Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 581/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 755/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 581/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100754
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:754
Núm. Roj: SAP SA 754:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: ÁLVARO SAN MIGUEL PRIETO
Recurrido: Moises
Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 581 /2025 ILMA. SRA. PRESIDENTA: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en los motivos que expone y suplica a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance S.A., confirmando en todos sus extremos la Sentencia núm. 531/2024 dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Vistos, siendo
Fundamentos
-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, por
-DEBO DECLARAR LA NULIDAD RADICAL DE LA COMISION POR RECLAMACIÓN DE IMPAGO al resultar nulo y CONDENO a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad se concretará en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato, más los intereses legales previstos en el art. 1109 del CC, y más los intereses procesales previsto en el art. 576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición en costas a la demandada ".
Se alega que las acciones declarativas de nulidad de pleno derecho por usura o por falta de transparencia y abusividad son imprescriptibles, pero la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas prescribe. Partiendo de que el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones restitutorias relativas a usura o abusividad de los contratos de tarjeta revolving es, para los contratos celebrados antes de la publicación de la STS núm. 628/2015, el 30 de noviembre de 2015, estas acciones prescribieron el 20 de febrero de 2021 (por aplicación del plazo de 5 años ya vigente, a lo que hay que añadir 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad impuesta por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19)
Se solicita en el
Se argumenta que ; "
Se argumenta que; " La apelante introduce en su recurso, de manera subsidiaria, el argumento de la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Sin embargo, esta cuestión es irrelevante en el contexto de una acción de nulidad por usura, ya que lo que se cuestiona es la exorbitancia del precio del crédito, no la claridad con la que se haya explicado al consumidor. 1. No procede el análisis de transparencia en este caso. La acción de usura es una cuestión de nulidad radical del contrato por el carácter notablemente superior del interés remuneratorio, y no por falta de información. Incluso si se hubiera proporcionado la información de forma clara, esto no cambia el hecho de que el contrato en cuestión impone un tipo de interés claramente abusivo y usurario. 2. La transparencia no salva una cláusula usuraria. El TJUE ha dejado claro en reiterada jurisprudencia que incluso si se supera el control de transparencia, esto no impide que una cláusula pueda ser declarada nula si es abusiva o desproporcionada ".
Se razona que ; "
Se insta en el
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte
. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total. ".
Procede recordar que esta Audiencia tiene declarado , por todas Sentencia nº 521/ 2023 de 26-10-2023 ( RPL 43/ 23 )
Según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se considerará nulo todo préstamo que pueda calificarse como usurario, lo cual sucederá cuando reúna las siguientes condiciones: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o; b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y; c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias (cfr., STS de 14 de julio de 2009; SAP Barcelona, Secc. 17ª, de 17 de marzo de 2010; SAP Salamanca de 18 de marzo de 2016, entre otras muchas).
Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989, 12 de diciembre de 1994, 21 de febrero de 2003, 14 de julio de 2009, 18 de junio de 2012, 2 de diciembre de 2014 ó 25 de noviembre de 2015), señala que el artículo 1 de la Ley de represión de la usura estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario.
En cuanto a los efectos de la nulidad de un préstamo por usurario, dispone el artículo 3 de la citada Ley de represión de la usura que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
El artículo 9 indica, por lo demás, que: "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".
Apunta en este sentido el Alto Tribunal en la Sentencia, Sala Primera (Civil) núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, que: "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas".
Esta Sentencia se refiere por primera vez en la Jurisprudencia del Alto Tribunal a los préstamos en tarjeta de crédito con sistema "revolving", siendo complementada por la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, recordando en ambos casos el Tribunal Supremo que: "(...) la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito <> al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre".
En la STS de 25 de noviembre de 2015 confirma el Tribunal su doctrina anterior en el sentido de que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es , sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija.
A juicio del Alto Tribunal, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario haya de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues sólo así la cláusula que establece el interés remuneratorio podrá ser considerada transparente, al permitir conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es -dice el TS- el "normal del dinero", por lo que no se trata de compararlo con el interés legal del dinero sino con el "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( STS núm. 869/2011, de 2 de octubre). A tal fin, señala que para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y entre uno y cinco años, hipotecarios a más de diez años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Obligación informativa de las entidades de crédito que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para lo cual el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras. Y es a partir de ahí cuando el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En la STS de 4 de marzo de 2020 (Fundamento de Derecho cuarto) se advertía que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (...), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Y añadía el Tribunal en relación con esta metodología comparativa que: "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".
En definitiva, al no existir en nuestro ordenamiento un parámetro o porcentaje específico para determinar -como sucede en otros países- a partir de qué tipo de interés debe considerarse usuraria una operación de crédito, sea con carácter general o específico de cada tipo concreto de operación (crédito entre particulares, crédito hipotecario, crédito al consumo, crédito en tarjetas "revolving", etc.), los tribunales de justicia deben interpretar los conceptos indeterminados de "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", contenidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, ponderando el interés fijado en la operación objeto de litigio con un determinado índice de referencia a partir de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando además en consideración todas las circunstancias que concurren en el caso concreto.
En la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, el Alto Tribunal estableció que una TAE del 26,82% en un crédito de modalidad "revolving" concertado en el año 2012 ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" de las estadísticas del Banco de España que, en el momento de concertarse el contrato era algo superior al 20%, el cual considera ya muy elevado, de modo que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, pues: "De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
A lo anterior, continuaba diciendo el Tribunal Supremo, han de añadirse otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, "como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no puede acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»,, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
Frente al argumento frecuentemente esgrimido por las entidades financieras, el Alto Tribunal dispuso que "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia".
Y así, a raíz de todos los argumentos anteriores, concluyó que: "Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".
La anterior doctrina determinaba que, en el caso de contratos de préstamo en tarjeta de crédito "revolving" concertados con anterioridad al año 2010 (primer año en el que el Banco de España ofreció información sobre esta modalidad), el único parámetro válido para comparar si el interés TAE aplicado al contrato de crédito "revolving" era notablemente superior al normal del dinero, tendría que ser el tipo medio de los créditos al consumo genéricos publicado en los boletines estadísticos del Banco de España en la fecha de referencia, tal como estableció el propio Tribunal Supremo en la célebre STS 628/2015, de 25 de noviembre, pues si no era posible determinar el tipo medio de interés correspondiente a la específica categoría crediticia que correspondiera en el periodo de la conclusión del contrato, debería utilizarse el tipo medio de interés de la operación o categoría que presentase más coincidencias con la misma, siendo en este caso la categoría general de los créditos al consumo (cfr. SSAP Salamanca 298/2020, de 22 de junio ó 448/2021, de 30 de junio). La consecuencia lógica fue que la inmensa mayoría de los contratos de préstamo en tarjeta en modalidad "revolving", que por lo general excedían del 20% anual, fueron declarados usurarios por la Jurisprudencia menor.
Sin embargo, en resoluciones posteriores el Tribunal Supremo ha ido acomodando su posición, siendo esta más permisiva con los tipos medios habitualmente empleados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito en el mercado de los contratos de préstamo en tarjetas de crédito "revolving".
La STS 367/2022, de 4 de mayo reitera los fundamentos de la doctrina fijada en la SSTS 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del "revolving", pero sin necesidad de tomar como referencia para "medir" el precio normal del dinero las estadísticas publicadas por el Banco de España si aún no existía información sobre la concreta modalidad crediticia objeto del litigio. Así, probado en la instancia de ese caso concreto que en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%, y que era asimismo habitual que las tarjetas "revolving" contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual, la Sala concluyó que no podía considerarse usuraria una TAE del 24,5% anual, al situarse el tipo de interés de la tarjeta muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
La STS núm. 643/2022, de 4 de octubre, relativa a un contrato de préstamo en tarjeta "revolving" del año 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, siendo el interés remuneratorio pactado del 20,9% TAE, determina -una vez más- que la referencia del interés normal del dinero que debe tomarse en cuenta para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en el caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Pero en el caso de que no se hubieran publicado aún estadísticas sobre la concreta modalidad crediticia, habría que acudir a las categorías más específicas dentro de otras más amplias, y en concreto las que presenten más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Así, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato del año 2001 (20.9%) no era superior al normal del dinero, pues, aunque en esa fecha no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones "revolving", el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Para alcanzar esta conclusión la Sala tomó en consideración no los tipos medios de los créditos al consumo, en general, sino otros productos más similares a los créditos "revolving", como las tarjetas recargables o las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
Esta tendencia más permisiva o favorable a los tipos medios normalmente aplicados en el mercado de la comercialización de tarjetas de crédito en la modalidad "revolving" se ha consolidado con
Concluye entonces afirmando que: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Procede advertir al respecto que la doctrina jurisprudencial deja claro que el juicio de usura hay que hacerlo comparando la TAE pactada en el contrato de préstamo en tarjeta "revolving" con el tipo medio aplicado a esas operaciones en el momento (año) en que se produjo la contratación. Efectivamente, la STS 149/2020, de 4 de marzo, a la que se remite la STS 258/2023, de 15 de febrero, indica que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada".
Así, el juicio de nulidad ha de vincularse al momento exacto de la perfección del contrato, por ser ese el momento en el que las partes expresan su voluntad negocial mediante el consentimiento, siendo la realidad social de ese momento, y no otra posterior, la que ha de contemplarse para examinar la posible nulidad por usura. La concurrencia en cada caso concreto de las condiciones, objetivas y/o subjetivas, que determinan la declaración de un contrato de préstamo o similar (crédito "lato sensu") como usurario, implican realmente un vicio en el consentimiento por parte del prestatario, cuya valoración ha de realizarse en la génesis misma del contrato litigioso (cfr. SAP Pontevedra, Secc. 6ª, de 16 de enero de 2020). Por lo tanto, posibles variaciones alcistas o bajistas en la TAE aplicada por la entidad prestamista durante la vigencia del contrato forman parte igualmente de las condiciones del contrato aceptado por la parte prestataria al expresar su consentimiento (cfr. SAP Asturias, Secc. 7ª, de 22 de mayo de 2020), de modo que un posible juicio de nulidad de esa cláusula que faculta a la entidad prestamista para adaptar la TAE aplicable deberá tomar como referencia temporal, igualmente, las circunstancias existentes al tiempo de celebrarse el contrato, sea por la vía de la usura (en su caso) o sea por la falta de transparencia de la cláusula contractual".
En el presente caso con una
Hay que decir que ;
En España, la acción de nulidad por usura es imprescriptible, lo que significa que no caduca con el tiempo y se puede reclamar en cualquier momento. Sin embargo, la acción para reclamar la restitución de cantidades pagadas indebidamente en un contrato usurario sí prescribe, con un plazo de cinco años.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 350/2025,dictada el 5 de marzo , representa un giro relevante en la interpretación del
Esta resolución aclara una cuestión controvertida y largamente debatida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia: si la acción para reclamar las cantidades abonadas indebidamente en virtud de un contrato declarado nulo por usura está sujeta a un plazo de prescripción, y en caso afirmativo,
El fallo introduce una
El
En primer lugar, se afirma que la
No obstante, en lo que respecta a la
Por tanto, no cabe apreciara prescripción de la acción de restitución .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. CUEVAS CASTAÑO en nombre y representación de Santander Consumer Finance, S.A. ("Santander Consumer" ) frente a la sentencia nº 531/ 2024 dictada en Procedimiento Ordinario nº 968/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca que se confirma .
Con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada .
Notifíque se la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para
su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
