Debiendo la entidad demandada WIZINK BANK SA reintegrar al demandante las cantidades abonadas por éste que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia
Con fecha 10 de abril de 2024 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO: Acceder a la solicitud formulada por la representación procesal de DON Cristobal y aclarar la sentencia de fecha 2 de abril de 2024 en lo relativo al dies a quo para el cómputo de los intereses es desde el día de cada cobro. Quedando en consecuencia el apartado del fallo de la sentencia de fecha 2 de abril de 2024 en relación al dies a quo para el cómputo de los intereses como sigue:
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que formula y suplica a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación contra la sentencia Núm. 70/2024, de fecha 2 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Béjar.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
PRIMERO. - Pretensiones de la alzada
1.Por la representación procesal de la entidad financiera WIZINK BANK, S.A. (anteriormente CITYBANK ESPAÑA, S.A.) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda en su día formulada por D. Cristobal, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "City Visa/Máster Card" suscrito entre las partes con fecha de 28 de mayo de 2013 por falta de transparencia de la cláusula y contenido de los intereses remuneratorios y de la cláusula relativa a la reclamación de cuotas impagadas, debiendo la entidad demandada reintegrar al actor las cantidades por este abonadas que excedan del capital dispuesto más los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia. La juzgadora dictó auto de aclaración para determinar que el cómputo de los intereses comenzará desde el día del cobro de cada cuota.
2.Alega la recurrente como único motivo de apelación que los contratos de tarjeta de crédito de CITYBANK han sido validados por la jurisprudencia de un buen número de Audiencias Provinciales que consideran superados los controles de incorporación y de transparencia, pero sin citar jurisprudencia de esta Sala en ningún momento. Denuncia, en particular, infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de los artículos 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, a partir de una errónea valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO. - Doctrina jurisprudencial y decisión de la Sala
3.El escrito de demanda solicita la declaración de nulidad por abusividad y falta de transparencia de las cláusulas del contrato de préstamo en tarjeta de crédito "revolving" relativas al interés remuneratorio, por falta de transparencia, con devolución de las cantidades indebidamente abonadas por ese concepto en tanto excedan del capital efectivamente dispuesto por el prestatario, más el interés legal de cada pago.
4.Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la nulidad de los contratos de préstamo en tarjetas de la modalidad "revolving", tanto en concepto de usura como por falta de transparencia. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato (cfr. SAP Salamanca núm. 365/2023, de 30 de junio).
5.Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora. En nuestra SAP Salamanca núm. 50/2020, de 31 de enero, declaramos que: "A la hora de enjuiciar cada caso concreto no se puede descartar ni la necesaria personal de quien voluntariamente decide realizar operaciones financieras complejas, ni la testifical de los empleados del banco que prestaron información antes de celebrar el contrato. Pero esta circunstancia, fundamental a la hora de apreciar una posible falta de transparencia precontractual y en su caso la concurrencia de un posible error-vicio en el consentimiento, ex art. 1266 CC , no oculta otra circunstancia no menos relevante: la obligación de la entidad bancaria de extremar sus deberes de información cuando el perfil del inversor es claramente el de un consumidor sin conocimientos ni experiencia financiera previos".Y declaramos también que: "(...)frente a la buena fe que debe imperar en todas las relaciones contractuales y al estándar común de diligencia de un buen padre de familia que delimitan los contornos de la responsabilidad personal del cliente bancario, la entidad debe desplegar una diligencia muy superior, acorde con su posición como profesional del tráfico bancario y financiero y con la mayor disponibilidad de información sobre los resultados previsibles o posibles de las operaciones financieras; la diligencia del ordenado comerciante, que como estándar mercantil constituye un plus sobre el estándar común de la diligencia del buen padre de familia, se ha de extremar en aquellas actividades que, como sucede en el ámbito de las operaciones financieras complejas comercializadas en el sector de la banca privada, afectan a multitud de particulares".
6.Esta última circunstancia se deja sentir y viene confirmada por la propia normativa bancaria sobre transparencia; a saber: la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
7.Los contratos de préstamo de dinero son contratos bancarios simples sujetos a la normativa de transparencia bancaria, no a la del mercado de valores, mucho más estricta. No obstante, si esos contratos de préstamo de dinero presentan un perfil de complejidad superior a los ordinarios, como puede ser el caso de los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving", la entidad bancaria y sus agentes comercializadores deben extremar sus deberes de información, y los jueces y tribunales deben incrementar el rigor en el análisis de la información proporcionada antes del contrato y en el mismo contrato, pues el incumplimiento de los deberes de transparencia puede incidir de manera muy directa en la toma de decisiones económicas erróneas por parte del prestatario, sobre todo cuando tiene la condición de consumidor al ser menores sus conocimientos financieros.
8.Como ya indicamos en nuestra Sentencia 109/2022, de 22 de febrero, y se recoge en otras posteriores como la 352/2022 de 3 de mayo y la 531/2022, de 21 de julio, el contrato de tarjeta de crédito "revolving" se trata de un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
9.Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia, para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos."
10.Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que establece un tratamiento regulatorio diferenciado para este tipo de contratos y aunque no es aplicable al caso, dado que el contrato objeto de este recurso es de fecha anterior a la citada Orden, puede servir como pauta interpretativa sobre el alcance de la obligación de transparencia. Esta Orden, tiene entre otros objetivos que menciona en el apartado IV de su Exposición de Motivos, el de reforzar la obligación de suministrar información al cliente, la cual ha de realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, "obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter". El objetivo, por tanto, es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato (cfr. SAP Salamanca 177/25, de 13 de marzo).
11.Conocida, pues, la importancia fundamental que para el consumidor tiene la facultad de disponer, antes de la celebración del contrato, de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias que puede tener para su patrimonio la celebración del contrato, para decidir si desea quedar vinculado por el mismo en las condiciones predispuestas por la entidad bancaria (cfr. STJUE de 30 de abril de 2014, Asunto C-26/13, "Kasler"), han de calificarse como abusivas, por falta de transparencia referida al control de comprensibilidad formal y material, las condiciones contractuales relativas a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable a un tipo de crédito "recurrente" o "revolvente" y a la facultad conferida al banco para su adaptación unilateral incluidas en el contrato objeto del presente litigio, al no haberse acreditado haber prestado información suficiente al cliente, a la hora de suscribir el contrato de tarjeta de crédito, sobre la mecánica o dinámica del crédito "revolving" en tarjeta ni las consecuencias que el mismo podría tener para su patrimonio.
12.Esta Sala viene considerando que un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos. Así, por más que el prestamista arriesgue al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, el necesario equilibrio de prestaciones contractual, reforzado por la diligencia superior del profesional del crédito, requiere un esfuerzo superior en la información entregada y explicada al cliente.
13.Por más que la cláusula se haya redactado en términos claros y comprensibles y, por tanto, que pudiera considerarse superado el control formal de incorporación, consideramos que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios incorporadas al contrato de tarjeta no superan en el presente el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores. De modo que si no se acredita fehacientemente por la entidad financiera haber realizado ese esfuerzo por informar de forma clara y precisa al cliente, esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable han de considerarse nulas por falta de transparencia y, por lo tanto, no aplicables. Compete, pues, al banco o entidad financiera demandada justificar, con prueba suficiente, el hecho de que antes o durante la contratación se informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de esa interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio.
14.En definitiva, no habiéndose acreditado en el caso de autos la aportación de información precisa al cliente, además de la puramente formal contenida en el contrato (insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto), ha de concluirse que la cláusula contractual relativa a la conformación del interés remuneratorio adolece de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declarada nula de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC). En la información precontractual y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal de dicha cláusula, no se acredita que la entidad financiera haya aportado información para facilitar la comprensibilidad material o sustancial de una cláusula per secompleja, por ejemplo aportando escenarios de las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para el cliente y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( artículos 5.5 y 7b. LCGC).
15.La consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual relativa a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio de la tarjeta "revolving" es que el cliente estará obligado a reintegrar al prestamista únicamente el principal efectivamente consumido, debiendo reintegrar éste todas las cantidades que el cliente hubiera abonado indebidamente por esas cláusulas abusivas por falta de transparencia dentro de los plazos de prescripción aplicables al caso, en la forma establecida en la sentencia recurrida (cfr. al respecto la reciente STS núm. 350/25, de 5 de marzo, aclarando definitivamente los plazos y dies a quode la prescripción aplicable a este tipo de contratos).
16.Por todo ello, el contrato litigioso no supera el doble control de transparencia, resultando así disconforme con el artículo 8 LCGC (proveniente de los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 93/13/CEE) ni con los artículos 80 y 83 del TRLGDCU, dado que estamos ante una nulidad absoluta e insubsanable. Así nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras SSAP Salamanca 404/2022 de 19 de julio, 498/2023 de 17 de octubre, 573/2024, 75/2025 de 11 de febrero ó 177/25, de 13 de marzo.
17.Este criterio se ha visto confirmado con claridad por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las Sentencias núms. 154/25 y 155/25, de 30 de enero, en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización "revolving", señalando que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
18.Hace hincapié el Alto Tribunal en el anatocismo, aclarando que constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad "revolving". Porque la diferencia de la modalidad "revolving" con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad "revolving".
19.En definitiva, señala el Alto Tribunal que: "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
20.Establecida la falta de transparencia el Tribunal Supremo se refiere a la abusividad, entendiendo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas "revolving", la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y a la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Y concluye en relación con la determinación de la ausencia de buena fe que "Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
21.En consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia recurrida.
TERCERO. - Costas
22.Desestimadas, así, las pretensiones del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas del mismo a la entidad financiera recurrente, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( artículo 398.2 LEC) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional otorgada por la Constitución,