Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 202/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 37/2025 de 23 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100275
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:276
Núm. Roj: SAP AV 276:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 326/2022, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 37/2025, entre partes, de una como recurrentes Dª. Reyes y D. Norberto, representados por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE, dirigidos por la Letrada Dª. AMAIA GARCÍA BARBERO, y de otra, como recurrido-impugnante D. Justino, representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PAREJA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
Fundamentos
Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila se dictó en su procedimiento ordinario nº 326/2022 sentencia de 1-7-2024, que desestimaba la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Recurre en apelación la parte demandante Dª Reyes y D. Norberto, interesando que se revoque la sentencia y se estime la acción reivindicatoria solicitada en su día y se declare la propiedad de la totalidad de la finca sita en la DIRECCION000 la ostenta hoy Dª Reyes, por haberla heredado y por lo tanto inscrito así en el Registro de la Propiedad como consecuencia del fallecimiento de D. Adriano, y en función de ello se proceda a ordenar el desalojo de la parte de finca ocupada por el demandado, con imposición al mismo de las costas causadas. Se fundamenta el recurso en que:
1º La hijuela en la que el demandado sustenta su derecho no es válida, porque las personas que firmaron la misma han fallecido y a día de hoy no se puede recoger su voluntad en documento público, negándose así la validez de la renuncia hereditaria, lo que impide la validez de la partición.
2º La finca es indivisible siendo una tanto catastral como registralmente, aunque tuviera dos edificios diferenciados, no habiéndose producido nunca la segregación, no siendo válida la partición por incumplir las normas de naturaleza urbana.
3º No existe prescripción adquisitiva ordinaria a favor de la parte demandada y el título de la hijuela que pretende la demandada no es justo título para transferir el dominio porque la citada partición no puede ser declarada válida y el título es nulo de pleno derecho.
4º No existe prescripción adquisitiva extraordinaria o contra tabulas porque se dice que se utiliza la finca desde el 20-9-1995 y no llevaba 30 años de posesión cuando el 1-6-2022 se presentó la demanda, siendo así que en el Catastro consta inscrita la titularidad a nombre de D. Adriano, lo que supone el pago de unos recibos de IBI que nunca han realizado D. Carlos Alberto ni su hijo D. Justino, lo que se acepta en la contestación, siendo aquel también quien autorizó la instalación de servicios nuevos o el corte del suministro en 2014, siendo además la luz y el agua abonados por Dª Estela. La demandante trae su derecho de D. Adriano, quien lo trae de la anterior titular Dª Celestina, y tras la hijuela ninguna titularidad se cambió, no realizando ninguna conducta típica de propietario, pues el garaje era utilizado por todo el mundo, también por D. Adriano, Dª Estela y D. Marcos y sus hijos.
4º Existe prescripción adquisitiva de la finca a favor de la demandante con exclusión del resto de los coherederos porque D. Adriano y Dª Estela son los que siguen usando la casa DIRECCION000 al completo, y quienes acudieron al catastro, han abonado IBI, luz y agua y retirado el contador de agua en 2014 y recientemente, usando todos la nave como mera tolerancia.
Se opone la parte apelada D. Justino e impugna la sentencia, interesando que se confirme la sentencia desestimatoria de la acción reivindicatoria, y subsidiariamente, con fundamento en la prescripción adquisitiva a favor del demandado, se desestime igualmente la acción de contrario, con condena a la apelante en ambas instancias. Se argumenta:
Que no se discute que la voluntad de la causante de la apelante, Dª Estela, fue adjudicarse la vivienda y que la cochera o nave se adjudicase a D. Carlos Alberto, siendo lógico que la parte adjudicataria de la vivienda de 206m2 adelantase el pago de los recibos, porque es la propiedad más valiosa frente a la cochera de 59 m2.
1º la validez de la hijuela no puede ahora discutirse porque no resultó impugnada en la primera instancia, admitiendo Dª Reyes en el interrogatorio que la conocía, y además si no fuera válida tampoco podría fundarse en ella la transmisión de la vivienda a Dª Estela y de ella, a través de D. Adriano, a la demandante Dª Reyes y D. Norberto. Además, la hijuela tiene fuerza de ley entre las partes y sus herederos y por ello la demandante está vinculada a ella porque Dª Estela la firmó. La renuncia a la herencia de los herederos Marcos y Adrian es ajena a esta apelación porque nadie la ha pedido.
2º La indivisibilidad de la finca es un argumento nuevo y que no puede ser ahora objeto de examen, y carece de relevancia porque ninguna disposición legal obliga a la segregación y es común tener propiedades en proindiviso, sin que ello tenga transcendencia ni afectar a la posesión.
3º La prescripción adquisitiva ordinaria del demandado hecha valer por vía de excepción es válida y se acepta por la jurisprudencia, no requiere ser declarada y se produjo por el transcurso de 10 años desde el otorgamiento de la hijuela el 20-9-1995, cumpliéndose todos los requisitos de posesión de buena fe a título de dueño, por ser un título apto porque tiene la virtualidad suficiente para producir el efecto de adquisición del dominio, además de que los contratantes pueden compelerse al otorgamiento de escritura pública conforme el art. 1279 CC, comportándose D. Carlos Alberto y D. Justino como titulares del derecho como parte independiente de la vivienda y ajena a la herencia de Dª Estela, como han acreditado todos los testigos.
4º La prescripción adquisitiva extraordinaria o contra tabulas no ha sido opuesta por el demandado, que opuso, con carácter subsidiario, la ordinaria.
5º La prescripción adquisitiva de la finca a favor de la demandante es novedosa, porque en la demanda se ejercitaba exclusivamente la acción reivindicatoria, y aunque la hijuela fuera anulable ya ha caducado la acción de 4 años, no teniendo Dª Reyes posesión ni justo título en concepto de dueño.
6º Dª Estela nunca fue propietaria del bien que se reivindica ni tampoco entró en posesión del mismo, por lo que nunca hubo despojo.
Los motivos y argumentos de la parte recurrente Dª Reyes y D. Norberto se centran en el título ostentado por la parte demandada, pero olvida que dado que aquella ejercita una acción reivindicatoria cuya estimación pretende en el suplico de esta alzada, es preciso que ella cumpla previamente los requisitos inherentes a la acción reivindicatoria, cuya concurrencia ha sido rechazada en la sentencia recurrida, lo que implica analizar los requisitos para la estimación de esta acción.
El artículo 348 del código civil reconoce al propietario la acción reivindicatoria para la defensa de su derecho entendiéndose por tal, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-98, la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990). En base a este mismo artículo el Tribunal Supremo ha declarado la existencia también de la acción declarativa del dominio, que asiste igualmente al propietario de una cosa, para defender su derecho frente a quienes, sin llegar a desposeer al titular del dominio, realizan actos que perturban o podrían perturbar sus derechos de propiedad.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 15 de noviembre de 2012
Resume la jurisprudencia esta sala en nuestra SAP de Ávila de 21-3-2024(nº 66, rec. 46/24 ) expresando:
Resulta indiscutible que las pretensiones de la parte demandante y los hechos y acciones que sean objeto del proceso no pueden ser alteradas desde que se produjo la contestación a la demanda, conforme los arts. 401 y 412 LEC, de modo que con mayor razón quedan tales cuestiones nuevas vedadas en el recurso de apelación.
Así, ya hemos expresado en nuestra SAP de Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023
De lo anterior, deben rechazarse de plano e incluso sin entrarse en el fondo de la cuestión, por ser cuestiones nuevas, como se dice de contrario en la oposición al recurso, sus alegaciones del recurso:
1ª Sobre la validez de la hijuela, dado que la validez de la misma nunca ha sido por tal parte discutida en la primera instancia, pues puesta de manifiesto por el demandado D. Justino en su contestación para fundamentar el título que ostenta sobre la cosa objeto de reivindicación, nada se alegó sobre ella en la audiencia previa al amparo de las alegaciones complementarias del art. 426 LEC, ni se impugnó la autenticidad ni eficacia jurídica de la documental aportada de contrario; y tampoco se le negó validez en la demanda, pese a conocer su existencia desde antes de su interposición como admite Dª Reyes en su interrogatorio.
A mayor abundamiento, el propio argumento es absurdo porque, como se dice de contrario en la oposición al recurso, su propia causante, Dª Estela, firmó la misma y heredó su vivienda mediante tal partición privada, por lo que la hijuela tiene fuerza de ley entre las partes y sus herederos y vincula su eficacia a los ahora actores; si no fuera válida tampoco podría fundarse en ella la transmisión de la vivienda a Dª Estela y de ella, a través de D. Adriano, a la propia parte demandante, careciendo así de título para su reivindicación; y, por último, la renuncia a la herencia de los herederos Marcos y Adrian es ajena a la legitimación activa de la recurrente y, no tratándose de una cuestión de orden público sino que de dominio privado, no puede hacerlo valer.
2º El argumento de que la finca es indivisible siendo una tanto catastral como registralmente, no habiéndose producido nunca la segregación ni ser válida la partición por incumplir las normas de naturaleza urbana.
A mayor abundamiento, tal argumento es indiferente a los efectos pretendidos de la transmisión del dominio en el ámbito civil pues, como también se dice de contrario en la oposición al recurso, sólo implicaría tener la propiedad completa en proindiviso entre las partes y ninguna disposición legal obliga a la segregación en tanto no se ejercite una acción de división de la cosa común.
4º La argumentación de que no existe prescripción adquisitiva extraordinaria o contra tabulas, porque tal pretensión nunca ha sido introducida en el pleito por el demandado, ni por vía de excepción ni con reconvención, como también indica el apelado.
4ª Segunda (pues se repite tal ordinal) de que existe prescripción adquisitiva de la finca a favor de la demandante con exclusión del resto de los coherederos, porque tal pretensión nunca ha sido ejercitada en la demanda.
De lo anterior, el único argumento del recurso formalmente correcto, en parte como se verá, sería el de la alegación tercera sobre la prescripción adquisitiva del demandado D. Justino en su favor.
Sin embargo, este argumento no puede hacerse valer sino subsidiariamente, dado que es un argumento formulado por el demandado subsidiariamente por vía de excepción para el caso de que la demandante hubiera acreditado correctamente los requisitos legales inherentes a la acción que ejercita -en definitiva, hubiera acreditado haber sido dueña y despojada-, lo que exige analizar en primer lugar el cumplimiento por la demandante de los requisitos que fundamentan su acción, antes señalados.
El requisito esencial para el triunfo de la acción reivindicatoria es el título de propiedad de los demandantes, que ha de ser a título de dueño y apto para transmitir el dominio, y con extensión e identidad sobre el objeto reclamado.
No se indica en el recurso cuál sería el título que le ampara la reivindicación del terreno poseído por D. Justino, que en la demanda se amparaba en el documento 2 de la misma, de aceptación y partición de la herencia de Dª Estela y D. Adriano que se aporta parcialmente, y en la titularidad de este último en el catastro con abono exclusivo de los recibos y suministros de la total finca.
Ya de inicio ha de descartarse que esto último, la titularidad en el catastro y el abono de los recibos y suministros, sea título bastante en que ostentar el dominio, porque el catastro no es apto para ello por sí sólo.
Por otra parte, la mera lectura del título de partición evidencia que el título de la causante Dª Estela se sustenta sólo en documento privado -lo que lo hace compatible con la hijuela aportada de contrario-, y la descripción de la finca de la DIRECCION000 extendida a anexos, parcela y almacén se realiza
En consecuencia, de por sí ya tal título de propiedad ostentado por los demandantes es insuficiente para sustentar su acción reivindicatoria sobre la total finca ni, en particular sobre la parte denominada como "aparcamiento" en la descripción registral de 59 m2 en posesión del demandado, y no permite por sí sólo fundamentar el título de dueño.
Además, tal título alegado en la demanda, queda totalmente desmentido en el procedimiento por la prueba practicada, y en particular por el título en que se basa el demandado para ostentar su defensa de la hijuela para realizar una partición privada de la herencia (documento 1 contestación), del que se acreditan sus alegaciones de que la herencia de Dª Celestina, de la que traen causa ambas partes, fue repartida entre los hermanos D. Marcos, Dª Estela (causante de los demandantes) y D. Carlos Alberto (causante del demandado), junto con D. Adrian (hermano de la fallecida Celestina), mediante tal hijuela o cuaderno particional privado de la herencia, en el que D. Adrian y D. Marcos renuncian en dicho acto a su participación en la herencia, y Dª Estela y D. Carlos Alberto dividen de mutuo acuerdo la casa en la DIRECCION000 en dos fincas: A) la vivienda de 151,848 m2 y un corral de 20,06 m2 por un lado, y B) la nave o cuadra que da al callejón de 52,02 m2 la nave y un corral de 13,60 m2 por la otra, adjudicándose la vivienda a Dª Estela y la nave o cuadra a D. Carlos Alberto.
Y tal partición entre partes, obligatoria con fuerza de ley entre ellas y sus herederos, es corroborada por los testigos en el acto del juicio, que afirman que el inmueble correspondiente a la nave o cuadra en la DIRECCION000, entrando por el callejón, ha sido propiedad del padre de D. Justino y ahora de este desde la adjudicación de 20-9-1005 que firmaron todos, aunque por buena fe y familia todos han aparcado ahí y tenían llave, como la tenían de la casa de la abuela - Dª Estela-.
En consecuencia, ha de concluirse que Dª Reyes y D. Norberto no ostentan título alguno de propiedad respecto de "la edificación denominada como "aparcamiento" en la descripción registral de 59 m2" que reivindican al demandado, siendo correcta la desestimación de la demanda.
Y tal ausencia de título de los demandantes Dª Reyes y D. Norberto sobre lo que reivindican hace innecesario analizar la excepción argumentada sólo subsidiariamente por el demandado D. Justino, lo que hace errónea e improcedente la alegación tercera del recurso sobre la prescripción adquisitiva ordinaria a favor de la parte demandada, que sólo procedería entrar a conocer si la demanda hubiera sido estimada.
De todo lo anterior ha de ser desestimado en su integridad el recurso de la parte demandante.
Establece la ley de enjuiciamiento civil, en su versión a la fecha de interposición de la demanda en 2022, que:
artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y procede la imposición de las costas a Dª Reyes y D. Norberto.
Y no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de la sentencia, al no haberse conocido tal pretensión subsidiaria, por lo que no entra en aplicación el art. 398,2 LEC.
De todo lo anterior y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º Que desestimando el recurso formulado por Dª Reyes y D. Norberto, contra la sentencia de 1-7-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario nº 326/2022, confirmamos tal resolución en su integridad.
2º En consecuencia, no procede entrar a conocer de la impugnación de la sentencia subsidiariamente formulada por D. Justino, sobre la excepción de prescripción adquisitiva en su favor.
3º Con imposición a la recurrente Dª Reyes y D. Norberto de las costas de esta alzada.
4º Con pérdida del depósito para recurrir de Dª Reyes y D. Norberto, al que se dará el destino legal previsto en la Dª AD. 15ª de la LOPJ.
5º Sin pronunciamiento sobre las costas causadas por la impugnación de la sentencia de D. Justino.
6º Procédase a la devolución a D. Justino de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
