Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00063/2026
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 63/2.026
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON JUAN ROLLÁN GARCÍA
En la ciudad de Ávila, a veintitrés del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 6/2024, seguidos en PLAZA NÚM. 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 361/2025, entre partes, de una como apelante UNICAJA BANCO S.A. representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y dirigida por el letrado D. Luis Ferrer Vicent y de otra como apelado D. Jesús Ángel, representado por la procuradora Dª. María Emma Atienza Corro y defendida por el letrado D. Antonio Jesús Castro Losada.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
PRIMERO.-Por la Plaza núm. 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Piedrahita (Ávila) se dictó sentencia de fecha 4 de Junio de 2.025, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO la demanda presentada por Don Jesús Ángel, representado por la Procuradora Doña María Emma Atienza Corro, contra Unicaja Banco SA, representado por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, con los siguientes pronunciamientos:
- Se declara el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales de entrega la documentación bancaria.
- Se condena a Unicaja Banco SA a entregar al actor el contrato original del contrato de tarjeta de crédito, el histórico de los extractos y liquidaciones mensuales del contrato y, el cuadro de amortización del crédito contratado, actualizado a última liquidación y último apunte contable ( documentos que ya han sido aportados).
- Se condena en costas a Unicaja Banco SA".
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso UNICAJA BANCO S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO:Por la representación procesal de Unicaja Banco S.A. se impugna la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la parte apelante a entregar a la parte actora apelada el contrato original de tarjeta de crédito, el histórico de los extractos y liquidaciones mensuales del contrato, y el cuadro de amortización del crédito contratado actualizado a la última liquidación y último apunte contable.
La parte apelante invoca como motivos de apelación:
a) E rror en la valoración de la prueba y del alcance del deber de conservación de la documentación, siendo así que la parte actora no ostenta la condición de consumidora y, por ende, no puede ampararse en la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios.
b) A usencia de interés legítimo tutelable ya que el demandante, en la prueba de interrogatorio, manifestó que lo que pretendía era la reclamación de intereses, sin hacer alusión alguna a la documentación reclamada en la demanda, lo que pone de manifiesto la concurrencia de fraude o abuso de derecho ya que la pretensión actorial supone una instrumentalización del procedimiento con fines espurios y, concretamente, generar un crédito por costas a cargo de la mercantil demandada.
c) E rror en la valoración de la prueba por cuanto la parte actora tiene acceso a la documentación pretendida a través de la banca on-line.
d) P or último, impugna la condena en costas deducida en la primera instancia.
SEGUNDO:En relación al primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y del alcance del deber de conservación de la documentación, siendo así que la parte actora no ostenta la condición de consumidora y, por ende, no puede ampararse en la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios, se ha de tener en cuenta que ninguna referencia a tal se contiene en el escrito de contestación a la demanda, en el que en ningún momento se puso en duda la condición de consumidor del demandante, siendo en consecuencia un extremo introducido ex novo en la alzada.
Este Tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".
Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec, a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre, ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399, 400 y 412 de la Lec) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.
TERCERO:En cuanto al resto de los motivos suscitados, se ha de tener en cuenta que esta Audiencia Provincial ya ha resuelto la cuestión, entre otras en la reciente SAP de 5 de junio de 2.025, rollo de apelación 114/2.025, en un supuesto mimético al de autos:
"SOBRE LAS PRETENSIONES DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, ABUSO DE DERECHO Y FRAUDE PROCESAL. VALOR DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL ANTE LA ENTIDAD FINANCIERA.
El artículo 3 de la Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras (BOE de 24 de marzo de 2004), dispone que las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y demás entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Orden, estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, estableciendo en su artículo 11.1 que la utilización de medios informáticos, electrónicos o telemáticos para presentar quejas o reclamaciones se ajustará a lo previsto en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre (EDL 2003/149996 ), de firma electrónica, e imponiendo taxativamente su artículo 15.2 a las entidades que "la decisión será siempre motivada y contendrá unas conclusiones claras sobre la solicitud planteada en cada queja o reclamación, fundándose en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de la clientela aplicables, así como las buenas prácticas y usos financieros. En el caso de que la decisión se aparte de los criterios manifestados en expedientes anteriores similares, deberán aportarse las razones que lo justifiquen".
Por tanto, la petición expresa presentada por D. Alberto ante el Servicio de Atención al Cliente SAC del Grupo CAIXABANK, ajustada a las previsiones de los citados artículos 3 y 11 de la Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, a través de la cual solicita el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, el histórico completo de todos los movimientos de la tarjeta y la liquidación detallada, generó en la entidad el deber de contestar a la misma en los términos del transcrito artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004 .
No obstante, a la vista del documento número 3 aportado con la demanda y de los documentos números 2, 3 y 4 aportados con la contestación a la demanda, la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U. se limitó, a través de la comunicación de 22 de agosto de 2024, insertada en el canal de comunicación identificado como "MailBox de CaixaBank Now", a informar a su cliente y consumidor D. Alberto de vías posibles (Servicio de Banca electrónica, Cajeros y Oficina bancaria) a través de las cuales podría "obtener duplicados de la información solicitada" sin adjuntar a tal comunicación las concretas documentales objeto de reclamación. Es decir, la entidad se limita a dar una mera información sobre la posibilidad de uso de los canales habituales de relación con acceso a la información disponible en la web, aplicación, cajeros y oficinas de CaixaBank, por lo que la entidad no ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004 , [...].
Consecuencia de lo expuesto en los párrafos precedentes es la íntegra desestimación en esta alzada de las pretensiones de la apelante relativas a la supuesta inadecuación de procedimiento y a la supuesta concurrencia de abuso de derecho y fraude procesal.
Así, no concurre inadecuación de procedimiento al haberse acudido por la parte demandante al cauce procesal del Juicio Ordinario por ser el adecuado para hacer valer su pretensión de obtención de documentación bancaria, en cuanto ejercicio de acción sustantiva vinculada a derechos del consumidor para el eventual ejercicio posterior de acciones de nulidad de cláusulas abusivas o de control de transparencia.
En este punto, no puede obligarse al actor, como pretende la entidad demandada apelante, a acudir al procedimiento de diligencias preliminares previsto en los artículos 256 a 263 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, puesto que, por un lado, se trata actos preparatorios de uso facultativo y no preceptivo ("Todo juicio podrá prepararse..." comienza el artículo 256 de la Ley procesal ) y, por otro lado, el consumidor D. Alberto, antes de presentar la demanda de Juicio Ordinario, intentó evitar el procedimiento judicial mediante un requerimiento formal y fehaciente extrajudicial para la entrega de documentación bancaria, que no fue debidamente atendido conforme exige el artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004 .
Y tampoco se aprecia por la Sala la concurrencia ni del abuso de derecho ni del fraude procesal que invoca como motivos de apelación la entidad CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U., puesto que la alegación del supuesto uso instrumental del proceso para generar costas no guarda relación con la realidad procesal del procedimiento, al haberse visto obligado el consumidor demandante D. Alberto a presentar demanda de Juicio Ordinario para obtener el contrato de tarjeta de crédito y los cuadros de amortizaciones y liquidaciones tras haber efectuado un previo requerimiento extrajudicial no fue adecuadamente atendido.
En este punto, como acertadamente razona la Sentencia de Primera Instancia, el consumidor demandante D. Alberto acredita un interés legítimo en su reclamación, pues, sin perjuicio de lo que en un eventual futuro proceso relativo a la nulidad del contrato procediera resolver, tal interés legítimo en la formulación de las pretensiones de la demanda rectora de los presentes autos concurre en cuanto pretensión del demandante de tener la documentación que reclama "para revisar las condiciones generales y particulares y verificar el clausulado que pueda ser abusivo".
Por tanto, los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto deben ser íntegramente desestimados.
TERCERO.-
DEBER DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL.
Respecto del deber de conservación de la documentación contractual existe una abundante normativa sectorial sobre la materia ( artículo 3.m] de la Directiva 2008/48 /CE , artículo 16.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, artículo 7 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y norma novena de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España).
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 547/2021, de 19 de julio de 2021 (Recurso de Casación 4983/2018 ), expone la doctrina general sobre el deber de conservación de la documentación contractual por las entidades bancarias, en los siguientes términos:
- La s normas sectoriales sobre conservación de la documentación bancaria no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( artículos 1258 y 1096 del Código Civil ), con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (por ejemplo, pueden determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato).
- La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( artículo 1258 del Código Civil ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
- La s normas sectoriales no regulan el momento exacto en el que las entidades deben hacer entrega del contrato. En función de las circunstancias, debe reconocerse al cliente la posibilidad de solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual.
- En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una demanda se ha rechazado que el artículo 30.1 del Código de Comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( Sentencias del Tribunal Supremo 1046/2001 de 14 de noviembre , 277/2006 de 24 de marzo y 323/2008 de 12 de mayo ).
- El lo implica que ni el artículo 30.1 del Código de Comercio ni las normas sectoriales sobre conservación de documentación bancaria exoneran "de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada".
- Cuando el cliente invoque la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023(asunto C-326/22 ) da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco en la que se preguntaba si el artículo 16.1 de la Directiva 2008/48 ), interpretado a la luz del principio de efectividad del Derecho de la Unión, debía interpretarse en el sentido de que un consumidor podía puede exigir al prestamista una copia del contrato y de toda la información relativa al reembolso del crédito que no figura en el propio contrato, pero que era necesaria para comprobar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y para permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad. El apartado 32 de referida Sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la definición de "soporte duradero" contenida en el artículo 3.m) de la Directiva 2008/48 , a lo que el apartado 33 añade que "en la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación".
En conclusión, el desconocimiento del concreto contenido documentado del contrato en nada puede perjudicar al consumidor, pues no es posible conocer las concretas condiciones que rigen las relaciones contractuales, tratándose de una omisión cuyas consecuencias ha de soportar la entidad demandada, ya que, en virtud del régimen de distribución de la carga de la prueba establecida en el apartado 7 del artículo 217 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que resulta aquí de aplicación una vez que el actor intentó por los medios a su alcance obtener una copia del contrato, y la entidad, en lugar de cumplir con la obligación de entregarlo, se limita a alegar que carece de tal contrato, cuando precisamente pesa sobre la entidad tanto el deber de conservación documental que establece el artículo 30 del Código de Comercio , como el deber de aportar al cliente la copia de los contratos que tenga suscritos con él, tal y como resulta de la Orden EHA/2899/2011.
CUARTO.-
ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN AL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS Y LÍMITE TEMPORAL.
Sentado lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, la controversia entre las partes versa el alcance de la entrega de documentación a que viene obligada la entidad financiera en relación con contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, suscrito entre el consumidor D. Alberto y la entidad financiera BANKIA S.A., actualmente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U., al reclamar el consumidor demandante que se le entregue el contrato original, el histórico completo de todos los movimientos de la tarjeta y la liquidación detallada, oponiéndose a ello la entidad demandada por no poder entregar el contrato de tarjeta de crédito, ni original ni copia, por no disponer del mismo al ser un contrato de origen de la entidad BANKIA, y por contar el demandante con toda la información disponible a través de los canales de CaixaBank (web, aplicación y oficinas).
Conforme a los artículos 3.2 y 8.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ha de acudirse a la normativa sectorial de aplicación que regula las relaciones entre entidades bancarias o financieras con los consumidores o clientes de servicios bancarios.
Y, en lo que se refiere a la obligación de entrega de documentación por las entidades financieras al cliente de servicios bancarios, de las previsiones contenidas en el artículo 33-Quinquies.1 y en el artículo 33-Sexies de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre de 2011) y de la normativa contenida en la NORMA NOVENA de la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España (BOE de 6 de julio de 2012), se concluye que es obligación de toda entidad financiera:
1) por un lado, la entrega gratuita al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios, bien en soporte electrónico duradero que permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios, bien mediante copia en papel entregada al cliente en el acto de la contratación o mediante envío postal posterior;
2) y, por otro lado, suministrar al cliente la siguiente información:
- El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;
- El tipo deudor;
- La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito;
- La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente: 1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y 2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota. La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.
- Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
- El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.
- Y en caso de crédito "revolving": ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual; el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año; y cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.
Por tanto, la normativa sectorial bancaria reseñada ni excluye el contrato original, ni excluye el cuadro de amortización ni limita en el tiempo la aportación de extractos y liquidaciones, y, en el caso concreto, no permite aceptar la alegación de la entidad de no poder entregar el contrato de tarjeta de crédito, ni original ni copia, por no disponer del mismo al ser un contrato de origen de la entidad absorbida BANKIA, puesto que la migración informática en la era digital de todos los clientes y contratos del sistema informático de BANKIA hacia el sistema informático de CAIXABANK, llevada a cabo en noviembre de 2021 e integrando todos los clientes y contratos en el mismo sistema, conlleva la obligada conservación por la entidad absorbente CAIXABANK de todos los contratos y documentación con origen en la ya extinta BANKIA y, en consecuencia, la teoría de la facilidad probatoria ex artículo 217.7 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) recae exclusivamente sobre CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U. en cuanto está obligada a la conservación de la documentación contractual.
Si bien, con arreglo a referida normativa sectorial bancaria, la pretensión de la parte demandante debe estimarse sustancialmente pero con modificaciones accesorias a fin de acomodar sus peticiones a la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre y a la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España, lo que determina la estimación parcial del motivo de apelación analizado y lleva a una estimación sustancial de la demanda en el sentido de que la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U., en relación con el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, origen BANKIA, deberá aportar al consumidor D. Alberto el contrato original suscrito en soporte papel si la contratación fue presencial o en formato digital si la contratación hubiera sido digital, o, en su defecto, copia digitalizada y autenticada del mismo, el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado, actualizado a fecha de última liquidación y último apunte contable.
Y, en todo caso, la entrega de documentación por parte de las entidades financieras a los clientes de servicios bancarios no es ilimitada en el tiempo, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 del Código de Comercio (EDL 1885/1), "los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros . . . ", lo que implica que la entidad bancaria únicamente entregará los justificantes, extractos mensuales, movimientos bancarios y otros documentos de los últimos SEIS AÑOS, debiendo limitarse a ese período la entrega de documentación consistente en el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado.
QUINTO.-
COSTAS Y DEPÓSITO.
5º.1.- Costas de Primera Instancia.
Como consecuencia de confirmar la declaración de que la entidad demandada no ha cumplido debidamente la obligación de conservación y entrega de documentación al cliente, condenando a la entidad a entregar al actor el contrato de tarjeta de crédito, sin necesidad de ser el original, pudiendo entregarle una copia digitalizada y autenticada del mismo, así como a entregarle el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado, pero limitados a los seis años anteriores, estamos en un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 que "...la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Así, concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).
Es decir, concurre el supuesto de estimación sustancial cuando, siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.
Y, en estos casos, para la imposición de costas, la adecuación o ajuste del Fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ), de modo que si existe una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda, se justifica un pronunciamiento de imposición de costas ya que la condena a su pago no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 ).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2006 indica que: "...esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total y, en el presente caso, es apreciable una estimación sustancial y no meramente parcial de la demanda dado el reducido porcentaje que supone lo rechazado en relación a todo lo peticionado conforme a la propia cuantificación de los intereses sostenida por la parte demandada".
De todo ello se concluye que ha de confirmarse y mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en la Primera Instancia".
Dada la identidad del sustrato fáctico y jurídico que presenta el asunto objeto de estudio, no concurre razón para apartarse de la doctrina ya sostenida por esta Audiencia Provincial, que se da por íntegramente reproducida, dando lugar a la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO:Siendo íntegramente desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los Arts. 398 y 394 Lec, se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unicaja Banco S.A. contra la Sentencia de 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en su procedimiento de Juicio Ordinario 6/2.024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Plaza núm. 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Piedrahita (Ávila) se dictó sentencia de fecha 4 de Junio de 2.025, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO la demanda presentada por Don Jesús Ángel, representado por la Procuradora Doña María Emma Atienza Corro, contra Unicaja Banco SA, representado por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, con los siguientes pronunciamientos:
- Se declara el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales de entrega la documentación bancaria.
- Se condena a Unicaja Banco SA a entregar al actor el contrato original del contrato de tarjeta de crédito, el histórico de los extractos y liquidaciones mensuales del contrato y, el cuadro de amortización del crédito contratado, actualizado a última liquidación y último apunte contable ( documentos que ya han sido aportados).
- Se condena en costas a Unicaja Banco SA".
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso UNICAJA BANCO S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO:Por la representación procesal de Unicaja Banco S.A. se impugna la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la parte apelante a entregar a la parte actora apelada el contrato original de tarjeta de crédito, el histórico de los extractos y liquidaciones mensuales del contrato, y el cuadro de amortización del crédito contratado actualizado a la última liquidación y último apunte contable.
La parte apelante invoca como motivos de apelación:
a) E rror en la valoración de la prueba y del alcance del deber de conservación de la documentación, siendo así que la parte actora no ostenta la condición de consumidora y, por ende, no puede ampararse en la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios.
b) A usencia de interés legítimo tutelable ya que el demandante, en la prueba de interrogatorio, manifestó que lo que pretendía era la reclamación de intereses, sin hacer alusión alguna a la documentación reclamada en la demanda, lo que pone de manifiesto la concurrencia de fraude o abuso de derecho ya que la pretensión actorial supone una instrumentalización del procedimiento con fines espurios y, concretamente, generar un crédito por costas a cargo de la mercantil demandada.
c) E rror en la valoración de la prueba por cuanto la parte actora tiene acceso a la documentación pretendida a través de la banca on-line.
d) P or último, impugna la condena en costas deducida en la primera instancia.
SEGUNDO:En relación al primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y del alcance del deber de conservación de la documentación, siendo así que la parte actora no ostenta la condición de consumidora y, por ende, no puede ampararse en la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios, se ha de tener en cuenta que ninguna referencia a tal se contiene en el escrito de contestación a la demanda, en el que en ningún momento se puso en duda la condición de consumidor del demandante, siendo en consecuencia un extremo introducido ex novo en la alzada.
Este Tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".
Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec, a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre, ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399, 400 y 412 de la Lec) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.
TERCERO:En cuanto al resto de los motivos suscitados, se ha de tener en cuenta que esta Audiencia Provincial ya ha resuelto la cuestión, entre otras en la reciente SAP de 5 de junio de 2.025, rollo de apelación 114/2.025, en un supuesto mimético al de autos:
"SOBRE LAS PRETENSIONES DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, ABUSO DE DERECHO Y FRAUDE PROCESAL. VALOR DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL ANTE LA ENTIDAD FINANCIERA.
El artículo 3 de la Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras (BOE de 24 de marzo de 2004), dispone que las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y demás entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Orden, estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, estableciendo en su artículo 11.1 que la utilización de medios informáticos, electrónicos o telemáticos para presentar quejas o reclamaciones se ajustará a lo previsto en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre (EDL 2003/149996 ), de firma electrónica, e imponiendo taxativamente su artículo 15.2 a las entidades que "la decisión será siempre motivada y contendrá unas conclusiones claras sobre la solicitud planteada en cada queja o reclamación, fundándose en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de la clientela aplicables, así como las buenas prácticas y usos financieros. En el caso de que la decisión se aparte de los criterios manifestados en expedientes anteriores similares, deberán aportarse las razones que lo justifiquen".
Por tanto, la petición expresa presentada por D. Alberto ante el Servicio de Atención al Cliente SAC del Grupo CAIXABANK, ajustada a las previsiones de los citados artículos 3 y 11 de la Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, a través de la cual solicita el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, el histórico completo de todos los movimientos de la tarjeta y la liquidación detallada, generó en la entidad el deber de contestar a la misma en los términos del transcrito artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004 .
No obstante, a la vista del documento número 3 aportado con la demanda y de los documentos números 2, 3 y 4 aportados con la contestación a la demanda, la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U. se limitó, a través de la comunicación de 22 de agosto de 2024, insertada en el canal de comunicación identificado como "MailBox de CaixaBank Now", a informar a su cliente y consumidor D. Alberto de vías posibles (Servicio de Banca electrónica, Cajeros y Oficina bancaria) a través de las cuales podría "obtener duplicados de la información solicitada" sin adjuntar a tal comunicación las concretas documentales objeto de reclamación. Es decir, la entidad se limita a dar una mera información sobre la posibilidad de uso de los canales habituales de relación con acceso a la información disponible en la web, aplicación, cajeros y oficinas de CaixaBank, por lo que la entidad no ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004 , [...].
Consecuencia de lo expuesto en los párrafos precedentes es la íntegra desestimación en esta alzada de las pretensiones de la apelante relativas a la supuesta inadecuación de procedimiento y a la supuesta concurrencia de abuso de derecho y fraude procesal.
Así, no concurre inadecuación de procedimiento al haberse acudido por la parte demandante al cauce procesal del Juicio Ordinario por ser el adecuado para hacer valer su pretensión de obtención de documentación bancaria, en cuanto ejercicio de acción sustantiva vinculada a derechos del consumidor para el eventual ejercicio posterior de acciones de nulidad de cláusulas abusivas o de control de transparencia.
En este punto, no puede obligarse al actor, como pretende la entidad demandada apelante, a acudir al procedimiento de diligencias preliminares previsto en los artículos 256 a 263 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, puesto que, por un lado, se trata actos preparatorios de uso facultativo y no preceptivo ("Todo juicio podrá prepararse..." comienza el artículo 256 de la Ley procesal ) y, por otro lado, el consumidor D. Alberto, antes de presentar la demanda de Juicio Ordinario, intentó evitar el procedimiento judicial mediante un requerimiento formal y fehaciente extrajudicial para la entrega de documentación bancaria, que no fue debidamente atendido conforme exige el artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004 .
Y tampoco se aprecia por la Sala la concurrencia ni del abuso de derecho ni del fraude procesal que invoca como motivos de apelación la entidad CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U., puesto que la alegación del supuesto uso instrumental del proceso para generar costas no guarda relación con la realidad procesal del procedimiento, al haberse visto obligado el consumidor demandante D. Alberto a presentar demanda de Juicio Ordinario para obtener el contrato de tarjeta de crédito y los cuadros de amortizaciones y liquidaciones tras haber efectuado un previo requerimiento extrajudicial no fue adecuadamente atendido.
En este punto, como acertadamente razona la Sentencia de Primera Instancia, el consumidor demandante D. Alberto acredita un interés legítimo en su reclamación, pues, sin perjuicio de lo que en un eventual futuro proceso relativo a la nulidad del contrato procediera resolver, tal interés legítimo en la formulación de las pretensiones de la demanda rectora de los presentes autos concurre en cuanto pretensión del demandante de tener la documentación que reclama "para revisar las condiciones generales y particulares y verificar el clausulado que pueda ser abusivo".
Por tanto, los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto deben ser íntegramente desestimados.
TERCERO.-
DEBER DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL.
Respecto del deber de conservación de la documentación contractual existe una abundante normativa sectorial sobre la materia ( artículo 3.m] de la Directiva 2008/48 /CE , artículo 16.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, artículo 7 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y norma novena de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España).
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 547/2021, de 19 de julio de 2021 (Recurso de Casación 4983/2018 ), expone la doctrina general sobre el deber de conservación de la documentación contractual por las entidades bancarias, en los siguientes términos:
- La s normas sectoriales sobre conservación de la documentación bancaria no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( artículos 1258 y 1096 del Código Civil ), con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (por ejemplo, pueden determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato).
- La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( artículo 1258 del Código Civil ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
- La s normas sectoriales no regulan el momento exacto en el que las entidades deben hacer entrega del contrato. En función de las circunstancias, debe reconocerse al cliente la posibilidad de solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual.
- En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una demanda se ha rechazado que el artículo 30.1 del Código de Comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( Sentencias del Tribunal Supremo 1046/2001 de 14 de noviembre , 277/2006 de 24 de marzo y 323/2008 de 12 de mayo ).
- El lo implica que ni el artículo 30.1 del Código de Comercio ni las normas sectoriales sobre conservación de documentación bancaria exoneran "de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada".
- Cuando el cliente invoque la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023(asunto C-326/22 ) da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco en la que se preguntaba si el artículo 16.1 de la Directiva 2008/48 ), interpretado a la luz del principio de efectividad del Derecho de la Unión, debía interpretarse en el sentido de que un consumidor podía puede exigir al prestamista una copia del contrato y de toda la información relativa al reembolso del crédito que no figura en el propio contrato, pero que era necesaria para comprobar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y para permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad. El apartado 32 de referida Sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la definición de "soporte duradero" contenida en el artículo 3.m) de la Directiva 2008/48 , a lo que el apartado 33 añade que "en la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación".
En conclusión, el desconocimiento del concreto contenido documentado del contrato en nada puede perjudicar al consumidor, pues no es posible conocer las concretas condiciones que rigen las relaciones contractuales, tratándose de una omisión cuyas consecuencias ha de soportar la entidad demandada, ya que, en virtud del régimen de distribución de la carga de la prueba establecida en el apartado 7 del artículo 217 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que resulta aquí de aplicación una vez que el actor intentó por los medios a su alcance obtener una copia del contrato, y la entidad, en lugar de cumplir con la obligación de entregarlo, se limita a alegar que carece de tal contrato, cuando precisamente pesa sobre la entidad tanto el deber de conservación documental que establece el artículo 30 del Código de Comercio , como el deber de aportar al cliente la copia de los contratos que tenga suscritos con él, tal y como resulta de la Orden EHA/2899/2011.
CUARTO.-
ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN AL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS Y LÍMITE TEMPORAL.
Sentado lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, la controversia entre las partes versa el alcance de la entrega de documentación a que viene obligada la entidad financiera en relación con contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, suscrito entre el consumidor D. Alberto y la entidad financiera BANKIA S.A., actualmente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U., al reclamar el consumidor demandante que se le entregue el contrato original, el histórico completo de todos los movimientos de la tarjeta y la liquidación detallada, oponiéndose a ello la entidad demandada por no poder entregar el contrato de tarjeta de crédito, ni original ni copia, por no disponer del mismo al ser un contrato de origen de la entidad BANKIA, y por contar el demandante con toda la información disponible a través de los canales de CaixaBank (web, aplicación y oficinas).
Conforme a los artículos 3.2 y 8.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ha de acudirse a la normativa sectorial de aplicación que regula las relaciones entre entidades bancarias o financieras con los consumidores o clientes de servicios bancarios.
Y, en lo que se refiere a la obligación de entrega de documentación por las entidades financieras al cliente de servicios bancarios, de las previsiones contenidas en el artículo 33-Quinquies.1 y en el artículo 33-Sexies de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre de 2011) y de la normativa contenida en la NORMA NOVENA de la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España (BOE de 6 de julio de 2012), se concluye que es obligación de toda entidad financiera:
1) por un lado, la entrega gratuita al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios, bien en soporte electrónico duradero que permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios, bien mediante copia en papel entregada al cliente en el acto de la contratación o mediante envío postal posterior;
2) y, por otro lado, suministrar al cliente la siguiente información:
- El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;
- El tipo deudor;
- La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito;
- La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente: 1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y 2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota. La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.
- Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
- El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.
- Y en caso de crédito "revolving": ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual; el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año; y cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.
Por tanto, la normativa sectorial bancaria reseñada ni excluye el contrato original, ni excluye el cuadro de amortización ni limita en el tiempo la aportación de extractos y liquidaciones, y, en el caso concreto, no permite aceptar la alegación de la entidad de no poder entregar el contrato de tarjeta de crédito, ni original ni copia, por no disponer del mismo al ser un contrato de origen de la entidad absorbida BANKIA, puesto que la migración informática en la era digital de todos los clientes y contratos del sistema informático de BANKIA hacia el sistema informático de CAIXABANK, llevada a cabo en noviembre de 2021 e integrando todos los clientes y contratos en el mismo sistema, conlleva la obligada conservación por la entidad absorbente CAIXABANK de todos los contratos y documentación con origen en la ya extinta BANKIA y, en consecuencia, la teoría de la facilidad probatoria ex artículo 217.7 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) recae exclusivamente sobre CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U. en cuanto está obligada a la conservación de la documentación contractual.
Si bien, con arreglo a referida normativa sectorial bancaria, la pretensión de la parte demandante debe estimarse sustancialmente pero con modificaciones accesorias a fin de acomodar sus peticiones a la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre y a la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España, lo que determina la estimación parcial del motivo de apelación analizado y lleva a una estimación sustancial de la demanda en el sentido de que la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U., en relación con el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, origen BANKIA, deberá aportar al consumidor D. Alberto el contrato original suscrito en soporte papel si la contratación fue presencial o en formato digital si la contratación hubiera sido digital, o, en su defecto, copia digitalizada y autenticada del mismo, el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado, actualizado a fecha de última liquidación y último apunte contable.
Y, en todo caso, la entrega de documentación por parte de las entidades financieras a los clientes de servicios bancarios no es ilimitada en el tiempo, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 del Código de Comercio (EDL 1885/1), "los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros . . . ", lo que implica que la entidad bancaria únicamente entregará los justificantes, extractos mensuales, movimientos bancarios y otros documentos de los últimos SEIS AÑOS, debiendo limitarse a ese período la entrega de documentación consistente en el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado.
QUINTO.-
COSTAS Y DEPÓSITO.
5º.1.- Costas de Primera Instancia.
Como consecuencia de confirmar la declaración de que la entidad demandada no ha cumplido debidamente la obligación de conservación y entrega de documentación al cliente, condenando a la entidad a entregar al actor el contrato de tarjeta de crédito, sin necesidad de ser el original, pudiendo entregarle una copia digitalizada y autenticada del mismo, así como a entregarle el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado, pero limitados a los seis años anteriores, estamos en un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 que "...la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Así, concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).
Es decir, concurre el supuesto de estimación sustancial cuando, siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.
Y, en estos casos, para la imposición de costas, la adecuación o ajuste del Fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ), de modo que si existe una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda, se justifica un pronunciamiento de imposición de costas ya que la condena a su pago no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 ).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2006 indica que: "...esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total y, en el presente caso, es apreciable una estimación sustancial y no meramente parcial de la demanda dado el reducido porcentaje que supone lo rechazado en relación a todo lo peticionado conforme a la propia cuantificación de los intereses sostenida por la parte demandada".
De todo ello se concluye que ha de confirmarse y mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en la Primera Instancia".
Dada la identidad del sustrato fáctico y jurídico que presenta el asunto objeto de estudio, no concurre razón para apartarse de la doctrina ya sostenida por esta Audiencia Provincial, que se da por íntegramente reproducida, dando lugar a la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO:Siendo íntegramente desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los Arts. 398 y 394 Lec, se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unicaja Banco S.A. contra la Sentencia de 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en su procedimiento de Juicio Ordinario 6/2.024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación procesal de Unicaja Banco S.A. se impugna la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la parte apelante a entregar a la parte actora apelada el contrato original de tarjeta de crédito, el histórico de los extractos y liquidaciones mensuales del contrato, y el cuadro de amortización del crédito contratado actualizado a la última liquidación y último apunte contable.
La parte apelante invoca como motivos de apelación:
a) E rror en la valoración de la prueba y del alcance del deber de conservación de la documentación, siendo así que la parte actora no ostenta la condición de consumidora y, por ende, no puede ampararse en la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios.
b) A usencia de interés legítimo tutelable ya que el demandante, en la prueba de interrogatorio, manifestó que lo que pretendía era la reclamación de intereses, sin hacer alusión alguna a la documentación reclamada en la demanda, lo que pone de manifiesto la concurrencia de fraude o abuso de derecho ya que la pretensión actorial supone una instrumentalización del procedimiento con fines espurios y, concretamente, generar un crédito por costas a cargo de la mercantil demandada.
c) E rror en la valoración de la prueba por cuanto la parte actora tiene acceso a la documentación pretendida a través de la banca on-line.
d) P or último, impugna la condena en costas deducida en la primera instancia.
SEGUNDO:En relación al primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y del alcance del deber de conservación de la documentación, siendo así que la parte actora no ostenta la condición de consumidora y, por ende, no puede ampararse en la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios, se ha de tener en cuenta que ninguna referencia a tal se contiene en el escrito de contestación a la demanda, en el que en ningún momento se puso en duda la condición de consumidor del demandante, siendo en consecuencia un extremo introducido ex novo en la alzada.
Este Tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".
Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec, a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre, ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399, 400 y 412 de la Lec) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.
TERCERO:En cuanto al resto de los motivos suscitados, se ha de tener en cuenta que esta Audiencia Provincial ya ha resuelto la cuestión, entre otras en la reciente SAP de 5 de junio de 2.025, rollo de apelación 114/2.025, en un supuesto mimético al de autos:
"SOBRE LAS PRETENSIONES DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, ABUSO DE DERECHO Y FRAUDE PROCESAL. VALOR DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL ANTE LA ENTIDAD FINANCIERA.
El artículo 3 de la Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras (BOE de 24 de marzo de 2004), dispone que las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y demás entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Orden, estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, estableciendo en su artículo 11.1 que la utilización de medios informáticos, electrónicos o telemáticos para presentar quejas o reclamaciones se ajustará a lo previsto en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre (EDL 2003/149996 ), de firma electrónica, e imponiendo taxativamente su artículo 15.2 a las entidades que "la decisión será siempre motivada y contendrá unas conclusiones claras sobre la solicitud planteada en cada queja o reclamación, fundándose en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de la clientela aplicables, así como las buenas prácticas y usos financieros. En el caso de que la decisión se aparte de los criterios manifestados en expedientes anteriores similares, deberán aportarse las razones que lo justifiquen".
Por tanto, la petición expresa presentada por D. Alberto ante el Servicio de Atención al Cliente SAC del Grupo CAIXABANK, ajustada a las previsiones de los citados artículos 3 y 11 de la Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, a través de la cual solicita el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, el histórico completo de todos los movimientos de la tarjeta y la liquidación detallada, generó en la entidad el deber de contestar a la misma en los términos del transcrito artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004 .
No obstante, a la vista del documento número 3 aportado con la demanda y de los documentos números 2, 3 y 4 aportados con la contestación a la demanda, la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U. se limitó, a través de la comunicación de 22 de agosto de 2024, insertada en el canal de comunicación identificado como "MailBox de CaixaBank Now", a informar a su cliente y consumidor D. Alberto de vías posibles (Servicio de Banca electrónica, Cajeros y Oficina bancaria) a través de las cuales podría "obtener duplicados de la información solicitada" sin adjuntar a tal comunicación las concretas documentales objeto de reclamación. Es decir, la entidad se limita a dar una mera información sobre la posibilidad de uso de los canales habituales de relación con acceso a la información disponible en la web, aplicación, cajeros y oficinas de CaixaBank, por lo que la entidad no ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004 , [...].
Consecuencia de lo expuesto en los párrafos precedentes es la íntegra desestimación en esta alzada de las pretensiones de la apelante relativas a la supuesta inadecuación de procedimiento y a la supuesta concurrencia de abuso de derecho y fraude procesal.
Así, no concurre inadecuación de procedimiento al haberse acudido por la parte demandante al cauce procesal del Juicio Ordinario por ser el adecuado para hacer valer su pretensión de obtención de documentación bancaria, en cuanto ejercicio de acción sustantiva vinculada a derechos del consumidor para el eventual ejercicio posterior de acciones de nulidad de cláusulas abusivas o de control de transparencia.
En este punto, no puede obligarse al actor, como pretende la entidad demandada apelante, a acudir al procedimiento de diligencias preliminares previsto en los artículos 256 a 263 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, puesto que, por un lado, se trata actos preparatorios de uso facultativo y no preceptivo ("Todo juicio podrá prepararse..." comienza el artículo 256 de la Ley procesal ) y, por otro lado, el consumidor D. Alberto, antes de presentar la demanda de Juicio Ordinario, intentó evitar el procedimiento judicial mediante un requerimiento formal y fehaciente extrajudicial para la entrega de documentación bancaria, que no fue debidamente atendido conforme exige el artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004 .
Y tampoco se aprecia por la Sala la concurrencia ni del abuso de derecho ni del fraude procesal que invoca como motivos de apelación la entidad CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U., puesto que la alegación del supuesto uso instrumental del proceso para generar costas no guarda relación con la realidad procesal del procedimiento, al haberse visto obligado el consumidor demandante D. Alberto a presentar demanda de Juicio Ordinario para obtener el contrato de tarjeta de crédito y los cuadros de amortizaciones y liquidaciones tras haber efectuado un previo requerimiento extrajudicial no fue adecuadamente atendido.
En este punto, como acertadamente razona la Sentencia de Primera Instancia, el consumidor demandante D. Alberto acredita un interés legítimo en su reclamación, pues, sin perjuicio de lo que en un eventual futuro proceso relativo a la nulidad del contrato procediera resolver, tal interés legítimo en la formulación de las pretensiones de la demanda rectora de los presentes autos concurre en cuanto pretensión del demandante de tener la documentación que reclama "para revisar las condiciones generales y particulares y verificar el clausulado que pueda ser abusivo".
Por tanto, los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto deben ser íntegramente desestimados.
TERCERO.-
DEBER DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL.
Respecto del deber de conservación de la documentación contractual existe una abundante normativa sectorial sobre la materia ( artículo 3.m] de la Directiva 2008/48 /CE , artículo 16.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, artículo 7 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y norma novena de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España).
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 547/2021, de 19 de julio de 2021 (Recurso de Casación 4983/2018 ), expone la doctrina general sobre el deber de conservación de la documentación contractual por las entidades bancarias, en los siguientes términos:
- La s normas sectoriales sobre conservación de la documentación bancaria no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( artículos 1258 y 1096 del Código Civil ), con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (por ejemplo, pueden determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato).
- La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( artículo 1258 del Código Civil ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
- La s normas sectoriales no regulan el momento exacto en el que las entidades deben hacer entrega del contrato. En función de las circunstancias, debe reconocerse al cliente la posibilidad de solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual.
- En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una demanda se ha rechazado que el artículo 30.1 del Código de Comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( Sentencias del Tribunal Supremo 1046/2001 de 14 de noviembre , 277/2006 de 24 de marzo y 323/2008 de 12 de mayo ).
- El lo implica que ni el artículo 30.1 del Código de Comercio ni las normas sectoriales sobre conservación de documentación bancaria exoneran "de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada".
- Cuando el cliente invoque la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023(asunto C-326/22 ) da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco en la que se preguntaba si el artículo 16.1 de la Directiva 2008/48 ), interpretado a la luz del principio de efectividad del Derecho de la Unión, debía interpretarse en el sentido de que un consumidor podía puede exigir al prestamista una copia del contrato y de toda la información relativa al reembolso del crédito que no figura en el propio contrato, pero que era necesaria para comprobar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y para permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad. El apartado 32 de referida Sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la definición de "soporte duradero" contenida en el artículo 3.m) de la Directiva 2008/48 , a lo que el apartado 33 añade que "en la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación".
En conclusión, el desconocimiento del concreto contenido documentado del contrato en nada puede perjudicar al consumidor, pues no es posible conocer las concretas condiciones que rigen las relaciones contractuales, tratándose de una omisión cuyas consecuencias ha de soportar la entidad demandada, ya que, en virtud del régimen de distribución de la carga de la prueba establecida en el apartado 7 del artículo 217 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que resulta aquí de aplicación una vez que el actor intentó por los medios a su alcance obtener una copia del contrato, y la entidad, en lugar de cumplir con la obligación de entregarlo, se limita a alegar que carece de tal contrato, cuando precisamente pesa sobre la entidad tanto el deber de conservación documental que establece el artículo 30 del Código de Comercio , como el deber de aportar al cliente la copia de los contratos que tenga suscritos con él, tal y como resulta de la Orden EHA/2899/2011.
CUARTO.-
ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN AL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS Y LÍMITE TEMPORAL.
Sentado lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, la controversia entre las partes versa el alcance de la entrega de documentación a que viene obligada la entidad financiera en relación con contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, suscrito entre el consumidor D. Alberto y la entidad financiera BANKIA S.A., actualmente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U., al reclamar el consumidor demandante que se le entregue el contrato original, el histórico completo de todos los movimientos de la tarjeta y la liquidación detallada, oponiéndose a ello la entidad demandada por no poder entregar el contrato de tarjeta de crédito, ni original ni copia, por no disponer del mismo al ser un contrato de origen de la entidad BANKIA, y por contar el demandante con toda la información disponible a través de los canales de CaixaBank (web, aplicación y oficinas).
Conforme a los artículos 3.2 y 8.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ha de acudirse a la normativa sectorial de aplicación que regula las relaciones entre entidades bancarias o financieras con los consumidores o clientes de servicios bancarios.
Y, en lo que se refiere a la obligación de entrega de documentación por las entidades financieras al cliente de servicios bancarios, de las previsiones contenidas en el artículo 33-Quinquies.1 y en el artículo 33-Sexies de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre de 2011) y de la normativa contenida en la NORMA NOVENA de la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España (BOE de 6 de julio de 2012), se concluye que es obligación de toda entidad financiera:
1) por un lado, la entrega gratuita al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios, bien en soporte electrónico duradero que permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios, bien mediante copia en papel entregada al cliente en el acto de la contratación o mediante envío postal posterior;
2) y, por otro lado, suministrar al cliente la siguiente información:
- El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;
- El tipo deudor;
- La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito;
- La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente: 1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y 2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota. La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.
- Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
- El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.
- Y en caso de crédito "revolving": ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual; el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año; y cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.
Por tanto, la normativa sectorial bancaria reseñada ni excluye el contrato original, ni excluye el cuadro de amortización ni limita en el tiempo la aportación de extractos y liquidaciones, y, en el caso concreto, no permite aceptar la alegación de la entidad de no poder entregar el contrato de tarjeta de crédito, ni original ni copia, por no disponer del mismo al ser un contrato de origen de la entidad absorbida BANKIA, puesto que la migración informática en la era digital de todos los clientes y contratos del sistema informático de BANKIA hacia el sistema informático de CAIXABANK, llevada a cabo en noviembre de 2021 e integrando todos los clientes y contratos en el mismo sistema, conlleva la obligada conservación por la entidad absorbente CAIXABANK de todos los contratos y documentación con origen en la ya extinta BANKIA y, en consecuencia, la teoría de la facilidad probatoria ex artículo 217.7 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) recae exclusivamente sobre CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U. en cuanto está obligada a la conservación de la documentación contractual.
Si bien, con arreglo a referida normativa sectorial bancaria, la pretensión de la parte demandante debe estimarse sustancialmente pero con modificaciones accesorias a fin de acomodar sus peticiones a la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre y a la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España, lo que determina la estimación parcial del motivo de apelación analizado y lleva a una estimación sustancial de la demanda en el sentido de que la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.U., en relación con el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, origen BANKIA, deberá aportar al consumidor D. Alberto el contrato original suscrito en soporte papel si la contratación fue presencial o en formato digital si la contratación hubiera sido digital, o, en su defecto, copia digitalizada y autenticada del mismo, el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado, actualizado a fecha de última liquidación y último apunte contable.
Y, en todo caso, la entrega de documentación por parte de las entidades financieras a los clientes de servicios bancarios no es ilimitada en el tiempo, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 del Código de Comercio (EDL 1885/1), "los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros . . . ", lo que implica que la entidad bancaria únicamente entregará los justificantes, extractos mensuales, movimientos bancarios y otros documentos de los últimos SEIS AÑOS, debiendo limitarse a ese período la entrega de documentación consistente en el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado.
QUINTO.-
COSTAS Y DEPÓSITO.
5º.1.- Costas de Primera Instancia.
Como consecuencia de confirmar la declaración de que la entidad demandada no ha cumplido debidamente la obligación de conservación y entrega de documentación al cliente, condenando a la entidad a entregar al actor el contrato de tarjeta de crédito, sin necesidad de ser el original, pudiendo entregarle una copia digitalizada y autenticada del mismo, así como a entregarle el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado, pero limitados a los seis años anteriores, estamos en un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 que "...la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Así, concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).
Es decir, concurre el supuesto de estimación sustancial cuando, siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.
Y, en estos casos, para la imposición de costas, la adecuación o ajuste del Fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ), de modo que si existe una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda, se justifica un pronunciamiento de imposición de costas ya que la condena a su pago no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 ).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2006 indica que: "...esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total y, en el presente caso, es apreciable una estimación sustancial y no meramente parcial de la demanda dado el reducido porcentaje que supone lo rechazado en relación a todo lo peticionado conforme a la propia cuantificación de los intereses sostenida por la parte demandada".
De todo ello se concluye que ha de confirmarse y mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en la Primera Instancia".
Dada la identidad del sustrato fáctico y jurídico que presenta el asunto objeto de estudio, no concurre razón para apartarse de la doctrina ya sostenida por esta Audiencia Provincial, que se da por íntegramente reproducida, dando lugar a la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO:Siendo íntegramente desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los Arts. 398 y 394 Lec, se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unicaja Banco S.A. contra la Sentencia de 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en su procedimiento de Juicio Ordinario 6/2.024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unicaja Banco S.A. contra la Sentencia de 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en su procedimiento de Juicio Ordinario 6/2.024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.