Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00853/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Teléfono:923126720 Fax:923260734
Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: MCM
N.I.G.37274 42 1 2023 0010643
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2025
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001307 /2023
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Samuel
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.853/2025
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintitres de Diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001307 /2023,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2025,en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado Dª. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, D. Samuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO.
PRIMERO.-En fecha 14 de febrero de 2025 se dictó sentencia nº 86/2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, en el Procedimiento ordinario nº 1307/2023 seguido ante dicho Juzgado, en cuyo Fallo se dispone:
"ESTIMO la demanda presentada por D. Samuel, representado por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, frente a Wizink Bank SA, representado por la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, y DECLARO la nulidad radical del contrato de tarjeta, en su modalidad revolving, suscrito por las partes, por usura; y DECLARO que el demandante tiene derecho a que se le devuelvan todas las cantidades que haya pagado y que excedan del capital, más intereses legales desde cada abono o cargo, hasta su devolución, sin perjuicio de los del art. 576 de la LEC. Liquidación que se hará en ejecución de sentencia, en defecto de pacto o cumplimiento voluntario. De tal manera que, una vez seguido el procedimiento de los arts. 712 y ss de la LEC, si el saldo resultante es a favor del demandante, condeno a la parte demandada a pagárselo, y seguirá la vía de apremio contra la parte demandada; y si el saldo resultante es a favor de la parte demandada, condeno a la parte demandante a pagárselo a la parte demandada y seguirá la vía de apremio contra el demandante.
Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada. Las costas de la reconvención, al estimarse solo en parte, no se imponen a ninguna de las partes."
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK, S. A. (en adelante "Wizink"), interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia y tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a la Sala que "dicte Sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga a este recurso".
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, el Procurador D. Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de D. Samuel, se opuso al recurso de apelación en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "se DESESTIMEN las peticiones expresadas de contrario, y se CONFIRME la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante, y con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante"
CUARTO.-Elevados las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo 613/2025, se designó Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2025.
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.
PRIMERO.-Sentencia objeto del recurso y posiciones de las partes.
Se recurre en apelación por la representación de WIZINK, la sentencia a que hemos hecho mención en el antecedente de hecho primero de la presente, cuya parte dispositiva se ha transcrito en referido antecedente y aquí damos por reproducida.
Alega como motivos de apelación:
.Que la TAE de Wizink no es usuraria y error en la valoración de la prueba. Ausencia de valoración de la prueba de Wizink por parte del Juzgado
Sostiene que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que ha quedado probado mediante la prueba aportada con su contestación a la demanda que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2017 asciende a 24,1 % y que si se adiciona a la TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la TAE habitual ofertada por el mercado -que es de 3,3 %-, más los 6 puntos exigidos por el TS (20,8 +3,3+6 puntos), la TAE de Wizink para ser notablemente superior debería ser de 30,1% , de modo que la establecida en el contrato está 2,86 % puntos por debajo del umbral de usura.
Que la diferencia entre el TEDR y la TAE no siempre es 20, 30 centésimas que "con carácter general" asume el Tribunal Supremo, lo cual es susceptible de prueba en contrario, como en este caso dice haber probado, refiriéndose al informe de Compass Lexecom aportado con su contestación a la demanda, que acredita que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales.
.Que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación al ser la TAE habitual en el año de la contratación de 24,1%, de modo que sería usurario todo lo que superase el 30,1%
.No puede fijarse el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de usura, sino que debe de establecerse en el momento de pago de los intereses.
Sostiene que el art. 3 de la ley de represión de la usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura, sino que debe de establecerse en el momento de cada pago de los intereses considerados usurarios, no resultando de aplicación la normativa de consumo ni el derecho comunitario de consumo al régimen de la usura.
De modo que atendiendo al plazo de prescripción del art. 1964 CC, la parte actora sólo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años anteriores a su reclamación extrajudicial (realmente, 5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), por lo que siendo la reclamación extrajudicial de 27 de octubre de 2023, la parte actora solo podría reclamar los pagos realizados después del 27 de octubre de 2018.
.Recurre también el pronunciamiento de costas argumentando que la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora en virtud del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC y subsidiariamente, solicita la no imposición de costas por existir claras dudas de hecho y de derecho debidos a los continuos cambios jurisprudenciales en ocasiones contradictorios entre sí, no habiéndose unificado los criterios para realizar el juicio de usura hasta el dictado de la STS de 15 de febrero de 2023.
Po r todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se impongan las costas a la parte apelada en caso de que se oponga al recurso.
-La representación de D. Samuel, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación.
Alega que el tipo base que debe de servir en términos comparativos para valorar la usura es el tipo de interés medio en base TEDR publicado por el Banco de España para la categoría de Tarjetas de crédito y tarjetas revolving, que en 2017 era del 20,80 % y que no puede tenerse en cuenta la documental aportada por la demandada pues entonces legitimaría cualquier interés que por muy elevado que fuera, se utilizase por las entidades de manera que sí estaría dentro de la media pero sería del todo punto usurario.
En este caso la diferencia entre el TAE pactado en el contrato y el tipo medio TDER es de 6,44 puntos por lo que supera en más de 6 puntos dicha tipo incluso añadiendo las 20 o 30 centésimas a que se refiere la demandada y por tanto, el tipo pactado es notablemente superior al interés del dinero, lo que determina la nulidad del contrato.
.La acción de restitución de cantidades no ha prescrito, debiéndose tomar como día de inicio del cómputo del plazo de prescripción el de la sentencia que declara la nulidad del contrato, de acuerdo con una interpretación más acorde con la ley de 23 de julio de 1908 y con una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en las SSTS que cita en su recurso conforme a la cual la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio, siendo radical, absoluta y originaria y no admite de convalidación confirmatoria porque es fatalmente insanable, no siendo la acción de nulidad susceptible de prescripción extintiva y, teniendo en cuenta que la declaración de nulidad ex art. 1303 del Código Civil implica la mutua restitución entre las partes de las prestaciones que se hubieren entregado mutuamente, surge la obligación a cargo de la entidad de restituir las cantidades satisfechas por el cliente conforme al artículo 1 y 3 de la ley de represión de la usura.
.Ad cautelam, alega la nulidad de las cláusulas abusivas relativas al interés remuneratorio TAE y la comisión por impagos por falta de transparencia e incorporación, que determina la nulidad del contrato, conforme a la petición subsidiaria que articuló en la demanda.
. Se opone también al motivo relativo al pronunciamiento de las costas de la primera instancia, pues en primer lugar, en caso de estimarse íntegramente el recurso de apelación, procedería la valoración de la petición subsidiaria de la demanda por lo que podría darse una estimación íntegra de esta o incluso parcial, con lo cual procedería la imposición de costas a la parte demandada. Y, en segundo lugar, en los procesos de cláusulas abusivas, se tiene que valorar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas y el principio del Derecho de la Unión, que determina que las costas se impongan a la parte demandada.
SEGUNDO.-Jurisprudencia sobre el término de comparación para realizar el test de usura y sobre el interés notablemente superior al normal del dinero en contratos de tarjeta de crédito revolving.
Sentado lo anterior y discrepando la apelante en este recurso sobre el término de comparación a utilizar para realizar el test de usura y sobre el carácter usurario del contrato, hemos de resolver tal cuestión a la luz de la Jurisprudencia establecida en la STS Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. 5790/2019 ), citada en la sentencia apelada en la que ya se da respuesta a los motivos que ahora plantea la recurrente, pues en ella se deja claro respecto de la usura en este tipo de contratos de tarjeta de crédito revolving, que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
Asísmismo, en esta sentencia se reitera en su fundamento de derecho cuarto, apartado 2, que (la negrita es nuestra " En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso"
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notableme nte". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
Y añade: "3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo (...), sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving.
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
A continuación esta STS 258/2023, tras poner de manifiesto que con anterioridad dicho Tribunal no había fijado un criterio uniforme para determinar cuál fuera el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para considerar que el TAE contractual no superaba "notablemente" el interés normal del dinero, sino que lo había ido precisando para cada caso controvertido, razona que ante la falta de una previsión legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura y a fin de dar una solución judicial para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico, facilitando la igualdad de trato, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija en dicha Sentencia como criterio, sólo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales.
Referido criterio jurisprudencial ha sido reiterado en posteriores SSTS 317/2023 de 28 de febrero de 2023 ( Rec. 3432/2020 ), 1492 , 1493 y 1497 de 27 de octubre de 2023 , 1531/2023 de 8 de noviembre , 1703/2023 de 5 de diciembre y 188/2024 de 13 de febrero de 2024 , entre otras muchas.
A tenor de la anterior Jurisprudencia y, a la vista del contrato de fecha 23/11/2017 aportado con la demanda, denominado "Tarjeta de crédito VISA Cepsa porque TU Vuelves" en que se establece un TAE de 27,24 %, y, toda vez que conforme a las Tablas publicadas por el Banco de España que se aportan como doc. 2 de la demanda, el TEDR medio en el año 2017 fue de 20,80 %, incrementando este porcentaje en 20 o 30 centésimas a que pueden ascender las comisiones que integran la TAE según la Jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que la TAE del 27,24 establecida en el contrato, recogida en el Anexo del Reglamento de la tarjeta que aparece en su reverso, supera en cualquier caso los 6 puntos porcentuales exigidos por la Jurisprudencia para poder considerar que la TAE contractual es notablemente superior al tipo de interés normal del dinero y en definitiva, ha de considerarse nulo el contrato por usura con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto.
En consecuencia, la sentencia apelada al declarar la nulidad por usura del contrato con las consecuencias inherentes a tal declaración, resulta ajustada a derecho y a la jurisprudencia expuesta, sin que pueda tomarse en consideración como parámetro de comparación para realizar el test de usura, la TAE media de 24,1 % que pretende la apelante en el recurso, pa ra cuyo cálculo parte de adicionar la diferencia de 3,3 puntos porcentuales entre el TEDR y TAE que extrae del informe elaborado por Compass Lexecom aportado con su contestación a la demanda (doc. 2), el cual ni siquiera ha sido ratificado en el acto de juicio por los profesionales que lo emiten a fin de explicar a qué se debe tanta diferencia entre la TAE media calculada conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos y las TAE de las que parte referido informe, cuyo método para el cálculo de dicha diferencia no lo consideramos fiable al efectuarse en él un análisis sesgado de las TAE de las tarjetas generalistas según se deduce del apartado B.2.1 del mismo en el que se explica la "Selección de tarjetas representativas del mercado de tarjetas de crédito generalistas"referidas a los años 2012 a 2020, en cuyos subapartados 56 a 67 expone que de las 81 entidades de las que proporciona datos el BdE entre 2012 y 2020, excluye de la muestra ya de entrada a dos entidades cuyos servicios dice que no están disponibles para el público en general ( Andbank, entidad de banca privada está especializada en gestión de grandes patrimonios e Inversis que según dice, se centra en ofrecer servicios bancarios mayoristas a clientes institucionales) y de las 79 entidades restantes, excluye también del estudio a 38 entidades que son cooperativas de crédito, que presentaban TAEs para sus tarjetas de crédito generalmente, marcadamente inferiores a las del resto de entidades según se dice en el informe, exclusión la de las cooperativas que a juicio de esta Sala resulta relevante y significativa y en modo alguno justificada si se quiere determinar con rigor cuál era las TAEs anuales medias del mercado de tarjetas generalistas. Todo lo cual impide otorgar suficiente eficacia probatoria a dicho informe en aras a acreditar que la diferencia entre la TAE y el TEDR de cada anualidad asciende a los puntos porcentuales que en él se recogen, resultando cuestionables sus conclusiones dado que no se ha efectuado en dicho informe un análisis completo del mercado de tarjetas de crédito, lo que resultaría necesario para extraer conclusiones rigurosas y fiables sobre la diferencias entre referidas magnitudes, que influye en la determinación de la TAE normal del mercado que ha de servir como término de comparación para realizar el test de usura.
Estima esta Sala que a falta de publicación de datos estadísticos oficiales sobre TAE de tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving por parte del Banco de España, pues este organismo únicamente los publica respecto del TERD, deberá de seguirse el criterio jurisprudencial establecido en las SSTS antes citadas para el cálculo de la TAE media como parámetro de comparación, acudiendo a las estadísticas oficiales del Banco de España sobre el TEDR medio de las tarjetas revolving publicado en cada anualidad en las estadísticas del Banco de España e incrementado en 20 o 30 centésimas en que se estima la diferencia entre ambas magnitudes por las comisiones, según ha quedado zanjado por la Jurisprudencia a raiz de la STS Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero ,a que hemos hecho mención y cuyo criterio se ha reiterado por sentencias posteriores como las antes citadas, ofreciendo tales estadísticas una información más objetiva y completa según ya consideró la STS 149/2020 de 04 de marzo, en la que se dice que estas estadísticas del Banco de España, al estar elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
En consecuencia, han de ser desestimado los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO.-Sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción
Sobre esta cuestión, en relación con la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas de créditos declarados usurarios, se ha pronunciado la STS 350/2025 de 5 de marzo ,reproduciendo a continuación parte de sus razonamientos que son enteramente de aplicación al caso y dan respuesta tanto al motivo del recurso alegado por la apelante al respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción como a la oposición que plantea la parte apelada que en alguna parte de su escrito de oposición al recurso defiende incluso la imprescriptibilidad de la acción de restitución -en contra del criterio de la sentencia apelada y el seguido por esta Audiencia-.
Razona dicha sentencia al respecto de la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU (lo señalado en negrita es nuestro):
"5 (...) «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art.1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.-Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución.La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolvingen el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente, hemos de estimar el motivo de apelación formulado por Wizink, limitándose la condena a la demandada a restituir al demandante lo pagado por éste que exceda del capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial efectuada el 26 de octubre de 2023 (doc. 4 demanda), con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
CUARTO.-Costas de la primera instancia y del Recurso de apelación
-Costas de la primera instancia
Siendo también objeto del recurso la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante, toda vez que como consecuencia de la estimación parcial del presente recurso, la demanda ha de ser parcialmente estimada y no en su totalidad según acogió la sentencia apelada, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en virtud del art. 394.2 LEC.
No resulta de aplicación al caso el principio de primacía del Derecho comunitario a fin de justificar mantener la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada, pues la acción principal que se ejercitaba en la demanda y ha sido estimada, no se fundamenta en la normativa sobre cláusulas abusivas, sino que está basada en la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por lo que de acuerdo con lo razonado en la STS 40/2021 de 02 de febrero ,cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional, en este caso, el art. 394.2 LEC, que regula las costas de la primera instancia cuando han sido estimadas solo parcialmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, estableciendo en tal caso que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En este sentido, la STS 350/2025 de 5 de marzo al estimar el recurso de casación y consecuentemente estimar parcialmente la demanda, siguió el mismo criterio expuesto, no efectuando expresa condena en costas de la primera instancia porque ninguna de las partes había visto satisfechas íntegramente sus pretensiones.
Por ello, el presente motivo del recurso ha de ser también estimado, revocando el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, el cual se deja sin efecto, acordando en su lugar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
-Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, habiendo sido estimado parcialmente el mismo, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento que ha dado lugar a la presente)
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia de fecha 14/02/2025, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1307/2023 seguidos ante dicho Juzgado, revocando el pronunciamiento de la misma que condena a la parte demandada a la devolución de todas las cantidades que haya pagado que excedan del capital, acordando en su lugar, que la condena a la entidad demandada se limita a restituir al demandante lo pagado por éste que exceda del capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial efectuada el 26 de octubre de 2023, más los intereses devengados de referidas cantidades desde la fecha de cada pago, revocando también el pronunciamiento de la sentencia que condena a la entidad demandada al pago de las costas, acordando en su lugar no efectuar expresa condena en costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíques e la presente resolución a las partes en forma legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .
Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0613 25".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14 de febrero de 2025 se dictó sentencia nº 86/2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, en el Procedimiento ordinario nº 1307/2023 seguido ante dicho Juzgado, en cuyo Fallo se dispone:
"ESTIMO la demanda presentada por D. Samuel, representado por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, frente a Wizink Bank SA, representado por la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, y DECLARO la nulidad radical del contrato de tarjeta, en su modalidad revolving, suscrito por las partes, por usura; y DECLARO que el demandante tiene derecho a que se le devuelvan todas las cantidades que haya pagado y que excedan del capital, más intereses legales desde cada abono o cargo, hasta su devolución, sin perjuicio de los del art. 576 de la LEC. Liquidación que se hará en ejecución de sentencia, en defecto de pacto o cumplimiento voluntario. De tal manera que, una vez seguido el procedimiento de los arts. 712 y ss de la LEC, si el saldo resultante es a favor del demandante, condeno a la parte demandada a pagárselo, y seguirá la vía de apremio contra la parte demandada; y si el saldo resultante es a favor de la parte demandada, condeno a la parte demandante a pagárselo a la parte demandada y seguirá la vía de apremio contra el demandante.
Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada. Las costas de la reconvención, al estimarse solo en parte, no se imponen a ninguna de las partes."
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK, S. A. (en adelante "Wizink"), interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia y tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a la Sala que "dicte Sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga a este recurso".
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, el Procurador D. Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de D. Samuel, se opuso al recurso de apelación en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "se DESESTIMEN las peticiones expresadas de contrario, y se CONFIRME la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante, y con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante"
CUARTO.-Elevados las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo 613/2025, se designó Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2025.
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.
PRIMERO.-Sentencia objeto del recurso y posiciones de las partes.
Se recurre en apelación por la representación de WIZINK, la sentencia a que hemos hecho mención en el antecedente de hecho primero de la presente, cuya parte dispositiva se ha transcrito en referido antecedente y aquí damos por reproducida.
Alega como motivos de apelación:
.Que la TAE de Wizink no es usuraria y error en la valoración de la prueba. Ausencia de valoración de la prueba de Wizink por parte del Juzgado
Sostiene que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que ha quedado probado mediante la prueba aportada con su contestación a la demanda que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2017 asciende a 24,1 % y que si se adiciona a la TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la TAE habitual ofertada por el mercado -que es de 3,3 %-, más los 6 puntos exigidos por el TS (20,8 +3,3+6 puntos), la TAE de Wizink para ser notablemente superior debería ser de 30,1% , de modo que la establecida en el contrato está 2,86 % puntos por debajo del umbral de usura.
Que la diferencia entre el TEDR y la TAE no siempre es 20, 30 centésimas que "con carácter general" asume el Tribunal Supremo, lo cual es susceptible de prueba en contrario, como en este caso dice haber probado, refiriéndose al informe de Compass Lexecom aportado con su contestación a la demanda, que acredita que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales.
.Que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación al ser la TAE habitual en el año de la contratación de 24,1%, de modo que sería usurario todo lo que superase el 30,1%
.No puede fijarse el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de usura, sino que debe de establecerse en el momento de pago de los intereses.
Sostiene que el art. 3 de la ley de represión de la usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura, sino que debe de establecerse en el momento de cada pago de los intereses considerados usurarios, no resultando de aplicación la normativa de consumo ni el derecho comunitario de consumo al régimen de la usura.
De modo que atendiendo al plazo de prescripción del art. 1964 CC, la parte actora sólo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años anteriores a su reclamación extrajudicial (realmente, 5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), por lo que siendo la reclamación extrajudicial de 27 de octubre de 2023, la parte actora solo podría reclamar los pagos realizados después del 27 de octubre de 2018.
.Recurre también el pronunciamiento de costas argumentando que la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora en virtud del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC y subsidiariamente, solicita la no imposición de costas por existir claras dudas de hecho y de derecho debidos a los continuos cambios jurisprudenciales en ocasiones contradictorios entre sí, no habiéndose unificado los criterios para realizar el juicio de usura hasta el dictado de la STS de 15 de febrero de 2023.
Po r todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se impongan las costas a la parte apelada en caso de que se oponga al recurso.
-La representación de D. Samuel, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación.
Alega que el tipo base que debe de servir en términos comparativos para valorar la usura es el tipo de interés medio en base TEDR publicado por el Banco de España para la categoría de Tarjetas de crédito y tarjetas revolving, que en 2017 era del 20,80 % y que no puede tenerse en cuenta la documental aportada por la demandada pues entonces legitimaría cualquier interés que por muy elevado que fuera, se utilizase por las entidades de manera que sí estaría dentro de la media pero sería del todo punto usurario.
En este caso la diferencia entre el TAE pactado en el contrato y el tipo medio TDER es de 6,44 puntos por lo que supera en más de 6 puntos dicha tipo incluso añadiendo las 20 o 30 centésimas a que se refiere la demandada y por tanto, el tipo pactado es notablemente superior al interés del dinero, lo que determina la nulidad del contrato.
.La acción de restitución de cantidades no ha prescrito, debiéndose tomar como día de inicio del cómputo del plazo de prescripción el de la sentencia que declara la nulidad del contrato, de acuerdo con una interpretación más acorde con la ley de 23 de julio de 1908 y con una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en las SSTS que cita en su recurso conforme a la cual la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio, siendo radical, absoluta y originaria y no admite de convalidación confirmatoria porque es fatalmente insanable, no siendo la acción de nulidad susceptible de prescripción extintiva y, teniendo en cuenta que la declaración de nulidad ex art. 1303 del Código Civil implica la mutua restitución entre las partes de las prestaciones que se hubieren entregado mutuamente, surge la obligación a cargo de la entidad de restituir las cantidades satisfechas por el cliente conforme al artículo 1 y 3 de la ley de represión de la usura.
.Ad cautelam, alega la nulidad de las cláusulas abusivas relativas al interés remuneratorio TAE y la comisión por impagos por falta de transparencia e incorporación, que determina la nulidad del contrato, conforme a la petición subsidiaria que articuló en la demanda.
. Se opone también al motivo relativo al pronunciamiento de las costas de la primera instancia, pues en primer lugar, en caso de estimarse íntegramente el recurso de apelación, procedería la valoración de la petición subsidiaria de la demanda por lo que podría darse una estimación íntegra de esta o incluso parcial, con lo cual procedería la imposición de costas a la parte demandada. Y, en segundo lugar, en los procesos de cláusulas abusivas, se tiene que valorar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas y el principio del Derecho de la Unión, que determina que las costas se impongan a la parte demandada.
SEGUNDO.-Jurisprudencia sobre el término de comparación para realizar el test de usura y sobre el interés notablemente superior al normal del dinero en contratos de tarjeta de crédito revolving.
Sentado lo anterior y discrepando la apelante en este recurso sobre el término de comparación a utilizar para realizar el test de usura y sobre el carácter usurario del contrato, hemos de resolver tal cuestión a la luz de la Jurisprudencia establecida en la STS Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. 5790/2019 ), citada en la sentencia apelada en la que ya se da respuesta a los motivos que ahora plantea la recurrente, pues en ella se deja claro respecto de la usura en este tipo de contratos de tarjeta de crédito revolving, que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
Asísmismo, en esta sentencia se reitera en su fundamento de derecho cuarto, apartado 2, que (la negrita es nuestra " En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso"
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notableme nte". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
Y añade: "3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo (...), sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving.
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
A continuación esta STS 258/2023, tras poner de manifiesto que con anterioridad dicho Tribunal no había fijado un criterio uniforme para determinar cuál fuera el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para considerar que el TAE contractual no superaba "notablemente" el interés normal del dinero, sino que lo había ido precisando para cada caso controvertido, razona que ante la falta de una previsión legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura y a fin de dar una solución judicial para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico, facilitando la igualdad de trato, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija en dicha Sentencia como criterio, sólo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales.
Referido criterio jurisprudencial ha sido reiterado en posteriores SSTS 317/2023 de 28 de febrero de 2023 ( Rec. 3432/2020 ), 1492 , 1493 y 1497 de 27 de octubre de 2023 , 1531/2023 de 8 de noviembre , 1703/2023 de 5 de diciembre y 188/2024 de 13 de febrero de 2024 , entre otras muchas.
A tenor de la anterior Jurisprudencia y, a la vista del contrato de fecha 23/11/2017 aportado con la demanda, denominado "Tarjeta de crédito VISA Cepsa porque TU Vuelves" en que se establece un TAE de 27,24 %, y, toda vez que conforme a las Tablas publicadas por el Banco de España que se aportan como doc. 2 de la demanda, el TEDR medio en el año 2017 fue de 20,80 %, incrementando este porcentaje en 20 o 30 centésimas a que pueden ascender las comisiones que integran la TAE según la Jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que la TAE del 27,24 establecida en el contrato, recogida en el Anexo del Reglamento de la tarjeta que aparece en su reverso, supera en cualquier caso los 6 puntos porcentuales exigidos por la Jurisprudencia para poder considerar que la TAE contractual es notablemente superior al tipo de interés normal del dinero y en definitiva, ha de considerarse nulo el contrato por usura con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto.
En consecuencia, la sentencia apelada al declarar la nulidad por usura del contrato con las consecuencias inherentes a tal declaración, resulta ajustada a derecho y a la jurisprudencia expuesta, sin que pueda tomarse en consideración como parámetro de comparación para realizar el test de usura, la TAE media de 24,1 % que pretende la apelante en el recurso, pa ra cuyo cálculo parte de adicionar la diferencia de 3,3 puntos porcentuales entre el TEDR y TAE que extrae del informe elaborado por Compass Lexecom aportado con su contestación a la demanda (doc. 2), el cual ni siquiera ha sido ratificado en el acto de juicio por los profesionales que lo emiten a fin de explicar a qué se debe tanta diferencia entre la TAE media calculada conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos y las TAE de las que parte referido informe, cuyo método para el cálculo de dicha diferencia no lo consideramos fiable al efectuarse en él un análisis sesgado de las TAE de las tarjetas generalistas según se deduce del apartado B.2.1 del mismo en el que se explica la "Selección de tarjetas representativas del mercado de tarjetas de crédito generalistas"referidas a los años 2012 a 2020, en cuyos subapartados 56 a 67 expone que de las 81 entidades de las que proporciona datos el BdE entre 2012 y 2020, excluye de la muestra ya de entrada a dos entidades cuyos servicios dice que no están disponibles para el público en general ( Andbank, entidad de banca privada está especializada en gestión de grandes patrimonios e Inversis que según dice, se centra en ofrecer servicios bancarios mayoristas a clientes institucionales) y de las 79 entidades restantes, excluye también del estudio a 38 entidades que son cooperativas de crédito, que presentaban TAEs para sus tarjetas de crédito generalmente, marcadamente inferiores a las del resto de entidades según se dice en el informe, exclusión la de las cooperativas que a juicio de esta Sala resulta relevante y significativa y en modo alguno justificada si se quiere determinar con rigor cuál era las TAEs anuales medias del mercado de tarjetas generalistas. Todo lo cual impide otorgar suficiente eficacia probatoria a dicho informe en aras a acreditar que la diferencia entre la TAE y el TEDR de cada anualidad asciende a los puntos porcentuales que en él se recogen, resultando cuestionables sus conclusiones dado que no se ha efectuado en dicho informe un análisis completo del mercado de tarjetas de crédito, lo que resultaría necesario para extraer conclusiones rigurosas y fiables sobre la diferencias entre referidas magnitudes, que influye en la determinación de la TAE normal del mercado que ha de servir como término de comparación para realizar el test de usura.
Estima esta Sala que a falta de publicación de datos estadísticos oficiales sobre TAE de tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving por parte del Banco de España, pues este organismo únicamente los publica respecto del TERD, deberá de seguirse el criterio jurisprudencial establecido en las SSTS antes citadas para el cálculo de la TAE media como parámetro de comparación, acudiendo a las estadísticas oficiales del Banco de España sobre el TEDR medio de las tarjetas revolving publicado en cada anualidad en las estadísticas del Banco de España e incrementado en 20 o 30 centésimas en que se estima la diferencia entre ambas magnitudes por las comisiones, según ha quedado zanjado por la Jurisprudencia a raiz de la STS Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero ,a que hemos hecho mención y cuyo criterio se ha reiterado por sentencias posteriores como las antes citadas, ofreciendo tales estadísticas una información más objetiva y completa según ya consideró la STS 149/2020 de 04 de marzo, en la que se dice que estas estadísticas del Banco de España, al estar elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
En consecuencia, han de ser desestimado los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO.-Sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción
Sobre esta cuestión, en relación con la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas de créditos declarados usurarios, se ha pronunciado la STS 350/2025 de 5 de marzo ,reproduciendo a continuación parte de sus razonamientos que son enteramente de aplicación al caso y dan respuesta tanto al motivo del recurso alegado por la apelante al respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción como a la oposición que plantea la parte apelada que en alguna parte de su escrito de oposición al recurso defiende incluso la imprescriptibilidad de la acción de restitución -en contra del criterio de la sentencia apelada y el seguido por esta Audiencia-.
Razona dicha sentencia al respecto de la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU (lo señalado en negrita es nuestro):
"5 (...) «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art.1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.-Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución.La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolvingen el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente, hemos de estimar el motivo de apelación formulado por Wizink, limitándose la condena a la demandada a restituir al demandante lo pagado por éste que exceda del capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial efectuada el 26 de octubre de 2023 (doc. 4 demanda), con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
CUARTO.-Costas de la primera instancia y del Recurso de apelación
-Costas de la primera instancia
Siendo también objeto del recurso la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante, toda vez que como consecuencia de la estimación parcial del presente recurso, la demanda ha de ser parcialmente estimada y no en su totalidad según acogió la sentencia apelada, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en virtud del art. 394.2 LEC.
No resulta de aplicación al caso el principio de primacía del Derecho comunitario a fin de justificar mantener la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada, pues la acción principal que se ejercitaba en la demanda y ha sido estimada, no se fundamenta en la normativa sobre cláusulas abusivas, sino que está basada en la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por lo que de acuerdo con lo razonado en la STS 40/2021 de 02 de febrero ,cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional, en este caso, el art. 394.2 LEC, que regula las costas de la primera instancia cuando han sido estimadas solo parcialmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, estableciendo en tal caso que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En este sentido, la STS 350/2025 de 5 de marzo al estimar el recurso de casación y consecuentemente estimar parcialmente la demanda, siguió el mismo criterio expuesto, no efectuando expresa condena en costas de la primera instancia porque ninguna de las partes había visto satisfechas íntegramente sus pretensiones.
Por ello, el presente motivo del recurso ha de ser también estimado, revocando el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, el cual se deja sin efecto, acordando en su lugar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
-Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, habiendo sido estimado parcialmente el mismo, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento que ha dado lugar a la presente)
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia de fecha 14/02/2025, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1307/2023 seguidos ante dicho Juzgado, revocando el pronunciamiento de la misma que condena a la parte demandada a la devolución de todas las cantidades que haya pagado que excedan del capital, acordando en su lugar, que la condena a la entidad demandada se limita a restituir al demandante lo pagado por éste que exceda del capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial efectuada el 26 de octubre de 2023, más los intereses devengados de referidas cantidades desde la fecha de cada pago, revocando también el pronunciamiento de la sentencia que condena a la entidad demandada al pago de las costas, acordando en su lugar no efectuar expresa condena en costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíques e la presente resolución a las partes en forma legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .
Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0613 25".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia objeto del recurso y posiciones de las partes.
Se recurre en apelación por la representación de WIZINK, la sentencia a que hemos hecho mención en el antecedente de hecho primero de la presente, cuya parte dispositiva se ha transcrito en referido antecedente y aquí damos por reproducida.
Alega como motivos de apelación:
.Que la TAE de Wizink no es usuraria y error en la valoración de la prueba. Ausencia de valoración de la prueba de Wizink por parte del Juzgado
Sostiene que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que ha quedado probado mediante la prueba aportada con su contestación a la demanda que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2017 asciende a 24,1 % y que si se adiciona a la TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la TAE habitual ofertada por el mercado -que es de 3,3 %-, más los 6 puntos exigidos por el TS (20,8 +3,3+6 puntos), la TAE de Wizink para ser notablemente superior debería ser de 30,1% , de modo que la establecida en el contrato está 2,86 % puntos por debajo del umbral de usura.
Que la diferencia entre el TEDR y la TAE no siempre es 20, 30 centésimas que "con carácter general" asume el Tribunal Supremo, lo cual es susceptible de prueba en contrario, como en este caso dice haber probado, refiriéndose al informe de Compass Lexecom aportado con su contestación a la demanda, que acredita que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales.
.Que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación al ser la TAE habitual en el año de la contratación de 24,1%, de modo que sería usurario todo lo que superase el 30,1%
.No puede fijarse el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de usura, sino que debe de establecerse en el momento de pago de los intereses.
Sostiene que el art. 3 de la ley de represión de la usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura, sino que debe de establecerse en el momento de cada pago de los intereses considerados usurarios, no resultando de aplicación la normativa de consumo ni el derecho comunitario de consumo al régimen de la usura.
De modo que atendiendo al plazo de prescripción del art. 1964 CC, la parte actora sólo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años anteriores a su reclamación extrajudicial (realmente, 5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), por lo que siendo la reclamación extrajudicial de 27 de octubre de 2023, la parte actora solo podría reclamar los pagos realizados después del 27 de octubre de 2018.
.Recurre también el pronunciamiento de costas argumentando que la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora en virtud del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC y subsidiariamente, solicita la no imposición de costas por existir claras dudas de hecho y de derecho debidos a los continuos cambios jurisprudenciales en ocasiones contradictorios entre sí, no habiéndose unificado los criterios para realizar el juicio de usura hasta el dictado de la STS de 15 de febrero de 2023.
Po r todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se impongan las costas a la parte apelada en caso de que se oponga al recurso.
-La representación de D. Samuel, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación.
Alega que el tipo base que debe de servir en términos comparativos para valorar la usura es el tipo de interés medio en base TEDR publicado por el Banco de España para la categoría de Tarjetas de crédito y tarjetas revolving, que en 2017 era del 20,80 % y que no puede tenerse en cuenta la documental aportada por la demandada pues entonces legitimaría cualquier interés que por muy elevado que fuera, se utilizase por las entidades de manera que sí estaría dentro de la media pero sería del todo punto usurario.
En este caso la diferencia entre el TAE pactado en el contrato y el tipo medio TDER es de 6,44 puntos por lo que supera en más de 6 puntos dicha tipo incluso añadiendo las 20 o 30 centésimas a que se refiere la demandada y por tanto, el tipo pactado es notablemente superior al interés del dinero, lo que determina la nulidad del contrato.
.La acción de restitución de cantidades no ha prescrito, debiéndose tomar como día de inicio del cómputo del plazo de prescripción el de la sentencia que declara la nulidad del contrato, de acuerdo con una interpretación más acorde con la ley de 23 de julio de 1908 y con una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en las SSTS que cita en su recurso conforme a la cual la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio, siendo radical, absoluta y originaria y no admite de convalidación confirmatoria porque es fatalmente insanable, no siendo la acción de nulidad susceptible de prescripción extintiva y, teniendo en cuenta que la declaración de nulidad ex art. 1303 del Código Civil implica la mutua restitución entre las partes de las prestaciones que se hubieren entregado mutuamente, surge la obligación a cargo de la entidad de restituir las cantidades satisfechas por el cliente conforme al artículo 1 y 3 de la ley de represión de la usura.
.Ad cautelam, alega la nulidad de las cláusulas abusivas relativas al interés remuneratorio TAE y la comisión por impagos por falta de transparencia e incorporación, que determina la nulidad del contrato, conforme a la petición subsidiaria que articuló en la demanda.
. Se opone también al motivo relativo al pronunciamiento de las costas de la primera instancia, pues en primer lugar, en caso de estimarse íntegramente el recurso de apelación, procedería la valoración de la petición subsidiaria de la demanda por lo que podría darse una estimación íntegra de esta o incluso parcial, con lo cual procedería la imposición de costas a la parte demandada. Y, en segundo lugar, en los procesos de cláusulas abusivas, se tiene que valorar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas y el principio del Derecho de la Unión, que determina que las costas se impongan a la parte demandada.
SEGUNDO.-Jurisprudencia sobre el término de comparación para realizar el test de usura y sobre el interés notablemente superior al normal del dinero en contratos de tarjeta de crédito revolving.
Sentado lo anterior y discrepando la apelante en este recurso sobre el término de comparación a utilizar para realizar el test de usura y sobre el carácter usurario del contrato, hemos de resolver tal cuestión a la luz de la Jurisprudencia establecida en la STS Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (Rec. 5790/2019 ), citada en la sentencia apelada en la que ya se da respuesta a los motivos que ahora plantea la recurrente, pues en ella se deja claro respecto de la usura en este tipo de contratos de tarjeta de crédito revolving, que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
Asísmismo, en esta sentencia se reitera en su fundamento de derecho cuarto, apartado 2, que (la negrita es nuestra " En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso"
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notableme nte". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
Y añade: "3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo (...), sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving.
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
A continuación esta STS 258/2023, tras poner de manifiesto que con anterioridad dicho Tribunal no había fijado un criterio uniforme para determinar cuál fuera el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para considerar que el TAE contractual no superaba "notablemente" el interés normal del dinero, sino que lo había ido precisando para cada caso controvertido, razona que ante la falta de una previsión legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura y a fin de dar una solución judicial para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico, facilitando la igualdad de trato, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija en dicha Sentencia como criterio, sólo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales.
Referido criterio jurisprudencial ha sido reiterado en posteriores SSTS 317/2023 de 28 de febrero de 2023 ( Rec. 3432/2020 ), 1492 , 1493 y 1497 de 27 de octubre de 2023 , 1531/2023 de 8 de noviembre , 1703/2023 de 5 de diciembre y 188/2024 de 13 de febrero de 2024 , entre otras muchas.
A tenor de la anterior Jurisprudencia y, a la vista del contrato de fecha 23/11/2017 aportado con la demanda, denominado "Tarjeta de crédito VISA Cepsa porque TU Vuelves" en que se establece un TAE de 27,24 %, y, toda vez que conforme a las Tablas publicadas por el Banco de España que se aportan como doc. 2 de la demanda, el TEDR medio en el año 2017 fue de 20,80 %, incrementando este porcentaje en 20 o 30 centésimas a que pueden ascender las comisiones que integran la TAE según la Jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que la TAE del 27,24 establecida en el contrato, recogida en el Anexo del Reglamento de la tarjeta que aparece en su reverso, supera en cualquier caso los 6 puntos porcentuales exigidos por la Jurisprudencia para poder considerar que la TAE contractual es notablemente superior al tipo de interés normal del dinero y en definitiva, ha de considerarse nulo el contrato por usura con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto.
En consecuencia, la sentencia apelada al declarar la nulidad por usura del contrato con las consecuencias inherentes a tal declaración, resulta ajustada a derecho y a la jurisprudencia expuesta, sin que pueda tomarse en consideración como parámetro de comparación para realizar el test de usura, la TAE media de 24,1 % que pretende la apelante en el recurso, pa ra cuyo cálculo parte de adicionar la diferencia de 3,3 puntos porcentuales entre el TEDR y TAE que extrae del informe elaborado por Compass Lexecom aportado con su contestación a la demanda (doc. 2), el cual ni siquiera ha sido ratificado en el acto de juicio por los profesionales que lo emiten a fin de explicar a qué se debe tanta diferencia entre la TAE media calculada conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos y las TAE de las que parte referido informe, cuyo método para el cálculo de dicha diferencia no lo consideramos fiable al efectuarse en él un análisis sesgado de las TAE de las tarjetas generalistas según se deduce del apartado B.2.1 del mismo en el que se explica la "Selección de tarjetas representativas del mercado de tarjetas de crédito generalistas"referidas a los años 2012 a 2020, en cuyos subapartados 56 a 67 expone que de las 81 entidades de las que proporciona datos el BdE entre 2012 y 2020, excluye de la muestra ya de entrada a dos entidades cuyos servicios dice que no están disponibles para el público en general ( Andbank, entidad de banca privada está especializada en gestión de grandes patrimonios e Inversis que según dice, se centra en ofrecer servicios bancarios mayoristas a clientes institucionales) y de las 79 entidades restantes, excluye también del estudio a 38 entidades que son cooperativas de crédito, que presentaban TAEs para sus tarjetas de crédito generalmente, marcadamente inferiores a las del resto de entidades según se dice en el informe, exclusión la de las cooperativas que a juicio de esta Sala resulta relevante y significativa y en modo alguno justificada si se quiere determinar con rigor cuál era las TAEs anuales medias del mercado de tarjetas generalistas. Todo lo cual impide otorgar suficiente eficacia probatoria a dicho informe en aras a acreditar que la diferencia entre la TAE y el TEDR de cada anualidad asciende a los puntos porcentuales que en él se recogen, resultando cuestionables sus conclusiones dado que no se ha efectuado en dicho informe un análisis completo del mercado de tarjetas de crédito, lo que resultaría necesario para extraer conclusiones rigurosas y fiables sobre la diferencias entre referidas magnitudes, que influye en la determinación de la TAE normal del mercado que ha de servir como término de comparación para realizar el test de usura.
Estima esta Sala que a falta de publicación de datos estadísticos oficiales sobre TAE de tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving por parte del Banco de España, pues este organismo únicamente los publica respecto del TERD, deberá de seguirse el criterio jurisprudencial establecido en las SSTS antes citadas para el cálculo de la TAE media como parámetro de comparación, acudiendo a las estadísticas oficiales del Banco de España sobre el TEDR medio de las tarjetas revolving publicado en cada anualidad en las estadísticas del Banco de España e incrementado en 20 o 30 centésimas en que se estima la diferencia entre ambas magnitudes por las comisiones, según ha quedado zanjado por la Jurisprudencia a raiz de la STS Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero ,a que hemos hecho mención y cuyo criterio se ha reiterado por sentencias posteriores como las antes citadas, ofreciendo tales estadísticas una información más objetiva y completa según ya consideró la STS 149/2020 de 04 de marzo, en la que se dice que estas estadísticas del Banco de España, al estar elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
En consecuencia, han de ser desestimado los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO.-Sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción
Sobre esta cuestión, en relación con la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas de créditos declarados usurarios, se ha pronunciado la STS 350/2025 de 5 de marzo ,reproduciendo a continuación parte de sus razonamientos que son enteramente de aplicación al caso y dan respuesta tanto al motivo del recurso alegado por la apelante al respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción como a la oposición que plantea la parte apelada que en alguna parte de su escrito de oposición al recurso defiende incluso la imprescriptibilidad de la acción de restitución -en contra del criterio de la sentencia apelada y el seguido por esta Audiencia-.
Razona dicha sentencia al respecto de la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU (lo señalado en negrita es nuestro):
"5 (...) «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art.1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.-Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución.La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolvingen el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente, hemos de estimar el motivo de apelación formulado por Wizink, limitándose la condena a la demandada a restituir al demandante lo pagado por éste que exceda del capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial efectuada el 26 de octubre de 2023 (doc. 4 demanda), con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
CUARTO.-Costas de la primera instancia y del Recurso de apelación
-Costas de la primera instancia
Siendo también objeto del recurso la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante, toda vez que como consecuencia de la estimación parcial del presente recurso, la demanda ha de ser parcialmente estimada y no en su totalidad según acogió la sentencia apelada, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en virtud del art. 394.2 LEC.
No resulta de aplicación al caso el principio de primacía del Derecho comunitario a fin de justificar mantener la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada, pues la acción principal que se ejercitaba en la demanda y ha sido estimada, no se fundamenta en la normativa sobre cláusulas abusivas, sino que está basada en la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por lo que de acuerdo con lo razonado en la STS 40/2021 de 02 de febrero ,cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional, en este caso, el art. 394.2 LEC, que regula las costas de la primera instancia cuando han sido estimadas solo parcialmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, estableciendo en tal caso que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En este sentido, la STS 350/2025 de 5 de marzo al estimar el recurso de casación y consecuentemente estimar parcialmente la demanda, siguió el mismo criterio expuesto, no efectuando expresa condena en costas de la primera instancia porque ninguna de las partes había visto satisfechas íntegramente sus pretensiones.
Por ello, el presente motivo del recurso ha de ser también estimado, revocando el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, el cual se deja sin efecto, acordando en su lugar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
-Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, habiendo sido estimado parcialmente el mismo, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento que ha dado lugar a la presente)
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia de fecha 14/02/2025, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1307/2023 seguidos ante dicho Juzgado, revocando el pronunciamiento de la misma que condena a la parte demandada a la devolución de todas las cantidades que haya pagado que excedan del capital, acordando en su lugar, que la condena a la entidad demandada se limita a restituir al demandante lo pagado por éste que exceda del capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial efectuada el 26 de octubre de 2023, más los intereses devengados de referidas cantidades desde la fecha de cada pago, revocando también el pronunciamiento de la sentencia que condena a la entidad demandada al pago de las costas, acordando en su lugar no efectuar expresa condena en costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíques e la presente resolución a las partes en forma legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .
Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0613 25".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia de fecha 14/02/2025, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1307/2023 seguidos ante dicho Juzgado, revocando el pronunciamiento de la misma que condena a la parte demandada a la devolución de todas las cantidades que haya pagado que excedan del capital, acordando en su lugar, que la condena a la entidad demandada se limita a restituir al demandante lo pagado por éste que exceda del capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial efectuada el 26 de octubre de 2023, más los intereses devengados de referidas cantidades desde la fecha de cada pago, revocando también el pronunciamiento de la sentencia que condena a la entidad demandada al pago de las costas, acordando en su lugar no efectuar expresa condena en costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíques e la presente resolución a las partes en forma legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC).
Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0613 25".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.