Sentencia Civil 173/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 116/2025 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 173/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100245

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:246

Núm. Roj: SAP AV 246:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00173/2025

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO: 173/2.025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS/AS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a veinticinco del mes de junio del año dos mil veinticinco.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 457/2.024 y seguidos en el juzgado de primera instancia número uno de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 116/2.025, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y dirigida por el letrado D. Oscar Blanco López y de otra como apelado D. Calixto representado por la procuradora Dª. Yvonne Fontquerni Coloma y defendido por el letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila, se dictó sentencia de fecha veinticinco del mes de febrero del año dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva dice: "Se estima la demanda interpuesta por D. Calixto, representado por la procuradora Dª. Yvonne Fontquerni Coloma, contra Banco Cetelem S.A.U, representado por el procurador D. José Cecilio Castillo González y, en consecuencia:

1.- Se declara la nulidad del contrato de autos de fecha veinticuatro del mes de noviembre del año 2.023 ante el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio y, en su virtud, se condena a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el artículo tercero de la ley de represión de la usura más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

2.- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

T ERCERO. -En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. la sentencia de fecha veinticinco del mes de febrero del año dos mil veinticinco dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 457/2.024 por la que se acuerda:

1.- Declarar la nulidad del contrato de autos de fecha veinticuatro del mes de noviembre del año 2.023 por el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio y, en su virtud, se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora o demandante todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el artículo tercero de la ley de represión de la usura más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

2.- Condena a la parte demandada al pago a la parte actora o demandante de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

Se fundamenta el mencionado recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. en los siguientes motivos o en las siguientes causas de apelación:

Único. - Vulneración del artículo primero de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Antes de entrar a conocer sobre los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U., se debe indicar que:

Único. - Con fecha de veinticuatro del mes de noviembre del año 2.023 se celebró un contrato de préstamo personal al consumo siendo parte prestamista la sociedad mercantil demandada y apelante Banco Cetelem S.A.U y parte prestataria la parte actora y apelada D. Calixto con un tipo de interés nominal del 13,99 por ciento anual y con un tipo de tasa anual efectiva o equivalente del 15,81 por ciento anual con un principal de 20.700 euros.

SEGUNDO. -La cuestión objeto de debate no ha sido resuelta en puridad por la sala primera de lo civil del tribunal supremo, pero nos puede servir de referencia la reciente sentencia de dicha sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha seis del mes de octubre del año 2.023, reiterada su doctrina por la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinte del mes de mayo del año 2.024; afirma la primera de las sentencias mencionadas que "2.- Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2.015 de veinticinco del mes de noviembre y 149/2.020 de cuatro del mes de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2.023 de quince del mes de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo primero de la ley de represión de la usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero, se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto el interés nominal, como la tasa anual equivalente (T.A.E.); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- En este caso no se discute que el interés anual pactado era del dieciséis por ciento nominal, que se correspondía con una tasa anual equivalente (T.A.E.) del 17,23 por ciento. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre del año 2.008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del once por ciento. Lo que se discute es la valoración realizada por la audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de seis puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al quince por ciento, en la sentencia de pleno 257/2.023 de quince del mes de febrero, hemos declarado que, cuando el interés convenido supera los seis puntos porcentuales, ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina, declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving, no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al quince por ciento. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (T.A.E. 17,25 por ciento) supera más de seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado (once por ciento), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".

Por tanto y en definitiva la doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo sobre el carácter usurario del interés pactado en los contratos de tarjeta de crédito con pago aplazado revolvente o "revolving", aunque no resulta directamente aplicable a los contratos de préstamo personal, en los que el tipo medio de mercado es inferior al quince por ciento, sin embargo, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento en el que se pactaron.

Tal doctrina jurisprudencial sobre el carácter usurario del interés pactado en los contratos de tarjeta de crédito con pago aplazado revolvente o "revolving" está contenida entre otras en las sentencias dictadas por la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinticinco del mes de noviembre del año 2.015, de cuatro del mes de marzo del año 2.020, de cuatro del mes de octubre del año 2.022 y de quince del mes de febrero del año 2.023.

La primera de ellas, la cual por su trascendencia para la resolución del presente litigio y por su claridad ha de ser reproducida por este tribunal, afirma que "TERCERO. - Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito "revolving" concedido al consumidor demandado.

1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 por ciento T.A.E..

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del artículo primero de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 de represión de la usura, que establece: "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su artículo primero, puesto que el artículo nueve establece: "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

La flexibilidad de la regulación contenida en la ley de represión de la usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El artículo 315 del código de comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la orden ministerial de diecisiete del mes de enero del año 1.981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el artículo 4.1 de la orden EHA/2899/2011, de veintiocho del mes de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias números 265/2.015, de veintidós del mes de abril, y 469/2.015, de ocho del mes de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del código civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. Así lo ha declarado esta sala en anteriores sentencias, como las números 406/2.012, de dieciocho del mes de junio, 113/2.013, de veintidós del mes de febrero, y 677/2.014, de dos del mes de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la ley de represión de la usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo primero de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo primero de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Cuando en las sentencias números 406/2.012, de dieciocho del mes de junio, y 677/2.014, de dos del mes de diciembre, exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la ley de represión de la usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del artículo primero de la ley.

4.- El recurrente considera que el crédito "revolving" que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del artículo primero de la ley de represión de la usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La sala considera que la sentencia recurrida infringe el artículo primero de la ley de represión de la usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 por ciento T.A.E.. Dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del código de comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (T.A.E.), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no sólo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia número 869/2.001, de dos del mes de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (B.C.E.), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello, el B.C.E. adoptó el Reglamento (C.E.) número 63/2.002, de veinte del mes de diciembre del año 2.001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2.002, de veinticinco del mes de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 por ciento T.A.E. apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y esta sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el T.A.E. fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario, es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la ley de represión de la usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del artículo primero de la ley de represión de la usura, al no haber considerado usurario el crédito "revolving" en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

CUARTO. - Consecuencias del carácter usurario del crédito.

1.- El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia número 539/2.009, de catorce del mes de julio.

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo tercero de la ley de represión de la usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.

La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

3.- Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta sala (sentencias números 265/2.015, de veintidós del mes de abril, y 469/2.015, de ocho del mes de septiembre)".

Más recientemente la segunda de las sentencias del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo más arriba citadas de fecha cuatro del mes de marzo del año 2.020 afirma que "TERCERO. - Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2.015 de veinticinco del mes de noviembre.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2.015, de veinticinco del mes de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la T.A.E. es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo primero de la ley de represión de la usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del código de comercio "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (T.A.E.), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la audiencia provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que, para establecer lo que se considera "interés normal", procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO. - Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la T.A.E. del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la T.A.E. del 26,82 por ciento del crédito revolving, que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24 por ciento, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20 por ciento, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que, cuando se concertó el contrato, el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO. - Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque, al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y de transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del artículo primero de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908, de represión de la usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del juzgado de primera instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20 por ciento, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82 por ciento (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte, para realizar la comparación, algo superior al 20 por ciento anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que, para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 por ciento.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable, como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2.015, de veinticinco del mes de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha cuatro del mes de octubre del año 2.022 afirma que "la jurisprudencia de esta sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2.015 de veinticinco del mes de noviembre y 149/2.020 de cuatro del mes de marzo, en las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero", que ha de utilizarse, para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la T.A.E. del interés remuneratorio, a cuyo efecto resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

Por último la sentencia del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 2.023 afirma que "1.- Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2.004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir del mes de junio del año 2.010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2.004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la T.A.E., que en este caso no hay duda de que era del 23,9 por ciento. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2.- En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en el mes de junio del año 2.010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la T.A.E., sino el T.E.D.R. (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la T.A.E. sin comisiones; de manera que, si a ese T.E.D.R. se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la T.A.E. también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura, de tal forma que, en los contratos posteriores al mes de junio del año 2.010 se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la T.E.D.R. haya sido inferior a la T.A.E. por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la T.A.E. es notablemente superior al interés [T.A.E.] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la T.E.D.R. y la T.A.E..

3.- Respecto de los contratos anteriores al mes de junio del año 2.010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2.022 de cuaro del mes de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9 por ciento T.A.E., en un contrato del año 2.001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Ésta es la que se ofreció en el año 2.010. Según el boletín estadístico el tipo medio T.E.D.R. ese año estaba en el 19,32 por ciento. Lógicamente, la T.A.E., al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre veinte y treinta centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice del año 2.010 (19,32 por ciento), con la corrección oportuna para adecuarlo a la T.A.E..

4.- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (T.A.E.) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2.004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo T.A.E. contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El artículo primero de la ley de usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este tribunal supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2.015 de veinticinco del mes de noviembre, razonó que la T.A.E. del contrato (24,6 por ciento) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2.020 de cuatro del mes de marzo, la T.A.E. del contrato era del 26,82 por ciento y el tipo medio de referencia algo superior al 20 por ciento anual y, sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte, para realizar la comparación, algo superior al veinte por ciento anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que, para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 por ciento".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a seis puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del quince por ciento, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2.020 de cuatro del mes de marzo consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.

5.- De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al veinte por ciento, el interés pactado (23,9 por ciento T.A.E.) no supera los seis puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación, se debe señalar que el interés establecido o fijado en el contrato de préstamo personal al consumo ha de compararse con el "normal del dinero" según establece la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y recuerdan las repetidas sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo, en las que se refieren al concepto de "interés notablemente superior" y, para integrarlo, recurren a dos reglas principales:

1.- Que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el tipo de interés nominal (T.I.N.), sino el tipo de interés de la tasa anual efectiva o equivalente (T.A.E.).

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", señalando que, "para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".

En el caso analizado consideramos que un contrato de préstamo personal al consumo con un tipo de interés al 15,81 por ciento anual de tasa anual efectiva (T.A.E.) se trata de un interés notablemente superior por cuanto excede en más de seis puntos al T.E.D.R. publicado en tales fechas por el Banco de España más las correspondientes comisiones de 0,20 o de 0,30 (mes de noviembre del año 2.023), el cual era del 8,43 por ciento anual para los contratos de crédito al consumo por un plazo superior a los cinco años.

En efecto la doctrina jurisprudencial de la sala primera del tribunal supremo ha establecido de modo reiterado que, para establecer lo que se considera "interés normal", no ha de estarse a lo que resulte probado de las actuaciones conforme a los distintos medios de prueba, incluida la prueba pericial, sino que ha de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España sobre créditos de naturaleza y características análogas; en definitiva la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo siempre se ha remitido de modo reiterado, para establecer lo que se considera "interés normal" del dinero, a los tipos de interés publicados por el Banco de España para tales operaciones de crédito o para operaciones de crédito hasta cierto punto de similares características.

En el caso analizado, se reitera, consideramos que un contrato de préstamo personal al consumo al 15,81 por ciento anual de tipo de interés de la tasa anual efectiva o equivalente (T.A.E.) se trata de un interés notablemente superior por cuanto excede en más de seis puntos el interés medio ordinario en las operaciones de préstamo personal al consumo con un plazo de más de cinco años en la época en la que se ha concertado (mes de noviembre del año 2.023), esto es, en más de seis al tipo de interés medio T.E.D.R. publicado por el Banco de España para el mes de noviembre del año 2.023 para operaciones de crédito al consumo en contratos de préstamo o de crédito personal al consumo por más de cinco años, más las correspondientes comisiones de 0,20 o de 0,30 euros, el cual era del 8,43 por ciento anual.

Se exige también que se trate de un interés "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", estableciendo que dicha desproporción se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el préstamo personal al consumo acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales (verbigracia, cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal).

Siendo de aplicación al caso, por tanto, la doctrina de las referidas sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo, procede apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este procedimiento, lo que conlleva su nulidad, que, como dice la expresada sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinticinco del mes de noviembre del año 2.015, "ha sido calificada por esta sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia número 539/2.009, de catorce del mes de julio". Por tanto, la nulidad por su carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato acordada en la sentencia recurrida resulta conforme a derecho.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser rechazado.

CUARTO.-En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U..

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. contra la sentencia de fecha veinticinco del mes de febrero del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 457/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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