al pago de las costas causadas.
Estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada a instancia de Cincaporc, S.A. contra Félix Beltrán Sanz, S.A. y condenar a esta última al pago a la actora de la cantidad de veintiséis mil seiscientos cuarenta y ocho euros con veintidós céntimos (26.648,22 euros), con los intereses legales desde la fecha de la demanda y sin hacer imposición de costas."
1º La estimación parcial de la demanda y la reconvención como consecuencia de la compensación judicial entre lo debido por la demandante-reconvenida y la demandada-reconveniente.
2º La no imposición de costas procesales de la demanda principal a la demandada.
de los daños y perjuicios en la cantidad de 27.078,03 €.
4º Subsidiariamente y de no acogerse la petición primera del recurso, la imposición de costas de la primera instancia por la demanda reconvencional a la demandante-reconvenida.
5º La imposición de las costas de la segunda instancia a la parte demandante-reconvenida, apelada en el presente recurso."
A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.
PRIMERO:Se alega por la recurrente ,violación, por incongruencia omisiva al ser la recurrida carente de pronunciamiento respecto de la compensación judicial, y consiguiente vulneración del artículo 394 Lec, en materia de imposición de costas. Y, error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de daños y perjuicios.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO:La sentencia recurrida centra el debate en los siguientes términos, cuales son interpretación del vínculo contractual admitido como existente entre las partes, sendos contratos de compraventa de cebada, e imputación del incumplimiento del mismo imputable a la demandada, actora reconvenida, y si se pueden determinar unos daños y perjuicios y su cuantía a favor de esta última.
Lo cierto es que la sentencia recurrida entiende que ante la existencia autónoma de dos peticiones, cuales son demanda y reconvención, no es procedente determinar una compensación judicial, dado que, según sus palabras:" Resulta evidente que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones de pago de la cantidad pactada en el contrato por la cebada efectivamente entregada en el plazo estipulado para ello, no pudiéndose tener en cuenta como causa de oposición la pretensión indemnizatoria verificada en la demanda reconvencional que, en caso de estimación, sería susceptible de aplicarse una compensación, pero que, al haberse interesado vía reconvención no cabe también ser objeto de resolución vía excepción a través de la alegación de crédito compensable, no pudiéndose alegar la excepción non rite adimpleti contractus cumulativamente vía excepción a la demanda principal y vía reconvención, como pretende la demandada.
Por estas razones, sólo cabe la íntegra estimación de la demanda principal y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 158.875,51 euros. "
Sin embargo , la sala no se muestra conforme con el razonamiento transcrito , entendiendo la inexistencia de incongruencia omisiva denunciada, sin perjuicio de la corrección o no del pronunciamiento, con el que la Sala no se muestra conforme, ya que la demandada aceptando el impago, lo que pretende es una reducción de su cuantía por incumplimiento defectuoso imputable a la actora,. Recogido en la sentencia, y no recurrido, cual era dejar de entregar una cantidad de cebada, del cupo de febrero, de forma unilateral, sin interferencia causal imputable a la demandada.
Partiendo de tales hechos acreditados y firmes hemos de entender, tal y como admite la SAP de Valencia, sección 9ª nº 618/2017, en torno al tratamiento de la compensación, clase y formas de alegarla que :" Crédito compensable y necesidad de reconvención.
La SAP Vizcaya, Sec. 5ª, de 21 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP BI 271/2017 - ECLI:ES:APBI:2017:271) hace un extenso y exhaustivo análisis de las distintas posiciones jurisprudenciales sobre la compensación de créditos y la necesidad de reconvención (expresa) de la parte demandada para que se condene a la parte actora al pago del saldo favorable al demandado:
" De igual modo, y como resumen de las diversas posturas jurisprudenciales debe considerarse lo declarado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 4ª en su sentencia de 31 de mayo de 2013 :
" SEGUNDO.- En relación con el primer motivo del recurso interpuesto por la representación de ...., cabe traer a colación las diferentes posturas que, sobre la eficacia de la alegación de la compensación como excepción sin formular reconvención, se vienen manteniendo por los tribunales.
En tal sentido, es muy significativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 13 de junio de 2012 , que resume, de forma exhaustiva, la problemática judicial de la alegación del instituto jurídico de la compensación.
Se dice en la referida resolución que el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina "si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 5 de junio de 2007 , establece que: "A este respecto conviene poner de manifiesto en primer lugar que en palabras de la A.P. de Barcelona Sª 22 de marzo de 2004 "... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensaciónque existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicialse produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor(Cfr. T.S. 7 marzo 1.988 , 24 abril 1.999 , 14 marzo 2002 )...".
Nos dice la sentencia de Zaragoza antes citada que la compensación, en este caso judicial, es una figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y que surge por orden del juez en aras de un principio de equidad y "ex officio iudici" supuesto en el que el juez no tanto hace una declaración como indica una compensación tratándose así de una sentencia atributiva, distinta pues de la sentencia declarativa que reconoce la compensación legal o la voluntaria como se expuso en la STS 20-6-87 siendo pues una realidad fáctica que aprecia el juzgador.
Y continúa diciendo la indicada sentencia que "Indudablemente en el presente supuesto el recurrente en el suplico de la contestación a la demanda se limitó a pedir su absolución sin aludir a la compensación y sin solicitar el reintegro de crédito compensable alguno. Pero aún cuando entendiéramos que en base a la remisión que el mismo hizo en el hecho primero a la reconvención por el mismo formulada, hubiera en realidad alegado la compensación lo que no podemos obviar es que la misma no era legal, sino sobre la base de una compensación judicial, y ello supone, desde la propia naturaleza, la consideración tal y como se ha reflejado de no ser precisa que las deudas sean líquidas y exigibles al momento de interponer el procedimiento, pero lo que es indudable es que requieren un plus en la medida en que suponen la necesidad de un pronunciamiento judicial a tal fin, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta deben articularse, a través de la necesaria reconvención".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de 25 de junio de 2007 , recurso 157/2007 , añade que: " En otro orden de cosas, tal excepción de compensación o pago abreviado no se formula como reconvención, sino simplemente como una mera alegación. Ciertamente la doctrina del T.S. estima que " dados los términos de la contestación a la demanda y lo que en ella se pide no es necesario formular reconvenciónpara que el órgano judicial hubiese entrado a conocer de la compensación alegada" ( S. De 16-1-93 , 8-3-2000 , etc., etc.). Pero esta doctrina está pensada para aquellos casos en que la deuda compensable apareciese nítida y valorable directamente per se, pero si el órgano decisorio no lo advierte así tendría que operar un poco a ciegas porque no dispondría de los elementos precisos para constatar la realidad de la deuda que exige apreciaciones valorativas solo técnicamente posibles a través de la reconvención".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 13 de enero de 2010 , recurso 271/2009 , argumenta que: "La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coinciden. La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del C.C . Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por último, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal."
"La denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitosmencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicialpara subsanar la ausencia de alguno de ellos".
La reconvención, como señala la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. Para la formulación de la compensación legal no es necesaria reconvención, bastará su mera alegación por vía de excepción.
En igual sentido tiene declarado la A. P. de Madrid en su Sentencia de fecha 3 de noviembre del año 2.005 que "la compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvencióncuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil , una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal , que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamenteprecisada".
En conclusión, la compensación que contempla el artículo 408 es la legal que viene condicionada por la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.195 y siguientes del CC , y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda (o excediendo se renuncie a la diferencia), o por vía de reconvención cuando sí exceda, siendo por otra parte que el artículo 408 no contempla en ningún caso la llamada compensación judicial esto es, aquella a la que falta alguno de los requisitos legalmente establecidos (normalmente la liquidez) y que precisa del proceso judicial para su determinación, compensación judicial la dicha que necesariamente se ha de hacer valer por medio de la reconvención sea superior o inferior al del actor, el crédito que opone el demandado.
Tal es también el criterio del TS en su Sentencia de fecha 7 de diciembre del año 2.007 cuando señala "Esta Sala ha dicho, en efecto,que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC ). Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881 , que es la aplicable al caso, una "excepción reconvencional", cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 ), es decir "que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice" ( SSTS 16 de noviembre de 1993, que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985 , con cita de las de 25 de febrero de 1933 , 6 de febrero de 1936 , etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 26 de junio de 2002 , 7 de febrero de 2006 , etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil EDL1889/1 en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC EDL1889/1 no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 6 de mayo de 2010 , recurso 113/2010 dice que: "Efectivamente, la doctrina de nuestros Tribunales al remitir la oposición de dicha excepción al juego procesal reconvencional, lo hace siguiendo el principio de la conservación del contrato y para evitar actos contrarios a la buena fe. No obstante y cuando se produce una situación en la que se encuentran parejas cantidad pendiente y obras de subsanación, es claro que no se produce contravención a este principio de conservación del contrato y de la buena fe y por tanto la cláusula es de aplicación sin necesidad de reconvención.
En el mismo sentido, la de 31 de marzo de 2008, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sinque sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensaciónque existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicialse produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legalpuede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del excesode su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicialpueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten ( con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que solo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a parte actora principal y si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
Y volviendo a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, "dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.
Ciertamente las demandadas no han reconvenido, pero opusieron, como causa excluyente de la pretensión la existencia de defectos en la obra, que peritados suponen un importe superior a lo reclamado. Lo que no cabe desde luego, pues ello sí supondría acoger la reconvención vetada por el ordenamiento, es condenar al demandado en cuanto al exceso, pero ello no impide desestimar la demanda por las razones dichas".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 31 de marzo de 2008 , prescribe que: "Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que solo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a parte actora principal y si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 8 de octubre de 2008 , recurso 109/2008 , dispone que "En consecuencia, podemos entender que aún encontrándonos ante una excepción en el sentido literal que venía tratándose desde siempre, nos encontramos ante una excepción que merece un tratamiento especial que al permitir la plena defensa de la contraparte autoriza al tribunal y al juzgador a completar los requisitos exigidos por la compensación legal, ya que la LEC no distingue entre las diferentes clases de compensación y, además, exige que se resuelva por el tribunal con efectosde cosa juzgada, o bien, que tal excepción se articula hoy necesariamente en forma de reconvención implícita, como excepción a la regla general de inadmisión de tal clase de reconvención.
Desde luego esta doctrina sería aplicable cuando lo que se pretende por la parte demandada no es tanto reclamar a la parte actora un crédito de cuantía superior al supuestamente adeudado, sino cuando sólo pretendiera su absolución o cuando pretendiera una reducción del saldo acreedor reclamado por el actor, en cuyo caso sería innecesario la exigencia de reconvenir, pues lo pretendido realmente sólo es una simple reducción o extinción de la cantidad concurrente de créditos. No cuando, por el contrario, se exigiera una cantidad superior, en cuyo caso sí sería preciso ejercitar la reconvención.
De modo que lo que hace la LEC es unificar el modo de tramitación de la excepción de compensación, de tal modo que independientemente de su clase y circunstancias se le trata como un supuesto de reconvención implícita, incluso aún cuando con ella sólo se pretenda la absolución".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 10 de mayo de 2010 recurso 82/2010 prescribe que: "Otra cosa sería el caso de que, por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionado, el propio demandado solicitará en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, la doctrina científica y la jurisprudencia consideran tratarse de una "compensación judicial", esto es, que necesita ser declarada en el propio proceso, con lo que su modus operandi ya no podría ser por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción( TS 8 de marzo de 2000 , 31 de mayo de 1999 , 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993 , entre otras). Tesis ésta que viene avalada por el art. 408 LEC . Indudablemente en el presente supuesto es cierto que el súplico de la demanda se limitó a pedir la absolución por compensación. No se trataba de solicitar el reintegro de crédito compensable alguno. Pero la compensación articulada no era legal, sino sobre la base de una compensación judicial, y ello supone, desde la propia naturaleza, la consideración tal y como se ha reflejado de no ser precisa que las deudas sean líquidas y exigibles al momento de interponer el procedimiento, pero lo que es indudable es que requieren un plus en la medida en que suponen la necesidad de un pronunciamiento judicial a tal fin, por lo que es indudable requieren la necesaria reconvención...".
La compensación judicial deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez( T.S. sentencia de 14 de marzo de 2.002 )". Igualmente se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, S 13-11-2007"
(...)
Como apunta la sentencia de la Audiencia de Zaragoza antes citada, en un supuesto similar al presente, "en el presente caso, la entidad actora reclama de la demandada el pago del precio relativo a la realización de ciertas obras que le ha ejecutado. Excepciona la demandada, pero no formula reconvención, alegando que la deuda reclamada debe ser oportunamente reducida a través de las penalizaciones y retenciones reguladas en el respectivo contrato de obra en la cantidad que oportunamente señaló como debida, que asciende a la suma de 84.835, 82 euros, básicamente por retraso en el cumplimiento de la obra. La actora no formulo recurso alguno contra la diligencia de ordenación dictada el veintinueve de noviembre de dos mil diez, por la que se tenía por comparecida a la parte demandada y por contestada a la demanda y se convocaba a las partes a la audiencia previa del juicio. Como se decía en la Sentencia que fue dictada por esta Sala con fecha 22 de octubre de 2004 sobre que siendo clara y patente la intención de la parte demandada de realizar una compensación, no excediendo por esta vía de la cantidad reclamada en la demanda, la actora podía haber solicitado el trámite a que se refiere el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento , pues no cabe duda alguna de que, una vez que se dio traslado del escrito de contestación, tuvo la demandante la oportunidad de controvertir dicha pretensión compensatoria, pues la alegación de compensación en el escrito de contestación a la demanda realizada por la parte apelante no es formalmente defectuosa e introduce el crédito compensable como nuevo objeto procesal sobre el que la Sentencia debe necesariamente pronunciarse...".
Ahora bien, tampoco debe olvidarse que, una cosa es la compensación de créditos y otra distinta es la solicitud de reducción del importe del crédito reclamado por incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, aunque en estos casos y, a efectos prácticos,también debe el Juez entrar a resolver.
Y, a tales efectos, y encontrándonos en el supuesto indicado, entendemos que lo procedente será estimar en parte la demanda , así como la reconvención y articular un único pronunciamiento condenatorio, pero con respeto autónomo en materia de costas para demanda y otra para reconvención.
TERCERO:Respecto de la debida probanza o no por parte de la actora reconviniente de los hechos constitutivos que relata, hemos de considerar , con respecto de la valoración de la prueba pericial, que la misma debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica.
El Tribunal Supremo en sentencia 141/2021 de 15 de marzo, reproducida en sentencia 514/2023 de 18 abril y en sentencia 334/2024 de 6 marzo explica en qué consisten las reglas de la sana crítica:
"las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentre codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directivas de la lógica humana.
Comprenden loas máximos principios de la experiencia humana, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implica un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudencial, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas. Todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir de esta forma decisiones arbitrarias..."
Respecto a la Valoración de la prueba pericial conforme
a los postulados de la sana crítica se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando señala al respecto:
"Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
"1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
"2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
"3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
"4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos .
designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
"La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
"1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .
"2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
"3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
"4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
"Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
"Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 ".
Así pues, con los postulados dichos nos deberemos enfrentar a la valoración de la prueba pericial practicada.
En esta alzada , si bien podemos realizar una revisión plena de la valoración probatoria realizada en la instancia, debemos, igualmente, mantener las conclusiones obtenidas que surgen de unos razonamientos lógicos y racionales.
Y es que en la recurrida , teniéndose en cuenta la valoración pericial de la demandada reconviniente, de forma lógica y para nada irracional, termina señalando que el precio diferencial por tonelada lo es de 62 euros y no de 63, anudándolo a los propios actos de las partes, es decir que la demandada consintió, que al no obtener toda la cebada a data de febrero de 2021, con retraso en la carga , , y habiendo solicitado el mes de marzo de 2021c el cupo de febrero, según aceptación tácita el precio sería de 156 euros TM.
CUARTO:En materia de costas en la instancia no se hará mención de condena , ni en demanda ni en reconvención, dada la estimación parcial de cada una de las peticiones. Al estimarse en parte el recurso interpuesto, y entendiendo que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho , no procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada , con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,