Sentencia Civil 240/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 240/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 227/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 240/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100364

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:364

Núm. Roj: SAP ZA 364:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:980559491/980559411 Fax:980530949

Correo electrónico:audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JFP

N.I.G.49275 41 1 2020 0002666

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ZAMORA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2020

Recurrente: Cayetano

Procurador: LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ

Abogado: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

Recurrido: Roque

Procurador: OSCAR CENTENO MATILLA

Abogado: VERONICA ALEJANDRO DEL RIO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 240/2024

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN.

Magistrada Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 23 de septiembre de 2024.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 423/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 227/2023; seguidos entre partes, de una como apelante D./Dª. Cayetano, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y de otra como apelado/a D./Dª. Roque, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. ÓSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. VERÓNICA ALEJANDRO DEL RÍO

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 se dictó sentencia nº 194/2022, en fecha 27 de octubre de 2022, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Cayetano, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de septiembre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Zamora se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 423/2020 en fecha 27 de octubre de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia del Procurador D. Oscar Centeno Matilla, en nombre y representación de DON Roque, contra DON Cayetano, y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la cuantía de 32.832,87 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación el demandado, D. Cayetano, al entender que la sentencia de instancia no es conforme a derecho y al resultado de lo actuado en el pleito. Alega como motivos del recurso que la Juez a quo incurre no solo en error de hecho sino también de derecho. Entiende, en primer lugar, que el momento al que habrá de estarse para la resolución del pleito es la demanda y que no puede modificarse lo interesado en la misma, por lo que no habiéndose solicitado la resolución anticipada del contrato no puede perder el demandado el beneficio del plazo que el documento en virtud del cual se acciona le reconoce. Mantiene asimismo en su recurso, que la Juez en la instancia incurre en error al no valorar los documentos que se acompañaron con el escrito de contestación a la demanda, las hojas de encargo, y concluir que las cantidades que se reclaman y documentan en el reconocimiento de deuda son contrarias a los pactos a los que llegaron abogado- cliente, motivo por el cual no puede otorgársele validez pues se sustenta en una causa ilícita, tal y como ha acreditado la parte con la documental aportada. Por ello, conforme a dicha documental, el demandado, únicamente adeudaría al actor, según interpretación de las hojas de encargo que el mismo realiza, a 5.393,23 € o, en su caso, 9023 €, pudiendo únicamente reclamar los dos primeros plazos de dichas sumas. Por último, opone que el documento de reconocimiento de deuda únicamente viene firmado en su última página, por lo que todas las cláusulas contenidas en el mismo y no suscritas por éste, ni le vinculan ni pueden serle exigidas. Por todo ello, interesa la íntegra revocación de la sentencia de instancia o, de no accederse a lo anterior, se proceda a no hacer expresa declaración sobre las costas causadas al concurrir dudas de hecho o de derecho en el supuesto enjuiciado.

El apelado, demandante en el procedimiento, se opone al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender, que la Juez "a quo" ha valorado debidamente la pretensión esgrimida por la parte, pretensión que no es otra que la reclamación de la cantidad adeudada al mismo ante el incumplimiento por parte del recurrente de lo establecido en el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes. A partir de ahí, habiéndose demostrado la validez del mismo, sin que las alegaciones del recurrente logren desvirtuarlo, máxime cuando dicho documento no ha sido impugnado, no cabe sino el dictado de la sentencia totalmente estimatoria de la demanda, dada la naturaleza jurídica del documento de reconocimiento de deuda que, en este caso, se sustenta en una relación obligatoria prexistente, prestación de servicios profesionales, totalmente lícita y exigible. Por ello, la respuesta no ha de ser otra que la condena al pago de toda la suma reconocida en aquel ante el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones que en dicho documento asumió. Se interesa por su parte, de forma subsidiaria, se desestimen todas las alegaciones contenidas en el recurso carentes de sustento alguno, pues el mismo tuvo total conocimiento de todo el contenido del documento de reconocimiento de deuda, documento emitido a su instancia y ante la imposibilidad de hacer frente al pago de una sola vez de las cantidades adeudadas que constan en la factura proforma aportada como documento nº 1, que especifica pormenorizadamente todas y cada una de las intervenciones de dicho profesional y los honorarios devengados por el mismo, tanto para aquellos procedimientos en los que existía hoja de encargo, las tres aportadas por el demandado, como para todos los demás, habiendo liquidado en los asuntos en los que no existía dicha hoja de encargo, o resultaba de imposible aplicación por voluntad del recurrente al prescindir de sus servicios, conforme a los criterios de honorarios establecidos para tasación de costas y conforme a las fases procesales del procedimiento en las que él había intervenido. Por todo ello, y entendiendo totalmente acreditada la veracidad y validez del documento de reconocimiento de deuda ha de ser desestimado el recurso en su integridad, sin que existan dudas de hecho o de derecho que hayan de llevar a la no imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.-DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Se acepta en su integridad la Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Expuesta que ha sido la posición que mantienen las partes en la presente alzada y siendo el principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, debe señalarse, como es conocido por las partes, que en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la "reformatio in peius" está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Así el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016, expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica"), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son "tribunales de instancia" tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que "la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación".

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, valoración y conclusiones que en el supuesto de autos va a ser íntegramente compartida por esta Sala.

TERCERO.-DE LA ACCIÓN EJERCITADA Y NATURALEZA JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA.-

Partiendo de lo anteriormente expuesto y entrando a conocer los motivos que llevan a la parte a la interposición del recurso, ha de señalarse en primer lugar, que es claro y así resulta del escrito de demanda y de todo lo actuado y debatido en el pleito, que la acción ejercitada por el letrado actor es de reclamación de cantidad de las sumas adeudadas por el demandado consignadas en el documento de reconocimiento de deuda que se aporta con el escrito de demanda. Por ello, la prosperabilidad o no de dicha acción vendrá determinada por la valoración que se realice del documento de reconocimiento de deuda que sustenta la deuda que se reclama, si el mismo posibilita o no la reclamación total o no de dicha deuda al momento de presentación de la demanda. No se entiende por esta Sala que la Juzgadora a quo haya valorado en distinto sentido dicha cuestión, aun cuando haga referencia a que a la fecha de dictado de dicha resolución se hubieran incumplido todos los plazos, ni tampoco, que se haya producido mutattio libelli alguna en la acción y pretensiones esgrimidas por el actor, pues siempre han sido las mismas, que el demandado pague la deuda que fue reconocida en el documento en cuestión.

Aclarado lo anterior, aun siendo conocido por las partes, ha de hacerse referencia seguidamente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, pues las características y peculiaridades del mismo son las que van a dar respuesta al presente pleito al fundamentarse toda la pretensión del actor en dicho documento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 7 de Junio de 2.004 - expone que, aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una Jurisprudencia consolidada de esa Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma de fechas 30 de Mayo de 1.992 , 20 de Septiembre de 1.992 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 27 de Julio de 1.994 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 , 5 de Mayo de 1.998 , 29 de Junio de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 , 8 de Junio de 1.999 y de 23 de Diciembre de 1.999 . Cabe destacar, al efecto, el contenido de la Sentencia de 28 de Septiembre de 1.998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por Doctrina y Jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Como resumen clarificador de esta Doctrina Jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de esa Sala de 29 de Junio de 1.998, al decir la misma, más sucintamente, que la Jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente.

En relación con el reconocimiento de deuda las distintas Audiencias Provinciales se han pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Mayo de 1.992 y de 30 de Septiembre de 1.993 , recogidas por la Sentencia de 7 de Junio de 2.004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa, y que los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.

En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero, ha declarado lo siguiente: " El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC ,como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ),no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC ,según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

Un documento de reconocimiento de deuda debe poseer una serie de requisitos que dejen claro y sin lugar a duda la voluntad del deudor. No sólo su firma sino otra serie de circunstancias importantes. Es decir, la firma del acreedor, los datos del beneficiario, la cuantía de la deuda, los plazos y sus fechas de entrega, el modo en el que se realizará la misma, etc.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y examinado el documento que sustenta la presente reclamación, documento nº 2 de los acompañados al escrito de demanda, entendemos que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos que han sido expuestos, siendo sus cláusulas legibles, totalmente claras y comprensibles para cualquier persona con independencia de sus estudios y conocimientos.

En el mismo, el ahora demandado reconoce, en virtud de los distintos servicios profesionales que le han sido prestados por el actor durante los años 2018 a 2020, conforme a la factura que igualmente se aporta con la demanda (cláusula segunda), que el mismo adeuda al actor la suma de 32.832,87 €, una vez deducidas las sumas que han sido pagadas, comprometiéndose a su pago en la forma que se expone en el propio clausulado del documento, en ocho plazos por importe cada uno de 4.104,11 €, entre los días uno y quince de cada mes en la cuenta bancaria que igualmente se designa, siendo el primer pago a realizar en el mes de agosto de 2020. Asimismo, dicho documento hace constar que: "La falta de pago de cualquiera de los plazos estipulados en las fechas acordadas dará derecho a la ACREEDORA para reclamar la totalidad de los plazos pendientes, obligándose a abonarlos la DEUDORA, y facultando a la acreedora para reclamarle judicialmente el pago de dichos importes, debiendo además el deudor abonar a la acreedora los daños, perjuicios y gastos ocasionados por el incumplimiento".

La claridad de dicho documento no suscita duda alguna a esta Sala sobre la realidad de la deuda, la existencia de causa y la licitud de la misma, tal y como entendió la Juzgadora en la instancia, no teniendo tampoco dudas sobre que el demandado tuvo exacto y cumplido conocimiento del mismo y que aquel lo firmó en plenitud de facultades y comprendiendo su contenido, no en vano en idéntica fecha había firmado la factura proforma, documento nº 1 de los acompañados con la demanda, a la que se refiere el propio reconocimiento de deuda, factura en la que constan pormenorizadamente todos los servicios profesionales prestados por el mismo al demandado, desglosados por procedimientos y fase minutada, diferenciando igualmente aquellos en los que había o no hoja de encargo, e importes de honorarios devengados por cada uno de ellos, coincidiendo la suma total de los mismos con el importe que aquel reconoce en el documento de reconocimiento de deuda.

Estas consideraciones traen consigo la desestimación de los motivos de apelación opuestos por el demandado, pues resulta obvio el conocimiento y suscripción por el mismo de dicho documento con asunción de todo su contenido, sin que pueda admitirse que, al encontrarse firmada única y exclusivamente la última hoja no pueda oponerse al mismo el contenido de lo no suscrito, puesto que de ser así y dado que en la última hoja únicamente se expresa: "Y en prueba de conformidad con todo lo anteriormente expuesto firman el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento", el clausulado del documento en cuestión no existiría, desconociendo a qué prestan las partes su conformidad. Y, decimos que dicha motivación no puede ser admitida cuando la propia parte no impugnó la veracidad de dicho documento en tiempo y forma, y, cuando la misma, a lo largo de su escrito de recurso, viene admitiendo determinadas consecuencias que entiende se derivan del mismo, tales como el pago de dos de los plazos que entiende vencidos a la fecha de interposición de la demanda.

Es más, la parte con su argumentación, tanto al oponerse al escrito de demanda como en el presente recurso, viene a defender que el documento existe pero que carece de causa lícita y ello, por ir en contra de lo pactado entre las partes, tal y como se deduce del contenido de las hojas de encargo que acompaña con su escrito de contestación. Malamente puede compatibilizarse dicho motivo de defensa del deudor con la imposibilidad de oponer al mismo aquello que no firmó expresamente, cuando de los extremos expuestos se desprende que el mismo conocía el contenido íntegro de todo el documento y que a dicho contenido se refería al firmar aquel en su última página.

Por otra parte, tampoco puede admitirse el otro motivo de oposición a la reclamación del actor, la falta de licitud de la causa del reconocimiento de deuda, pues la causa de emisión de la declaración de voluntad contenida en aquel viene explicitada en el propio documento, todos y cada uno de los servicios profesionales prestados por el actor al demandado durante los años 2018 a 2020, conforme al contenido de la factura pro forma que se emite en la misma fecha y que igualmente es firmada por el demandado. Por lo tanto la causa existe y es lícita, cumpliendo así con las exigencias del art 1277 del CC, lo que por sí solo y sin mayores consideraciones se entiende suficiente para dictar sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, con condena al demandado al pago de la totalidad de la deuda a la que se refiere dicho documento, y no únicamente a los plazos que hubiesen vencido con anterioridad a la interposición de la demanda, pues el propio documento contiene dicha cláusula en el sentido de que el impago de cualesquiera de los plazos habilitaría para la reclamación de la totalidad, por lo que el incumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago de uno, dos o más plazos abre la vía para la reclamación de la totalidad pues así fue asumido por el demandado en una cláusula totalmente clara, valida y consentida por aquel. Por otra parte, y aun cuando no se entiende aplicable al supuesto de autos la normativa referida a consumidores y usuarios, condiciones generales de la contratación y contratos firmados con un adherente, pues nos encontramos con un reconocimiento de deuda como declaración unilateral de voluntad, de hacerse la aplicación analógica que pretende el recurrente, el incumplimiento de uno de los plazos en el caso analizado, supone un incumplimiento esencial de la obligación asumida, pues supera el 10 % del total de la deuda reconocida, lo que llevaría a otorgar validez, en su caso, al vencimiento anticipado de las cuotas no vencidas a la fecha de interposición de la demanda. Se desestima consecuentemente dicho motivo de recurso.

Por último, en cuanto a las alegaciones realizadas por el demandado recurrente relativas a la ilicitud de la causa como medio para neutralizar el reconocimiento de deuda, tampoco va a ser admitida por esta Sala, pues como se ha manifestado la causa existe y es lícita, licitud que se desprende asimismo del examen y valoración no solo de la factura pro forma, sino igualmente, de las hojas de encargo aportadas por el demandado con su contestación, pues el examen de las mismas puestas en conexión con el contenido de la factura a la que se refiere el reconocimiento de deuda, pone de manifiesto la correspondencia entre unas y otras, y que lo minutado por el letrado fueron los servicios prestados, bien conforme a las hojas de encargo convenidas entre ambos, o bien, conforme a las normas colegiales para los supuestos en los que aquellas no existían o no habían previsto el supuesto de que el demandado prescindiera unilateralmente de los servicios de dicho letrado, minutando únicamente las fases del procedimiento en las que aquel había intervenido. No se acepta pues la interpretación mantenida por la parte recurrente en tal sentido.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

QUINTO.- No ha lugar a variar el pronunciamiento sobre la condena en costas en la primera instancia pues esta Sala no entiende concurran dudas de hecho ni de derecho en el caso de autos que amparen tal declaración.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente, art 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano frente a la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, procede confirmar en su integridad dicha resolución, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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