Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 289/2025 de 25 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 147/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100229
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:229
Núm. Roj: SAP LO 229:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E04
Recurrente: Custodia
Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
Recurrido: Raúl
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: ENRIQUE DE TORRE RUIZ
En LOGROÑO, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Divorcio Contencioso nº 21/2024, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 289/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Admitida la demanda, don Raúl evacuó contestación a la demanda.
Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2024 (acontecimiento 41) se acordó señalar juicio para el día 2/10/24 a las 10:30 horas.
Tal como puede verse al acontecimiento 75, doña Custodia evacuó escrito de contestación a la demanda, alegando en particular en relación al uso de la vivienda, lo siguiente: que
Tal como puede verse en el acontecimiento nº 84, la LAJ del Juzgado extendió la siguiente diligencia de constancia de fecha 2 de octubre de 2024:
En suma, se celebró la vista, en la que se tuvo por desistida de su demanda a doña Custodia ante la incomparecencia de su abogado.
De este escrito se concedió traslado tanto al Ministerio Fiscal, como a la representación procesal de don Raúl.
Por el Ministerio Fiscal se opuso a la declaración de nulidad de actuaciones ( ver escrito , acontecimiento 122) .
Por la representación procesal de don Raúl también se presentó escrito de oposición a la nulidad de actuaciones ( ver acontecimiento 104).
Por Auto del Juzgado de fecha 18 de noviembre de 2024 se acordó no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones.
Lo que se combate es la decisión de la juez "a quo" de atribuir el uso de la vivienda al esposo, y ello con base en los siguientes argumentos:
a) Vulner ación de la tutela judicial efectiva. Incongruencia omisiva. Existe en opinión de la apelante una clara incongruencia omisiva y una vulneración del art 24.1 CE al ignorar pruebas trascendentales para mi representada. La resolución ignora la Sentencia penal de 28 de agosto de 2023, dictada por el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer en la que se codena al demandado Raúl como autor responsable de varios delitos relacionados con la violencia de género en la que, entre otras penas, se impuso a don Raúl una orden de alejamiento , por lo que estima que desde entonces los cónyuges ya viven separados , y tal y como consta en el expediente judicial a doña Custodia se le adjudicó el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION001 , DIRECCION000.
b) Error en la valoración de la prueba e incongruencia "extrapetita" y vulneración de la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género. Que a la situación de vulnerabilidad derivada de ser víctima de violencia de género habría que añadir la vulnerabilidad económica de la misma, ya que durante todo el matrimonio, es decir, desde el año 1997 doña Custodia ha estado dedicada al cuidado de su esposo, situación que no ha sido tenido en cuenta.
Que la sentencia de instancia alude a que la vivienda pertenece en exclusividad al demandado basándose en que está a su nombre , pese a que se adquirió en constante matrimonio , se ha abonado con dinero ganancial y de conformidad con el Convenio de la Haya los bienes adquiridos en constante matrimonio las personas casadas en régimen marroquí, pertenece a ambas partes. Que en el caso de que se produzca un conflicto sobre el régimen económico aplicable al matrimonio, se debe acudir a un proceso declarativo, no pudiéndose acumular dicha pretensión con la solicitud de nulidad, separación o divorcio. Invoca también la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1103.
En suma, estima que la atribución del uso del domicilio familiar debe ser otorgada a la mujer, dado que su situación económica es más vulnerable y se encuentra bajo una orden de protección que incluye el domicilio. Esto se fundamenta en el principio de protección del cónyuge más necesitado, tal como se establece en el artículo 96 del Código Civil, que prioriza la protección de la parte más vulnerable en situaciones de divorcio ya que su seguridad y bienestar son prioritarios.
En concreto alega:
Y más adelante alega:
Por consiguiente, doña Custodia se ha aquietado a esa decisión.
Esto implica que nada de lo que solicitó en aquella demanda puede serle concedido, al estar la misma definitivamente desistida.
En particular, no puede serle concedida la atribución del uso de la vivienda que solicitó en dicha demanda, pues como decimos, aunque doña Custodia sí interpuso demanda articulando esa pretensión, ante la incomparecencia a juicio de su abogada, la sentencia tuvo a doña Custodia por desistida de su demanda, y el recurso de apelación interpuesto ni combate este procesamiento, ni menso todavía los argumentos con base en los cuales la sentencia adoptó esa decisión.
Cabe recordar además a este respecto, que siendo los dos cónyuges litigantes mayores de edad y sin hijos, rigen las reglas generales del procedimiento, sin que sea aplicable en estos casos la flexibilización en cuanto a las posibilidades de alegación y prueba establecida por la Jurisprudencia al amparo de lo prevenido en el art. 751 Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual está previsto exclusivamente cuando se trata de las cuestiones atinentes a guarda y custodia, visitas y alimentos de hijos menores u otras en los que se halla presente un interés público.
Por eso, si como en este caso no existen hijos menores, cuando un cónyuge pretende que le sea atribuida a él el uso de la vivienda alegando do tener un interés más digno de protección, debe hacer valer dicha pretensión mediante demanda, o en su caso, mediante reconvención, sin que baste a tal fin las meras alegaciones hechas en la contestación a la demanda
De hecho, doña Custodia sí evacuó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda en relación a la demanda interpuesta frente a ella por don Raúl. Y en dicha contestación a la demanda ( ver acontecimiento 74 de autos), doña Custodia se opuso a las pretensiones de la parte contraria en cuanto a la adjudicación del uso de la vivienda, pues literalmente arguyó que
Y más adelante, indicó:
Por lo tanto, prescindiendo de lo más o menos consistentes que puedan ser esos argumentos en contra de la pretensión del demandante de que le fuera adjudicado el uso de la vivienda, lo que está claro es que doña Custodia se opuso a que el uso de la misma le fuera adjudicado a su esposo, invocando argumentos de distinto orden.
Esto determina que la atribución del uso de la vivienda conyugal al esposo no podría fundarse en ningún aquietamiento o silencio de la parte contraria, pues no lo hubo, por más que luego el juicio se desarrollase en ausencia de ésta ante la incomparecencia de su abogada.
El hecho de que el juicio se desarrollase en ausencia de la hoy apelante, a lo que dio lugar fue a que se la tuviera por desistida de su demanda (extremo no recurrido), pero sin que ello pueda impedir la eventual eficacia que pudiera tener su contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante.
La decisión que en un procedimiento de divorcio se toma sobre esta cuestión es a los solos efectos de decidir sobre la atribución del uso de la vivienda familiar; y dicha decisión, además, en los casos como el presente en el que ni hay hijos menores, no es una decisión que tenga que existir en todo caso en una sentencia de divorcio: si no hay hijos menores, solo en el caso de que se advierta que posee un interés más necesitado de protección,
Así resulta del artículo 96 del Código Civil, que en lo que aquí interesa, dice:
Sobre la atribución de la vivienda familiar cuando los hijos sean mayores de edad o no los haya, el Tribunal Supremo ha argumentado (entre otras, sentencias de 11 de noviembre de 2013, 17 de junio de 2015 y 17 de marzo de 2016) que en estos casos deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado.
En cuanto a lo que ha de entenderse como
Sin embargo, de la documentación obrante en autos se concluye que concurre una apariencia
Así, hay que partir de que los dos litigantes eran de nacionalidad marroquí cuando contrajeron matrimonio en 1997. Esto no se discute.
Conforme al art. 9.2 del Código Civil, ha de aplicarse la ley personal común en el momento de contraer matrimonio, que era la marroquí.
El régimen económico matrimonial en Marruecos se rige bien por la Ley n.º 70-03 del Código de Familia, de 3 de febrero de 2004 (también denominado
El artículo 49 del Código de Familia de Marruecos establece que cada uno de los cónyuges posee su propio patrimonio. En suma, régimen legal de separación de bienes se concibe como un sistema de separación en el que mientras dura el matrimonio los patrimonios de ambos cónyuges permanecen al margen el uno, de forma que cada uno de los cónyuges mantiene la titularidad, la administración y libre disposición de sus bienes propios, y responde personalmente de sus deudas. Al no preverse por el artículo 49 de Código de Familia más regímenes que el de absoluta separación de bienes, dicho régimen se concibe, por tanto, como legal para todo matrimonio marroquí musulmán.
Sentado lo anterior, además no consta - ni se ha alegado por la apelante - que doña Custodia y don Raúl suscribieran capitulaciones matrimoniales o pactos económicos de algún tipo.
Por otra parte, en virtud de los documentos aportados por don Raúl, resulta probado que es el esposo quien aparece como único comprador en la escritura pública de compraventa de la vivienda, de fecha 12 de marzo de 2008 ( ver acontecimiento 25 de autos); también lo es que solo constan pagos de las cuotas del préstamo hipotecario realizados por el esposo con cargo a una cuenta de la que en el extracto consta como titular exclusivo ( ver acontecimiento 27)
En consecuencia,
En semejante situación, solo sería factible la atribución del uso de la vivienda a la esposa en el caso de que la misma , mediante una demanda o en una reconvención, hubiera reclamado para así la atribución del uso de la vivienda, pese a no ser titular, por ostentar el interés más necesitado de protección ( art. 96.2 Código Civil) .
Pero como venimos advirtiendo, debido a los acontecimientos que hemos dejado reflejados en el fundamento de derecho primero ( inasistencia de la abogada al acto de la vista), resulta que la sentencia apelada ha declarado tener a doña Custodia por desistida de la demanda, y en el recurso de apelación, no se ha discutido esa decisión. Así las cosas, habiendo quedado la actora definitivamente desistida de la demanda, resulta inviable la pretensión articulada por vía de recurso, de que le sea atribuido el uso de la vivienda, al estar definitivamente desistida de la demanda en la que articuló esa pretensión.
Desde luego, las alegaciones del recuso no servirían para demostrarlo.
Y así:
Alega en primer lugar incongruencia omisiva, sobre la base de que la juzgadora no ha tenido en cuenta la sentencia que condenó a don Raúl como autor de diversos delitos relacionados con la violencia de género, perpetrados contra doña Custodia.
Lo primero que debemos decir es que la parte apelante incurre en error, pues lo que alega no constituye incongruencia omisiva. La incongruencia omisiva consiste en la falta de respuesta del juzgador a pretensiones o alegaciones fácticas o jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. En nuestro caso, la juez "a quo" dio respuesta razonada a cada una de las pretensiones articuladas. Otra cosa es que la respuesta no fuera la que esperaba la apelante. Pero además, si la apelante consideraba que existió incongruencia omisiva, lo que debió de hacer es solicitar un complemento de sentencia ( art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que no hizo.
Fuere como fuere, es cierto y verdad que don Raúl fue condenado penalmente como autor de varios delitos relacionados con la violencia de genero perpetrados sobre doña Custodia, pero esta circunstancia no constituye base suficiente, por sí sola, para atribuir el uso de la vivienda a doña Custodia , ni determina por sí solo que la misma se halle, como se afirma, en situación de vulnerabilidad ( no aporta, por ejemplo, prueba de su situación económica).
En segundo lugar, alega incongruencia extapetita, sin que se sepa muy bien a qué se refiere con esta alegación en este caso, dado que la incongruencia extapetita se produce solo cuando la sentencia concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue formulada. No es el caso, pues la sentencia se limita a resolver sobre lo que se le planteó en la "litis".
En todo caso, nos remitimos a lo que ya hemos expuesto: no cabe adoptar en este procedimiento ( un procedimiento de divorcio contencioso), una decisión definitiva sobre la propiedad de la vivienda o su carácter ganancial o privativo, pues es una decisión que queda extramuros de un procedimiento de este tipo y deberá ser resuelta, en su caso, en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Otra cosa es que a los efectos de resolver sobre la atribución del uso de la vivienda, pueda valorarse que de la documentación obrante el régimen matrimonial de los litigantes parece ser el de separación de bienes y que la vivienda fue adquirida y pagada por el esposo en exclusiva, pues no hay prueba de que doña Custodia interviniese en la escritura pública de compraventa, y no hay prueba de que realizase tampoco ningún pago del préstamo hipotecario; si a esto unimos el hecho, ya razonado, de que doña Custodia no ha justificado la situación de vulnerabilidad que alega, debemos concluir que aun en la hipótesis de que no se hubiera tenido por desistida de su demanda a la recurrente, tampoco se habría aportado base probatoria suficiente como para atribuirle el uso de la vivienda ex art. 96.2 Código Civil.
Todo lo que antecede conduce a desestimar el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Custodia contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 en divorcio nº 21/24 del que deriva el presente RPL Nº 289/25, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas procesales.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
