Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 236/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 296/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Nº de sentencia: 236/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100327
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:327
Núm. Roj: SAP ZA 327:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: BANKINTER S.A
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: LUIS CARNICERO BECKER
Recurrido: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), Visitacion
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
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En la ciudad de ZAMORA, a 24 de junio de 2025.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACIÓN Nº 562/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 DE ZAMORA,
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Recurre en apelación la entidad bancaria condenada aduciendo error en la apreciación de la prueba al entender que la iniciativa en la contratación de dicho producto financiero fue de la parte actora que había realizado la misma operativa anteriormente a la que se ofreció información ingente sobre los riesgos de la contratación con resultado favorable. Que la contratación se hizo con la intermediación del hijo Bartolomé persona experta y que no se prestó servicio de gestión ni de asesoramiento en materia de inversiones.
La parte actora se opone al recurso por los motivos que constan en su escrito de oposición.
"Sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha indicado con reiteración que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia
Partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto.
Es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otro que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar, no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba".
"El Banco de España ha emitido también opinión sobre los instrumentos estructurados, y en el dictamen del primer trimestre del año 2008 del Servicio de Reclamaciones, se dispone que "estos depósitos (estructurados) son instrumentos cuya configuración alcanza un cierto grado de complejidad. Para su correcta comprensión y valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de rentabilidad del cliente, se requiere a juicio de este servicio de reclamaciones una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria general...". Y la complejidad del producto se subraya igualmente en el documento de la CNMV denominado "Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos", publicado en 2010.
Ya solo de la definición del producto, se deriva que dicho producto presenta un alto componente especulativo de la estructura, pues se trata de productos que se comercializan con una atractiva rentabilidad, pero dicha rentabilidad, y el rescate del principal, se encuentra condicionada a la evolución de uno, o varios derivados o a la cotización de un índice, o de un grupo de acciones. En el presente caso figuraban como tales las acciones reseñadas BBVA SA, Banco Santander SA y, apareciendo listados dichos valores en la Bolsa de Luxemburgo, y sin que estuviera el capital garantizado, por lo que entendemos que es imprescindible tener conocimientos cualificados financieros en orden a valorar los riesgos reales posibles.
Incluso el TS en la reciente sentencia de 25 de febrero de 2016
Por ello y partiendo de tal calificación y las gravosísimas consecuencias que para los inversores tenía tal juego especulativo, apreciamos la complejidad del producto, pues la operativa del bono supone que rendimientos que se ofrecen en determinadas fechas, están vinculados a la evolución de la valoración del producto subyacente en dicha fecha, en relación con su valoración inicial, de tal forma que si tal valoración es superior a un porcentaje o índice previsto se abona un determinado rendimiento, pero si no se alcanza dicha variación, el rendimiento no se abona o incluso se soporta la pérdida de capital invertido.
Y la misma sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto alude a la relación de asesoramiento con los clientes en los siguientes términos:
"Resulta relevante en este punto la sentencia de Pleno del TS núm. 244/2013, de 18 de abril
Por ello suscrita la orden en septiembre de 2014,
Finalmente, en lo referido al perfil de los demandantes el Fundamento de Derecho Sexto de la citada sentencia nos dice:
"La jurisprudencia se ha ocupado de la exigencia de la determinación del perfil inversor del cliente bancario. Así en la STS de 18 de abril de 2013
"Como resumen de lo expuesto, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE
Y la sentencia del Pleno del TS de 20 de enero de 2014
Sentado lo anterior, la propia demandada le reconoce su condición de cliente minorista y el que tuviera un gran patrimonio, o tuviera otras inversiones diversificadas en otros productos financieros no determina su conocimiento financiero, pues como declara el TS en sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril
El hecho de tener un patrimonio considerable, o que la cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no la convierte tampoco en cliente experto, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a la demandante una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. Incluso que la demandante hubiera suscrito anteriormente productos estructurados, similar al contratado en el contrato cuya nulidad se ha instado en la demanda, no merma el perfil de la demandante como minorista o conservador, sería necesario justificar suficientemente que en las ocasiones anteriores se les informó adecuadamente de la naturaleza y los riesgos del producto disponiendo de un conocimiento adecuado. Tal justificación no se ha producido en este caso.
Entrando específicamente en las inversiones previas de la reclamante tenemos que concierta dos operaciones del mismo tipo con BANKINTER sobre bonos estructurados, lo hace sobre corto lapso de tiempo, sin que sufriera perdidas sino con escasa ganancia.
Para estos casos, la STS 25 de febrero de 2016, que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida.
Si no se ha materializado el riesgo al cerrar las anteriores operaciones sin perdidas, no cabe que quedara advertida que se estaba ante un producto de elevado riesgo y complejidad.
4.- La información precontractual facilitada.
Al objeto cumple recordar que la condición de la demandante de cliente "minorista", a los efectos del art. 78 bis de la Ley del Mercado de Valores
Así, señala la STS de 20 de enero de 2014, recurso número 879/2012
En este caso, no consta que hubiera esa información previa, más allá de las afirmaciones interesadas del empleado de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta, como destaca la STS referida.
Por otra parte, cuando se formalizaron las inversiones, el Banco no había realizado test de idoneidad ni de conveniencia a Visitacion, los aportados no aparecen suscritos lo que vulnera la normativa MIFID aplicable a los contratos celebrados a partir del 2008.
5.- Ausencia de error sobre elemento esencial del contrato. Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error en el contrato.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 21 nov. 2012, rec. 1729/2010
Siguiendo la citada jurisprudencia, el error, que debe recaer sobre el objeto del contrato, afecta en este caso a los concretos riesgos asociados con la contratación del producto. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, el deber de suministrar al cliente minorista, una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir " orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumento", muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error le es excusable al cliente.
Y la más reciente STS de 25 de febrero de 2016, 2578/2013
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014
4.- Error en la prestación del consentimiento.
Por todo lo expuesto, se concluye que la demandada infringió su deber legal de información hacia la demandante, a propósito de la formalización de la orden de inversión en Bonos Santander, proporcionándole sólo unos documentos no comprensibles para quien careciera de conocimientos en productos complejos estructurados, y sin acreditar que le facilitara ninguna información verbal complementaria o aclaratoria, ni indagar previamente en su perfil y voluntad inversora a través de los oportunos test de conveniencia o de idoneidad en los productos suscritos, ni advertirle de la falta de adecuación del producto, constatando posteriormente que dicho producto no resultaba adecuado a la cliente.
Por lo expuesto siendo el producto litigioso un producto financiero especulativo, complejo y de alto riesgo, que implicaba el riesgo de pérdida de todo o gran parte del capital invertido, el mismo sólo puede ser considerado adecuado para clientes con un perfil inversor agresivo o dinámico, no para los clientes con perfil equilibrado o conservador, como estimamos que es el caso de la demandante, calificada como inversora minorista, sin estudios, como su hijo.
En todo caso si los bonos se recomendaban debían ser adquiridos con pleno conocimiento de causa de su naturaleza, características y operativa, y sobre todo de sus riesgos concretos y de los asociados con las empresas emisoras de los bonos y las emisoras de las acciones subyacentes, así como los derivados de la situación económica existente cuando se adquieren.
Por lo que si apreciamos este error en la calificación del funcionamiento del producto financiero. Y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial reflejada en Ss. T.S. 20.Ene.2014
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, desestimando el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
