Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 668/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 543/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 668/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100874
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:876
Núm. Roj: SAP SA 876:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Fermina
Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS
Abogado: CARLOS ANTONIO NINA DEHEZA
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA N.º 668/2024 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000898 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"ACUERDO: desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS, en nombre y representación de Dª Fermina, contra la resolución administrativa de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SALAMANCA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EXPEDIENTE NUM000 de fecha 25/10/2023, dictada en relación con la menor Otilia, en la que se resolvió suspender el régimen de visitas de la menor con su abuela materna con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva, y declaro que la resolución dictada resulta plenamente ajustada al interés superior de la menor.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión al expediente NUM001. ."
La Comunidad Autónoma de Castilla y León, no ha realizado manifestación alguna en el plazo conferido a tal fin.
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente
Fundamentos
Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª. Fermina, la sentencia de 28 de mayo de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca, en el procedimiento de Oposición de medidas en protección de menores nº 898/2023 seguido ante dicho Juzgado, que desestima la demanda formulada por la hoy recurrente contra la resolución administrativa de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Salamanca, de fecha 25/10/2023, recaída en el expediente NUM000 en relación con la menor Otilia, declarando que la resolución es plenamente ajustada al interés superior de la menor.
En la resolución de 25/10/2023 mencionada, se había acordado suspender el régimen de visitas de la menor con su abuela materna con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva.
Se alegan como motivos del recurso:
-La vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española y 281 y ss. LEC 1/2000, dado que habiendo propuesto como prueba la declaración en calidad de parte, del/la presidente de la Comisión de Valoración de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de la Junta de Castilla y León, que propuso las medidas sobre la menor, no se admitió dicha prueba, que considera esencial y motivaría otro fallo distinto, generándole indefensión y habiendo formulado recurso de reposición y consiguiente protesta frente a su denegación, el cual fue desestimado, interesando en esta alzada la práctica de referida prueba.
-Error fáctico en la sentencia pues contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el Ministerio Fiscal no mostró su conformidad con la carencia sobrevenida, sino que indicó que primero debería haberse resuelto la demanda de oposición y posteriormente decidir la separación y que la medida cautelar presentada por la parte actora sí tenía sentido. Y que la resolución no ha tenido en cuenta la apreciación del Ministerio Fiscal, como garante del interés superior del menor, de que no está justificado suspender las visitas, pues existen otras medidas que se podrían haber tomado antes de vulnerar el derecho de la niña de relacionarse con su familia extensa y tener conocimiento de su identidad.
-Error en la valoración de la prueba
La sentencia no tiene en cuenta todos los informes emitidos por la propia Gerencia de Servicios Sociales de Salamanca antes del 1 de agosto de 2023, en los que se resaltaban las cualidades de la abuela para hacerse cargo de la menor, refiriéndose a los informes de dicha Gerencia que se tuvieron en cuenta en la resolución del 3 de agosto de 2022, que aumenta el régimen de visitas de Otilia con su abuela (doc. 26 del expediente) y la del 31 de agosto de 2022 en que resuelve "Seleccionar a la familia de acogida con n.º de registro NUM002, formada por Dña. Fermina, como la más idónea para acoger a Otilia". Que la Juez a quo no ha valorado la conducta de la abuela sino la de Milagrosa, sin que sea objeto del procedimiento la conducta de la madre de la menor.
-Vulneración de la nueva doctrina del TS sobre la interpretación del art. 38 y 39 de la Ley 39/2025.
Sostiene que lo razonado en el párrafo segundo del fundamento tercero de la Sentencia al decir "(...) sin que la impugnación del acto produzca los efectos suspensivos que se pretenden sin fundamentación jurídica alguna, más allá de la mención genérica que se hace a la tutela judicial efectiva (...)", vulnera la nueva doctrina jurisprudencial mantenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, (rec. casación n.º 5751/2017), que matiza el tradicional principio de ejecutividad de los actos administrativos, al considerar que la interposición de cualquier recurso, potestativo u obligatorio, obliga a la Administración a su resolución previa a la ejecución del acto, en una solución que difiere de la que proporciona el tenor del art. 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
-Vulneración de interés del menor y de los derechos recogidos en el Convenio de los derechos del niño. (arts. 5, 9 y 18)
Invoca el derecho del niño a desarrollarse en su familia y familia extensa teniendo en cuenta:
1. El Interés Superior del Niño que es fundamental en todas las decisiones que afectan al mismo, cuya separación de sus familias sólo debe ocurrir cuando es necesario para proteger su bienestar. 2. Mantener las relaciones familiares es crucial para el desarrollo emocional y psicológico del niño, lo que es extendible a la familia extensa, quienes pueden desempeñar un papel importante en la vida del niño. 3. En el aspecto de cultura y comunidad: el reconocimiento del papel de la familia extensa y la comunidad en la crianza del niño es especialmente relevante en muchas culturas donde la crianza de los hijos es una responsabilidad compartida más allá de los padres inmediatos. 4. El deber de apoyo de los Estados a las familias en su función de crianza, proporcionando recursos y servicios adecuados que faciliten un ambiente propicio para el desarrollo del niño.
Sostiene que la Gerencia de Servicios Sociales de Salamanca está obligada a restablecer el programa para apoyar a las familias en riesgo, proporcionando asistencia económica, asesoramiento y servicios sociales con el fin de prevenir la separación innecesaria de los niños de sus familias.
Que la sentencia apelada incurre en incoherencias, no teniendo en cuenta los informes de los técnicos de la propia Gerencia redactados con anterioridad que ocurriera los hechos del día 31 de julio, cuyos criterios cambian en sentido opuesto sin más razones de sancionar a la hija y a la abuela por el secuestro de la menor por sus progenitores. Que no es cierto que la familia extensa no tenga interés por la menor, no habiendo tenido en cuenta la sentencia la declaración realizados por el hermano y su cónyuge (tíos de la menor) según la cual en el caso de que la abuela no pudiera hacerse cargo, ellos subsidiariamente están listos para asumir el cuidado y la protección de su sobrina.
Que aunque en la sentencia se dice que "no es objeto de esta resolución valorar las circunstancias que han llevado a la Administración a iniciar un programa de separación definitiva de la madre", sin embargo, en todos sus fundamentos está presente la conducta de la madre, como si se tratara de un karma que transciende a la abuena y a la niña, desconociendo su derechos, identidad, familia y origen, sin que sea condicionante el origen nacional, clase social de la abuela ni de la familia extensa.
Y que hace suya la tesis de la Fiscalía: primero, se debería haber esperado a tomar cualquier decisión por el interés superior del menor; en segundo lugar, se deberían haber agotado los medios o buscar apoyos para no separar el vínculo familiar y la identidad de la menor, pues con esa sentencia se abre la puerta a la "separación" o "apartamiento" de la menor de la abuela y de su familia extensa.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia, fallando que se restauren las visitas de la abuela y por el interés superior de la menor se diseñe programa de reunificación familiar con la abuela y la familia extensa.
Hemos de adelantar que no apreciamos vulneración alguna de las normas sobre la prueba ni del derecho a la práctica de los medios de prueba, que forma parte del derecho de defensa, como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, pues como ya advertimos en el auto dictado en el presente Rollo de fecha 14/10/2024 en el que denegamos también la prueba reiterada por la recurrente en esta alzada, consistente en recibir declaración al Presidente de la Comisión de Valoración de la Gerencia de Servicios Sociales que propuso medidas sobre la menor Otilia, referida prueba no era necesaria ni útil al no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, toda vez que la versión del Presidente de la Comisión de Valoración sobre los hechos ya resulta conocida a través del contenido de las propuestas de la Comisión de la que forma parte, que obran unidas en el expediente administrativo dentro de las actuaciones y fueron valoradas por la Juez a quo al dictar sentencia y podían igualmente ser valoradas por esta Sala en la alzada, al igual que el resto de pruebas practicadas en la instancia, considerando por tanto esta Sala justificada la denegación de referida prueba por la Juez a quo, remitiéndonos por lo demás a los fundamentos del auto mencionado dictado en este Rollo para no incurrir en reiteraciones innecesarias, debiendo recordar a la recurrente que no existe un derecho absoluto ni ilimitado a la práctica de las pruebas que pudieran proponer las partes.
Ello, sin perjuicio de la conveniencia o no de haber adoptado las medidas cautelares que había solicitado la recurrente para evitar que se culminara la separación definitiva de la menor y de su familia de origen pues lo cierto es que tales medidas no se adoptaron en este proceso civil ya que ningún pronunciamiento consta al respecto, estando archivada la pieza de Medidas Cautelares mediante Diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2024 (acont. 17 de dicha Pieza), que no consta que haya sido recurrida por las partes.
Siendo que el resto de motivos del recurso se centran en denunciar el error en la valoración de la prueba y la vulneración de los derechos de la menor, hemos de poner de manifiesto los antecedentes del caso para una adecuada resolución del recurso, que se acreditan a la vista de la documentación incorporada al expediente administrativo remitido y cuya numeración señalamos a continuación:
- En virtud de resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Salamanca (en adelante Gerencia), de fecha 27 de junio de 2022, se declaró a la menor Otilia, nacida el NUM003 de 2021, hija de Milagrosa, en situación de desamparo, asumiendo su tutela legal y delegando el ejercicio de su guarda en la dirección del Centro de Acogida " DIRECCION000" de Salamanca, con efectos del 28 de junio de 2022, acordando en dicha resolución un régimen de visitas para la progenitora Milagrosa de 3 días a la semana durante una hora sin salir del centro y un régimen de visitas a favor de la abuela materna, Dª Fermina, hoy apelante, de una hora diaria durante todos los días de la semana sin salir del centro y sin coincidir con las visitas de la progenitora. (doc. 21 del expediente). Referida declaración del desamparo no ha sido recurrida.
-En Resolución de referida Gerencia de 20 de Julio de 2022 se amplían las visitas de la abuela con la menor, estableciendo que puede visitarla durante dos horas diarias y puede salir del centro pero sin que esté presente la progenitora, régimen de visitas que fue ampliado mediante Resolución de 3 de agosto de 2022, en que se permitió que la menor pudiera pernoctar los fines de semana en el domicilio de la abuela pero sin que pudiera estar presente la progenitora. (doc. 23 y 25).
-En Resolución de la Gerencia de 5/09/2024 se formalizó el acogimiento familiar temporal de carácter ordinario en familia extensa, delegando la guarda en la abuela materna Fermina (doc. 34).-
-En Resolución de 31/08/2022 se modificó el régimen de visitas de la menor con su madre Milagrosa, acordando que la madre podría visitarla durante tres días en el Centro Aprome y sin poder salir de referido Centro, procediéndose en Resolución de 16 de noviembre de 2022, a suspender las visitas de la madre con la menor ante el incumplimiento de dicho régimen por la progenitora (doc. 35 a 37).
-En Resolución de 4 de mayo de 2023 la Gerencia acordó el cese del Programa de Integración Familiar de la menor Otilia con su progenitora por incumplimiento del Acuerdo de Integración Familiar, circunstancia que se comunica a Dª Fermina, a quien se concede trámite de audiencia en que se le comunica la adscripción de la menor al programa para la separación definitiva tras constatar la imposibilidad de una reunificación con la madre y que se está valorando como medida de protección definitiva el acogimiento familiar permanente de la menor con la abuela materna. En dicho trámite de audiencia realizado el día 2 de mayo de 2023, se le comunica a la abuela la situación legal en que se encuentra la menor y los extremos anteriores, así como que en interés de la menor no se va a regular régimen de visitas de la menor con la madre hasta que se valore que la madre tiene unas condiciones mínimas de estabilidad personal y social para poder relacionarse con la menor de forma adecuada y beneficiosa para la misma, firmando la hoy apelante su conformidad. (doc. 41 y 42).
-Igual trámite de audiencia se dio a la madre de la menor, que mostró su disconformidad y manifestó su deseo de recuperar a la menor. (doc. 43).
-En Resolución de 26 de julio de 2023, previa solicitud de la abuela, se autoriza un respiro en el acogimiento temporal familiar de la menor con la abuela materna y se dispone el acogimiento residencial de tres meses en el Centro de Acogida DIRECCION000, delegando la guarda en la dirección de referido centro desde el 31 de julio de 2023 hasta que la situación personal de la acogedora vuelva a ser la adecuada para la reunificación familiar de la menor. En esta resolución se establece visitas para la abuela, estableciendo que podrá visitar a la menor durante todos los días, pudiendo salir del centro y pernoctar en el domicilio de la abuela durante fin de semana y festivos siempre que el domicilio reúna las condiciones adecuadas y que la abuela garantice su correcta atención y supervisión. (doc. 49).
-En fecha 31 de julio de 2023 la abuela solicito la ayuda de su hija, madre de la menor, para que la cuidara mientras iba a trabajar, circunstancia que aprovechó la madre para sustraer a la menor (doc. 51, 56), lo que motivó que en Resolución de 7 de agosto de 2023 se acordara el cese del respiro y cese del acogimiento familiar con familia extensa (la abuela) y mantener la tutela legal que será ejercida mediante acogimiento residencial en el centro de acogida DIRECCION000, delegando la guarda en la dirección de referido Centro, acordando en esta resolución la modificación del régimen de visitas de la abuela con la menor a dos días a la semana durante una hora y sin posibilidad de salir del centro. (doc. 54).
-La sustracción de la menor por la progenitora, además de la resolución administrativa anterior, provocó que se denunciaran los hechos ante la policía, tramitándose el correspondiente procedimiento penal contra la progenitora, que terminó con sentencia condenatoria de la misma, dictada por el Juzgado de lo Penal de Salamanca a que se hace mención por la ahora recurrente en el acto de juicio.
-En fecha 25 de octubre de 2022 la Gerencia acordó la inscripción de la menor en el Registro de Atención y protección a la Infancia, sec. 3ª de Adopciones y dar traslado a la Comisión de Adopción de la Gerencia de Servicios Sociales como trámite previo a la tramitación del correspondiente expediente (Doc. 71).
-En Resolución de 25/10/2023 se resolvió suspender el régimen de visitas de la menor con su abuela materna con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva (doc. 2 de las actuaciones de primera instancia), resolución que fue objeto del procedimiento de oposición instado por la abuela materna que ha dado lugar a la sentencia ahora apelada.
-En resolución de 18 de marzo de 2024 la Gerencia acuerda delegar la guarda de la menor con fines de adopción a la familia seleccionada que figura en el expediente, acordando no establecer régimen de visitas entre la menor y la familia de origen y cesar el acogimiento residencial vigente. (acont. 39 del proceso de primera instancia).
-No consta que la madre de la menor Otilia haya recurrido las resoluciones anteriores, mostrando durante toda la tramitación del procedimiento administrativo un desinterés total por las decisiones que se iban adoptando respecto de la menor, habiéndose acreditado a la vista de los informes obrantes en el expediente su inmadurez, ineptitud y falta de responsabilidad para el cuidado y protección de la menor.
Para una adecuada resolución del recurso, hemos de tener en cuenta el marco normativo y jurisprudencial del que se ha de partir para resolver los asuntos en que se adoptan medidas de protección de menores.
La Jurisprudencia es constante en destacar como principio rector que debe de guiar la actuación de los poderes públicos en relación a los niños, la supremacía de interés del menor, de modo que el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen o su reintegración al mismo, ésta supeditado a que ello sea conveniente para su interés, pues el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas. Así lo ha dicho, entre otras, en la STS 147/2022 de 23/02/2022
En este mismo sentido, se pronuncia la
A su vez, la STS 879/2024 de 20 de junio
Añadimos, que el art. 176 bis C.Civil, al regular la guarda con fines preadoptivos, establece en su apartado 2:
El art. 178.4 CC dispone:
Por su parte, la STS 918/2024 de 27 de junio ( Rec. 7783/2022),con cita de otras del mismo Tribunal , ( SSTS 532/2018, de 27 de septiembre, 18/2018, de 15 de enero, y 551/2016, de 20 de septiembre), al interpretar el art. 160.2 C.Civil recuerda que en las relaciones entre abuelos y nietos, han dicho:
Centrado el recurso a resolver si la resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de fecha 25 de octubre de 2023 que se limita a suspender el régimen de visitas de la menor Otilia con su abuela materna Dª Fermina, con el fin de favorecer la preparación de la menor para su proceso de separación definitiva, es o no conforme al interés superior de la menor y si existe error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente ya que la sentencia apelada ha resuelto ser conforme la mencionada Resolución a dicho interés de la menor y, sentado que no es admisible pretender en el recurso que se diseñe un programa de reunificación familiar con la abuela y la familia extensa, pues ya hemos razonado que tal pretensión excede del contenido de la resolución de 25/10/2025 que fue objeto de oposición y que dio lugar a la sentencia ahora apelada y a la que se debe limitar el objeto del proceso y de este recurso, hemos de adelantar que el recurso va a ser estimado en parte, pues no compartimos la valoración de la prueba y los razonamientos de la Juez a quo que le llevan a considerar que la Resolución de la Gerencia es conforme al interés de la menor.
Así, examinando los antecedentes que hemos expuesto con anterioridad y visto el contenido de la resolución recurrida y de otras anteriores de la Gerencia, resulta acreditado que se determinó un régimen de visitas de la abuela que se fue ampliando progresivamente, para pasar luego al acogimiento familiar temporal; que después se le concedió autorización de respiro en referido acogimiento y se acordó el acogimiento residencial de la menor, estableciéndose un régimen amplio de visitas de la niña con la abuela. Incluso en la resolución de cese del respiro y cese del acogimiento familiar, se decidió mantener un régimen de visitas de la abuela con la menor aunque más limitado, consistente en dos días a la semana durante una hora (doc. 54 del expediente administrativo), decisión de mantener visitas que se adoptó por la Administración ya conocido el suceso de la sustracción de la menor por su progenitora.
Ante tales circunstancias, hemos de poner de manifiesto que sin perjuicio de compartir con la Juez a quo la falta de interés y de colaboración mostrada por parte de la progenitora Dª Milagrosa respecto de su hija Otilia, según se deduce de una valoración conjunta de la documentación incorporada al expediente administrativo, de la sentencia penal que le condena por delito de sustracción de menores y la testifical de Dª Angustia, tales circunstancias de la hija que en su caso pudieron justificar el inicio de un programa de separación definitiva de la progenitora y la menor, -lo que no cabe valorar en el presente recurso pues la resolución que así lo decide no es objeto del proceso civil en el que se dicta la sentencia ahora apelada-, no obstante, tales circunstancias no pueden perjudicar el derecho de la menor a relacionarse con la abuela materna, único referente familiar que se ha preocupado de su atención y cuidado desde su nacimiento.
Ha de tenerse en consideración que los informes de diferentes profesionales (director del centro de acogida, pediatra, guardería y técnicos de la Gerencia de Servicios sociales, etc.), obrantes en el expediente que han precedido respectivamente a las diferentes resoluciones de la Gerencia, resultan favorables a mantener el derecho de visitas de la abuela con la menor.
Así, por ejemplo puede deducirse del informe de adaptación de la menor al centro residencial donde se encontraba, relativo al periodo de 27/06/2022 al 27 de julio de 2022, en el que se pone de manifiesto un desarrollo normal de las visitas, exponiendo que la abuela la visitaba todos los días y muestra afecto hacia la niña siendo correspondido por ésta , la cual se pone muy contenta cuando recibe la visita de la abuela y está muy receptiva con ella y se indica que "el vínculo afectivo fuerte y la figura de apego de la niña en este caso es la abuela" (doc. 24 del expediente administrativo).
En el estudio valorativo de la familia extensa de fecha 31/08/2022, que se le hizo a Dª Fermina previo a acordar el acogimiento temporal familiar de la menor (doc. 30), a pesar de que la Gerencia apreciaba recelos de la abuela respecto de la Administración a la que culpabilizaba de su pérdida de autoridad que tuvo con sus hijos Milagrosa y Ernesto y que se decía que no era capaz de proyectarse eficazmente a un futuro a medio largo plazo sino que su estrategia de solución al problema a la hora de asumir el acogimiento era una solución necesaria de forma inmediata sin ser demasiado consciente de las consecuencias que podía entrañar y a pesar de que se observaron determinados factores de riesgo, tales como la escasez de recursos económicos, la reducida red de apoyos para conciliar su vida familiar y laboral, la escasa o nula actividad comunitaria y, dificultades que Dª Fermina tenía para establecer normas y disciplina de cara a la adolescencia ante su escasa habilidad para sobrellevar las complidas adolescencias de dos de sus hijos, no obstante, se valoró por la Administración como adecuada su capacidad de cuidado, acompañamiento y supervisión de la menor en sus rutinas diarias, haciendo constar que eran positivos los informes emitidos por la guardería y el Centro de acogida; se consideró que sus criterios y habilidades educativas eran adecuados teniendo en cuenta la edad de la menor y que mostraba una buena vinculación con la menor ya que había sido la figura que se ha mantenido estable y había ejercido sus cuidados desde su nacimiento.
El informe que se denomina en el expediente administrativo como de " situación actual", emitido por los profesionales técnicos de la Sección de protección a la Infancia, de fecha 26 de septiembre de 2023 (doc. 62 del expediente administrativo), entre ellos por Dª Angustia, que ha comparecido como testigo en el acto de juicio, tras relatar los antecedentes del caso, ponen de manifiesto que a lo largo de dichas semanas en acogimiento residencial de la menor en el centro de acogida, la abuela ha mantenido el régimen de visitas establecido acomodado a su horario laboral, realizándose los sábados y domingos; se indica que las visitas se realizan con normalidad y se percibe buena relación entre ambas. Y se hace también constar que la sustracción de la menor por parte de su madre y la pareja de ésta lo considera el equipo técnico como un hecho grave que podía haber tenido consecuencias muy serias teniendo en cuenta el estilo de vida de la madre y su pareja.
En el informe de adaptación al centro emitido el 18 de octubre de 2023 emitido por el Director del Centro de Acogida, se hace constar la buena adaptación de la menor al centro y, entre otros aspectos, que la abuela visita dos días a la semana a la menor (sábados y domingos adaptándose el centro a su disponibilidad de hora libres), muestra afecto hacia la niña, que la niña se pone muy contenta cuando la ve, teniendo un vínculo afectivo hacia ella muy marcado y que si bien los primeros días las despedidas eran un poco traumáticas por parte de la niña, a fecha del informe las despedidas se hacían con normalidad y la niña regresaba tranquila y contenta. (doc. 64 del expediente administrativo)
Valorando todos estos antecedentes e informes y toda vez que el único hecho negativo sobrevenido a valorar, distinto de los factores desfavorables que ya concurrían en Dª Fermina y que no impidieron que se le diera primero en acogimiento familiar temporal a la menor y que con posterioridad se estableciera un régimen de visitas con la niña una vez acordado el respiro del acogimiento familiar, fue la sustracción de la menor por la progenitora, cuya autoría no puede imputarse a la hoy apelante, que fue la que primero denunció los hechos ante la policía local según se deduce de la posterior denuncia que efectuó la trabajadora social de la Unidad de Protección de Infancia ante la policía nacional el día 1 de agosto de 2023 (doc. 51 del expediente admtvo), sino que tal actuación es imputable a su hija, consideramos que la suspensión del régimen de visitas que acuerda la resolución de la Gerencia contra la que se ha formulado la oposición que ha dado lugar a la sentencia apelada, no resulta suficientemente justificada desde el punto de vista del interés de la menor y no puede amparar la suspensión de referido régimen de visitas.
Sin que restemos importancia al hecho de la sustracción, que consideramos muy grave y aunque estimamos que la actuación de Dª Fermina ha sido desde luego negligente al acudir a su hija para que cuidare de la menor aún sabiendo que ésta tenía las visitas suspendidas, priorizando en este caso la abuela sus propios intereses y los de su hija Milagrosa sobre los de la menor, lo cual es reprochable pues expuso a la menor a una situación de peligro dado el estilo de vida perjudicial que lleva la hija y su pareja, según se pone de relieve por los profesionales del Equipo técnico en el "informe situación actual", incumpliendo en este caso la hoy apelante con su obligación de garantizar la seguridad de la menor, consideramos que dicha actuación aislada negligente de Dª Fermina si bien puede justificar que se limitaran las visitas a dos días y sin salir del centro conforme se acordó en la resolución del cese del acogimiento familiar, con el fin de evitar que la abuela pudiera sacar a la menor de dicho centro e impedir así el contacto con la madre, no obstante, tal actuar negligente no nos parece de suficiente entidad para impedir las visitas de la abuela con la menor, las cuales se pueden seguir efectuando en algún centro aún cuando ya se hubiera iniciado la convivencia de la menor con alguna familia con fines preadoptivos, pues no puede obviarse la normalidad con la que se continuó desarrollando el nuevo régimen de visitas una vez que se decretó el cese del acogimiento familiar y el apego de la menor a la abuela, único familiar de referencia que le ha prestado atención y cariño conforme se deduce de los informes a que hemos hecho mención y con la que mantenía gran apego.
Todo ello, nos lleva a concluir contrariamente a lo manifestado por la testigo Dª Angustia y a lo razonado en la sentencia apelada, que no resulta justificada la suspensión del régimen de visitas, suspensión que consideramos perjudicial para el interés de la menor, el cual priorizaba en este caso poder continuar las visitas con su abuela en la forma que se había establecido en la resolución de cese del acogimiento familiar de fecha 7 de agosto de 2023, siendo la abuela el único referente familiar con el que tiene relación la menor y que le ha dado cariño y cuidado y con la que tenía un vínculo afectivo fuerte, siendo la abuela la figura de apego de la niña según se ha valorado en alguno de los informes emitidos por el Director del Centro de acogida y, con la que la menor tiene derecho a relacionarse para reforzar sus vínculos afectivos y el sentimiento de identidad de pertenencia a su propia familia, de modo que ha de estimarse en este sentido el recurso al haberse vulnerado el derecho del menor a relacionarse con la abuela, derecho reconocido en Tratados internacionales y en la normativa a que hemos hecho mención en anteriores fundamentos.
Tampoco la finalidad de facilitar la separación definitiva a que se refiere la resolución administrativa impugnada, resulta suficiente en este caso para justificar la decisión de suspensión de las visitas de la abuela con la menor, pues aun cuando se haya inscrito ya a la menor en el Registro de Atención y Protección a la Infancia, sec. 3ª de Adopciones y que en resolución de 18 de marzo de 2024 la Gerencia haya acordado delegar la guarda de la menor con fines de adopción a una familia seleccionada y aunque pudiera haber iniciado ya un período de convivencia con la familia preadoptiva, no puede obviarse que el art. 176 bis 2 C.Civil excepciona en estos casos la regla general de suspensión del régimen de visitas en los supuestos previstos en el art. 178.4 del mismo texto legal, que prevé en atención al interés del menor, la posibilidad de mantener la relación o contacto con el mismo a través de visitas o comunicaciones entre el menor y los miembros de la familia de origen, preceptos que hemos transcrito en el fundamento anterior y que consideramos resultan de aplicación al caso, pues ningún inconveniente apreciamos para que la menor se siga relacionando con la abuela materna a través del régimen de visitas existente al tiempo en que se le suspendieron las visitas como con regularidad y normalidad venía haciendo, sino que el interés de la menor prioriza y justifica en el presente mantener el citado régimen de visitas toda vez que ningún informe de los profesionales del Centro de acogida ni informe médico ni psicológico existe que ponga de manifiesto que la continuidad de las visitas resultare perjudicial para el desarrollo físico, intelectivo y la integración social de la menor que pudiera, en su caso, justificar la decisión drástica para la menor y también para la abuela que supone la ruptura definitiva de la relación nieta abuela, máxime cuando resulta legalmente posible por parte de la Administración plantear una adopción abierta en la que podría mantenerse referidas visitas de la abuela y la menor en aras a priorizar el interés superior de la niña que está por encima de cualquier interés que pudieran tener la abuela y los eventuales adoptantes.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia apelada, que se deja sin efecto, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda de oposición formulada por la ahora apelante contra la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de fecha 25/10/2023 y, declarar que la misma no es conforme a derecho y dejar sin efecto la suspensión del régimen de visitas de la menor Otilia con la abuela, debiendo restablecerse el régimen de visitas de la menor con la abuela en la forma que se dispuso en la resolución de cese del acogimiento familiar de fecha 7 de agosto de 2023, sin perjuicio de poder ser ampliado o modificado por la Administración en atención a las circunstancias que vayan surgiendo durante el desarrollo y evolución de la menor Otilia y en atención siempre a su interés superior, sin que haya lugar al resto de lo solicitado en la demanda y en el recurso.
Habiendo sido estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) , máxime al tratarse de una materia en que está presente el interés público.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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