Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 357/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 98/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 357/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100526
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:527
Núm. Roj: SAP GU 527:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED
Procurador: CRISTINA PINTADO ROA
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
Recurrido: Candida
Procurador: LAURA DESIREE DIAZ ALBA
Abogado: JORGE BARRIOS RAMOS
En Guadalajara, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 617/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 98/24, en los que aparece como parte apelante CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Cristina Pintado Roa, y asistido por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde, y como parte apelada Candida, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Laura Díaz Alba, y asistida por el Letrado D. Jorge Barrios Ramos, sobre condiciones generales de la contratación -tarjeta revolving-, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y estima la acción principal al declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato de tarjera suscrito entre ambas partes por falta de transparencia, y, en consecuencia, la nulidad del contrato de forma que la prestataria está obligada a reintegrar al prestamista únicamente el capital prestado, y condena a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas por éste que excedan del capital prestado, más los intereses que legalmente correspondan.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada insistiendo en que procede la estimación de la falta de legitimación pasiva y solicita la revocación de la sentencia por haber incurrido en error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de transparencia sobre las cláusulas del interés remuneratorio.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación pasiva indicando que con el contrato de cesión suscrito por la demandada se transmitió el derecho de crédito a un nuevo acreedor que pasa a ocupar en la obligación el lugar del primitivo, permaneciendo esencialmente inalterada la situación obligacional, por lo que la sustitución del acreedor por otro implica la desvinculación del primero del contrato y la legitimación del cesionario.
La parte demandada, Cabot Securitisation Europe Limited, insiste en que procede la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva pues se le ha cedido solo el crédito y no el contrato, y porque no ha percibido cantidad alguna de la abonada por la contraparte.
1. Candida, el 01 de agosto del 2016, suscribió con la entidad Avant Tarjeta E.F.C., S.A.U., (que pasó a denominarse Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC S.A.U) un contrato de tarjeta de crédito EVO FINANCE, con nº de referencia NUM000, estableciendo un montante inicial a disposición de la demandada de 1000 euros.
2. Posteriormente, el 29 de mayo de 2019, dicha entidad vendió por escritura pública otorgada por el Notario de Madrid D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez su posición en la contratación objeto de litigio a Stilbe VI SARL, incluyendo todos los derechos y privilegios accesorios al mismo.
3. Finalmente, el 7 de mayo de 2021, la entidad Stilbe VI SARL, en virtud de escritura pública otorgada por el Notario de Madrid D. José Luis López de Garayo y Gallardo, cedió el crédito litigioso a Cabot Securitisation Europe Limited.
Correlativamente, el negocio de cesión de crédito sólo produce el efecto de transmitir (el cedente) a otro (cesionario) la titularidad del crédito ganado a su favor con motivo del negocio perfeccionado con el deudor cedido y como es que de eso se trata, de la transmisión de un derecho de crédito de titularidad del cedente ( art. 1.192 CC) , no necesita del consentimiento del cesionario pero si, lógicamente, que se trate de un crédito efectivamente existente y, por tanto, fundado en un título válido y eficaz.
En el presente supuesto, de la documentación que se acompaña a la contestación a la demanda resulta que, como se ha expuesto, por escritura de 29 de mayo de 2019, otorgada por el Notario de Madrid D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, se produjo una venta de cartera de derechos de crédito a través de la cual "Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC" cedió y transmitió a Stilbe VI SARL, quien a su vez también cedió por escritura pública de 7 de mayo de 2021 a Cabot Securitisation Europe Limited, "una serie de créditos de los que la primera era titular, entre los que se encontraba el de Candida, sin que conste que se transmitiera la relación contractual. Así pues, como señaló el Juez a quo, todo indica que se produjo una cesión de crédito, no de contrato.
Dicha sentencia señala
En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasiva del cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasiva para ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad y se haya operado la cesión de un crédito. Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que, declarado nulo el contrato de préstamo y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasiva el cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.
Ahora bien, al no haberse demandado también al cedente, la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.
La sentencia considera que la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema revolving no supera el control de transparencia pues de tales clausulas resulta difícil que la prestataria pudiera hacerse una idea clara de cuánto le iba a costar el crédito a lo largo de su vigencia y no consta que se facilitara un documento ejemplificativo del desarrollo del crédito.
Contra dicho pronunciamiento se alza la entidad Cabot Securitisation Europe Limited que defiende la validez del interés remuneratorio y del propio sistema revolving al superar los controles de incorporación y transparencia.
--En cuanto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
--Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la falta de transparencia que impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses.
b) O aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático); y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que
En suma, en las tarjetas revolving, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros, pero con anterioridad era de 1,5 milímetros exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
El contrato, cuya firma no se niega por la actora, contiene por una parte las condiciones particulares y por otra las generales. En las condiciones particulares se aprecia únicamente que se trata de un contrato de tarjeta de crédito EVO Finance, y que el tipo de pago elegido es "recurrente". Es en las condiciones generales, en la cláusula segunda, donde se establecen las condiciones económicas de la tarjeta. En el apartado 2.1 se regulan las diferentes modalidades de pago, sin que ninguna venga definida como "recurrente", sino como pago aplazado, que lo define como
Y en cuanto al tipo de interés remuneratorio aplicado, se recoge en el apartado 2.3, sin que sea el mismo para todas las operaciones pues se dice que el crédito concedido devengará intereses diariamente a una TAE del 21 % en el caso de transferencias de saldo, disposiciones de efectivo (incluidos sustitutivos en efectivo), en oficinas, cajeros y otros lugares (Transacciones en efectivo), y ello sin incluir el 4% de la comisión. Y en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones generales", el TAE será del 21 %; y un TAE de 16,26 % en el caso de utilización de compras aplazadas, más las comisiones.
Pero además, en apartados separados, se recogen las comisiones a abonar por encima del TAE que incrementa notablemente el tipo aplicable. Así, 30 euros en el caso de excedido del límite del crédito, otros 30 euros en caso de reclamación de impagos; un 4 % del importe dispuesto de efectivo, por trasferencias; 3 euros por duplicados de extractos; o 0,70% mensual sobre el importe de la compra aplazada.
Es cierto que se recoge una hipótesis del cálculo del TAE utilizando un límite de crédito concedido de 1000 euros, dispuesto en una sola compra, a amortizar durante 12 pagos mensuales, sin realizar ninguna otra disposición en dicho plazo, con un TAE del 16,26 %, y una cuota mensual de 92,26 euros, por lo que se pagaría al final un importe total de capital e intereses de 1.107,06 Euros, lo que supone 107,06 euros por intereses. Pero es evidente, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que dicho ejemplo nada clarifica pues no explica que ocurre si se hace otras disposiciones durante ese periodo, y no explica su funcionamiento como tarjeta revolving.
Por otra parte, se indica que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación. Es decir, los intereses vuelven a devengar intereses al tipo nominal aplicable a la fecha de cada liquidación y, además si no se satisface el pago en su fecha o se devuelve, no solo cobra un gasto de 30 euros, sino que, en atención a la solvencia del cliente se reserva la facultad de "cobrar la totalidad de dicha cantidad impagada en la siguiente fecha de pago o de cambiar la forma de pago.
Por lo tanto, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a los pagos aplazados, se comienza complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cantidad fija a determinar o un porcentaje sobre los importes dispuestos, pudiendo fraccionar los pagos de los bienes o servicios dispuestos; y junto a todo ello se reglamenta después un nutrido sistema de comisiones para las disposiciones posteriores, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad antes descrita.
En consecuencia, lo relevante en el contrato, ante la total ausencia probatoria de una información previa y conveniente facilitada al consumidor, es que, aun estando claro el tipo de interés a aplicar o la TAE, no se puede representar el consumidor la real carga económica que le va a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esos aplazamientos. El contratante no pudo conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria. Resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora/apelada haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
Así pues, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios y del funcionamiento de la tarjeta revolving en cuanto a la modalidad de pago no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso.
La confirmación de la estimación de la acción principal de la demanda supone que no sea preciso entrar a conocer sobre la acción subsidiaria ejercitada en cuanto a si los intereses remuneratorios son o no usurarios, y en consecuencia, tampoco a analizar los motivos del recurso que giran en torno a dicha cuestión.
Ciertamente, como señala el recurso a la hora de determinar las consecuencias de la declaración de la falta de transparencia de las cláusulas de los intereses remuneratorios la sentencia recurrida ha incurrido en ciertos errores, debiendo precisarse y concretarse por esta Sala.
Sentado lo anterior, la Sala estima incontrovertido que estamos ante un caso de falta de transparencia de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago "revolving", lo que acarrea su nulidad. Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo éste inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el Art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente correspondiente, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte. Pero la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso de apelación en cuanto a los efectos de la acción estimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Cristina Pintado Roa, en nombre y representación de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2023, en los autos de juicio ordinario nº 617/22, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, que se revoca y en su lugar, debe indicar
Las costas procesales causadas por el recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
