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08/04/2026
Sentencia Civil 319/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 252/2025 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 319/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100422
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:424
Núm. Roj: SAP AV 424:2025
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de juicio verbal civil registrados con el número 364/2.023 de la sección civil y de instrucción plaza número uno del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila), recurso de apelación registrado con el número 252/2.025, entre partes, de una como parte apelante D. Rubén r epresentado por la procuradora Dª. Pilar Susana Llebres Mas y dirigido por el letrado D. Antonio García Muñoz y de otra como parte apelados D. Jose Carlos y Dª. Olga representados por el procurador D. Platón Pérez Alonso y defendidos por el letrado D. Jesús Fuentes Tejero.
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Pilar Susana LLebrés Más, actuando en nombre y representación de don Rubén contra don Jose Carlos y doña Olga, representados por el procurador de los tribunales don Platón Pérez Alonso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera instancia".
Y auto de aclaración de fecha veinticuatro del mes de abril del año dos mi veinticinco cuya parte dispositiva dice:
"No ha lugar a estimar la solicitud de aclaración efectuada por la procuradora de los tribunales doña Pilar Susana LLebrés Más, actuando en nombre y representación de don Rubén".
Expuesto lo anterior, lo primero que se debe indicar es que se ejercita por la parte actora o demandante D. Rubén en su escrito de demanda una acción de tutela sumaria de recobrar la posesión (antiguo interdicto de recobrar la posesión) a fin de que, conforme al punto primero del suplico de su escrito de demanda, literalmente se condene a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga a que inmediatamente restituyan o repongan a la parte actora o demandante en la que quieta y pacífica posesión tanto del camino de acceso a su finca como de la linde sur de la misma, requiriendo además a dicha parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros actos que manifiesten el mismo propósito con los apercibimientos legales oportunos.
A.- La parte actora o demandante D. Rubén es propietaria de la finca rústica sita en el término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila) descrita como olivar de secano con veintinueve pies de oliva, al sitio de DIRECCION000, con una extensión superficial de dieciséis áreas y setenta y cuatro centiáreas aproximadamente.
Linda al norte con terreno de la DIRECCION001, al sur con DIRECCION002, por donde tiene su entrada y acceso, y con finca de D. Torcuato y de D. Ezequias, al este con Dª. Susana y al oeste con T.C. Ordenadores Multimedia S.L..
Es la parcela número NUM000 del polígono número NUM001 con número de referencia catastral NUM002.
B.- La parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga es propietaria de la finca registral número NUM003 descrita como:
Urbana: solar en el término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila), DIRECCION002 número NUM004; tiene una extensión superficial de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados.
Linda al frente con calle de su situación, al fondo con Susana, a la derecha con acceso a la finca de Susana y a la izquierda con T.C. Ordenadores S.L..
Referencia catastral: NUM005.
Sentado lo anterior, los hechos perturbadores de la posesión y que motivan la presentación de la demanda de tutela sumaria de recobrar la posesión consisten conforme al escrito de demanda de manera sucinta en:
A.- "Por tanto, tras ello, tras unos meses después de la compra es cuando han comenzado (la parte demandada) a irrogarse la propiedad sobre el camino de acceso y también sobre parte del terreno sur de la finca de nuestro cliente, a quien le han dicho que acredite su propiedad o no le dejarían pasar.
De hecho, han arrancado los postes de acero galvanizado del lindero sur, a la par que han bloqueado el camino de acceso a la finca de nuestro cliente.
Recuérdese que, cuando los demandados han comprado su parcela, ya llevaba muchos años hecho dicho camino (desde el 2.014) e igualmente colocados los postes del lindero sur de la finca de nuestro cliente (desde el 2.011)"
B.- "A la par de lo anterior, también a primeros de ese mes de junio de 2.023 han arrancado los postes galvanizados de la linde y han bloqueado u obstruido el camino de entrada, colocando una multitud de maleza, troncos e incluso parte de los postes galvanizados, que impide poder acceder a la finca de nuestro cliente".
Como consecuencia de todo lo anterior conforme al hecho noveno del escrito de demanda: "De tal modo que, en base a todo lo anterior, queda indubitado:
1.- Que nuestro cliente accede o ha venido accediendo a su finca por el citado camino desde hace ya muchos años (2.014), habiendo delimitado el sur de su finca también desde hace muchos años (2.011). Queda demostrada la posesión.
2.- Que con fecha seis de junio de 2.023 el demandado ha prohibido a nuestro cliente que pase o acceda a su finca por ese camino, irrogándose la propiedad del mismo. Queda demostrada la perturbación o despojo.
3.- Que con igual fecha o cuando menos a primeros de junio de 2.023 ha bloqueado dicho camino y ha arrancado los postes de separación de dichas fincas. Queda demostrada la perturbación o despojo.
Y dadas las fechas en las que ha ocurrido todo (los demandados compraron su finca el treinta de agosto de 2.022 y han cometido los actos de perturbación/despojo en junio de 2.023) se cumple también el requisito del plazo de ejercitar la acción antes de un año".
Cierto es, pues, que la antigua ley de enjuiciamiento civil en el título XX de su libro segundo regulaba los procesos cautelares conservativos de la posesión, para eliminar la defensa privada, por razones de orden público, tutelando así la posesión en el más amplio sentido, pues alcanza la protección interdictal tanto la posesión natural como la posesión civil, tanto la que se ostenta a título de dueño como la posesión "alieno nomine" e incluso la mera detentación, y así se infiere de los artículos 430, 431, 432 y 446 del código civil y del artículo 1.058 de la antigua ley procesal civil, el cual en su último párrafo preceptuaba que la sentencia que declare haber lugar al interdicto contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Pero, por lo que ahora ocupa, para el éxito de la acción interdictal de recuperación posesoria o en la actualidad para el éxito de la acción de restablecimiento de la posesión, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a.- Que la parte actora tenga la posesión de hecho del terreno en el momento del despojo, lo que le acreditaría para tener legitimación activa ( artículos 446 del código civil y 1.652 apartado primero de la antigua ley de enjuiciamiento civil) .
b.- Que la parte demandada u otra persona por orden de ésta haya despojado en dicha posesión o tenencia a la parte actora. La acción, pues, ha de dirigirse contra aquel en cuyo beneficio se realizó el acto del despojo y que es el que ha de recibir las ventajas del mismo, lo que acreditaría la legitimación pasiva de la parte demandada, al amparo de lo que dispone el artículo 1.652 apartado segundo de la antigua ley procesal civil.
c.- Que los actos causantes del despojo realizados por la parte demandada hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal o de restablecimiento de la posesión, ya que, de no ser así, la acción habría caducado por imperativo de lo que prescriben los artículos 460 y 1.968 apartado primero del código civil, en relación con el artículo 439.1 de la actual ley de enjuiciamiento civil.
d.- La existencia de acto o actos que demuestren un propósito y ánimo de expoliar (animus spoliandi), en contraste con otros actos que responden a una actividad licita.
En este mismo sentido, conforme señala la sentencia de la audiencia provincial de Toledo de cinco del mes de enero del año dos mil uno, según reiterada y consolidada jurisprudencia de las audiencias provinciales, creada sobre la base de los artículos 1.561 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil del año 1.881, y que sigue siendo de aplicación tras la entrada en vigor de la vigente ley de enjuiciamiento civil, son requisitos para la viabilidad del interdicto de recobrar los siguientes:
a.- El acreditamiento por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.
b.- La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.
c.- La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
d.- Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del código civil (actualmente en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil) .
e.- La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión ( artículo 460 apartado cuarto del código civil) .
Por otra parte, como señala la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Pontevedra de fecha dieciocho del mes de julio del año 2.013, "[..] siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria, se entiende que el conocido como interdicto de recobrar resulta adecuado para el amparo ante obras de ejecución rápida, de escaso montante económico, situadas en lugar donde el perjudicado pueda verse sorprendido por su rápida realización sin previo conocimiento ni tiempo para poder pedir su paralización, reservándose el de obra nueva respecto de aquéllas de importancia económica dado su volumen o envergadura, ya lo sea de edificación propiamente dicha ya de desmonte, de nueva planta o sobre edificación antigua, adicionándola, reduciéndola o dándola nueva forma y sean de relativa duración, suficiente al menos para que, en un orden racional de la cosas, quien se crea afectado tenga tiempo suficiente para poder ejercitar la acción de tutela sumaria antes de que la obra haya terminado, ya que no cabe ni debe permitirse el poder contemplar la realización de una obra de modo pasivo, dejándole hacer durante un período de tiempo más o menos largo, pero sí suficiente para el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva con su inmediata paralización, para posteriormente, cuando ya esté terminada, ejercitar el interdicto de recobrar la posesión y obligar así al ejecutor o perturbador a la demolición de lo construido (sentencias de las audiencias provinciales de Almería de catorce del mes de mayo del año 2.009, de Vizcaya de trece del mes de diciembre del año 2.007 y de la sección decimoctava de Madrid de diecinueve del mes de noviembre del año 2.009). Todo ello sin olvidar que el actor no puede elegir libremente la vía interdictal que le interese pues los interdictos posesorios deben ser utilizados cada uno para una específica finalidad".
En este mismo sentido se expresa la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Tarragona de siete del mes de abril del año 2.000, al declarar que "la doctrina y las resoluciones judiciales se pronuncian por la imposibilidad de elección aleatoria entre el interdicto de obra nueva o el de retener y así, tratándose de la ejecución de una obra que afecta a la posesión del interdictante, se pronuncia por la imperatividad del primero si la obra es de la suficiente entidad como para extenderse en el tiempo. Ahora bien, también es constante la doctrina en considerar que, si esa obra es de tan breve duración que imposibilita la interposición del referido interdicto, cabría acudir al de recobrar".
Por su parte la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de A Coruña de dieciséis del mes de enero del año 2.014 declara que, "sin embargo, la bien establecida doctrina del deber de optar por la suspensión de la obra cuando su ejecución es la que pretendidamente perturba o expolia la posesión afirmada, no tiene carácter absoluto; desde luego no es aplicable a las obras sencillas y de corta duración, tanto por ser el daño potencialmente inferido a la contraparte de menor importancia, como por la dificultad práctica de llegar a tiempo de pedir la suspensión antes de que terminen, especialmente si se valora desde el criterio jurídico de la consumación del perjuicio por la parte de obra ya ejecutada, aunque no se haya acabado totalmente".
Más recientemente la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de León de fecha veintitrés del mes de mayo del año 2.023 en su fundamento de derecho segundo afirma que "1.- Aunque la demanda no identifica claramente la acción que se ejercita, de la pretensión que deduce resulta una acción de protección de la posesión respecto de un callejón situado entre propiedades. Los artículos 446 y 460.4 del código civil y 250.4 de la ley de enjuiciamiento civil protegen la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Los mencionados preceptos y la naturaleza sumaria propia del procedimiento impiden conocer y dilucidar otras cuestiones complejas, como las relativas a la declaración de derechos o de propiedad.
2.- El llamado con anterioridad a la vigente ley de enjuiciamiento civil 1/2000 de siete del mes de enero interdicto de recobrar o retener la posesión viene a proteger el hecho de la posesión con independencia del derecho a poseer. Es preciso para su viabilidad, a tenor de los artículos 250.4 y 439.1 de la citada ley procesal y 460.4 del código civil, que concurran los requisitos siguientes:
a.- El mero hecho de la posesión sobre la cosa a que se refiere la demanda por parte del actor.
b.- Un acto de despojo de esa posesión por parte del demandado o demandados.
c.- Que la acción se ejercite antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de perturbación o despojo.
3.- La protección de la posesión como mera situación fáctica tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano y encuentra amparo legal en los artículos 441 y 446 del código civil, que, respectivamente, disponen: el primero de ellos que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente"; y el segundo que "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen".
4.- De los citados preceptos se desprende, con claridad, que defienden la posesión como hecho, no el derecho de poseer. Lo que la ley tutela es el hecho de la posesión, repudiando y sancionando toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio como para el restablecimiento de éste. Por tanto, la legitimación activa tiene o goza de un carácter extensivo y concurre en toda aquella persona que se encuentre en una situación posesoria nítida y revelada al exterior en un señorío de hecho con respecto a un bien (cosa o derecho) plenamente identificado, pues la acción de tutela sumaria no puede proteger una posesión que nunca se ha tenido".
A.- Respecto del acreditamiento por la parte actora o demandante D. Rubén de la posesión jurídica o al menos de la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.
No puede discutirse, y de hecho nadie discute, que la mencionada parte actora o demandante D. Rubén tiene la posesión jurídica o al menos la mera tenencia de la finca registral número NUM006 del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila); además de lo anterior, queda acreditado que también tenía la posesión o la tenencia de hecho de un paso desde la DIRECCION002 del término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila) hasta la finca de su propiedad; en este sentido tenemos los siguientes elementos de prueba:
1.- Nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida con fecha de siete del mes de septiembre del año 2.010 (acontecimiento digital número seis) en la que la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante es descrita del siguiente modo: rústica, olivar de secano con veintinueve pies de oliva, en término de Arenas de San Pedro, al sitio de DIRECCION000; esta finca goza de una servidumbre de paso para personas y vehículos a través de un camino de cuatro metros de ancho y por toda la linde este de la finca NUM007.
2.- Nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida con fecha de doce del mes de agosto del año 2.014 (acontecimiento digital número siete) en la que la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante es descrita del siguiente modo: rústica, olivar de secano con veintinueve pies de oliva, en el término municipal de Arenas de San Pedro, al sitio de DIRECCION000; esta finca goza de una servidumbre de paso para personas y vehículos a través de un camino de cuatro metros de ancho y por toda la linde este de la finca NUM007.
3.- Nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida con fecha de doce del mes de agosto del año 2.014 (acontecimiento digital número cuatro) en la que la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante es descrita del siguiente modo: rústica, olivar de secano con veintinueve pies de oliva, en el término municipal de Arenas de San Pedro, al sitio de DIRECCION000, cuenta con entrada y acceso directo desde la DIRECCION002.
4.- Diversos juegos fotográficos aportados por la parte actora o demandante D. Rubén junto a su escrito de demanda (acontecimientos digitales números diez y catorce), en los cuales se puede apreciar no solamente la existencia de una rampa de tierra de entrada en subida desde la DIRECCION002 hasta la finca o inmueble cuya propiedad, o al menos cuya posesión, ostenta la mencionada parte actora, sino que además de ello tal rampa de tierra de acceso está delimitada por su lado izquierdo, según se sube o se accede, por unas claras y enormes piedras para evitar el derrumbamiento de la misma; incluso en algunas de tales fotografías se aprecia la existencia de un vehículo de motor clase furgoneta de color azul en sentido descendente y cuya parte delantera se ha salido de la rampa de acceso para quedar tal vehículo de motor parcialmente colgado en el aire.
5.- Finalmente, aunque con menor valor o fuerza probatoria, al menos para este tribunal colegiado, es lo cierto que en el acto de la celebración del juicio comparecieron diversos testigos propuestos por la parte actora o demandante los cuales corroboraron o confirmaron la existencia de tal paso mediante una rampa de acceso en cuesta; así por ejemplo D. Germán, quien es cierto que es sobrino de la mencionada parte actora o demandante, pero que en todo caso se dedica al cuidado de las olivas existentes en el interior de la finca o inmueble, manifiesta con claridad que accedía a la finca por tal rampa, que incluso accedía con vehículos de motor y que en una ocasión se le salió su vehículo de motor clase furgoneta de tal rampa quedando colgada parcialmente en el aire (hecho coincidente con las fotografías anteriormente mencionadas); en el mismo sentido el testigo D. Jorge manifiesta que el acceso a la finca de la parte actora o demandante por medio de dicha rampa de acceso en cuesta o en subida se hizo en el año 2.014 al mismo tiempo que se hacía la pared, que tal acceso ya existía con anterioridad, que la máquina industrial que hizo tanto la pared como la rampa era conducida o manejada por D. Armando y que los gastos por los servicios realizados con dicha máquina fueron costeados tanto por el propio testigo como por la parte actora o demandante; igualmente la testigo Dª. Estela, propietaria de la parcela número NUM008 del polígono número NUM009, por lo que aquí respecta, también confirma la existencia de tal rampa de acceso; finalmente la testigo Dª. Milagrosa, anterior propietaria de la finca registral número NUM007, también confirma la existencia de un paso para el acceso desde la DIRECCION002 hasta la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante, mientras ella fue propietaria de dicha finca, y posteriormente la existencia de una rampa de acceso en cuesta o en subida para tal entrada y salida.
B.- Respecto del acreditamiento por la parte actora o demandante D. Rubén de la realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal, el mismo queda acreditado no solamente por la prueba testifical relacionada en el párrafo anterior sino muy especialmente por el acta notarial de fecha tres del mes de julio del año 2.023 practicada por el notario de Arenas de San Pedro (Ávila) D. Antonio Botella Pedraza con el número setecientos cuatro de su protocolo acompañada junto con el escrito de demanda (acontecimiento digital número dieciséis); en dicha acta notarial se incorporan una serie de fotografías en las cuales sin ninguna duda racional se puede apreciar cómo el paso o rampa de acceso está cortado por el hecho de haber echado sobre el mismo diversos palets de madera, diversas ramas o leña de pequeño tamaño e incluso algún tronco; del mismo modo también se aprecia que algunos postes metálicos, que necesariamente tenían que haber estado anclados anteriormente en el suelo por cuanto que tienen una base de hormigón, se encuentran derribados o tirados en la finca o inmueble.
C.- Respecto del acreditamiento de la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas, es es lo cierto que es aquí donde mayores dificultades de prueba se aprecian, por lo que deberá ser la parte actora o demandante D. Rubén, conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que es a quien corresponde la carga de la prueba de la certeza de los hechos de los cuales ordinariamente se desprenda la pretensión ejercitada, quien deba sufrir las consecuencias procesales de su falta de prueba.
En este sentido cabe distinguir:
1.- Respecto de la delimitación con precisión de manera correcta, plena y exacta del lindero sur de su finca poseída y de la real extensión cuantitativa de lo supuestamente usurpado no existe una prueba precisa.
Es lo cierto, y no puede negarse, que conforme a los diferentes juegos de fotografías aportados por la parte actora o demandante D. Rubén junto con su escrito de demanda quedaría acreditado que su finca o inmueble se encontraba vallada con postes de acero y malla metálica en su lindero sur.
Del mismo modo se ha aportado junto con el escrito de demanda (acontecimiento digital número doce) una licencia de obras del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) de fecha dieciocho del mes de enero del año 2.011 en dónde se le concedía licencia de obra menor para el cerramiento de la parcela número NUM008 del polígono número NUM009 según la memoria presentada del arquitecto D. Claudio de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.010.
Igualmente se ha aportado junto con el escrito de demanda (acontecimiento digital número trece) un albarán de entrega de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.011 que comprende diferentes postes, sacos de cemento y sacos de tierra.
Por tanto, y como consecuencia de todo lo anterior, podría quedar acreditado con la certeza necesaria que la parte actora o demandante D. Rubén tenía su finca o inmueble vallada con postes metálicos por su lindero sur, que es el lindero aquí discutido.
Ahora bien lo que en modo alguno queda acreditado, y mucho menos aún con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, es el concreto lugar en el que estaban ubicados tales postes de alambre y por tanto el supuesto terreno desposeído, ya que no se aporta junto con el escrito de demanda ni posteriormente durante el proceso ningún plano, o al menos croquis o similar, con la ubicación concreta y determinada de tales postes metálicos ni tampoco ningún informe pericial topográfico o similar en donde se ubiquen con absoluta precisión tales postes ni, pudiendo hacerlo teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y disponibilidad del objeto de la prueba, la memoria presentada por el arquitecto D. Claudio de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.010 y conforme a la cual se obtuvo la licencia de obra expedida por el ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) y conforme a la cual se supone que posteriormente se colocaron los postes metálicos; de hecho, para el caso de no tener ya en su poder o a su disposición la mencionada memoria del citado arquitecto, en todo caso se podía haber solicitado que se librase oficio al ayuntamiento de Arenas de San Pedro para que remitiese una copia de dicha memoria.
Por ello, dado que no es suficiente para la estimación de una demanda o pretensión factorial la existencia de conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas del terreno supuestamente desposeído sino que es precisa la correcta y plena así como exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no procede en este punto ni la revocación de la sentencia dictada en primera instancia ni la estimación de la demanda.
2.- Respecto de la delimitación con precisión de manera correcta, plena y exacta de la rampa de acceso es lo cierto que, pese a una cierta e imprecisa inconcreción de la parte actora o demandante D. Rubén en su escrito de demanda, y de ahí la desestimación de tal pretensión por parte de la sentencia dictada en primera instancia, sí que puede delimitarse la misma:
a.- Por un lado, en cuanto a su anchura, conforme a dos de las notas simples informativas del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro aportadas por la parte actora o demandante junto con su escrito de demanda y más arriba relacionadas, por lo que aquí respecta, con precisión determinan que la anchura del paso, actualmente rampa de acceso, es de cuatro metros.
b.- Por otro lado, en cuanto a la ubicación física de tal rampa de acceso, es lo cierto que se puede apreciar con total claridad por medio de los juegos de fotografías aportados junto con el escrito de demanda y por medio del acta notarial más arriba relacionado que el lado izquierdo de tal rampa de acceso o de tal paso queda claramente delimitado por unas grandes o enormes piedras colocadas por la mano del hombre con la utilización en este caso de maquinaria industrial; por tanto tal lado izquierdo, según se accede o sube, de la rampa o del paso queda claramente delimitado por la existencia de tales piedras y a partir de ahí se deberán contar los cuatro metros de anchura de la rampa o paso hacia la derecha, según se entra o sube, o hacia la izquierda, según se sale o baja.
D.- Respecto de la prueba del despojo ejecutado por la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga no existe duda racional alguna para este tribunal colegiado de que dichas personas, bien por sí mismas o bien por medio de otras personas que actuaban por encargo de ellos, han sido las personas autoras de la colocación de los diferentes palets de madera, de las diferentes ramas de árboles o de leña pequeña y de la colocación incluso de un tronco para impedir el acceso a la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante D. Rubén por medio de la rampa de tierra, por cuanto que se aporta junto con el escrito de demanda un acta notarial de fecha tres del mes de julio del año 2.023 otorgada por el notario de Arenas de San Pedro (Ávila) D. Antonio Botella Pedraza con el número 705 de su protocolo (acontecimiento digital número quince), en donde se transcribe un mensaje de voz remitido con fecha de seis del mes de junio del año 2.023 a las 11,12 horas con una duración de 1,32 minutos procedente de la línea de telefonía móvil número NUM010 a la línea de telefonía móvil número NUM011 con el siguiente contenido: "hola Rubén, buenos días. Mira, ehhh, le comenté a Germán que por ahí, por mi ca, por mi parcela os iba a dejar pasar yo, por mi parcela os iba a dejar pasar un tiempo, hasta que se solucionara el tema. Habéis dejado pasar a una gente que están desbrozando, hay furgonetas metidas y ya ahh, ehhh, ya os he dejado seis meses para arreglarlo.
Lleva este mes que me ibas a presentar la documentación, las escrituras, no me has presentado nada, Rubén, ¿vale?. Y como no me has presentado, ehhh, nada, queda o te totalmente, fulminantemente prohibido pasar por mi parcela, ¿vale?.
Yo os estaba dejando pasar por mis metros, pero ya queda totalmente, ehhh, cancelado nuestro acuerdo, ¿vale?. Yo voy a hacer, como me ha dicho mi abogada Emma, que ponga la puerta ya que no deje en paz de vacile ni un momento, porque el catastro, el registro, mis escrituras, los metros, todo concuerda.
Me ha dicho Emma que en la vida había visto tanta que tan cuadrado, el el informe peri pericial, todo, los peritos, todas las coordenadas, todo me concuerda ¿vale?. Entonces, le dije a tu sobrino que si alguien pasaba por la finca que me llamara a mí, y hacéis lo que queréis, ¿vale?. Com habéis hecho lo que habéis querido y estáis pasando por mis, por mis, por mi puerta, ya se va a poner la cancela, vale?. Lo siento en el alma, Rubén. He querido ir de las buenas y me habéis "tomao" por tonto.
Y como me, ehhh, ehhh, el ser bueno consideráis que soy tonto, se ha acabado, se ha acabado. Ya no hay más acuerdos ni nada, por ahí prohibido el paso".
Por tanto no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal colegiado, que quien ha cortado mediante, se reitera, la colocación de diversos palets de madera, ramas de pequeño tamaño e incluso algún tronco ha sido la mencionada parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga no solamente porque incluso lo avisó D. Jose Carlos con carácter previo mediante la remisión de dicho mensaje de voz por medio de la aplicación de telefonía móvil whatsapp sino por cuanto que es con dichas personas demandadas con quien la parte actora o demandante tiene la controversia sobre los linderos de las respectivas fincas para su delimitación entre sí y sobre la concreta ubicación del paso mediante la rampa de tierra, esto es, si dicha rampa de tierra que sirve de acceso a la finca o inmueble propiedad y poseída por la varias veces mencionada parte actora o demandante está ubicada en el lindero este de la parcela registral número NUM007 del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) o sobre la parcela registral número NUM003 de dicho registro de la propiedad perteneciente a la varias veces citada parte demandada.
E.- Respecto de la prueba de la interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, este último requisito también se cumple por cuanto que:
1.- Por un lado la demanda posesoria se presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) por medio de la aplicación informática lexnet el día veintinueve del mes de julio del año 2.023 a las 11:52 horas.
2.- Por otro lado conforme a la nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida el día tres del mes de julio del año 2.023 aportada por la parte actora o demandante junto a su escrito de demanda (acontecimiento digital número cinco) la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga adquirió su bien inmueble el día treinta del mes de agosto del año 2.022 mediante contrato de compraventa celebrado en escritura pública autorizada por la notaria Dª. Marí Luz.
En consecuencia, aunque no se puede delimitar con precisión la fecha exacta de la ejecución del acto de despojo de la rampa de acceso poseída por la parte actora o demandante, en todo caso fue con un plazo inferior a un año antes de la interposición de la demanda ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Arenas de San Pedro el día veintinueve del mes de julio del año 2.023.
Por todo ello y en definitiva, procede la estimación parcial de la acción ejercitada por la parte actora o demandante D. Rubén en su escrito de demanda respecto única y exclusivamente la desposesión de la rampa de entrada o acceso hacia su finca y la desestimación parcial de la mencionada acción ejercitada por dicha parte procesal en su escrito de demanda respecto del vallado del lindero sur de su finca por la falta de precisión del terreno desposeído y en consecuencia procede la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Rubén contra la sentencia de fecha nueve del mes de abril del año 2.025 y contra el auto de aclaración de la misma de fecha veinticuatro del mes de abril del año 2.025 dictados ambos por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio verbal civil posesorio registrado con el número 364/2.023, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Haber lugar parcialmente a la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión, condenando solidariamente a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga a que inmediatamente restituyan o repongan a la parte actora o demandante D. Rubén en la quieta y pacífica posesión del camino o paso de acceso a su finca de cuatro metros de ancho y cuyo lado o extremo izquierdo, según, se sube o se accede, está delimitado por unas grandes piedras para evitar su desplome o derrumbamiento, requiriendo a la citada parte demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales oportunos
2.- Desestimar el resto de pretensiones ejercitadas por la parte actora o demandante D. Rubén frente a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga respecto del ejercicio de la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión sobre el lindero sur de la finca o inmueble propiedad o poseída por la mencionada parte actora o demandante.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia.
4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las dos partes procesales del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva tanto respecto del camino o paso de cuatro metros de ancho litigioso como respecto de la linde entre ambos inmuebles, los cuales podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Pilar Susana LLebrés Más, actuando en nombre y representación de don Rubén contra don Jose Carlos y doña Olga, representados por el procurador de los tribunales don Platón Pérez Alonso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera instancia".
Y auto de aclaración de fecha veinticuatro del mes de abril del año dos mi veinticinco cuya parte dispositiva dice:
"No ha lugar a estimar la solicitud de aclaración efectuada por la procuradora de los tribunales doña Pilar Susana LLebrés Más, actuando en nombre y representación de don Rubén".
Expuesto lo anterior, lo primero que se debe indicar es que se ejercita por la parte actora o demandante D. Rubén en su escrito de demanda una acción de tutela sumaria de recobrar la posesión (antiguo interdicto de recobrar la posesión) a fin de que, conforme al punto primero del suplico de su escrito de demanda, literalmente se condene a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga a que inmediatamente restituyan o repongan a la parte actora o demandante en la que quieta y pacífica posesión tanto del camino de acceso a su finca como de la linde sur de la misma, requiriendo además a dicha parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros actos que manifiesten el mismo propósito con los apercibimientos legales oportunos.
A.- La parte actora o demandante D. Rubén es propietaria de la finca rústica sita en el término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila) descrita como olivar de secano con veintinueve pies de oliva, al sitio de DIRECCION000, con una extensión superficial de dieciséis áreas y setenta y cuatro centiáreas aproximadamente.
Linda al norte con terreno de la DIRECCION001, al sur con DIRECCION002, por donde tiene su entrada y acceso, y con finca de D. Torcuato y de D. Ezequias, al este con Dª. Susana y al oeste con T.C. Ordenadores Multimedia S.L..
Es la parcela número NUM000 del polígono número NUM001 con número de referencia catastral NUM002.
B.- La parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga es propietaria de la finca registral número NUM003 descrita como:
Urbana: solar en el término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila), DIRECCION002 número NUM004; tiene una extensión superficial de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados.
Linda al frente con calle de su situación, al fondo con Susana, a la derecha con acceso a la finca de Susana y a la izquierda con T.C. Ordenadores S.L..
Referencia catastral: NUM005.
Sentado lo anterior, los hechos perturbadores de la posesión y que motivan la presentación de la demanda de tutela sumaria de recobrar la posesión consisten conforme al escrito de demanda de manera sucinta en:
A.- "Por tanto, tras ello, tras unos meses después de la compra es cuando han comenzado (la parte demandada) a irrogarse la propiedad sobre el camino de acceso y también sobre parte del terreno sur de la finca de nuestro cliente, a quien le han dicho que acredite su propiedad o no le dejarían pasar.
De hecho, han arrancado los postes de acero galvanizado del lindero sur, a la par que han bloqueado el camino de acceso a la finca de nuestro cliente.
Recuérdese que, cuando los demandados han comprado su parcela, ya llevaba muchos años hecho dicho camino (desde el 2.014) e igualmente colocados los postes del lindero sur de la finca de nuestro cliente (desde el 2.011)"
B.- "A la par de lo anterior, también a primeros de ese mes de junio de 2.023 han arrancado los postes galvanizados de la linde y han bloqueado u obstruido el camino de entrada, colocando una multitud de maleza, troncos e incluso parte de los postes galvanizados, que impide poder acceder a la finca de nuestro cliente".
Como consecuencia de todo lo anterior conforme al hecho noveno del escrito de demanda: "De tal modo que, en base a todo lo anterior, queda indubitado:
1.- Que nuestro cliente accede o ha venido accediendo a su finca por el citado camino desde hace ya muchos años (2.014), habiendo delimitado el sur de su finca también desde hace muchos años (2.011). Queda demostrada la posesión.
2.- Que con fecha seis de junio de 2.023 el demandado ha prohibido a nuestro cliente que pase o acceda a su finca por ese camino, irrogándose la propiedad del mismo. Queda demostrada la perturbación o despojo.
3.- Que con igual fecha o cuando menos a primeros de junio de 2.023 ha bloqueado dicho camino y ha arrancado los postes de separación de dichas fincas. Queda demostrada la perturbación o despojo.
Y dadas las fechas en las que ha ocurrido todo (los demandados compraron su finca el treinta de agosto de 2.022 y han cometido los actos de perturbación/despojo en junio de 2.023) se cumple también el requisito del plazo de ejercitar la acción antes de un año".
Cierto es, pues, que la antigua ley de enjuiciamiento civil en el título XX de su libro segundo regulaba los procesos cautelares conservativos de la posesión, para eliminar la defensa privada, por razones de orden público, tutelando así la posesión en el más amplio sentido, pues alcanza la protección interdictal tanto la posesión natural como la posesión civil, tanto la que se ostenta a título de dueño como la posesión "alieno nomine" e incluso la mera detentación, y así se infiere de los artículos 430, 431, 432 y 446 del código civil y del artículo 1.058 de la antigua ley procesal civil, el cual en su último párrafo preceptuaba que la sentencia que declare haber lugar al interdicto contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Pero, por lo que ahora ocupa, para el éxito de la acción interdictal de recuperación posesoria o en la actualidad para el éxito de la acción de restablecimiento de la posesión, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a.- Que la parte actora tenga la posesión de hecho del terreno en el momento del despojo, lo que le acreditaría para tener legitimación activa ( artículos 446 del código civil y 1.652 apartado primero de la antigua ley de enjuiciamiento civil) .
b.- Que la parte demandada u otra persona por orden de ésta haya despojado en dicha posesión o tenencia a la parte actora. La acción, pues, ha de dirigirse contra aquel en cuyo beneficio se realizó el acto del despojo y que es el que ha de recibir las ventajas del mismo, lo que acreditaría la legitimación pasiva de la parte demandada, al amparo de lo que dispone el artículo 1.652 apartado segundo de la antigua ley procesal civil.
c.- Que los actos causantes del despojo realizados por la parte demandada hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal o de restablecimiento de la posesión, ya que, de no ser así, la acción habría caducado por imperativo de lo que prescriben los artículos 460 y 1.968 apartado primero del código civil, en relación con el artículo 439.1 de la actual ley de enjuiciamiento civil.
d.- La existencia de acto o actos que demuestren un propósito y ánimo de expoliar (animus spoliandi), en contraste con otros actos que responden a una actividad licita.
En este mismo sentido, conforme señala la sentencia de la audiencia provincial de Toledo de cinco del mes de enero del año dos mil uno, según reiterada y consolidada jurisprudencia de las audiencias provinciales, creada sobre la base de los artículos 1.561 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil del año 1.881, y que sigue siendo de aplicación tras la entrada en vigor de la vigente ley de enjuiciamiento civil, son requisitos para la viabilidad del interdicto de recobrar los siguientes:
a.- El acreditamiento por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.
b.- La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.
c.- La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
d.- Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del código civil (actualmente en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil) .
e.- La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión ( artículo 460 apartado cuarto del código civil) .
Por otra parte, como señala la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Pontevedra de fecha dieciocho del mes de julio del año 2.013, "[..] siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria, se entiende que el conocido como interdicto de recobrar resulta adecuado para el amparo ante obras de ejecución rápida, de escaso montante económico, situadas en lugar donde el perjudicado pueda verse sorprendido por su rápida realización sin previo conocimiento ni tiempo para poder pedir su paralización, reservándose el de obra nueva respecto de aquéllas de importancia económica dado su volumen o envergadura, ya lo sea de edificación propiamente dicha ya de desmonte, de nueva planta o sobre edificación antigua, adicionándola, reduciéndola o dándola nueva forma y sean de relativa duración, suficiente al menos para que, en un orden racional de la cosas, quien se crea afectado tenga tiempo suficiente para poder ejercitar la acción de tutela sumaria antes de que la obra haya terminado, ya que no cabe ni debe permitirse el poder contemplar la realización de una obra de modo pasivo, dejándole hacer durante un período de tiempo más o menos largo, pero sí suficiente para el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva con su inmediata paralización, para posteriormente, cuando ya esté terminada, ejercitar el interdicto de recobrar la posesión y obligar así al ejecutor o perturbador a la demolición de lo construido (sentencias de las audiencias provinciales de Almería de catorce del mes de mayo del año 2.009, de Vizcaya de trece del mes de diciembre del año 2.007 y de la sección decimoctava de Madrid de diecinueve del mes de noviembre del año 2.009). Todo ello sin olvidar que el actor no puede elegir libremente la vía interdictal que le interese pues los interdictos posesorios deben ser utilizados cada uno para una específica finalidad".
En este mismo sentido se expresa la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Tarragona de siete del mes de abril del año 2.000, al declarar que "la doctrina y las resoluciones judiciales se pronuncian por la imposibilidad de elección aleatoria entre el interdicto de obra nueva o el de retener y así, tratándose de la ejecución de una obra que afecta a la posesión del interdictante, se pronuncia por la imperatividad del primero si la obra es de la suficiente entidad como para extenderse en el tiempo. Ahora bien, también es constante la doctrina en considerar que, si esa obra es de tan breve duración que imposibilita la interposición del referido interdicto, cabría acudir al de recobrar".
Por su parte la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de A Coruña de dieciséis del mes de enero del año 2.014 declara que, "sin embargo, la bien establecida doctrina del deber de optar por la suspensión de la obra cuando su ejecución es la que pretendidamente perturba o expolia la posesión afirmada, no tiene carácter absoluto; desde luego no es aplicable a las obras sencillas y de corta duración, tanto por ser el daño potencialmente inferido a la contraparte de menor importancia, como por la dificultad práctica de llegar a tiempo de pedir la suspensión antes de que terminen, especialmente si se valora desde el criterio jurídico de la consumación del perjuicio por la parte de obra ya ejecutada, aunque no se haya acabado totalmente".
Más recientemente la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de León de fecha veintitrés del mes de mayo del año 2.023 en su fundamento de derecho segundo afirma que "1.- Aunque la demanda no identifica claramente la acción que se ejercita, de la pretensión que deduce resulta una acción de protección de la posesión respecto de un callejón situado entre propiedades. Los artículos 446 y 460.4 del código civil y 250.4 de la ley de enjuiciamiento civil protegen la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Los mencionados preceptos y la naturaleza sumaria propia del procedimiento impiden conocer y dilucidar otras cuestiones complejas, como las relativas a la declaración de derechos o de propiedad.
2.- El llamado con anterioridad a la vigente ley de enjuiciamiento civil 1/2000 de siete del mes de enero interdicto de recobrar o retener la posesión viene a proteger el hecho de la posesión con independencia del derecho a poseer. Es preciso para su viabilidad, a tenor de los artículos 250.4 y 439.1 de la citada ley procesal y 460.4 del código civil, que concurran los requisitos siguientes:
a.- El mero hecho de la posesión sobre la cosa a que se refiere la demanda por parte del actor.
b.- Un acto de despojo de esa posesión por parte del demandado o demandados.
c.- Que la acción se ejercite antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de perturbación o despojo.
3.- La protección de la posesión como mera situación fáctica tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano y encuentra amparo legal en los artículos 441 y 446 del código civil, que, respectivamente, disponen: el primero de ellos que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente"; y el segundo que "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen".
4.- De los citados preceptos se desprende, con claridad, que defienden la posesión como hecho, no el derecho de poseer. Lo que la ley tutela es el hecho de la posesión, repudiando y sancionando toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio como para el restablecimiento de éste. Por tanto, la legitimación activa tiene o goza de un carácter extensivo y concurre en toda aquella persona que se encuentre en una situación posesoria nítida y revelada al exterior en un señorío de hecho con respecto a un bien (cosa o derecho) plenamente identificado, pues la acción de tutela sumaria no puede proteger una posesión que nunca se ha tenido".
A.- Respecto del acreditamiento por la parte actora o demandante D. Rubén de la posesión jurídica o al menos de la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.
No puede discutirse, y de hecho nadie discute, que la mencionada parte actora o demandante D. Rubén tiene la posesión jurídica o al menos la mera tenencia de la finca registral número NUM006 del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila); además de lo anterior, queda acreditado que también tenía la posesión o la tenencia de hecho de un paso desde la DIRECCION002 del término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila) hasta la finca de su propiedad; en este sentido tenemos los siguientes elementos de prueba:
1.- Nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida con fecha de siete del mes de septiembre del año 2.010 (acontecimiento digital número seis) en la que la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante es descrita del siguiente modo: rústica, olivar de secano con veintinueve pies de oliva, en término de Arenas de San Pedro, al sitio de DIRECCION000; esta finca goza de una servidumbre de paso para personas y vehículos a través de un camino de cuatro metros de ancho y por toda la linde este de la finca NUM007.
2.- Nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida con fecha de doce del mes de agosto del año 2.014 (acontecimiento digital número siete) en la que la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante es descrita del siguiente modo: rústica, olivar de secano con veintinueve pies de oliva, en el término municipal de Arenas de San Pedro, al sitio de DIRECCION000; esta finca goza de una servidumbre de paso para personas y vehículos a través de un camino de cuatro metros de ancho y por toda la linde este de la finca NUM007.
3.- Nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida con fecha de doce del mes de agosto del año 2.014 (acontecimiento digital número cuatro) en la que la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante es descrita del siguiente modo: rústica, olivar de secano con veintinueve pies de oliva, en el término municipal de Arenas de San Pedro, al sitio de DIRECCION000, cuenta con entrada y acceso directo desde la DIRECCION002.
4.- Diversos juegos fotográficos aportados por la parte actora o demandante D. Rubén junto a su escrito de demanda (acontecimientos digitales números diez y catorce), en los cuales se puede apreciar no solamente la existencia de una rampa de tierra de entrada en subida desde la DIRECCION002 hasta la finca o inmueble cuya propiedad, o al menos cuya posesión, ostenta la mencionada parte actora, sino que además de ello tal rampa de tierra de acceso está delimitada por su lado izquierdo, según se sube o se accede, por unas claras y enormes piedras para evitar el derrumbamiento de la misma; incluso en algunas de tales fotografías se aprecia la existencia de un vehículo de motor clase furgoneta de color azul en sentido descendente y cuya parte delantera se ha salido de la rampa de acceso para quedar tal vehículo de motor parcialmente colgado en el aire.
5.- Finalmente, aunque con menor valor o fuerza probatoria, al menos para este tribunal colegiado, es lo cierto que en el acto de la celebración del juicio comparecieron diversos testigos propuestos por la parte actora o demandante los cuales corroboraron o confirmaron la existencia de tal paso mediante una rampa de acceso en cuesta; así por ejemplo D. Germán, quien es cierto que es sobrino de la mencionada parte actora o demandante, pero que en todo caso se dedica al cuidado de las olivas existentes en el interior de la finca o inmueble, manifiesta con claridad que accedía a la finca por tal rampa, que incluso accedía con vehículos de motor y que en una ocasión se le salió su vehículo de motor clase furgoneta de tal rampa quedando colgada parcialmente en el aire (hecho coincidente con las fotografías anteriormente mencionadas); en el mismo sentido el testigo D. Jorge manifiesta que el acceso a la finca de la parte actora o demandante por medio de dicha rampa de acceso en cuesta o en subida se hizo en el año 2.014 al mismo tiempo que se hacía la pared, que tal acceso ya existía con anterioridad, que la máquina industrial que hizo tanto la pared como la rampa era conducida o manejada por D. Armando y que los gastos por los servicios realizados con dicha máquina fueron costeados tanto por el propio testigo como por la parte actora o demandante; igualmente la testigo Dª. Estela, propietaria de la parcela número NUM008 del polígono número NUM009, por lo que aquí respecta, también confirma la existencia de tal rampa de acceso; finalmente la testigo Dª. Milagrosa, anterior propietaria de la finca registral número NUM007, también confirma la existencia de un paso para el acceso desde la DIRECCION002 hasta la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante, mientras ella fue propietaria de dicha finca, y posteriormente la existencia de una rampa de acceso en cuesta o en subida para tal entrada y salida.
B.- Respecto del acreditamiento por la parte actora o demandante D. Rubén de la realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal, el mismo queda acreditado no solamente por la prueba testifical relacionada en el párrafo anterior sino muy especialmente por el acta notarial de fecha tres del mes de julio del año 2.023 practicada por el notario de Arenas de San Pedro (Ávila) D. Antonio Botella Pedraza con el número setecientos cuatro de su protocolo acompañada junto con el escrito de demanda (acontecimiento digital número dieciséis); en dicha acta notarial se incorporan una serie de fotografías en las cuales sin ninguna duda racional se puede apreciar cómo el paso o rampa de acceso está cortado por el hecho de haber echado sobre el mismo diversos palets de madera, diversas ramas o leña de pequeño tamaño e incluso algún tronco; del mismo modo también se aprecia que algunos postes metálicos, que necesariamente tenían que haber estado anclados anteriormente en el suelo por cuanto que tienen una base de hormigón, se encuentran derribados o tirados en la finca o inmueble.
C.- Respecto del acreditamiento de la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas, es es lo cierto que es aquí donde mayores dificultades de prueba se aprecian, por lo que deberá ser la parte actora o demandante D. Rubén, conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que es a quien corresponde la carga de la prueba de la certeza de los hechos de los cuales ordinariamente se desprenda la pretensión ejercitada, quien deba sufrir las consecuencias procesales de su falta de prueba.
En este sentido cabe distinguir:
1.- Respecto de la delimitación con precisión de manera correcta, plena y exacta del lindero sur de su finca poseída y de la real extensión cuantitativa de lo supuestamente usurpado no existe una prueba precisa.
Es lo cierto, y no puede negarse, que conforme a los diferentes juegos de fotografías aportados por la parte actora o demandante D. Rubén junto con su escrito de demanda quedaría acreditado que su finca o inmueble se encontraba vallada con postes de acero y malla metálica en su lindero sur.
Del mismo modo se ha aportado junto con el escrito de demanda (acontecimiento digital número doce) una licencia de obras del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) de fecha dieciocho del mes de enero del año 2.011 en dónde se le concedía licencia de obra menor para el cerramiento de la parcela número NUM008 del polígono número NUM009 según la memoria presentada del arquitecto D. Claudio de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.010.
Igualmente se ha aportado junto con el escrito de demanda (acontecimiento digital número trece) un albarán de entrega de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.011 que comprende diferentes postes, sacos de cemento y sacos de tierra.
Por tanto, y como consecuencia de todo lo anterior, podría quedar acreditado con la certeza necesaria que la parte actora o demandante D. Rubén tenía su finca o inmueble vallada con postes metálicos por su lindero sur, que es el lindero aquí discutido.
Ahora bien lo que en modo alguno queda acreditado, y mucho menos aún con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, es el concreto lugar en el que estaban ubicados tales postes de alambre y por tanto el supuesto terreno desposeído, ya que no se aporta junto con el escrito de demanda ni posteriormente durante el proceso ningún plano, o al menos croquis o similar, con la ubicación concreta y determinada de tales postes metálicos ni tampoco ningún informe pericial topográfico o similar en donde se ubiquen con absoluta precisión tales postes ni, pudiendo hacerlo teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y disponibilidad del objeto de la prueba, la memoria presentada por el arquitecto D. Claudio de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.010 y conforme a la cual se obtuvo la licencia de obra expedida por el ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) y conforme a la cual se supone que posteriormente se colocaron los postes metálicos; de hecho, para el caso de no tener ya en su poder o a su disposición la mencionada memoria del citado arquitecto, en todo caso se podía haber solicitado que se librase oficio al ayuntamiento de Arenas de San Pedro para que remitiese una copia de dicha memoria.
Por ello, dado que no es suficiente para la estimación de una demanda o pretensión factorial la existencia de conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas del terreno supuestamente desposeído sino que es precisa la correcta y plena así como exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no procede en este punto ni la revocación de la sentencia dictada en primera instancia ni la estimación de la demanda.
2.- Respecto de la delimitación con precisión de manera correcta, plena y exacta de la rampa de acceso es lo cierto que, pese a una cierta e imprecisa inconcreción de la parte actora o demandante D. Rubén en su escrito de demanda, y de ahí la desestimación de tal pretensión por parte de la sentencia dictada en primera instancia, sí que puede delimitarse la misma:
a.- Por un lado, en cuanto a su anchura, conforme a dos de las notas simples informativas del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro aportadas por la parte actora o demandante junto con su escrito de demanda y más arriba relacionadas, por lo que aquí respecta, con precisión determinan que la anchura del paso, actualmente rampa de acceso, es de cuatro metros.
b.- Por otro lado, en cuanto a la ubicación física de tal rampa de acceso, es lo cierto que se puede apreciar con total claridad por medio de los juegos de fotografías aportados junto con el escrito de demanda y por medio del acta notarial más arriba relacionado que el lado izquierdo de tal rampa de acceso o de tal paso queda claramente delimitado por unas grandes o enormes piedras colocadas por la mano del hombre con la utilización en este caso de maquinaria industrial; por tanto tal lado izquierdo, según se accede o sube, de la rampa o del paso queda claramente delimitado por la existencia de tales piedras y a partir de ahí se deberán contar los cuatro metros de anchura de la rampa o paso hacia la derecha, según se entra o sube, o hacia la izquierda, según se sale o baja.
D.- Respecto de la prueba del despojo ejecutado por la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga no existe duda racional alguna para este tribunal colegiado de que dichas personas, bien por sí mismas o bien por medio de otras personas que actuaban por encargo de ellos, han sido las personas autoras de la colocación de los diferentes palets de madera, de las diferentes ramas de árboles o de leña pequeña y de la colocación incluso de un tronco para impedir el acceso a la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante D. Rubén por medio de la rampa de tierra, por cuanto que se aporta junto con el escrito de demanda un acta notarial de fecha tres del mes de julio del año 2.023 otorgada por el notario de Arenas de San Pedro (Ávila) D. Antonio Botella Pedraza con el número 705 de su protocolo (acontecimiento digital número quince), en donde se transcribe un mensaje de voz remitido con fecha de seis del mes de junio del año 2.023 a las 11,12 horas con una duración de 1,32 minutos procedente de la línea de telefonía móvil número NUM010 a la línea de telefonía móvil número NUM011 con el siguiente contenido: "hola Rubén, buenos días. Mira, ehhh, le comenté a Germán que por ahí, por mi ca, por mi parcela os iba a dejar pasar yo, por mi parcela os iba a dejar pasar un tiempo, hasta que se solucionara el tema. Habéis dejado pasar a una gente que están desbrozando, hay furgonetas metidas y ya ahh, ehhh, ya os he dejado seis meses para arreglarlo.
Lleva este mes que me ibas a presentar la documentación, las escrituras, no me has presentado nada, Rubén, ¿vale?. Y como no me has presentado, ehhh, nada, queda o te totalmente, fulminantemente prohibido pasar por mi parcela, ¿vale?.
Yo os estaba dejando pasar por mis metros, pero ya queda totalmente, ehhh, cancelado nuestro acuerdo, ¿vale?. Yo voy a hacer, como me ha dicho mi abogada Emma, que ponga la puerta ya que no deje en paz de vacile ni un momento, porque el catastro, el registro, mis escrituras, los metros, todo concuerda.
Me ha dicho Emma que en la vida había visto tanta que tan cuadrado, el el informe peri pericial, todo, los peritos, todas las coordenadas, todo me concuerda ¿vale?. Entonces, le dije a tu sobrino que si alguien pasaba por la finca que me llamara a mí, y hacéis lo que queréis, ¿vale?. Com habéis hecho lo que habéis querido y estáis pasando por mis, por mis, por mi puerta, ya se va a poner la cancela, vale?. Lo siento en el alma, Rubén. He querido ir de las buenas y me habéis "tomao" por tonto.
Y como me, ehhh, ehhh, el ser bueno consideráis que soy tonto, se ha acabado, se ha acabado. Ya no hay más acuerdos ni nada, por ahí prohibido el paso".
Por tanto no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal colegiado, que quien ha cortado mediante, se reitera, la colocación de diversos palets de madera, ramas de pequeño tamaño e incluso algún tronco ha sido la mencionada parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga no solamente porque incluso lo avisó D. Jose Carlos con carácter previo mediante la remisión de dicho mensaje de voz por medio de la aplicación de telefonía móvil whatsapp sino por cuanto que es con dichas personas demandadas con quien la parte actora o demandante tiene la controversia sobre los linderos de las respectivas fincas para su delimitación entre sí y sobre la concreta ubicación del paso mediante la rampa de tierra, esto es, si dicha rampa de tierra que sirve de acceso a la finca o inmueble propiedad y poseída por la varias veces mencionada parte actora o demandante está ubicada en el lindero este de la parcela registral número NUM007 del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) o sobre la parcela registral número NUM003 de dicho registro de la propiedad perteneciente a la varias veces citada parte demandada.
E.- Respecto de la prueba de la interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, este último requisito también se cumple por cuanto que:
1.- Por un lado la demanda posesoria se presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) por medio de la aplicación informática lexnet el día veintinueve del mes de julio del año 2.023 a las 11:52 horas.
2.- Por otro lado conforme a la nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida el día tres del mes de julio del año 2.023 aportada por la parte actora o demandante junto a su escrito de demanda (acontecimiento digital número cinco) la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga adquirió su bien inmueble el día treinta del mes de agosto del año 2.022 mediante contrato de compraventa celebrado en escritura pública autorizada por la notaria Dª. Marí Luz.
En consecuencia, aunque no se puede delimitar con precisión la fecha exacta de la ejecución del acto de despojo de la rampa de acceso poseída por la parte actora o demandante, en todo caso fue con un plazo inferior a un año antes de la interposición de la demanda ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Arenas de San Pedro el día veintinueve del mes de julio del año 2.023.
Por todo ello y en definitiva, procede la estimación parcial de la acción ejercitada por la parte actora o demandante D. Rubén en su escrito de demanda respecto única y exclusivamente la desposesión de la rampa de entrada o acceso hacia su finca y la desestimación parcial de la mencionada acción ejercitada por dicha parte procesal en su escrito de demanda respecto del vallado del lindero sur de su finca por la falta de precisión del terreno desposeído y en consecuencia procede la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Rubén contra la sentencia de fecha nueve del mes de abril del año 2.025 y contra el auto de aclaración de la misma de fecha veinticuatro del mes de abril del año 2.025 dictados ambos por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio verbal civil posesorio registrado con el número 364/2.023, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Haber lugar parcialmente a la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión, condenando solidariamente a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga a que inmediatamente restituyan o repongan a la parte actora o demandante D. Rubén en la quieta y pacífica posesión del camino o paso de acceso a su finca de cuatro metros de ancho y cuyo lado o extremo izquierdo, según, se sube o se accede, está delimitado por unas grandes piedras para evitar su desplome o derrumbamiento, requiriendo a la citada parte demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales oportunos
2.- Desestimar el resto de pretensiones ejercitadas por la parte actora o demandante D. Rubén frente a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga respecto del ejercicio de la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión sobre el lindero sur de la finca o inmueble propiedad o poseída por la mencionada parte actora o demandante.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia.
4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las dos partes procesales del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva tanto respecto del camino o paso de cuatro metros de ancho litigioso como respecto de la linde entre ambos inmuebles, los cuales podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Expuesto lo anterior, lo primero que se debe indicar es que se ejercita por la parte actora o demandante D. Rubén en su escrito de demanda una acción de tutela sumaria de recobrar la posesión (antiguo interdicto de recobrar la posesión) a fin de que, conforme al punto primero del suplico de su escrito de demanda, literalmente se condene a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga a que inmediatamente restituyan o repongan a la parte actora o demandante en la que quieta y pacífica posesión tanto del camino de acceso a su finca como de la linde sur de la misma, requiriendo además a dicha parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros actos que manifiesten el mismo propósito con los apercibimientos legales oportunos.
A.- La parte actora o demandante D. Rubén es propietaria de la finca rústica sita en el término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila) descrita como olivar de secano con veintinueve pies de oliva, al sitio de DIRECCION000, con una extensión superficial de dieciséis áreas y setenta y cuatro centiáreas aproximadamente.
Linda al norte con terreno de la DIRECCION001, al sur con DIRECCION002, por donde tiene su entrada y acceso, y con finca de D. Torcuato y de D. Ezequias, al este con Dª. Susana y al oeste con T.C. Ordenadores Multimedia S.L..
Es la parcela número NUM000 del polígono número NUM001 con número de referencia catastral NUM002.
B.- La parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga es propietaria de la finca registral número NUM003 descrita como:
Urbana: solar en el término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila), DIRECCION002 número NUM004; tiene una extensión superficial de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados.
Linda al frente con calle de su situación, al fondo con Susana, a la derecha con acceso a la finca de Susana y a la izquierda con T.C. Ordenadores S.L..
Referencia catastral: NUM005.
Sentado lo anterior, los hechos perturbadores de la posesión y que motivan la presentación de la demanda de tutela sumaria de recobrar la posesión consisten conforme al escrito de demanda de manera sucinta en:
A.- "Por tanto, tras ello, tras unos meses después de la compra es cuando han comenzado (la parte demandada) a irrogarse la propiedad sobre el camino de acceso y también sobre parte del terreno sur de la finca de nuestro cliente, a quien le han dicho que acredite su propiedad o no le dejarían pasar.
De hecho, han arrancado los postes de acero galvanizado del lindero sur, a la par que han bloqueado el camino de acceso a la finca de nuestro cliente.
Recuérdese que, cuando los demandados han comprado su parcela, ya llevaba muchos años hecho dicho camino (desde el 2.014) e igualmente colocados los postes del lindero sur de la finca de nuestro cliente (desde el 2.011)"
B.- "A la par de lo anterior, también a primeros de ese mes de junio de 2.023 han arrancado los postes galvanizados de la linde y han bloqueado u obstruido el camino de entrada, colocando una multitud de maleza, troncos e incluso parte de los postes galvanizados, que impide poder acceder a la finca de nuestro cliente".
Como consecuencia de todo lo anterior conforme al hecho noveno del escrito de demanda: "De tal modo que, en base a todo lo anterior, queda indubitado:
1.- Que nuestro cliente accede o ha venido accediendo a su finca por el citado camino desde hace ya muchos años (2.014), habiendo delimitado el sur de su finca también desde hace muchos años (2.011). Queda demostrada la posesión.
2.- Que con fecha seis de junio de 2.023 el demandado ha prohibido a nuestro cliente que pase o acceda a su finca por ese camino, irrogándose la propiedad del mismo. Queda demostrada la perturbación o despojo.
3.- Que con igual fecha o cuando menos a primeros de junio de 2.023 ha bloqueado dicho camino y ha arrancado los postes de separación de dichas fincas. Queda demostrada la perturbación o despojo.
Y dadas las fechas en las que ha ocurrido todo (los demandados compraron su finca el treinta de agosto de 2.022 y han cometido los actos de perturbación/despojo en junio de 2.023) se cumple también el requisito del plazo de ejercitar la acción antes de un año".
Cierto es, pues, que la antigua ley de enjuiciamiento civil en el título XX de su libro segundo regulaba los procesos cautelares conservativos de la posesión, para eliminar la defensa privada, por razones de orden público, tutelando así la posesión en el más amplio sentido, pues alcanza la protección interdictal tanto la posesión natural como la posesión civil, tanto la que se ostenta a título de dueño como la posesión "alieno nomine" e incluso la mera detentación, y así se infiere de los artículos 430, 431, 432 y 446 del código civil y del artículo 1.058 de la antigua ley procesal civil, el cual en su último párrafo preceptuaba que la sentencia que declare haber lugar al interdicto contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Pero, por lo que ahora ocupa, para el éxito de la acción interdictal de recuperación posesoria o en la actualidad para el éxito de la acción de restablecimiento de la posesión, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a.- Que la parte actora tenga la posesión de hecho del terreno en el momento del despojo, lo que le acreditaría para tener legitimación activa ( artículos 446 del código civil y 1.652 apartado primero de la antigua ley de enjuiciamiento civil) .
b.- Que la parte demandada u otra persona por orden de ésta haya despojado en dicha posesión o tenencia a la parte actora. La acción, pues, ha de dirigirse contra aquel en cuyo beneficio se realizó el acto del despojo y que es el que ha de recibir las ventajas del mismo, lo que acreditaría la legitimación pasiva de la parte demandada, al amparo de lo que dispone el artículo 1.652 apartado segundo de la antigua ley procesal civil.
c.- Que los actos causantes del despojo realizados por la parte demandada hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal o de restablecimiento de la posesión, ya que, de no ser así, la acción habría caducado por imperativo de lo que prescriben los artículos 460 y 1.968 apartado primero del código civil, en relación con el artículo 439.1 de la actual ley de enjuiciamiento civil.
d.- La existencia de acto o actos que demuestren un propósito y ánimo de expoliar (animus spoliandi), en contraste con otros actos que responden a una actividad licita.
En este mismo sentido, conforme señala la sentencia de la audiencia provincial de Toledo de cinco del mes de enero del año dos mil uno, según reiterada y consolidada jurisprudencia de las audiencias provinciales, creada sobre la base de los artículos 1.561 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil del año 1.881, y que sigue siendo de aplicación tras la entrada en vigor de la vigente ley de enjuiciamiento civil, son requisitos para la viabilidad del interdicto de recobrar los siguientes:
a.- El acreditamiento por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.
b.- La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.
c.- La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
d.- Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del código civil (actualmente en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil) .
e.- La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión ( artículo 460 apartado cuarto del código civil) .
Por otra parte, como señala la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Pontevedra de fecha dieciocho del mes de julio del año 2.013, "[..] siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria, se entiende que el conocido como interdicto de recobrar resulta adecuado para el amparo ante obras de ejecución rápida, de escaso montante económico, situadas en lugar donde el perjudicado pueda verse sorprendido por su rápida realización sin previo conocimiento ni tiempo para poder pedir su paralización, reservándose el de obra nueva respecto de aquéllas de importancia económica dado su volumen o envergadura, ya lo sea de edificación propiamente dicha ya de desmonte, de nueva planta o sobre edificación antigua, adicionándola, reduciéndola o dándola nueva forma y sean de relativa duración, suficiente al menos para que, en un orden racional de la cosas, quien se crea afectado tenga tiempo suficiente para poder ejercitar la acción de tutela sumaria antes de que la obra haya terminado, ya que no cabe ni debe permitirse el poder contemplar la realización de una obra de modo pasivo, dejándole hacer durante un período de tiempo más o menos largo, pero sí suficiente para el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva con su inmediata paralización, para posteriormente, cuando ya esté terminada, ejercitar el interdicto de recobrar la posesión y obligar así al ejecutor o perturbador a la demolición de lo construido (sentencias de las audiencias provinciales de Almería de catorce del mes de mayo del año 2.009, de Vizcaya de trece del mes de diciembre del año 2.007 y de la sección decimoctava de Madrid de diecinueve del mes de noviembre del año 2.009). Todo ello sin olvidar que el actor no puede elegir libremente la vía interdictal que le interese pues los interdictos posesorios deben ser utilizados cada uno para una específica finalidad".
En este mismo sentido se expresa la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Tarragona de siete del mes de abril del año 2.000, al declarar que "la doctrina y las resoluciones judiciales se pronuncian por la imposibilidad de elección aleatoria entre el interdicto de obra nueva o el de retener y así, tratándose de la ejecución de una obra que afecta a la posesión del interdictante, se pronuncia por la imperatividad del primero si la obra es de la suficiente entidad como para extenderse en el tiempo. Ahora bien, también es constante la doctrina en considerar que, si esa obra es de tan breve duración que imposibilita la interposición del referido interdicto, cabría acudir al de recobrar".
Por su parte la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de A Coruña de dieciséis del mes de enero del año 2.014 declara que, "sin embargo, la bien establecida doctrina del deber de optar por la suspensión de la obra cuando su ejecución es la que pretendidamente perturba o expolia la posesión afirmada, no tiene carácter absoluto; desde luego no es aplicable a las obras sencillas y de corta duración, tanto por ser el daño potencialmente inferido a la contraparte de menor importancia, como por la dificultad práctica de llegar a tiempo de pedir la suspensión antes de que terminen, especialmente si se valora desde el criterio jurídico de la consumación del perjuicio por la parte de obra ya ejecutada, aunque no se haya acabado totalmente".
Más recientemente la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de León de fecha veintitrés del mes de mayo del año 2.023 en su fundamento de derecho segundo afirma que "1.- Aunque la demanda no identifica claramente la acción que se ejercita, de la pretensión que deduce resulta una acción de protección de la posesión respecto de un callejón situado entre propiedades. Los artículos 446 y 460.4 del código civil y 250.4 de la ley de enjuiciamiento civil protegen la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Los mencionados preceptos y la naturaleza sumaria propia del procedimiento impiden conocer y dilucidar otras cuestiones complejas, como las relativas a la declaración de derechos o de propiedad.
2.- El llamado con anterioridad a la vigente ley de enjuiciamiento civil 1/2000 de siete del mes de enero interdicto de recobrar o retener la posesión viene a proteger el hecho de la posesión con independencia del derecho a poseer. Es preciso para su viabilidad, a tenor de los artículos 250.4 y 439.1 de la citada ley procesal y 460.4 del código civil, que concurran los requisitos siguientes:
a.- El mero hecho de la posesión sobre la cosa a que se refiere la demanda por parte del actor.
b.- Un acto de despojo de esa posesión por parte del demandado o demandados.
c.- Que la acción se ejercite antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de perturbación o despojo.
3.- La protección de la posesión como mera situación fáctica tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano y encuentra amparo legal en los artículos 441 y 446 del código civil, que, respectivamente, disponen: el primero de ellos que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente"; y el segundo que "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen".
4.- De los citados preceptos se desprende, con claridad, que defienden la posesión como hecho, no el derecho de poseer. Lo que la ley tutela es el hecho de la posesión, repudiando y sancionando toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio como para el restablecimiento de éste. Por tanto, la legitimación activa tiene o goza de un carácter extensivo y concurre en toda aquella persona que se encuentre en una situación posesoria nítida y revelada al exterior en un señorío de hecho con respecto a un bien (cosa o derecho) plenamente identificado, pues la acción de tutela sumaria no puede proteger una posesión que nunca se ha tenido".
A.- Respecto del acreditamiento por la parte actora o demandante D. Rubén de la posesión jurídica o al menos de la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.
No puede discutirse, y de hecho nadie discute, que la mencionada parte actora o demandante D. Rubén tiene la posesión jurídica o al menos la mera tenencia de la finca registral número NUM006 del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila); además de lo anterior, queda acreditado que también tenía la posesión o la tenencia de hecho de un paso desde la DIRECCION002 del término municipal de Arenas de San Pedro (Ávila) hasta la finca de su propiedad; en este sentido tenemos los siguientes elementos de prueba:
1.- Nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida con fecha de siete del mes de septiembre del año 2.010 (acontecimiento digital número seis) en la que la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante es descrita del siguiente modo: rústica, olivar de secano con veintinueve pies de oliva, en término de Arenas de San Pedro, al sitio de DIRECCION000; esta finca goza de una servidumbre de paso para personas y vehículos a través de un camino de cuatro metros de ancho y por toda la linde este de la finca NUM007.
2.- Nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida con fecha de doce del mes de agosto del año 2.014 (acontecimiento digital número siete) en la que la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante es descrita del siguiente modo: rústica, olivar de secano con veintinueve pies de oliva, en el término municipal de Arenas de San Pedro, al sitio de DIRECCION000; esta finca goza de una servidumbre de paso para personas y vehículos a través de un camino de cuatro metros de ancho y por toda la linde este de la finca NUM007.
3.- Nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida con fecha de doce del mes de agosto del año 2.014 (acontecimiento digital número cuatro) en la que la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante es descrita del siguiente modo: rústica, olivar de secano con veintinueve pies de oliva, en el término municipal de Arenas de San Pedro, al sitio de DIRECCION000, cuenta con entrada y acceso directo desde la DIRECCION002.
4.- Diversos juegos fotográficos aportados por la parte actora o demandante D. Rubén junto a su escrito de demanda (acontecimientos digitales números diez y catorce), en los cuales se puede apreciar no solamente la existencia de una rampa de tierra de entrada en subida desde la DIRECCION002 hasta la finca o inmueble cuya propiedad, o al menos cuya posesión, ostenta la mencionada parte actora, sino que además de ello tal rampa de tierra de acceso está delimitada por su lado izquierdo, según se sube o se accede, por unas claras y enormes piedras para evitar el derrumbamiento de la misma; incluso en algunas de tales fotografías se aprecia la existencia de un vehículo de motor clase furgoneta de color azul en sentido descendente y cuya parte delantera se ha salido de la rampa de acceso para quedar tal vehículo de motor parcialmente colgado en el aire.
5.- Finalmente, aunque con menor valor o fuerza probatoria, al menos para este tribunal colegiado, es lo cierto que en el acto de la celebración del juicio comparecieron diversos testigos propuestos por la parte actora o demandante los cuales corroboraron o confirmaron la existencia de tal paso mediante una rampa de acceso en cuesta; así por ejemplo D. Germán, quien es cierto que es sobrino de la mencionada parte actora o demandante, pero que en todo caso se dedica al cuidado de las olivas existentes en el interior de la finca o inmueble, manifiesta con claridad que accedía a la finca por tal rampa, que incluso accedía con vehículos de motor y que en una ocasión se le salió su vehículo de motor clase furgoneta de tal rampa quedando colgada parcialmente en el aire (hecho coincidente con las fotografías anteriormente mencionadas); en el mismo sentido el testigo D. Jorge manifiesta que el acceso a la finca de la parte actora o demandante por medio de dicha rampa de acceso en cuesta o en subida se hizo en el año 2.014 al mismo tiempo que se hacía la pared, que tal acceso ya existía con anterioridad, que la máquina industrial que hizo tanto la pared como la rampa era conducida o manejada por D. Armando y que los gastos por los servicios realizados con dicha máquina fueron costeados tanto por el propio testigo como por la parte actora o demandante; igualmente la testigo Dª. Estela, propietaria de la parcela número NUM008 del polígono número NUM009, por lo que aquí respecta, también confirma la existencia de tal rampa de acceso; finalmente la testigo Dª. Milagrosa, anterior propietaria de la finca registral número NUM007, también confirma la existencia de un paso para el acceso desde la DIRECCION002 hasta la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante, mientras ella fue propietaria de dicha finca, y posteriormente la existencia de una rampa de acceso en cuesta o en subida para tal entrada y salida.
B.- Respecto del acreditamiento por la parte actora o demandante D. Rubén de la realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal, el mismo queda acreditado no solamente por la prueba testifical relacionada en el párrafo anterior sino muy especialmente por el acta notarial de fecha tres del mes de julio del año 2.023 practicada por el notario de Arenas de San Pedro (Ávila) D. Antonio Botella Pedraza con el número setecientos cuatro de su protocolo acompañada junto con el escrito de demanda (acontecimiento digital número dieciséis); en dicha acta notarial se incorporan una serie de fotografías en las cuales sin ninguna duda racional se puede apreciar cómo el paso o rampa de acceso está cortado por el hecho de haber echado sobre el mismo diversos palets de madera, diversas ramas o leña de pequeño tamaño e incluso algún tronco; del mismo modo también se aprecia que algunos postes metálicos, que necesariamente tenían que haber estado anclados anteriormente en el suelo por cuanto que tienen una base de hormigón, se encuentran derribados o tirados en la finca o inmueble.
C.- Respecto del acreditamiento de la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas, es es lo cierto que es aquí donde mayores dificultades de prueba se aprecian, por lo que deberá ser la parte actora o demandante D. Rubén, conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que es a quien corresponde la carga de la prueba de la certeza de los hechos de los cuales ordinariamente se desprenda la pretensión ejercitada, quien deba sufrir las consecuencias procesales de su falta de prueba.
En este sentido cabe distinguir:
1.- Respecto de la delimitación con precisión de manera correcta, plena y exacta del lindero sur de su finca poseída y de la real extensión cuantitativa de lo supuestamente usurpado no existe una prueba precisa.
Es lo cierto, y no puede negarse, que conforme a los diferentes juegos de fotografías aportados por la parte actora o demandante D. Rubén junto con su escrito de demanda quedaría acreditado que su finca o inmueble se encontraba vallada con postes de acero y malla metálica en su lindero sur.
Del mismo modo se ha aportado junto con el escrito de demanda (acontecimiento digital número doce) una licencia de obras del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) de fecha dieciocho del mes de enero del año 2.011 en dónde se le concedía licencia de obra menor para el cerramiento de la parcela número NUM008 del polígono número NUM009 según la memoria presentada del arquitecto D. Claudio de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.010.
Igualmente se ha aportado junto con el escrito de demanda (acontecimiento digital número trece) un albarán de entrega de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.011 que comprende diferentes postes, sacos de cemento y sacos de tierra.
Por tanto, y como consecuencia de todo lo anterior, podría quedar acreditado con la certeza necesaria que la parte actora o demandante D. Rubén tenía su finca o inmueble vallada con postes metálicos por su lindero sur, que es el lindero aquí discutido.
Ahora bien lo que en modo alguno queda acreditado, y mucho menos aún con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, es el concreto lugar en el que estaban ubicados tales postes de alambre y por tanto el supuesto terreno desposeído, ya que no se aporta junto con el escrito de demanda ni posteriormente durante el proceso ningún plano, o al menos croquis o similar, con la ubicación concreta y determinada de tales postes metálicos ni tampoco ningún informe pericial topográfico o similar en donde se ubiquen con absoluta precisión tales postes ni, pudiendo hacerlo teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y disponibilidad del objeto de la prueba, la memoria presentada por el arquitecto D. Claudio de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.010 y conforme a la cual se obtuvo la licencia de obra expedida por el ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) y conforme a la cual se supone que posteriormente se colocaron los postes metálicos; de hecho, para el caso de no tener ya en su poder o a su disposición la mencionada memoria del citado arquitecto, en todo caso se podía haber solicitado que se librase oficio al ayuntamiento de Arenas de San Pedro para que remitiese una copia de dicha memoria.
Por ello, dado que no es suficiente para la estimación de una demanda o pretensión factorial la existencia de conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas del terreno supuestamente desposeído sino que es precisa la correcta y plena así como exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no procede en este punto ni la revocación de la sentencia dictada en primera instancia ni la estimación de la demanda.
2.- Respecto de la delimitación con precisión de manera correcta, plena y exacta de la rampa de acceso es lo cierto que, pese a una cierta e imprecisa inconcreción de la parte actora o demandante D. Rubén en su escrito de demanda, y de ahí la desestimación de tal pretensión por parte de la sentencia dictada en primera instancia, sí que puede delimitarse la misma:
a.- Por un lado, en cuanto a su anchura, conforme a dos de las notas simples informativas del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro aportadas por la parte actora o demandante junto con su escrito de demanda y más arriba relacionadas, por lo que aquí respecta, con precisión determinan que la anchura del paso, actualmente rampa de acceso, es de cuatro metros.
b.- Por otro lado, en cuanto a la ubicación física de tal rampa de acceso, es lo cierto que se puede apreciar con total claridad por medio de los juegos de fotografías aportados junto con el escrito de demanda y por medio del acta notarial más arriba relacionado que el lado izquierdo de tal rampa de acceso o de tal paso queda claramente delimitado por unas grandes o enormes piedras colocadas por la mano del hombre con la utilización en este caso de maquinaria industrial; por tanto tal lado izquierdo, según se accede o sube, de la rampa o del paso queda claramente delimitado por la existencia de tales piedras y a partir de ahí se deberán contar los cuatro metros de anchura de la rampa o paso hacia la derecha, según se entra o sube, o hacia la izquierda, según se sale o baja.
D.- Respecto de la prueba del despojo ejecutado por la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga no existe duda racional alguna para este tribunal colegiado de que dichas personas, bien por sí mismas o bien por medio de otras personas que actuaban por encargo de ellos, han sido las personas autoras de la colocación de los diferentes palets de madera, de las diferentes ramas de árboles o de leña pequeña y de la colocación incluso de un tronco para impedir el acceso a la finca o inmueble propiedad de la parte actora o demandante D. Rubén por medio de la rampa de tierra, por cuanto que se aporta junto con el escrito de demanda un acta notarial de fecha tres del mes de julio del año 2.023 otorgada por el notario de Arenas de San Pedro (Ávila) D. Antonio Botella Pedraza con el número 705 de su protocolo (acontecimiento digital número quince), en donde se transcribe un mensaje de voz remitido con fecha de seis del mes de junio del año 2.023 a las 11,12 horas con una duración de 1,32 minutos procedente de la línea de telefonía móvil número NUM010 a la línea de telefonía móvil número NUM011 con el siguiente contenido: "hola Rubén, buenos días. Mira, ehhh, le comenté a Germán que por ahí, por mi ca, por mi parcela os iba a dejar pasar yo, por mi parcela os iba a dejar pasar un tiempo, hasta que se solucionara el tema. Habéis dejado pasar a una gente que están desbrozando, hay furgonetas metidas y ya ahh, ehhh, ya os he dejado seis meses para arreglarlo.
Lleva este mes que me ibas a presentar la documentación, las escrituras, no me has presentado nada, Rubén, ¿vale?. Y como no me has presentado, ehhh, nada, queda o te totalmente, fulminantemente prohibido pasar por mi parcela, ¿vale?.
Yo os estaba dejando pasar por mis metros, pero ya queda totalmente, ehhh, cancelado nuestro acuerdo, ¿vale?. Yo voy a hacer, como me ha dicho mi abogada Emma, que ponga la puerta ya que no deje en paz de vacile ni un momento, porque el catastro, el registro, mis escrituras, los metros, todo concuerda.
Me ha dicho Emma que en la vida había visto tanta que tan cuadrado, el el informe peri pericial, todo, los peritos, todas las coordenadas, todo me concuerda ¿vale?. Entonces, le dije a tu sobrino que si alguien pasaba por la finca que me llamara a mí, y hacéis lo que queréis, ¿vale?. Com habéis hecho lo que habéis querido y estáis pasando por mis, por mis, por mi puerta, ya se va a poner la cancela, vale?. Lo siento en el alma, Rubén. He querido ir de las buenas y me habéis "tomao" por tonto.
Y como me, ehhh, ehhh, el ser bueno consideráis que soy tonto, se ha acabado, se ha acabado. Ya no hay más acuerdos ni nada, por ahí prohibido el paso".
Por tanto no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal colegiado, que quien ha cortado mediante, se reitera, la colocación de diversos palets de madera, ramas de pequeño tamaño e incluso algún tronco ha sido la mencionada parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga no solamente porque incluso lo avisó D. Jose Carlos con carácter previo mediante la remisión de dicho mensaje de voz por medio de la aplicación de telefonía móvil whatsapp sino por cuanto que es con dichas personas demandadas con quien la parte actora o demandante tiene la controversia sobre los linderos de las respectivas fincas para su delimitación entre sí y sobre la concreta ubicación del paso mediante la rampa de tierra, esto es, si dicha rampa de tierra que sirve de acceso a la finca o inmueble propiedad y poseída por la varias veces mencionada parte actora o demandante está ubicada en el lindero este de la parcela registral número NUM007 del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) o sobre la parcela registral número NUM003 de dicho registro de la propiedad perteneciente a la varias veces citada parte demandada.
E.- Respecto de la prueba de la interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, este último requisito también se cumple por cuanto que:
1.- Por un lado la demanda posesoria se presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) por medio de la aplicación informática lexnet el día veintinueve del mes de julio del año 2.023 a las 11:52 horas.
2.- Por otro lado conforme a la nota simple informativa del registro de la propiedad de Arenas de San Pedro (Ávila) expedida el día tres del mes de julio del año 2.023 aportada por la parte actora o demandante junto a su escrito de demanda (acontecimiento digital número cinco) la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga adquirió su bien inmueble el día treinta del mes de agosto del año 2.022 mediante contrato de compraventa celebrado en escritura pública autorizada por la notaria Dª. Marí Luz.
En consecuencia, aunque no se puede delimitar con precisión la fecha exacta de la ejecución del acto de despojo de la rampa de acceso poseída por la parte actora o demandante, en todo caso fue con un plazo inferior a un año antes de la interposición de la demanda ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Arenas de San Pedro el día veintinueve del mes de julio del año 2.023.
Por todo ello y en definitiva, procede la estimación parcial de la acción ejercitada por la parte actora o demandante D. Rubén en su escrito de demanda respecto única y exclusivamente la desposesión de la rampa de entrada o acceso hacia su finca y la desestimación parcial de la mencionada acción ejercitada por dicha parte procesal en su escrito de demanda respecto del vallado del lindero sur de su finca por la falta de precisión del terreno desposeído y en consecuencia procede la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Rubén contra la sentencia de fecha nueve del mes de abril del año 2.025 y contra el auto de aclaración de la misma de fecha veinticuatro del mes de abril del año 2.025 dictados ambos por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio verbal civil posesorio registrado con el número 364/2.023, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Haber lugar parcialmente a la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión, condenando solidariamente a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga a que inmediatamente restituyan o repongan a la parte actora o demandante D. Rubén en la quieta y pacífica posesión del camino o paso de acceso a su finca de cuatro metros de ancho y cuyo lado o extremo izquierdo, según, se sube o se accede, está delimitado por unas grandes piedras para evitar su desplome o derrumbamiento, requiriendo a la citada parte demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales oportunos
2.- Desestimar el resto de pretensiones ejercitadas por la parte actora o demandante D. Rubén frente a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga respecto del ejercicio de la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión sobre el lindero sur de la finca o inmueble propiedad o poseída por la mencionada parte actora o demandante.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia.
4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las dos partes procesales del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva tanto respecto del camino o paso de cuatro metros de ancho litigioso como respecto de la linde entre ambos inmuebles, los cuales podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Rubén contra la sentencia de fecha nueve del mes de abril del año 2.025 y contra el auto de aclaración de la misma de fecha veinticuatro del mes de abril del año 2.025 dictados ambos por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio verbal civil posesorio registrado con el número 364/2.023, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Haber lugar parcialmente a la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión, condenando solidariamente a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga a que inmediatamente restituyan o repongan a la parte actora o demandante D. Rubén en la quieta y pacífica posesión del camino o paso de acceso a su finca de cuatro metros de ancho y cuyo lado o extremo izquierdo, según, se sube o se accede, está delimitado por unas grandes piedras para evitar su desplome o derrumbamiento, requiriendo a la citada parte demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales oportunos
2.- Desestimar el resto de pretensiones ejercitadas por la parte actora o demandante D. Rubén frente a la parte demandada D. Jose Carlos y Dª. Olga respecto del ejercicio de la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión sobre el lindero sur de la finca o inmueble propiedad o poseída por la mencionada parte actora o demandante.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia.
4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las dos partes procesales del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva tanto respecto del camino o paso de cuatro metros de ancho litigioso como respecto de la linde entre ambos inmuebles, los cuales podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
