Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 501/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 678/2024 de 23 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 501/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100613
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:613
Núm. Roj: SAP SA 613:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U.
Procurador: VERONICA ROJO MARTIN
Abogado: DANIELA SINISTERRA LOAIZA
Recurrido-Impugnante: CABOT FINANCIAL SPAIN SAU
Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
Recurrido: Ángel,
Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Abogado: JESÚS MUÑEZ CHAVEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 533/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de Ángel se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado de contrario en base a las alegaciones que realiza y suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la sentencia apelada y condene a las costas del mismo a la parte recurrente; y por la representación jurídica de CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U. se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la resolución apelada, todo ello en base a las alegaciones que formula y suplica a la Sala: Que desestime íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario por SPYMP con expresa condena en costas a la parte recurrente, y estimando la impugnación formulada por esta parte se realicen en segunda instancia los pronunciamientos oportunos omitidos en la sentencia dictada en primera instancia acerca de la falta de legitimación pasiva de mi mandante por no ser siquiera la cesionaria del crédito y para el caso de desestimarse esta excepción, se acuerde desestimar el recurso de apelación de SPYMP y se confirme la sentencia de instancia cuanto indica que la legitimación pasiva para ser demandada en los presentes autos la ostenta únicamente SPYMP al haberse cedido únicamente un crédito y no un contrato, de forma que en consecuencia de todo lo anterior, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora contra mi mandante, con expresa condena en costas de esta instancia al recurrente.
Dado traslado de la impugnación a las partes, por la representación jurídica de Ángel se presenta escrito manifestando las alegaciones que tuvo por convenientes y suplicando a la Sala dicte resolución por la que se confirme en todos y cada de sus pronunciamientos la sentencia de 2 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgador de instancia en el presente proceso.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y, de otra parte, absolviendo a la también entidad demandada, Cabot Financial Spain, SAU, -de ahora en adelante, "Financial"-, de las pretensiones deducidas en su contra por el dicho demandante.
Todo ello con imposición a la demandada "Servicios" de las costas del procedimiento, excepto las generadas por la acción contra "Financial", que no se imponen.
Y se interesa por la citada recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: Previo.-
Subsidiariamente, no se la condene al pago de los intereses legales, ni en costas.
Por su parte, la citada mercantil, Cabot Financial Spain, SAU, impugna dicha sentencia en solicitud además de que se desestime, íntegramente, el recurso de apelación presentado por "Servicios", el que se realicen en segunda instancia los pronunciamientos oportunos omitidos en la sentencia dictada en primera instancia acerca de la falta de legitimación pasiva por no ser siquiera la cesionaria del crédito, etc.
En el primero de los motivos de impugnación que componen el escrito de recurso de apelación que abordamos, la parte apelante, con abundante cita y transcripción de jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, y de la llamada jurisprudencia "menor", insiste y reitera en esta alzada que concurre y es de apreciar en esta litis la falta de legitimación pasiva, ex art. 10 LEC, que ya alegó en la instancia, dado que por mor del contrato de "cesión de créditos" (así lo denomina), instrumentado en escritura notarial de 10 de mayo de 2021 a favor de "Stilbe VI SRL" -gestora de la deuda y la que ante impagos cedió ese crédito a "Cabot", ex art. 1258 del CC, ya no es titular del crédito litigioso, amén de que mediante el tal contrato de cesión además del crédito se transmitieron a la entidad cesionaria todos los derechos y obligaciones, incluso los accesorios, del mismo, incluidas las cantidades adeudadas como principal e intereses de cualquier tipo y cualquier garantía personal constituida en relación con la misma, etc.
En definitiva, pone de manifiesto que tras la cesión del crédito se ha desligado, como cedente, totalmente, del contrato de tarjeta de crédito originario, de fecha 9-12-2003, no siendo, por ello, sujeto de derechos, ni obligaciones, frente al demandante, el cual, ya nada le puede reclamar en razón de la relación contractual litigiosa de diciembre de 2003, pudiendo y debiendo hacerlo contra las cesionarias, como nuevas tenedoras del crédito, etc.
Pues bien, es de reiterar por la Sala, como ya se hizo en la instancia, que esta pretensión, que se articula por la vía de un supuesto error valoratorio de prueba, deviene improsperable, pues, tratando de apoyar sus alegatos en una determinada doctrina jurisprudencial, obvia y trata de pasar por alto otra mucho más actual, reciente y de específica aplicación al caso, que se resume, principalmente, en la STS del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 88/2024, de 24 de enero de 2024, que ya se le menciona y comenta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida; sentencia del alto Tribunal por la que se zanja el problema que, ahora, replantea ante esta Sala la apelante.
Nos remitimos a la transcripción que de esta resolución se contiene en la sentencia recurrida y en el escrito de oposición al recurso del demandante-apelado, en el que se añaden otras de Tribunales inferiores que siguen dicha línea jurisprudencial del alto Tribunal.
Deja claro el juez a quo los motivos y razones por las cuales se le rechaza la excepción de legitimación pasiva invocada, puntualizando que está legitimada como prestamista originario que fue (antes con la denominación "MBA"9, y tal argumentación judicial no viene desvirtuada en esta alzada, demostrando quien se queja, por ejemplo, lo que no hace, el que en la transmisión de 10 de mayo de 2021, en realidad, lo que se concertó no fue una mera cesión de crédito con la mercantil cesionaria, sino una auténtica cesión del contrato litigioso de diciembre de 2003.
Cuestión esta nuclear, en tanto que si se tratara de una transmisión del contrato propiamente dicha, entonces sí podríamos, a priori, admitir que la mercantil cedente del contrato se desligó del mismo, perdió su carácter y posición contractual frente a la otra parte contratante, y que en ella se subrogó totalmente la sociedad cesionaria, a partir de cuyo momento esa otra parte (la prestataria) ya no tendría acción contra la cedente, sino sólo contra la cesionaria (la que fuere en cada momento).
Pero, este no es el caso, no se demuestra que el contrato de tarjeta de crédito de 2003 fuera transmitido como tal e
Es más, despeja toda duda la lectura del testimonio notarial de la cesión, aportado a los autos, en el que se consigna que deriva de un contrato marco formalizado en documento privado de 7 de mayo de 2021, elevado a público en la misma fecha, mediante póliza de instrumentación de contrato privado de cesión de créditos..., llegando el Notario autorizante a proclamar el que, en virtud de la operación descrita en el presente testimonio
Sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo de la apelación queda desestimado.
Toca seguidamente el análisis, que se va a hacer conjuntamente, de los motivos titulados como Previo, 2º y 3º del escrito de recurso, en los que se reprocha a la sentencia de instancia el que, estando ante un contrato de tarjeta de crédito revolving, a la misma, por este sistema, no le es de aplicación el control de transparencia, es decir, que dado el propio funcionamiento del sistema revolving excede del control de transparencia, sin perjuicio de que se pudiera haber invocado por el consumidor error por vicio en el consentimiento, etc., y, además, el que, en todo caso, de serle aplicable, yerra la resolución judicial en la valoración probatoria, porque la transparencia estaría presente y, al no declararlo así, se habrían infringido los preceptos que se citan de la LGCC.
Se argumenta que la controvertida cláusula de interés remuneratorio sí que supera el control de incorporación y de transparencia material, ya que, la misma se destaca en el contrato y no aparece encubierta, no es oscura o ambigua, y viene redactada en un tipo de letra normal y tamaño conforme a la legislación vigente en 2003, legible, fácilmente, pues; y en dicho contrato se contiene la información suficiente para que el prestatario tuviera la oportunidad de conocer todas las condiciones aplicables y la repercusión económica que le supondría...
Asimismo, el consumidor demandante fue conocedor de la tipología de tarjeta de crédito que contrataba (producto no complejo) y sobre el carácter revolvente de la misma, a medida que la vino usando y devolviendo las cantidades dispuestas, durante 16 años, conoció y comprendió el significado económico de la cláusula.
A mayor abundamiento, puntualiza la recurrente que, de acuerdo con la doctrina del TJUE que cita, no toda falta de transparencia conlleva la nulidad de tal clase de cláusulas y la litigiosa no es abusiva, porque, no causa desequilibrio entre las partes y el tipo de interés pactado está dentro de la normalidad, dependiendo el sistema revolvente de la exclusiva voluntad del consumidor, etc.
Con unas u otras palabras, la entidad apelante, con profusa transcripción de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, en contra de lo señalado en su escrito de demanda por el demandante, viene a argumentar el que, dejando a un lado que este ha recibido en su domicilio durante mucho tiempo los extractos mensuales del crédito de su tarjeta y, por tanto, ha venido informada de las condiciones de la misma, los pagos que ha hecho, los intereses que ha abonado al Banco, etc., y nunca a lo largo de años ha mostrado oposición, no pudiendo ir contra sus propios actos, a la postre, documentalmente, se ha probado en el procedimiento que se le ofreció y contó con la debida y exigible información contractual y precontractual.
Dicho esto, al respecto del examen de la transparencia material de la cláusula de interés remuneratorio de contratos con cláusulas revolving, como condición general de la contratación que es, -régimen de transparencia, además, reforzado que sí le es aplicable; vid. STS nº 845/2023, de 31 de mayo-, existe una copiosa jurisprudencia.
Podemos leer, por ejemplo, en la STS 314/2018, de 28 de mayo, que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, mientras que el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato....
Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad financiera a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...
En seguimiento de esta doctrina, esta misma Audiencia, en la sentencia de 31 de enero de 2020, se señaló lo siguiente:
Y que,
En otras ocasiones similares a la presente, se ha apuntado por esta Sala el que, se mire como se mire, normalmente, un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues, los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos.
Y ello ocasiona o mejor obliga al prestamista, sin dejar de reconocer que el mismo, en este tipo de tarjetas arriesga más al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, a que, para que quede garantizado el necesario equilibrio de prestaciones contractual, despliegue una diligencia superior, un mayor esfuerzo a la hora de informar y explicar a su cliente que le va a suponer en términos económicos y jurídicos la concertación de un crédito vinculado a una tarjeta de esta naturaleza.
Y el riesgo que corre de no completar esa superior "información", o no acreditarla de manera clara y fehaciente, no puede ser otra que el de la declaración de nulidad de esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable, por falta de transparencia.
Y si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente apelado, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de esa interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se pudiera aportar a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de concluir que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de concluirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.18.1 LCGC).
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, dada su extensión y su letra más bien reducida, no se acredita que el Banco haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole al Sr. Ángel las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para él y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC).
Es por ello que como se declara, ahora, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula o cláusulas contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, son de tener en cuenta las consecuencias que ya quedaron mostradas en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Asimismo, estos dos motivos impugnatorios quedan rechazados.
Como debe rechazarse la final queja de este recurso, que viene referida a la eventual vulneración de los arts. 216 y 218 de la LEC, al entender la recurrente que pese a la inexistencia de una solicitud concreta, en el escrito de demanda, por parte del actor en materia de intereses legales, sin embargo, el juzgador a quo verifica una condena sobre ello (pago de intereses legales desde cada uno de los pagos), que no se ajusta a tal petitum.
O sea, se arguye que, pese a solicitarse la condena a intereses legales de forma genérica, sin más especificaciones, se incurre en incongruencia extrapetita, por lo que debe denegarse la concesión de intereses al demandante, al no haber venido solicitado, debidamente, por su parte, etc.
Planteamiento que no puede ser asumido.
En el suplico de la demanda, y respecto a la pretensión que se califica de principal se señala que se pide la condena a la entidad demandada cedente a la devolución al actor de toda cantidad que exceda del capital efectivamente prestado
Ahora, para que no quede duda de qué intereses se piden, en uno de los apartados del fundamento de derecho "V -Respecto del fondo del asunto"-, se deja claro que se piden los intereses legales de cada uno de los pagos efectivamente indebidos, de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad demandada, a la luz del art. 1108 del CC, con invocación de la STS nº 725/2018, de 20 diciembre (que recuerda que deberán abonarse, en casos como el presente, el interés legal, desde el momento en el que se recibió el pago indebido, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente, etc.), de modo que la aludida incongruencia es inexistente, pues, la sentencia recurrida se limita a dar respuesta positiva a tal petición de intereses, tal y como venía planteada por la parte actora.
Verdaderamente, la entidad impugnante se podría haber ahorrado esta impugnación si hubiera activado el mecanismo de la subsanación y complemento de sentencia del art. 215.2 de la LEC, que para eso está previsto, solicitando del juez que dictó la sentencia a completar o subsanar, que diera respuesta al pronunciamiento que ahora, en esta alzada, se dice que omitió.
"Financial" vino absuelta en la instancia por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación fundamentada en que la cesionaria del crédito litigioso, que no contrato litigioso, como en anteriores fundamentos jurídicos ha quedado ratificado, no debía soportar la acción ejercitada en su contra.
Absolución, por cierto, que no dio lugar a la condena al demandante de las costas correspondientes a la misma.
Se recuerda en esta segunda instancia por la impugnante que la falta de legitimación pasiva que al contestar la demanda expuso, debió venir motivada, más bien, en el hecho capital de que ella no fue la compañía cesionaria del crédito nacido del contrato obrante en autos, como lo demuestra la lectura del ya citado testimonio notarial de compraventa y cesión, en el que se da fe de la transmisión, entre otros, del crédito aquí litigioso por parte de la mercantil "Stilve VI SRL", (la que, a su vez, lo adquirió de la demandada "Servicios"), sino que lo fue la compañía "Cabot Securitisation Europe Limited", compañía, efectivamente, del mismo grupo societario, pero, con personalidad jurídica distinta, siendo esta última la real y final adquirente del crédito; resultando, además, que en su momento, en mayo de 2021, mucho antes de la formulación de la demanda, se le comunicó tal circunstancia al demandante (doc. 2 de contestación a la demanda).
Dicho esto, es evidente para la Sala que la parte actora dirigió erróneamente su demanda contra "Financial", cuando ésta ni fue, ni es, la final cesionaria del crédito litigioso, ni, por tanto, la titular del crédito que se reclama al actor, por lo que es de estimar la impugnación que esta sociedad formula, dejando declarada su falta de legitimación pasiva ad causam para ser parte demandada en este pleito por dicha razón, etc.
Es innecesario extenderse sobre esta cuestión ante la contundencia de la documental en que centra su atención la impugnante.
Por contra, estimada la impugnación de "Cabot Financial" no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas correspondientes a la misma ( artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y con devolución a la misma del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
