Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 575/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 303/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 575/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100805
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:808
Núm. Roj: SAP LO 808:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MSM
Recurrente: Lourdes
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ
Recurrido: Alejandro
Procurador: ROBERTO IGEA GARCIA
Abogado: MARIA DEL CARMEN TRICIO PEREZ
En LOGROÑO, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Divorcio Contencioso nº 347/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 303/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Asimismo, Alejandro, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
Fundamentos
Se ha interpuesto recurso de apelación por Dña. Lourdes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Haro de 22 de enero de 2025, en la que se decretó el divorcio del matrimonio formado por DÑA. Lourdes y D. Alejandro y se adoptaron las medidas reguladoras de la nueva situación, especialmente con relación a las hijos, a la contribución de sus alimentos, al uso del domicilio familiar y otros bienes, contribución a sus cargas y denegando pensión compensatoria.
La sentencia acordó que la patria potestad y la guarda y custodia fuera compartida, estableciendo el tiempo que cada progenitor estaría con las hijas tanto durante la semana, como en los periodos de vacaciones. Se fijó la forma de contribución de los alimentos de las hijas. Se atribuyó al Sr. Vicente el uso del domicilio familiar. Se reguló la forma de contribuir a los gastos extraordinarios. Se acordó el uso y disfrute del vehículo de la familia. Y se denegó la pensión compensatoria solicitada
Dña. Lourdes impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba respecto de la medida relativa a la guarda y custodia, pretendiendo que se le atribuya de forma exclusiva a ella, impugna la contribución a los alimentos de las hijas. Impugna la contribución a los gastos extraordinarios. Solicita que la hipoteca sea satisfecha íntegramente por el Sr. Alejandro. Impugna la denegación de la pensión compensatoria.
D. Alejandro se opone al recurso presentado de contrario
Indica el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2024 que:
En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre dijo el Tribunal Supremo que:
Y en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre, señaló que:
Esta jurisprudencia es de plena aplicación al presente caso y con base a ella y a la valoración de la prueba que analizaremos debe llegarse a la misma conclusión que a la que llega el Juzgador de Instancia, que no es otra que el interés de las hijas aconseja la adopción de la guarda y custodia compartida.
A dicha jurisprudencia podría añadirse que podríamos clasificar las funciones parentales en tres grupos, en el primer grupo estarían todas aquellas de mayor trascendencia para los hijos, como sería la elección de domicilio y residencia, de educación, sanidad, etc., cuyas decisiones son adoptadas de mutuo acuerdo por ambos titulares de la patria potestad. El segundo grupo se compondrían aquellas funciones que afectarían al cuidado diario del menor, como sería la recogida y entrega del niño en el colegio, la alimentación, el aseo, la ayuda de las actividades escolares, el ocio, etc. Y un tercer grupo, que, sin tener la trascendencia de las primeras, no afectan al cuidado diario del menor, como sería el concierto de visitas con el médico, compra de ropa, gestión de actividades escolares y extraescolares, deportivas, etc. En el régimen de guarda monoparental, aparte de que normalmente durante la semana el hijo se encuentra permanentemente con el guardador, salvo alguna excepción y los fines de semanas se reparten de forma alterna entre ambos progenitores, es el guardador el que normalmente ejerce las funciones del tercer grupo, pues las del primero siempre debe existir el acuerdo de ambos progenitores y a falta de acuerdo decide el Juez, y respecto del segundo grupo, incluso el progenitor no custodio también las ejerce cuando los hijos están bajo su guarda, pues a pesar del concepto equivocado del régimen de visitas, cuando este progenitor tiene a los hijos consigo, también ejerce la guarda, pues tiene la obligación de cuidar a sus hijos, alimentarlos, educarlos, ayudarlos en los que precisen etc. La diferencia fundamental entre el régimen de guarda monoparental y el régimen de guarda compartida estriba, por un lado, en que el tiempo en el ejercicio de la guarda tiende a ser más igualitario, aunque no necesariamente y la funciones parentales del tercer grupo son compartidas o distribuidas en atención al momento en que se ejerce la guarda, siendo habitual a través del denominado plan de parentalidad regular adecuadamente el ejercicio de esta funciones.
En el año 2017 se produjo la separación de hecho entre ambos litigantes, momento en el que la Sra. Lourdes se trasladó desde DIRECCION000, donde residían, hasta Logroño. El traslado se produce junto con las hijas.
A la vista de los informes del equipo psicosocial, las relaciones entre ambos progenitores fue cordial, acudiendo el padre a visitar a las hijas y haciéndose cargo de los gastos del colegio
No es hasta el año 2021 que se interpone la demanda de divorcio por parte de la Sra. Lourdes en la que solicita la guarda de las hijas y una pensión de 600 euros por cada una. Solicita también medidas provisionales.
Celebrada la vista de las medidas provisionales, no acudiendo el Sr. Alejandro, se dictó auto de medidas provisionales, en el que se acordó atribuir la guarda y custodia de las hijas a favor de la madre, con un régimen de visitas a favor del padre de fines de semanas alternos y dos días entre semana y una pensión de 425 euros mensuales por cada hija. Las medidas provisionales no son más que esto, medidas provisionales dictadas para regular la relación de los progenitores entre ellos y con los hijos mientras se tramita en procedimiento de separación y divorcio, siendo en la sentencia que se dicte dónde deben fijarse las medidas definitivas que más convengan a los progenitores y a los hijos, sin que rija la necesidad de una modificación de las circunstancias ocurridas entre el auto de medidas provisionales y la sentencia.
Dicho régimen no fue cumplido de forma íntegra dado que la mayoría de los fines de semana las hijas estaban con el padre y entre semana estaban con la madre y la mayoría de las vacaciones de semana santa y verano se encuentran en compañía del padre
La progenitora impugna la decisión del Juzgador sobre el régimen de guarda establecido y entiende que lo más procedente es que se le atribuya la guarda exclusiva y de forma subsidiaria solicita una guarda por semanas alternas.
No hay duda que el régimen que establece la sentencia y se ha venido realizando es el más beneficioso para las hijas y el que éstas prefieren. Ciertamente, que las hijas se encuentren todos los fines de semana en compañía del padre y entre semana con la madre es un régimen diferente al habitual, pero la guarda y custodia compartida no significa que los periodos de estancias que los padres deban tener consigo a sus hijos sean igualitarias, sino que habrá de estarse a cada caso concreto y en atención a aquellos criterios relevantes para el mejor bienestar de aquellos. En definitiva, la guarda y custodia compartida o la guarda compartida no debe equipararse a la determinación del periodo de estancias entre los hijos con sus padres, entendiéndose que si el periodo de estancias no es igualitario ya no existe guarda compartida, sino que debe entenderse como un concepto más amplio que responde no sólo a unas estancias más o menos igualitarias, sino a la atribución a ambos progenitores de todas aquellas funciones diarias relacionadas con los hijos que serían difíciles de ejercer de forma conjunta (recogidas y entregas en el colegio, visitas médicas, compra de ropa y otros enseres habituales, gestión de actividades extraescolares, etc.), que con el sistema de guarda monoparental las ejercía el titular de la guarda y custodia, y que el legislador y los tribunales se decantan claramente porque sean también ejercidas por ambos progenitores.
Por lo tanto, el régimen que establece la sentencia es perfectamente equiparable al régimen de guarda y custodia compartida. Ciertamente, como hemos dicho es un régimen distinto al habitual. Se podrá argumentar que con dicho régimen es el padre el que tiene a las hijas en los periodos de ocio, mientras que la madre los tiene durante el periodo en el que las hijas acuden al colegio y realizan las actividades extraescolares debiendo encargarse de su gestión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las hijas tienen doce años, faltándoles dos meses para que cumpla los trece años, por lo que están entrando en la adolescencia, lo que supone la necesidad de un mayor control por parte de los progenitores, especialmente los fines de semana, debiendo ser el padre el que lo haga, mientras que entre semana las hijas están en el colegio y por las tardes deben estudiar, realizar los deberes y actividades extraescolares. Además, el inicio de la ESO y próximamente el bachillerato les exigirá a las hijas que tenga que estudiar y realizar trabajos en fines de semana, debiendo ser el padre el que lo gestione. En todo caso, vista la relativa buena relación entre los progenitores y que han sido capaces de ponerse de acuerdo en lo mejor para las hijas, no parece que pueda existir problemas para que algún fin de semana puedan estar con la madre si así lo desean las hijas. Como hemos dicho, estas ya tienen edad suficiente para decidir en diversos aspectos, no existiendo razón para que, si así lo desean tras hablarlo con los padres, puedan estar cuando así lo deseen en compañía de uno u otro de los progenitores, sin respetar de forma estricta el régimen establecido. Alcanzada una determinada edad de los hijos, especialmente, cuando entran en la adolescencia, se debe ser flexible y respetar las opiniones y deseos de los hijos, siempre y cuando ello no les sea perjudicial y, desde luego, el deseo de estar con la madre entre semana y los fines de semana con el padre, con cierta flexibilidad, manteniendo una buena relación con ambos, no se estima en absoluto perjudicial, al contrario, se estima lo más conveniente. Y sin ambos progenitores tienen capacidad parental suficiente y asisten a sus hijas en todo lo que precisan cuando se encuentran en su compañía, así como en todos aquellos aspectos que deben decidir en común es claro que nos encontramos ante una guarda y custodia compartida.
También se argumenta que desde el nacimiento de las hijas han permanecido con su madre de forma ininterrumpida, elemento insuficiente para acordar la guarda exclusiva. El régimen de guarda no se establece como recompensa a una dedicación pasada, sino que es un elemento más a tener cuenta para valorar cual es el régimen de guarda más adecuado. La dedicación pasada solamente será relevante o determinante en la decisión de una guarda exclusiva si se constata que el otro progenitor, ni se ha dedicado a los hijos, ni tiene capacidades parentales para un adecuado ejercicio de la guarda, en cuyo caso, incluso, sería procedente limitar de forma relevante el régimen de visitas y, si como consecuencia de esa poca dedicación se apreciara la poca o nula vinculación de los hijos con uno de los progenitores. A la vista de la exploración de los menores, tanto judicial como pericial ello no se aprecia. Como hemos visto, las hijas tienen una buena relación con el padre, no tienen ningún problema en las estancias con él, desean claramente estar todos los fines de semana en su compañía y el padre, bien, personalmente, bien, con la ayuda de su familia extensa ejerce correctamente las funciones parentales. Ni siquiera existe una mayor vinculación emocional con la madre como se desprende de los informes periciales y la audiencia que se hizo de las hijas por la perita.
Respecto de los informes periciales debe destacarse lo siguiente:
En el de 30 de octubre de 2024 se propone un sistema que no responde a los deseos de las hijas ni al sistema de reparto de estancias que de mutuo acuerdo han venido practicando. Indican que la guarda y custodia la ostente la progenitora y el progenitor esté en compañía de las menores desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo y la progenitora un fin de semana al mes. No se razona porque debe ser hasta el domingo y no hasta el lunes. Aceptan que tres fines de semana estén con el padre y un fin de semana con la madre en contra de los deseos de las hijas. Identifican los fines de semana con los periodos de ocio, cuando, como hemos razonado, no tiene por que ser necesariamente así, teniendo en cuenta la edad de las hijas. Se propone un día entre semana cuando se ha visto que ha fracasado. Se aprecia cierta contradicción entre su propuesta y las consideraciones que se realizan, pues si el reparto actual de tiempo de estancias es aceptado por todos los miembros de la familia y se lleva a cabo por acuerdo entre las partes y se considera beneficioso, permitiendo a las menores pasar mucho tiempo con ambos padres de manera estable y adaptada a los horarios y circunstancia familiares, no se comprende las razones por las que proponen un régimen distinto. Rechazan el reparto semanal, sin embargo, la recurrente es el que propone. Se argumenta que se ha observado dificultades por parte del progenitor para asumir la separación sin que expliquen en que se basan, resultando extraño teniendo en cuenta que la separación se produjo en el año 2017 y el régimen de estancia prácticamente se ha ido consolidando por acuerdo de ambas partes. Se propone terapia familiar, sin embargo, no se aprecia que realmente existan conflictos relevantes entre las hijas y sus progenitores y entre ellos. Resulta extraño que se afirme que se observa en el entorno paterno una dinámica de omisión del entorno materno, incluyendo la figura del hermano, pues si las hijas están entre semana en el domicilio de la madre, donde realizan las actividades diarias de estudio y de la relación con la madre y el hermano, mientras que los fines de semana están en un pueblo alejado del entorno materno, en donde supuestamente realizan actividades más de ocio, no se comprende como el padre puede omitir voluntariamente el entorno materno. Que el padre no pregunte por el hermano no necesariamente es omitir tal entorno. Debe señalarse que las peritas visitaron a las hijas en el entorno materno y en compañía de su hermano, donde apreciaron la perfecta vinculación con el hermano, señalando que ambas mostraron conocer los gustos e intereses de su hermano y se observó una dinámica positiva y adecuada entre hermanos y con la progenitora. Explicaron que entre semana desayunan y van al colegio con él, cenan a diario con él y alguna vez van a DIRECCION001 a ver a los abuelos maternos y en alguna ocasión se han responsabilizado de su cuidado. En definitiva, se llega a unas conclusiones que no están debidamente contrastadas, pues se basan fundamentalmente en lo que manifiesta la Sra. Lourdes y hacen propuestas que no responden ni al sistema que se viene realizando, ni a los deseos de las hijas.
El informe del 22 de mayo de 2024 es muy similar al anterior en cuanto a las conclusiones y propuestas, debiendo resaltarse que se escuchó directamente a todos, siendo a destacar la exploración con las hijas donde manifestaron claramente sus deseos. Concluyeron que ambos progenitores ofrecen un cuidado optimo, con responsabilidad e implicaciones en ambos entornos, concluyendo que es la progenitora la que se encarga de todas las gestiones lo cual es cierto relativamente, pues como afirmó el colegio se relacionan mayoritariamente con ambos progenitores en reuniones conjuntas, considerando que estos se organizan y se relacionan adecuadamente entre ellos
En cuanto al informe de 23 de mayo de 2022, se aprecia que en él se manifiestan más cosa sobre todo de la convivencia entre ambos progenitores antes de la ruptura, lo cual poca relevancia tiene a efectos de resolver la cuestión litigiosa, si debe destacarse la capacidad que han tenido para ponerse de acuerdo en el régimen de estancias de las hijas, a pesar de tiempo que transcurrió entre la separación de hecho y la demanda, así como para modificar el régimen a pesar del auto de medidas provisionales. Claramente existe una adecuada relación para el ejercicio compartido de la guarda y una capacidad de ambos para ello. En el informe se concluye que creen beneficioso mantener el reparto que se viene practicando, pero después indican que se debe mantener el régimen del auto de medidas provisionales, con un fin de semana al mes a favor de la madre y un día entre semana con el padre, petición que nadie propone.
A la vista de los tres informes no se aprecian ninguna razón para que la guarda y custodia no sea compartida. Como hemos dicho el sistema de guarda que acuerda la sentencia y que se ha basado en lo que ambas partes han ido aceptando y adaptando es lo más beneficioso para las hijas. Ciertamente es un sistema diferente habitual y el rol que ejercen es diferente cuando están con uno o cuando están con el otro, pero ello no impide que pueda calificarse de una guarda compartida.
El régimen de guarda compartida no altera en absoluto la proporcionalidad en la contribución a los alimentos de los hijos. Es decir, una guarda compartida e igualitaria entre ambos progenitores no supone necesariamente que cada uno de ellos se haga cargo de los gastos que generan los hijos cuando están en su compañía y los comunes por mitad, pues con ello se incumple el mandato legal de que deben contribuir en proporción a sus recursos, pues el artículo 145 del CCC dice que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Si la contribución a los alimentos de los hijos debe efectuarse en proporción a los recursos, en el caso de ser dos o más los obligados y uno de ello no tiene ningún recurso o los que tiene son escasos o son inferiores a los del otro, es el este el que debe contribuir a todas o la mayor parte de las necesidades alimenticias de los hijos, o en una proporción superior.
La Juzgadora de instancia ya tiene en cuenta la desproporción de recurso entre ambos progenitores para fijar una contribución superior a ingresar en la cuenta bancaria mancomunada para satisfacer determinados gastos, sin embargo, lo primero que hay que destacar es que sí tiene en cuenta tal desproporción de recursos, no se comprende que en la contribución a los gastos extraordinarios no se fije la misma proporción, siendo claro que también en la contribución a tales gastos el Sr. Alejandro debe contribuir con la misma proporción que para el resto de gastos, por lo que en este extremo debe estimarse el recurso.
Por regla general, cuando se establece una guarda compartida, los gastos ordinarios de alimentos, vestido y habitación son satisfechos por cada progenitor cuando los hijos se encuentran en su compañía y si existe desproporción de recursos se establece un porcentaje superior en la contribución a los gastos comunes sean ordinarios o extraordinarios, y cuando la diferencia entre recursos es muy importante resulta inevitable que el progenitor con más recursos le entregue una pensión al otro a fin de que pueda satisfacer los alimentos de los hijos.
La sentencia distingue entre gastos escolares, gastos extraordinarios y los gastos ordinarios. La recurrente insiste en que se imponga una pensión de 600 euros por cada hija sin especificar nada más y sin impugnar estrictamente el sistema fijado en la sentencia sobre la contribución de los gastos escolares.
Ambos progenitores tienen recursos económicos propios, la Sra. Lourdes tiene un salario de 1.179 euros, trabajando 6 horas diarias por reducción de jornada. Teniendo en cuenta la edad de las hijas, ya no se aprecia justificada dicha reducción para el cuidado de la hija.
El Sr. Alejandro es agricultor, tributa de acuerdo con módulos, por lo que resulta difícil conocer cuáles son sus recursos exactos. En todo caso acepta tener mayores posibilidades económicas que la Sra. Lourdes.
Como se ha dicho la sentencia en primer lugar valora los gastos escolares fijando que los mismos sean pagados en una cuenta común aportando el Sr. Alejandro la cantidad de 550 euros y 250 euros la Sra. Lourdes. Con lo cual valora dichos gastos en 800 euros que más o menos coinciden con los que fija la madre en su recurso. Obviamente, si no alcanzaran con tal aportación deberán contribuir en el porcentaje que se deduce que no es otro que el 68,75% por parte del Sr. Alejandro y el 31,25% la Sra. Lourdes.
El resto de gastos que la sentencia considera extraordinarios y que relaciona la recurrente (inglés, atletismo y Adarraga) serán pagados en la misma proporción según hemos razonado, por lo que en este extremo se revoca la sentencia.
El resto de gastos consistentes en comida, las hijas en el domicilio de la madre solo harían las cenas de lunes a jueves y los desayunos de martes a viernes y no se estima que sean especialmente excesivos. En cuanto a la ropa la cantidad que señala la recurrente de 150 euros al mes por cada hija se considera totalmente desproporcionada, lo mismo se considera que se impute en concepto de gas, calefacción y luz la suma de 250 euros al mes, pues hay que tener en cuenta el gasto de la madre, del hermano y del compañero de la madre. Por lo tanto, en absoluto se justifica una pensión alimenticia de 600 euros por cada hija, ni ninguna cantidad, pues la proporcionalidad en la contribución a los alimentos ya se realiza con el porcentaje distinto en la contribución a los gastos escolares y extraordinarios, que son los más importantes.
Podría si acaso discutirse si tales porcentajes son ajustados a la proporcionalidad que exige la ley. Para valorar cual es realmente el porcentaje más proporcional necesitaríamos conocer exactamente el rendimiento neto del Sr. Alejandro. El padre es agricultor que se dedica al cultivo de la uva. Debería ser él el que nos aportase todos los ingresos obtenidos durante la anualidad y todos los gastos realizados para obtener sus ingresos, lo cual no ha hecho, aunque ello será difícil sin una verdadera contabilidad, que no está obligado a llevar. Ahora bien, la sentencia considera que tiene unos recursos superiores y por ello fija un porcentaje superior en la contribución a los alimentos. Aunque pueda afirmarse que el Sr. Alejandro ha incurrido en opacidad, no por ello podemos inventarnos unos ingresos, ni fijar una contribución desmesurada. Los datos obtenidos del punto neutro judicial no son especialmente indicativos, pues aparte de tributar de una forma especial, se aprecia que frente a unas retribuciones, por ejemplo de 35.336 euros, se realiza una retención de solo 706,72, con lo cual el resultado de la declaración obviamente será a pagar una cantidad importante a Hacienda. En cuanto a la cuenta corriente en Caixabank, donde existe un saldo del último trimestre de 35.970 y a 31 de diciembre de 27.098,88 euros, no es especialmente significativo, pues aparte de la necesidad que tiene como profesional de la agricultura de mantener liquidez para pagar gastos, no sabemos si, por ejemplo, pudo haber cobrado en el último trimestre las uvas vendidas en setiembre u octubre. No son significativas los saldos del resto de las cuentas bancarias. Tampoco es significativo que haya podido comprar una finca rústica para la incorporación a su actividad agrícola. En definitiva, no existe documentación suficiente para afirmar que tiene unos rendimientos netos superiores a 30.000 euros. Si sumamos tales ingresos a los que percibe la recurrente y no habiendo razón para que no pueda trabajar a jornada completa, resultaría que el Sr. Alejandro podría tener unos ingresos de alrededor del 68 al 70% de la unidad familiar, por lo que el porcentaje que fija la sentencia recurrida se estima ajustado.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, seguida por las de 26 de noviembre de 2012, sentó la siguiente jurisprudencia:
Por lo tanto, de acuerdo con dicha sentencia, en cuya jurisprudencia deben incluirse también todos los gastos inherentes a la propiedad (IBI, seguros), deben ser pagados de acuerdo con el porcentaje de participación en la propiedad, sin que sea procedente acordar nada en la sentencia de divorcio.
En lo que si debe darse la razón a la recurrente es que la atribución del uso a favor del Sr. Alejandro debe hacerse hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pues, de acuerdo con el artículo 96 del CC no se ha acordado una guarda exclusiva, por lo que en los casos de guarda y custodia compartida sólo procederá la atribución en atención al interés más necesitado de protección que en atención a las circunstancias concurrente es el Sr. Alejandro, pero sólo hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
Establece el artículo 101 del Código civil que
Si la Sra. Lourdes está conviviendo maritalmente con otra persona y con la cual incluso ha tenido un nuevo hijo es claro que si la convivencia marital extingue la pensión, obviamente, si tal situación existe en el momento en el que se debe decidir sobre la misma no tiene sentido fijar la misma y acto seguido y sin solución de continuidad declarar su extinción.
No procede pronunciamiento sobre costas de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
1º) Todos los gastos extraordinarios se pagarán por el D. Alejandro en un 68,75% y en un 31,25 por Dña. Lourdes.
2º) El uso del domicilio familiar atribuido al Sr. Alejandro se extinguirá con la liquidación de la sociedad de gananciales.
No procede pronunciamiento sobre costas.
Re cursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
