Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 348/2024 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 398/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 348/2024
Núm. Cendoj: 40194370012024100505
Núm. Ecli: ES:APSG:2024:505
Núm. Roj: SAP SG 505:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26
Equipo/usuario: EQC
Recurrente: María Antonieta
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: PABLO FUENTES MORALES
Recurrido: Luis Carlos
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO
Abogado: MILAGROS ANDRES GALINDO
En Segovia, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig y Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Ordinario 156/2023, procedentes del Jdo.1a.Inst.E Instrucción N.3 de Segovia, a los que ha correspondido el Rollo Recurso De Apelación (LECN) 398/2024, en los que aparece como parte apelante/demandada, María Antonieta, representado por el Procurador de los tribunales, D. Jose Carlos Galache Diez, asistido por el Abogado D. Pablo Fuentes Morales, y como parte apelada/demandante, Luis Carlos, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Rebeca Martin Blanco, asistido por la Abogada Dª Milagros Andrés Galindo, sobre procedimiento ordinario,
Antecedentes
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos representado por el procurador Sra. Martin Blanco, contra Dª. María Antonieta representada por el procurador Sr. Galache Diez, y condeno a esta al pago de la cantidad de 36.717,39 euros, más sus intereses legales, incluidos los extrajudiciales computados desde el primer requerimiento formal de pago y el interés legal del artículo 576 LEC que en su caso se devengare desde el dictado de la presente hasta el pago del importe total de lo adeudado, con condena en costas a la parte demandada..
Fundamentos
Como motivos de recurso, se alega en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, con afectación a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar considera que no se ha acreditado que hubiera un acuerdo para la facturación de los honorarios conforme las normas de honorarios de los colegios de abogados. En tercer lugar alega que, aún en el supuesto de que se calculase con base en dichas normas, la reclamación efectuada concedida por la sentencia es errónea. En cuarto, considera que la reclamación concedida por la negociación extrajudicial del procedimiento de división de cosa común resulta improcedente e incurre en duplicidad. En quinto lugar impugna la cantidad concedida por la negociación del pasivo de la herencia, por entender que es errónea, arbitraria y exagerada. Como sexto motivo alega que el trabajo realizado no justifica los importes reclamados conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo. En séptimo lugar se alegan los actos propios y el abuso de derecho. Y, finalmente, de forma subsidiaria, considera que no procede la imposición de intereses y costas a la vista de las circunstancias concurrentes.
Esta Sala entiende que no existe obstáculo que en una sentencia se puedan recoger los hechos de la demanda cuando se considera que los mismos han resultado acreditados, pero cuando existe una oposición fundamentada por la parte demandada, debe ser exigible una motivación más detallada de las razones por las cuales la posición de la demandada no puede ser acogida ,considerando que se trata de una defectuosa técnica de motivación simplemente decir que la prueba aportada por la demandada no desvirtúa lo pretendido.
Por otra parte, en este caso nos encontramos con una contradicción en cuanto a la carga de la prueba, puesto que si la juez de instancia manifiesta que la parte demandada podría haberse servido de un perito con conocimientos técnicos en la materia dada la complejidad del asunto, parece que con ello está tratando de subvertir la carga de la prueba, obligando a la parte demandada a probar que la reclamación es excesiva, cuando por aplicación del artículo 217 LEC, deberá ser la parte actora la que acredite el crédito que ostenta contra la demandada, que en este caso no puede basarse en la existencia de un acuerdo previo o una hoja de encargo que no existió; por lo que si la juez a quo entendía que se trataba de un asunto complejo que habría requerido de una pericial, la ausencia de la misma a quien debe perjudicar no es a la parte demandada sino a la parte actora.
En todo caso, esta falta suficiente de motivación no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia dictada y la retroacción de las actuaciones, sino que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 465.3 LEC, deberá esta Sala sumir la instancia y resolver sobre la oposición en su día planteada, que a fin de cuentas es reproducida en el recurso de apelación.
De esas cuatro reclamaciones, la parte demandada se aquieta con la primera de las partidas, entendiendo que la segunda es excesiva y oponiéndose a la tercera y la cuarta, solicitando en primer lugar la desestimación íntegra de la demanda y de forma subsidiaria que la cantidad reclamada se reduzca a la de 4.281 € por razón de los honorarios derivados de la presentación del declarativo y 333,86 € por las papeletas de conciliación.
Elemento esencial para determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora es la de determinar si existía algún contrato, hoja de encargo o acuerdo entre las partes respecto de los honorarios que se iban a devengar por la actuación del profesional reclamante. La propia parte actora reconoce que no existió una hoja de encargo como tal ni un contrato firmado, lo que no es objeto de debate en la sentencia de instancia que en caso alguno manifiesta que ese acuerdo es existiese.
La parte actora sostiene en su demanda que, aunque no existió una hoja de encargo, sí existió una comunicación previa de cómo se iban a computar los honorarios profesionales del actor, remitiéndose para ello a un correo electrónico de fecha 15 de abril del 2019 que obra como documento número cuatro de la demanda. La parte demandada, por su lado, niega que es ese documento supusiese una comunicación de los honorarios a percibir ni que expresase un acuerdo entre las partes.
Examinado el mencionado correo, esta Sala no puede compartir la pretensión de la parte actora de que nos encontremos ante una información sobre los honorarios que se van a percibir por las actividades por las que ahora se reclama. El largo correo electrónico remitido tenía como objeto fundamental el exigir a la parte demandada una provisión de fondos, que como la misma actora expresaba en dicho correo era común para los tres litigios que al parecer tenía pendientes la demandada. Es cierto que en el mismo se hace una mención general a las normas orientadoras de los colegios de abogados sobre honorarios, pero no se hace concreción alguna al respecto, salvo para decir que con la provisión de fondos el ahorro podría ser finalmente de un 20% sobre lo previsto en las normas de honorarios.
Esta cita no puede considerarse como una información adecuada, ni por supuesto equivalente a la que debería determinarse en una hoja de encargo, respecto de los honorarios que se iban a percibir, lo que nos lleva a concluir, de acuerdo con la parte apelante, que la reclamación efectuada por el actor no estaba basada en ninguna forma de acuerdo previo.
Para ello debemos tener en cuenta dos consideraciones: una primera en relación con el trabajo efectuado y otra segunda en relación con la valoración económica de esos trabajos. Para ello deberemos atender a la posición de partida de la parte demandada.
Como ya hemos dicho anteriormente, la parte demandada acepta la reclamación que se efectúa por la realización de unos determinados actos de conciliación contra otros de los coherederos, por lo que por esta partida no procederá a realizar análisis alguno.
En segundo lugar, se plantea la cuestión relativa a la presentación de la demanda de división de cosa común efectuada por el letrado demandante. La presentación de dicha demanda está debidamente acreditada, así como la resolución de la relación profesional entre el abogado actor y el cliente demandado previamente a la celebración de la audiencia previa. Entendemos que en este momento resulta indiferente si este procedimiento ha tenido éxito, no lo ha tenido o si se encuentra suspendido en este momento, puesto que la actividad de presentación de la demanda y la preparación para dicha presentación ha sido efectivamente realizada por el letrado.
La parte demandada admite la presentación de esa demanda, aunque discrepe de su necesidad, pero como ya hemos dicho, lo que debe remunerarse es la actividad realizada por el letrado, con independencia del mayor o menor éxito del mismo, extremo que en su caso a lo que podría haber dado lugar sería una reclamación por la parte demandada por negligencia profesional y que necesariamente habría exigido de una reconvención que no existe en esta causa.
En cuanto a la cuantía de dicha partida de la minuta, que es la sustancialmente más importante de las que se reclaman, en la minuta se determina que la cantidad reclamada, de 22.101 €, se deriva de la aplicación de las normas orientadoras de honorarios de los colegios de abogados de Castilla y León, aplicando la norma octava y reduciendo en un 60% la cuantía por limitarse la actuación a la presentación de la demanda.
En cuanto a esta forma de calcular los honorarios, la parte demandada se opone considerando por un lado que las normas orientadoras de honorarios no pueden ser de aplicación a la vista de las limitaciones impuestas por las autoridades de competencia respecto de la misma existencia de estas normas de honorarios; así como que en todo caso si se aplicasen las mismas resultarían unos son horarios muy inferiores a los que se reclaman.
En cuanto a la primera cuestión, esta Sala no desconoce los expedientes sancionadores que contra varios Colegios de Abogados se han interpuesto por parte de las autoridades de competencia por la existencia de estas normas orientadoras. Ahora bien, el hecho de que las mismas no pueden ser tomadas en consideración como forma de determinación de los honorarios por parte de los abogados en relación con los Colegios, no impide que por parte del tribunal se puedan tener en cuenta a la hora de determinar la relevancia del trabajo efectuado por los letrados, puesto que por mucho que digan los órganos administrativos de la competencia, al menos constituyen una forma relativamente objetiva de determinar la cuantía del trabajo efectuado, que permite al tribunal fijarlo de una forma que se aleje del mero arbitrio judicial. En todo caso y dado que el tribunal es libre para determinar los que considere como honorarios adecuados, nada se opone a que se tomen como referencia estos criterios, como podría adoptarse cualquier otro que la Sala entendiese pertinente.
Pero en todo caso, este interesante debate no es relevante en este momento, puesto que, aun aceptando la aplicación de las normas de honorarios que efectúa el letrado demandante, el resultado es a todas luces excesivo, debiendo en este punto seguirse las alegaciones expuestas por la parte demandada.
La parte actora calcula los honorarios debidos por esta actividad sobre la cuantía del pleito de división de la cosa común, en este caso la valoración del chalet objeto de división que alcanzaba los 600.000 €, valor que no es discutido por la parte demandada.
Con base en dicha cuantía obtiene los honorarios correspondientes y los reduce en un 60% para alcanzar la cifra reclamada. Sin embargo, la parte demandada alega que esa aplicación de los honorarios es incorrecta y que no pueden calcularse los honorarios sobre el valor completo de la cosa dividir, sino que debe realizarse sobre la cuota que correspondería a la cliente.
Tiene razón la demandada. Examinadas las normas de honorarios que el actor, debida o indebidamente, aplica en su minuta, el criterio 8 de las normas orientadoras de honorarios de los colegios de Castilla y León, al que hace mención en la partida como criterio de valoración, determina lo siguiente:
Como vemos de la lectura de este criterio, la parte actora ha hecho un uso equivocado del mismo, puesto que solamente podría haber girado los honorarios tomando como base la participación que en la división de cosa común tuviese la cliente, que se limita, como establece la demandada, a 75.000 €, esto es 1/8 de la cuantía, puesto que en esa demanda la allí actora reclamaba para sí una octava parte, por ser cuatro los coherederos, pero habiendo sido ya efectuada la partición de una mitad como consecuencia de la partición de la herencia del padre. Aplicadas las normas de honorarios a esa cuantía, la cantidad que se obtiene es la que efectivamente calcula la parte demandada, 4.281 € sin IVA.
En la oposición a la apelación, la parte actora viene a manifestar que en realidad la aplicación del criterio que hizo en su minuta no era lo relevante, sino que había que ajustarse al valor real y a la trascendencia de las actividades realizadas, incluso considerando que la juez de instancia habría valorado no solamente las cantidades que se derivarían de la aplicación de los criterios de honorarios sino el trabajo efectivamente realizado.
Resulta incongruente que la parte que ha mantenido en su demanda inicial que estaba reclamando en función de los criterios de honorarios y que en su factura había determinado concretamente qué criterio era el aplicado, cuando se aprecia que el mismo es incorrecto ahora pretenda hacer uso de otros argumentos para sostener la corrección de la cuantía que reclamaba, y más aún que atribuya a la juez de instancia una valoración distinta de las sostenida por la demanda respecto de la cuantía de este pleito, cuando la sentencia carece de cualquier motivación distinta de la de aceptar los criterios expuestos por el actor en su demanda.
Por tanto, esta alegación de la parte actora es insuficiente para dejar sin efecto los acertados argumentos de la parte demandada.
La parte demandada se opone a esta reclamación, considerando que esas conversaciones previas deberían quedar incluidas dentro de la negociación propia previa a la presentación de una demanda y que, por lo tanto, podría dar lugar algún cierto incremento de las cantidades reclamadas por la presentación de la demanda de división de cosa común, pero que no deben ser computadas de forma independiente. En todo caso, entiende que esta valoración tampoco sería correcta puesto que en su caso habría que atender al interés de la parte que defendía en estas negociaciones, que sería de 75.000 € y no de 150.000 €.
Es cierto que si las conversaciones y negociaciones extrajudiciales previas habían tenido por objeto llegar a un acuerdo sin necesidad de interponer una demanda, el hecho de la interposición de la demanda de división de cosa común debería absorber esas negociaciones previas. Sin embargo, como pone de relieve el actor con la abundante documental que aporta, parece que esas negociaciones no se incluían exactamente en la evitación de la presentación de esta demanda, sino en clarificar la forma en que se iba a poder llevar a cabo la división, habida cuenta de las diferencias de criterios entre los diferentes herederos.
Esta circunstancia hace que a juicio de la Sala no se considere errónea la facturación por aquellas actividades, puesto que son actividades profesionales desarrolladas por el abogado, diferentes de su actuación procesal que se valora por la interposición de la demanda.
Ahora bien, en relación con la cuantía no se puede estar de acuerdo con el criterio que establece el abogado actor en relación con la base de la que parte. Según la propia minuta, esta cuantía se obtiene aplicando lo que considera el abogado la cuarta parte del interés qué se suscitaba en el pleito, esto es el valor del chalet de 600.000 €.
Sin embargo, a juicio de la Sala esa cuantía de partida no puede ser aceptada, toda vez que es el valor completo del inmueble y respecto de su mitad indivisa ya se había llevado a cabo la partición entre los coherederos y, lo que es más importante a los efectos de este litigio, ya había sido facturada a la parte demandada. De hecho, en sus correos la parte actora venía a reconocer que las cantidades que se pudiesen cobrar tendrían como referencia la partición de la herencia del padre, extremo sobre el que luego volveremos.
Pues bien, dado que la discusión sobre la herencia de la madre se limitaba a la mitad del inmueble, la cuantía por la cual se estaba negociando sería la de la cuarta parte de esa cantidad, esto es los 75.000 € que también se han considerado como el interés económico a los efectos de la determinación de los honorarios por la presentación de la demanda. Aplicando el mismo criterio que sigue el letrado actor para fijar los honorarios los mismos quedarían reducidos a 2.250 €. A juicio de la Sala esta cantidad parece adecuada a los efectos de cubrir las actividades negociales extrajudiciales llevadas a cabo por el letrado demandante.
La parte demandada se opone a esta partida pues considera que
En su oposición a la apelación, la parte actora, respecto de la alegación de que no haya intervenido en la negociación, manifiesta lo siguiente:
A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio y de la documentación existente, no puede admitirse la pretensión de la parte demandada de que el abogado reclamante no hubiese realizado actividad alguna dirigida a la minoración del pasivo de la herencia de la madre, puesto que los correos electrónicos ponen de relieve que esa negociación y el planteamiento de distintas opciones se produjo entre los letrados. Ahora bien, lo que también es cierto y no es negado por el apelado es que, por su parte, no existió ninguna negociación directa y personal con las entidades bancarias, sino que éstas fueron llevadas a cabo por los letrados de la otra parte. Tampoco es admisible su pretensión de que él fuese quien dirigiese la estrategia de la negociación con las entidades por ser el profesional más antiguo. Los dos abogados que actuaban defendiendo a los otros hermanos son profesionales acreditados y tiene perfectos conocimientos como para plantear negociaciones con las entidades bancarias, sin necesidad de que un letrado "sénior" dirija su estrategia. Por tanto, la conclusión a la que debemos llegar es que no es posible que este letrado facture a la cliente como si él hubiera sido el único que hubiese intervenido en dichas negociaciones, extremo sobre el que no ha practicado prueba alguna, como podría haber sido que los otros letrados hubiesen venido a reconocer la dirección de la negociación que el actor se atribuye. Por tanto, habiendo intervenido tres abogados en la solución de los intereses hereditarios de los herederos, incluida la demandada, la cantidad a percibir por el letrado reclamante deberá reducirse a una tercera parte.
Por otro lado, en cuanto a la cuantía de estos honorarios, puesto que en el párrafo anterior hemos partido de la idea de que se negociaba la deuda en su conjunto, no lo que pudiese corresponder a cada uno de los cuatro herederos, los honorarios a percibir efectivamente estarían bien establecidos por la parte actora, puesto que parece coherente que los mismos se obtengan de la diferencia entre a cuánto ascendía la deuda total y a cuánto quedó reducida. Sin embargo, aceptando esta forma de calcular, debemos discrepar de las cuantías que determina, puesto que si bien es cierto que la deuda inicial ascendería a 120.000 €, la cuantía obtenida tras la negociación sería de 25.000 € para los cuatro herederos. Así pues, el ahorro para esos cuatro herederos habría sido de 95.000 € y no de 113.750 €. Calculando el 3% sobre los 95.000 €, la cantidad total por honorarios se extendería a 2.850 €, que siendo 3 los profesionales implicados en la negociación, supone la atribución al reclamante de la cantidad de 950 €.
En resumen, se considera que la cantidad adecuada por la actuación profesional realizada por el letrado actor asciende a la cantidad de 7.481 €, a la que aplicándole el IVA del 21% (1.571,01 €), da lugar a 9.052,01 €, lo que supone una estimación parcial de la demanda.
Finalmente solo decir que esta cantidad se aproxima mucho más a la cantidad cobrada a la cliente por la división de la herencia del padre, que tenía un mismo interés económico de partida excepción de la negociación de la deuda, y que según la propia parte actora era un elemento referencial para los honorarios que iba a cobrar por la herencia de la madre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
No se imponen a ninguna de las partes las costas de ninguna de las dos instancias.
La revocación total o parcial de la resolución de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Con tra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
