Sentencia Civil 202/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 202/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 37/2025 de 23 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 202/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100275

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:276

Núm. Roj: SAP AV 276:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00202/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 202/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 326/2022, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 37/2025, entre partes, de una como recurrentes Dª. Reyes y D. Norberto, representados por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE, dirigidos por la Letrada Dª. AMAIA GARCÍA BARBERO, y de otra, como recurrido-impugnante D. Justino, representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PAREJA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Por todo lo anterior, se desestima la demanda interpuesta por D. Reyes Y D. Norberto, frente a D. Justino, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, e impugnó la misma la parte demandada, recurso e impugnación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila se dictó en su procedimiento ordinario nº 326/2022 sentencia de 1-7-2024, que desestimaba la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

Recurre en apelación la parte demandante Dª Reyes y D. Norberto, interesando que se revoque la sentencia y se estime la acción reivindicatoria solicitada en su día y se declare la propiedad de la totalidad de la finca sita en la DIRECCION000 la ostenta hoy Dª Reyes, por haberla heredado y por lo tanto inscrito así en el Registro de la Propiedad como consecuencia del fallecimiento de D. Adriano, y en función de ello se proceda a ordenar el desalojo de la parte de finca ocupada por el demandado, con imposición al mismo de las costas causadas. Se fundamenta el recurso en que:

1º La hijuela en la que el demandado sustenta su derecho no es válida, porque las personas que firmaron la misma han fallecido y a día de hoy no se puede recoger su voluntad en documento público, negándose así la validez de la renuncia hereditaria, lo que impide la validez de la partición.

2º La finca es indivisible siendo una tanto catastral como registralmente, aunque tuviera dos edificios diferenciados, no habiéndose producido nunca la segregación, no siendo válida la partición por incumplir las normas de naturaleza urbana.

3º No existe prescripción adquisitiva ordinaria a favor de la parte demandada y el título de la hijuela que pretende la demandada no es justo título para transferir el dominio porque la citada partición no puede ser declarada válida y el título es nulo de pleno derecho.

4º No existe prescripción adquisitiva extraordinaria o contra tabulas porque se dice que se utiliza la finca desde el 20-9-1995 y no llevaba 30 años de posesión cuando el 1-6-2022 se presentó la demanda, siendo así que en el Catastro consta inscrita la titularidad a nombre de D. Adriano, lo que supone el pago de unos recibos de IBI que nunca han realizado D. Carlos Alberto ni su hijo D. Justino, lo que se acepta en la contestación, siendo aquel también quien autorizó la instalación de servicios nuevos o el corte del suministro en 2014, siendo además la luz y el agua abonados por Dª Estela. La demandante trae su derecho de D. Adriano, quien lo trae de la anterior titular Dª Celestina, y tras la hijuela ninguna titularidad se cambió, no realizando ninguna conducta típica de propietario, pues el garaje era utilizado por todo el mundo, también por D. Adriano, Dª Estela y D. Marcos y sus hijos.

4º Existe prescripción adquisitiva de la finca a favor de la demandante con exclusión del resto de los coherederos porque D. Adriano y Dª Estela son los que siguen usando la casa DIRECCION000 al completo, y quienes acudieron al catastro, han abonado IBI, luz y agua y retirado el contador de agua en 2014 y recientemente, usando todos la nave como mera tolerancia.

Se opone la parte apelada D. Justino e impugna la sentencia, interesando que se confirme la sentencia desestimatoria de la acción reivindicatoria, y subsidiariamente, con fundamento en la prescripción adquisitiva a favor del demandado, se desestime igualmente la acción de contrario, con condena a la apelante en ambas instancias. Se argumenta:

Que no se discute que la voluntad de la causante de la apelante, Dª Estela, fue adjudicarse la vivienda y que la cochera o nave se adjudicase a D. Carlos Alberto, siendo lógico que la parte adjudicataria de la vivienda de 206m2 adelantase el pago de los recibos, porque es la propiedad más valiosa frente a la cochera de 59 m2.

1º la validez de la hijuela no puede ahora discutirse porque no resultó impugnada en la primera instancia, admitiendo Dª Reyes en el interrogatorio que la conocía, y además si no fuera válida tampoco podría fundarse en ella la transmisión de la vivienda a Dª Estela y de ella, a través de D. Adriano, a la demandante Dª Reyes y D. Norberto. Además, la hijuela tiene fuerza de ley entre las partes y sus herederos y por ello la demandante está vinculada a ella porque Dª Estela la firmó. La renuncia a la herencia de los herederos Marcos y Adrian es ajena a esta apelación porque nadie la ha pedido.

2º La indivisibilidad de la finca es un argumento nuevo y que no puede ser ahora objeto de examen, y carece de relevancia porque ninguna disposición legal obliga a la segregación y es común tener propiedades en proindiviso, sin que ello tenga transcendencia ni afectar a la posesión.

3º La prescripción adquisitiva ordinaria del demandado hecha valer por vía de excepción es válida y se acepta por la jurisprudencia, no requiere ser declarada y se produjo por el transcurso de 10 años desde el otorgamiento de la hijuela el 20-9-1995, cumpliéndose todos los requisitos de posesión de buena fe a título de dueño, por ser un título apto porque tiene la virtualidad suficiente para producir el efecto de adquisición del dominio, además de que los contratantes pueden compelerse al otorgamiento de escritura pública conforme el art. 1279 CC, comportándose D. Carlos Alberto y D. Justino como titulares del derecho como parte independiente de la vivienda y ajena a la herencia de Dª Estela, como han acreditado todos los testigos.

4º La prescripción adquisitiva extraordinaria o contra tabulas no ha sido opuesta por el demandado, que opuso, con carácter subsidiario, la ordinaria.

5º La prescripción adquisitiva de la finca a favor de la demandante es novedosa, porque en la demanda se ejercitaba exclusivamente la acción reivindicatoria, y aunque la hijuela fuera anulable ya ha caducado la acción de 4 años, no teniendo Dª Reyes posesión ni justo título en concepto de dueño.

6º Dª Estela nunca fue propietaria del bien que se reivindica ni tampoco entró en posesión del mismo, por lo que nunca hubo despojo.

SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre los requisitos de la acción reivindicatoria.

Los motivos y argumentos de la parte recurrente Dª Reyes y D. Norberto se centran en el título ostentado por la parte demandada, pero olvida que dado que aquella ejercita una acción reivindicatoria cuya estimación pretende en el suplico de esta alzada, es preciso que ella cumpla previamente los requisitos inherentes a la acción reivindicatoria, cuya concurrencia ha sido rechazada en la sentencia recurrida, lo que implica analizar los requisitos para la estimación de esta acción.

El artículo 348 del código civil reconoce al propietario la acción reivindicatoria para la defensa de su derecho entendiéndose por tal, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-98, la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990). En base a este mismo artículo el Tribunal Supremo ha declarado la existencia también de la acción declarativa del dominio, que asiste igualmente al propietario de una cosa, para defender su derecho frente a quienes, sin llegar a desposeer al titular del dominio, realizan actos que perturban o podrían perturbar sus derechos de propiedad.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 15 de noviembre de 2012 (Sentencia: 714/2012 | Recurso: 1917/2009 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ ROJ: STS 7529/2012) precisa:

"La acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho (así, sentencias de 25 junio 1998 , 28 septiembre 1999 ) requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (así, sentencia de 5 noviembre 2009 que los enumera con detalle).

El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ( "presupuesto esencial de aquella acción" , como dice la sentencia de 27 septiembre 2002 , reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996 , 29 junio 1996 , 13 marzo 2002 ). [...] La prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia de 13 marzo 2002 ) y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta (presupuesto, éste, frecuentemente el más discutido, pero que la jurisprudencia ha exigido que "no ofrezca duda alguna" , como dicen las sentencias de 17 marzo 2005 , 14 noviembre 2006 , 5 noviembre 2009 )".

Resume la jurisprudencia esta sala en nuestra SAP de Ávila de 21-3-2024(nº 66, rec. 46/24 ) expresando:

"Reiteradamente señala la sala primera de lo civil del tribunal supremo que la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas, la propiamente reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria (dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión) y la acción meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que la parte contraria sea poseedora, teniendo como finalidad obtener la declaración de que la parte accionante es propietaria de la cosa, acallando de este modo a la citada parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlas en ulterior proceso, pues, si a veces es conciliable con alguna medida de ejecución que no le haga perder su finalidad esencialmente declarativa, nunca esa medida puede traducirse, dentro del proceso incoado, en reintegración de una posesión detentada, exigiéndose en ésta, lo mismo que en la reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del código civil , la demostración de tres presupuestos:

A.- Que la cosa sobre la que se pretende la propiedad sea aquella que es objeto o sustrato de la indicada relación y, por tanto, que esté perfectamente identificada en cuanto a sus límites o linderos (identidad).

B.- Que la persona que accione sea aquella que es sujeto titular o activo de la relación (legitimación activa).

C.- Que medie un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en el que la propiedad consiste (titulación), siendo necesario, para que prospere la acción ejercitada, que la parte que la ejercita, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , demuestre la propiedad de la finca que reclama, bien por "título de dominio", bien por posesión inmemorial o por la continuada durante el tiempo preciso (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintisiete del mes de septiembre del año 1.969, nueve del mes de octubre del año 1.970, diecinueve del mes de febrero de año 1.971, veintiocho del mes de mayo del año 1.990 y quince del mes de febrero del año 1.996, entre otras muchas), debiendo entenderse que "título de dominio" equivale a justificación dominical y que puede acreditarse por cualquiera de los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad (sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 1.966, cinco del mes de diciembre del año 1.977 y veintinueve del mes de octubre del año 1.992), ya que el artículo 348 del código civil no da normas sobre medios concretos para justificar la propiedad, por lo que habrá de estarse, en general, a las reglas de derecho sobre materia probatoria y, además, porque el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical, al entenderse por título en derecho civil tanto la causa en cuya virtud es poseída o se adquiere una cosa como el instrumento con el que se acredita el derecho que sobre la cosa se tiene, correspondiendo a los tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, sin que por otro lado las certificaciones catastrales o recibos de contribución puedan considerarse como títulos hábiles para acreditar la propiedad, por cuanto que la inclusión de un inmueble en el catastro, amillaramiento o registro fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro, siendo su valor probatorio escaso y no apto para enervar derechos sustantivos civiles (sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintinueve del mes de octubre del año 1992).

En definitiva, la jurisprudencia del tribunal supremo, establecida en multitud de sentencias de distintas épocas (veintitrés del mes de septiembre del año 1.958, catorce del mes de diciembre del año 1.961, seis del mes de junio del año 1.974, veintidós del mes de diciembre del año 1.983, las de quince y treinta y uno ambas del mes de marzo y veintiuno del mes de abril todas ellas del 1.993, veintiocho del mes de enero del año 1.994, uno del mes de abril del año 1.996 y treinta del mes de abril del año 1.997), afirma que para la prosperabilidad de la acción declarativa de propiedad o dominio sobre un bien cualquiera susceptible de apropiación es inexcusable que se den o concurran los requisitos siguientes:

A.- Que la parte que acciona justifique cumplidamente ostentar el dominio de la cosa u objeto, bien por haberlo adquirido originariamente, bien derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el "tradens" y la subsiguiente transmisión o adquisición del mismo por el "accipiens", unido al modo ( artículo 609 del código civil ) o "traditio" de la cosa, objeto de la transmisión, por cualquiera de los medios que reconoce nuestro derecho, real, fingida, instrumental, etc., si bien bastará que el primero, por sí o juntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justifique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios, para haber adquirido su dominio por usucapión, obviando así la denominada "probatio diabólica"; por el contrario, no se estima preciso que acredite la parte que acciona su actual titularidad, la cual se presume a favor, correspondiendo a la parte contraria, si la niega o desconoce, probar que ese derecho ha dejado de pertenecerle a la parte que acciona o ha sido sustituido por otro que no conlleva la facultad o derecho de posesión inmediata de la cosa objeto de la acción que se ejercita.

B.- Acreditar que el dominio, cuya declaración se pide, recae sobre la cosa concreta objeto de la acción, identificándola plenamente; identificación que, si se refiere a una finca rústica, habrá de hacerse con determinación del término municipal, pago, sitio o partida, extensión superficial, número de las parcelas colindantes, polígono o titulares actuales de las mismas, así como datos regístrales, de haber tenido acceso al registro de la propiedad.

C.- Finalmente es preciso que la acción se dirija inexcusablemente contra quien le discuta su derecho, detentador que, si opone un título que legitima su posesión, impone a la parte que acciona la necesidad de pedir y demostrar la ineficacia del mismo para oponerse, si bien es cierto que este último requisito ha sido mitigado por el tribunal supremo a partir de la sentencia de fecha de nueve del mes de diciembre del año 1.981, así como en las más recientes de dieciocho del mes de octubre del año 1.991, uno del mes de diciembre del año 1.995 y dieciocho del mes de marzo y dieciséis del mes de julio ambas del año 1.997".

TERCERO.- Motivos del recurso inadmisibles por cuestiones de forma.

Resulta indiscutible que las pretensiones de la parte demandante y los hechos y acciones que sean objeto del proceso no pueden ser alteradas desde que se produjo la contestación a la demanda, conforme los arts. 401 y 412 LEC, de modo que con mayor razón quedan tales cuestiones nuevas vedadas en el recurso de apelación.

Así, ya hemos expresado en nuestra SAP de Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 (ROJ: SAP AV 211/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:211):

"Se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en esta alzada, pues en la contestación a la demanda lo único que se opuso y se defendió fue la validez de tal cláusula y su carácter no abusivo.

Al tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, su resolución en esta alzada queda vetada, de ahí que se deba desestimar este motivo de apelación.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas. Esto se extrae de lo dispuesto en el artículo 456-1 de la LEC ,que expresa que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia,que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el Tribunal de apelación".

Hemos subrayado parte de este apartado porque es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia -in apelatione nihil innovetur-. No es posible porque ello supondría la indefensión de la parte recurrida e ir en contra del principio fundamental de contradicción, privándole de la posibilidad de rebatir cualquier alegación en el momento procesal oportuno. El recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas a las planteadas en primera instancia ( SSTS de 21-4-1992 y 31-12-2002 ), pues dada su naturaleza de recurso ordinario y que la comprobación que en el mismo se hace es de resultado, para verificar el acuerdo o desacuerdo de la sentencia de instancia, es por lo que la resolución de la apelación ha de hacerse con absoluta fidelidad a lo alegado por las partes en el procedimiento, sin tener en consideración alegaciones o acciones extemporáneas.

En cualquier caso, este motivo de apelación también debería ser desestimado en cuanto al fondo, porque el consumidor y usuario tiene derecho a interesar que una cláusula del contrato, que entiende nula por abusiva, sea eliminada del mismo y se la tenga por no puesta, con independencia de que hasta ese momento haya sido aplicada o no, porque la abusividad de la cláusula no deriva de su aplicación, sino de su contenido y del desequilibrio que la misma potencialmente puede entrañar".

De lo anterior, deben rechazarse de plano e incluso sin entrarse en el fondo de la cuestión, por ser cuestiones nuevas, como se dice de contrario en la oposición al recurso, sus alegaciones del recurso:

1ª Sobre la validez de la hijuela, dado que la validez de la misma nunca ha sido por tal parte discutida en la primera instancia, pues puesta de manifiesto por el demandado D. Justino en su contestación para fundamentar el título que ostenta sobre la cosa objeto de reivindicación, nada se alegó sobre ella en la audiencia previa al amparo de las alegaciones complementarias del art. 426 LEC, ni se impugnó la autenticidad ni eficacia jurídica de la documental aportada de contrario; y tampoco se le negó validez en la demanda, pese a conocer su existencia desde antes de su interposición como admite Dª Reyes en su interrogatorio.

A mayor abundamiento, el propio argumento es absurdo porque, como se dice de contrario en la oposición al recurso, su propia causante, Dª Estela, firmó la misma y heredó su vivienda mediante tal partición privada, por lo que la hijuela tiene fuerza de ley entre las partes y sus herederos y vincula su eficacia a los ahora actores; si no fuera válida tampoco podría fundarse en ella la transmisión de la vivienda a Dª Estela y de ella, a través de D. Adriano, a la propia parte demandante, careciendo así de título para su reivindicación; y, por último, la renuncia a la herencia de los herederos Marcos y Adrian es ajena a la legitimación activa de la recurrente y, no tratándose de una cuestión de orden público sino que de dominio privado, no puede hacerlo valer.

2º El argumento de que la finca es indivisible siendo una tanto catastral como registralmente, no habiéndose producido nunca la segregación ni ser válida la partición por incumplir las normas de naturaleza urbana.

A mayor abundamiento, tal argumento es indiferente a los efectos pretendidos de la transmisión del dominio en el ámbito civil pues, como también se dice de contrario en la oposición al recurso, sólo implicaría tener la propiedad completa en proindiviso entre las partes y ninguna disposición legal obliga a la segregación en tanto no se ejercite una acción de división de la cosa común.

4º La argumentación de que no existe prescripción adquisitiva extraordinaria o contra tabulas, porque tal pretensión nunca ha sido introducida en el pleito por el demandado, ni por vía de excepción ni con reconvención, como también indica el apelado.

4ª Segunda (pues se repite tal ordinal) de que existe prescripción adquisitiva de la finca a favor de la demandante con exclusión del resto de los coherederos, porque tal pretensión nunca ha sido ejercitada en la demanda.

CUARTO.- Título ostentado por la demandante.

De lo anterior, el único argumento del recurso formalmente correcto, en parte como se verá, sería el de la alegación tercera sobre la prescripción adquisitiva del demandado D. Justino en su favor.

Sin embargo, este argumento no puede hacerse valer sino subsidiariamente, dado que es un argumento formulado por el demandado subsidiariamente por vía de excepción para el caso de que la demandante hubiera acreditado correctamente los requisitos legales inherentes a la acción que ejercita -en definitiva, hubiera acreditado haber sido dueña y despojada-, lo que exige analizar en primer lugar el cumplimiento por la demandante de los requisitos que fundamentan su acción, antes señalados.

El requisito esencial para el triunfo de la acción reivindicatoria es el título de propiedad de los demandantes, que ha de ser a título de dueño y apto para transmitir el dominio, y con extensión e identidad sobre el objeto reclamado.

No se indica en el recurso cuál sería el título que le ampara la reivindicación del terreno poseído por D. Justino, que en la demanda se amparaba en el documento 2 de la misma, de aceptación y partición de la herencia de Dª Estela y D. Adriano que se aporta parcialmente, y en la titularidad de este último en el catastro con abono exclusivo de los recibos y suministros de la total finca.

Ya de inicio ha de descartarse que esto último, la titularidad en el catastro y el abono de los recibos y suministros, sea título bastante en que ostentar el dominio, porque el catastro no es apto para ello por sí sólo.

Por otra parte, la mera lectura del título de partición evidencia que el título de la causante Dª Estela se sustenta sólo en documento privado -lo que lo hace compatible con la hijuela aportada de contrario-, y la descripción de la finca de la DIRECCION000 extendida a anexos, parcela y almacén se realiza ex novoen tal documento -por lo que no puede perjudicar a terceros-. Y la lectura del propio testamento de Dª Estela (comprendido en el acontecimiento 64 del expediente judicial digital) indica que lega "sus derechos en la vivienda"y el remanente de sus bienes a los herederos, sin indicación de que su propiedad se extienda a unidades distintas de tal vivienda.

En consecuencia, de por sí ya tal título de propiedad ostentado por los demandantes es insuficiente para sustentar su acción reivindicatoria sobre la total finca ni, en particular sobre la parte denominada como "aparcamiento" en la descripción registral de 59 m2 en posesión del demandado, y no permite por sí sólo fundamentar el título de dueño.

Además, tal título alegado en la demanda, queda totalmente desmentido en el procedimiento por la prueba practicada, y en particular por el título en que se basa el demandado para ostentar su defensa de la hijuela para realizar una partición privada de la herencia (documento 1 contestación), del que se acreditan sus alegaciones de que la herencia de Dª Celestina, de la que traen causa ambas partes, fue repartida entre los hermanos D. Marcos, Dª Estela (causante de los demandantes) y D. Carlos Alberto (causante del demandado), junto con D. Adrian (hermano de la fallecida Celestina), mediante tal hijuela o cuaderno particional privado de la herencia, en el que D. Adrian y D. Marcos renuncian en dicho acto a su participación en la herencia, y Dª Estela y D. Carlos Alberto dividen de mutuo acuerdo la casa en la DIRECCION000 en dos fincas: A) la vivienda de 151,848 m2 y un corral de 20,06 m2 por un lado, y B) la nave o cuadra que da al callejón de 52,02 m2 la nave y un corral de 13,60 m2 por la otra, adjudicándose la vivienda a Dª Estela y la nave o cuadra a D. Carlos Alberto.

Y tal partición entre partes, obligatoria con fuerza de ley entre ellas y sus herederos, es corroborada por los testigos en el acto del juicio, que afirman que el inmueble correspondiente a la nave o cuadra en la DIRECCION000, entrando por el callejón, ha sido propiedad del padre de D. Justino y ahora de este desde la adjudicación de 20-9-1005 que firmaron todos, aunque por buena fe y familia todos han aparcado ahí y tenían llave, como la tenían de la casa de la abuela - Dª Estela-.

En consecuencia, ha de concluirse que Dª Reyes y D. Norberto no ostentan título alguno de propiedad respecto de "la edificación denominada como "aparcamiento" en la descripción registral de 59 m2" que reivindican al demandado, siendo correcta la desestimación de la demanda.

Y tal ausencia de título de los demandantes Dª Reyes y D. Norberto sobre lo que reivindican hace innecesario analizar la excepción argumentada sólo subsidiariamente por el demandado D. Justino, lo que hace errónea e improcedente la alegación tercera del recurso sobre la prescripción adquisitiva ordinaria a favor de la parte demandada, que sólo procedería entrar a conocer si la demanda hubiera sido estimada.

De todo lo anterior ha de ser desestimado en su integridad el recurso de la parte demandante.

QUINTO.- Imposición de las costas de segunda instancia.

Establece la ley de enjuiciamiento civil, en su versión a la fecha de interposición de la demanda en 2022, que:

artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y procede la imposición de las costas a Dª Reyes y D. Norberto.

Y no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de la sentencia, al no haberse conocido tal pretensión subsidiaria, por lo que no entra en aplicación el art. 398,2 LEC.

De todo lo anterior y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º Que desestimando el recurso formulado por Dª Reyes y D. Norberto, contra la sentencia de 1-7-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario nº 326/2022, confirmamos tal resolución en su integridad.

2º En consecuencia, no procede entrar a conocer de la impugnación de la sentencia subsidiariamente formulada por D. Justino, sobre la excepción de prescripción adquisitiva en su favor.

3º Con imposición a la recurrente Dª Reyes y D. Norberto de las costas de esta alzada.

4º Con pérdida del depósito para recurrir de Dª Reyes y D. Norberto, al que se dará el destino legal previsto en la Dª AD. 15ª de la LOPJ.

5º Sin pronunciamiento sobre las costas causadas por la impugnación de la sentencia de D. Justino.

6º Procédase a la devolución a D. Justino de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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