Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 426/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 909/2024 de 23 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 426/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100536
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:536
Núm. Roj: SAP SA 536:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Fulgencio
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ- MONEO
Recurrido: Constantino
Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO
Abogado: ALMUDENA SÁNCHEZ MATA
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS : DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DON JON BOVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2024, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, la representación jurídica de la parte demandada presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación conforme a las alegaciones que formula y suplica a la Sala, se dicte, en su día, sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas del presente recurso, dada la temeridad del mismo.
Por el Ministerio Fiscal se emite informe en el que considera adecuado atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad al progenitor custodio sin perjuicio de establecer la obligación de comunicar inmediatamente a la progenitora cualquier decisión adoptada, pudiendo establecerse una limitación temporal a dicha atribución conforme dispone el art. 156 CC y siempre que se mantuvieran las actuales circunstancias.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
- Vulneración de art. 151 y 1814 CC, de los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius" así como de la jurisrudencia art 156 4º Y 5º C.C.
- Improcedencia de lo sostenido por la contraparte con carácter subsidiario.
- Improcedencia de la imposición de costas y la declaración de temeridad y mala fe a la parte actora.
El ministerio Fiscal solicitó la revocación de la sentencia pues en atención a las circunstancias concurrentes actualmente procede atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad al progenitor custodio, en interés de las hijas menores.
Frente a ello, la demandada se alzó en oposición señalando la falsedad de las afirmaciones realizadas por el actor, y ello por cuanto Don Fulgencio es conocedor desde la separación y posterior divorcio de la intención de Doña Constantino de marcharse al extranjero a buscar trabajo, previsión que consta expresamente en sendos convenios reguladores y que afecta al régimen de visitas. Del mismo modo, es falso que no exista contacto entre la progenitora y las hijas y ello por cuanto, existe una comunicación fluida y constante no sólo entre la madre y las hijas, sino entre los progenitores, pues Doña Constantino al teléfono que llama es al de Don Fulgencio para hablar con sus hijas y realizar videollamadas. A dichos contactos se une las videollamadas que realiza a las menores cuando se encuentran en el domicilio de la abuela materna. Negado lo alegado por el actor, se añade que no acredita la existencia de ningún problema administrativo, de educación, salud o cualquier otro que afecte a las menores por falta de consentimiento de la madre. Es por ello, que solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas.
Por parte del Ministerio Fiscal en sus conclusiones se solicitó la atribución provisional del ejercicio de la patria potestad al padre mientras la madre resida en el extranjero y ello con expresa obligación del padre de informar a la madre.
En el mismo sentido, la
Sobre la base de esta jurisprudencia es claro que en el presente caso no existe ningún incumplimiento de la patria potestad por parte de la madre demandada ni constante ni grave ni peligroso para el interés y beneficio de los menores, sino que nos encontramos tan solo ante una situación anómala, la ausencia de la progenitora no custodia del territorio nacional o, aún en este, en un lugar que le impida el ejercicio de su derecho de estancias y visitas con sus hijas, que siempre se ha concebido como temporal y provisional y que además ha sido prevista y tenida en cuenta por los propios cónyuges en sus convenios reguladores de, primero, la separación y después el divorcio de mutuo acuerdo, concretamente en la estipulación tercera de dichos convenios, reguladora de la guardia y custodia y del régimen de visitas. Convenios reguladores en los que pese a esa previsión expresa de ausencia de la progenitora no custodia del territorio nacional se acuerda por los cónyuges y se aprueba por la autoridad judicial con la conformidad del Ministerio fiscal que ambos cónyuges mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C. Civil, por lo que, se dice en dichos convenios, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijas adopten ahora y en el futuro; así como todo aquello que conforme al interés prioritario de las menores deban conocer ambos padres. Y se añade que ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto a sus hijas se tomen ahora y en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de las menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.
A todo lo cual hay que añadir, por lo demás, que de la prueba practicada se constata que existen constantes mensajes de WhatsApp aportados como bloque documental 2 de la contestación (en total 485 páginas llenas de mensajes, constancia de videollamadas, fotografías, audios, etc..) de cada tres o cuatro días. En los mismos, la madre no sólo pregunta sobre el estado de salud de las menores, sino que se interesa por los estudios, actividades escolares, inglés, catequesis, se concretan visitas de las menores a casa de la abuela materna, se organizan cumpleaños para éstas, etc... Igualmente, contamos con el bloque documental 4 (videos de WhatsApp remitidos por las niñas, y en los que se acredita que las menores tienen una relación fluida y cariñosa con su madre, videos que son incluso de este mismo año 2024).
De manera que es cierto que la madre vive en Estados Unidos, como previeron los cónyuges en su convenio regulador, pero igualmente es cierto que participa de la vida de las menores y ello directamente a través de Don Fulgencio como se ha acreditado documentalmente como cuando las menores se encuentran en casa de su madre, Doña Carmela, quien así lo ha ratificado. Es más, Doña Carmela explicó que si bien no tiene relación con Don Fulgencio, éste se las lleva a su casa cuando así lo acuerda con Constantino, y una vez en su casa, celebra el cumpleaños de las niñas, las lleva al parque, etc..., realizando videollamadas a la madre y comprando regalos a las niñas con los 2.500 euros que la madre le dejó para éstas.
Por lo demás, se ha aportado como doc. 4 de la contestación a la demanda, escrito de puño y letra de Don Fulgencio en el que literalmente acuerda con su ex esposa que "mientras Constantino no tenga un trabajo asumiré todos los costes de manutención de nuestras hijas comprometiéndome en no reclamar dicha manutención o cualquier otro gasto relacionado con las niñas"; escrito firmado por ambos y del que Don Fulgencio en su interrogatorio reconoció la firma.
No hay, pues, incumplimiento alguno de los deberes inherentes a la patria potestad. Sino que tan solo nos encontramos ante una situación anómala que ha sido prevista por los cónyuges en su convenio regulador.
Pues bien, el art. 90.3 del C. Civil
«3.
Esta redacción- cfr.
El
En sentencia de 16 de octubre de 2014, rec. 683 de 2013 esta Sala declaró que:
«En primer lugar, hemos de declarar que pese al escaso tiempo transcurrido entre los dos procedimientos judiciales, han cambiado sustancialmente las circunstancias, dado el nuevo régimen legal que amplía la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, no siendo necesario contar con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal...
En este sentido la STC 185/2012, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen».
Y añade: "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil
«3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez,
Y la
Y añade que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3, y 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.
Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido.
En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona
En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de
Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque, en definitiva,
El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la
Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba
En resolución, como hemos visto, según nuestra doctrina jurisprudencial y la actual y vigente legislación la modificación de las medidas definitivas cuando afectan a hijos menores no descansa tanto en la alteración sustancial de las circunstancias, como en la realidad y verdad de tal alteración y el beneficio de la modificación de las medidas para el interés de los menores. Interés cuyo estudio se debe hacer en cada caso concreto y en atención a las circunstancias de esos concretos menores y de sus relaciones personales, sociales, familiares, etcétera. Y desde luego dentro de estas circunstancias cobra especial relieve el transcurso del tiempo. Pues, aun cuando es verdad que el convenio regulador del divorcio y de la separación es de 2021, apenas 4 años, también es verdad que 4 años en la vida de unos menores que al tiempo de pactarse el convenio tenían respectivamente 2 y 5 años y que hoy ya tienen 5 y 8, es mucho tiempo. De modo que aunque esta corta edad no ha permitido ni al juez de primera instancia ni a esta sala oír a los menores, es en todo caso cierto i a la vez innegable que 4 años en una edad tan corta es mucho tiempo, más de la mitad de la vida de los menores. De suerte que este tan largo transcurso del tiempo exige que se adopte ya una decisión respecto a una situación, que fue, sí, prevista por los cónyuges, pero que solo puede ser aceptada como prevista en tanto en cuanto situación anómala y provisional, que, por tanto, se va a hacer desaparecer cuanto antes mejor. No ha sido así por circunstancias que no obedecen desde luego a la mala fe de ninguna de las partes, pero debe ponerse, en todo caso, remedio a ello. Y a tal efecto esta sala entiende que a lo mejor para el beneficio e interés de los menores es recoger el criterio y punto de vista del Ministerio fiscal, toda vez que, así como en el caso de autos no puede sostenerse en modo alguno que Doña Constantino haya desaparecido de la vida de las menores, ni que haya una dejación absoluta y grave, perdurable en el tiempo que implique el incumplimiento gravemente de los deberes inherentes a la patria potestad, pues no se ha desentendido en ningún momento de las menores, por lo que no cabe, como venimos diciendo, privar a la misma de su patria potestad; así como todo ello es cierto, es igualmente cierto y verdad también que el tiempo transcurrido desde los convenios reguladores, adaptados cuando los niños tenían 5 y 2 años, obliga a plantearse si, en efecto, es lo más beneficioso para el interés de los menores seguir manteniendo esa anómala situación que deja ya de ser tan provisional y temporal, pues han transcurrido nada menos que 4 años y la madre sigue en el extranjero. Y aquí está es donde esta sala coincide con lo solicitado por el Ministerio fiscal, no porque la madre haya desatendido sus deberes de la patria potestad ni tampoco porque los cónyuges no hayan previsto la anómala situación de que la madre se vaya a vivir al otro lado del océano, a los Estados Unidos, sino porque lo que no consta es que los cónyuges hayan previsto que fuese durante tanto tiempo ni tampoco consta que esa anómala situación no esté perjudicando a los menores, sino que, al contrario, lo razonable en situaciones como la presente y sobre la base del racional criterio humano de que habla el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil es entender, como señala el Ministerio fiscal, que lo más correcto es atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad al progenitor custodio, en interés de las hijas menores, toda vez que, como con total acierto se argumenta por el Ministerio Fiscal, el ejercicio de la patria potestad supone la toma diaria y cotidiana de decisiones de cierta trascendencia que afectan del mismo modo al interés del menor en el ámbito, educativo, sanitario, social, etc., que en muchos casos precisan de autorización por ambos progenitores, por lo que no es adecuado su ejercicio conjunto en casos como el presente en que la madre reside en EE.UU. con los consiguientes problemas de comunicación derivados de la distancia y horarios que suponen un obstáculo en la toma de decisiones, pues aun cuando fue así pactado por los progenitores en el convenio regulador suscrito, no cabe duda que ese pacto, interpretado como debe hacerse ex arts. 1281 y ss y 90.3 CC y art. 2 LOPJM, a tenor de contexto, de forma sistemática y en atención a la finalidad y razón de ser del mismo, que no puede ser otra que el beneficio e interés de los menores de acuerdo con lo que se viene indicando, ese pacto, decimos, tenía en sí mismo naturaleza y carácter provisional y temporal, provisionalidad y temporalidad que debe verse considerarse superada con creces, una vez transcurridos ya más de 4 años desde su adopción sin que se haya puesto fin a tan anómala situación. Por todo ello, consideramos adecuado atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad al progenitor custodio sin perjuicio de establecer la obligación de comunicar inmediatamente a la progenitora cualquier decisión adoptada, estableciendo como limitación temporal a dicha atribución, conforme dispone el art. 156 CC, que se mantengan las actuales circunstancias. De suerte que de regresar la demandada definitivamente a España, como anuncia en su reciente escrito, previa audiencia de las partes por la Sra. magistrada-juez, quedaría sin efecto lo acordado en la presente resolución y se volvería al régimen pactado de mutuo acuerdo por los cónyuges.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el REY y por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca y, en consecuencia, atribuimos el ejercicio exclusivo de la patria potestad al progenitor custodio, Don Fulgencio, estableciendo la obligación de comunicar inmediatamente a la progenitora cualquier decisión adoptada, y estableciendo asimismo como limitación temporal a dicha atribución que se mantengan las actuales circunstancias, de suerte que de regresar la demandada definitivamente a España, como ha anunciado en su reciente escrito, previa audiencia de las partes por la Sra. Magistrada-Juez, quedaría sin efecto lo acordado en la presente resolución y se volvería al régimen pactado de mutuo acuerdo por los cónyuges.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco de las costas del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
