Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 13/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100033
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:33
Núm. Roj: SAP LO 33:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Olga
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: ARANTXA MEDRANO MATUTE
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE
En LOGROÑO, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1023/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación
Antecedentes
En el auto aclaratorio se estableció lo siguiente:
LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LOGROÑO, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, DÑA. Olga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño de 8 de noviembre de 2023, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LOGROÑO.
En dicha demanda se impugnaba la junta celebrada el día 28 de abril de 2022, al no concurrir los requisitos legales para su validez, dado que no estuvo presidida por la presidenta de la comunidad, ni por el presidente. Subsidiariamente se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo en el que se imputaba a la demandante el coste del contador, vulnerando anteriores acuerdos de la comunidad de propietarios y el acuerdo de cambio de cuotas y reparto de gastos, al no ser un punto incluido en el orden del día y en todo caso por no ajustarse a la ley y a los acuerdos previos y por no reunir el quorum necesario de la unanimidad.
La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa, que la junta no es nula por no estar presente la presidenta de la comunidad ni el presidente, que sí estaban previstas en el orden del día los acuerdos tomado, que diversos propietarios se habían hecho cargo del coste de sustitución del contador de agua y que la modificación de pago de los gastos generales por las cuotas de participación se había acordado en la junta de 15 de noviembre de 2021, que no fue impugnada
La sentencia desestimó la demanda acogiendo en esencia los mismos motivos que alegó la parte demandada.
La parte demandante impugna la sentencia insistiendo en la nulidad de la junta al no estar presidida por la Presidenta, ni por el vicepresidente, ni por otro propietario que los sustituyera. Como segundo motivo sostiene que el acuerdo relativo a la sustitución del contador a cargo de la demandante no estaba previsto en el orden del día y, además, resulta discriminatorio respecto de otros propietarios que si fue costeada la sustitución por la Comunidad de Propietarios. Y, por último, insiste que la modificación en el pago de los gastos generales se hizo en la junta de 28 de abril de 2022.
El artículo 13.3 de la LPH establece que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten. Y de acuerdo con el apartado 4 el vicepresidente sustituye al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad. Nada establece la Ley sobre la ausencia de ambos. Dicho artículo no dice que las juntas del propietario sean presididas por el presidente o ante su ausencia por el vicepresidente, ni tampoco que ante la ausencia de ambos sean sustituidos por un propietario o por el administrador.
El artículo 16.2 establece que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, pero nada dice sobre quién debe presidirla.
Lógicamente, el presidente o ante su ausencia el vicepresidente es el que debe presidir la junta, pero la Ley no exige que lo haga ni que sea obligatoria la asistencia de tales órganos, por lo que se genera la duda de que ocurriría si ni uno ni el otro acuden a la junta. La Ley solo regula el supuesto de que en primera convocatoria no asistan la mayoría de propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, en cuyo caso se procederá a una segunda convocatoria, sin necesidad de tales quorum.
Entendemos que, aunque lo normal sería que uno de los dos cargos comparezca para presidir la junta, su incomparecencia no puede suponer que la junta no pueda celebrarse y, en el caso de que se celebre sin su presencia, sea nula. La función del presidente en la junta es una pura función formal y de orden de los debates, sin que tenga otras especiales competencias en el desarrollo de la misma. Los propietarios son plenamente soberanos para decidir sobre todos los puntos del orden del día, sin que en ningún momento puedan estar condicionados por lo que pueda decidir el presidente, vicepresidente, administrador o secretario. Lo relevante es que los acuerdos se adopten cumpliendo con los requisitos legales, tanto respecto, a que sólo pueden debatirse y adoptarse acuerdos respecto de los puntos del día, como cumplir con las mayorías establecidas en la Ley y, evidentemente, ajustarse a los principios que rigen la propiedad horizontal. Si todo ello se cumple, no existe ninguna razón jurídica, ni legal para declarar nulos los acuerdos adoptados de forma soberana por los propietarios que acudieron a la junta convocada y celebradas con los requisitos legales.
Cierto es que el artículo 19.3 indica que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes, presuponiendo el legislador que han comparecido ambos cargos, como será lo normal. Pero, como se ha razonado, no puede por el hecho de que no lo hayan hecho declarar la nulidad de toda la junta y de unos acuerdos tomados de acuerdo con la legalidad. Podría discutirse que, si el presidente no comparece no puede dar el visto bueno, pero nuevamente sería una discusión irrelevante, pues el acta es un mero documento que no puede condicionar los acuerdos de la junta, si su contenido no se discute. Distinto sería si por la ausencia de tales cargos existieran dudas sobre la realidad de lo acordado, pero ello no se ha cuestionado.
Se insiste en la nulidad del acuerdo en el que se acordó imputar el gasto de 115,63 euros por el cambio de contador a los propietarios de la vivienda NUM000.
Se alega en primer lugar que tal acuerdo no estaba en el orden del día. Tal alegación es nueva y no fue alegada al ser interpuesta la demanda. A parte de ello, no es cierto que no estuviera en el orden del día. Tal cuestión estaba incluida en las cuentas del ejercicio presentada por el administrador, al incluir como gasto el cambio de contador ACS NUM000. Obviamente, la junta de propietarios es la competente para decidir si acepta como gastos de la comunidad un determinado gasto que considera que debe asumirlo un propietario. Que fue lo que hizo la junta al estimar que el cambio de contador es un gasto que debe asumir cada propietario, según se desprende de la discusión que hubo en la celebración de la junta.
Como segunda alegación para entender que no debe asumir tal gasto por considerar que supone un perjuicio y agravio comparativo con respecto de otros vecinos. Es decir, estaría alegando que la junta de propietarios ha actuado con abuso de derecho y en contra de acuerdos anteriores, en perjuicio de uno de los propietarios.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 declara que:
Reproduciendo lo que dice la sentencia del TS de 24 de enero de 2024:
Con relación a la prohibición de ir contra los propios actos la sentencia del TS 760/2013, de 3 de diciembre, es muy clarificadora y sintetizadora, a saber:
Traída a colación tal jurisprudencia, sería abusivo el acuerdo si se ha adoptado con abuso de derecho, es decir, con la intención de perjudicar a la demandante o en contra de actos anteriores en los que de forma clara se ha adoptado que el cambio de contadores de agua los asumiría la comunidad de propietarios.
Antes de adoptar el acuerdo se discutió la cuestión y se indica como así recoge el acta que
La demandante y recurrente no discute que sea un elemento privativo, por lo que, en principio difícilmente podría sustentarse que sea perjudicial para un propietario que tenga que asumir el coste de su sustitución.
En cuanto a si se ha adoptado en contra de acuerdo anteriores, debemos empezar diciendo que no fue la junta de propietarios la que decidió el cambio de contador, sino que fue la presidenta, la que lo hizo en nombre de la comunidad y ello no significa que la junta de propietarios tenga que aceptar lo decidido por el presidente o por el administrador, pues sus decisiones deben ser ratificadas por la junta, sobre todo, cuando tales decisiones generan un gasto para todos, que pueden rechazarlo al momento de aprobación de las cuentas presentadas, como así hicieron. Por ello, lo relevante es valorar si en acuerdos anteriores y de una forma clara y reiterada han aceptado que el gasto de cambio de contador sea asumido por la comunidad. La recurrente cita dos casos (2009 y 2015) en los que la comunidad ha aceptado asumir el coste del cambio de contador. Hay que tener en cuenta que esa asunción se hizo en la aprobación de las cuentas, es decir, no existe ningún acuerdo expreso en el que se discutiera que los cambios de contadores los pagara la comunidad. Simplemente nos encontramos con la aprobación de las cuentas en cuanto a los gastos realizados por la comunidad. Que se aprobaran las cuentas presentadas no puede equipararse a un acuerdo expreso sobre la discusión de si la comunidad debe asumir el coste de cambio de contadores. Por lo tanto, si como se discutió en la propia junta, varios propietarios manifestaron que sus contadores los han cambiado, cuando ha correspondido, asumiendo el coste de forma particular, y en el juicio, según recoge la sentencia y no se impugna, también declararon otros propietarios que han sido ellos los que los han cambiado, asumiendo su coste.
Por lo tanto, el acuerdo no es perjudicial para la demandante y recurrente, pues el contador es privativo, no existe ningún abuso de derecho por tal razón y, no existen actos concluyentes sobre la asunción por la comunidad de dichos actos, ni es un acuerdo discriminatorio de la recurrente pues, salvo dos propietarios, los demás han asumido el coste de su sustitución.
Se alega que se ha producido una errónea valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en los artículos 16.2, 17.6 y 9.e. LPH.
El artículo 9.e) de la LPH establece que
El acuerdo que se impugna no hace otra cosa que establecer que la contribución a los generales de acuerdo con la cuota de participación. No se establece en el título, ni en los estatutos una forma de contribución distinta. Con lo cual, difícilmente puede haberse producido infracción de dicho artículo.
Cierto es que en acuerdos de 1966 y 1967 se acordó determinados gastos comunes de portería, limpieza, electricidad se pagaran con igual contribución. Y también ratificado en junta de 24 de mayo de 2018. No consta que dicho acuerdo, aunque efectivamente era vinculante para la comunidad, supusiera una alteración del título constitutivo, con inscripción en el Registro de la Propiedad. Aunque como decimos fue vinculante, nada impide que la comunidad decida volver al sistema de contribuir de acuerdo con el coeficiente de participación de acuerdo con el título constitutivo, que, además, es lo normal y habitual.
El 15 de noviembre de 2021 se celebró junta de propietarios, que no fue impugnada en la que consta en el orden del día 6 los siguiente:
Y a continuación se hace el listado de los diversos pisos y locales con el coeficiente de participación.
Y continúa con que
Y acto seguido se realizan dos grupos, el primero de gastos generales y un segundo grupo de gastos generales de las viviendas, fijándose cual es el coeficiente de participación
A la vista de ello es claro que la Comunidad estaba volviendo a sistema de contribución por el coeficiente o cuota de participación.
Solamente los propietarios de los inmuebles NUM001 y NUM000 salvaron su voto, el resto votaron a favor. El acuerdo no fue impugnado. Por lo que es claro que se adoptó el acuerdo de contribuir a todos los gastos de conformidad con el coeficiente de participación establecido en el título constitutivo. No es cierto que solamente se aclarara la forma de contribuir, sino que se revisó la contribución.
En la junta de 28 de abril de 2022, que es la impugnada, se indica los siguiente:
A continuación, se establece la cantidad de cada piso o local sobre los gastos imputados a cada uno.
Cierto es que nuevamente se planteó la cuestión de la contribución, alegando algún propietario que con anterioridad ciertos gastos se pagaban a partes iguales. Existen propuestas y aclaraciones y finalmente se acuerda por mayoría aprobar la propuesta del administrador, es decir, la contribución en atención a la cuota de participación.
En realidad, no se hace más que mantener el acuerdo de 15 de noviembre de 2021. Aunque se volviera a plantear la cuestión por algún propietario de contribuir a determinados gastos a partes iguales, ello no fue aprobado. Con lo cual, no puede argumentarse que se han vulnerado los artículos citados. No fue en la junta de 28 de abril de 2022 donde se vota el cambio en el reparto de gastos, sino que fue en la junta de 15 de noviembre de 2021.
Tampoco puede compartirse que no estuviera en el orden del día, pues de acuerdo con la misma argumentación anterior, la discusión se encuentra íntimamente ligada a la aprobación de las cuentas presentadas por el administrador. Este presentó tanto las cuentas del ejercicio anterior (en realidad anualidades 2020 a 2022), como la aprobación del presupuesto para el ejercicio siguiente y lo hizo de conformidad con lo aprobado en la junta anterior, como expresamente se indica, y la junta de propietario lo que hace es aprobar ambas cuestiones. Mientras que en la junta de 2021 sí que se incluyó en el orden del día (6)
En consecuencia, el motivo del recurso se desestima.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
