Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 667/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 654/2023 de 23 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 667/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100870
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:872
Núm. Roj: SAP SA 872:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: Carlos Ramón, Visitacion
Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO, BERTA FERNANDEZ HOLGADO
Abogado: MARTÍN JAVIER RODRIGUEZ SAN GREGORIO, MARTÍN JAVIER RODRIGUEZ SAN GREGORIO
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) JVH 1168 /2022,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de SALAMANCA
Antecedentes
SEGUNDO. - Por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado en nombre y representación de D. Carlos Ramón y de Dª Visitacion, se interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el cual tras alegar los motivos de apelación que estimó oportunos y argumentar los mismos, suplicó a la Sala:
" a) Se proceda a decretar la suspensión de la tramitación del procedimiento ante la situación de vulnerabilidad social y/o económica que padecen mis mandantes, los demandados, por el tiempo previsto legalmente, se requiera la intervención de los Servicios Sociales a la efectos de corroborar la aludida situación de vulnerabilidad social y/o económica, y de existir ésta, se presente ante ese Ilustrísimo Tribunal propuesta alternativa de vivienda digna en alquiler social para mis aludidos mandantes a proporcionar por la Administración competente, así como medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente y posibles ayudas económicas y subvenciones de las que los demandados puedan ser beneficiarios.
b) En cualquier caso y en el momento procesal que proceda, que se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se revoque la dictada en Primera Instancia, dejando sin efecto el desahucio de mis mandantes por precario de la vivienda que ocupan en la DIRECCION000, de Salamanca, contenido en la aludida resolución judicial ahora impugnada, al resultar acreditado que se encuentra plenamente vigente el contrato de comodato que vincula a las partes y, en todo caso, un cuasi contrato entre las mismas partes.
c) La expresa imposición al actor de las costas procesales. "
CUARTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo nº 654/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2024.
Una vez efectuado, por la Magistrada Ponente,
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación por la representación de D. Carlos Ramón y de Dª Visitacion, la sentencia de 2 de mayo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, cuyo Fallo ha sido transcrito en el antecedente primero de esta sentencia y se da en el presente por reproducido, alegando como motivos de apelación:
-La infracción del art. 441.5 LEC en relación con el art. 250.1.1º y 2º LEC, que debe dar lugar a la suspensión de la tramitación del presente procedimiento ante la presunta situación de vulnerabilidad de los demandados y recabar la intervención de los servicios sociales, a los efectos de adoptar las medidas legalmente previstas.
So stiene que los recurrentes tienen una complicada situación económica pues la unidad de convivencia sólo dispone de los ingresos de Dª Visitacion quien recibe una prestación pública del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), de 480,00 € mensuales; D. Carlos Ramón, además, adeuda a la Agencia Tributaria 365.359,85 € y posee un precario estado de salud, teniendo múltiples padecimientos y ha llegado a acometer un intento autolítico, teniendo desde el 11/01/2018 un grado de discapacidad del 52% según consta a la Resolución, de 29 de diciembre de 2020.
Que dentro del plazo de contestación a la demanda, el 13 de febrero de 2023, presentó escrito interesando la suspensión de la tramitación del procedimiento, a los efectos de determinar la existencia de una situación de vulnerabilidad social y/o económica y de recabar a los servicios sociales para que informaran sobre la efectiva concurrencia de dicha situación, lo cual reiteró mediante otrosí de su contestación a la demanda, lo que fue denegado por el Juzgado en sendas Diligencias de ordenación de fechas 23/02/2023 y 27/02/2023 respectivamente y, recurrida esta última en reposición fue desestimado mediante Decreto de 12/04/2023.
Qu e pretende mediante este recurso que se suspenda la tramitación del procedimiento a fin de que los Servicios Sociales determinen la efectiva concurrencia de su situación de vulnerabilidad social y/o económica y, en su caso, de las medidas a adoptar, ello al amparo del art. 441.5 LEC, en su vigente redacción dada por la Disposición Final 5.4 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, aplicable a los casos de los números 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del artículo 250 LEC, siempre que el inmueble objeto de la controversia constituya la vivienda habitual de la parte demandada, como resulta ocurrir en el presente caso. Que aun cuando se desestimara el recurso, previo al lanzamiento exige la suspensión del procedimiento para que los Servicios Sociales verifiquen la efectiva concurrencia de una situación de vulnerabilidad social y/o económica en los recurrentes y, de existir ésta, presenten propuesta alternativa de vivienda digna en alquiler social, así como propuesta de medidas de atención inmediata y de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que puedan ser beneficiarios.
Añ ade que además, en la actualidad requieren una atención inmediata al tratarse de personas en inminente riesgo de exclusión social, aludiendo como hechos nuevos al auto de 15 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca, en los autos de X58 Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo 116/2023, por el que se acuerda medida judicial de apoyo a D. Carlos Ramón y se nombra curadora con facultades representativas a la codemandada Visitacion y a la necesidad de acudir al Comedor de los pobres ante la absoluta carencia de recursos para hacer frente a sus más elementales necesidades alimenticias.
-I nfracción de los artículos 1.741 y siguientes del Código Civil al hallarse plenamente vigente un contrato de comodato entre las partes, así como la infracción del artículo 1.887 del Código Civil que contiene la regulación de los cuasi contrato.
Argumenta, en resumen, que los demandados no poseen en precario la vivienda, sino que existe un contrato de comodato que vincula a las partes y así lo deduce de la demanda al decir en su hecho segundo que el actor "dejó la vivienda completamente amueblada, en prefecto estado de conservación a su hermano, sin pagar renta o merced de tipo alguno, de suerte que ni su hermano ni su mujer se quedaran en la calle al salir de prisión Carlos Ramón", de lo cual, extrae el recurrente que sí se determinó un uso específico para la vivienda: "Servir de hogar, de lugar de residencia del hermano del actor y de la pareja de éste" a cuyo efecto se "entrega completamente amueblada"; que la causa o motivo por la que se cede la vivienda, fue la precaria situación económica que atravesó el demandado al salir de prisión, precaria situación que aún subsiste por lo que entiende que existe un contrato de comodato entre las partes, plenamente vigente hasta que cese la precaria situación de los demandados.
Que descarta la existencia de precario, que según refiere, sólo se produce en los casos de "ocupas" en viviendas sin suministros propios o cuando existe impago de renta en un contrato de arrendamiento.
Y debe de tenerse en consideración la íntima vinculación familiar entre el actor y el codemandado Carlos Ramón, que son hermanos y motivó la cesión en comodato; y la larga situación de permanencia en la cesión, pues la ocupa desde el año 2017 sin haber sido perturbado en su posesión durante todo este tiempo: y que no tiene el actor necesidad de vivienda, ni puede estar motivada la expiración del comodato por el hecho de que entraran en la vivienda gente que protagonizan altercados y peleas, pues sobre ello ninguna prueba se ha propuesto.
Por último, alega que no debe descartarse que la ocupación de la vivienda pueda tener su justificación en la figura del cuasi contrato, regulado en el art. 1.887 del C.Civil.
Por todo ello, solicita además de la suspensión del procedimiento, que se dicte sentencia que estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y deje sin efecto el desahucio por precario de los demandados.
-
Alega que es improcedente en la actualidad la declaración de vulnerabilidad y la suspensión de la tramitación del procedimiento judicial, porque la acción ejercitada es la contemplada en el art. 250.1 2º, a la cual no es de aplicación el art. 441.5 LEC, pues no cabe aplicarle la innovación introducida en este precepto por el art. 1.bis del Real Decreto Ley 20/2022 dado que no se está aún en el momento de lanzamiento. Y que la Disposición Final quinta de la Ley 12/2023 no es de aplicación retroactiva, puesto que se publicó en el BOE el 25 de Mayo de 2.023 y la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2.022.
Que existe precario y no contrato de comodato, teniendo este último como elementos esenciales la sujeción a plazo y que el uso sea determinado, no habiéndose acreditado la existencia de este contrato.
Cita en su apoyo Jurisprudencia sobre el precario y la diferenciación entre esta figura y el comodato.
SEGUNDO. - Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, ya adelantamos que ninguna infracción apreciamos del art. 441.5 LEC en relación con el art. 250.1.1º y 2º del mismo texto legal, si se tiene en cuenta que interpuesta la demanda en fecha 8/11/2022 y ejercitada en ella una acción de desahucio por precario, no resultaba de aplicación la posibilidad de suspensión del procedimiento en caso de justificarse la situación de vulnerabilidad social y/o económica de los demandados que contempla en la actualidad el art. 441 en sus apartados 5 y 6 LEC, en su redacción actual y vigente dada tras la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 12/2023 de 24 de mayo, la cual no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda ni siquiera cuando se dictó la sentencia en fecha 2 de mayo de 2023.
Al tiempo de interponer la demanda, la posibilidad de suspender el procedimiento por razón de vulnerabilidad social y/o económica, únicamente la contemplaba el art. 441.5 LEC en su redacción anterior a la citada reforma legal, para los supuestos de desahucio previstos en el nº 1 del art. 250.1 LEC, los cuales no contemplan la acción de desahucio por precario, que está regulada en el nº 2º del art. 250.1 del mismo texto legal.
Por tanto, ninguna infracción existe de un precepto que no resultaba de aplicación con la normativa vigente a la fecha de interponer la demanda, sin que proceda en este recurso suspender su tramitación pues no está contemplada legalmente tal posibilidad en la alzada, sino sólo en la primera instancia y, antes de contestar a la demanda.
Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que contempla el párrafo segundo del actual art. 549.4 LEC, en su redacción dada por la Ley 12/2023, que exige en cuanto a la ejecución de la sentencia que declare el desahucio, que cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta ley, contemplando a tal fin el apartado 5 de este último precepto el deber de comunicar inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir ésta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada; a su vez el apartado 6 prevé la suspensión del lanzamiento y que transcurrido el plazo de diez días concedido a tal fin a la Administración y previo traslado a las partes para que puedan efectuar alegaciones, se convoque una vista para que el Juez resuelva mediante Auto si se suspende el lanzamiento, suspensión que podrá acordar todo lo más durante un plazo máximo de dos meses al tratarse de persona física el actor.
Por lo expuesto, procede rechazar este motivo de apelación.
TERCERO. - Entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, centrada la discrepancia de las partes en determinar si la posesión de la vivienda por los demandados se disfruta en calidad de precario conforme sostiene la parte actora y determina la sentencia apelada o, si existe contrato de comodato que pudiera justificar la posesión según mantienen la parte demandada, hemos de adelantar que no ha quedado acreditado por la parte demandada la existencia de un contrato de comodato sino que como acertadamente determina la sentencia apelada, existe una situación de precario.
Como establece la STS 515/2023 de 18 de abril,con cita de otras del mismo Tribunal ( SSTS 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre, y 605/2022, de 16 de septiembre, entre otras),
La Sentencia 385/2011 de la AP de Salamanca de 26 de septiembre,con cita de Jurisprudencia del TS , recuerda al efecto de la diferenciación entre el precario y el comodato, que
En esta misma Sentencia, se efectúan una serie de consideraciones para diferenciar una otra figura:
A su vez, la STS 45/2010 de 25 de febrero (rec. 2541/2005
Expuesta la anterior Jurisprudencia y aplicada al presente, hemos de convenir con el Juez a quo, que no ha resultado acreditado la existencia de un contrato de comodato entre las partes que pudiera justificar la posesión, pues tratándose de la cesión gratuita de uso de una vivienda entre familiares, en la que el actor cedió a los demandados la misma con el fin de que le sirviera de residencia ante su situación económica precaria por la que atravesaban al salir de prisión, no se acredita por los demandados que se esté ante un uso específico o determinado, distinto del genérico y propio de la cosa según su destino
Aún en el hipotético caso de que se entendiera que la vivienda se entregó con el fin específico determinado que refiere el apelante, -lo que no compartimos en el presente por entender que la finalidad era genérica y no distinta del natural destino que tienen las viviendas-, no obstante, dado que no se estableció plazo de duración alguno, no cabe apreciar que exista contrato d comodato de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta.
CUARTO. - Por lo que se refiere a la alegación subsidiaria del recurso, relativa a la existencia de cuasicontrato que según la parte apelante pudiera justificar la ocupación de la vivienda y la improcedencia del desahucio, advertimos que en la demanda nada se alegó al respecto de la existencia de esta figura, sin que pueda en el recurso de apelación introducirse ex novo tal cuestión pues ello está prohibido por el art. 456.1 LEC y la regla
Pero es que además, el llamado cuasicontrato, como categoría jurídica y concepto unitario no existe, sino que lo que se denomina cuasicontrato, no son sino casos de negocios jurídicos que producen obligaciones (como los contratos) pero careciendo de causa, lo que lleva consigo la obligación de devolver aquello en que consistió la prestación sin causa. Son, en definitiva, expresión del enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa, y éste no es, ni lo considera el Código cuasicontrato, sino que responde a la regla general de que nadie puede enriquecerse a costa de otro y es expresión de la regla general de que la relación obligatoria que carece de causa debe reponerse y devolver aquello que fue objeto de prestación.
A pesar de la alegación subsidiaria del apelante de la existencia de cuasicontrato (art . 1887 C.Civil) , ningún argumento se ofrece por el recurrente que pudiera advertir su existencia, siendo que en este caso la causa que justificaba la ocupación de la vivienda por los demandados como ya hemos expuesto en el anterior fundamento, era la liberalidad y mera tolerancia de su dueño, hermano del codemandado/apelante Carlos Ramón, dejándoles vivir en la vivienda de forma gratuita ante la precaria situación económica en que se encontraban tras salir de prisión, uso tolerado al que el actor puede poner fin en cualquier momento.
Por todo lo expuesto, la sentencia apelada, al estimar la demanda y declarar haber lugar al desahucio por precario, resulta conforme a derecho, procediendo la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de referida sentencia.
QUINTO. - Habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen a los apelantes las costas de esta alzada ( art. 398.1 LEC) .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
