Sentencia Civil 309/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 309/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 300/2025 de 24 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100382

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:382

Núm. Roj: SAP SO 382:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00309/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

-

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G.42173 41 1 2024 0000592

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2024

Recurrente: Emma, Coral , Daniel , Pedro Miguel , Abel

Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Abogado: CECILIA DELGADO MORENCOS, CECILIA DELGADO MORENCOS , CECILIA DELGADO MORENCOS , CECILIA DELGADO MORENCOS , CECILIA DELGADO MORENCOS

Recurrido: Carina, Abelardo , Covadonga , Belen , Alexis , Dionisio , Oscar , Luz , Jacinta , Avelino , Bernarda , Erica , Antonia

Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO, , , , , , , , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , , , ,

Abogado: , , , , , , , , MARIA LOURDES LOPEZ LAPRESTA , , , ,

SENTENCIA CIVIL Nº 309/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a 24 DE JULIO DE 2025

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de ORDINARIO Nº102/24 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandantes D. Emma, Coral , Daniel , Pedro Miguel , Abel, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Gallego López , y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Delgado Morenco.

Y como apelado/a y demandados D. Carina, Abelardo , Covadonga , Belen , Alexis , Dionisio , Oscar , Luz , Jacinta , Avelino , Bernarda , Erica , Antonia , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Mata Gallardo y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a.Lopez Lapresta .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"FALLO:DESESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Miguel y D. Daniel (herederos de D. Luciano), Dª Emma, Dª Coral y D. Abel (herederos de Dª Montserrat)

y ABSUELVO de la misma a Dª Belen, D. Dionisio, D. Oscar, D. Covadonga, Dª Carina, Dª Antonia, D. Abelardo, Dª Luz, D. Avelino, Dª Jacinta, Dª Bernarda Y D. Alexis, Dª Erica con expresa imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 300/25, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.

Fundamentos

PRIMERO. - Interponen recurso de apelación la representación procesal de D. Pedro Miguel y D. Daniel (herederos de D. Luciano), Dª Emma, Dª Coral y D. Abel (herederos de Dª Montserrat) contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Soria, que desestima la demanda interpuesta por dicha parte contra Dª Belen, D. Dionisio, D. Oscar, D. Covadonga, Dª Carina, Dª Antonia, D. Abelardo, Dª Luz, D. Avelino, Dª Jacinta, Dª Bernarda Y D. Alexis, Dª Erica.

La parte apelante alega los siguientes extremos acerca de la sentencia apelada:

1º.- Omite resolver sobre los hechos controvertidos, fijados en el acto de la Audiencia previa, presumiendo que tales hechos son como señala la demandada, sin someterlos a la necesaria valoración contradictoria.

2º. - Omite valorar la totalidad de la prueba practicada, generando indefensión.

3º.- Existe incongruencia omisiva.

4º.- Adolece de absoluta falta de motivación en cuanto al razonamiento jurídico que le lleva a la conclusión contenida en el fallo de la sentencia.

5º.- Infringe la normativa material de nuestra legislación civil.

En desarrollo de los anteriores argumentos, en síntesis, los recurrentes concretan los siguientes motivos de apelación:

Primero: Impugnación de los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia. Resuelve excepción de fondo sin entrar a analizar el fondo del asunto. Ausencia absoluta de valoración probatoria. Falta de fijación de hechos probados. Incongruencia omisiva. Indefensión. Violación del artículo 24 CE.

Subsidiariamente, incluso si se acogiera la tesis contraria, la prescripción sólo afectaría a cantidades desviadas hace más de cinco años a contar desde la presentación de la demanda, si son anteriores a ella, o desde su desviación, si son posteriores, quedando aún numerosas cantidades reclamables, dado que sin ir más lejos, se desviaron 50.000,00 € el 25 de enero de 2022.

Segundo: Impugnación del fundamento cuarto de la sentencia. Condena en costas. Incorrecta aplicación de normas materiales y procesales.

Subsidiariamente, solicitamos la no imposición de las costas, dada la existencia de circunstancias que justifican la no imposición

Por todo ello, la parte apelante interesa dicte sentencia estimando el presente recurso y acordando revocar la resolución impugnada, conforme con el artículo 456 LEC, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición a la actora de los intereses legales y procesales y las costas causadas en la Primera Instancia, así como la imposición de las costas causadas en Segunda Instancia.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse el suplico principal, solicitan los apelantes se estime el presente recurso y acuerde revocar la resolución impugnada, dictando otra en su lugar que condene a la demandada a devolver a los demandantes el importe actualizado de los saldos y valores que figuraban en cuentas de Caja Duero (hoy Unicaja) en la escritura de adjudicación de herencia del causante D. Valentín de fecha 7 de Abril de 2009, autorizada por el Notario D. Javier Delgado Pérez Iñigo, al nº 817 de su protocolo, excluyendo los saldos y valores que figuraban en cuentas del Banco Santander (Números 1 y 2 del activo) y de Caja Rural de Soria (números 4 y 5 del activo), esto es, la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (38.789,98€), con sus intereses legales y con expresa condena en costas.

Subsidiariamente, para el caso de estimarse la posición esgrimida de contrario, entendiéndose operada parcialmente la prescripción, se condene a la parte demandada al pago del importe actualizado de aquellas cantidades respecto de las que no haya operado la prescripción, esto es, al pago del importe actualizado de la mitad de las cantidades desviadas de la cuenta común nº NUM000, de Unicaja, a nombre de D. Valentín y Dª Marta, en plazo de cinco años, con sus intereses legales, partiendo para el cómputo del plazo de la fecha de interposición de la demanda el 19 de febrero de 2024, respecto de cantidades desviadas en fechas anteriores, y de la fecha de su desviación, para cantidades desviadas después de la presentación de la demanda, todo ello con sus intereses legales y con expresa condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso planteado de contrario.

SEGUNDO: Primeramente, parece oportuno dejar sentados los términos en que se ha venido planteando la litis:

1º La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad, solicitando se dicte Sentencia por la que declare el derecho de crédito de los actores, derivado de la extinción del usufructo, por importe total CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (42.720,84€), correspondiendo,

- A D. Pedro Miguel y D. Daniel la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (21.360,42€), esto es, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (10.680,21€) para cada uno de ellos, y

- A D. Abel, Dª Coral y Dª Emma, corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (21.360,42€), lo que supone la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE EUROS (7.120,00€) para cada uno de ellos.

- Condenando a los demandados solidariamente, a abonar dicho importe a mis representados.

- Todo ello, con los intereses legales y procesales que correspondan.

- Y con expresa condena en costas a los demandados.

2º La parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, invocando la excepción de prescripción y oponiéndose a la misma en cuanto al fondo. A este respecto, dicha parte alega que ha transcurrido sobradamente el plazo establecido a partir de la reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, desde la firma de la escritura pública de aceptación y partición de herencia al fallecimiento de D. Valentín otorgada en fecha 7 de abril de 2009, al haberse optado, por unanimidad de todos los interesados en la herencia, por capitalizar el derecho de usufructo de la viuda sobre la totalidad de los saldos y valores incluidos en la partición, y haberse realizado adjudicación del pleno dominio de tales activos bancarios entre la viuda y los herederos del causante en la proporción que a cada uno de ellos les correspondía, en pago de sus derechos hereditarios. Y añaden los demandados que la relación jurídica nació el día 7 de abril de 2009, fecha del otorgamiento de la escritura de herencia de D. Valentín, que es cuando se toma el acuerdo de capitalización del usufructo sobre los activos bancarios (acuerdo que incluso tendría efectos retroactivos, considerándose como tal la fecha del fallecimiento de dicho causante -19 de octubre de 2008-).

3º La parte demandante entiende que el nacimiento de la obligación debe fijarse en el fallecimiento de Dña. Marta, en el año 2022, por lo que la misma no se encontraría prescrita. Y ello, sobre la base de la existencia de un pacto verbal y familiar entre los herederos de D. Valentín y la viuda Dª Marta, en virtud del cual los herederos de D. Valentín, a pesar de tener adjudicados en la herencia de este determinados saldos y valores en cotitularidad con la viuda, Dª Marta, dejaron que esta dispusiera de ellas en su totalidad hasta su fallecimiento, para que no tuviera problema económico alguno durante su vida, conforme a un usufructo vitalicio de dinero en favor de la viuda, con la obligación de restitución por los herederos de la viuda.

4º La sentencia apelada desestima la demanda, apreciando la excepción de prescripción, por entender que la relación jurídica nació el día 7 de abril de 2009, fecha del otorgamiento de la escritura de herencia de D. Valentín y en aplicación de la regla de transitoriedad del artículo 1.939 del Código Civil, la acción de reclamación de los demandantes estaría prescrita desde el 7 de octubre de 2020. En este punto, sostiene la Magistrada a quo que no se ha realizado ningún acto interruptivo de la prescripción ni requerimiento previo, por lo que la acción ya se encontraría prescrita a fecha de interposición de la demanda. Y razona que no cabe entender que el nacimiento de la obligación pueda fijarse en la fecha del fallecimiento de Dña. Marta toda vez que ello contravendría los propios actos de los actores, respecto de otros activos para los que sí han hecho valer dicha testamentaría, accediendo a la titularidad de los mismos.

TERCERO.- Sentado lo expuesto, la Sala procederá a dar respuesta a las alegaciones de la parte apelante expuestas en el primero de los motivos del recurso, relativas al instituto de la prescripción.

A la vista del tenor del recurso de apelación, debe recordarse que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en Sentencia núm. 76/2000, de 28 Febrero, señalando que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no contiene una motivación razonada y suficiente que garantice el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta motivación es una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, de modo que una resolución que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española (en este sentido, SSTC de 8 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1992, 18 de enero de 1993, 22 de marzo de 1993, 10 de enero de 1995, 20 de noviembre de 1995, 25 de junio de 1996, 8 de abril de 1997 y 22 de julio de 1997).

No obstante lo dicho, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/90, de 5 de Abril, ha señalado que no se impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Argumentos equivalentes han sido recogidos, además, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, sirvan como ejemplo, entre otras, las SSTS de 26 de diciembre de 1991, 11 de junio de 1993 y 5 de febrero de 1996.

A mayor abundamiento, no puede desconocerse que, de acuerdo con la doctrina sentada por el TEDH al interpretar el contenido del art.6.1 CEDH ( STEDH 9-12-1994, Caso Ruiz Torija. TEDH 1994\4), el juez debe pronunciarse sobre todos los motivos formulados por las partes, sin lo cual la sentencia pecaría de incongruencia omisiva. No obstante, según la jurisprudencia, no está obligado a responder de manera explícita a cada uno de los motivos formulados por las partes, cuando la aceptación de una de las pretensiones conlleve el rechazo implícito del motivo.

En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada en el recurso, el Tribunal Constitucional, en sentencias 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000 , entre otras muchas, ha dispuesto que: "no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas" .

Junto a ello, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 664/2010, de fecha 20 de octubre de 2010 advierte lo siguiente: "Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 )".

Teniendo en cuenta lo que antecede, primeramente, la Sala ha podido verificar que, pese a los argumentos de la parte recurrente en relación con la incongruencia omisiva, los apelantes no han procedido a solicitar la subsanación o el complemento de la sentencia de instancia por el Juzgado a quo, sobre la base del pretendido vicio, lo cual sería motivo suficiente para desestimar el presente motivo de apelación.

No obstante, en cualquier caso, este Tribunal ha de rechazar la totalidad de las alegaciones de la parte recurrente, asumiendo plenamente los fundamentos de la Magistrada a quo, los cuales se dan por reproducidos en aras de la brevedad. En este punto, debe advertirse que, contrariamente a lo que aducen los apelantes, a juicio de la Sala, la sentencia de instancia ofrece respuestas jurídicamente coherentes y razonadas a las cuestiones planteadas por las partes, dándose así cumplimiento a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución Española.

De este modo, del contenido de la sentencia, se deduce implícitamente que se rechazan de forma tácita las alegaciones relativas a la existencia de un pacto privado entre las partes en relación con un usufructo de dinero vitalicio con obligación de restitución, en favor de Dª Marta. Y ello, sobre la base de la doctrina de los actos propios, toda vez que, como indica la Magistrada de instancia, los ahora apelantes sí han hecho valer la testamentaría respecto de otros activos, accediendo a la titularidad de los mismos. Como también se infiere que para alcanzar dicha conclusión, la Juzgadora a quo ha valorado especialmente la prueba documental y en particular, las escrituras de 7 de abril de 2009, a las que alude la sentencia expresamente.

Por lo demás, comparte este Tribunal la decisión de la Magistrada de instancia, al resolver que el inicio del cómputo del plazo de la prescripción ha de situarse en la fecha del otorgamiento de la escritura de aceptación y partición de herencia de D. Adolfo, es decir, el día 7 de abril de 2009, que es cuando se toma el acuerdo de capitalización del usufructo sobre los activos bancarios; en lugar de, como pretenden los actores, en la fecha de fallecimiento de Dª Marta, en el año 2022.

Ciertamente, de la escritura de 7 de abril de 2009 se colige que D. Adolfo legó a su esposa, Dª Marta, el usufructo universal, vitalicio y sin fianza de la herencia, instituyendo herederos por partes iguales entre ellos a los hermanos, Dª Montserrat y D. Luciano, sustituyéndoles por sus respectivos descendientes. Ahora bien, pese a ello, en la misma escritura de aceptación y partición de herencia se recoge un acuerdo por el cual se mantuvo el usufructo en favor de Dª Marta respecto a los bienes inmuebles, pero, por unanimidad de todos los interesados en la herencia, se tomó la decisión de capitalizar el derecho de usufructo de la viuda sobre la totalidad de los saldos y valores incluidos en la partición, llevándose a cabo la adjudicación del pleno dominio de tales activos bancarios entre la viuda y los herederos del causante en la proporción que a cada uno de ellos les correspondía, en pago de sus derechos hereditarios. Aceptada la herencia y una vez cumplidas las obligaciones tributarias, los herederos estuvieron legitimados para exigir los saldos bancarios y los valores mobiliarios que se les habían adjudicado.

Y este es el único acuerdo que ha quedado acreditado en el presente procedimiento, sin que la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba ex. art.217 LEC, haya conseguido probar que entre los herederos de D. Valentín y la viuda se alcanzase un pacto verbal, en cuya virtud, los primeros permitieron a Dª Marta disponer hasta su fallecimiento de la totalidad de los saldos y valores de la herencia para que no tuviera problema económico alguno durante su vida, con la consiguiente obligación de restitución por parte de los herederos de Dª Marta.

En efecto, ninguna evidencia hay acerca de la realidad de dicho pacto y a este respecto, que el testigo D. Valeriano, primo de D. Valentín, declarase que tanto la viuda como los herederos le hablaron de dicho pacto no es indicativo de su existencia, toda vez que igualmente manifestó que nunca vio la escritura de la herencia y desconocía lo que ponía en el testamento. Como tampoco resultan determinantes a estos efectos las testificales de los empleados de la entidad bancaria, que poco o nada aportan al esclarecimiento de la cuestión litigiosa. Ni es acreditativo de que el banco fuese conocedor del mencionado pacto familiar el hecho de que por la mercantil Caja Duero se permitiera a la viuda disponer de la cuenta de titularidad conjunta que tenía con su fallecido esposo, sin bloquear dicha cuenta ni tramitar previamente la testamentaría de D. Valentín. Más aún, cuando no resulta verosímil que esto se debiese a que la entidad bancaria hubiera atendido a lo dispuesto en un acuerdo verbal, carente de formalismos jurídicos y que no se encontraba legalmente documentado.

Y por último, como destaca la Magistrada a quo y los propios demandantes reconocen, no puede desconocerse que los hoy apelantes accedieron en el año 2010 a otros activos de la herencia de D. Valentín, por lo cual los actores estarían yendo contra sus propios actos, tal como se indica en la sentencia apelada. En lo que se refiere a la expresada doctrina, cabe recordar que, conformereitera el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 619/2024 de 8 mayo . JUR 2024\137847 : "La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero , 301/2016, de 5 de mayo , 505/2017, de 19 septiembre , y 63/2018, de 5 de febrero ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo ).

Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado".

Y más recientemente, esta misma Audiencia Provincial de Soria, en su Sentencia 356/2024 de 18 Oct. 2024, Rec. 234/2024 ,JUR\2024\467212 (Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª Belén Pérez-Flecha Díaz), dejaba claro que: "A lo anterior es de aplicación la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios, y que proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe( art. 7.1 C. C .), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988 ; sentencias del T.S. de 16-6-1984 , 16-2-1988 , 15-6-1989 , 17-2-1995 ;y 10-5-2004 )".Y estos argumentos se reiteran por esta misma Sala en la más reciente SAP Soria 125/2025 de 27 Feb. 2025, Rec. 506/2024 (JUR\2025\109637).

Sentado lo que antecede, respecto a la prescripción, cabe reiterar aquí lo expuesto en la sentencia de instancia y así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en la STS 29/2020 de 20 Ene. 2020, Rec. 6/2018, RJ\2020\647, en cuya virtud: "La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ".

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que la relación jurídica nació el día 7 de abril de 2009, fecha del otorgamiento de la escritura de herencia de D. Valentín, la acción de reclamación de cantidad de los demandantes estaría prescrita desde el 7 de octubre de 2020. Y en consecuencia, puesto que no se ha constatado acto interruptivo o requerimiento previo, a fecha de interposición de la demanda no cabe ninguna duda de que, como ya se ha indicado, dicha acción se hallaba prescrita.

Estimada la excepción de prescripción, no procede hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y tampoco es posible entrar a conocer de la petición subsidiaria formulada en el primer motivo del recurso, habida cuenta que la misma no fue objeto de la primera instancia. Recuérdese aquí que de la Exposición de Motivos de la LEC 2000 se infiere que: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso".

Por tanto, se desestima el presente motivo de apelación.

CUARTO.- En lo referente a la improcedencia de la condena en costas, en primer lugar, es evidente que la desestimación del primero de los motivos de apelación invocado comporta la desestimación íntegra de la demanda, con la consiguiente confirmación de la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora.

En segundo término, en cuanto a la petición subsidiaria, en la que se solicita la no imposición de costas, no hay que olvidar que el art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento, al disponer en su apartado 1, primer inciso, que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".Por otra parte, el legislador ha precisado en el segundo párrafo del art.394.1 LEC que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Por tanto, sólo la apreciación de que el supuesto enjuiciado presenta esas "serias dudas de hecho o de derecho",a las que hace referencia el art.394.1 LEC, puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, en los términos del art.394.2 LEC. Es decir, de conformidad con el citado precepto, es al Tribunal y no a la parte, a quien el supuesto enjuiciado le tiene que suscitar dudas, bien de hecho o bien de derecho.

Y en el presente caso, ninguna duda se le ofrece a la Magistrada a quo a la hora de resolver las pretensiones de las partes, y lo mismo cabe decir de este Tribunal, que considera que no existen dudas de hecho ni tampoco de derecho, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional arriba citada.

En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.

QUINTO.- La anterior argumentación comporta la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego Gil, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y D. Daniel (herederos de D. Luciano), Dª Emma, Dª Coral y D. Abel (herederos de Dª Montserrat), contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Soria en el Procedimiento Ordinario 102/2024, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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