Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 29/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100210
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:210
Núm. Roj: SAP GU 210:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS
Recurrido: Rosendo, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU
Procurador: BELEN PONTERO PASTOR, MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado: JAVIER GARCIA COLAS, JAIME PEREZ BERNAL
En Guadalajara, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 557/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 29/24, en los que aparece como parte apelante TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rafael Pablo Cebrián Pazos, y como partes apeladas D/Dª Rosendo, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Belén Pontero Pastor, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Javier García Colás, y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Mercedes Roa Sánchez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jaime Pérez Bernal, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Tanto la representación del Sr. Rosendo como la representación procesal de la entidad aseguradora, se presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Con respecto al vicio de incongruencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de ocho de abril de 2025, " El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), no se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».
En cuanto a la exhaustividad, también señala el Alto Tribunal, sentencia de 25 de marzo de 2025, "la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; y 400/2023, de 23 de marzo).
No cabe apreciar la inexistencia de motivación cuando se pueda interpretar razonablemente la ausencia de una mención expresa como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 83/1998, de 20 de abril; 74/1999, de 26 de abril; 67/2000, de 13 de marzo; y 52/2001, de 26 de febrero). Como recuerdan las SSTC 25/2012, de 27 de febrero; y 104/2022, de 12 de septiembre:
«La respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando [...] del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión».
El presente caso, aplicando la anterior doctrina y atendidas las alegaciones de la parte, la sentencia no incurre en incongruencia al valorar la diligencia exigible al demandado, en razón de la ubicación de las canalizaciones, tampoco por razón de haber desestimado una prueba, o por no mencionar el Reglamento de Carreteras, o a la hora de valorar la pruebas documentales o el informe pericial aportado por la parte demandada. Cuestión distinta es si se ha incurrido o no en un error en la valoración de la prueba o en la fundamentación jurídica de la conclusión alcanzada, cuestiones que seguidamente se analizarán, pero al margen de la corrección de la valoración de la prueba o de la valoración jurídica, la sentencia no ha dejado de resolver la pretensión de la demandante, ni ha resuelto algo diferente, ni ha omitido ningún pronunciamiento que pudiera hacerle caer en incongruencia, pues la falta de pronunciamiento en cuanto a la cobertura del seguro concertado por el demandado, partiendo de la conclusión alcanzada sobre la responsabilidad del asegurado, no se hacía necesaria.
En este sentido puede citarse la S. A. P. de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 ( ROJ: SAP GU 3/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:3 ) indicando que:
"...debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada...".
En el presente caso, no resulta discutido que el demandado al excavar el primer hoyo para la plantación de árboles por encargo del Ayuntamiento, alcanzó las conducciones subterráneas de la actora, causando daños consistentes en rotura de un cable de 16 fibras ópticas y en el daño de 64 fibras ópticas y sus conducciones, tal y como manifestó el demandado en su declaración en el acto del juicio, y resulta de la prueba documental aportada a las actuaciones y en especial, atendidas las respuestas escritas facilitada por la entidad Cobra, emitidas conforme al artículo 381 de la Lecrim.
La parte recurrente aduce que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al señalar que el daño se produjo en un paraje rural rústico. Sin embargo, no se aprecia que el Juzgador incurriere en dicho error, por cuanto, ciertamente, el daño en la conducción se produce en la zona ubicada en la intersección del río Piedra con la carretera CM-2122, apreciándose sin dificultad en las fotografías que se trata de un paraje o parcela rústica, por lo que no cabe apreciar la existencia de un error claro y manifiesto al efecto. La sentencia considera, lo que necesariamente ha de compartirse, que quien asume profesionalmente el encargo de llevar a cabo una excavación debe observar las cautelas inherentes a su propia lex artis y es común que antes de llevar a cabo estas tareas se soliciten planos de la zona a excavar, y considera asimismo que el Sr. Rosendo, no adoptó las cautelas más elementales porque no solicitó información sobre canalizaciones y excavó sin asegurarse del estado de la zona, confiando que el Ayto. de Embid no le habría hecho el encargo en otro caso. Pero también señala que
Sentado lo anterior, tampoco advierte la Sala que el Juzgador incurra en error al estimar acreditado que las conducciones estaban a 60 cm. En este punto como refiere la sentencia el perito que depone a instancias de la parte demandada, el Sr. Benigno, ha sido claro al establecer que, excavando nuevamente y estando seguro de que el lugar era el mismo en el que se produjo el daño (al verse el arreglo y también en tanto se ubicó el lugar teniendo en cuenta la línea de árboles) pudo comprobar que las conducciones estaban a estos 60 cm., lo que viene a coincidir con las fotografías iniciales de los daños, sin que el hecho de que se hiciere una zanja nos pueda hacer pensar que se modificó sustancialmente la profundidad a la que estaba la conducción o que esta pudiere haberse desplazado por el paso del tiempo.
No obstante lo anterior, es también cierto, especialmente atendido lo señalado en las respuestas de la entidad Cobra, que resulta igualmente acreditado que las conducciones se ubicaban a unos metros, entre 20 y 25 metros, del margen de la carretera. La entidad nos indica en respuesta a la primera de las preguntas formuladas por la representación del demandado, que los cables de fibra óptica siniestrados discurren en paralelo a la carretera CM 2122, PK 14.500 y mediante canalización, a una distancia aproximada de 20 - 25 m del margen de esa misma carretera, y que la canalización siniestrada, en la trayectoria por la que discurre al margen de la citada carretera, cruza el cauce del Río Piedra. La Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha establece en su artículo 23 que son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros de anchura en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y de 3 metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, y en su artículo 25 que la zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas, señalando que Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera, contemplando no obstante el artículo 26 una zona de protección de la carretera que consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 30 en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas, señalando también que la realización de obras e instalaciones fijas o provisionales, el vertido de residuos, los cambios de uso y las plantaciones arbóreas requerirán la autorización de la Administración titular.
Además de que la canalización discurriera paralela a la carretera y no especialmente alejada de su margen, tampoco podemos obviar, como señala también la sentencia, aunque se cuestione la visibilidad del hito en la zona, lo cierto es que el mismo existía en las inmediaciones, con una "T", tal y como resulta de las fotografías, siendo indicativo de la existencia de conducciones, habiendo referido también el Sr. Rosendo en su declaración y a preguntas de la actor, que existía una arqueta a uno o dos Km, como también se recoge en su escrito de contestación a la demanda, si bien señalando que estaba a más de 200 metros. Asimismo de lo actuado resulta que el plano de las conducciones se encontraba en el Ayuntamiento y pudo ser conocido. Siendo así, la Sala estima que atendida la ubicación de la canalización al margen de la carretera, unido a estos signos, se debe estimar, en contra de la conclusión alcanzada en la instancia, que la existencia de la canalización, pese a encontrarnos en una parcela rústica, era previsible, y en su consecuencia, la falta de diligencia en comprobar si por el margen de la carretera discurrían canalizaciones antes de iniciar la excavación, determina la aplicación del artículo 1902 del CC como se sostiene por el recurrente, y ello con independencia de que los cables no se hubieran instalado a la profundidad fijada en el proyecto, por cuanto la conducta que determina el daño es la excavación sin asegurarse que en ese concreto punto, en el que era previsible, no existían canalizaciones, sin que tampoco conste que en el tiempo en que se instalaron que debieran estar señalizadas con una malla, alambre o cinta.
En atención a ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del CC, debe declararse la responsabilidad del Sr. Rosendo que, como señala la sentencia, no puede excusarse en la falta de diligencia del comitente, dado que asumió el encargo en ejercicio de su actividad y el manejo de la excavadora.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, de 24 de febrero de 2022, nos encontramos ante el ejercicio de la acción directa por el perjudicado, que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado ( art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro) . Y por más que la aseguradora señalara que la indicada es una condición que delimita el riesgo, y, por tanto, que resulta oponible al perjudicado (y así sería de tener esa condición, cfr. en este sentido SSTS de 15 de julio de 2021 y cuantas cita), lo cierto es que, en entender de esta Sala, la enjuiciada no tiene esa consideración. Ahí no se establece una excepción objetiva al aseguramiento de la responsabilidad civil en razón de la naturaleza o tipo de actividad que se desarrolla, para excluir de ese modo uno u otro riesgo. Lo que, por el contrario, se impone es la observancia por el asegurado de un específico deber de diligencia cuando ejecuta aquellas excavaciones, supeditando la cobertura a la obtención de los aludidos planos, y, en consecuencia, negándola en el caso de que no se haya observado ese proceder. En definitiva, se hace depender la cobertura, no de la naturaleza del riesgo, sino de la conducta que haya observado el asegurado en su producción. Y, como decía la STS de 17 de abril de 2015, con cita de otras muchas como las de 8 de marzo de 2007, 26 de noviembre de 2006, o 15 de febrero de ese mismo año, la jurisprudencia es clara a la hora de delimitar las excepciones susceptibles de oponerse al perjudicado, que son las denominadas objetivas y no las derivadas de la conducta del asegurado, entre las que, en suma, se encuentra la litigiosa. Por lo que la aseguradora no puede ampararse en ella para dejar sin efecto frente al perjudicado el aseguramiento que se establecía en el contrato.-
En esta línea y respecto a una cláusula similar, señala la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, en sentencia de siete de octubre de 2019, cuyos argumentos se comparten, que "consideramos que tal cláusula, es limitativa de derechos, no delimitadora del riesgo, ya que producido éste, y el derecho del asegurado a que el asegurador tome a su cargo las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil, que puedan derivarse para el asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por los daños materiales y personales y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de su actividad, de ejecución de canalizaciones o conducciones, lo limita a los daños que se hayan causado, previa actuación diligente exigida a la asegurada para obtener, antes de llevar a cabo las ejecuciones correspondientes, los planos de situación de las conducciones subterráneas que se pudieran ver afectadas por los trabajos, sin indicar siquiera, en este caso, quién debe realizarlos y suministrarlos.
Lo que por la aseguradora se define como cláusula definitoria del riesgo no es tal en la medida en que, la exclusión de cobertura se hace depender de la actuación diligente que se requiere por la asegurada a los efectos de obtener, antes de llevar a cabo las ejecuciones correspondientes, los planos de situación de las conducciones que se pudieran ver afectadas por los trabajos. Así las cosas, no se trata de un riesgo excluido de cobertura, sino de un supuesto de limitación de la cobertura contratada en caso de no realizar una actuación concreta previa a los trabajos a realizar.
Por otra parte, si se tratara de una exclusión de riesgo tendría reflejo en la prima. La cláusula expuesta no puede tener dicho reflejo en la medida en que en principio no excluye la cobertura del riesgo contratado, salvo en el supuesto de no cumplimiento de la condición vinculada a la cobertura, circunstancia que debe llevar a entender dicha cláusula como limitativa de los derechos contratados y no definitoria del riesgo. En suma, la cláusula expuesta constituye y supone una condición impuesta al asegurado para poder exigir el cumplimiento de la obligación asumida por la aseguradora, limitando así el derecho a obtener las prestaciones contratadas en la póliza".
No obstante lo anterior, en cuanto a la aseguradora ha de tenerse en cuenta la franquicia, habida cuenta, como señalaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias antes citada, que no se puede alegar un derecho propio al margen del contrato de seguro para pretender una cobertura universal e ilimitada que opere al margen de lo pactado. Así, en palabras de la STS de 8 de marzo de 2007, " Tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será "dentro de los límites pactados" y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2014, señalaba al respecto: "En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado. La STS de 27 de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que «las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura» . Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007, rec. nº 3213/2000 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 , declarándose en esta última que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 , y 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 )."
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en el nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, frente a la sentencia de fecha 26.10.2023, dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario seguido bajo número 557/2023, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, acordando en su lugar la estimación sustancial de la demanda, condenando a DON Rosendo a abonar a la parte actora la cuantía de 22.666'39 euros, de los que responderá asimismo solidariamente la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, hasta la cantidad de 22.066'39 a cuyo pago se condena a la aseguradora, más los intereses correspondientes que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, imponiendo a las demandadas el pago de las costas procesales causadas.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido en su caso, en la instancia para la interposición del recurso. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
