Sentencia Civil 306/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 306/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 331/2021 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IVAN OLIVER ALONSO

Nº de sentencia: 306/2024

Núm. Cendoj: 22125370012024100341

Núm. Ecli: ES:APHU:2024:342

Núm. Roj: SAP HU 342:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000306/2024

Presidente

D. JOSÉ LUIS ARANDA PARDILLOS

Magistrados

D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN

D. IVáN OLIVER ALONSO (Ponente)

En Huesca, a 24 de septiembre de 2024.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario número 159/2020 seguidos ante el juzgado de primera instancia e instrucción Uno de Barbastro, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GRAUS, dirigida por el letrado Sr. Badía Cambra y representados por la procuradora Sra. Villellas Garcés, contra Serafin, defendido por el Letrado Sr. Sáez-Benito Ferrer y representados por la procuradora Sra. Medina Blanco, como demandado y reconviniente. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 331 del año 2021 e interpuesto por Serafin. Es ponente de esta sentencia el magistrado Iván Oliver Alonso.

Antecedentes

PRIMERO:Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada, en lo que no se oponga a la presente.

SEGUNDO:El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2021 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Villellas Garcés en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE GRAUS contra D. Serafin, debo condenar y condeno a este último a retirar el aparato de aire acondicionado colocado en la parte correspondiente a su vivienda del patio interior comunitario y a dejar ese lugar en el mismo estado que se encontraba antes de la colocación del mismo.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Que debo DESESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Serafin contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE GRAUS, absolviendo a esta de las peticiones de la demanda reconvencional.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada reconviniente".

TERCERO:Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Serafin interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas. A continuación, el juzgado dio traslado a la otra parte para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GRAUS formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 331/2021. Personadas las partes ante esta Audiencia, se acordó la celebración de vista para práctica de la prueba propuesta por la parte apelante, lo que se verificó el 9 de julio de 2024, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone recurso contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por una comunidad de propietarios contra un vecino, en la que pedía que se le condenase a retirar un aparato de aire acondicionado colocado en un patio interior. Asimismo, la sentencia desestima la demanda reconvencional interpuesta por este vecino impugnando el acuerdo de la comunidad en el que se acuerda requerirlo para la retirada del aparato y, en caso de no hacerlo, se autoriza el emprendimiento de acciones legales contra él.

El primer motivo de la apelación (motivo previo) se refería a la indebida denegación de la práctica de una prueba testifical en primera instancia.

En segunda instancia acabó admitiéndose la testifical, de modo que esta cuestión queda resuelta con la práctica de la misma: las partes pudieron interrogar a la testigo propuesta y valoraron, después, dicha declaración.

SEGUNDO.Alega el recurrente falta de imparcialidad de la juzgadora a quo.Para justificar esta afirmación, se trascriben determinados pasajes de la sentencia y, seguidamente, se explica por qué se concluye de ellos que la juzgadora ha obrado con falta de imparcialidad.

En opinión de esta Sala, el recurrente extracta de manera parcial e interesada determinados pasajes de la sentencia y lleva a cabo una interpretación extravagante de los mismos. En absoluto podemos compartir las conclusiones que se ofrecen.

Así, de la expresión empleada en el encabezamiento (ni siquiera en los antecedentes de hecho, ni mucho menos en los fundamentos) "... autos de Juicio Ordinario 159/2020 en ejercicio de una acción de condena a retirar aparato aire acondicionado colocado sin autorización de la comunidad...", concluye que la expresión subrayada no es neutra, porque la falta de autorización no es relevante, y la demandante no incluye esta indicación en su suplico. No alcanzamos a comprender cómo se aprecia la falta de imparcialidad. Que el aparato se colocó sin autorización de la comunidad es un hecho incontrovertido, no se ha discutido que ello sea así. La juez, por su parte, al redactar la sentencia, ya conoce los argumentos de las partes y ha celebrado el juicio, por lo que al llevar a cabo la redacción no tiene por qué sujetarse exclusivamente a lo puesto por las partes en sus escritos. Al redactar la sentencia, la juez sabe que el aparato se colocó sin autorización de la comunidad, por lo que no entendemos qué problema existe en que consigne este hecho de forma expresa. Por otra parte, la cuestión de la relevancia de este hecho no es tan clara como pretende el recurrente. Es cierto que el principal motivo de la estimación de la demanda no es que el aparato se colocase sin autorización, sino que causaba molestias. Pero eso no significa que la falta de autorización no tenga importancia, puesto que de haber existido una autorización expresa de la comunidad de propietarios la solución podría haber sido muy distinta.

No es cierto, por otra parte, que la sentencia presuponga, de modo incierto, que la comunidad instó al demandado a retirar el aparato de aire acondicionado después de contar con un informe en su apoyo. El párrafo trascrito en el recurso, lo que dice es que, para valorar si la decisión de la comunidad es correcta, hay que examinar lo que dicen los informes periciales. El uso del tiempo y persona verbal "debemos" evidencia que quien ha de examinar los informes es la propia juez (plural mayestático, y presente de indicativo con significado de inicio inmediato de la acción). Si la juez se hubiera querido referir a la conducta de la comunidad de propietarios, ineludiblemente habría tenido que usar la tercera persona y haber empleado un tiempo verbal referido al pasado. El planteamiento del recurrente es incomprensible. Y no se entiende qué tiene que ver esto con la imparcialidad de la juez.

En cuanto a la falta de prueba sobre la falta de objetividad del informe del Sr. Leovigildo, la sentencia explica claramente la relevancia de la indicación de lo dispuesto en el art. 335.2 de la LEC. El recurrente puede estar de acuerdo, o no, con la valoración que hace la juez, y puede tener otra visión acerca de si el informe del Sr. Leovigildo goza o no de la debida objetividad. Y puede hacer valer esta opinión combatiendo los argumentos empleados en la sentencia. Pero tampoco aquí se aprecia falta de imparcialidad de la juez, que dio cumplida y razonada respuesta a las objeciones del recurrente. Tampoco puede pretender el recurrente que la falta de objetividad del perito resulte de una respuesta "sí" a una pregunta genérica que se le formuló en su interrogatorio, ni mucho menos acusar a la juez de falta de imparcialidad porque no haya tenido en cuenta este irrelevante extremo a la hora de valorar la objetividad del informe.

TERCERO.Se alega infracción del artículo 217 de la LEC, por indebida aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba. Según el recurrente, su perito no tuvo acceso a las instalaciones para elaborar su dictamen, acceso del que sí dispuso la comunidad demandante. De modo que no pueden tenerse por probadas las molestias, de las que no hay prueba alguna, correspondiendo la carga de la misma a la parte actora.

Pese a lo acordado por el juzgado de primera instancia, no consta que el ahora recurrente no pudiera acceder a las instalaciones para elaborar una pericial. No obtuvo el auxilio judicial para ello, pero no consta que solicitase el acceso y le fuese denegado. La contraparte, precisamente, afirma que se contestó afirmativamente a su solicitud.

Por otra parte, las consecuencias que pretende extraer de su argumentación son erróneas. Si la carga de la prueba corresponde a la actora y un hecho constitutivo no se prueba, ciertamente, la pretensión ha de desestimarse. Lo que ocurre en este caso es que la sentencia considera probadas las molestias. Es decir, no hay una indebida aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, no se hace recaer sobre el recurrente la carga de probar un hecho cuya prueba correspondería a la parte actora. Lo que pasa es que la sentencia considera probados unos hechos, algo con lo que discrepa el recurrente. En cuyo caso lo que podrá hacer es discutir la valoración de la prueba, alegando error en dicha valoración.

CUARTO.El siguiente apartado del recurso se encabeza con la expresión "dificultad máxima en la formulación del recurso", puesto que las contradicciones en que incurre la sentencia causan indefensión al recurrente.

Pone varios ejemplos el recurrente. Empieza poniendo de manifiesto cómo la sentencia, por una parte, dice que la comunidad ni autoriza ni deniega al recurrente la colocación del aparato de aire acondicionado, pero luego resulta que le obligan a retirarlo, incurriendo la sentencia en tal sofisma que se pregunta el recurrente "¿en qué quedamos?".

Tergiversa el recurrente el contenido de la sentencia, extractando su contenido de manera parcial y haciendo interpretaciones ilógicas y rebuscadas, cuando la simple lectura no deja duda (razonable) sobre su significado: la comunidad, cuando el recurrente puso el aire, ni le había autorizado ni se lo había prohibido de manera expresa, pero tras la colocación del aparato, y a la vista de la existencia de quejas, le insta a que lo quite. Esto es lo ocurrido y lo que recoge la sentencia, y su mera lectura basta para comprenderlo.

Afirma el recurrente que la sentencia "...sienta y establece como hecho indubitado que la colocación del aparato de aire acondicionado donde lo ha puesto el Sr. Serafin genera molestias a los vecinos y no cumple la normativa, mientras que si lo coloca donde le dice la Comunidad de Propietarios, no genera molestias y cumple la normativa, ...". No es cierto. Sí es cierta la primera parte de la proposición, pero en ningún momento se expresa que la colocación donde dice la comunidad no genere molestias y cumpla la normativa. En cualquier caso, aunque la sentencia hiciese tal afirmación, no habría contradicción alguna. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta lo afirmado, o que incluso lo afirmado no sea correcto. Pero la contradicción no existe.

Por último, se refiere a la indicación en la sentencia de que los aparatos colocados en un cuarto o quinto piso no causan molestias, pese a lo manifestado por el perito Sr. Leovigildo en la vista. De nuevo estamos ante un tema de valoración de la prueba. El recurrente discrepa de la manifestación de la juzgadora con base en lo dicho por un perito en el juicio. Pero esta discrepancia se basa en una valoración parcial de la pericial (puesto que este perito también hace referencia a la diferencia entre el ruido causado por un aparato colocado en un segundo piso y el causado por un aparato colocado en un quinto piso, lo cual obvia el recurrente en este apartado del recurso). Y, en cualquier caso, no hay contradicción en la sentencia, que es coherente en esta cuestión en todo momento, por lo que no entendemos por qué se alega dificultad máxima en la formulación del recurso e indefensión.

QUINTO.El recurrente alega infracción de los principios de seguridad jurídica, actos propios y principio de legalidad, puesto que la comunidad de propietarios deja a un criterio subjetivo (que haya, o no, quejas, y que éstas sean verbales o por escrito) la colocación del aparato de aire acondicionado. Se trata de un criterio ex post,no homogéneo, e incurre en arbitrariedad. La comunidad ha de regirse por la ley y no por voluntarismo.

Entendemos que no tiene razón el recurrente. El requerimiento que se le dirige lo es por incumplir el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los estatutos, diversa normativa administrativa y las distancias mínimas exigibles. En la demanda se esgrimen estos mismos preceptos, además del reglamento interno de la comunidad.

Que la iniciativa de la comunidad haya partido de quejas de vecinos no hace desaparecer lo anterior. Es decir, la actuación de la comunidad no se basa (ni se podría basar) de forma exclusiva en las quejas. La existencia de simples quejas (subjetivas) sin incumplimiento de normativa obligatoria para un vecino no podría dar lugar a ninguna actuación de la comunidad. Lo que legitima a la comunidad frente al recurrente no es la sola existencia de quejas, da igual si verbales o por escrito, sino la comisión de determinadas infracciones.

Es posible que, ante otros supuestos de infracción, la comunidad no haya reaccionado, bien por no existir quejas, bien por no haberse formulado por escrito. Esto podrá dar lugar a que se discuta si la actuación de la comunidad respeta, o no, la igualdad de trato, a la que luego nos referiremos. Pero el fundamento para exigir la retirada del aparato de aire acondicionado no es la existencia de quejas, sino la infracción de normativa obligatoria para el vecino. Normativa pública y preexistente, por lo que no podemos apreciar infracción del principio de legalidad ni de seguridad jurídica.

Las alegaciones relativas a los actos propios y la arbitrariedad las examinamos en el siguiente fundamento, pues entendemos que están más relacionadas con el alegado trato discriminatorio.

SEXTO.El siguiente motivo de la apelación es el trato discriminatorio, con abuso de derecho y agravio comparativo, pues al recurrente se le ha exigido lo que no se ha exigido a los demás propietarios: que pida y obtenga autorización de la comunidad para colocar su aparato de aire acondicionado. En otros supuestos no se han tenido en cuenta las infracciones que se achacan al recurrente, y en las que también incurren otros vecinos que han colocado sus aparatos en circunstancias similares.

El Tribunal Supremo, en relación con la materia que nos ocupa, considera que "... el abuso de derecho consiste en la utilización de la norma por la comunidad, con mala fe civil, en perjuicio del propietario, sin que pueda constatarse el beneficio de la comunidad y, sin embargo afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes ( sentencia de 17 de junio de 2015, rec. 1332/2013 , y las que ella cita)."( STS 502/2015, de 15 de septiembre). La STS 801/2012, de 4 de enero, con otras palabras, afirma que "En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga uno beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.".

Más centrada en el principio de igualdad, la STS 970/2011, de 9 de enero de 2012, indica que "De este modo se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.".

Pues bien, a la vista de lo expuesto, entendemos que no existen las infracciones que pretende el recurrente.

En la comunidad hay colocadas, además de la del recurrente, otras nueve máquinas de aire acondicionado. Ninguna cuenta con una autorización expresa de la comunidad de propietarios. De estas máquinas, seis están colocadas en la terraza de cada departamento, que da a la fachada exterior del inmueble. Una séptima está colocada en la fachada exterior que da a una calle ( DIRECCION001). Así se desprende del dictamen del perito judicial Sr. Serafin, aparte de que se trata de hechos no controvertidos.

Entendemos que ningún agravio comparativo puede alegar el recurrente en relación con estas máquinas de aire acondicionado. No consta ninguna queja al respecto. Y consideramos irrelevante si incurren en algún incumplimiento administrativo, pues la comunidad no es la responsable de vigilar la observancia del derecho urbanístico. En cualquier caso, parece claro que la situación de estas máquinas no es la misma que la del recurrente. Existe una diferencia sustancial, que es la ausencia de molestias a otros vecinos, que justifica una actuación distinta de la comunidad de propietarios, aunque ésta, al actuar, esgrima argumentos jurídicos que podría hacer valer, también, contra estos otros propietarios. No hay, por lo tanto, una desigualdad artificiosa o infundada. Y tampoco se aprecia mala fe, puesto que la comunidad, al actuar contra el recurrente, trata de salvaguardar los derechos legítimos de una comunera, que se han visto afectados, y no actúa para causar un perjuicio al recurrente del que no se obtiene ningún beneficio.

La principal duda se plantea en relación con los otros dos aparatos de aire acondicionado colocados en patios de luces de la comunidad. Estos aparatos llevan colocados años, no tienen autorización de la comunidad de propietarios, y la misma no ha requerido a sus propietarios para que los retiren.

Sin embargo, pese a las similitudes, que las hay, también deben destacarse las diferencias. En relación con los otros dos aparatos solo constan quejas en relación a uno de ellos. La testigo Sra. Edurne, preguntada si este aparato le causaba molestia y ruido, contestó que no, que informó al presidente porque ella había solicitado hacía unos años colocar otro aparato y le dijeron que no; que vino un abogado e hizo fotos; que nadie le apoyó; y que a ella no le molesta, que ya se ha acostumbrado; que el aparato está colocado en un quinto piso, desde 2010, aproximadamente.

Así, encontramos diferencias sustanciales entre el caso del recurrente y los otros aparatos colocados en un patio de luces.

Por una parte, o no hay quejas, o la única queja existente no es por molestias, sino por el hecho de habérsele negado a otra vecina, anteriormente, la colocación de su aire acondicionado. Frente a ello, en el caso de la máquina colocada por el recurrente nos encontramos con la queja de una vecina que manifiesta que ha tenido que cambiar de lugar su dormitorio, porque no puede dormir en ninguna de las dos habitaciones que dan al patio de luces.

Por otra, el recurrente coloca el aparato de aire acondicionado en un segundo piso, mientras que los otros dos están colocados en el último piso, el quinto. Esto es relevante. Por mucho que el recurrente pretenda que el sonido se transmite igualmente a una altura que a otra, el perito Sr. Leovigildo explicó en el juicio que, al estar en la zona baja de un patio de luces, el sonido emitido por la máquina produce una reverberación mucho más molesta que un aparato colocado en la parte alta del mismo patio, ya que arriba el sonido tiene una vía de escape, al contrario de lo que ocurre si se coloca en la parte baja del patio. El ruido directo sería el mismo en ambos casos, pero el aparato colocado abajo causa mucho más eco o reverberación que el colocado a mayor altura. La testigo Sra. Ramona se quejó, precisamente, del eco.

Entendemos, por lo tanto, que hay diferencias sustanciales que justifican que la actuación de la comunidad de propietarios no haya sido la misma en unos casos y otros. En unos supuestos no consta que ningún vecino haya manifestado molestias, y aunque las máquinas puedan hacer ruido, el mismo tiene una salida inmediata por la parte superior del patio. En el caso del recurrente, su máquina causa una reverberación o eco que no causan los otros aparatos, y existe una afección intensa a una vecina, hasta el punto de haber tenido que modificar la disposición de su vivienda para poder dormir.

Si la comunidad había obtenido el informe pericial antes o después de requerir al recurrente no importa. Primero, la comunidad requirió al demandado con base en las quejas vecinales. Posteriormente, y antes de interponer la demanda, con toda lógica, obtuvo un dictamen para fundamentar su petición ante los tribunales. No es verdad que la sentencia diga que el informe se pidió con anterioridad. Lo que dice es que "... debemos acudir a los informes periciales presentados",es decir, que para resolver el pleito han de tenerse en cuenta los mismos. No nos explicamos cómo el recurrente puede entender otra cosa.

Concluimos, por lo tanto, que no hay un trato discriminatorio, sino circunstancias distintas que han sido abordadas de manera diferente por la comunidad. Por ello, no se aprecia trato discriminatorio, abuso de derecho, agravio comparativo, arbitrariedad ni actuación contra los propios actos.

SÉPTIMO.En el siguiente apartado del recurso se alega error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, afirma el recurrente que, al contrario de lo que dice la sentencia, sí se requirió a la comunidad para que concretase las quejas. Entendemos que no hay error alguno. En una de las contestaciones a las reclamaciones previas que formuló la comunidad, el recurrente manifiesta que no se concretan las quejas de los vecinos, que no sabe a qué se refieren (acontecimiento 10). La sentencia lo que dice es que esta petición "no fue objeto de reclamación".No apreciamos que haya incompatibilidad, pues no hay un requerimiento expreso del recurrente a la comunidad pidiendo los escritos de las quejas. Aparte de que, realmente, esta es una cuestión que no tiene especial relevancia en cuanto al fondo del asunto, sin perjuicio de que pueda valorarse en otro punto de la sentencia.

En cuanto a la valoración de la Sra. Ángeles, discrepamos en que su declaración no haya sido corroborada por otros medios de prueba. Es cierto que no hay mediciones. Pero lo que manifiesta es corroborado por los peritos Sres. Leovigildo y Serafin, aunque sea sin haber hecho mediciones, partiendo de las especificaciones técnicas de la máquina y las distancias. Éste último concluye que "... previsiblemente no cumplirá con el nivel de contaminación acústica de las estancias más cercanas".También el perito Sr. Leovigildo afirma que el ruido de la máquina supera el límite de inmisión máximo de ruido, y eso que toma valores mayores (y no los de dormitorios, que tiene en cuenta el Sr. Serafin, y que son menores).

Critica el recurrente, de la valoración de la pericial del Sr. Leovigildo, que el mismo no hizo mediciones, que pretende que el ruido no se transmite igual en un segundo que en un quinto piso, que indica que otros aparatos también incumplen la normativa, que equipara incumplimiento a molestia y que su dictamen no cumple con lo dispuesto en el artículo 335.2 de la LEC. En relación a esto último, coincidimos con lo expuesto por la juzgadora a quoen su sentencia, a lo que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Por lo demás, entendemos que la argumentación del perito sobre la transmisión del sonido es perfectamente coherente y racional, y que no lo es la propuesta del recurrente, que obvia que una máquina colocada en la parte alta del patio de luces dispone de una vía de escape para su sonido de la que no dispone un aparato colocado en la parte baja, por lo que, lógicamente, provoca una reverberación mayor. La falta de mediciones no impide que se pueda apreciar la existencia de molestias para una vecina, puesto que ella insiste en dicha molestia, sin que conste que pueda haber otro motivo para que tenga interés en que se retire la máquina, y hay dos peritos que corroboran la probabilidad de dicha molestia y de la infracción normativa. Y que otros aparatos también incumplan normativa, como se ha visto, no es algo relevante si no causan molestias a otros vecinos.

Plantea el recurrente, respecto de la testigo Sra. Eloisa, que, como administradora del inmueble, tiene interés en el pleito, que miente, o que se ha actuado de forma distinta ante otras quejas. Ni apreciamos error en la valoración de la prueba ni relevancia en lo alegado por el recurrente. El interés que pueda tener la Sra. Eloisa en el resultado del pleito es muy escaso, pues no vive en el inmueble, y no parece que el resultado del pleito condicione su llevanza, o no, de la administración de la comunidad. Más allá de la afirmación gratuita, no se justifica un interés tal de la testigo que haya de dudarse de sus afirmaciones. Afirmar, como se hace en el recurso, que la testigo miente porque no era administradora en 1991, resulta temerario, puesto que el recurrente no sabe si miente o no, y el argumento es absurdo, pues cualquiera puede saber si determinados aparatos estaban colocados, o no, en 1991, aunque no fuese administrador entonces. Por la misma regla de tres, quien no podría saberlo es el recurrente. En cuanto a la valoración de la actuación de la administradora, nada tiene que ver con un posible error en la valoración de la prueba. La sentencia dice que no hubo otras molestias. Y lo cierto es que, aunque se hable de quejas, ninguna otra molestia ha quedado acreditada, pues la única testigo que ha hablado de esto, Sra. Edurne, no habló de molestias o ruidos, sino del aviso de la colocación de un aparato de aire acondicionado sin autorización, cuando a ella se le había denegado con anterioridad. Expresamente dijo que no le molesta. Y no consta la declaración de ningún otro vecino que se queje de molestias causadas por otra máquina de aire acondicionado.

La omisión de la valoración de la testifical del Sr. Secundino es irrelevante, pues que el aparato esté homologado, incluso que sea uno de los más silenciosos del mercado, no impide que pueda causar molestias o incumpla determinada normativa.

Lo mismo ocurre con la indicación del perito Sr. Diego de que ningún aparato cumple la normativa. Esto lo dice, también, el perito Sr. Leovigildo, y entendemos que la sentencia ya tiene en cuenta este dato. Pero, como se ha expuesto, la simple infracción normativa es una cosa, y la provocación de molestias es algo distinto.

OCTAVO.El apartado relativo a la posibilidad, discutida también en el juicio, de si cabe habilitar un espacio para la colocación de aparatos de aire acondicionado en la cubierta de la comunidad, carece de relevancia práctica. Como se pone de manifiesto en el propio recurso, no se ha ejercitado ninguna pretensión al respecto. En cualquier caso, de la prueba practicada lo único que se concluye es que esta posibilidad es, tan solo, hipotética, ya que no existe un proyecto mínimamente detallado para valorar su viabilidad. La existencia de esta posibilidad como una alternativa, de todas formas, solo perjudica al recurrente, puesto que si existen varias alternativas y alguna causa perjuicio a otros vecinos deberá optarse por alguna de las que no lo causa.

NOVENO.Se recurre la desestimación de la demanda reconvencional, en la que se pide la declaración de nulidad del acuerdo de la comunidad en el que se autoriza el ejercicio de acciones legales para el caso de que el recurrente se negase a retirar el aparato de aire acondicionado.

Alega el recurrente que ningún propietario había pedido autorización para colocar su máquina de aire acondicionado, que cada uno la ha colocado donde ha querido y todos contravienen alguna norma; no hay mediciones ni quejas por escrito; y se genera inseguridad jurídica porque el criterio de las molestias es un criterio ex post, la comunidad va contra sus propios actos y lleva a cabo un trato discriminatorio.

Compartimos, en este punto, la argumentación de la sentencia recurrida para desestimar la reconvención. Las cuestiones planteadas ya han sido abordadas con anterioridad: no apreciamos la existencia de trato discriminatorio, o infracción del principio de seguridad jurídica ni contravención de los actos propios. El supuesto que nos ocupa es distinto al del resto de comuneros que han colocado una máquina de aire acondicionado. Solo otras dos están colocadas en un patio de luces. Y solo la del recurrente está colocada a la altura de un segundo piso, mientras que las otras dos están colocadas en un quinto piso. Por otra parte, solo respecto del recurrente constan quejas por molestias por ruido. Molestias que han sido ratificadas por la testigo Sra. Ramona en juicio, y que resultan verosímiles según la manifestación de varios peritos.

Por lo tanto, el acuerdo impugnado no incurre en ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que la desestimación de la reconvención es correcta.

DÉCIMO.El último motivo de apelación se refiere a la imposición de las costas de la primera instancia.

Sin embargo, sí entendemos que pueden apreciarse dudas en cuanto a las costas derivadas de la demanda.

El demandado, ciertamente, colocó su máquina de aire acondicionado si consultar a la comunidad. Pero también es verdad que había otros dos aparatos colocados en circunstancias, aparentemente, muy similares a las suyas. Dos vecinos tenían también la máquina de aire acondicionado colocada en el patio de luces. Una vez recibida la reclamación de la comunidad, aunque la reclamación de las quejas por escrito no es tan clara como se pretende en el recurso, en comunicación de 17 de junio de 2019, el recurrente solicita que le concreten las quejas a las que, de forma genérica, se refiere la comunidad, "... para estudiarlas, comprobarlas y formarme opinión".

Así, el demandado, que ante otra cuestión (la de las persianas) admitió la reclamación de la comunidad, ante la relativa al aire acondicionado exige una mayor concreción, puesto que, aparentemente, a otros vecinos se les ha permitido tener su aparato de aire acondicionado en similares circunstancias. Y no consta que la comunidad atendiese esta petición.

Por eso no podemos apreciar mala fe en el recurrente, y consideramos que su conducta inicial podía estar amparada por las apariencias y la falta de explicaciones concretas de la comunidad.

En consecuencia, revocamos la imposición de las costas de la demanda en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las mismas.

Entendemos, en cambio, que no hay motivo para apartarse del criterio del vencimiento objetivo en cuanto a la reconvención. En este momento la demanda ya está planteada y en ella se explican las molestias que se causan a la vecina del patio de luces. Por lo que las dudas que apreciamos en relación con la demanda no las apreciamos aquí.

DÉCIMO PRIMERO.Al estimarse, parcialmente el recurso interpuesto, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Asimismo, procede disponer la devolución del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

FALLAMOS:Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos la misma, exclusivamente, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda de primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

la devolución del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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