ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 117/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 231/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Eutimio representado por la Procuradora Doña María Cristina Rey Marcos y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Oroza Alonso y como demandado-apelante COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑArepresentado por el procurador Don José Cecilio Castillo González y bajo la dirección de la Letrada Doña Marta Alemany Castell.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad demandada, Cofidis, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, con fecha 18 de diciembre de 2023, la cual estimó íntegramente la demanda promovida en su contra por el demandante, Eutimio, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de este procedimiento, suscrito por las partes el 11 de marzo de 2019, por falta de transparencia; con condena a la demandada a devolver al actor las cantidades abonadas durante toda la vida del contrato que excedan del capital dispuesto, más el interés legal desde cada pago hasta su devolución (según lo dispuesto en el fundamento séptimo de la sentencia).
Y, con condena en costas a la demandada.
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: 1º.- Fallo obtenido en la sentencia apelada. Pronunciamientos objeto de la presente apelación;2º.- Control de transparencia. Error en la valoración de la prueba que lleva a la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC e infracción del art. 2.3 CC .;3º.- Costas),la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen las pretensiones del recurso de apelación, sin condena a las costas de primera instancia a esta parte en virtud del art. 394 LEC.
SEGUNDO-.En los dos primeros motivos impugnatorios del recurso de apelación que nos ocupa, con cita de profusa doctrina jurisprudencial, la entidad apelante sostiene el error valoratorio de prueba con la consiguiente infracción de doctrina legal, en que habría incurrido dicha sentencia, al no declarar la transparencia formal y material de la cláusula que establece los intereses remuneratorios (coste del crédito); o sea. que el contrato litigioso de tarjeta revolving supera el control de incorporación y deviene transparente, por lo que su clausulado no adolece de abusividad y sería improcedente la declaración de su nulidad, ya que, el consumidor demandante Eutimio conoció, realmente, las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del crédito revolving contenido en el repetido contrato de tracto sucesivo; el cual fue formalizado a distancia, por lo que dicho consumidor una vez recibido un ejemplar de dicho contrato, en el que figuraban sus condiciones generales y particulares, en especial las referidas al tipo de interés aplicable (la TAE) y la forma de pago (la cláusula de coste del créditofigura tanto en el anverso de la condición general 6ª y en el reverso), antes de devolverlo firmado a la entidad financiera demandada, tuvo tiempo sobrado para leerlo y, de asaltarle alguna duda sobre su tenor y contenido, solicitar su aclaración, cosa que no hizo, a pesar de que, además, se le proporcionó precontractualmente, como viene documentado, el formulario de información normalizada europea (INE), el cual firmó, etc.
Con unas u otras palabras, la entidad apelante, en resumen, viene a argumentar el que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta, ni pondera debidamente esa prueba documental que ha aportado, demostrativa de la superación del control de transparencia formal o reforzado, empezando por las condiciones generales y particulares que se incluyen en el contrato, con el añadido de la incorporación al mismo de la mencionada ficha INE de información precontractual...
Y, siguiendo, con la información -postcontractual- que la entidad apelante le ha facilitado al demandante, a fin de que conociera el coste de su crédito y su operativa o funcionamiento, durante la ejecución y desarrollo del contrato a lo largo de los años, mediante la remisión por email o al domicilio del apelado, de extractos o billingsmensuales que reflejaban los importes devengados en cada periodo de facturación, el tipo de interés aplicado, la cuota mensual, o sea, el TIN y la TAE del crédito, sin protesta sobre los mismos; así como de informes o resúmenes anuales en los que figuraba el desglose de los importes aplicados por concepto de intereses, comisiones, primas de seguro, amén de la información por sucesivas disposiciones y ampliación del crédito revolving; y de la información trimestral a que se refiere el art. 33 quinquies de la Orden ETD, en la que se hace constar el importe dispuesto por el cliente, las cuotas, los intereses devengados, el tipo deudor, la modalidad de pago, etc. (todo lo cual figura en los documentos 1 a 12 aportados con la contestación a la demanda).
Finalmente, incidiendo en que el demandante pidió en varias y sucesivas ocasiones nuevas disposiciones adicionales, es decir, hizo uso reiterado del crédito revolving, etc., ello presupone que, como consumidor medio y normalmente informado, conoció las verdaderas consencuencias jurídicas y económicas que asumía al firmar el crédito revolving, el que no presenta una especial complejidad, y que requiera de una explicación adicional para su comprensión, sino ante un tipo de financiación realizada mediante una línea de crédito, a la cual se le aplica un tipo de interés remuneratorio, cuyo sistema es conocido por cualquier persona sin necesidad de tener unos conocimientos especializados para ello.
Sin que en ningún momento, en todo este tiempo, la demandante haya mostrado oposición, no pudiendo ir contra sus propios actos, por lo que se ha probado, documentalmente, que se le ofreció y contó con la debida y exigible información contractual y postcontractual.
De modo que la cláusula de interés remuneratorio cumple las exigencias de transparencia requeridas para su incorporación en el contrato ( arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998) y en el art. 16 y ss. de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo. Está redactada con claridad y sencillez, igual que el resto de documentación con información, resaltándose en negrita y mayúsculas aquellos datos de mayor relevancia, siendo plenamente legibles para cualquier consumidor sin dificultad, etc., etc.
Expuesto lo anterior, sobre la falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés y de su posible modificación unilateral por la entidad prestamista, ex art. 7 a) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), existe una copiosa jurisprudencia.
Podemos leer, por ejemplo, en la STS 314/2018, de 28 de mayo, que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, mientras que el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato....
Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...
En seguimiento de esta doctrina, esta misma Audiencia, en la sentencia de 31 de enero de 2020, se señaló lo siguiente:
...A la hora de enjuiciar cada caso concreto no se puede descartar ni la necesaria personal de quien voluntariamente decide realizar operaciones financieras complejas, ni la testifical de los empleados del banco que prestaron información antes de celebrar el contrato. Pero esta circunstancia, fundamental a la hora de apreciar una posible falta de transparencia precontractual y en su caso la concurrencia de un posible error-vicio en el consentimiento, ex art. 1266 CC , no oculta otra circunstancia no menos relevante: la obligación de la entidad bancaria de extremar sus deberes de información cuando el perfil del inversor es claramente el de un consumidor sin conocimientos ni experiencia financiera previos...
Y que, ...frente a la buena fe que debe imperar en todas las relaciones contractuales y al estándar común de diligencia de un buen padre de familia que delimitan los contornos de la responsabilidad personal del cliente bancario, la entidad debe desplegar una diligencia muy superior, acorde con su posición como profesional del tráfico bancario y financiero y con la mayor disponibilidad de información sobre los resultados previsibles o posibles de las operaciones financieras; la diligencia del ordenado comerciante, que como estándar mercantil constituye un plus sobre el estándar común de la diligencia del buen padre de familia, se ha de extremar en aquellas actividades que, como sucede en el ámbito de las operaciones financieras complejas comercializadas en el sector de la banca privada, afectan a multitud de particulares...; circunstancia que se deja sentir y viene confirmada por la propia normativa bancaria sobre transparencia; a saber: la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos... Los contratos de préstamo de dinero son contratos bancarios simples sujetos a la normativa de transparencia bancaria, no a la del mercado de valores, mucho más estricta. No obstante, si esos contratos de préstamo de dinero presentan un perfil de complejidad superior a los ordinarios, como puede ser el caso de los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving", la entidad bancaria debe extremar sus deberes de información y los jueces y tribunales deben incrementar el rigor en el análisis de la información proporcionada antes del contrato y en el mismo contrato, pues el incumplimiento de los deberes de transparencia puede incidir de manera muy directa en una posible apreciación de error invalidante en la contratación, salvo en los casos concretos en que pueda acreditarse el perfil de experto del cliente...
TERCERO.-Desde estas premisas, teniéndonos que preguntar si el consumidor demandante pudo disponer, antes de la celebración del contrato, de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias que podría tener para su patrimonio la celebración del contrato litigioso, para decidir si deseaba quedar vinculado por el mismo en las condiciones predispuestas por la entidad bancaria (cfr. STJUE de 30 de abril de 2014, As. C-26/13, "Kasler"), hemos de responder que, a la vista de la prueba practicada, particularmente la documental que acompaña al contrato litigioso, esas condiciones contractuales relativas, en especial, a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable a un tipo de crédito "recurrente" o "revolvente" y a la facultad conferida al banco para su adaptación unilateral incluidas en el contrato objeto del presente litigio, han de estimarse como abusivas por falta de transparencia referida al control de incorporación y de comprensibilidad formal y material.
En otras ocasiones similares a la presente, se ha apuntado por esta Sala el que, se mire como se mire, normalmente, un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues, los abonos mensuales disminuyen la deuda, pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos.
Y ello ocasiona o mejor obliga al prestamista, sin dejar de reconocer que el mismo, en este tipo de tarjetas arriesga más al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, a que, para que quede garantizado el necesario equilibrio de prestaciones contractual, despliegue una diligencia superior, un mayor esfuerzo a la hora de informar y explicar a su cliente que le va a suponer en términos económicos y jurídicos la concertación de un crédito vinculado a una tarjeta de esta naturaleza.
Y el riesgo que corre de no completar esa superior "información", o no acreditarla de manera clara y fehaciente, no puede ser otra que el de la declaración de nulidad de esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable, por falta de transparencia.
Y si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de ese interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se aporta a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de concluir que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de concluirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC).
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, dada su extensión y su letra, no se acredita que el Banco haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole al Sr. Eutimio las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para él y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC).
Es por ello que se ha de ratificar la nulidad ya declarada en la instancia por falta de transparencia de la cláusula o cláusulas contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, aparte de que quede inserta la nulidad de cualesquiera otras cláusulas vinculadas a la aplicación de ese interés (interés de demora, reclamaciones de posiciones deudoras, gastos, etc.).
CUARTO.-En recientísima sentencia (de 10 del presente mes de enero de 2025), esta misma Sala, respecto a un crédito revolving, de sustancial igual contenido al que dilucidamos en esta sentencia, siendo parte apelante "Cofidis", se vino a decir lo siguiente:
....En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita la existencia de un contrato de crédito revolving o cuenta permanente, concertado entre Cofidis y la parte actora en fecha... Entendemos que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en el contrato, si bien puede superar el denominado control de incorporación o transparencia formal pues se establece en la hoja relativa a solicitud del crédito que la TAE aplicable para el importe del "crédito renovable o revolving", cuya línea de crédito solicitada era de...€, es de...%, como así recoge la sentencia apelada sin que se aprecie error alguno en la misma al determinar los datos del contrato, porcentaje que también se contenía en el apartado relativo a "costes del crédito" contenido en el documento relativo a la información normalizada europea sobre créditos al consumo, que aparece unido a dicha solicitud, en el que se determinaban los tipos deudores estándar y la correspondientes TAE según los diferentes importes de saldos pendientes, siendo la redacción de las cláusulas clara y legible, resultando claro el tipo de interés deudor y TAE aplicable al contrato en el que se había concedido una línea de crédito de...€, estableciéndose su amortización en...mensualidades de ... € cada una, indicándose en las cláusulas 6 y 7 de las condiciones generales, el coste del crédito y el cálculo de los intereses remuneratorios, incluyéndose dentro de esta última la fórmula matemática para el cálculo de los intereses. Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos de adelantar que ...referida cláusula no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, ya que contrariamente a lo alegado por la apelante, no se puede considerar cumplido el deber de información previa exigido cuando como ocurre en el presente, no se ha facilitado la información exigida en estos casos con antelación suficiente para que la hoy demandante/apelada pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento previamente informado a su clausulado.
...Y es que aunque en el presente, se ha aportado por las partes el documento relativo a la "Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo" en la que se contiene los mismos porcentajes del TIN y TAE que luego se recogen en la solicitud del contrato y en la que consta que el importe total a pagar para la línea de crédito de...€, a devolver en...mensualidades es de...€, no obstante, no se recoge en dicho documento mención alguna al crédito "revolving" -la única mención que se contiene a este término en la documentación aportada por las partes está en el documento relativo a la solicitud del crédito-, ni se explica en el documento relativo a la Información Normalizada ni en documento adicional alguno, el funcionamiento de este sistema crediticio, ni referida información se ha proporcionado a la actora con la debida antelación a la suscripción del contrato conforme exige el art. 33 ter de la Orden ETD/ /699/2020 , de 24 de julio y el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de julio , ya citados con anterioridad...
...Aun cuando la recurrente insiste que fue observado tal deber de información previa, argumentando que así consta declarado por la actora en el recuadro incorporado en referido documento de Información Normalizada, en el que se dice: "Declaro expresamente haber recibido la presente información precontractual con la debida antelación, permitiéndome tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna con la suscripción del contrato al que se refiere" y también en parecidos términos se recoge en el recuadro de la solicitud del crédito "firma de los titulares" en que aparece resaltado en negrita haber recibido la información previa al contrato, sin embargo, no podemos compartir tal argumento, toda vez que analizado la documentación contractual aportada por ambas partes, observamos que tales declaraciones no son más que cláusulas de estilo de reconocimiento de información prerredactadas e incorporadas en todos los contratos de la entidad para que sean firmadas por los solicitantes del crédito, que en modo alguno permite considerar probado que realmente se haya ofrecido por la entidad una información individualizada y con carácter previo, de modo que pudiera la Sra....evaluar el contrato y prestar un consentimiento informado, teniendo como única finalidad tales cláusulas eludir posteriores responsabilidades ante los organismos de control o para protegerse frente a futuras demandas de nulidad por falta de transparencia...
...Y es que debe de tenerse en cuenta, a la vista de referida documentación, que dentro de ella se incorporan conjuntamente todos los documentos relativos a dicha contratación, estando compuesta de...páginas que contienen la Información Normalizada Europea, la solicitud de crédito, Orden Sepa, Condiciones Especiales, Condiciones Generales y la documentación relativa a la adhesión del seguro de protección de deuda, documentación toda ella que aparece generada y firmada el mismo día de la contratación,..., por lo que no estimamos razonable sostener cumplido el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa citada, ya que difícilmente puede un consumidor medio y perspicaz efectuar una lectura comprensible de toda esta abundante documentación precontractual y contractual cuando no consta que se le haya efectuado la remisión de referida documentación con carácter previo y con margen temporal alguno que le permita una lectura atenta de la misma, ni resulta probado que se hubiera realizado durante este proceso de contratación una explicación individualizada de las características del crédito revolving en la forma exigida por la normativa indicada...
...Por otro lado, si analizamos la información normalizada y el ejemplo que se contiene como representativo en el apartado 3, relativo a "costes del crédito", tampoco referido ejemplo resulta ilustrativo del funcionamiento del crédito revolving si se tiene en cuenta que en él sólo se contempla una única disposición inicial de todo el importe del crédito. Se observa, además, que en dicho ejemplo se utiliza una TAE del...que es distinta de la TAE aplicable a la línea de crédito solicitada por la actora que era de...y un importe de línea de crédito también diferente (...€ frente a los...€ objeto de solicitud); por otro lado, no se representan en él los diversos escenarios posibles que pueden sucederse si la acreditada no abona la mensualidad correspondiente o se excede en el importe del crédito solicitado, ni contiene simulación alguna del destino del importe de cada cuota a pagar por el cliente en tales casos, ni de la cuantía total que en estos supuestos se podría acabar pagando o fechas en que se terminaría de abonar el crédito, no pudiendo desprenderse de referido ejemplo la carga financiera de la operación y las gravosas consecuencias que puede comportar para el consumidor este tipo de contratación de crédito revolving, sin que quepa suplir tal información con la remisión que se hace a la página web de la entidad en la primera página relativa a "Instrucciones para formalizar tu crédito", pues se olvida que la información la ha de proporcionar la entidad y ha de ser individualizada y previa a la contratación...
...Todo ello impide considerar probado que la actora/apelada hubiera sido informada con antelación suficiente y tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma. Tampoco el condicionado general del contrato proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, término al que ni siquiera se hace mención en dicho condicionado. A la vista del contenido de las cláusulas 6 y 7 que regulan el coste del crédito y el cálculo de intereses, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, no nos parecen suficientes para satisfacer el deber de información exigido que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, resultando difícilmente comprensible para un consumidor medio, conocer a través de su lectura el coste económico real del contrato cuando no se explica el significado y efectos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos...
...Todo lo cual, nos lleva a conclui...que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales o trimestrales de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera a la actora/apelada ni mediante el acceso a la información que publica la web de la entidad a que alude la apelante, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, la consumidora haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022 ) y en otras posteriores, lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor...
...En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022 ) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023 y la nº 323/2023 de la misma Sala y sección de fecha 21 de junio de 2023 ; o las Sentencias nº 301/2023 de la AP de Pontevedra , sec. 3 de 25 de mayo de 2023 y la nº 388/2023 de la misma Audiencia y sección de 06 de julio de 2023 que aprecian déficit en la información precontractual suministrada, o la nº 237/2023 de AP de Santa Cruz de Tenerife, secc. 3 de 05 de junio de 2023 que también aprecia déficit en la información precontractual que se había entregado al consumidor de forma simultánea a la firma del contrato celebrado electrónicamente, o la nº 374/2023 de la AP de Orense de fecha 12 de junio de 2023 la cual razona que para superar el control de transparencia real "no basta con que la entidad proporcione la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, sino que ha de advertirse del funcionamiento de este tipo de tarjetas y el incremento del coste que supone financiarse a través del sistema de pago revolving, incluyendo incluso ejemplos del coste económico y del tiempo en que el consumidor tardaría en amortizar el crédito dispuesto mediante el sistema revolving o mediante alguno de los otros sistemas de pago ofertados por la entidad"...
Por todo ello, y tomando en consideración lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial de esta Sala, no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LGDCU que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.
QUINTO.-Por todo ello y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluida la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada. Y, la desestimación del recurso hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,