Sentencia Civil 142/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 315/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100201

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:201

Núm. Roj: SAP LO 201:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00142/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2023 0004010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2023

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: EUGENIO SALINAS FRAUCA

Recurrido: Abelardo

Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA

SENTENCIA Nº 142/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 576/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 315/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Logroño en fecha 23 de febrero de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Atienza Corro, en nombre y representación de don Abelardo, frente a la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se:

1. Se declara el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales enumeradas en esta demanda y consistentes en la entrega de documentación y, además,

2. Se condena se condena a la presentación y aportación de los siguientes documentos

a) Presentación y aportación del contrato original suscrito y en soporte papel suscrito fechado y firmado por las partes, si la contratación fue presencial

b) Si la contratación hubiera sido digital o a distancia, a aportar el contrato y certificados de firma correspondientes en este formato con los documentos y acreditaciones correspondientes

c) Histórico de los extractos y liquidaciones mensuales del contrato completo y por orden correlativo desde la suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada y en el mismo formato en que fueron o debieron ser remitidos emitidos al titular del contrato, en los que aparezca la TAE EFECTIVAMENTE

APLICADA como exige la Ley de Crédito al Consumo.

d) Cuadro de amortización del crédito contratado, actualizado a fecha de última liquidación y último apunte contable.

3. Se CONDENA a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.-Por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria (demandante) que formuló oposición .

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 24 de abril de 2025 turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-El presente procedimiento principió por demanda de Juicio Ordinarioen la que el actor sostenía haber suscrito un contrato con BBVA y reclamaba en esta "litis" la entrega por parte del banco de cierta documentación atinente a dicho contrato (contrato original suscrito y en soporte papel suscrito fechado y firmado por las partes, si la contratación fue presencial , o si la contratación hubiera sido digital o a distancia, el contrato y certificados de firma correspondientes en este formato con los documentos y acreditaciones correspondientes ; histórico de los extractos y liquidaciones mensuales del contrato completo y por orden correlativo desde la suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada y en el mismo formato en que fueron o debieron ser remitidos emitidos al titular del contrato, en los que aparezca la TAE EFECTIVAMENTE APLICADA como exige la Ley de Crédito al Consumo; y cuadro de amortización del crédito contratado, actualizado a fecha de última liquidación y último apunte contable).

2.-Por Decreto del LAJ del Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de octubre de 2023 se admitió a trámite la demanda de Juicio Ordinario. En el razonamiento de derecho cuarto, se razonó así: "Por lo que respecta a la clase de juicio, la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la L.E.C ., ha expresado justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, en concreto, ha señalado que la cuantía es de INDETERMINADA euros, así como la materia sobre la que versa la demanda a la vista de lo cual procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249 de la L.E.C .

3.-Emplazado el demandado, por este no se recurrió el Decreto del LAJ de 10 de octubre de 2022.

En la contestación a la demanda, BBVA alegó en resumen lo siguiente: inadecuación del procedimiento por razón de la materia (considerando procedimiento adecuado las diligencias preliminares) y subsidiariamente, pro razón de la cuantía (entendiendo que en todo caso, y a lo sumo, el procedimiento debería ser juicio verbal, siendo la cuantía de 2000 euros) .

4.-La sentencia de primera instanciaestimó la demanda; rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la materia y subsidiariamente por razón de la cuantía que había opuesto el banco en su contestación a la demanda y en cuanto al fondo, con base en diversas sentencias de audiencias provinciales, estimó la demanda por considerar clara la obligación de la parte demandada de conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que se le solicite.

5.-BBVA interpone recurso de apelación.Alega, en resumen, los argumentos siguientes: que la petición y alcance de la reclamación extrajudicial que hizo el demandante se desprende el conocimiento y posesión que del contrato y de la restante documentación solicitada en la demanda tenía la parte actora, pues caso contrario es inimaginable que tuviera conocimiento de los hechos a los que se refería su petición , que hacía referencia a nulidad del contrato por existir un interés usurario y subsidiariamente la nulidad del contrato por falta de transparencia por incumplimiento de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y comisiones, e igualmente se reclamaban todas las comisiones de reclamación por impago de descubierto, y Comisión por posición deudora.

Insiste en inadecuación de procedimiento por razón de la materia (considerando procedimiento adecuado las diligencias preliminares) y subsidiariamente, por razón de la cuantía (entendiendo que en todo caso y a lo sumo, el procedimiento debería ser juicio verbal) señala que como quiera que en la contestación a la demanda ya se aportó la documentación objeto de la reclamación del demandante, el procedimiento carece de interés el actual. Invoca la concurrencia de carencia sobrevenida del objeto al amparo del artículo 22 LEC por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

6.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Alegaciones de inadecuación de procedimiento por razón de la materia, y subsidiariamente, por razón de la cuantía: se desestiman.

1.-No nos cabe duda alguna de que el cauce del juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía sí es adecuado para sustanciar una pretensión como la que en este caso ha sido ejercitada, de condena a la entrega de determinada documentación contractual; y ello al margen de si el demandante pudiera o no haber asimismo formulado tal petición por la vía de las diligencias preliminares, con base en el apartado 1.2.º del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que el auto recurrido se refiere.

En este sentido, y en cuanto a la alegación de inadecuación de procedimiento por razón de la materia, debemos señalar en primer lugar que la ley procesal no establece el carácter preceptivo de la solicitud de diligencias preliminares, al expresar el artículo 256 que "todo juicio podrá prepararse"mediante las diligencias que seguidamente enumera, ello con independencia de las eventuales consecuencias que desde el punto de vista procesal o material puedan llegar a extraerse según los casos de la omisión de una petición de diligencias preliminares que legalmente fuese procedente y cuya formulación pudieran haber aconsejado las circunstancias concurrentes.

2.-En segundo lugar, el dictado del artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es indudablemente amplio al establecer que "toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda".Pudiendo en este punto señalarse, sin entrar a dilucidar si la solicitud de entrega de la documentación contractual sería encuadrable en el supuesto del apartado 1.2.º del artículo 256, que cuando menos tal precepto no se refiere de una manera literal a tal clase de solicitud, siendo discutido su riguroso encaje en la mención legal a la exhibición de "la cosa ... a la que se haya de referir el juicio".Ello, y la ausencia de carácter preceptivo de las diligencias preliminares a que antes nos referíamos, impide entender que una pretensión de condena a la entrega de la documentación contractual tenga señalada por la Ley otra tramitación en el sentido en que el artículo 248 lo establece.

3.-En tercer lugar, el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a las clases de tutela jurisdiccional, prevé que "se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación",dentro de lo cual encaja una pretensión como la que en este caso se ha ejercitado, por la que una de las partes de un determinado contrato solicita que se condene a la contraria a la entrega de una copia del documento contractual y de cierta documentación emitida en el desarrollo de la relación. Habiendo señalado la Sentencia del Tribunal Supremo 547/2021, de 19 de julio, con referencia a las normas que en diversos ámbitos imponen la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate, que tal obligación "es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC )".Prestación cuyo cumplimiento, por tanto, puede ser reclamado por quien entienda tener derecho a ello, a través de los cauces legalmente procedentes.

4.-En este sentido, el Auto de esta Audiencia Provincial de la Rioja núm. 82/2024 del 09 de agosto de 2024( ROJ: AAP LO 373/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:373A ) razonaba:

"Procedencia de la acción a través del juicio declarativo ordinario. Las diligencias preliminares no son un procedimiento autónomo. Estimación del recurso.

Las Diligencias Preliminares se conciben como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia ( ATS de 11 de noviembre de 2002 ). Dice esta resolución que "Ya la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986 , estimó tales diligencias como el conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad. Resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran en la Ley de 1881, sino en su precedente de 1855 y se regulan en la Ley vigente, que no se limita a reproducir el texto precedente, sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, si bien elimina alguno de los existentes en la legislación anterior. Interesa destacar que, planteada en la praxis, si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un numerus clausus, o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente -ad exemplum, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497,4º LEC. 1881 , pero ha creado nuevos supuestos, como el nº 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el nº 7 admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto la conclusión, es que sólo pueden considerarse Diligencias Preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o "las establecidas en las correspondientes leyes especiales", a que se refiere el nº 7 de dicho artículo."

En consecuencia, podemos decir que las diligencias preliminares son un conjunto de actuaciones judiciales dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, lo que hace preciso tener en cuenta que las mismas se orientan al esclarecimiento de aquellos extremos seleccionados por la ley, sin cuyo conocimiento no es dable la iniciación del juicio. Es presupuesto principal de las diligencias preliminares es que sean indispensables para que el futuro juicio tenga eficacia para la parte demandante, en aras al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. Sin este presupuesto no pueden iniciarse estas diligencias. Por ello el artículo 256.2 exige que en la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar. En consecuencia, las diligencias preliminares no son ningún procedimiento ordinario (ordinario o verbal), ni son un procedimiento especial (matrimonial, monitorio, cambiario), sino que son pura y simplemente una actuación judicial encaminada a preparar un procedimiento posterior.

El demandante en su demanda no alegaba que su pretensión tuviera por finalidad la preparación de un proceso posterior. El demandante en su demanda solicitaba la entrega de una serie de documentos contractuales. Alegaba que había suscrito una sucesión de contratos de préstamo, todos ellos a través de la página web de la entidad demandada, disponiendo solamente de uno de los contratos, interesando que se le entregue copia de todos los contratos suscritos, cuadros de amortización de cada contrato, con las amortizaciones realizadas y todas las condiciones de los contratos. Y se argumentaba la obligación de la demandada de entregarle los referidos contratos y toda la documentación relacionada con los mismos, con cita de la legislación legal aplicable al efecto.

En ningún momento alegaba que la solicitud de entrega de la documentación contractual tuviera por finalidad la preparación de un procedimiento posterior. Pero, aunque así lo fuera, ello resulta indiferente.

El procedimiento utilizado por el demandante es el adecuado. El demandante ejercita una acción de entrega de documentación, citando los hechos en los que basa para el ejercicio de tal acción y la fundamentación jurídica en que se sustenta, teniendo derecho de acuerdo con la tutela judicial efectiva a que dicha pretensión sea resuelta a través de una sentencia que entre en el fondo del asunto y condene a la demandada a la entrega de la documentación solicitada si la pretensión es ajustada a derecho o la absuelva si tal pretensión no tiene amparo legal.

Por lo tanto, debe estimarse el recurso, revocarse el auto recurrido, declarar que el procedimiento es adecuado, debiendo continuar por sus trámites dictándose sentencia sobre el fondo."

5.-En cuanto a la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía que también se alega,consideramos en primer lugar que el cauce del juicio ordinario es el que corresponde no solamente en aquellos supuestos que enumera el apartado 1 del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que ha de seguirse el mismo por razón de la materia, sino también para "las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo",conforme a la redacción del apartado 2 del precepto anterior a su modificación por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

En este caso, como hemos visto, por Decreto del LAJ del Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de octubre de 2023 que admitió a trámite la demanda de Juicio Ordinario , se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, resolución que no fue impugnada por la parte demandada.

Es cierto que en la contestación a la demanda se alegó inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, sosteniendo que el procedimiento adecuado debería ser el verbal y no el Juicio Ordinario, pero también lo es que llegado el momento de la audiencia previa, que es donde conforme al art. 422 Ley de Enjuiciamiento Civil debió de resolverse sobre esta cuestión, el juez "a quo" no resolvió sobre este extremo, pero la parte apelante no formuló protesta alguna a fin de que el Juzgado diera respuesta a estas alegaciones en dicho acto.

Pero es que además, en segundo lugar, debemos recordar que según expone por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 75/2011, de 2 de marzo, la doctrina jurisprudencial "ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación de procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación ( SSTS 27 de mayo 1995 ; 8 de noviembre 2000 ; 19 de diciembre 2007 )";resultando claro que ninguna indefensión se produce a las partes, sino más bien todo lo contrario, por la circunstancia de que la petición de entrega de la documentación contractual se sustancie y resuelva a través de un cauce como el del juicio ordinario en el que disponen de plenas posibilidades en términos de alegación, prueba y formulación de recursos contra la resolución definitiva que recaiga.

TERCERO.- En cuanto al fondo: se desestiman las alegaciones del apelante.-

1.-Del examen de la reclamación extrajudicial remitida por el demandante al banco antes de la interposición de la demanda (ver acontecimiento 4 de la demanda) observamos que es cierto que en la misma se reclamó la nulidad contractual y la devolución de cantidades, pero no es menos cierto que también- y esto se guarda bien el apelante de no mencionar- el requirente reclamó al banco la entrega de exactamente la misma documentación que después le ha reclamado con la demanda reclamando. Y sin embargo, por razones que no constan- pues el banco no contestó a dicho requerimiento- el Banco no la entregó en ese momento. El que ya en la reclamación extrajudicial el cliente solicitase esa documentación, evidencia que no la tenía. Y e todo caso, al banco nada le costaba entregar esa documentación atendiendo tal requerimiento, pues como vamos a ver, estaba obligado a ello. Sin embargo, optó por dar la callada por respuesta, forzando al hoy demandante a tener que interponer la demanda judicial que nos ocupa

2.-Como hemos adelantado, el banco estaba obligado a entregar al cliente esa documentación. Se trataba de hacer efectivas las obligaciones que le son exigibles a la entidad prestamista de acuerdo con las disposiciones de derecho imperativo incorporadas a Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Consumo, y de acuerdo también con la normativa básica en materia de transparencia y protección al cliente bancario, que es normativa, toda ella, que opera como fuente de integración del contrato (1.258 del Código Civil) .

Así, el art. 16.1 de la Ley 16/2011 señala que todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

La Orden EHA/2.899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece en el art. 7 que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que se le solicite. El art. 8.3 señala que las entidades de crédito facilitarán a sus clientes comunicación anual en la que se recoja la información sobre comisiones, gastos y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario. El art. 33 Sexies- incluido en el capítulo que regula el crédito revolvente- que ha sido introducido por el art. 3.6 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, se establece el derecho del cliente a obtener información adicional sobre los extremos señalados en el artículo anterior (importe de crédito dispuesto, tipo deudor, etc), así como sobre las cantidades abonadas y la deuda pendiente y en relación al cuadro de amortización.

El Banco de España en la memoria de Reclamaciones de los años 2.009 y 2.010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2.019 el DCMR.

Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido finalmente específico reflejo normativo en la orden ECD 699/2020, de 20 de julio, que ha entrado en vigor en enero del 2021.

Dicha orden modifica la precitada de 28-10-2011 en el sentido de introducir un capítulo relativo al crédito revolvente, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, art. 33 sexies).

En el Preámbulo de dicha Orden se dice que su plasmación o tipificación normativa se explica precisamente por la peculiaridad del crédito revolvente, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el art. 3 del CC , el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito de acuerdo con el art. 1.258 del CC.

3.-Por todas estas razones, no podemos sino concluir que el Banco ha incumplido con la obligación de información, vía entrega de documentos que le fue solicitada por la actora. Asegura BBVA que existe carencia sobrevenida de objeto, porque la reclamación del demandante se ha atendido al presentar junto a la contestación los documentos que atienden la petición. Entiende que no hay un verdadero interés en la pretensión planteada en este procedimiento . Sin embargo, como hemos visto, no es así. Si el demandante no hubiera interpuesto la demanda , no hubiera obtenido dicha documentación. Es más, ante la demanda, el banco ni siquiera se ha allanado, -allanamiento que en todo caso habría sido de mala fe, a la vista de la existencia de esa reclamación extrajudicial previa-, sino que ha formulado contestación a la demanda, lo que evidencia el interés del litigio. Lo esencial es que se reclamó la documentación que luego se pide en la demanda y que no se facilitó, obligando a la presentación de una reclamación judicial ante lo infructuoso de la extrajudicial.

CUARTO.- Costas.-

1.-El recurso interpuesto por el demandado ha sido totalmente desestimado por lo que las costas se imponen a la parte apelante ( artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de 23 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en Juicio Ordinario 576/23, del que deriva este Rollo de Sala nº 315/2024 ,la cual confirmamos en su integridad.

Las costas de esta segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a dicha parte demandada recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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