Sentencia Civil 269/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 269/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 327/2023 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 269/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100406

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:407

Núm. Roj: SAP GU 407:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00269/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19130 42 1 2020 0003762

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2023-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000569 /2020

Recurrente: Jesús

Procurador: LARA VIRGINIA ALCAIDE FERNANDEZ

Abogado: JAIME SANZ-DIEZ DE ULZURRUN ESCORIAZA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Catalina

Procurador: , ALICIA CARLAVILLA BELTRA

Abogado: , JAIME PEREZ BERNAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 269/24

En Guadalajara, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 569/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 327/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª Jesús, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Lara Virginia Alcaide Fernández, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jaime Sanz-Díez de Ulzurrun Escoriaza, y como partes apeladas D/Dª Catalina, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Alicia Carlavilla Beltrá, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jaime Pérez Bernal, y el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 30 de junio de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. Sanz García, en representación de D. D. Jesús, y declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por los cónyuges D. Jesús y Dª. Catalina, celebrado en Córdoba el 11 de noviembre de 2017. Acuerdo las siguientes medidas: Patria potestad compartida. Guarda y custodia compartida del menor Jesús se atribuye a la madre. Régimen de visitas comunicaciones y estancias del menor con el progenitor no custodio, el padre podrá tener al menor consigo un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el centro educativo si en el mes correspondiente el día previo o posterior a un fin de semana fuera festivo se agregará al fin de semana lo mismo sucederá si fuera puente, siempre conforme al calendario del lugar del domicilio materno en España. Corresponderá al padre el primer segundo fin de semana de cada mes, salvo que en el mes hubiera días festivos o puentes, en cuyo caso corresponderá ese fin de semana al padre. Comunicaciones, padre e hijo podrán comunicarse por teléfono, video llamada o sistema similar y bajo supervisión de la madre, tres días a la semana, martes, miércoles y viernes así como el domingo por la mañana, en verano a las 20:00 horas y en invierno a las 19:00 horas y los domingos a las 13:00 horas. Vacaciones de verano, se meses de julio y agosto, corresponderán al padre 20 días y 11 a la madre, en cada mes, la elección corresponde al padre los años pares y a la madre lo años impares, la elección se comunicará con dos meses de antelación. Estos periodos serán continuados. Navidad y Semana Santa que se distribuirán en el 60% para la madre y el 40% para el padre. Los costes de los desplazamientos del menor serán satisfechos en un 80% por el padre y el 20% por la madre, salvo el segundo periodo de vacaciones de verano del menor con el padre que será sufragado íntegramente por dicho progenitor. Las entregas y recogidas tendrán lugar en el aeropuerto de Madrid, salvo mejor acuerdo de las partes. Pensión de alimentos de 300 euros mensuales, cantidad sujeta a revisión con efectos de 1 de enero de 2023, conforme al IPC que fije el INE para el territorio nacional. Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por ambos progenitores y requerirán previo acuerdo sobre los mismos. Los abuelos paternos podrán relacionarse con el menor un sábado al mes desde las 12:00 hasta las 18:00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio familiar y previa petición a la madre, con antelación suficiente. Sin costas. Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil de Córdoba donde se halla inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno exhorto para la anotación marginal de la misma. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, llevando testimonio bastante a las actuaciones y su original al libro de sentencias. Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno declarándose su firmeza".

Asimismo, en fecha 5 de junio de 2023 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: No haber lugar a completar o complementar la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 recaída en los presentes autos que habían solicitado las partes. Rectificar y subsanar el fallo e indicación de recurso posibles frente a la misma sentencia en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Único de este auto".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Jesús, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de mayo del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

La sentencia de fecha 30 de junio de 2022 resuelve acumuladamente las demandas de D. Jesús y Dña. Catalina declarando su matrimonio disuelto por divorcio y acordando las siguientes medidas:

-Patria potestad compartida.

-Guarda y custodia del menor Jesús atribuida a la madre.

-Régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor con el progenitor no custodio: D. Jesús podrá tener consigo al menor un fin de semana al mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio; si en el mes correspondiente el día previo o posterior a un fin de semana fuera festivo, se agregará al fin de semana, y lo mismo sucederá si fuera puente, conforme al calendario del lugar de domicilio materno en España. Le corresponderá al padre el segundo fin de semana de cada mes, salvo que en ese mes hubiera días festivos o puentes, en cuyo caso le corresponderá al padre ese fin de semana.

Padre e hijo podrán comunicarse por teléfono, video llamada o sistema similar, y bajo supervisión de la madre, los martes, miércoles y viernes a las 20:00 horas en verano y a las 19:00 horas en invierno, y los domingos a las 13:00 horas.

En los meses de julio y agosto, y en concepto de vacaciones, le corresponderán al padre 20 días y a la madre 11, en cada mes, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, comunicándose la elección con dos meses de antelación. Los períodos serán continuados. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se distribuirán a razón del 60% para la madre y el 40% para el padre. Los costes de desplazamientos del menor serán sufragados en un 80% por el padre y un 20% por la madre, salvo el segundo período de vacaciones de verano con el padre, que será sufragado íntegramente por éste. Según aclara el auto de 5 de junio de 2023, los gastos que ha de sufragar la madre en dicha proporción son los de desplazamientos del menor para traslados o regresos a o de Alemania, no para otros desplazamientos que el menor haga con el padre, que serán de cuenta de éste en su totalidad. Las entregas y recogidas del menor tendrán lugar en el aeropuerto de Madrid, salvo mejor acuerdo de las partes.

-Pensión de alimentos de 300 euros mensuales, revisable conforme al IPC que fije el INE para territorio nacional. Gastos extraordinarios del menor abonados por ambos progenitores al 50%, previo acuerdo sobre los mismos.

-Los abuelos paternos podrán relacionarse con el menor un sábado al mes, desde las 12:00 hasta las 16:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio familiar, y previa petición a la madre con una antelación de 20 días.

D. Jesús interpone recurso de apelación, en lo relativo a la atribución de la guarda y custodia del menor a su madre, y subsidiariamente respecto al régimen de visitas y el sistema de cargas. Solicita que se revoque la sentencia en cuanto a la atribución de la guarda y custodia del menor, y que se acuerde el siguiente régimen de visitas:

-Dos fines de semana al mes. El primero, el padre se desplazará a España, y el menor será entregado por la madre el viernes después del colegio en el aeropuerto de Madrid, en el punto que el padre fije por correo electrónico 72 horas antes, entre las 17:00 y las 21:00 horas, dependiendo del aviso del padre sobre la hora de llegada del vuelo, y el menor será recogido en el aeropuerto el domingo o día festivo del puente anterior al inicio de las clases antes de las 18:00 horas en el mismo punto que hubiera comunicado el padre, entre las 16:00 y las 20:00 horas, dependiendo del horario del vuelo, conociendo la madre el horario concreto con 72 horas de antelación para que pueda organizar sus tiempos. El segundo fin de semana será el menor quien viaje a Alemania, acompañado de la madre hasta que pueda viajar solo, debiendo ser entregado en el aeropuerto de Múnich el viernes tras la salida del colegio, siempre antes de las 22:00 horas y avisando al padre de la hora de llegada del vuelo con 72 horas de antelación, y siendo recogido el domingo o día festivo anterior al inicio de las clases tras un puente en el mismo aeropuerto, entre las 16:00 y las 20:00 horas, comunicando al padre la hora del vuelo de regreso. Los horarios son orientativos, sujetos a lo que dispongan las compañías aéreas. Los gastos del viaje en avión del menor serán abonados por mitad por ambos progenitores tanto en fines de semana como en vacaciones. Los viajes del menor a Córdoba también se abonarán por mitad.

Cuando el menor pueda viajar solo, ambos fines de semana los pasará en Alemania, salvo que el padre se desplace a España. La madre se encargará de embarcarlo en el avión y de recogerlo a la vuelta, y el padre lo recogerá en el aeropuerto de Múnich y lo embarcará de vuelta.

-Los períodos de vacaciones deben ser fijos, correspondiendo en años pares al padre los primeros períodos y a la madre los segundos, y viceversa los años impares. En Navidad, el primer período comprenderá desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre, y el segundo comprenderá desde el fin del primero hasta el día anterior al inicio de las clases, a las 20:00 horas. Las vacaciones de Semana Santa le corresponderán íntegramente al padre, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del día anterior a la entrada del colegio. Subsidiariamente, al padre le corresponderá el 60% y a la madre el 40%.

Los períodos de vacaciones de verano serán los siguientes:

Años pares:

Primer período para el padre: desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del 20 de julio.

Segundo período para la madre: desde el 20 de julio hasta las 20:00 horas del 1 de agosto.

Tercer período para el padre: desde el 1 de agosto hasta las 20:00 horas del 20 de agosto.

Cuarto período para la madre: desde el 20 de agosto hasta las 20:00 horas del último día anterior al inicio de las clases.

Años impares:

Primer período para la madre: desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del 15 de julio.

Segundo período para el padre: desde las 20:00 horas del 15 de julio hasta las 20:00 horas del 4 de agosto.

Tercer período para la madre: desde las 20:00 horas del 4 de agosto hasta las 20:00 horas del 15 de agosto.

Cuarto período para el padre: desde las 20:00 horas del 15 de agosto hasta las 20:00 horas del último día anterior al inicio de las clases.

Las entregas y recogidas serán en el aeropuerto de Madrid, debiendo avisar con 72 horas de antelación la hora exacta de recogida y entrega, siempre anterior a las 20:00 horas, comunicándose los progenitores por correo electrónico o whatsapp. Los viajes del menor a Alemania y a Córdoba serán sufragados al 50% por ambos progenitores.

El día del Padre, el cumpleaños del padre, o en caso de eventos de especial relevancia familiar, el menor estará con el padre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, y, en caso de ser festivo, desde las 10:00 hasta las 20:00 horas. Los cumpleaños del menor se disfrutarán por mitad si al padre le es posible viajar: si fuera día lectivo, el padre lo recogerá a la salida del colegio y lo devolverá a las 19:30 horas, y, si fuera festivo, lo tendrá de las 10:00 a las 18:00 horas.

El menor llevará en cada fin de semana y período vacacional que pase con su padre el DNI, pasaporte y tarjeta sanitaria, además de ropa suficiente.

-Las videollamadas entre el menor y el padre serán de 30 minutos cada día, de 20:00 a 20:30 horas, sin cortes. Si excepcionalmente la madre no pudiera atender la llamada, lo avisará lo antes posible y ofrecerá un horario alternativo compatible con el trabajo y descanso del padre y que no será inferior a 30 minutos sin cortes. Durante la llamada, la madre procurará que el menor no se distraiga de la comunicación con su padre, buscando un lugar tranquilo y sin estímulos externos que le hagan perder la atención. Subsidiariamente, en caso de no estimarse la videollamada diaria, que la duración no sea inferior a 30 minutos y que las fechas especiales por celebraciones familiares o del menor se permitan esos 30 minutos de conversación diaria de 20:00 a 20:30 horas.

Dña. Catalina se opone al recurso y a su vez impugna la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y en la identificación de las medidas que resultan beneficiosas para el menor, y proponiendo las siguientes medidas:

-Que se fije la visita de fin de semana del padre el segundo fin de semana del mes, debiendo recoger al menor el viernes a la salida del colegio a las 16:00 horas y devolverlo el domingo a las 20:00 horas en su domicilio.

-Que la conversación entre padre e hijo se realice a las 20:00 horas los martes, miércoles y viernes, estableciendo iguales días y mismo horario en los períodos vacacionales para que la madre pueda comunicarse con el menor.

-Que las vacaciones de verano se repartan por quincenas alternas en los meses de julio y agosto al menos hasta que el menor alcance los doce años, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, avisando con tres meses mínimos de antelación.

-Que las entregas y recogidas del menor, cuando no se realicen en el colegio, sean en su domicilio.

-Que los gastos de desplazamiento del menor a Alemania corran a cargo del padre.

-Que se fije una pensión de alimentos a cargo del padre de 600 euros mensuales, anualmente actualizable.

-Que se revoque el pronunciamiento relativo al régimen de visitas con los abuelos paternos.

Por auto de 11 de marzo de 2024 se acordó unir al procedimiento el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.7 de Guadalajara en la pieza de oposición a la ejecución 17/2023.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Decisión de la Sala.

Dada la naturaleza de las pretensiones de las partes, los dos recursos se resolverán conjuntamente. En ambos casos se plantea a través del recurso una discrepancia respecto de las medidas acordadas, sin cuestionar los razonamientos jurídicos realizados por el juzgador de instancia. En definitiva, ambos progenitores pretenden la revocación de la sentencia y el dictado de una resolución que atienda a sus propuestas.

Para una mejor organización de la resolución, se tratarán por separado las diferentes áreas de regulación de las medidas.

(i) Guarda y custodia del menor.La sentencia atribuye a la madre la guarda y custodia del menor, razonando que, no siendo posible optar por la custodia compartida dadas las características del caso, es más adecuado que el menor permanezca en España con su madre, considerando que es aquí donde nació y donde reside, donde está escolarizado, que las familias residen en España, que no habla alemán, y que no tiene con Alemania más vínculo que el hecho de que su padre reside allí.

El apelante no ha aportado ningún argumento que permita desvirtuar estos razonamientos. Las circunstancias indicadas en la sentencia, relativas a nacionalidad, escolarización, residencia de familias, y ausencia de vinculación con Alemania, son objetivas. Las dificultades de conciliación familiar derivadas de los horarios laborales de los padres no tienen el peso suficiente como para eliminar la trascendencia de las referidas circunstancias. Por lo demás, de la misma forma que el padre dice haber empadronado a sus propios padres en Ratisbona para apoyarle en caso de tener la custodia, la madre podrá recabar ayuda de sus familiares para desempeñar la custodia de su hijo en España, sin que ello merme su capacidad a tales efectos.

(ii) Visitas y comunicaciones.El derecho de comunicación y estancias tiene su fundamento jurídico último en el denominado interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado que informa todas las medidas atinentes a menores en los procesos de familia y de menores ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; de 25 de febrero de 1992, caso Andersson; de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; de 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; de 24 de febrero de 1995, caso McMichael; de 9 de junio de 1998, caso Bronda; de 16 de noviembre de 1999, caso E.P. 1995, caso McMichael. Según dicha jurisprudencia, el interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor y del régimen de estancias y contactos y, ha de sobreentenderse, de su ejecución ( AAP Málaga, Sección 6, nº213/23, de 14 de junio). La evaluación del interés superior "consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño en concreto(...) habrá que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada niño y que se refieren a características específicas como edad, sexo, grado de madurez, experiencia, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, el domicilio de residencia, el espacio que se le va a asignar, el contacto con la familia extensa, etc".La STS 194/2016, de 29 de marzo, señala que "el concepto de interés del menor, desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio , es extrapolable como canon hermenéutico",entendiendo que se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas";se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo";"la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..."y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara ( STS 19 de febrero de 2016 )".

El régimen de visitasestablecido en la sentencia es el más adecuado para atender los derechos e intereses del menor; con este régimen se garantiza que el menor mantenga el contacto con su padre, sin verse sometido a viajes constantes y desplazamientos innecesarios, todo ello considerando su edad (nació el 2018), y sin perjuicio de que una alteración notable de las circunstancias actuales pueda justificar en el futuro una modificación de medidas. El régimen propuesto por el padre es de una extraordinaria complejidad, y puede alterar el ritmo vital del menor en numerosas áreas (horarios, sueño, y alimentación). El régimen que propone la madre en su recurso es novedoso, no coincide con el que propuso en su demanda, sin que la variación se pueda explicar por los años transcurridos desde entonces. El régimen de estancias de un fin de semana al mes, completado con las comunicaciones cuatro días en semana, garantiza el contacto continuado del menor con su padre no custodio, sin suponer un trastorno inasumible por desplazamientos; la sentencia establece que en caso de haber días festivos o puentes, ese será el fin de semana que corresponderá al padre, lo cual es cuestionado por la madre, pero tiene lógica, puesto que el menor pasará menos tiempo con el padre que con la madre. No se considera oportuno que el menor viaje a Alemania un fin de semana al mes en este momento, sin perjuicio de lo que pueda acordarse por los progenitores o con intervención judicial cuando el niño tenga más edad. Recuérdese que es el bienestar del menor, y no las personales conveniencias de sus padres, el criterio que debe presidir el régimen de visitas y estancias. No obstante lo dicho, procede completar el sistema establecido, acogiendo una petición del recurso de D. Jesús, para añadir que el día del Padre, el cumpleaños del padre, o en caso de eventos de especial relevancia familiar, y siempre que a D. Jesús le sea posible desplazarse, y avisando con una antelación mínima de quince días, el menor estará con el padre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, y, en caso de ser festivo, desde las 10:00 hasta las 20:00 horas. Los cumpleaños del menor se disfrutarán por mitad si al padre le es posible viajar: si fuera día lectivo, el padre lo recogerá a la salida del colegio y lo devolverá a las 19:30 horas, y, si fuera festivo, lo tendrá de las 10:00 a las 18:00 horas.

Respecto a las comunicaciones,el régimen fijado en la sentencia es igualmente correcto, puesto que permite al padre hablar con su hijo cuatro días en semana, martes, miércoles, viernes, y domingo por la mañana. No procede establecer el sistema interesado por el padre, porque es excesivamente rígido, no adecuado a la edad del menor, y su cumplimiento depende de circunstancias no totalmente controlables, como la posibilidad de que el niño se distraiga, circunstancia que la madre no siempre podría evitar. Sí se considera adecuado, sin embargo, completar el régimen establecido en la sentencia, acogiendo parcialmente el recurso de Dña. Catalina, de manera que sea igualmente aplicable a favor de la madre en los períodos en que el menor esté de vacaciones con su padre, con el fin de que el niño mantenga el contacto con ambos progenitores sin alteraciones ni vacíos temporales.

En relación con el régimen de vacaciones,procede acoger la petición de D. Jesús. El sistema que propone aporta mayor equilibrio que el régimen establecido en sentencia, tanto para verano como para Semana Santa, en la medida que compensa la mayor cantidad de tiempo que el menor pasa con la madre a lo largo del invierno, no existiendo motivo alguno que justifique que el padre haya de disfrutar de un tiempo inferior de estancias con el hijo.

La resolución establece que las entregas y devolucionesdel menor tengan lugar en el aeropuerto de Madrid. Dadas las discrepancias entre los progenitores, y considerando que el padre no tiene residencia en Guadalajara, pero sí en Córdoba, no tendría sentido reducir su período de convivencia con el niño durante el tiempo invertido en llegar hasta el domicilio o el colegio de éste en DIRECCION000, recogerlo, volver hasta Guadalajara, de allí a Madrid, y de allí a Córdoba o donde pretenda pasar el fin de semana. Las entregas y recogidas en el aeropuerto coadyuvan a alcanzar el equilibrio entre los derechos que también asisten a los padres, sin que recaiga una mayor carga de desplazamientos en uno de ellos. En este punto procede completar la resolución, para garantizar el buen funcionamiento del sistema, añadiendo que el menor llevará en cada fin de semana y período vacacional que pase con su padre el DNI y el pasaporte en vigor, así como la tarjeta sanitaria, además de ropa suficiente para los días de estancia.

En cuanto a los gastos de desplazamientodel menor, la sentencia establece que serán sufragados en un 80% por el padre y un 20% por la madre, salvo el segundo período de vacaciones estivales del menor con el padre, en el cual éste abonará íntegramente dichos gastos. Aun cuando la sentencia no expone el razonamiento en el cual se basa la decisión, las pruebas acreditan que los ingresos de D. Jesús superan el triple de los ingresos de Dña. Catalina.

Para terminar este apartado, no se considera que exista motivo alguno que aconseje suprimir el régimen de visitas de los abuelos paternosdel niño que establece la sentencia, recogiendo la petición del padre y del Ministerio Fiscal sobre este extremo. El derecho del menor a relacionarse con sus familiares, y a beneficiarse del contacto con sus abuelos, no puede verse mermado por las relaciones que tengan los progenitores con los respectivos suegros, y no se ha acreditado la existencia de circunstancias que aconsejen eliminar ese contacto, que en todo caso habrían de ser excepcionales. Como señala la SAP Burgos, Sección 2, n. 50/2024, de 12 de febrero, "El derecho de visitas de abuelos y parientes viene precisamente fijado para evitar que las deficientes relaciones entre las líneas familiares recaigan sobre el menor, privándole de los beneficios que supone su relación con los abuelos y allegados. Tan solo cuando exista justa causa cabe impedir las relaciones, concepto que no queda legalmente definida y debe examinarse caso por caso, bajo la luz del interés del menor, pues tal relación solo puede impedirse si se acredita que acarrea algún perjuicio para el menor, o se puede afirmar, de forma fundada, la existencia de riesgo de tal perjuicio, y no existiendo tal, no debe haber obstáculo alguno para su denegación".

El artículo 160.2 CC dispone que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. Aun cuando el precepto no hace referencia expresa al interés del menor como elemento relevante, no se puede ignorar que, como ya se ha dicho, para resolver esta y todas las medidas relativas a los menores, este es el elemento determinante, conforme al artículo 2 de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SS 7 de junio de 2018, 20 de noviembre de 2018 y 27 de septiembre de 2018, 23 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2019) y del Tribunal Constitucional )Sentencia 138/2014 de 8 de septiembre). La resolución referida, como otras muchas, recuerda la STS de 5 de noviembre de 2019, según la cual "En la sentencia núm. 90/2015, de 20 de febrero, decíamos que la Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004 ), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002 , cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.

Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial, deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...]".

Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas.

De ahí que la Sala parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos ( STS de 20 de octubre de 2011 ). Reciente es la STS de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013 , que recoge la citada doctrina".

(iii) Pensión de alimentos y gastos extraordinarios.La sentencia establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 300 euros mensuales, actualizable anualmente, y el pago de los gastos extraordinarios por ambos progenitores al 50%, previo acuerdo sobre los mismos. D. Jesús no recurre este pronunciamiento; Dña. Catalina modifica su solicitud inicial, de 800 euros mensuales, e interesa, sin explicar el motivo, que se fije una pensión de alimentos de 600 euros mensuales; no recurre la resolución relativa a los gastos extraordinarios.

Sobre la base de la regla general establecida en el art. 146 CC, y tal y como señala la sentencia de esta Sala n. 15/2024, de 11 de enero, "Incide la STS 586/2015, de 21 de octubre de 2015 , en relación con el requisito esencial de proporcionalidad, "...que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado."

Considerando lo anterior, y dado que la apelante no justifica la nueva petición, no existe motivo alguno que conduzca a alterar la cuantía establecida en la sentencia, respecto a la cual debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que, por lo demás, ha fijado una cuantía ponderada y proporcionada.

En definitiva, la Sala acuerda estimar parcialmente los dos recursos formulados, manteniendo el régimen de guarda y custodia, de visitas, y de comunicaciones, con los complementos indicados, y modificando el régimen de estancias vacacionales para acoger el propuesto por el apelante; igualmente se mantiene el régimen de entregas y recogidas establecido en la sentencia, con el complemento indicado, y se mantienen los pronunciamientos relativos a las visitas de los abuelos paternos, alimentos y gastos extraordinarios.

TERCERO. Costas.

De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, considerando la estimación parcial de ambos recursos y la naturaleza de las cuestiones controvertidas, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Lara Virginia Alcaide Fernández, en representación de D. Jesús, y por la Procuradora Dña. Alicia Carlavilla Beltra, en representación de Dña. Catalina, debemos revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Guadalajara, en procedimiento de Divorcio Contencioso 569/2020, modificando las medidas establecidas en la misma en la siguiente forma:

-Se mantiene el régimen de visitas establecido, completando el mismo de manera que el día del Padre, el cumpleaños del padre, o en caso de eventos de especial relevancia familiar, y siempre que a D. Jesús le sea posible desplazarse, el menor estará con el padre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, y, en caso de ser festivo, desde las 10:00 hasta las 20:00 horas. Los cumpleaños del menor se disfrutarán por mitad si al padre le es posible viajar: si fuera día lectivo, el padre lo recogerá a la salida del colegio y lo devolverá a las 19:30 horas, y, si fuera festivo, lo tendrá de las 10:00 a las 18:00 horas. En ambos casos, D. Jesús habrá de avisar a Dña. Catalina con una antelación mínima de quince días.

-Se mantiene el régimen de comunicaciones establecido en sentencia, que será igualmente aplicable a favor de Dña. Catalina en los períodos en que el menor esté de vacaciones con su padre.

-Se establece un régimen de vacaciones con períodos fijos, correspondiendo en años pares al padre los primeros períodos y a la madre los segundos, y viceversa los años impares.

- En Navidad, el primer período comprenderá desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre, y el segundo comprenderá desde el fin del primero hasta el día anterior al inicio de las clases, a las 20:00 horas.

-Las vacaciones de Semana Santa le corresponderán íntegramente al padre, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del día anterior a la entrada del colegio.

-Los períodos de vacaciones de verano serán los siguientes:

Años pares:

Primer período para el padre: desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del 20 de julio.

Segundo período para la madre: desde el 20 de julio hasta las 20:00 horas del 1 de agosto.

Tercer período para el padre: desde el 1 de agosto hasta las 20:00 horas del 20 de agosto.

Cuarto período para la madre: desde el 20 de agosto hasta las 20:00 horas del último día anterior al inicio de las clases.

Años impares:

Primer período para la madre: desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del 15 de julio.

Segundo período para el padre: desde las 20:00 horas del 15 de julio hasta las 20:00 horas del 4 de agosto.

Tercer período para la madre: desde las 20:00 horas del 4 de agosto hasta las 20:00 horas del 15 de agosto.

Cuarto período para el padre: desde las 20:00 horas del 15 de agosto hasta las 20:00 horas del último día anterior al inicio de las clases.

-Se mantiene el sistema de entregas y devoluciones del menor establecido en la sentencia, añadiendo que el menor llevará en cada fin de semana y período vacacional que pase con su padre el DNI y el pasaporte en vigor, así como la tarjeta sanitaria, además de ropa suficiente para los días de estancia.

-Se mantienen los pronunciamientos relativos a gastos de desplazamiento del menor, visitas de abuelos paternos, pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0327-23 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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