Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 335/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 736/2023 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 335/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100530
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:531
Núm. Roj: SAP SA 531:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00335/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido: FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, Virgilio , Rocío
Procurador: , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: , LUIS SAMANIEGO MARTINEZ DE RITUERTO , LUIS SAMANIEGO MARTINEZ DE RITUERTO
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el
Antecedentes
1.-Debo declarar y declaro que la entidad demandada ha vulnerado el derecho al honor de los actores por inclusión como morosos en la CIRBE.
2.-Debo condenar y condeno a la entidad demandada a dar de baja a los actores en la CIRBE
3.-Debo condenar y condeno a la entidad demandada indemnizar a cada uno de los actores a cada uno de los actores en la suma de 3.000 euros.
4.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia que desestime íntegramente dicho recurso, procediéndose seguidamente a la confirmación de la sentencia recurrida y condenando en costas a la recurrente
Por el Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida en su dictamen de 22/9/2023.
Vistos en Pleno y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y contra dicha sentencia, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Banco de Santander, S. A., por el que, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del referido recurso, se solicita su revocación y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda deducida en su contra, absolviéndola de las pretensiones de la misma, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.
De otro modo, que la exoneración provisional no exime a la entidad financiera demandada de su obligación de mantener en la CIRBE las posiciones de sus clientes en tal situación de exoneración al ser provisional, las que siguen subsistentes y vienen condicionadas (cumplimiento del plan de pagos, etc.), y sólo cuando la exoneración acabe siendo definitiva (que el deudor lo sea de buena fe y tenga pagados todos los créditos contra la masa y los concursales privilegiados o el 25% de los ordinarios, etc.), surgiría su obligación del cese en la comunicación del dato en la CIRBE, y sólo a partir de ese momento, para el caso de que por su parte no se comunicase el cese de dicho dato y su eliminación de aquel, digámoslo así, registro de solvencia, se le podría atribuir la intromisión en el derecho al honor de dichos demandantes.
Añadiendo que, en el presente caso, tras la declaración del Concurso de acreedores de los demandantes, el administrador concursal solicitó del Juzgado la conclusión del mismo por insuficiencia de la masa para satisfacer los créditos contra la masa; y. en este sentido, lo acordó el auto de 21-2-2022 (doc. 8 de la demanda), mas, aun siendo así, ello no significa que los actores no siguieran siendo responsables de la deuda pendiente con el Banco apelante (doc. 4 de la demanda).
En conclusión que, en tanto el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no sea definitivo y la deuda comunicada no se haya extinguido, aun cuando no sea exigible por la eficacia y tenor del referido auto, como tal posición financiera subsiste y en la CIRBE se anotan o inscriben posiciones bancarias, sin mención alguna a su exigibilidad o no exigibilidad.
En último término, como motivo de impugnación subsidiario del recurso, aduce la apelante el que como los demandantes no acreditan que se les hubiera impedido el acceso a alguna operación crediticia por permanecer en la CIRBE la anotación o inclusión de datos por la que se dice se les ha vulnerado su derecho al honor, y se le verificó la reclamación en mayo de 2022, mientras que la demanda se interpuso en su contra en diciembre de 2022, apenas han transcurrido seis meses, por lo que sería de estimar que en el caso de ratificarse que ha habido intromisión en el derecho al honor de la parte actora, como se concluye en la sentencia de instancia, ha de moderarse, en esta segunda instancia, la indemnización de 3.000 euros concedida para cada uno de ellos, etc.
De ahí que función primordial de este sistema o fuente de datos es la de proporcionar a las dichas entidades financieras, previa solicitud, una información de solvencia económica, al respecto de personas que soliciten operaciones de riesgo tal, por ejemplo, la concesión de un crédito personal o hipotecario, dando oportunidad a que evalúen si una operación está o no en situación irregular de pago, destacándose en la doctrina que no se trata, verdaderamente y stricto sensu, de un
La información que proporciona se concreta en los denominados
Pero, sí que es importante resaltar el que cualquier persona titular, consumidor o no consumidor, que entienda que los datos que se han declarado y remitido y que sobre ella constan en tal base de datos no son correctos, son inexactos o incompletos, puede, o bien acudir a la entidad que ha facilitado la información que cree incorrecta o inexacta, etc., a fin de pedir que interese de la CIRBE su rectificación o cancelación, o bien, simplemente, de modo más sencillo y sin necesidad de asistencia de profesionales del Derecho, presentar, directa y gratuitamente, una reclamación escrita mediante el formulario que se le facilita por el mismo Banco de España a los mismos fines de rectificación y/o cancelación, por disconformidad con lo que conste en dicha base de datos que se repite, no es privada, es gubernamental, que sirve para revisar la situación financiera de clientes de la banca, etc.
De otro lado, es de considerar que ya a la fecha del dictado del indicado auto de 21-2-2022, la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter provisional venía vinculada a la aprobación del plan de pagos propuesto por la persona física del deudor concursado, en los términos que se contenían en la redacción vigente de los arts. 493 y ss., del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal, con entrada en vigor el 1-9-2020, y no tenían ese carácter provisional los supuestos en los que el concurso hubiera concluido por finalización de la fase de liquidación de la masa activa, o concurra la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, eso sí cumpliéndose los presupuestos subjetivo y objetivo, y produciéndose los efectos y en la extensión (totalidad de los créditos insatisfechos, salvo algunas excepciones), a que se hace mención en el art. 486 a 491 de dicho texto legal, etc.
En segundo término, también es de recordar, como hace algún reputado autor y Magistrado (Sr. Fernández Seijo) que, a día de hoy, la virtualidad de la exoneración del pasivo insatisfecho o régimen de segunda oportunidad es que como efecto del auto de conclusión del concurso de persona física, en el que se decreta la exoneración, ex arts. 490 a 492 ter del TRLC, el concursado insolvente - persona física-, puede ver extinguido el pasivo tras la ejecución del patrimonio o tras el cumplimiento de un plan de pagos, lo que conllevará el que las deudas exonerables que queden pendientes se extingan y el acreedor no pueda reclamarlas iniciando procesos de ejecución, a salvo de que pueda solicitar la revocación de la exoneración concedida al concursado, etc.
Y, dictada la resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación o mediante plan de pagos, en aquella, se incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, en aras de que se proceda a la actualización de sus registros, o bien, incluso, el deudor podrá recabar testimonio de la resolución para pedir directamente esa actualización.
De hecho, el nuevo art. 492 ter del Texto Refundido de la LC, tras la Ley 16/2022, determina el que la resolución en la que se acuerde la exoneración ...incorporará mandamiento a los acreedores afectados parta que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros...; si bien no se ha previsto, asimismo, de modo expreso, que pueda o deba dirigirse al Banco de España para la eliminación del registro CIRBE de las deudas financieras, y menos directamente a las autoridades judiciales y administrativas para que, tras remitirles la resolución de la exoneración, de forma automática, procedieran al archivo de los procedimientos de ejecución que se siguen frente al deudor, al menos en los supuestos de exoneración definitiva, etc.
Ahora bien, es de destacar que, en el caso de la exoneración mediante plan de pagos, el deudor, aunque pueda mantener su masa activa y actividad, deberá ajustarse a un plan de pagos de las deudas durante un plazo de tiempo, etc., finalizado el cual sin que se haya revocado la exoneración, el juez procederá a la concesión de la exoneración
Cosa distinta es que haya de convenirse en que el auto que acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho constituye una resolución judicial meramente declarativa y, por ello, no amparada en las reglas de la ejecución del art. 517 y concordantes de la LEC, conllevando el que no tenga efecto de cosa juzgada respecto a las eventuales reclamaciones que los acreedores puedan iniciar o reanudar contra el deudor en procedimientos declarativos o de ejecución, si bien en estos el deudor podrá alegar que la deuda reclamada se ha extinguido por mor del auto de exoneración...
La crítica que se ha venido haciendo a las sucesivas reformas de la LC ha sido la de la ausencia de una previsión explícita referida a que el juez que acuerde la exoneración (en los casos de liquidación de la masa activa), pudiera dirigirse tanto a los sistemas de información crediticia como a cualquier autoridad judicial y no judicial, a fin de que en los primeros se cancelen las inscripciones de deuda, y por las segundas se concluyan los procedimientos seguidos contra el deudor exonerado, para dotar de un efecto inmediato y ex lege a la exoneración decretada y su extensión, etc.
Nótese que la
Máxime, cuando, tras la reforma del TRLC por mor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que transpone la Directiva de reestructuración e insolvencia, se ha operado un cambio sustancial de enfoque en este régimen de segunda oportunidad o exoneración del pasivo insatisfecho.
En efecto, así como antes de esta Ley, el BEPI se condicionaba a la ineludible realización del patrimonio del deudor y a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (los créditos contra la masa, los concursales privilegiados e incluso, en algunos supuestos, un porcentaje de los ordinarios), tras ella, cabe la exoneración de todo tipo de deudas, salva algunas excepciones (créditos de derecho público del art. 489), si nos encontramos ante un deudor de buena fe (buena fe que se le presume)y, además, con la posibilidad de acceso a la exoneración sin la exigencia de la previa realización del patrimonio del deudor, aunque se mantengan las modalidades del plan de pagos y de la liquidación de la masa activa.
Ahora bien, esta segunda modalidad viene establecida para los casos de concurso sin masa, o en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa, o de insuficiencia sobrevenida y para los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para la totalidad de los créditos concursales reconocidos; si bien estamos ante modalidades de la exoneración que son intercambiables, en tanto que el deudor que la hubiere obtenido con carácter provisional, con plan de pagos, puede dejarla sin efecto en cualquier momento y solicitarla con liquidación, lo que no será factible a la inversa para cuando el juez ya haya acordado la liquidación...
Para terminar estas consideraciones previas, simplemente, añadir que a la fecha de los hechos que sirven de apoyatura a la pretensión de los demandantes venían contemplados dos sistemas de exoneración, uno el de la exoneración
Así, debemos de partir de los siguientes extremos fácticos indubitados que deben fundar y motivar lo que acaba de afirmarse:
1º- Tras el auto de declaración del concurso de acreedores de los demandantes como personas físicas, de fecha 27-5-2018, en el subsiguiente Informe de la Administración Concursal, de 15-6-2018, se puntualizan los 3 inmuebles de aquellos que venían gravados con diversas hipotecas en favor, entre otros, del ahora Banco apelante, además de "Unicaja" y Banco Sabadell, inmuebles que, a la postre, han resultado subastados y/o adjudicados a terceros, etc.
2º- El auto de 21-2-2022, del Juzgado nº 4 de esta ciudad que concluye el concurso y decreta la exoneración provisional del pasivo insatisfecho de los deudores, es equívoco y conduce a confusión por cuanto que lo que se deduce de la documentación que las partes han aportado al presente procedimiento especial es que el proceso concursal en que los demandantes se vieron involucrados como avalistas de la deudora principal de tales créditos hipotecarios terminó por liquidación..., la exoneración vinculo vinculada a la misma.
Recordemos que el art. 489 del TRLC, que individualiza las deudas no exonerables, en su apartado 8º, menciona las deudas con garantía real (...Las
Nos estamos refiriendo, para que no haya dudas, a la exoneración del deudor principal ( art. 492.1 LC...
Deben tomarse en consideración las peculiaridades que presenta el sistema de registro de créditos de la CIRBE, que han sido comentadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, el que tras contestarse la demanda se deja sin efecto el registro de los demandantes en aquel sistema, constituya ello o no un acto propio de la demandada de reconocimiento de la pretensión de contrario, pero, enmarcada en el contexto que ha quedado descrito.
El propio juez a quo expresa en la sentencia impugnada el que, de inicio y durante un tiempo, no concurren probanzas para imputar al Banco Santander un comportamiento reprochable por mantener en la CIRBE esos datos financieros que se califican de vulneradores del derecho al honor de los demandantes, al no constar que el meritado auto de conclusión del Concurso de acreedores le fuera notificado o puesto en conocimiento de inmediato; centrando el reproche a partir de que el dicho Banco fue requerido por los demandantes a los efectos de la cancelación de sus dichos datos en la CIRBE, una vez conocida por aquel la resolución de la exoneración, mostrándose renuente a ello...
A este respecto ha de tenerse en cuenta que, si se quiere en paralelo, los demandantes se dirigieron, directamente, al Banco de España, en fecha 6-4-2022, comunicándole que mediante el auto de 21-2-2022 se les había concedido la exoneración del pasivo insatisfecho, ex art. 491.1 TRLC y que, por tanto, la deuda contraída con el Banco de Santander estaba íntegramente exonerada, y en solicitud a dicho organismo público de que cancelara la operación por el íntegro importe que figurara en la CIRBE por importe de 284.852 euros,-baja como garantes o avalistas de dicha operación de crédito-, amén de la cancelación de los restantes expedientes...
El Banco de España no procedió a actuación alguna, de oficio, en tal sentido, lo que hizo fue contestar el 11-5-2022 a los solicitantes, indicando que tramitarían su solicitud de cancelación, requiriendo al Banco de Santander para que
O sea, el Banco de España lo que pide al Banco Santander es que le informe al respecto, pero, no le impone ninguna obligación concreta, a pesar de que dicho Banco de España cumple la función primordial de vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente por las entidades bancarias y financieras.
Y esas dudas de hecho y derecho a que se ha aludido se suscitan desde el momento en que no estando ante un sistema de registro de morosos privado, sino público-oficial, de habérseles exonerado a los demandantes de manera provisional que es lo que figura en el auto de conclusión del Concurso, es decir, condicionado al cumplimiento de un plan de pagos (las deudas exoneradas no serían exigibles por la parte acreedora, sin embargo, para su extinción el cumplimiento del plan de pagos es indispensable, con la eventualidad de que, de no cumplirse dicho plan, la revocación de la exoneración podría producirse).
La Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la CIRBE, y por la que se modifica la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, efectivamente, obliga a las entidades financieras a verificar declaraciones complementarias a la CIRBE, si bien
Y aquí, la resolución objeto de controversia y que concede a los concursados, hoy apelados, la exoneración, en su parte dispositiva indica que lo hace con carácter provisional, (tratándose de un error de nomenclatura), sin especificar, aclarar y dejar sentado en sus considerandos o fundamentos de derecho que, en el caso, no sería procedente dicho carácter provisional, ya que, al dictarse dicho auto no se había seguido el sistema o modalidad de la aprobación de un plan de pagos precedente, sino, justamente, el de la liquidación de la masa activa, etc.
Se siguió en el Concurso de acreedores de los demandantes el trámite de liquidación de la masa activa, previamente aprobado, y son consecuencia del mismo tanto el Decreto del Juzgado de lo Mercantil de Salamanca de 22-3-2021 (que aprueba el remate y adjudica la finca registral NUM000, por 165.000 euros, que constituyó la vivienda de los concursados Virgilio y Rocío, en la DIRECCION000, de Villares de la Reina, ordenándose en este Decreto la cancelación de las anotaciones, entre ellas, las del concurso de acreedores y quedando adjudicado como libre de cargas), como el Decreto de 29-9-2021 (que aprueba el remate, tras una subasta en principio sin pujas, y adjudica las fincas registrales núms. NUM001 y NUM002, -vivienda y plaza de garaje en la DIRECCION001, ordenándose la cancelación de las anotaciones, etc.).
Ese calificativo de exoneración "provisional" ha dado lugar a un equívoco que da sentido a la renuencia, hasta un momento determinado, por parte del Banco apelante para atender las peticiones de los demandantes, tendentes a la dejación sin efecto de las anotaciones existentes en la CIRBE, peticiones que el mismo Banco de España no atendió de modo directo y de oficio.
En este sentido, el Banco demandado al tener noticia de la reclamación ante la CIRBE, primero, contestó al Sr. Virgilio, en fecha 6-6-2022, señalándole su condición de avalista del préstamo hipotecario concertado el 30-6-2010, por importe de 277.932,85 euros, por la entidad "Velmur Textil", y que el auto de exoneración no afecta al riesgo reclamado (operación que tiene garantía real asociada), sin que se le justificara la situación de los bienes hipotecados; planteamiento en el que insiste en otra misiva, de 1-7-2022, reiterando el que al tratarse de un riesgo con garantía real, el mismo, no se ve afectado por el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y que, en último término, sólo se le ha remitido el decreto de adjudicación referido a una de las fincas o inmuebles hipotecados y no del resto...
Finalmente, el Servicio de Reclamaciones del Banco de Santander, les remite un email, de fecha 30-9-2022, en el que, reconociendo que las fincas o inmuebles con garantía hipotecaria de "Velmur Textil" han sido adjudicadas a tercero y la garantía se ha materializado, puntualiza que la deuda contraída y pendiente sigue siendo cierta y reclamable al estar presente la responsabilidad personal de los avalistas, sin perjuicio de la constitución de la hipoteca, etc.
Hasta la constatación de la finalización de las operaciones de liquidación, en el Concurso de Acreedores, y su conocimiento y resultado definitivo por el Banco de Santander, tenía sentido que dicho Banco, cuando el Auto de exoneración habla de que lo es provisional, indicara que el dato o datos que se querían dejar sin efecto en el registro de la CIRBE afectaba a una operación con garantía real asociada, sin perjuicio de que, también, estas operaciones puedan verse afectadas por la exoneración, siempre que las mismas vinieran culminadas en el proceso de liquidación de los inmuebles hipotecados, como es el caso, y el que sólo con la subasta y adjudicación del inmueble la deuda por la que respondían los inmuebles hipotecados, aun se cubriera en su totalidad con el precio obtenido, la deuda ya no sería exigible.
No quedó hasta una determinada fecha aclarado que la rectificación definitiva de las anotaciones en los ficheros de la CIRBE, relativas a Virgilio y Rocío, era inexcusable; de haberse comunicado por el Banco de Santander el auto de 21-2-2022, con la equívoca declaración provisional de la exoneración, y sin mención bastante de que los bienes inmuebles de los concursados se habían liquidado, o sea, que el concurso habría concluido tras materializarse el Plan de liquidación aprobado en el mismo, la procedencia de dicha rectificación no era segura.
De hecho, los propios demandantes, como se ha anotado con anterioridad, interesaron directamente del Banco de España, -acompañando dicho Auto-, el que este procediera a la cancelación de las operaciones reseñadas y por el íntegro importe que figurara en la CIRBE, y ello de inicio no fue atendido por dicho organismo público.
Téngase en cuenta el que es tras la mencionada reforma de 2022 cuando se produce la novedad importante de la comunicación, de oficio, por el Juez del Concurso de la salida y eliminación de los ficheros de morosos e informes de riesgos financieros de forma inmediata de los concursados con exoneración de su pasivo insatisfecho, porque, con anterioridad eran los propios deudores quienes tenían que solicitar la cancelación de sus datos en estos registros, etc.
Por último, para dar respuesta a todas las quejas que se explicitan en el escrito de recurso, muy resumidamente concluir que la indemnización, por daño moral, concedida en la sentencia impugnada, a cada uno de los demandantes de 3.000 euros, aun no pueda tildarse de simbólica, sin embargo, tomando en cuenta los parámetros habituales en estos casos del tiempo de inclusión en el fichero o registro, consultas a la CIRBE y demás circunstancias concurrentes, a la vista de la reciente jurisprudencia de la Sala Primera del TS (solamente, vamos a citar las sentencias de dicha Sala núms. 245/2019, de 25 de abril y 647/2022, de 6 de octubre, de las innumerables pronunciadas sobre este tema en los últimos años), es moderada y muy prudente; con independencia de que pueda o no discutirse, en esta alzada, dicha cuestión por, como se dice en el escrito de oposición al recurso o se deduce en la sentencia de instancia, no haber cuestionado en la primera instancia la ahora apelante dicho quantum, etc.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada,
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y con devolución a la recurrente del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

