Sentencia Civil 145/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 29/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100210

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:210

Núm. Roj: SAP GU 210:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2020 0002251

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2024-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2021

Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS

Recurrido: Rosendo, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR, MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: JAVIER GARCIA COLAS, JAIME PEREZ BERNAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 145/25

En Guadalajara, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 557/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 29/24, en los que aparece como parte apelante TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rafael Pablo Cebrián Pazos, y como partes apeladas D/Dª Rosendo, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Belén Pontero Pastor, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Javier García Colás, y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Mercedes Roa Sánchez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jaime Pérez Bernal, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 26 de octubre de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., frente a D. Rosendo y frente a la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviéndoles de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos en la demanda, todo ello con arreglo a lo expuesto en esta resolución y con expresa imposición a la actora del pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta frente a DON Rosendo Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU. La entidad actora reclamaba la suma de suma de 22.666'39 euros, por los daños causados por el demandado en las instalaciones/canalizaciones de la actora, cuando se encontraba ejecutando unas obras por encargo del Excmo. Ayuntamiento de Embid, consistente en hacer unos huecos para plantar unos árboles en el paraje del margen de la CM-2122. Considera la recurrente, en síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al establecer a los efectos de valorar el elemento de previsibilidad, que la ubicación de la canalización que resultó dañada, en la intersección del río Piedra con la Carretera CM_2122, constituye un paraje rural rústico; y considera igualmente que se incurre en error al eximir del deber de diligencia del codemandado en tanto las conducciones estaban a menor profundidad de lo que deberían estar a la vista del proyecto, alegando asimismo la infracción del artículo 1902 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, y seguidamente infracción del artículo 213 y 218, alegando la existencia de vicio de incongruencia, y finalmente la infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de seguro.

Tanto la representación del Sr. Rosendo como la representación procesal de la entidad aseguradora, se presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas causadas.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden, en primer término, por razones de sistemática, analizaremos en primer término la alegación de incongruencia, alegación que, se adelanta, no puede ser estimada.

Con respecto al vicio de incongruencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de ocho de abril de 2025, " El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), no se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».

En cuanto a la exhaustividad, también señala el Alto Tribunal, sentencia de 25 de marzo de 2025, "la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; y 400/2023, de 23 de marzo).

No cabe apreciar la inexistencia de motivación cuando se pueda interpretar razonablemente la ausencia de una mención expresa como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 83/1998, de 20 de abril; 74/1999, de 26 de abril; 67/2000, de 13 de marzo; y 52/2001, de 26 de febrero). Como recuerdan las SSTC 25/2012, de 27 de febrero; y 104/2022, de 12 de septiembre:

«La respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando [...] del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión».

El presente caso, aplicando la anterior doctrina y atendidas las alegaciones de la parte, la sentencia no incurre en incongruencia al valorar la diligencia exigible al demandado, en razón de la ubicación de las canalizaciones, tampoco por razón de haber desestimado una prueba, o por no mencionar el Reglamento de Carreteras, o a la hora de valorar la pruebas documentales o el informe pericial aportado por la parte demandada. Cuestión distinta es si se ha incurrido o no en un error en la valoración de la prueba o en la fundamentación jurídica de la conclusión alcanzada, cuestiones que seguidamente se analizarán, pero al margen de la corrección de la valoración de la prueba o de la valoración jurídica, la sentencia no ha dejado de resolver la pretensión de la demandante, ni ha resuelto algo diferente, ni ha omitido ningún pronunciamiento que pudiera hacerle caer en incongruencia, pues la falta de pronunciamiento en cuanto a la cobertura del seguro concertado por el demandado, partiendo de la conclusión alcanzada sobre la responsabilidad del asegurado, no se hacía necesaria.

TERCERO.-Entrando pues en el resto de los motivos de apelación, debemos señalar en primer término que cuando nos encontramos ante la alegación del error en la valoración de la prueba, hemos de considerar que si bien el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, no es menos cierto que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que en principio debe respetarse la libre apreciación por el juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia, de forma tal únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos, o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba, o la motivación no puede considerarse racional.

En este sentido puede citarse la S. A. P. de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 ( ROJ: SAP GU 3/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:3 ) indicando que:

"...debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada...".

En el presente caso, no resulta discutido que el demandado al excavar el primer hoyo para la plantación de árboles por encargo del Ayuntamiento, alcanzó las conducciones subterráneas de la actora, causando daños consistentes en rotura de un cable de 16 fibras ópticas y en el daño de 64 fibras ópticas y sus conducciones, tal y como manifestó el demandado en su declaración en el acto del juicio, y resulta de la prueba documental aportada a las actuaciones y en especial, atendidas las respuestas escritas facilitada por la entidad Cobra, emitidas conforme al artículo 381 de la Lecrim.

La parte recurrente aduce que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al señalar que el daño se produjo en un paraje rural rústico. Sin embargo, no se aprecia que el Juzgador incurriere en dicho error, por cuanto, ciertamente, el daño en la conducción se produce en la zona ubicada en la intersección del río Piedra con la carretera CM-2122, apreciándose sin dificultad en las fotografías que se trata de un paraje o parcela rústica, por lo que no cabe apreciar la existencia de un error claro y manifiesto al efecto. La sentencia considera, lo que necesariamente ha de compartirse, que quien asume profesionalmente el encargo de llevar a cabo una excavación debe observar las cautelas inherentes a su propia lex artis y es común que antes de llevar a cabo estas tareas se soliciten planos de la zona a excavar, y considera asimismo que el Sr. Rosendo, no adoptó las cautelas más elementales porque no solicitó información sobre canalizaciones y excavó sin asegurarse del estado de la zona, confiando que el Ayto. de Embid no le habría hecho el encargo en otro caso. Pero también señala que "este deber de diligencia no es tan obvio cuando no concurre la simple previsibilidad de su presencia en casos donde la excavación no se realiza en suelo urbano o, como se pone de manifiesto por el demandado Sr. Rosendo a través de su informe y la fundamentación de la contestación de la demanda, las conducciones estaban a menor profundidad de lo que deberían a la vista del proyecto, que era la única información de que hubiera podido disponer el demandado". Concluye el Juzgador que la responsabilidad del demandado al no haber comprobado el estado de la zona previamente a iniciar los trabajos, es evidente por falta de diligencia y comprobación del previo estado de la zona a excavar con una retroexcavadora y ello en virtud de su propia declaración. Sin embargo, en la medida en que se trata de una zona rústica y deshabitada considera que la previsibilidad de existencia de conducciones más propias de zonas urbanas es más difusa, y dado que se hacía por encargo de la Administración que conoce el término municipal, o debe hacerlo, y teniendo en cuenta sobre todo que los planos de TELEFÓNICA que contenían el proyecto de soterramiento de 1983 recogen unas prescripciones que no se compaginan con la realidad, la conducta del demandado aun ignorando la precaución de solicitar o indagar, al menos, sobre la existencia o el eventual estado de las conducciones subterráneas, puede y debe incidir en su grado de responsabilidad. Considera así acreditado que las canalizaciones estaban poco profundas, a 60 cm, cuando deberían haber estado a 80 cm o un metro, siguiendo el proyecto de canalización, y concluye que más allá de que la zona no fuese urbana y estaba lejos de la población, lo que se acredita es que la omisión injustificada de la actora, que obvió las prescripciones de su propio proyecto sobre profundidad en la zona de las conducciones dañadas, no solo concurre con la acción culposa del demandado, sino que aquella es absolutamente más intensa y descuidada al instalar las conducciones dañadas contrariamente al proyecto, representando un reproche culpabilístico que absorbe la culpa del demandado.

Sentado lo anterior, tampoco advierte la Sala que el Juzgador incurra en error al estimar acreditado que las conducciones estaban a 60 cm. En este punto como refiere la sentencia el perito que depone a instancias de la parte demandada, el Sr. Benigno, ha sido claro al establecer que, excavando nuevamente y estando seguro de que el lugar era el mismo en el que se produjo el daño (al verse el arreglo y también en tanto se ubicó el lugar teniendo en cuenta la línea de árboles) pudo comprobar que las conducciones estaban a estos 60 cm., lo que viene a coincidir con las fotografías iniciales de los daños, sin que el hecho de que se hiciere una zanja nos pueda hacer pensar que se modificó sustancialmente la profundidad a la que estaba la conducción o que esta pudiere haberse desplazado por el paso del tiempo.

No obstante lo anterior, es también cierto, especialmente atendido lo señalado en las respuestas de la entidad Cobra, que resulta igualmente acreditado que las conducciones se ubicaban a unos metros, entre 20 y 25 metros, del margen de la carretera. La entidad nos indica en respuesta a la primera de las preguntas formuladas por la representación del demandado, que los cables de fibra óptica siniestrados discurren en paralelo a la carretera CM 2122, PK 14.500 y mediante canalización, a una distancia aproximada de 20 - 25 m del margen de esa misma carretera, y que la canalización siniestrada, en la trayectoria por la que discurre al margen de la citada carretera, cruza el cauce del Río Piedra. La Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha establece en su artículo 23 que son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros de anchura en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y de 3 metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, y en su artículo 25 que la zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas, señalando que Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera, contemplando no obstante el artículo 26 una zona de protección de la carretera que consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 30 en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas, señalando también que la realización de obras e instalaciones fijas o provisionales, el vertido de residuos, los cambios de uso y las plantaciones arbóreas requerirán la autorización de la Administración titular.

Además de que la canalización discurriera paralela a la carretera y no especialmente alejada de su margen, tampoco podemos obviar, como señala también la sentencia, aunque se cuestione la visibilidad del hito en la zona, lo cierto es que el mismo existía en las inmediaciones, con una "T", tal y como resulta de las fotografías, siendo indicativo de la existencia de conducciones, habiendo referido también el Sr. Rosendo en su declaración y a preguntas de la actor, que existía una arqueta a uno o dos Km, como también se recoge en su escrito de contestación a la demanda, si bien señalando que estaba a más de 200 metros. Asimismo de lo actuado resulta que el plano de las conducciones se encontraba en el Ayuntamiento y pudo ser conocido. Siendo así, la Sala estima que atendida la ubicación de la canalización al margen de la carretera, unido a estos signos, se debe estimar, en contra de la conclusión alcanzada en la instancia, que la existencia de la canalización, pese a encontrarnos en una parcela rústica, era previsible, y en su consecuencia, la falta de diligencia en comprobar si por el margen de la carretera discurrían canalizaciones antes de iniciar la excavación, determina la aplicación del artículo 1902 del CC como se sostiene por el recurrente, y ello con independencia de que los cables no se hubieran instalado a la profundidad fijada en el proyecto, por cuanto la conducta que determina el daño es la excavación sin asegurarse que en ese concreto punto, en el que era previsible, no existían canalizaciones, sin que tampoco conste que en el tiempo en que se instalaron que debieran estar señalizadas con una malla, alambre o cinta.

En atención a ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del CC, debe declararse la responsabilidad del Sr. Rosendo que, como señala la sentencia, no puede excusarse en la falta de diligencia del comitente, dado que asumió el encargo en ejercicio de su actividad y el manejo de la excavadora.

CUARTO.-Debemos por tanto entrar a analizar la cobertura de la póliza, extremo en el que la Sala considera que ha de atenderse a las alegaciones del recurrente.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, de 24 de febrero de 2022, nos encontramos ante el ejercicio de la acción directa por el perjudicado, que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado ( art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro) . Y por más que la aseguradora señalara que la indicada es una condición que delimita el riesgo, y, por tanto, que resulta oponible al perjudicado (y así sería de tener esa condición, cfr. en este sentido SSTS de 15 de julio de 2021 y cuantas cita), lo cierto es que, en entender de esta Sala, la enjuiciada no tiene esa consideración. Ahí no se establece una excepción objetiva al aseguramiento de la responsabilidad civil en razón de la naturaleza o tipo de actividad que se desarrolla, para excluir de ese modo uno u otro riesgo. Lo que, por el contrario, se impone es la observancia por el asegurado de un específico deber de diligencia cuando ejecuta aquellas excavaciones, supeditando la cobertura a la obtención de los aludidos planos, y, en consecuencia, negándola en el caso de que no se haya observado ese proceder. En definitiva, se hace depender la cobertura, no de la naturaleza del riesgo, sino de la conducta que haya observado el asegurado en su producción. Y, como decía la STS de 17 de abril de 2015, con cita de otras muchas como las de 8 de marzo de 2007, 26 de noviembre de 2006, o 15 de febrero de ese mismo año, la jurisprudencia es clara a la hora de delimitar las excepciones susceptibles de oponerse al perjudicado, que son las denominadas objetivas y no las derivadas de la conducta del asegurado, entre las que, en suma, se encuentra la litigiosa. Por lo que la aseguradora no puede ampararse en ella para dejar sin efecto frente al perjudicado el aseguramiento que se establecía en el contrato.-

En esta línea y respecto a una cláusula similar, señala la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, en sentencia de siete de octubre de 2019, cuyos argumentos se comparten, que "consideramos que tal cláusula, es limitativa de derechos, no delimitadora del riesgo, ya que producido éste, y el derecho del asegurado a que el asegurador tome a su cargo las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil, que puedan derivarse para el asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por los daños materiales y personales y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de su actividad, de ejecución de canalizaciones o conducciones, lo limita a los daños que se hayan causado, previa actuación diligente exigida a la asegurada para obtener, antes de llevar a cabo las ejecuciones correspondientes, los planos de situación de las conducciones subterráneas que se pudieran ver afectadas por los trabajos, sin indicar siquiera, en este caso, quién debe realizarlos y suministrarlos.

Lo que por la aseguradora se define como cláusula definitoria del riesgo no es tal en la medida en que, la exclusión de cobertura se hace depender de la actuación diligente que se requiere por la asegurada a los efectos de obtener, antes de llevar a cabo las ejecuciones correspondientes, los planos de situación de las conducciones que se pudieran ver afectadas por los trabajos. Así las cosas, no se trata de un riesgo excluido de cobertura, sino de un supuesto de limitación de la cobertura contratada en caso de no realizar una actuación concreta previa a los trabajos a realizar.

Por otra parte, si se tratara de una exclusión de riesgo tendría reflejo en la prima. La cláusula expuesta no puede tener dicho reflejo en la medida en que en principio no excluye la cobertura del riesgo contratado, salvo en el supuesto de no cumplimiento de la condición vinculada a la cobertura, circunstancia que debe llevar a entender dicha cláusula como limitativa de los derechos contratados y no definitoria del riesgo. En suma, la cláusula expuesta constituye y supone una condición impuesta al asegurado para poder exigir el cumplimiento de la obligación asumida por la aseguradora, limitando así el derecho a obtener las prestaciones contratadas en la póliza".

QUINTO.-En cuanto al importe de los daños, en este punto sí entendemos que la sentencia incurre en error al señalar que los daños resultan excesivos dado que a la vista de la factura de COBRA se han abonado 12.366'71 euros y no hay correlación con la cantidad de 22.666'59 euros reclamados. Revisados los documentos acompañados a la demanda, documentos 5 y 6, y atendidas asimismo las alegaciones del escrito iniciador, se comprueba que el importe de 12.366'71 se corresponde con mano de obra, y que la valoración de la reparación, incluyendo materiales, se corresponde con el importe reclamado de 22.666'59 euros, importe que la Sala estima ha de ser estimado, habida cuenta que, aun cuando se renunciara al informe pericial acompañado a la demanda, en las respuestas escritas de la entidad Cobra obrantes en autos, al acontecimiento 123 del expediente digital, se contesta afirmativamente a que fue ésta la empresa que llevó a cabo la reparación y el restablecimiento del servicio de las instalaciones de TELEFÓNICA en el referido lugar de la carretera CM-2122 (CM- 213), al resultar siniestradas en fecha 8 de marzo de 2019, realizándose una primera reparación provisional, señalando también que para la reparación definitiva hace necesario el cambio de sección de los cables de fibras ópticas entre arquetas de la canalización situadas en el margen de la carretera CM-2122 (CM-213), debiendo diferenciar a los efectos de la reparación, las características de los cables de 16 o el de 64 fibras ópticas que dan el servicio telefónico. Indica así que el cambio de sección del cable de 16 fibras ópticas, forma parte de la red distribución nacional, por lo que para garantizar el restablecimiento de esta red de distribución específica, el cambio de sección se realizó entre la arqueta 57 y 58, y que el cambio de sección del cable dañado de 64 fibras ópticas, se realizó entre la arqueta 57 y la 59. Aclara asimismo que el cable de 64 fibras ópticas transmite datos de alta velocidad, y forma parte de la Red IRIS-NOVA que conecta mediante fibra óptica las redes autonómicas entre sí y a todas ellas con el resto de las redes académicas internacionales, motivo por el que a fin de restaurar el servicio telefónico en idénticas condiciones de transmisión de la señal, se hace necesario el cambio de sección entre los puntos de conexión específicos para esta clase de conducción de 64 fibras ópticas, es decir las arquetas 57 y 59; y ello a fin de evitar la atenuación de la señal, y por ser de obligado cumplimiento en este tipo de conducción de datos de alta velocidad. Señala también que para el cambio de sección del cable de 16 fibras ópticas entre la arqueta 57 y la 58, se realizaron calas de lubricación y tendido 1 a 5, documentadas fotográficamente en la actuación de referencia -TLC 045079- Y para el cambio de sección del cable de 64 fibras ópticas entre las arquetas 57 y 59 se realizaron las calas 6 a 9 también documentadas del modo al que hacemos mención en el anterior párrafo, indicando que se hizo preciso, asimismo, el cambio de sección entre las arquetas y obturación. La entidad reparadora señala también en sus respuestas que la reparación definitiva de las instalaciones siniestradas, comprende una serie de tareas complejas, conforme ha detallado, debiendo diferenciar a los efectos de la reparación, las características de los cables de 16 o el de 64 fibras ópticas que dan el servicio telefónico, que son los únicos cables siniestrados y reemplazados, y que la conducción consistente en tritubo tiene un espacio vacuo en previsión de eventualidades, nuevos usos, señalando también, a los efectos que ahora nos ocupan, que la duración en el tiempo de la fibra óptica es prácticamente indefinida, por lo que la sustitución de los cables de 16 y 64 fibras ópticas, debido al siniestro, de ningún modo supone mejora de las instalaciones, descartando así que con ocasión de la reparación definitiva se aprovechara para su sustitución, sin que tampoco se haya aportado por los demandados prueba alguna técnica que desvirtúe lo anterior, y con ello, el coste de la reparación necesaria para la adecuada restauración del servicio.

No obstante lo anterior, en cuanto a la aseguradora ha de tenerse en cuenta la franquicia, habida cuenta, como señalaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias antes citada, que no se puede alegar un derecho propio al margen del contrato de seguro para pretender una cobertura universal e ilimitada que opere al margen de lo pactado. Así, en palabras de la STS de 8 de marzo de 2007, " Tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será "dentro de los límites pactados" y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2014, señalaba al respecto: "En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado. La STS de 27 de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que «las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura» . Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007, rec. nº 3213/2000 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 , declarándose en esta última que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 , y 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 )."

SEXTO. -Lo anterior se traduce en la estimación del recurso y con ello de la demanda, aun cuando en relación a la aseguradora haya de detraerse la franquicia, acordando no obstante la imposición de costas, en la medida en que la estimación han de entenderse en todo caso sustancial, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 394 y 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en el nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, frente a la sentencia de fecha 26.10.2023, dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario seguido bajo número 557/2023, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, acordando en su lugar la estimación sustancial de la demanda, condenando a DON Rosendo a abonar a la parte actora la cuantía de 22.666'39 euros, de los que responderá asimismo solidariamente la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, hasta la cantidad de 22.066'39 a cuyo pago se condena a la aseguradora, más los intereses correspondientes que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, imponiendo a las demandadas el pago de las costas procesales causadas.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido en su caso, en la instancia para la interposición del recurso. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0029-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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