Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 47/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100168
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:168
Núm. Roj: SAP GU 168:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: INVERSIONES ALSAMA II SL
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: IGNACIO MENDIETA GARCIA
Recurrido: Casimiro
Procurador: BELEN PONTERO PASTOR
Abogado: SERGIO NUÑO DIEZ DE LA LASTRA MARTINEZ
En Guadalajara, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 106/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de MOLINA DE ARAGÓN (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 47/24, en los que aparece como parte apelante INVERSIONES ALSAMA II S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Teresa López Manrique, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ignacio Mendieta García, y como parte apelada D/Dª Casimiro, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Belén Pontero Pastor, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Sergio Nuño Díez de la lastra Martínez, sobre nulidad o rescisoria de contra compra venta, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.
Antecedentes
Fundamentos
- Que se declare la nulidad por falta de causa de la compraventa otorgada en escritura pública de fecha 31 de julio de 2019 entre la mercantil PREFABRICADOS VALDECARRO S.L., como vendedor, y la demandada DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L. como compradora, respecto de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Aragón.
- Subsidiariamente, que se rescinda la compraventa por haber sido realizada en perjuicio de acreedores.
- Que se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Aragón la inscripción de dominio derivada de la anterior compraventa y practicada a favor de la demandada DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II SL obrante al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM000, librando al efecto los oportunos mandamientos.
-Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.
La codemandada PREFABRICADOS VALDECARRO fue declarada en situación de rebeldía procesal. Tramitado el procedimiento, en fecha 10 de noviembre de 2023 se dicta sentencia por la cual se desestima la excepción de falta de legitimación activa formulada por DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L., y se estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato por falta de causa, y ordenando la cancelación de la inscripción de dominio derivada de la compraventa en el Registro de la Propiedad a favor de DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L., con imposición de costas a la parte demandada.
Planteado el recurso en estos términos, consideramos oportuno alterar el orden de resolución de las cuestiones formuladas, para abordar primeramente la relativa a la falta de legitimación activa, por tratarse de un elemento determinante de la correcta constitución de la relación jurídico procesal, y habilitante para el ejercicio de las acciones.
La demandada opuso en el escrito de contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa, basada en inexistencia de deuda, y, con carácter subsidiario, en iliquidez e inefectividad de la misma. La sentencia desestima la excepción considerando tres documentos: los dos reconocimientos de deuda aportados como documentos 1 y 2 de la demanda, y la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Coslada, que condenó a PREFABRICADOS VALDECARRO a abonar al actor la suma de 615.000 euros, que a la fecha de la resolución no era firme.
En el escrito de recurso, DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L. mantiene sus argumentos, y señala que el actor no ostenta legitimación para el ejercicio de las acciones porque "carece de resolución judicial firme que determine la existencia del crédito alegado". Ciertamente, en el momento de formularse el recurso, la sentencia de 18 de noviembre de 2022 aún no era firme. Sin embargo, por auto de fecha 5 de junio de 2024 esta Sala admitió la incorporación de una prueba documental aportada por la parte apelada, consistente en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, en fecha 8 de abril de 2024, que estima el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro, y desestima el de PREFABRICADOS VALDECARRO, contra aquella sentencia. En esta resolución, ya firme, se reconoce expresamente la existencia de la deuda a favor de D. Casimiro, y se condena a D. Carlos Jesús a pagar de forma solidaria junto con PREFABRICADOS VALDECARRO la misma cantidad de dinero a la que ésta venía ya obligada por la sentencia de instancia, 615.000 euros. Este pronunciamiento anula por completo la alegada falta de legitimación activa, por cuanto constata la realidad de los reconocimientos de deuda a favor del demandante. Por ello, sin más argumentos, este motivo de recurso debe decaer.
Agrupamos en este Fundamento todos los argumentos en los que la parte apelante sostiene este motivo de recurso, analizándolos de forma individual.
(i).- Referencia a que el inmueble estaba gravado con hipotecas y a que la carga hipotecaria se canceló. Desde el punto de vista formal, el argumento debe decaer, por cuanto la sentencia sí hace mención a este extremo: en el Fundamento de Derecho Tercero, al recoger las manifestaciones de D. Carlos Jesús, señala que éste "manifestó igualmente que había entregado las llaves de la nave objeto de la compraventa a La Caixa, porque no podía seguir haciéndose cargo del pago de las hipotecas, pero que fue contactado por Promontoria Holding (...)y que acudió a la notaría en el momento de cancelación de la hipoteca (...)". De la misma forma hace referencia a la carga hipotecaria cuando recoge las declaraciones de D. Arturo. De cualquier forma, no es exigible que el juzgador haga expresa referencia a todos y cada uno de los presupuestos fácticos de la resolución, en tanto en cuanto ésta esté motivada; la exigencia de motivación de las resoluciones se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que
Pero la cuestión planteada no es meramente formal. Lo que la recurrente viene a argumentar es que la sentencia no tiene en cuenta que, estando la finca gravada con hipotecas, tampoco era apta para satisfacer el crédito de D. Casimiro antes de la cancelación de la carga hipotecaria y de la compraventa, de lo cual resultaría que la operación litigiosa no frustró sus expectativas ni perjudicó su derecho. Tampoco en este punto le asiste la razón al recurrente. Se desconoce cuál era el importe de la deuda pendiente en el momento de la compraventa, de la cual había de responder la finca; que a PROMONTORIA HOLDING se le pagasen 100.000 euros para levantar la carga hipotecaria no es un indicio del valor real de la finca, y menos aun considerando que las tasaciones de la misma a efectos de ejecución de las hipotecas habían superado el millón de euros; cierto es que los valores de tasación para ejecución hipotecaria tampoco son "reales", pero sí aportan una pauta, son indicativos, y, en este caso, esos valores eran muy elevados. Por tanto, no se ha acreditado cuál era el valor real, cargas incluidas, de la finca cuando salió del patrimonio de PREFABRICADOS VALDECARRO, siendo la prueba de este extremo carga de la parte demandada como elemento de su argumento.
Por consiguiente, la sentencia no incurre en error al valorar la cuestión de las cargas hipotecarias.
(ii).- El precio de la compraventa no fue "ajustado", sino de mercado. La recurrente alega que la sentencia no razona el motivo de afirmar que el precio pagado por la finca era "ajustado", es decir, inferior al real, por cuanto la actora no aportó una tasación, y la efectuada a efectos de subasta no es parámetro comparable. Cabe en este punto aplicar el argumento precedente añadiendo que la carga de probar que el precio del contrato era de mercado recaía sobre la demandada, no sobre la actora; téngase en cuenta que la acción principal que se ejercita y estima es la de nulidad del contrato por ser la causa de éste vaciar patrimonialmente PREFABRICADOS VALDECARRO (causa torpe), y, en este contexto, el precio pagado por la finca no es un factor trascendente, en la medida en que el derecho del acreedor se hubiera visto frustrado de igual forma si se hubiera pagado un precio superior; por tanto, al actor le bastaba con acreditar, como hizo, que la finca en cuestión se hipotecó dos veces, en garantía de sendos préstamos, uno por importe de 700.000 euros y otro de 325.000 euros, con tasaciones a efectos de ejecución elevadas, circunstancias éstas que apuntan claramente a que la finca tenía alto valor, en cualquier caso muy superior al precio de la compraventa, por lo que éste era, ciertamente, "ajustado", y la sentencia no yerra en la valoración.
(iii).- Indebida aplicación de la "ficta confessio" de D. Marcial. El recurrente sostiene que la juzgadora aplicó indebidamente la facultad prevista en el art. 304 LEC, que no es de aplicación automática. Efectivamente, el precepto dispone que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial..."; sin embargo, no es menos cierto que la juzgadora de instancia no basa su decisión en la "ficta confessio" de D. Marcial, representante de DESARROLLO E INVERSIONES ALSAMA II, sino en el conjunto del material probatorio. La sentencia recoge de forma clara cuáles son las pruebas en las que basa la decisión, refiriendo el informe de la detective Dña. Magdalena, las declaraciones de D. Carlos Jesús (administrador de PREFABRICADOS VALDECARRO, que estaba en rebeldía procesal), de D. Arturo, la propia Dña. Magdalena, y Dña. Debora, junto a la prueba documental, y, junto a ellas, el reconocimiento de hechos derivado de la incomparecencia del Sr. Marcial. No tiene trascendencia alguna que el objeto social de la empresa compradora abarque, entre otras actividades, las de naturaleza inmobiliaria, considerando la acción ejercitada.
Por lo demás, recordemos que, en materia de valoración de la prueba en el ámbito civil, el Tribunal Supremo, tiene consolidadamente declarado lo siguiente (ver por todas, la sentencia nº 87/2022, de 19 de diciembre de 2022):
"...(d)
(iv).- Error en la valoración de las declaraciones de Dña. Magdalena y Dña. Debora, y del informe de investigación de la primera. En este punto damos por reproducida la doctrina plasmada en el precedente respecto a la valoración de la prueba, por economía procesal. No encontramos que el análisis del material probatorio llevado a cabo por la juzgadora de instancia resulte contrario a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), por lo que deviene inatacable en esta alzada conforme a la doctrina judicial transcrita, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Respecto a la vinculación de la Sra. Debora con el demandante, y un hipotético móvil espurio respecto de D. Carlos Jesús, sólo cabe señalar que la parte demandada no formuló tacha alguna de la testigo.
La sentencia, tras valorar la prueba, concluye que "la causa remota por la que la parte vendedora procedía a la venta de la finca no era la venta en sí misma considerada (...) sino el deseo de burlar los derechos de posibles terceros acreedores", y que dicha causa torpe era conocida tanto por vendedora como por compradora. La recurrente considera que la causa del contrato de compraventa fue lícita, y que la sentencia incurre en infracción de los arts. 1261, 1274, 1445 y concordantes del Código Civil.
Como hemos indicado, estimamos que la valoración del material probatorio realizada en la instancia no es contraria a la lógica, ni a la razón, ni a la sana crítica, por lo que se mantiene en alzada. La jurisprudencia ha reconocido las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996 , que declara
Para terminar, la recurrente alega que la sentencia no indica si la nulidad declarada alcanza a la cancelación de hipoteca, ni quién tendrá que devolver el precio abonado. Esta cuestión no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda. La doctrina jurisprudencial, SSTS del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002, 27 de octubre y 23 de noviembre de 2004, declara que no cabe suscitar cuestiones nuevas con posterioridad al período expositivo, pues infringiría el artículo 412 de la LEC y conllevaría a la indefensión de la parte apelada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones, ni articular medios probatorios que estimare conveniente en defensa de la misma. Por lo demás, la sentencia refiere de forma expresa la aplicación del art. 1306.1 CC, indicativo suficiente para adelantar las consecuencias económicas de la nulidad para los contratantes.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Conforme a lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa López Manrique, en representación de DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.1 de Molina de Aragón, en procedimiento Ordinario 106/2020, la confirmamos en su totalidad, imponiendo a la apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

