Sentencia Civil 141/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 47/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100168

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:168

Núm. Roj: SAP GU 168:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19190 41 1 2020 0000116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2024-A

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2020

Recurrente: INVERSIONES ALSAMA II SL

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: IGNACIO MENDIETA GARCIA

Recurrido: Casimiro

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: SERGIO NUÑO DIEZ DE LA LASTRA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 141/25

En Guadalajara, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 106/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de MOLINA DE ARAGÓN (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 47/24, en los que aparece como parte apelante INVERSIONES ALSAMA II S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Teresa López Manrique, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ignacio Mendieta García, y como parte apelada D/Dª Casimiro, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Belén Pontero Pastor, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Sergio Nuño Díez de la lastra Martínez, sobre nulidad o rescisoria de contra compra venta, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 10 de noviembre de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª. BELEN PONTERO PASTOR, en nombre y representación de D. Casimiro y debo declarar y declaro la nulidad por falta de causa de la compraventa otorgada en escritura pública de fecha 31 de julo de 2019 entre la mercantil PREFABRICADOS VALDECARRO, S.L., como vendedor y la demandada DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II, S.L., como compradora, respecto de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Aragón. Se ordena la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Aragón de la inscripción de dominio derivada de la anterior compraventa y practicada a favor de la demandada DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II, S.L., obrante al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM000, librando al efecto los oportunos mandamientos, haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INVERSIONES ALSAMA II S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de enero del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento y motivos del recurso.

(i).-Con fecha 23 de octubre de 2020 D. Casimiro interpuso demanda de juicio Ordinario contra las mercantiles PREFABRICADOS VALDECARRO S.L. y DESARROLLO E INVERSIONES ALSAMA II S.L., en ejercicio de acción principal de nulidad de contrato; en esencia, la demanda relata que el demandante es acreedor de PREFABRICADOS VALDECARRO por importe de 615.000 euros, en virtud de sendos reconocimientos de deuda, el primero de 15 de noviembre de 2007 por 600.000 euros, y el segundo de 3 de julio de 2008 por la misma suma más 15.000 euros de intereses, añadiéndose en este último la obligación personal y solidaria de su administrador D. Carlos Jesús; que en el segundo reconocimiento de deuda, el pago fue garantizado con unas naves industriales que no pertenecían a la empresa, motivo por el cual el actor inició un procedimiento penal por alzamiento de bienes contra D. Carlos Jesús, que fue archivado en fecha 29 de junio de 2019; que el 31 de julio de 2019 PREFABRICADOS VALDECARRO, que carecía de actividad, pagó y canceló la carga hipotecaria que pesaba sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Molina de Aragón, por importe de 100.000 euros, a la entidad PROMONTORIA HOLDING, cesionaria del crédito hipotecario, para seguidamente, el mismo día, vender la referida finca a DESARROLLO E INVERSIONES ALSAMA II S.L., por importe de 180.000 euros, operación ésta que eliminó el único patrimonio con el que PREFABRICADOS VALDECARRO podría haber atendido el pago de la deuda reconocida a favor del actor. En base a estos hechos, el demandante solicitaba en el suplico los siguientes pronunciamientos:

- Que se declare la nulidad por falta de causa de la compraventa otorgada en escritura pública de fecha 31 de julio de 2019 entre la mercantil PREFABRICADOS VALDECARRO S.L., como vendedor, y la demandada DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L. como compradora, respecto de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Aragón.

- Subsidiariamente, que se rescinda la compraventa por haber sido realizada en perjuicio de acreedores.

- Que se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Aragón la inscripción de dominio derivada de la anterior compraventa y practicada a favor de la demandada DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II SL obrante al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca registral número NUM000, librando al efecto los oportunos mandamientos.

-Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.

La codemandada PREFABRICADOS VALDECARRO fue declarada en situación de rebeldía procesal. Tramitado el procedimiento, en fecha 10 de noviembre de 2023 se dicta sentencia por la cual se desestima la excepción de falta de legitimación activa formulada por DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L., y se estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato por falta de causa, y ordenando la cancelación de la inscripción de dominio derivada de la compraventa en el Registro de la Propiedad a favor de DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L., con imposición de costas a la parte demandada.

(ii).-DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L. formula recurso de apelación contra esta sentencia, alegando los siguientes motivos de recurso: error en la valoración de la prueba por no hacer mención la sentencia de las hipotecas que gravaban el inmueble y que la carga hipotecaria se alzó; error en la valoración de la prueba relativo a la falta de razonamiento sobre la afirmación de la sentencia relativa al precio pagado en la compraventa; error en la valoración de la prueba por indebida apreciación de la "ficta confessio" de D. Marcial; error en la valoración de la prueba respecto de las declaraciones de la testigo Debora y Elisenda, y del informe de investigación elaborado por ésta; infracción de Derecho por la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa; infracción de Derecho por considerar que la causa del contrato fue ilícita, con expresa referencia a la falta de indicación de las consecuencias económicas de la nulidad del contrato. Por la parte contraria se presenta escrito de impugnación del recurso.

Planteado el recurso en estos términos, consideramos oportuno alterar el orden de resolución de las cuestiones formuladas, para abordar primeramente la relativa a la falta de legitimación activa, por tratarse de un elemento determinante de la correcta constitución de la relación jurídico procesal, y habilitante para el ejercicio de las acciones.

SEGUNDO. Infracción de Derecho por desestimación de la excepción.

La demandada opuso en el escrito de contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa, basada en inexistencia de deuda, y, con carácter subsidiario, en iliquidez e inefectividad de la misma. La sentencia desestima la excepción considerando tres documentos: los dos reconocimientos de deuda aportados como documentos 1 y 2 de la demanda, y la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Coslada, que condenó a PREFABRICADOS VALDECARRO a abonar al actor la suma de 615.000 euros, que a la fecha de la resolución no era firme.

En el escrito de recurso, DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L. mantiene sus argumentos, y señala que el actor no ostenta legitimación para el ejercicio de las acciones porque "carece de resolución judicial firme que determine la existencia del crédito alegado". Ciertamente, en el momento de formularse el recurso, la sentencia de 18 de noviembre de 2022 aún no era firme. Sin embargo, por auto de fecha 5 de junio de 2024 esta Sala admitió la incorporación de una prueba documental aportada por la parte apelada, consistente en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, en fecha 8 de abril de 2024, que estima el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro, y desestima el de PREFABRICADOS VALDECARRO, contra aquella sentencia. En esta resolución, ya firme, se reconoce expresamente la existencia de la deuda a favor de D. Casimiro, y se condena a D. Carlos Jesús a pagar de forma solidaria junto con PREFABRICADOS VALDECARRO la misma cantidad de dinero a la que ésta venía ya obligada por la sentencia de instancia, 615.000 euros. Este pronunciamiento anula por completo la alegada falta de legitimación activa, por cuanto constata la realidad de los reconocimientos de deuda a favor del demandante. Por ello, sin más argumentos, este motivo de recurso debe decaer.

TERCERO. Error en la apreciación de la prueba.

Agrupamos en este Fundamento todos los argumentos en los que la parte apelante sostiene este motivo de recurso, analizándolos de forma individual.

(i).- Referencia a que el inmueble estaba gravado con hipotecas y a que la carga hipotecaria se canceló. Desde el punto de vista formal, el argumento debe decaer, por cuanto la sentencia sí hace mención a este extremo: en el Fundamento de Derecho Tercero, al recoger las manifestaciones de D. Carlos Jesús, señala que éste "manifestó igualmente que había entregado las llaves de la nave objeto de la compraventa a La Caixa, porque no podía seguir haciéndose cargo del pago de las hipotecas, pero que fue contactado por Promontoria Holding (...)y que acudió a la notaría en el momento de cancelación de la hipoteca (...)". De la misma forma hace referencia a la carga hipotecaria cuando recoge las declaraciones de D. Arturo. De cualquier forma, no es exigible que el juzgador haga expresa referencia a todos y cada uno de los presupuestos fácticos de la resolución, en tanto en cuanto ésta esté motivada; la exigencia de motivación de las resoluciones se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa".

Pero la cuestión planteada no es meramente formal. Lo que la recurrente viene a argumentar es que la sentencia no tiene en cuenta que, estando la finca gravada con hipotecas, tampoco era apta para satisfacer el crédito de D. Casimiro antes de la cancelación de la carga hipotecaria y de la compraventa, de lo cual resultaría que la operación litigiosa no frustró sus expectativas ni perjudicó su derecho. Tampoco en este punto le asiste la razón al recurrente. Se desconoce cuál era el importe de la deuda pendiente en el momento de la compraventa, de la cual había de responder la finca; que a PROMONTORIA HOLDING se le pagasen 100.000 euros para levantar la carga hipotecaria no es un indicio del valor real de la finca, y menos aun considerando que las tasaciones de la misma a efectos de ejecución de las hipotecas habían superado el millón de euros; cierto es que los valores de tasación para ejecución hipotecaria tampoco son "reales", pero sí aportan una pauta, son indicativos, y, en este caso, esos valores eran muy elevados. Por tanto, no se ha acreditado cuál era el valor real, cargas incluidas, de la finca cuando salió del patrimonio de PREFABRICADOS VALDECARRO, siendo la prueba de este extremo carga de la parte demandada como elemento de su argumento.

Por consiguiente, la sentencia no incurre en error al valorar la cuestión de las cargas hipotecarias.

(ii).- El precio de la compraventa no fue "ajustado", sino de mercado. La recurrente alega que la sentencia no razona el motivo de afirmar que el precio pagado por la finca era "ajustado", es decir, inferior al real, por cuanto la actora no aportó una tasación, y la efectuada a efectos de subasta no es parámetro comparable. Cabe en este punto aplicar el argumento precedente añadiendo que la carga de probar que el precio del contrato era de mercado recaía sobre la demandada, no sobre la actora; téngase en cuenta que la acción principal que se ejercita y estima es la de nulidad del contrato por ser la causa de éste vaciar patrimonialmente PREFABRICADOS VALDECARRO (causa torpe), y, en este contexto, el precio pagado por la finca no es un factor trascendente, en la medida en que el derecho del acreedor se hubiera visto frustrado de igual forma si se hubiera pagado un precio superior; por tanto, al actor le bastaba con acreditar, como hizo, que la finca en cuestión se hipotecó dos veces, en garantía de sendos préstamos, uno por importe de 700.000 euros y otro de 325.000 euros, con tasaciones a efectos de ejecución elevadas, circunstancias éstas que apuntan claramente a que la finca tenía alto valor, en cualquier caso muy superior al precio de la compraventa, por lo que éste era, ciertamente, "ajustado", y la sentencia no yerra en la valoración.

(iii).- Indebida aplicación de la "ficta confessio" de D. Marcial. El recurrente sostiene que la juzgadora aplicó indebidamente la facultad prevista en el art. 304 LEC, que no es de aplicación automática. Efectivamente, el precepto dispone que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial..."; sin embargo, no es menos cierto que la juzgadora de instancia no basa su decisión en la "ficta confessio" de D. Marcial, representante de DESARROLLO E INVERSIONES ALSAMA II, sino en el conjunto del material probatorio. La sentencia recoge de forma clara cuáles son las pruebas en las que basa la decisión, refiriendo el informe de la detective Dña. Magdalena, las declaraciones de D. Carlos Jesús (administrador de PREFABRICADOS VALDECARRO, que estaba en rebeldía procesal), de D. Arturo, la propia Dña. Magdalena, y Dña. Debora, junto a la prueba documental, y, junto a ellas, el reconocimiento de hechos derivado de la incomparecencia del Sr. Marcial. No tiene trascendencia alguna que el objeto social de la empresa compradora abarque, entre otras actividades, las de naturaleza inmobiliaria, considerando la acción ejercitada.

Por lo demás, recordemos que, en materia de valoración de la prueba en el ámbito civil, el Tribunal Supremo, tiene consolidadamente declarado lo siguiente (ver por todas, la sentencia nº 87/2022, de 19 de diciembre de 2022):

"...(d) el recurso alega "la indebida apreciación de la prueba", debiendo recordarse al respecto que cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial, como ha venido reiterando la Sala I del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1.998, de 13 de julio ). La S.T.S. de 6 de mayo de 2.009 dice que "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."Por consiguiente, si bien la Sala de apelación ha de valorar nuevamente la prueba practicada, sin estar vinculada por la valoración efectuada en la instancia, la revisión de la misma habrá de realizarse cuando resulte contraria a las reglas de la lógica, la razón, o la sana crítica. En este sentido, la SAP Badajoz, 106/2015, Sección 3ª, de 27 de abril, afirma que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".Y, reiterando la doctrina, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

(iv).- Error en la valoración de las declaraciones de Dña. Magdalena y Dña. Debora, y del informe de investigación de la primera. En este punto damos por reproducida la doctrina plasmada en el precedente respecto a la valoración de la prueba, por economía procesal. No encontramos que el análisis del material probatorio llevado a cabo por la juzgadora de instancia resulte contrario a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), por lo que deviene inatacable en esta alzada conforme a la doctrina judicial transcrita, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Respecto a la vinculación de la Sra. Debora con el demandante, y un hipotético móvil espurio respecto de D. Carlos Jesús, sólo cabe señalar que la parte demandada no formuló tacha alguna de la testigo.

CUARTO. Infracción de Derecho

La sentencia, tras valorar la prueba, concluye que "la causa remota por la que la parte vendedora procedía a la venta de la finca no era la venta en sí misma considerada (...) sino el deseo de burlar los derechos de posibles terceros acreedores", y que dicha causa torpe era conocida tanto por vendedora como por compradora. La recurrente considera que la causa del contrato de compraventa fue lícita, y que la sentencia incurre en infracción de los arts. 1261, 1274, 1445 y concordantes del Código Civil.

Como hemos indicado, estimamos que la valoración del material probatorio realizada en la instancia no es contraria a la lógica, ni a la razón, ni a la sana crítica, por lo que se mantiene en alzada. La jurisprudencia ha reconocido las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996 , que declara "que la S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia",que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia. En este caso concurre un conjunto de hechos-base que, globalmente considerados, adquieren sentido precisamente a la vista de la conclusión alcanzada. En concreto, el hecho de que una empresa sin actividad, con la hoja registral cerrada y el NIF retirado, administrada por D. Carlos Jesús, alzase las cargas que pesaban sobre su único bien patrimonial, aquel con el cual podría hacer frente a sus obligaciones, para, inmediatamente después, venderlo a otra mercantil cuyo administrador en ese momento había sido empleado del propio D. Carlos Jesús, quien, por lo demás, estaba solidariamente obligado junto con PREFABRICADOS VALDECARRO, al pago del crédito de D. Casimiro, que el precio abonado, aun cuando se pagase a la cesionaria de la carga hipotecaria, fuera muy inferior al que se infiere lógicamente de las hipotecas que se habían constituido sobre él, y que toda la operación se realizase poco después del archivo de una denuncia formulada por D. Casimiro contra D. Carlos Jesús por alzamiento de bienes, son circunstancias que sólo pueden explicarse si el objetivo era, precisamente, vaciar PREFABRICADOS VALDECARRO de patrimonio para que D. Casimiro nunca llegara a cobrar la deuda. El contrato era por ello una simulación absoluta, sancionada por el Derecho con la nulidad radical. Para definir conceptualmente la simulación contractual, distinguiendo la absoluta de la relativa, el Alto Tribunal ha enseñado que "la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 y S. de 18 de julio de 1989 , entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil ), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 C.C ., y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado(...)"

Para terminar, la recurrente alega que la sentencia no indica si la nulidad declarada alcanza a la cancelación de hipoteca, ni quién tendrá que devolver el precio abonado. Esta cuestión no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda. La doctrina jurisprudencial, SSTS del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002, 27 de octubre y 23 de noviembre de 2004, declara que no cabe suscitar cuestiones nuevas con posterioridad al período expositivo, pues infringiría el artículo 412 de la LEC y conllevaría a la indefensión de la parte apelada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones, ni articular medios probatorios que estimare conveniente en defensa de la misma. Por lo demás, la sentencia refiere de forma expresa la aplicación del art. 1306.1 CC, indicativo suficiente para adelantar las consecuencias económicas de la nulidad para los contratantes.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO. Costas.

Conforme a lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa López Manrique, en representación de DESARROLLOS E INVERSIONES ALSAMA II S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.1 de Molina de Aragón, en procedimiento Ordinario 106/2020, la confirmamos en su totalidad, imponiendo a la apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0047-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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