Sentencia Civil 530/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 530/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 681/2023 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 530/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100678

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:680

Núm. Roj: SAP SA 680:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00530/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2022 0007617

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000981 /2022

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: LAURA PURAS MARTÍNEZ

Recurrido: Lina, Celestino

Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ, MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Abogado: FLORENTINA FRANCO ESTEBAN, FLORENTINA FRANCO ESTEBAN

S E N T E N C I A Nº 530/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCOEn la ciudad de Salamanca a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 981/2022 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 681/2023;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Celestino Y DOÑA Lina representados por el procurador don Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección de la letrada doña Florentina Franco Esteban y como demandado-apelante BANCO SANTANDER S.A.representado por el procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección de la letrada doña Laura Puras Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 18 de Mayo de 2023 se dictó sentencia por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca en cuyo Fallo se dispone:

"PRIME RO.-Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada de PROCEDIMIENTO DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO, EN EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES Y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE REINTEGRO Y/O DE DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES, promovida, formulada e interpuesta por la representación procesal de D. Celestino y Dª. Lina, frente y contra la entidad mercantil demandada BANCO SANTANDER, S.A.:

A) DEBO DE DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN CONSISTENTE EN LA CLÁUSULA OCTAVA, GASTOS DEL CONTRATO, INSERTADA EN EL CONTRATO DE SUBROGACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO FORMALIZADO EN ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA ANTE EL NOTARIO D. ANTONIO DORAL ÁLVAREZ CON NÚMERO 1701 DE SU PROTOCOLO, OTORGADO EN FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2015.

B) DEBO DE DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, CLÁUSULA QUINTA, INTERESES DE DEMORA Y CLÁUSULA DÉCIMA, GASTOS, INSERTADAS EN EL CONTRATO DE AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO FORMALIZADO EN ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA ANTE EL NOTARIO D. ANTONIO DORAL ÁLVAREZ CON NÚMERO 1702 DE SU PROTOCOLO, OTORGADO EN FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2015.

SEGUNDO.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil demandada a la obligación de hacer consistente en restituir y/o reintegrar a la parte actora-demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.916Ž52 EUROS); cuyas cuantías se corresponden al 50 % de los gastos de Notaría (636,04 euros); al 100% de los gastos de Registro (388,11 euros); al 100% de los gastos de Gestoría (589,87 euros); y, al 100% de los gatos de Tasación (302,50 euros); como consecuencia de la inaplicación de las cláusulas que han sido declaradas nulas de pleno derecho, cantidad que deberá de ser restituida y/o reintegrada con los intereses legales del dinero que se hayan devengado. Y, todo ello, con imposición de las costas procesales a la entidad mercantil demandada."

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de Banco Santander, S.A., se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el cual tras precisar el pronunciamiento recurrido y alegar y argumentar los motivos de apelación, suplicó a esta Audiencia: " dicte sentencia en la que estime el recurso de apelación revocando la sentencia de la instancia en los términos que se desprenden de los motivos desarrollados en el cuerpo de este escrito."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez actuando en nombre y representación de D. Celestino y Dª Lina, se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "dese stimando el recurso formulado de contrario, dicte resolución por la que se acuerde la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso al recurrente ."

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 681/2023, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2024.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA,expresa el parecer unánime de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso y posiciones de las partes

Se recurre en apelación por Banco Santander, el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca de fecha 18 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente primero de la presente, relativo a la nulidad de la cláusula octava (gastos del contrato), insertada en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 8 de octubre de 2015 (protocolo 1701) y el reintegro de las cantidades abonadas por los demandantes como consecuencia de la escritura de compraventa con subrogación y la imposición de costas a la entidad demandada.

Alega como motivo de apelación, la falta de legitimación pasiva de Banco Santander, S.A., al tratarse de una escritura formalizada y negociada entre el comprador y vendedor, respecto del que la entidad sólo intervino a los efectos de prestar su consentimiento, otorgándose en escritura independiente y con número de protocolo siguiente, la novación del préstamo hipotecario, estándose ante dos actos jurídicos diferenciados.

Que así lo ha establecido la STS 2172/2020 de fecha 15 de junio, cuyos razonamientos en parte reproduce en el recurso, la cual apreció la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada, en lo referente a los gastos generados por la formalización de un contrato de compraventa con subrogación, en el que ésta no intervino, por lo que no puede decalararse como abusiva referida cláusula, pues de acuerdo con el art. 1 de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha de estar impuesta por una de las partes para gozar de tal consideración, por lo que no habiendo intervenido Banco Santander, yerra el juzgador de primera instancia al imponer a mi representado la obligación de reintegro de los gastos originados por aquella escritura en el contrato objeto de litigio.

Que no procede el pretendido efecto restitutorio de los gastos de compraventa con subrogación derivada de la nulidad de la cláusula octava de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de 08 de octubre de 2015 (Protocolo 1.701), pues celebrada entre compradora (demandantes) y vendedora, fue ajena a la voluntad de la apelante, quien no intervino en aquella formalización. Y por ello, la únicas cantidades a las que podría ser condenada ascenderían a 1.004,28 € conforme al siguiente desglose: - 372,82.-€ derivados del 50% de la factura del Notario por la escritura de novación de préstamo hipotecario. - 238,21.-€ derivados del 100 % de la factura del Registro por la escritura de novación de préstamo hipotecario. - 393,25.-€ derivados del 100 % de la factura de Gestoría por la escritura de novación de préstamo hipotecario.

Recurre el pronunciamiento de costas, alegando que dado que ha acreditado la falta de legitimación pasiva del Banco Santander para soportar los gastos derivados de la escritura de compraventa con subrogación, procede revocar la Sentencia en el sentido indicado y conllevaría una estimación parcial de la demanda, que con arreglo a la interpretación que se efectúa en la STS de 14/12/2015 y en la de esta Audiencia nº 309/2020 de 26 de junio, determinaría la improcedencia de imponer las costas de la primera instancia.

-La representación de D. Celestino y Dª Lina, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación.

Alega, en síntesis, que ya en su demanda distinguió los pedimentos en relación a los dos contratos y desglosó todos los conceptos relativos a la compraventa y a la subrogación en sus hechos segundo y tercero y en suplico, excluyendo de la cuantificación los derivados de la compraventa porque son ajenos a la entidad bancaria, apareciendo diferenciados en las propias facturas presentadas los gastos de compraventa y los gastos de subrogación, por lo que sólo reclamó la restitución de los gastos de subrogación y novación.

Que no existe error en la apreciación por el juzgador de la concurrencia de legitimación pasiva. Tras hacer mención a la facultad del juez "a quo" de valoración de la prueba practicada en los autos, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración de la prueba y al limitado carácter revisor del Tribunal de apelación, sostiene que el razonamiento de la sentencia de instancia no es erróneo y que el recurrente pretende sustituir el acertado y objetivo criterio del juzgador por el suyo propio, subjetivo e interesado y sin apoyo probatorio alguno.

Que a diferencia del supuesto analizado en la STS que cita el apelante, aquí la entidad bancaria es uno de los intervinientes en dicha escritura de compraventa con subrogación y está legitimada pasivamente, citando en su apoyo diversas Sentencias de esta Audiencia.

Insiste en que no ha solicitado restitución de los gastos de compraventa, sino solamente los referidos a la subrogación.

Y se opone al motivo relativo a las costas, alegando que en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 398.1 LEC) , el hecho de que la acción ejercitada sea de nulidad individual de condiciones generales de la contratación, que existiera requerimiento previo de la actora expresamente desatendido el día 20 de octubre de 2020, y la doctrina de la mala fe procesal (395 LEC) , constituyen razones suficientes para la procedencia de la imposición de costas a la entidad.

Y que además, resulta procedente dicha condena aunque no se estimen en su totalidad las pretensiones restitutorias, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en el art. 7 de la Directiva 93/13 que establece la obligatoriedad de los Estados de establecer medios eficaces para el cese del uso de las cláusulas abusivas en los contratos y la interpretación que al respecto han efectuado las Sentencias del TJUE y del TS que cita y en parte reproduce en el escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO. -Jurisprudencia a propósito de la legitimación pasiva del Banco acreedor, para soportar acciones de nulidad de cláusula de gastos contenidas en escrituras de compraventa con subrogación de hipoteca.

Centrándonos en el primer motivo del recurso, relativo a la falta de legitimación pasiva del Banco demandado/apelante, hemos de poner de manifiesto que ciertamente la Jurisprudencia en la STS que cita la apelante así como en otras posteriores, como las SSTS nº 314/2020, de 17 de junio , nº 167/2022, de 1 de marzo (Rec. nº 1833/2019 ), nº 168/2022, de 1 de marzo (Rec. nº. 2050/2019 ), 352/2022 de 3 de mayo y nº 433/2022 de 30 de mayo (Rec. 5777/2019 ),vienen a apreciar la falta de legitimación pasiva del banco que no ha intervenido en el otorgamiento de la escritura, cuando se ejercita una acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor, en una escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario o en escrituras de adjudicación de vivienda y subrogación en préstamo hipotecario analizadas en las dos últimas sentencias citadas, en las que no ha intervenido el Banco, reiterando el Tribunal Supremo la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 15 y 17 de junio de 2020.

En estas sentencias de junio de 2015, diferencia el Tribunal Supremo los supuestos en que la entidad de crédito no ha tenido intervención alguna en la escritura de compraventa con pacto de subrogación, por lo que carece de legitimación pasiva frente a la pretensión de abusividad de una cláusula contractual no negociada individualmente, que no pudo imponer el Banco al no ser parte en el contrato, sin demandar a quien sí actuó en dicho contrato como predisponente, (la promotora vendedora), de aquellos otros supuestos en que al mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor hipotecario y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras); supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad, en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, que tendrá en este último caso legitimación pasiva.

Recuerdan estas y las posteriores sentencias citadas, que el alcance del consentimiento del acreedor, en el supuesto de que comparezca en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su consentimiento liberatorio en cuanto no rebase esa mera finalidad liberatoria, será, en vía de principios, ajeno al resto de la regulación contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor. La mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor no pasa de aquél efecto liberatorio del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación. Y que una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte.

La Jurisprudencia expuesta ha motivado que esta Audiencia haya modificado el criterio anterior que manteníamos en las sentencias que cita la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, para adaptarnos a dicha Jurisprudencia, apreciando en la mayoría de casos analizados la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria para soportar acciones de nulidad de cláusulas de gastos incorporadas en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario en las que la entidad no había sido parte o se había limitado en la escritura a consentir la subrogación, pudiendo analizarse en este sentido nuestras sentencias nº 252/2023 de 19 de mayo (Rec. 789/2022), la nº 292/2023 de 07 de junio (Rec. 786/2022), nº 464/2023 de 29 de septiembre (Rec. 965/2022) y nº 628/2023 de 12 de diciembre (Rec. 106/2023), entre otras.

TERCERO. -Aplicación de la anterior Jurisprudencia al presente

Conviene precisar, antes de entrar en el análisis de la falta de legitimación pasiva que se sostiene como principal motivo del recurso, que hierra la parte apelada cuando trata de limitar las facultades del Tribunal de apelación a la hora de determinar si existe error en la valoración de la prueba, pues ello supone desconocer la Jurisprudencia que admite que en esta alzada pueda el Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; yasí también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

Por tanto, resulta posible en esta alzada, con las limitaciones indicadas en la Sentencia del TC citada, revisar la prueba practicada en la instancia, pudiendo llegar a valoraciones diversas a las realizadas por el Juez a quo aun cuando no fuera ilógica o irracional la realizada por este último, máxime en casos como en el presente, en que basta con analizar la sentencia apelada para comprobar que ningún análisis ni estudio ha efectuado el Juez a quo sobre la falta de legitimación pasiva que el Banco demandado ahora apelante, oponía en la contestación a la demanda.

Entrando ya a analizar la falta de legitimación pasiva del Banco, debemos poner de relieve que la cláusula de gastos está inserta en la cláusula octava de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en Salamanca en fecha 8 de octubre de 2015, ante el Notario D. Antonio Doral Álvarez (núm. 1701 del Protocolo), en la que aparecen como partes: Dª Florinda y D. Jose Ignacio (vendedores); Banco Popular, S.A. (actual Banco Santander), como parte acreedora; D. Celestino y Dª Lina, (demandantes/apelados) como parte compradora. Así se recoge expresamente en el encabezamiento de la citada escritura al relacionar las personas comparecientes y en la calidad que comparecen en la operación que se documenta en esa escritura. (doc. 1 de la demanda).

Mediante referida escritura los hoy apelados compraron a los vendedores la vivienda que se describe en la misma, la cual estaba gravada con una hipoteca a favor de la entidad ahora apelante en garantía de un préstamo hipotecario que se había otorgado entre Banco Popular, S.A. (actual Banco Santander) y los indicados vendedores mediante escritura de 9 de diciembre de 2009, otorgada ante el Notario D. Antonio Doral Alvarez, subrogándose los compradores mediante esta escritura de compraventa con subrogación en referido préstamo para el pago de parte del precio de la compraventa.

La cláusula litigiosa dispone: "OCTAVA.-GASTOS.-Todos los gastos e impuestos que se originen por el otorgamiento de la presente escritura, serán satisfechos en su integridad por D. Celestino Y Dª Lina, excepto el Impuesto Municipal sobre Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, si lo hubiere, que será abonado por la parte vendedora".

Del contenido de la escritura a que hemos hecho mención, se desprende claramente que el Banco, a diferencia del supuesto contemplado en la STS que menciona el apelante, no sólo compareció ante la Notaría al otorgamiento de la escritura a que venimos haciendo mención, figurando expresamente en la escritura como parte de referida operación de compraventa con subrogación -(parte acreedora, según se indica expresamente en la misma)-, ni se limitó su intervención a consentir la subrogación como en otros casos analizados en las SSTS que han estimado la falta de legitimación pasiva de entidades bancarias en escrituras de compraventa con subrogación, sino que en este caso se incorporaron en la escritura cláusulas de interés para el Banco y predispuestas por éste, conforme cabe deducir del contenido de la cláusula segunda de la escritura, en la que además de referirse a las condiciones que afectan a la compraventa, al pago del precio y a la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda objeto de la compraventa, dispone:

"La parte compradora se obliga a entregar a la entidad acreedora, y mantener vigente durante el plazo del préstamo hipotecario, una póliza de seguros suscrita en compañía de notoria solvencia, con cláusula de primer beneficiario a favor de Banco Popular Español, S.A. asegurando de incendios la finca hipotecada por capital no inferior al valor de tasación, excluidos los bienes no asegurables por naturaleza....Si no se hiciese el contrato en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado y, en su caso, pagadas las primas por la entidad acreedora a cargo del adquirente".

Seguidam ente en la misma cláusula se recoge: "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. podrá ceder en todo o en parte los créditos a su favor que traen causa de la subrogación que acaba de contemplarse, renunciando la parte deudora, a cualquier notificación de las cesiones de crédito que puedan efectuarse."

En la cláusula quinta y sexta se establece:

En la cláusula séptima se indica que la modificación efectuada solo afecta al préstamo concedido garantizado con la hipoteca constituida sobre la finca registral número NUM000, no resultando modificados ni afectos otros préstamos y que "en lo no modificado por la presente escritura, sigue subsistiendo lo pactado en la relacionada escritura de préstamo con garantía hipotecaria...."

Finalmen te, en la cláusula décima, relativa a "Pactos complementarios", recoge la "autorización de segundas copias", disponiendo que de acuerdo con el art. 234 y concordantes del Reglamento Notarial, la parte deudora e hipotecante autorizan expresa e irrevocablemente al Banco acreedor para solicitar segundas y posteriores copias de la presente escritura a los efectos oportunos.

Obra unida en esta escritura la Ficha de Información Personalizada y Oferta vinculante que realiza el Banco a la parte demandada, referida a la "Subrogación deudor en préstamo con garantía hipotecaria", en la que figuran las condiciones de dicha subrogación.

A la vista del contenido de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y del anterior documento, aunque también en el presente el mismo día que el que se otorga la escritura de compraventa con subrogación, se otorgó ante el mismo Notario otra escritura entre los hoy apelantes y el Banco acreedor, cual es la escritura de Novación modificativa (protocolo nº 1702), en virtud de la cual se modifica determinadas condiciones del préstamo anterior (ampliación del principal, modificación de las responsabilidades hipotecarias, ampliación del plazo de amortización, etc.), -vid. doc. 2 de la demanda-, no obstante, a diferencia de los supuestos contemplados en las SSTS a que hemos hecho mención en el anterior fundamento, se acredita que el Banco acreedor compareció ante el Notario en la escritura de compraventa con subrogación y lo hizo no sólo para consentir la subrogación, sino para introducir unas cláusula de interés para el mismo e impuestas por el Banco a los consumidores, ajenas a la operación de compraventa y al consentimiento en la subrogación, por lo que hemos de concluir que en este caso concreto, sí está legitimada pasivamente la entidad bancaria demandada para soportar el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula de gastos que como condición general de la contratación está incorporada en la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario y que ha sido impuesta por el Banco a los consumidores demandantes.

Por todo lo cual, acreditada dicha legitimación pasiva y toda vez que la imposición de todos los gastos que refiere la escritura a cargo únicamente de los compradores que se subrogaron en el préstamo hipotecario que tienen la condición de consumidores, -con la salvedad del Impuesto que la misma recoge que se impone a la vendedora-, cuando no existía al tiempo de concertar el préstamo, una norma legal o reglamentaria que estableciera a qué parte correspondía el pago de la escritura matriz y del resto de gastos notariales, registrales, de gestoría y tasación relacionados con la operación de subrogación -no de la compraventa-, lleva a esta Sala a entender que su imposición en exclusiva a los hoy actores/apelados, rompe de forma importante el equilibrio de las prestaciones entre las partes, pues de no existir la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar referidos gastos que le impone la citada cláusula dado que ninguna norma de nuestro derecho vigente al tiempo de subrogarse en el préstamo prevé su imposición a la parte que se subroga en el préstamo como prestataria.

Se comparte, pues, la conclusión a que llega la sentencia recurrida al considerar abusiva dicha cláusula y declarar su nulidad, declaración que resulta conforme a los arts. 82.1 y 4c) y 89.3 del TRLGDCU, ajustándose la sentencia apelada al reiterado criterio jurisprudencial establecido al respecto de este tipo de cláusulas de gastos, entre otras, en las Sentencias del Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, que tiene declarado que si "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

Esta Jurisprudencia ha sido reiterada en posteriores Sentencias, entre ellas, en las SSTS 457/2020, de 24 de julio y la 450/2021 de 25 de junio, las cuales recuerdan que esta doctrina jurisprudencial ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

CUARTO.- Restitución de cantidades

Resultan do conforme a derecho la declaración de nulidad de la cláusula de gastos insertada en el contrato de compraventa con subrogación, procede condenar a la entidad demandada/apelante no sólo al pago de los gastos indebidamente abonadas derivados de la escritura de novación modificativa, sino también los derivados de la escritura de compraventa con subrogación, si bien respecto de estos últimos, únicamente los relacionados con la operación de subrogación de esta escritura.

Ciertame nte, a la vista de la demanda, se comprueba que la parte actora/apelada había desglosado en el hecho tercero de su demanda los gastos reclamados por cada concepto y por cada escritura, así como el porcentaje que reclamaba de cada uno de ellos sin que se incluyera en referido desglose los gastos relacionados con la compraventa. Ahora bien, a la vista de los gastos desglosados en el hecho tercero y teniendo en cuenta que de los gastos notariales sólo reclama el 50% de los mismos, de modo que la sentencia ha de ajustarse a dicho porcentaje por razones del principio dispositivo, consideramos que no está correctamente calculada la suma que en el suplico reclama por el 50 % de gastos notariales (636,04 €), ni consecuentemente es correcto el importe total reclamado en el suplico y concedido en la sentencia apelada, sino que los gastos indebidamente abonados por la parte actora en virtud de las cláusulas declaradas nulas, asciende a un total de 1.721,62 €s.e.u.o., conforme al siguiente desglose:

-Gastos notariales (doc. 3 de la demanda): se reclama en la demanda únicamente el 50% de los mismos y a tal porcentaje nos debemos ajustar por razones del principio dispositivo, de modo que ha de abonársele la mitad del importe de la factura de notaría correspondiente a la escritura de novación modificativa, protocolo 1702, que supone 372,82 (su importe total era de 745,64), más la mitad de los gastos notariales relativos únicamente a la subrogación y contenidos entre otros conceptos, en la factura de la escritura de compraventa con subrogación (protocolo 1701), que ascienden a 68,32 € -según se acredita mediante la factura unida en el doc. 3 los gastos notariales relativos a la subrogación ascienden a 112,10 € y así también lo fijó la parte demandante en el hecho tercero de la demanda, de modo que el 50% que es lo reclamado en la demanda por tal concepto es 56,55 € más el IVA de referida cantidad (11,77), arroja una suma de 68,32 €-.

-Los gastos del Registro ascienden a un total de 388,11 € que se reclaman en la demanda si bien en el desglose que efectuó en el hecho tercero de la misma, hubo confusión al atribuirlos a una u otra escritura. Referido importe se corresponde con 238,21 € del total de la factura del Registro correspondiente a la operación de novación modificativa, más 149.90 € que se corresponde con los gastos relativos a la subrogación contenidos entre otros conceptos, en la factura del registro relativa a la escritura de compraventa con subrogación (123,89 € más IVA (26,01)). (doc. 4 de la demanda).

-Los gastos de gestoría ascienden a un total de 589,87 € conforme al siguiente desglose: 393,25 € correspondiente al total de la factura de gestoría por la operación de novación modificativa, más 196,62 € que se corresponde con la mitad del importe total de gastos de gestoría relativos a la escritura de compraventa con subrogación, estimando correcto y proporcionado dicho porcentaje de distribución por mitad en esta última al recoger la escritura tramitada por la gestoría dos operaciones distintas a que hemos hecho mención (compraventa y subrogación). (doc. 5 de la demanda)

-Gastos de Tasación por importe de 302,50 € acreditados mediante el justificante de pago aportado como documento nº 6 de la demanda.

En consecuencia, procede estimar en parte este motivo del recurso, y consecuentemente estimar en lo sustancial la demanda, revocando el importe objeto de condena dispuesto en la sentencia apelada, acordando en su lugar que la suma total que ha de abonar la parte demandada a la parte actora por los gastos indebidamente abonados en virtud de las cláusulas de gastos nulas, asciende a 1.721,62 €.

QUINTO.- Costas de la primera instancia

Habiendo sido recurrido también el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, este motivo también ha de decaer, puesto que habiéndose estimado en lo sustancial la demanda, dado que se ha estimado totalmente la pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas y existe escasa diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda en concepto de gastos y la finalmente concedida en la presente sentencia, resulta de aplicación el principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 LEC conforme a reiterada jurisprudencia, por lo que el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena en costas a la parte demandada, ha de mantenerse.

Por otro lado, aún en el caso de estarse ante una estimación parcial de la demanda, según alega la recurrente, el pronunciamiento de costas efectuado en la sentencia apelada debe igualmente mantenerse, porque estándose ante un proceso que afecta a consumidores, resultan de aplicación los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de efectividad del Derecho de la Unión Europea y el de no vinculación de las cláusulas abusivas a los consumidores, en los términos en que han sido interpretados por las SSTS nº 419/2017, de 4 de julio y 35/2021 de 27 de enero y por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se citan a su vez en las SSTS nº 232/2022 de 28 de marzo de 2022 y la nº 152/2022 de 28 de febrero de 2022, entre otras muchas, toda vez que en el caso de que no se resarciera en su integridad a la parte actora los gastos de su defensa, llevaría a "disuadir a los consumidores de ejercer el derecho conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales" según se indica en la STJUE antes citada. Se produciría así un doble efecto contrario al Derecho Europeo: 1) Tanto el de desincentivar la reclamación de los consumidores, pues siempre tendrían que asumir un importe de los gastos profesionales (o el total de ellos si no hay imposición de costas). 2) Como el efecto de incentivar el mantenimiento de imponer cláusulas abusivas, contando con el porcentaje de consumidores que no reclamarían al verse obligados a pagar costes.

En virtud de todo lo razonado, se desestima este motivo de apelación y consecuentemente, el recurso de apelación sólo puede ser parcialmente estimado.

SEXTO.-C ostas del recurso

Habiéndo se estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de Banco Santander, S.A. frente a la sentencia de 18 de Mayo de 2023, dictada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario nº 981/2022, tramitado ante dicho Juzgado, acordando que la estimación de la demanda es sustancial y, se revoca y se deja sin efecto el pronunciamiento de la misma que condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 1.916,52 €, acordando en su lugar que la cantidad principal que debe de restituir la entidad demandada a la parte actora es de 1.721,62 €,manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presenta rse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0681 23 ".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADO/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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