían sido descontados en dicho auto, y el resto de cláusulas abusivas también descontadas) resultaba irrelevante que la cláusula de interese remuneratorios se hubiera declarado nula por falta de transparencia, pues no se estaría reclamando al demandado ninguna cantidad pro intereses.
Pues bien, dicho razonamiento es erróneo, pues aun cuando fuera cierto que el demandante reclamaba en su demanda de Juicio Ordinario únicamente el principal ( lo cual ya veremos que no está claro), es meridiano que durante la vida del contrato , los pagos efectuados por el demandado se habrían estado imputando no solo a ese principal, sino también al pago de intereses remuneratorios , cuya cláusula el propio Juzgado ha declarado nula por falta de transparencia. No en vano, si se estudia el contrato, se advierte que la cuota fija que se establece es de 206,66 euros mensuales , pero la misma incluye no solo principal, sino obviamente también interese remuneratorios. Por lo tanto, cada cuota que el demandado hubiera estado pagando de 206,66 euros, contendría una parte de intereses remuneratorios que por lo tanto fue indebidamente pagada, pues obedeció a la aplicación de una cláusula nula. En consecuencia, siendo que la cláusula de intereses remuneratorios es nula por falta de transparencia , es meridiano que todas esas cantidades que el demandado estuvo pagando en concepto de intereses remuneratorios, no pueden imputarse a esos intereses aplicados en virtud de una cláusula nula, y en consecuencia deben de ser imputados en su totalidad a la única suma que el deudor debía restituir, el principal, que de esa manera se ha de ver reducido en el importe adeudado.
La consecuencia de lo expuesto es que el demandado no adeuda lo que se le reclama en esta "litis", en la medida en que todas las cuotas que pagó desde el inicio del contrato deben entenderse imputadas al capital suscrito , sin que puedan imputarse en modo alguno a intereses remuneratorios, nulos por falta de transparencia. Esto exigirá una nueva liquidación a los efectos de determinar , en su caso, el importe de la deuda.
TERCERO.- 1-Se alega también por la parte demandada que esos intereses son usurarios.
Aunque la estimación del primer motivo de recurso, relativo a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia que hemos expuesto, haría ya innecesario estudiar esta cuestión,vamos a entra a resolverla
Y a tal efecto, consideramos que no existe usura por las razones que pasamos a exponer.
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ), estableció para el caso de las tarjetas revolving que para considerar usurario el contrato , la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido debía ser superior a 6 puntos porcentuales sobre el índice medio publicado por el BE.
En nuestro caso no estamos ante una tarjeta revolving,sino ante un contrato de préstamo al consumo de duración superior a 5 años (120 meses) .
El límite de los seis puntos, el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving, que de ordinario en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.
Por eso, en relación a los créditos y préstamos al consumo, esta Sección Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja ha asumido desde su sentencia de 29 de noviembre de 2024 el siguiente criterio: se debe considerar usurario un préstamo personal con un tipo que sea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos.
En concreto, en esa sentencia dijimos:
"...En las jornadas de Unificación de Criterios de Derecho Civil, La Rioja, del año 2024, concluimos:
En el caso de los préstamos personales, para determinar si el interés es o no usurario, la comparación ha de hacerse con el índice publicado por el Banco de España en relación al mismo tipo de producto.
Sin embargo se considera que trasladar el criterio del Tribunal Supremo respecto al límite de los 6 puntos instaurado para el caso de las tarjetas revolving al préstamo personal, es excesivo.
No parece que para que un préstamo personal sea considerado usurario, el interés estipulado tenga que situarse seis puntos por encima de los índices publicados por el Banco de España para este tipo de contratos, pues aun con un tipo de interés inferior a los seis puntos a los índices publicados por el Banco de España ya podría entenderse que es notablemente desproporcionado.
Se considera por ello que puede ser un criterio orientativo el considerar usurario un préstamo personal con un tipo quesea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos, pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso.
Este es el criterio que va a seguir esta Audiencia Provincial para los préstamos al consumo, como es el caso que nos ocupa.
Debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH... ",
Por lo tanto, aplicando este criterio, debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH", categoría de "crédito al consumo de más de 5 años ", y que como media para el año 2014 contempla un TDR del 8,13 %, lo que incrementado en un 30% sería un 10,569%, lo cual implica que el interés establecido en el contrato , que fue de un TAE de 10,47% no supera en un 30% los tipos medios , por lo que no es usurario.
3.-A este respecto, el recurso sostiene que el interés TAE fijado contractualmente y aplicado al demandado no fue el de ese 10,47%, sino superior, en concreto de 13,332%, y se basa en el razonamiento siguiente: "El préstamo es a 10 años, 120 mensualidades, con cada mensualidad de 206,66 euros. Según el contrato, el pago total por el prestatario suma 22.317,60 euros, pero haciendo la simple multiplicación de 206,66 por 120, arroja un total de 24.799,20 euros, es decir, un total de intereses de 10.726,09 euros, no los 8.244,49 euros que indica la información contractual del préstamo."
Sin embargo, analizado el contrato, se observa que esto no es así.
Es cierto que en el documento de préstamo se indica que el importe total adeudado por el deudor era de 24799,20 euros, suma que ciertamente es el resultado de multiplicar la cuota de 206,66 euros mensuales por las 120 mensualidades, y que en este mismo contrato se establecía que el principal prestado era de 14073,11 euros, el importe total de los interese ( al 10,49% TAE) era de 8244,49 euros y que la suma total de ambas cantidades sería de 22. 317, 6 euros.
Sin embargo, esa cuota mensual de 206,66 euros (y por consiguiente, ese importe total adeudado por el deudor de 24799,20 euros), no obedecen a que se haya aplicado un interés TAE del 13,332% en lugar del 10,49 % TAE establecido en el contrato.
Esta suma total de 24799,20 euros, resulta de sumar los siguientes conceptos:
a) Principal del préstamo : 14073,11 euros
b) Interese remuneratorios devengados por el principal del préstamo a un TAE del 10,47%: 8244,49 euros
c) Cuota total del seguro prevista en el contrato : 2481,60 euros
Y efectivamente: 14073,11+ 8244,49+ 2481,6 euros = 24799,20 euros, importe total adeudado por el deudor.
Y si dividimos estos 24799,20 euros por las 120 mensualidades, resulta que tal como se preveía en el contrato, la cuota mensual a pagar por el demandado era de 206,66 euros.
Por lo tanto, cada cuota de 206,66 euros girada mensualmente al prestatario incluía:
a) Una parte de principal del préstamo
b) Una parte de intereses remuneratorios (al 10,47% sobre dicho principal)
c) La cuota mensual fija del seguro, a la cual no se aplicaba interés alguno y era siempre de 20,68 euros mensuales.
Así resulta de dividir los 2481 60 euros a que ascendía el importe total de la prima de todo el contrato de seguro, por los 120 meses de duración pactada ; que da como resultado 20,68 euros mensuales.
Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos expuesto en el parágrafo 1 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución
En todo caso, como hemos comenzado diciendo en el presente fundamento de derecho, esta cuestión resulta a la postre irrelevante, desde el momento en que la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de tener como consecuencia que el demandado no debió de abonar suma alguna por este concepto, tal como de hecho hemos ya dicho en el fundamento de derecho precedente.
CUARTO.- 1.-Para resolver en cuanto a la cuestión del seguro, es necesario analizar los documentos contractuales aportados con la demanda. Estos documentos consisten en una solicitud de préstamo, un documento de información normalizada europea sobre el préstamo al consumo y un boletín de adhesión al seguro de prima mensual, al que enseguida nos referiremos.
Examinados estos documentos se observa que el documento SOLICITUD-CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL y en el boletín de adhesión al seguro, están firmados por el demandado.
En la solicitud de préstamo se contempla el seguro como opcional o facultativo, no como condición vinculada para la concesión del préstamo.
El demandado podía haber optado por no solicitar el seguro, pero optó por su suscripción, firmando además el boletín de adhesión donde constan todas sus condiciones.
Si nos vamos a la información normalizada europea aportada (que el demandado no negó haber recibido), y examinamos asimismo el extracto de cuenta aportado, se observa que la prima del seguro no es objeto de financiación mediante el préstamo: sobre la misma no se aplica el tipo de interés del préstamo. El seguro queda prefigurado respecto del préstamo como algo distinto: la prima fijada no es una prima única que se paga de una sola vez, sino que se paga en cuota mensuales, sobre las cuales no se aplica el tipo de interés del préstamo y que son distintas de las cuotas mensuales del préstamo. Y mientras se pagó esa prima, el prestatario obtuvo la cobertura de la póliza, cuyo boletín de adhesión se ha aportado con la demanda, en el cual constan todas las condiciones de dicho seguro.
Tal como hemos razonado tanto en el parágrafo 1 del fundamento de derecho PRIMERO, como también en el fundamento de derecho TERCERO, la cuota establecida en el contrato, de 206,66 euros, incluía por un lado una parte de principal del préstamo, otra parte de intereses remuneratorios, y finalmente, una cantidad fija (20,68 euros al mes) en concepto de seguro. Así puede verse con claridad en el extracto de cuenta aportado junto con la demanda. Por ejemplo ( los subrayados son nuestros):
2.-Atendidas estas circunstancias, unidas al hecho de que la suscripción del seguro fue ofrecida como optativa para el consumidor y no vinculada como necesaria para la concesión del préstamo ( existía la posibilidad de no suscribir el seguro), el motivo debe ser desestimado, haciendo nuestros de manera expresa, a este respecto, los razonamientos que contiene en un caso semejante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6 del 13 de julio de 2020 ( ROJ: SAP O 3154/2020 - ECLI:ES:APO:2020:3154 ), que razona así:
"...En el supuesto de autos la solicitud de préstamo personal suscrita por el demandante incluye la posibilidad de contratar el seguro de financiación ofrecido por las aseguradoras denominadas "CARMA Y CARMA VIE" y "CARDIFF ASSURANCE VIE/ CARDIFF ASSURANCE RISQUES DIVERS, Sucursales en España", pero no obliga a hacerlo.
Así el formulario predispuesto por la apelante reza como sigue: "El titular declara aceptar la financiación ...con seguro ... sin seguro (en caso de contratación del seguro es obligatorio suscribir el contrato "Boletín de Adhesión seguro prima mensual (préstamo personal); la prima se pagará mensualmente junto con las mensualidades de reembolso de la financiación." ; es decir el formulario deja un espacio en blanco para que el cliente señale la opción que estima más conveniente y por tanto debe concluirse que no se trata de servicio adicional impuesto por el predisponente.
Alcanzada esa conclusión fáctica, debe decirse que en efecto el artículo 6 de la Ley 16/2011 , de contratos de crédito al consumo, indica que: " A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Coste total del crédito para el consumidor: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.
Por su parte el artículo 32 regula el método de cálculo de la tasa anual equivalente remitiéndose a las disposiciones del crédito, los reembolsos y los gastos contemplados en la letra a) del art. 6.
Es por ello que cuando el seguro de financiación es voluntario para el prestatario la prima no se integra en los costes a sumar para obtener la tasa anual equivalente, y por tanto, en primer término, debe confirmarse que el tipo de interés nominal pactado del 10% anual y la comisión de apertura dan lugar a una TAE del 11,71%.
Y en segundo lugar que, tratándose de un servicio complementario meramente ofrecido al consumidor, no cabe otro enjuiciamiento sobre la abusividad de la prima que el de transparencia, que en este caso se cumple sobradamente porque el condicionado particular especifica al céntimo el coste de dicho servicio...."
Asimismo citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 6 del 20 de enero de 2025 ( ROJ: SAP PO 255/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:255 ) que razona: " Se invoca a través del recurso la nulidad del seguro porque el demandante no ha tenido acceso al mismo. En el suplico de la demanda se indica que no había sido contratado, pero en el impreso de solicitud de contrato de Tarjeta de Pass figura marcado el recuadro de "Usted declara aceptar el presente contrato con seguro" y se aporta el "Boletín de adhesión seguro prima mensual Tarjeta Pass" firmado por el asegurado ahora demandante, en el que se indica la forma de cálculo de la prima, además se adjuntan con la demanda las Condiciones Generales del contrato de seguro, aunque se alega que no le fueron entregadas en su día.
La parte apelante, como indicamos, basa su alegación de que el seguro es nulo en que no se le han entregado las condiciones generales, ni particulares, y no consta debidamente suscrito el contrato
Sí resulta probada la suscripción del seguro que se niega por los demandantes, constando en el boletín de adhesión todos los datos personales precisos para formalizar el contrato, reseñándose en los resúmenes de operaciones de los distintos meses el cargo por dicho concepto, por lo que no puede apreciarse el desconocimiento en la contratación invocado, que es el motivo de apelación planteado ante este tribunal.
De igual manera, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6 del 05 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP PO 2758/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:2758 ) razona: "En relación al seguro de protección de pagos, poco más puede añadirse a lo argumentado por la juzgadora de instancia. Su contratación figura en el anverso de la solicitud de la tarjeta de crédito, destacando su carácter opcional. En el boletín de adhesión al seguro firmado por el ahora apelante se le explica que el importe total del seguro es del 0,8% sobre la amortización pendiente y que su duración es en función de la vida de la tarjeta. Se explica también la forma de cálculo de la prima y con su firma el demandado declara además que "acepta el seguro tras haber tenido conocimiento de sus condiciones" A continuación, consta que firmó una nota informativa específica sobre las condiciones esenciales del seguro. En consecuencia, tampoco es de apreciar la falta de transparencia denunciada."
QUINTO.- 1.-Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, se concluye:
1.- La cláusula de intereses remuneratorios es nula,por lo que no solo no es posible reclamar al demandado cantidades por este concepto, sino que- y esto es lo importante- las cantidades abonadas por este conceptodurante la vida del contrato por el demandado deberían serle restituidas al prestatario, y por ende, han de imputarse al pago del principal adeudado.
2.- Sin embargo, el seguro no es nulo,y el demandado no tiene derecho a la restitución de lo que pagó cada mes en concepto de prima de seguro.Por consiguiente, no procede deducir del principal adeudado lo pagado en concepto de prima del préstamo.Además, resulta que mientras estuvo pagando la prima, recibió la cobertura del contrato de seguro que había suscrito.
3.- Durante la vida del contrato, el demandado estuvo pagando una cuota mensual de 206,66 euros que incluía tanto principal, como interese remuneratorios, como cuota de seguro.
Por consiguiente, la parte de cada cuota de 206,66 euros que el prestatario pagó durante la vida del contrato correspondiente tanto a principal como intereses remuneratorios, debe ser imputada al principal. No cabe sin embargo imputar al principal la parte de esos 206,66 euros pagados cada mes que correspondía a la prima del seguro ( que fue una suma fija 20,68 euros).
Por lo tanto, lo que debe ser imputado al principal debido es la cuota pagada cada mes por el prestatario (206,66 euros) menos la parte de esa cuota que correspondía a la prima de seguro: 206,66 -20,68= 185,98 euros mensuales. Examinado el extracto de cuentas, se advierte que existe una excepción y es que la primera cuota pagada por el prestatario fue de 234,17 euros, y no de 206,66 euros , de los que 144,79 euros fueron intereses, 68,70 euros fueron principal y la ya mencionada prima de seguro de 20,68 euros. Por consiguiente, de la primera cuota abonada no deduciremos 185,98 euros mensuales, sino que deduciremos 213,49 euros [ 234,17- 20,68 (cuota de seguro)=213,49 euros]
Del extracto de cuentas aportado con la demanda resulta que el demandado pagó 52 cuotas de 206,66 euros y además la primera cuota de 234,17 euros.
Multiplicado el importe de cada cuota pagad que debe ser imputado al pago del principal de acuerdo con lo expuesto ( 185,98 euros), por el número de cuotas pagadas (52), a las que se suma el importe de la primera cuota pagada que corresponde a principal e intereses remuneratorios ( 213,49 euros), resulta un total de 9884,45 euros pagados por el prestatario; 9884,45 euros:
185,98 x 52+ 213,49 = 9884,45 euros.
Esta suma, que fue pagada por el prestatario durante la vida del contrato en concepto de principal e intereses remuneratorios, debe ser imputad al pago de la única suma que el demandado está obligado a restituir: el principal de 14073,11 euros.
Por lo tanto, si restamos esos 9884,45 euros del principal ( 14073,11 euros) , resulta que la deuda del demandado al inicio de la "litis" ascendía a 4188,66 euros.
(14073,11 euros de principal- 9884,45 euros pagados= 4188,66 euros).
2.-Es de destacar que, como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero (al cual nos remitimos), D. Claudio, despuésde la interposición de la demanda de juicio monitorio, reconoció como debida la suma de 2336,45 euros y procedió a su consignación. El demandante no había sido notificado de esa consignación cuando interpuso la demanda de Juicio Ordinario, y prefirió que dicha suma siguiera consignada a expensas del resultado de la "litis", pero es meridiano que dicha suma debe imputarse al pago de la deuda, sin perjuicio de lo que se dirá a efectos de intereses.
SEXTO.- 1.-Conforme al art. 1101 y 1108 del Código Civil, la suma debida de 4188,66 euros devengará el interés legal desde el requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio hasta la consignación de la suma de 2336,45 euros por el demandado, y la suma restante debida tras esa consignación ( 1852,21) devengará el interés legal hasta la sentencia, tras la cual devengará el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- 1La estimación parcial del recurso ha determinado que la demanda se estime solo parcialmente, por lo que no se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 2 S.A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro en el juicio ordinario 683/23 que deriva este Rollo de sala RPL 851/2024, la cual revocamos y en su lugar acordamos:
PRIMERO.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por LC ASSET 2 S.A.R.L. contra D. Claudio .
SEGUNDO.- Condenamos al demandado a pagar al demandante la cantidad total de 4188,66 euros, suma a cuyo pago parcial se imputará la cantidad consignada por el demandado durante la tramitación del procedimiento y que asciende a 2336,45 euros.
TERCERO.- Se condena al demandado a pagar el interés legal devengado por suma debida de 4188,66 euros, desde el requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio hasta la fecha de la consignación por dicho demandado de la suma de 2336,45 euros. Desde dicha fecha, la cantidad debida restante tras esa consignación (1852,21 euros) devengará el interés legal hasta la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, tras la cual devengará el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sobre las costas procesales de ambas alzadas no se hace especial pronunciamiento.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 2 S.A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro en el juicio ordinario 683/23 que deriva este Rollo de sala RPL 851/2024, la cual revocamos y en su lugar acordamos:
PRIMERO.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por LC ASSET 2 S.A.R.L. contra D. Claudio .
SEGUNDO.- Condenamos al demandado a pagar al demandante la cantidad total de 4188,66 euros, suma a cuyo pago parcial se imputará la cantidad consignada por el demandado durante la tramitación del procedimiento y que asciende a 2336,45 euros.
TERCERO.- Se condena al demandado a pagar el interés legal devengado por suma debida de 4188,66 euros, desde el requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio hasta la fecha de la consignación por dicho demandado de la suma de 2336,45 euros. Desde dicha fecha, la cantidad debida restante tras esa consignación (1852,21 euros) devengará el interés legal hasta la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, tras la cual devengará el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sobre las costas procesales de ambas alzadas no se hace especial pronunciamiento.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.