Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 289/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 321/2025 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 289/2025
Núm. Cendoj: 42173370012025100388
Núm. Ecli: ES:APSO:2025:388
Núm. Roj: SAP SO 388:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: MLG
Recurrente: Patricia
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: SONIA VALER HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pedro Antonio
Procurador: , ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: , MARIA NURIA BAYO SANTAMARIA
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano
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En Soria, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de DCT Nº 530/23, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada Dª Patricia, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Sanz, y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Valer Hernández.
Como apelado/a y demandante D. Pedro Antonio, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Marco y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Bayo Santamaría.
Y como apelado y demandado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
"Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Pedro Antonio y Dª Patricia, con todos los efectos legales:
1.º Se desestima la pretensión de Dª Patricia de prorrogar la patria potestad del hijo Pedro Antonio a favor de la madre. La madre ejercerá una guarda de hecho sobre su hijo con obligación de rendición de cuentas.
Se desestima su pretensión de suspender las visitas, comunicaciones y estancias del hijo con su padre.
El padre podrá estar con su hijo todos los miércoles de 16 a 20 horas. A partir del 1 de julio de 2025 las visitas serán los miércoles de 16 a 20 horas y los sábados alternos de 10 a 20 horas.
Las entregas y recogidas serán donde las partes acuerden. En defecto de pacto, en el domicilio del hijo, Edemiro.
2.º Se declara la extinción del condominio de la vivienda, plaza de garaje y trastero situados en DIRECCION000 de Soria.
Durante un año la madre y su hijo Pedro Antonio podrán seguir en la vivienda familiar; pero transcurrido ese plazo se aplicará lo dispuesto en el apartado quinto del convenio regulador de 8 de marzo de 2005 (aprobado por la sentencia nº 48/2005 de 4 de abril de 2005):
Una vez descontada del valor del inmueble la cantidad pendiente de amortización del vigente préstamo hipotecario, la Sra. Patricia abonará al Sr. Pedro Antonio una cantidad equivalente a la cuota del 58,5% perteneciente al actor, es decir su cuota privativa (17%) y la mitad de la que corresponda a la sociedad de gananciales (41,5%), quedando entonces como única propietaria del inmueble y a su cargo el resto del préstamo hipotecario que estuviera pendiente.
En caso de que la Sra. Patricia no desee quedarse con la propiedad del inmueble, el Sr. Pedro Antonio abonará a la demandada una cantidad equivalente a la mitad de la cuota que a ella le corresponde en la sociedad de gananciales (41,5%), quedando entonces como único propietario del inmueble y a su cargo el resto del préstamo hipotecario que estuviera pendiente.
En caso de que ninguno de los dos deseare adquirir la propiedad del inmueble, una vez liquidadas las cargas que graven la vivienda en ese momento procederán a vender el inmueble y repartir el precio obtenido, de conformidad con las cuotas que corresponden a cada uno de ellos, anteriormente referenciadas.
Durante un año a contar desde esta sentencia, para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se podrá hacer constar por la parte interesada en el Registro de la Propiedad cuando esta sentencia sea firme. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
3.º Pensión alimenticia: D. Pedro Antonio deberá abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo Edemiro de 225 euros mensuales.
Dicha cantidad se deberá abonar todos los meses del año durante los primeros cinco días de cada mes en el número de cuenta que designe Dª Patricia, y se actualizará anualmente a 1 de enero, según el Índice de Precios al Consumo publicados por el I.N.E., o por organismo que en el futuro lo sustituya.
4.º Gastos extraordinarios: se abonarán por mitad por ambos progenitores los gastos extraordinarios.
Se consideran gastos extraordinarios necesarios:
1. La inscripción en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro no expresa su disconformidad.
2. Las clases de repaso o apoyo si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo.
3.Las actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor.
4.Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad social.
5.Los tratamientos terapéuticos, no cubiertos por la Seguridad social que se estimen necesarios para la recuperación.
6.Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia.
7.La adquisición de gafas, no cubierta por la Seguridad social.
8.Los viajes de estudios cuando se estiman, no sólo aconsejables, sino necesarios, por estar realizados por todo el curso y ser de difícil explicación no hacerlo por diferencias entre
cónyuges, y son imprevisibles porque no tienen lugar en todos los centros ni en todos los cursos.
9.El gasto de obtención del carné de conducir ha sido considerado totalmente necesario en los tiempos actuales.
10.El gasto de las clases y material para el aprendizaje del inglés ha sido considerado extraordinario, en estos tiempos.
Los gastos extraordinarios no necesarios de los hijos se abonarán por mitad entre los progenitores, previo acuerdo entre estos y, a falta de acuerdo, se sufragarán por aquel de los progenitores que haya decidido unilateralmente la actividad.
Se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a duda la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 5 días hábiles sin hacer manifestación alguna.
En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expida.
5.º Acuerdo la extinción de la pensión de alimentos del padre a favor de las hijas, Dª Dulce y Dª Crescencia, con efectos desde esta sentencia.
6.º Queda disuelto el régimen económico matrimonial, pudiendo los cónyuges llevar a cabo su liquidación de mutuo acuerdo o a través del proceso legalmente establecido.
7.º Quedan revocados cuantos consentimientos o poderes pudieran haberse otorgado los cónyuges.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento."
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jesús Sánchez Cano.
Fundamentos
La apelante impugna la sentencia de instancia, alegando, en síntesis, que dicha resolución no contiene las razones fácticas para motivar el contenido del fallo, así como que existe error en la interpretación de la prueba testifical y documental, discrepando la recurrente en dicha interpretación que hace el Juzgador, en concreto, a la hora de valorar las circunstancias personales y familiares de la demandada y de su hijo.
A este respecto, la parte recurrente se opone en cuanto régimen de visitas que establece la sentencia apelada respecto de su hijo Pedro Antonio, alegando que sería más conveniente, en aras a una seguridad del hijo, que se llevara a cabo los miércoles alternos de 16 a 20h en el Punto de Encuentro Familiar, con la finalidad de ser supervisadas por los Técnicos PE, porque de esta manera se le ofrecería un entorno seguro al hijo Pedro Antonio con necesidades especiales, en interés del mismo, y el más necesitado de protección. Disiente igualmente a que se lleven a cabo las visitas los sábados de 10 a 20h.
Asimismo, muestra su desacuerdo la parte apelante respecto del pronunciamiento de la resolución recurrida que declara que pueden permanecer un año la madre y su hijo Pedro Antonio en la vivienda familiar, sita en DIRECCION001 de Soria, entre otros motivos, principalmente, porque considera que la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar ha de graduarse y adecuarse a las necesidades y situación especial de esta familia y sobre todo a la discapacidad que presenta Pedro Antonio 67%. Añade también que el hecho de tener que abandonar la vivienda en pleno curso podría afectar a la estabilidad emocional del hijo.
Por todo ello, la apelante entiende que resultaría más adecuado para el interés superior de Pedro Antonio que se le atribuya el uso de la vivienda a la madre y a Pedro Antonio hasta la finalización del curso escolar junio de 2027.
Por último, la recurrente considera insuficiente que el padre contribuya con la pensión de alimentos fijada en 225€ al mes y entiende que sería adecuado establecer la pensión alimenticia a favor de Pedro Antonio en 350€/ mes, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre al efecto, actualizable según el IPC en enero de cada año. Los gastos extraordinarios necesarios serán sufragados al 50% por ambos progenitores.
La representación procesal de D. Pedro Antonio se opone al recurso planteado de contrario.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación parcial del recurso de apelación, adhiriéndose a las pretensiones de la recurrente respecto de la atribución de la vivienda familiar, interesando que se atribuya la misma a la recurrente durante 2 años, por el bien superior del hijo, habida cuenta de las necesidades especiales que tiene Pedro Antonio (discapacidad reconocida de un 67%).
Sentado lo anterior, diremos que para obtener una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones, es necesario acreditar que lo resuelto es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento. Es decir, la motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún, en una manifestación de voluntad que sería una proposición irrefutable, sino que ésta, en su caso, ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones.
En definitiva, la exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento.
Todo lo expuesto ha sido recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de fundamentación de la respectiva resolución. Precisamente, en Sentencia núm. 76/2000, de 28 Febrero, se ha señalado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no contiene una motivación razonada y suficiente que garantice el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta motivación es una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, de modo que una resolución que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española (en este sentido, SSTC de 8 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1992, 18 de enero de 1993, 22 de marzo de 1993, 10 de enero de 1995, 20 de noviembre de 1995, 25 de junio de 1996, 8 de abril de 1997 y 22 de julio de 1997).
También, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Marzo 2000 ha resuelto en el sentido de entender la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española), que ofrece una doble función, pues por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por otra, a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actuando, finalmente, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.
No obstante lo dicho, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/90, de 5 de Abril, sostiene que no se impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Argumentos equivalentes han sido recogidos, además, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, sirvan como ejemplo, entre otras, las SSTS de 26 de diciembre de 1991, 11 de junio de 1993 y 5 de febrero de 1996.
A mayor abundamiento, no puede desconocerse que, de acuerdo con la doctrina sentada por el TEDH al interpretar el contenido del art.6.1 CEDH ( STEDH 9-12-1994, Caso Ruiz Torija. TEDH 1994\4), el juez debe pronunciarse sobre todos los motivos formulados por las partes, sin lo cual la sentencia pecaría de incongruencia omisiva. No obstante, según la jurisprudencia, no está obligado a responder de manera explícita a cada uno de los motivos formulados por las partes, cuando la aceptación de una de las pretensiones conlleve el rechazo implícito del motivo.
En segundo término, sobre el invocado error en la apreciación y valoración de la prueba, cabe reiterar la que viene siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo y que ha sido asumida por esa misma Sala en numerosas resoluciones, entre ellas, en la Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".
A este respecto, primeramente, parece oportuno recordar lo dispuesto en la STEDH, Sección 4ª, Sentencia de 10 Ene. 2017, Rec. 32407/2013, TEDH\2017\7, en la que se deja sentado que: "El disfrute de la compañía mutua entre un padre y un hijo constituye un pilar básico de la "vida familiar" en el sentido del artículo 8 del Convenio, incluso si la relación entre los padres está rota (véase, entre otras autoridades, Elsholz contra Alemania M [GS], núm. 25735/94, ap. 43, TEDH 2000-VIII, y G.B. contra Lituania, núm. 36137/13, ap. 87, 19 de enero de 2016)".
Junto a ello, el TEDH expone que "el artículo 8 incluye un derecho de los padres a tomar medidas al objeto de poder reunirse con su hijo, y una obligación de las autoridades internas de facilitar dicha reunión, en la medida en que los intereses del niño dicten que todo debe hacerse para preservar las relaciones personales, y si fuera necesario, para "reconstruir" la familia; la obligación del Estado no es de resultados, sino de medios (véase, entre otras autoridades,
Por otra parte, en supuestos como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha establecido que las medidas que afecten a los hijos han de venir informadas por el principio favor filii (Vid. Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) de 21 septiembre 2022 (JUR 2022\315990).
Conforme al auto mencionado y según doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias 566/2017, de 19 de octubre (RJ 2017, 4485) y 579/2017, de 25 de octubre (RJ 2017, 4677) , entre otras muchas), dicho interés "es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor."
Sentado lo que antecede, en el presente procedimiento, no aprecia la Sala que la sentencia de instancia no se encuentre suficientemente motivada ni que los razonamientos del Magistrado de instancia resulten arbitrarios o carentes de toda lógica, a la luz del resultado de la prueba practicada.
En efecto, para establecer el régimen de visitas, el Juzgador a quo ha tenido en cuenta las especiales circunstancias del hijo, Pedro Antonio, que tiene reconocida una discapacidad del 67%, así como que no se ha acreditado que el padre haya ejercido ningún maltrato hacia su hijo. El Magistrado de instancia también ha valorado la prueba documental practicada, consistente en wasap y audios, que desacreditan los argumentos de la hoy apelante, que sostiene que el padre ha hecho dejación de sus funciones para con su hijo, en tanto que ponen en evidencia los intentos infructuosos del padre por ver a sus hijos y la nula colaboración por la otra parte. Por ello, en la sentencia apelada se recomienda comenzar por un régimen de visitas que facilite la reanudación de la relación paterno filial haciéndola progresiva, de tal manera que se establece que el padre podrá estar con su hijo todos los miércoles de 16 a 20 horas, así como que, a partir del 1 de julio de 2025, las visitas serán los miércoles de 16 a 20 horas y los sábados alternos de 10 a 20 horas.
Luego, no parece que el régimen de visitas, tal como se ha fijado en la sentencia apelada, resulte perjudicial para el hijo, habida cuenta las circunstancias concurrentes en este caso. Ciertamente, la Sala considera que la decisión adoptada por el Juzgador a quo resulta respetuosa con el interés del hijo y con las especiales circunstancias de éste, en particular, teniendo en cuenta el escaso contacto que ha mantenido el progenitor con Pedro Antonio y que éste tiene un grado de discapacidad del 67%, puesto que el régimen de visitas que establece la sentencia permitirá consolidar el vínculo afectivo paternofilial y facilitará que el padre adquiera las habilidades parentales que precisa para atender las necesidades diarias del hijo. Ello, sin que puedan ser acogidas en esta alzada las alegaciones de la recurrente respecto a la mala salud del padre, puesto que ello no puede privar al progenitor del derecho incuestionable que tiene a estar en contacto con su hijo.
A todo lo cual debe añadirse que por la recurrente tampoco se aportan datos concretos que acrediten que el régimen de visitas, tal como está establecido en la sentencia de instancia, pudiera influir negativamente en el desarrollo psico-emocional del hijo.
Por todo expuesto, la Sala tampoco considera necesario que las visitas se desarrollen en el Punto de Encuentro familiar, pero, habida cuenta la conflictividad de las relaciones familiares, sí que parece conveniente que las entregas y recogidas de Pedro Antonio tengan lugar en dicho Punto de Encuentro familiar, tal como indica el padre en el escrito de oposición al recurso de apelación.
Ello, independientemente de que, en función de como vayan evolucionando las relaciones parentales y atendiendo a las posibles circunstancias cambiantes que pudieran ir surgiendo, las partes puedan considerar la posibilidad de instar el oportuno proceso de modificación de medidas.
En consecuencia, el motivo alegado ha de ser desestimado.
La Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en su Sentencia 31/2017 de 19 Ene. 2017, Rec. 1222/2015, se pronunció sobre el problema que suscita la aplicación del art. 12 de la Convención de Nueva York de 2006 en relación con el uso de la vivienda familiar en el supuesto de rupturas matrimoniales cuando hay hijos mayores de edad que tienen reconocida una discapacidad. Sobre este particular el Tribunal Supremo determinó que se trata de "una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije".
En este punto, el Alto Tribunal deja sentado que: "No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad".
Y en cuanto al interés de la persona de las personas mayores con discapacidad, señala el Tribunal Supremo que el mismo depende de muchos factores: "depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible".
Sentado lo expuesto, en el caso sometido a la consideración de la Sala consta que las partes pactaron en el Convenio regulador de 8 de marzo de 2005, aprobado por la sentencia nº 48/2005 de 4 de abril de 2005, que el uso de la vivienda por la madre y los hijos sería hasta que la hija menor, Patricia, cumpliera dieciocho años, lo cual se produjo el NUM000 de 2021. El Convenio igualmente establece el destino de la vivienda familiar llegado ese momento. La sentencia apelada, en atención a que el hijo, Pedro Antonio, tiene un grado de discapacidad del 67% juzga prudente prolongar un año el tiempo en que la madre y el hijo podrán seguir en la vivienda familiar, si bien, transcurrido dicho plazo, el Magistrado a quo resuelve que se aplicará lo dispuesto en el apartado quinto del Convenio regulador.
La recurrente se opone a lo establecido en la sentencia de instancia, puesto que, cuando finalice el periodo de un año, Pedro Antonio se encontrará en mitad del curso escolar en el Colegio Educación Especial Santa Isabel, y ello afectaría a su estabilidad emocional.
El Ministerio Fiscal reitera la petición formulada durante el juicio de que se atribuya la vivienda familiar a la recurrente durante 2 años, habida cuenta las necesidades especiales que tiene Pedro Antonio.
Dichos argumentos son plenamente compartidos por la Sala, habida cuenta que, ciertamente, atendiendo a que Pedro Antonio tiene reconocida una discapacidad del 67%, entra dentro de lo posible que un cambio de domicilio en mitad del curso escolar pudiera tener un impacto psicológico negativo, en tanto que afectaría a sus rutinas diarias, ocasionándole estrés emocional, y por ende, podría influir de manera perjudicial en su bienestar.
Por lo expuesto, este Tribunal considera más ajustado al interés del hijo y a sus especiales necesidades, que se atribuya la vivienda familiar a la madre y a Pedro Antonio hasta la finalización del curso escolar en junio de 2027.
En consecuencia, se estima el motivo de apelación.
Jun to a ello, el Alto Tribunal declara que: "Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 )". Y añade que: " El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española( STS 8 de noviembre 2008 ). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios". Asimismo, establece como doctrina que "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recurso"
Sentado lo expuesto, a juicio de la Sala, la cuantía de 225 € mensuales establecida en la Sentencia apelada en favor del hijo resulta procedente y se ha fijado de manera ponderada a las circunstancias presentes en el caso enjuiciado, habida cuenta que contempla la capacidad económica de ambos progenitores, así como las necesidades del hijo. Y así, el Magistrado de instancia ha valorado convenientemente que la ahora apelante cobra unos 1200€, mientras que los ingresos del padre ascienden a la cantidad de 1400 €. Además, el Magistrado a quo ha tomado en consideración que las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial para calcular la pensión de alimentos dan como resultado que la pensión que correspondería a cargo del padre sería de 172 €. Y pese a ello, el Juzgador de instancia, atendiendo a las especiales necesidades del hijo, fija a cargo del padre una pensión de 225 €, superior a la cuantía resultante de la aplicación de las mencionadas tablas orientativas.
Lue go, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento actual, la pensión de 350 € solicitada por la apelante no resulta proporcionada; sin perjuicio del derecho que asiste a la hoy recurrente para instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas en el caso de que su situación experimente cambios sustanciales que así lo justifiquen.
Fallo

