Sentencia Civil 236/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 236/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 296/2024 de 24 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100327

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:327

Núm. Roj: SAP ZA 327:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00236/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:0034980559491 Fax:0034980530949

Correo electrónico:AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ARA

N.I.G.49275 41 1 2021 0004637

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000562 /2021

Recurrente: BANKINTER S.A

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: LUIS CARNICERO BECKER

Recurrido: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), Visitacion

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 24 de junio de 2025.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACIÓN Nº 562/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 296/2024;seguidos entre partes, de una como apelante BANKINTER, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. FERNÁNDO TORIBIOS FUENTES, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. LUIS CARNICERO BECKER, y de otra como apelados/as D./Dª. Visitacion, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. TERESA MARÍA FERNÁNDEZ DE LA MELA MUÑOZ, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO y ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN)

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, se dictó sentencia nº 99/2024, en fecha 13 de mayo de 2024, cuya Parte Dispositiva.dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela, en nombre y representación de doña Visitacion, contra BANKINTER SA, representada por el Procurador Sr. Toribio Fuentes, debo declarar y declaro la nulidad del contrato BONO SANTANDER TRIMESTRAL 45, condenando a la demandada al reintegro a la parte actora de la cantidad de 125.000 euros, incrementados con el interés legal desde la fecha de la celebración del contrato, menos las sumas abonadas por la entidad a los actores, con los intereses correspondientes, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, Bankinter, S.A., el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sentencia ahora recurrida de fecha 13 de mayo de 2024 estimó íntegramente la acción de nulidad por vicio de consentimiento de la operación de compra de bono estructurado denominado "BONO SANTANDER TRIMESTRAL 45" por valor de 125.000 euros, condenando a la demandada a su reintegro con el interés legal y deducidas las sumas abonadas por la demandada, con los intereses, con imposición de las costas procesales a la demandad

Recurre en apelación la entidad bancaria condenada aduciendo error en la apreciación de la prueba al entender que la iniciativa en la contratación de dicho producto financiero fue de la parte actora que había realizado la misma operativa anteriormente a la que se ofreció información ingente sobre los riesgos de la contratación con resultado favorable. Que la contratación se hizo con la intermediación del hijo Bartolomé persona experta y que no se prestó servicio de gestión ni de asesoramiento en materia de inversiones.

La parte actora se opone al recurso por los motivos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO. -En lo referido al error en la apreciación de la prueba, esta Sala ha señalado que no es un medio que permita a las partes el que pretendan anteponer su particular visión de lo que se ha de dar por probado frente a la que lleve a cabo de un modo objetivo el juez.

"Sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha indicado con reiteración que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia

Partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto.

Es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otro que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar, no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba".

TERCERO. -Al respecto de las características de dicho producto financiero, conviene traer a colación la SAP de Madrid número 87/2017, de dos de marzo de 2017, Sección 12 ª, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto nos dice respecto de la complejidad de dicho producto financiero lo siguiente:

"El Banco de España ha emitido también opinión sobre los instrumentos estructurados, y en el dictamen del primer trimestre del año 2008 del Servicio de Reclamaciones, se dispone que "estos depósitos (estructurados) son instrumentos cuya configuración alcanza un cierto grado de complejidad. Para su correcta comprensión y valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de rentabilidad del cliente, se requiere a juicio de este servicio de reclamaciones una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria general...". Y la complejidad del producto se subraya igualmente en el documento de la CNMV denominado "Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos", publicado en 2010.

Ya solo de la definición del producto, se deriva que dicho producto presenta un alto componente especulativo de la estructura, pues se trata de productos que se comercializan con una atractiva rentabilidad, pero dicha rentabilidad, y el rescate del principal, se encuentra condicionada a la evolución de uno, o varios derivados o a la cotización de un índice, o de un grupo de acciones. En el presente caso figuraban como tales las acciones reseñadas BBVA SA, Banco Santander SA y, apareciendo listados dichos valores en la Bolsa de Luxemburgo, y sin que estuviera el capital garantizado, por lo que entendemos que es imprescindible tener conocimientos cualificados financieros en orden a valorar los riesgos reales posibles.

Incluso el TS en la reciente sentencia de 25 de febrero de 2016 ha reiterado su pronunciamiento sobre la calificación como complejos, que le merecen estos productos financieros.

Por ello y partiendo de tal calificación y las gravosísimas consecuencias que para los inversores tenía tal juego especulativo, apreciamos la complejidad del producto, pues la operativa del bono supone que rendimientos que se ofrecen en determinadas fechas, están vinculados a la evolución de la valoración del producto subyacente en dicha fecha, en relación con su valoración inicial, de tal forma que si tal valoración es superior a un porcentaje o índice previsto se abona un determinado rendimiento, pero si no se alcanza dicha variación, el rendimiento no se abona o incluso se soporta la pérdida de capital invertido.

Es decir se trata de un producto altamente especulativo cuya rentabilidad o remuneración depende de muchos factores variables, y lo que es más importante que tiene un alto riesgo, que puede materializarse no sólo en que no se produce la rentabilidad esperada, sino en la pérdida de parte o incluso todo el capital invertido, riesgo que se materializó en los bonos litigiosos, lo cual pone en evidencia el alto riesgo asumido con su adquisición, y también que la rentabilidad que era el fin de tal inversión no se consiguió en modo alguno ".

Y la misma sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto alude a la relación de asesoramiento con los clientes en los siguientes términos:

"Resulta relevante en este punto la sentencia de Pleno del TS núm. 244/2013, de 18 de abril ,en la que se resume la normativa aplicable a las entidades que operaban en el mercado de valores prestando servicios de gestión asesorada de cartera. Se afirma en tal sentencia que «el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.»

Por ello suscrita la orden en septiembre de 2014, la actuación de la apelante al proponer a su cliente invertir en productos estructurados, incumplió las exigencias derivadas de dicha normativa, al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Como sostiene la sentencia del TS nº 244/2013 ,«este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida...»".

Finalmente, en lo referido al perfil de los demandantes el Fundamento de Derecho Sexto de la citada sentencia nos dice:

"La jurisprudencia se ha ocupado de la exigencia de la determinación del perfil inversor del cliente bancario. Así en la STS de 18 de abril de 2013 se decía lo siguiente:

"Como resumen de lo expuesto, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios".

Y la sentencia del Pleno del TS de 20 de enero de 2014 razona que debe considerarse al cliente como minorista por exclusión, cuando no se acredita ser inversor experto o cualificado, al encuadrarse en la definición siguiente: "Al propio tiempo debe señalarse que los artículos 38 y 39 del RD 1.310/2.005 distinguen entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto, ni cualificado, siendo dicho minorista merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario, pues la simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, ya que ello no produce el efecto de capacitar a todo inversor para considerar la naturaleza y riesgos, ni para evaluar la situación financiera actual y previsible del emisor".

Sentado lo anterior, la propia demandada le reconoce su condición de cliente minorista y el que tuviera un gran patrimonio, o tuviera otras inversiones diversificadas en otros productos financieros no determina su conocimiento financiero, pues como declara el TS en sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril y 489/2015, de 15 de septiembre ,la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, que no lo da la actuación empresarial en otros campos.

El hecho de tener un patrimonio considerable, o que la cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no la convierte tampoco en cliente experto, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a la demandante una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. Incluso que la demandante hubiera suscrito anteriormente productos estructurados, similar al contratado en el contrato cuya nulidad se ha instado en la demanda, no merma el perfil de la demandante como minorista o conservador, sería necesario justificar suficientemente que en las ocasiones anteriores se les informó adecuadamente de la naturaleza y los riesgos del producto disponiendo de un conocimiento adecuado. Tal justificación no se ha producido en este caso.

Entrando específicamente en las inversiones previas de la reclamante tenemos que concierta dos operaciones del mismo tipo con BANKINTER sobre bonos estructurados, lo hace sobre corto lapso de tiempo, sin que sufriera perdidas sino con escasa ganancia.

Para estos casos, la STS 25 de febrero de 2016, que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida.

Si no se ha materializado el riesgo al cerrar las anteriores operaciones sin perdidas, no cabe que quedara advertida que se estaba ante un producto de elevado riesgo y complejidad.

4.- La información precontractual facilitada.

Al objeto cumple recordar que la condición de la demandante de cliente "minorista", a los efectos del art. 78 bis de la Ley del Mercado de Valores ,supone que no se le presume «la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos». Y como minorista, le alcanzaba el más alto nivel de protección previsto en la normativa del mercado de valores, con la obligación de la entidad de proporcionar al cliente "información imparcial, clara y no engañosa" (art. 79 bis.2 LMV) y suministrarle "de manera comprensible información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa", (art. 79 bis.3 LMV) , estándar de información que no debía relajarse por el hecho de que los demandantes tuvieran dinero invertido en fondos de inversión. Como declaró el TS en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril ,y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ,para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. Y como declara la más reciente STS 25 de febrero de 2016, rec. 2578/2013 , sobre los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, con reiteración de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Pleno de esa Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre «El art. 11 de la Directiva 1993/22/ CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 ,aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve su oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto».

Así, señala la STS de 20 de enero de 2014, recurso número 879/2012 (doctrina reiterada en las Ss. Del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 ,y de 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012) que: «... ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto».

En este caso, no consta que hubiera esa información previa, más allá de las afirmaciones interesadas del empleado de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta, como destaca la STS referida.

Por otra parte, cuando se formalizaron las inversiones, el Banco no había realizado test de idoneidad ni de conveniencia a Visitacion, los aportados no aparecen suscritos lo que vulnera la normativa MIFID aplicable a los contratos celebrados a partir del 2008.

Debemos así concluir que la demandada, que como queda dicho soporta al respecto la carga de la prueba, no acredita haber proporcionado a la actora ningún tipo de información verbal aclaratoria o complementaria a la información escrita, con la consecuencia de que el hecho controvertido permanece incierto, ex art. 217.1 L.E.C .

5.- Ausencia de error sobre elemento esencial del contrato. Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error en el contrato.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 21 nov. 2012, rec. 1729/2010 declara que: «Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre ,entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea...».

Siguiendo la citada jurisprudencia, el error, que debe recaer sobre el objeto del contrato, afecta en este caso a los concretos riesgos asociados con la contratación del producto. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, el deber de suministrar al cliente minorista, una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir " orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumento", muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error le es excusable al cliente.

Bankinter en el presente caso, hizo una dejación de las obligaciones y cautelas impuestas por el ordenamiento jurídico para cumplir tal deber de selección del cliente e información al mismo. En otro orden, la diligencia exigible para eludir el error es menor cuando se trata de una persona inexperta que contrata con un experto ( STS de 4 de enero de 1982 y 30 de enero de 2003 ).Al experto (al profesional) en estos casos se le imponen, además, específicas obligaciones informativas tanto por la normativa general como por la del mercado financiero. Además, como afirma la STS 110/2015, de 26 de febrero ,cuando se trata de " error hetero inducido" por la omisión de informar al cliente del riesgo real de la operación, no puede hablarse del carácter inexcusable del error, pues como declaró la STS 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013 ,la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad.

Y la más reciente STS de 25 de febrero de 2016, 2578/2013 ,declara que: «1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ,y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre ,recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ,y núm. 769/2014, de 12 de enero ,entre otras».

4.- Error en la prestación del consentimiento.

Por todo lo expuesto, se concluye que la demandada infringió su deber legal de información hacia la demandante, a propósito de la formalización de la orden de inversión en Bonos Santander, proporcionándole sólo unos documentos no comprensibles para quien careciera de conocimientos en productos complejos estructurados, y sin acreditar que le facilitara ninguna información verbal complementaria o aclaratoria, ni indagar previamente en su perfil y voluntad inversora a través de los oportunos test de conveniencia o de idoneidad en los productos suscritos, ni advertirle de la falta de adecuación del producto, constatando posteriormente que dicho producto no resultaba adecuado a la cliente.

Por lo expuesto siendo el producto litigioso un producto financiero especulativo, complejo y de alto riesgo, que implicaba el riesgo de pérdida de todo o gran parte del capital invertido, el mismo sólo puede ser considerado adecuado para clientes con un perfil inversor agresivo o dinámico, no para los clientes con perfil equilibrado o conservador, como estimamos que es el caso de la demandante, calificada como inversora minorista, sin estudios, como su hijo.

En todo caso si los bonos se recomendaban debían ser adquiridos con pleno conocimiento de causa de su naturaleza, características y operativa, y sobre todo de sus riesgos concretos y de los asociados con las empresas emisoras de los bonos y las emisoras de las acciones subyacentes, así como los derivados de la situación económica existente cuando se adquieren.

Por lo que si apreciamos este error en la calificación del funcionamiento del producto financiero. Y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial reflejada en Ss. T.S. 20.Ene.2014 y 10.Dic.2015 , ese incumplimiento del deber legal de información hacía una clienta que no consta conocedora o experta de productos complejos estructurados, provoca un error de consentimiento, esencial en cuanto afecta al objeto del contrato, y excusable por no superarse mediante la sola lectura de la única documentación entregada, que provoca la anulación del contrato de conformidad con el art. 1.266 CC . en relación con sus arts. 1.265 y 1.300 y concordantes.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, desestimando el recurso de apelación.

CUARTO. -En materia de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ,al haberse desestimado el recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANKINTER S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número dos de Zamora, con fecha 13 de mayo de 2024, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 562/2021 ,del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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