Sentencia Civil 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 22/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 715/2024 de 24 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100044

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:44

Núm. Roj: SAP LO 44:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00022/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2023 0002179

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000715 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 001 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000386 /2023

Recurrente: Amalia

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA GARCIA CASTELLANOS

Recurrido: Carlos José

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: SARA VAZQUEZ PARGA

SENTENCIA Nº 22 DE 2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas nº 386/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 715/24;habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de modificación de medidas

definitivas presentada por don Carlos José contra Dña. Amalia

declarando extinguida la pensión compensatoria que se fijó a cargo del actor y en favor de la demandada en la sentencia de divorcio cesando la obligación del mismo a realizar pago alguno por este concepto.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-La representación de DÑA. Amalia ha interpuesto recurso de apelación.

D. Carlos José, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, DÑA. Amalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño de 2 de septiembre de 2024, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Carlos José contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se solicitaba la modificación de las medidas de divorcio en cuanto a la pensión compensatoria fijada en 850 euros, solicitando la extinción de la pensión, fundamentándolo principalmente en su jubilación con un descenso de ingresos, en la liquidación de la sociedad de gananciales y en la herencia recibida por la demandada. Subsidiariamente, solicitaba la reducción a 200 euros mensuales.

La parte demandada se opuso alegando que no se ha producido una modificación de las circunstancias y si acaso se redujera a la cantidad inicialmente pactada, pues se está pagando el importe de 1.018,68 euros.

La sentencia estimó la demanda y declaró extinguida la pensión compensatoria argumentando que con la liquidación de gananciales y los beneficios económicos más o menos imprevistos recibidos durante los ocho años posteriores al divorcio, ha desaparecido el desequilibrio económico que se generó a la esposa tras el divorcio. Añade que es propietaria de dos inmuebles sin cargas y es titular de dinero en efectivo, reprochándole que si carece de ingresos derivados del producto de sus inmuebles, de inversiones del capital que estos años ha recibido, de su trabajo personal o de algún tipo de subsidio o pensión es por su propia decisión personal y su pasividad, pretendiendo detraer de forma vitalicia más de la mitad de la pensión de jubilación a su ex marido.

La parte demandada impugna la sentencia por error en valoración de la prueba al haber apreciado que concurren los requisitos para declarar extinguida la pensión y solicita literalmente los siguiente: "estimando la oposición/ contestación de la demandada, quien pidiendo lo más, la no extinción de la pensión compensatoria, también pide lo menos, una reducción (300 €uros al mes) o la temporalidad de la misma conforme a las circunstancias del presente caso, con expresa imposición en costas, así como las causadas en la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso".

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la modificación de medidas.

Se venía manteniendo tras la redacción originaria del artículo 90 del Código civil que, para que sea procedente la modificación de las medidas acordadas en las sentencias de separación o divorcio, o ruptura de parejas de hechos, ya sean adoptadas de oficio por el Juez, ya sean aprobando el convenio regulador, era necesario que se produjera una alteración sustancial de las circunstancias, lo que suponía realizar un juicio comparativo entre las circunstancias que existían en el momento de la separación y las que existen en el momento de la solicitud de la modificación de las medidas, correspondiendo al solicitante acreditar dichos elementos fácticos.

Pero dicho criterio se atemperaban al tipo de medidas que se solicitaban, pues no era lo mismo aquellas medidas que sólo afectaban a los cónyuges, que las que afectaban a los hijos y respecto de estos, no era lo mismo las relativas a la pensión alimenticia, que las relativas a la guarda de los hijos y régimen de visitas, pues respecto de estas el cambio sustancial debía estar íntimamente ligado al interés de los menores, de tal forma que podría modificarse el régimen de guarda y estancias con los progenitores, aunque formalmente no pudiera decirse que existía una alteración sustancial, siempre que dicha modificación fuera beneficiosa para el menor. Por ello, la disposición final 1.23 de la Ley 15/2015, de 2 de julio dio nueva redacción a dicho artículo y estableció que 3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Por lo tanto, basta que se produzca un cambio en las circunstancias para acordar la modificación de las medidas adoptadas con anterioridad.

Como dijo esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 28 de junio de 2019 y reiteró en la sentencia de 30 de junio de 2023:

"1.- La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y cierta de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2.- No obstante, es muy importante destacar que el Tribunal Supremo ha establecido que la regulación actual del artículo 93.3 del Código Civil del Código Civil determina que para que pueda tener lugar una modificación de medidas, las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí en un cambio cierto. Así por ejemplo, la Sentencia 665/17 del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4372/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4372 ) razona que " Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :"A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código". "Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".

3.- De otro lado, la existencia del denominado procedimiento de modificación de medidas habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que en los procedimientos matrimoniales o sobre guarda y custodia de menores no sea de aplicación la institución de la cosa juzgada. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.

Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

Como hemos dicho, esta figura no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Por eso, las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, cuando subsisten sustancialmente los mismos factores que las condicionaron. Por el contrario, la modificación de medidas solo es factible en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos hayan experimentado un cambio cierto.

Sobre dichas bases, podemos decir que para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea cierta.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

4.- En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas y ciertas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación; sobre todo, y muy especialmente, cuando nos encontramos ante un caso como el que hoy nos ocupa, en el que las medidas que se pretenden modificar no son las establecidas por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes"

Y, en definitiva, se exige realizar un juicio comparativo entre las circunstancias que existían en el momento de la separación o divorcio y las que existen en el momento de la solicitud de la modificación de las medidas, correspondiendo al solicitante acreditar dichos elementos fácticos.

TERCERO.- Circunstancias económicas.

En el momento del divorcio, en el año 2016, el Sr. Carlos José trabajaba de auxiliar de farmacia. Alega que percibía un salario de unos 2.500 euros. No se aportó documentación respecto de sus ingresos económicos en dicha fecha, aunque si se hizo a partir del año 2021. Se aportaron nóminas de dicho año de las que se desprende que efectivamente cobraba 2.490 euros. Apreciándose a través de las nóminas del 2022 que se reducen ligeramente a los 2.000 euros y en algunos meses la cantidad es inferior. En todo caso, como se reconoce fue debido a una reducción de jornada y a una baja laboral.

Si se analizan las declaraciones de renta del año 2021 las retribuciones dinerarias brutas fueron de 34.731,12 euros y el rendimiento neto fue de 30.465,76 euros. Las retenciones fueron de 2.676,89 euros, con un resultado a devolver de 551,48 euros. Por lo tanto, haciendo los cálculos correspondientes los ingresos netos reales fueron de 28.338,35 euros, lo que equivale a 2.361,52 euros mensuales.

No resulta relevante el año 2022 dada la reducción de jornada. Ya al principio del 2023 se jubila con un a pensión neta de 1805,46 euros por 14 pagas, lo que equivale a 2.106,37 euros por 12 mensualidades. Según la declaración de la renta del ejercicio 2023 las retribuciones brutas fueron de 30.036,05 euros y netas de 28.036,05 euros, más 517 de rendimientos del capital inmobiliario. Con unas retenciones de 5.589,92 y con una devolución de 3.888,46 euros. Es decir, un rendimiento neto de 26.852,04 euros, que por doce mensualidades supone unos ingresos 2.237,67 euros.

Con posterioridad al divorcio se liquidó la sociedad de gananciales recibiendo cada uno de ellos una adjudicación por importe de 123.501,21 euros. La Sra. Amalia recibió 113.000 euros en dinero efectivo y un vehículo, y el Sr. Carlos José 69.600,79 euros, y el resto en bienes inmobiliarios e mobiliarios. Tales bienes los ha podido explotar o vender, siendo manifestaciones de parte lo que alegó en el juicio sobre la ausencia de productividad de los mismos. Es decir, ambos recibieron bienes o derechos por el mismo importe. La Sra. Amalia destino dicho dinero a la compra de su vivienda y a la rehabilitación. Pero, todo ello no puede considerarse una modificación de las circunstancias, pues era previsible al momento de firmar el convenio la liquidación de la sociedad de gananciales y ambos han recibido lo mismo. La Sra. Amalia destino su importe a la compra de una vivienda, no pudiendo realizar ninguna otra inversión.

También con posterioridad la Sra. Amalia heredó de su hermano la mitad indivisa de un piso, siendo propietaria de la otra mitad y la cantidad de 70.000 euros. Las alegaciones de falta de habitabilidad del piso y la necesidad de reformas son meras alegaciones sin justificación. Si antes de suceder a su hermano, éste vivía en el piso y antes sus progenitores, la falta de habitabilidad no resulta del todo creíble. Tampoco puede ser aceptado a efectos de valorar si se ha producido un cambio de circunstancias que su intención es que el piso sea habitado por su hija. Por lo tanto, tal circunstancia sí que debe ser tenida en cuenta para valorar una alteración de circunstancias, pues aparte de adquirir una mitad indivisa, tiene la plena disponibilidad de todo el inmueble, que antes no tenía al residir en él su hermano.

Pero también hay que tener en cuenta que al Sr. Carlos José le tocó la cantidad de 84.000 euros en el sorteo de "El Niño" en enero de 2022. Aceptó que tiene un plan de pensiones, pero ello no se estima relevante pues ha podido ser una inversión, bien de lo obtenido por la liquidación de la sociedad de gananciales o por el premio de la lotería.

La Sra. Amalia en el momento del divorcio tenía 56 años y desde agosto de 1995 no ha trabajado, por lo que puede aceptarse que desde el matrimonio (22 años antes del divorcio se dedicó al cuidado de la hija y del hogar). En la actualidad tiene 64 años. Es claro que si bien no se estipuló una pensión vitalicia, pues legalmente no se prevé, ni tampoco se acordó en el convenio como tal, se estipuló sin limitación temporal en atención a la edad que tenía, la dedicación pasada a la familiar y las dificultades de obtener un empleo, lo cual se agrava a medida que pasan los años. Consta que está inscrita en el Servicio Público de Empleo, sin que conste que hubiera tenido ofertas de empleo y que las hubiera rechazado injustificadamente. El demandante tenía la carga de probar la alteración de las circunstancias, por ejemplo, que se oficiara a dicho servicio sobre el momento en que se dio de alta, si ha tenido ofertas de trabajo y si las ha rechazado injustificadamente. Por lo tanto, no pueden compartirse los reproches que le hace la sentencia por no tener un empleo durante el tiempo transcurrido. Tampoco se puede aceptar que se le reproche que no tenga algún tipo de subsidio o pensión, pues percibiendo una pensión compensatoria difícilmente podría obtenerlo. Los mismo debe decirse en cuanto a la falta de inversiones, pues como dijo, con lo obtenido por la liquidación de gananciales se compró una vivienda y la rehabilitó. Solamente puede reprocharse que no intente explotar la vivienda heredada en parte de su hermano o proceda a su venta. Y en cuanto al dinero heredado, ciertamente se podría considerar como un cambio de circunstancias, pero el Sr. Carlos José tuvo un premio de la lotería. En cuanto a si podrá obtener o no una pensión de jubilación es una circunstancia que deberá valorarse en un futuro a efectos de otra posible modificación de medidas.

En consecuencia, a la vista de las circunstancias económicas no se estiman razones para apreciar que exista una alteración relevante para acordar una extinción de la pensión compensatoria. El Sr. Carlos José tiene una situación económica similar al momento del divorcio, pues el descenso de recurso por la jubilación puede considerarse como mínimo (150 euros aproximadamente), ya no tiene que pagar una pensión a su hija (250 euros, sin actualizar) y le tocó la lotería. Y la señora Amalia no tiene empleo, tendrá serias dificultades por su edad y formación que pueda incorporarse al mundo laboral, por lo que necesitará de ingresos periódicos y sin saber si tendrá una pensión de jubilación contributiva o no contributiva, debe seguir percibiendo la pensión compensatoria.

Lo que si estimamos es que debe modificarse el importe de la pensión dado que la Sra. Amalia ha tenido una mejora económica con la herencia de su hermano, según hemos razonado, pudiendo, bien arrendar la vivienda o bien vendiéndola.

A pesar del confuso suplico del recurso y de la argumentación jurídica de la recurrente, pues resulta difícil entender lo que solicita, estimamos, que en realidad solicita que no se declare la extinción y que en el caso de que se estime que procede la modificación de su importe, no se rebaja a menos de 300 euros

Por lo tanto, estimamos que en atención al beneficio que podría obtener por la explotación de la segunda vivienda y a la vista del importe de la pensión en la actualidad, debe fijarse la nueva pensión en 600 euros mensuales, actualizables conforme a la sentencia que se modifica.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

La estimación parcial de la demanda conlleva también la no imposición de costas de primera instancia conforme al artículo 494 de la LEC.

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de 2 de septiembre de 2024 en el juicio de modificación de medidas 386/2023.

REVOCARla misma y con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas del divorcio, acordamos que la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador aprobado por sentencia de 15 de junio de 2016, se satisfaga en la cantidad de 600 euros mensuales, con las actualizaciones que fija la sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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