Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 507/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 728/2024 de 25 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 507/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100610
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:610
Núm. Roj: SAP SA 610:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MCM
Recurrente: COFIDIS S.A SUCURSAL ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Alexander
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO
Abogado: AURORA SERRANO MARTINEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2024, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS S.A SUCURSAL ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, Alexander, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR RODRIGUEZ MARCO, asistido por el Abogado D. AURORA SERRANO MARTINEZ.
Antecedentes
" Debo estimar y estimo la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria formulada por el Procurador don Oscar Rodríguez Marco en nombre y representación de la parte actora frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia,
DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE REGULA EL INTERÉS REMUNERATORIO
CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula. Tratándose el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la mencionada cláusula comportaría la nulidad de la totalidad del mismo
CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Cantidades a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases -en cumplimiento del art. 219 de la LEC- de las sumas reales que se abonaron y, en su caso, abonen, durante el referenciado período. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de cada cobro, hasta que se dicte sentencia. Dichas cantidades devengarán, a su vez, el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia."
Referida sentencia fue aclarada/completada por auto del mismo Juzgado de fecha 24/09/2024 en el que se añade en el fallo: "Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. "
La estimación íntegra de las pretensiones vertidas en el presente escrito de Recurso, procediendo a REVOCAR la sentencia dictada en el presente procedimiento, desestimando íntegramente las pretensiones de contrario y condenando a la actora al pago de las costas procesales"
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente
Fundamentos
Se recurre en apelación por la representación de COFIDIS, la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que estima la primera de las pretensiones subsidiarias ejercitadas en la demanda relativa a la nulidad del contrato de tarjeta Cofidis por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio que conforme dispone la sentencia determina la nulidad del contrato, condenando a la entidad demandada en los términos que se indican en la parte dispositiva de referida sentencia transcrita en el antecedente primero de la presente y que damos por reproducida.
Se alega como motivos de apelación:
- La superación de los controles material y reforzado de transparencia. Error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 218 LEC que lleva a la infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC e infracción del art. 2.3. CC en relación con la Orden ETD 699/2020.
Sostiene que yerra la sentencia al considerar que no se ha cumplido con el deber de transparencia pues no ha valorado gran parte de las pruebas propuestas, limitándose a valorar el documento contractual.
Y tras exponer la diferenciación entre el control de contenido y de transparencia, alega que el contrato revolving no es un producto complejo y que es pacífico que las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving son lícitas en la contratación con consumidores, conocidas y frecuentes en la práctica bancaria desde hace años, siendo una alternativa de financiación para consumidores descrita en el portal del cliente bancario del Banco de España y constituye una de las modalidades de tarjeta de crédito incluidas en las estadísticas oficiales del Banco de España sobre los tipos medios de interés de la categoría específica de las tarjetas de crédito y también la LCCC se refiere expresamente a las modalidades de crédito revolving en sus arts. 10.9 y 16.4), formando parte de la oferta de créditos al consumo de las entidades financieras según demuestra su publicidad y así se informa por la OCU, sostiene que existe error en la valoración del contrato y de la información precontractual pues el contrato supera el control de incorporación a la luz de la normativa vigente a la fecha de su firma y que la falta de la entrega de la información precontractual no tiene que afectar a la transparencia ni supone automáticamente falta de transparencia.
Así, la cláusula del coste del crédito se encuentra incorporada al contrato y es perfectamente comprensible para cualquier consumidor medio. En ella se contempla el tipo de interés nominal aplicable en función del saldo adeudado, así como la TAE aplicable en función de esa misma oscilación, quedando igualmente especificada la reutilización del disponible que se repone con cada pago.
En las condiciones generales 1ª y 2ª del contrato de cuenta permanente establecen de forma clara y sencilla el modo de utilización del crédito en cuestión y la condición general 5ª determina el modo de reembolso, resultando perfectamente comprensibles para un consumidor medio, conforme a las previsiones del art. 5 LCGC, teniendo su clausulado un redactado nítido, perfectamente legible y transparente, estando redactadas en apartados y subapartados claramente distinguidos por títulos en negrita, diferenciados por el tamaño de la letra y numerados de forma correlativa, permitiendo al suscribiente alcanzar a su estudio sin mayor complejidad, como hizo en la tranquilidad de su domicilio. Las cláusulas 6 y 7 relativas al coste del crédito y cálculo de intereses respectivamente explican con detalle el funcionamiento del crédito, superando tanto el contrato el control de incorporación y de transparencia.
-Que existe ausencia absoluta de valoración del resto de prueba documental aportada por la demandada con infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 326 LEC, que vienen a corroborar que el cliente tenía conocimiento del funcionamiento del contrato y de su coste.
Así, critica que no se haya valorado la documentación facilitada durante la ejecución del contrato, que tiene importancia a juicio de la apelante pues se trata de un contrato de tracto sucesivo y de duración indefinida. Se refiere a los extractos o billings mensuales y resúmenes anuales recibidos por el prestatario que reiteran las condiciones que ya fueron puestas a su disposición de forma previa a la suscripción del contrato y refuerzan la comprensión de la carga jurídica y económica; y a los informes trimestrales que se remiten en cumplimiento de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, disponiendo el consumidor en todo momento de la actualización detallada y simplificada correspondiente a su financiación, plus de información que contribuye de forma decisiva a la superación del control material de transparencia.
Tampoco se ha tenido en consideración la utilización reiterada de crédito revolving, al haberse acreditado que el prestatario ha hecho uso de la facultad de disposición prevista en las Condiciones 1ª y 2ª del contrato, habiendo realizado 20 disposiciones más de la línea de crédito como refleja el extracto acompañado como documento nº 2 de la contestación hasta obtener una financiación total de 14.900 euros frente a los 1.800 euros inicialmente autorizados, lo que hace inverosímil que el mismo no hubiera comprendido la mecánica revolvente.
-Y que superado el doble control de transparencia de transparencia, no es factible entrar la analizar la supuesta abusividad de las condiciones esenciales del contrato ( art. 4.2. de la Directiva 93/13/CEE). Y por otro lado, aún en la hipótesis de que concurriera falta de transparencia, dicha falta no es suficiente para apreciar la abusividad de la cláusula que fija el precio del contrato.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada desestimando íntegramente las pretensiones de contrario y condenando a la actora al pago de las costas procesales.
- D. Alexander, parte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente.
Alega, en resumen, que es correcta la valoración que de la prueba efectúa la Juzgadora, existiendo falta absoluta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios pues se ha incumplido el deber de información de las condiciones del contrato, no habiendo probado la parte demandada haber cumplido con dicha obligación, no siendo posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica (coste real) que le representaba el contrato.
No supera el contrato el control de incorporación o de transparencia formal, siendo su lectura dificultosa al venir redactado con letra mínima y borrosa, con cúmulo de conceptos financieros ininteligibles, estando la cláusula de interés incorporada entre una vorígene de cláusulas que resulta imposible para el consumidor distinguir su transcendencia, por lo que difícilmente el consumidor ha podido leer el contrato.
Insiste en que no se ha superado el control de transparencia ante la falta de información de las condiciones del contrato.
Por último, alega la nulidad de la Condición General 9ª del Reglamento del contrato de tarjeta que establece una comisión por impago de 20 euros, por resultar abusiva al no cumplir con las exigencias que para su validez establece la STS 1036/2023 de 27 de junio, que reitera su doctrina ya establecida en las SSTS de fecha 25 de octubre de 2019 y 15 de julio de 2020 en relación a la abusividad de este tipo de cláusulas.
Hemos de precisar, en primer lugar, que no habiéndose declarado en la sentencia apelada la nulidad de la cláusula de comisión por impago que se instaba subsidiariamente en la demanda como segunda pretensión subsidiaria, ni siendo objeto de recurso referida pretensión, sobran los argumentos contenidos en el escrito de oposición de la parte apelada tendentes a argumentar sobre la nulidad por abusividad de referida cláusula sobre la que no se ha pronunciado la sentencia apelada al resultar innecesario toda vez que se había estimado la primera de las pretensiones subsidiarias relativa a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.
No resultando controvertido que se está ante un contrato de crédito con condiciones generales, concertado por la parte actora/apelada, que reúne la condición de consumidor, con la entidad financiera demandada/apelante, le resulta de aplicación además de la Ley 7/1998 (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU) ), así como la normativa sobre transparencia bancaria a que luego haremos mención.
Como venimos reiterando en diversas sentencias de esta Audiencia en las que hemos analizado contratos de tarjeta de crédito revolving, es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por la hoy apelante, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013
Esta Jurisprudencia sobre el control de transparencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (Rec. nº: 1217/2013
La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19,
Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
-En el plano normativo, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d), 28.1 b), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley, dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
El Tribunal Supremo al analizar este tipo de contratos en la STS 149/2020 de 4 de marzo
A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022
Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la
En definitiva, como venimos diciendo en otras sentencias de esta Audiencia, las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado recientemente dos sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022
En ellas, tras recordar la normativa europea y la Jurisprudencia del TJUE sobre la exigencia de transparencia en las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, partiendo de la misma, analiza el contrato de crédito revolving, estableciendo al respecto que es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
Consideran las SSTS mencionadas que debido a esas peculiaridades y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Tras analizar en estas sentencias la normativa nacional contenida en el art. 60.1 del TRLGDCU, en el art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada esta última en la Orden EHA/2899/2011 (art. 6), y la normativa europea, ( art. 5 apartados 1 y 6 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo), se establece que la información ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
Y que dicha información debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo (cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.). Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Asimismo indican que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y que debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Determina el TS que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Se recuerda en estas sentencias, que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita la existencia de un contrato de crédito revolving o cuenta permanente, concertado entre Cofidis y la parte actora en fecha 1 de marzo de 2013.
Entendemos que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en el contrato, no supera siquiera el denominado control de incorporación o transparencia formal exigible, estando redactada en letra de tamaño minúsculo y borrosa, que la hace prácticamente ilegible salvo que se aumente con lupa, estando impresas todas las condiciones generales acumuladas en una sola hoja, figurando la cláusula controvertida relativa al coste del crédito y cálculo de intereses (cláusulas 6 y 7 de las condiciones generales) en el anverso de la solicitud del crédito, englobada entre otras muchas cláusulas que se relacionan todas ellas en seis columnas sin apenas sangría y con un mínimo interlineado y sin características tipográficas que permita resaltar su contenido, con la salvedad de las letras en negrita que enuncian cada apartado, todo lo cual hace que pueda pasar desapercibida para un consumidor medio la TAE del contrato así como la cláusula 5 que regula el modo de reembolso y, en definitiva el coste financiero que supone el sistema revolving o revolvente incorporado en el contrato, término del cual nada se indica en dicho documento contractual, que pone de relieve la falta de claridad y transparencia en su redacción, que impide considerar válidamente incorporadas estas cláusulas en el contrato.
Además de lo anterior, convenimos con la juez a quo, que referida cláusula tampoco supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, ya que contrariamente a lo alegado por la apelante, no se acredita haber cumplido el deber de información previa exigido cuando como ocurre en el presente, no se ha facilitado información previa alguna al consumidor con antelación suficiente para que el hoy demandante/apelado pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento previamente informado a su clausulado.
Aun cuando la recurrente insiste en que fue observado tal deber de información previa, ninguna prueba ha aportado que acredite haber cumplido con dicho deber de información, ni siquiera consta en el caso documento alguno relativo a la "Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo" que pudiera haberse entregado con antelación al cliente en el que se determinaran las condiciones del crédito, entre ellas, el coste económico financiero del contrato, sin que haya tenido oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma.
Tampoco el condicionado general del contrato proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, término al que ni siquiera se hace mención en dicho condicionado, conforme ya hemos advertido con anterioridad.
Ni mediante el contenido de las cláusulas 1ª y 2ª de las condiciones generales del contrato ni mediante el contenido de las cláusulas 5, 6 y 7 que regulan el modo de reembolso, el coste del crédito y el cálculo de intereses respectivamente, a que alude la apelante, se satisface el deber de información exigido que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, resultando difícilmente comprensible para un consumidor medio, conocer a través de su lectura el coste económico real del contrato cuando no se explica el significado y efectos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos. Tampoco contienen tales cláusulas ejemplo ilustrativo alguno ni simulaciones del funcionamiento del sistema revolving que permitiera al consumidor comprender dicho sistema y en definitiva el coste financiero asociado al contrato.
Todo lo cual, nos lleva a concluir del mismo modo que la Juez a quo, que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales, resúmenes anuales o con la información trimestral de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera a la parte actora/apelada según pretende la apelante y cuya remisión se justifica mediante el documento nº 9 y la denominada documental 1 y 2 aportada con la contestación a la demanda ni con la comunicación efectuada en fecha 2 de febrero de 2018 sobre modificación de condiciones generales en la que se contiene una relativa al modo de reembolso en caso de utilización del saldo disponible (doc. 7 de la contestación), toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, el consumidor haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022
En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, que determinó su nulidad por abusividad, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023
Este criterio que veníamos siguiendo en esta Audiencia, viene avalado actualmente por las SSTS de Pleno, nº 154
Esta falta de transparencia tampoco se subsana por el uso posterior que el consumidor demandante pueda haber hecho del crédito a cuyas disposiciones alude el apelante, pues independientemente de que el documento nº 2 relativo al extracto de cuenta de crédito y las grabaciones incorporadas en los documentos nº 4 a 6 de la contestación a la demanda acrediten que aquél ha dispuesto del crédito en diversas ocasiones con posterioridad a la celebración del contrato, ello no lleva a presumir que tuviera conocimiento del funcionamiento del crédito revolving a la fecha de formalizar el contrato, sin que por otro lado, ni en referido extracto de la cuenta del crédito ni en las grabaciones mencionadas se explique por la entidad el funcionamiento del indicado sistema, sino que en estas últimas el personal de la entidad únicamente le informa al cliente sobre la línea de crédito disponible, la disposición que realiza en dicho momento para que preste su conformidad y en algún caso sobre la cuota mensual que ha de abonar y la posibilidad de modificar el crédito.
Como se afirma en la STS Pleno 154/2025 de 30 de enero
En este caso hemos de concluir al igual que hace el TS en las sentencias de 30 de enero del presente, que esa falta de transparencia de la cláusula, valorada junto con la cláusula relativa al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para la parte actora/apelante las graves consecuencias a que hemos hecho mención, pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve".
No puede perderse de vista que en estos casos aunque la TAE no puede calificarse de usuraria, sí resulta elevada, lo que contribuye junto con lo ya expuesto a generar un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la parte consumidora, que quedó sujeta a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por la consumidora (actora apelante) en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.
Por todo ello, no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LEC y de la LCGC que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al estimar la pretensión subsidiaria primera contenida en la demanda y declarar la nulidad de la cláusula de intereses y consecuente nulidad del contrato de crédito por falta de transparencia en referida cláusula resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8, 9.2 y 10 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referida cláusula, que en este caso determina la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (cuenta permanente) como bien ha establecido la sentencia apelada, al ser aquélla cláusula definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido este contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad del contrato de crédito con lo establecido en los arts. 9.2 y 10 de la LCGC (así nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Audiencia 214/2023 de 26 de abril, 393/2024 de 17 de julio y 18772025 de 17 de marzo, en las que hemos citado la SAP de Valencia, secc.9 n 888/2022 de 03 de noviembre, SA P Asturias, sección 7
Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante. ( art. 398.1 LEC) .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0728 24".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
