Sentencia Civil 581/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 581/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 755/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 581/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100754

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:754

Núm. Roj: SAP SA 754:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00581/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2023 0007664

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000755 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2023

Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: ÁLVARO SAN MIGUEL PRIETO

Recurrido: Moises

Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 581 /2025 ILMA. SRA. PRESIDENTA: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 755 /2024,en los que aparece como parte apelante, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, asistido por el Abogado D. ÁLVARO SAN MIGUEL PRIETO, y como parte apelada, Moises, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ, asistido por el Abogado D. BORJA TORRES SÁNCHEZ.

Antecedentes

1º.-El día 27 de septiembre de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de procedimiento ORDINARIO Núm. 968/2023.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala se dicte en su día resolución que estime el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por Moises.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en los motivos que expone y suplica a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance S.A., confirmando en todos sus extremos la Sentencia núm. 531/2024 dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con expresa condena en costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de septiembre de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resoluciónrecurrida.

1º- Por el Procuradora SR. L CUEVAS CASTAÑO Procurador de los Tribunales y de Santander Consumer Finance, S.A. ("Santander Consumer" ) se formuló recurso de apelación frente a la sentencia nº 531/ 2024dictada en Procedimiento Ordinario nº 968/ 2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JOSE AGUADO RUIZ, en nombre y representación de DON Moises, sobre nulidad de contrato de préstamo y cláusulas abusivas, frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE SA:

-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura; por lo que D. Moises estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, debiendo en ejecución de sentencia concretarse, más los intereses legales previstos en el art. 1109 del CC y más los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC.

-DEBO DECLARAR LA NULIDAD RADICAL DE LA COMISION POR RECLAMACIÓN DE IMPAGO al resultar nulo y CONDENO a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad se concretará en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato, más los intereses legales previstos en el art. 1109 del CC, y más los intereses procesales previsto en el art. 576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición en costas a la demandada ".

MOTIVOS DEL RECURSO.

A)-VALIDEZ DEL CONTRATO DE TARJETA Y DEL TIPO DE INTERÉS REMUNERATORIO: LA TAE ABONADA POR EL DEMANDANTE BAJO EL CONTRATO NO ES NOTABLEMENTE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO NI MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADA CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

B)-- LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS DEL CONTRATO DE TARJETA SUPERA AMPLIAMENTE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL Y NO PUEDE DECLARARSE ABUSIVA.

C)-SUBSIDIARIAMENTE, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA.

Se alega que las acciones declarativas de nulidad de pleno derecho por usura o por falta de transparencia y abusividad son imprescriptibles, pero la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas prescribe. Partiendo de que el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones restitutorias relativas a usura o abusividad de los contratos de tarjeta revolving es, para los contratos celebrados antes de la publicación de la STS núm. 628/2015, el 30 de noviembre de 2015, estas acciones prescribieron el 20 de febrero de 2021 (por aplicación del plazo de 5 años ya vigente, a lo que hay que añadir 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad impuesta por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19)

Se solicita en el Suplicoque se estime el recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por Moises.

2º- Por el Procurado ,Sr. Agudo Ruiz en nombre y representaciónde Don Moises, se formuló oposiciónal recurso formulado de contrario.

A)-se alega la Correcta aplicación de la jurisprudencia sobre la usura y confirmación de la nulidad del contrato.

Se argumenta que ; " ...El tipo de interés aplicado es claramente usurario.La TAE del 28,14% aplicada en el contrato de tarjeta revolving supera ampliamente el límite fijado por el Tribunal Supremo en su doctrina más reciente, especialmente en las SSTS núm. 149/2020, 258/2023 y 317/2023. Estas sentencias establecen que un tipo de interés que supere en más de 6 puntos el interés medio del mercado debe considerarse usurario. En este caso, el TEDR medio para 2015 era de 21,13%, y el interés aplicado excede dicho margen, lo que justifica plenamente la declaración de nulidad del contrato por usura conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios. 2. Inexactitud en el uso del TEDR ajustado. La apelante pretende realizar un ajuste incorrecto de la TAE con base en comisiones no incluidas en el TEDR. No obstante, el Tribunal Supremo ha sido claro en que este tipo de ajustes solo puede realizarse en casos excepcionales, y la diferencia existente en este caso excede, sin lugar a duda, cualquier margen de corrección. El juzgado de instancia ha aplicado correctamente la comparación con el interés medio y ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial".

B)- La transparencia no es relevante para el análisis de la usura

Se argumenta que; " La apelante introduce en su recurso, de manera subsidiaria, el argumento de la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Sin embargo, esta cuestión es irrelevante en el contexto de una acción de nulidad por usura, ya que lo que se cuestiona es la exorbitancia del precio del crédito, no la claridad con la que se haya explicado al consumidor. 1. No procede el análisis de transparencia en este caso. La acción de usura es una cuestión de nulidad radical del contrato por el carácter notablemente superior del interés remuneratorio, y no por falta de información. Incluso si se hubiera proporcionado la información de forma clara, esto no cambia el hecho de que el contrato en cuestión impone un tipo de interés claramente abusivo y usurario. 2. La transparencia no salva una cláusula usuraria. El TJUE ha dejado claro en reiterada jurisprudencia que incluso si se supera el control de transparencia, esto no impide que una cláusula pueda ser declarada nula si es abusiva o desproporcionada ".

C)-Sobre la nulidad de las comisiones por reclamación de impago.

Se razona que ; " el recurso de apelación no menciona específicamente la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de impago, pero esta cuestión ya ha sido resuelta correctamente en la sentencia de primera instancia. Según el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son nulas las cláusulas que imponen comisiones sin justificación en contratos con consumidores. La demandada no ha demostrado que dichas comisiones respondan a un servicio real prestado, lo que refuerza la nulidad ya declarada por el Juzgado".

D)- En relación con las costas, se alega Mala fe en la interposición del recurso y condena en costas.

Se insta en el Suplico,la desestimación del recurso, se confirme la sentencia dictada en la instancia con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO - Examen de actuaciones .

A)-DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO ejercitando ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO POR USURA Y SUBSIDIARIA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN instaba en el suplico ;

-SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte

. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total. ".

B)-la contestación se opone , se razona sustancialmente que ;

a)-El contrato de tarjeta objeto de este procedimiento no es usurarioen aplicación de los criterios objetivos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo .

b)-Que la cláusula de intereses remuneratorios es transparentey no abusiva.

c)- Subsidiariamente, la acción restitutoria para recuperar los intereses pagados por la parte actora al amparo del contrato de tarjeta habría prescrito incluso si se considerase que el interés es usurario o que la cláusula que lo regula adolece de falta de transparencia y abusividad.

C)-En la Audiencia Previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos alegatiro y solicitaron el recibimiento del pelito a prueba - solo documental - quedan do los autos paras sentecia .

TERCERO- Planteado en estos términos la presente alzada , debemos anticipara que el recurso no puede prosperar .

Procede recordar que esta Audiencia tiene declarado , por todas Sentencia nº 521/ 2023 de 26-10-2023 ( RPL 43/ 23 ) ,Sobre el carácter usurario o no usurario de los tipos de interés remuneratorios aplicado por la entidad de crédito demandada en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving", que el artículo 315.1 CCom 1885 estableció con carácter general que el interés podrá pactarse sin tasa ni limitación de ninguna especie. Sin embargo, esta disposición fue pronto corregida por la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (Ley Azcárate), la cual ha sido derogada parcialmente en varias ocasiones, aunque aún siguen vigentes y plenamente aplicables algunos de sus preceptos.

Según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se considerará nulo todo préstamo que pueda calificarse como usurario, lo cual sucederá cuando reúna las siguientes condiciones: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o; b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y; c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias (cfr., STS de 14 de julio de 2009; SAP Barcelona, Secc. 17ª, de 17 de marzo de 2010; SAP Salamanca de 18 de marzo de 2016, entre otras muchas).

Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989, 12 de diciembre de 1994, 21 de febrero de 2003, 14 de julio de 2009, 18 de junio de 2012, 2 de diciembre de 2014 ó 25 de noviembre de 2015), señala que el artículo 1 de la Ley de represión de la usura estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario.

En cuanto a los efectos de la nulidad de un préstamo por usurario, dispone el artículo 3 de la citada Ley de represión de la usura que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

El artículo 9 indica, por lo demás, que: "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

Apunta en este sentido el Alto Tribunal en la Sentencia, Sala Primera (Civil) núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, que: "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas".

Esta Sentencia se refiere por primera vez en la Jurisprudencia del Alto Tribunal a los préstamos en tarjeta de crédito con sistema "revolving", siendo complementada por la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, recordando en ambos casos el Tribunal Supremo que: "(...) la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito <> al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre".

En la STS de 25 de noviembre de 2015 confirma el Tribunal su doctrina anterior en el sentido de que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es , sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija.

A juicio del Alto Tribunal, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario haya de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues sólo así la cláusula que establece el interés remuneratorio podrá ser considerada transparente, al permitir conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es -dice el TS- el "normal del dinero", por lo que no se trata de compararlo con el interés legal del dinero sino con el "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( STS núm. 869/2011, de 2 de octubre). A tal fin, señala que para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y entre uno y cinco años, hipotecarios a más de diez años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Obligación informativa de las entidades de crédito que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para lo cual el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras. Y es a partir de ahí cuando el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En la STS de 4 de marzo de 2020 (Fundamento de Derecho cuarto) se advertía que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (...), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Y añadía el Tribunal en relación con esta metodología comparativa que: "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

En definitiva, al no existir en nuestro ordenamiento un parámetro o porcentaje específico para determinar -como sucede en otros países- a partir de qué tipo de interés debe considerarse usuraria una operación de crédito, sea con carácter general o específico de cada tipo concreto de operación (crédito entre particulares, crédito hipotecario, crédito al consumo, crédito en tarjetas "revolving", etc.), los tribunales de justicia deben interpretar los conceptos indeterminados de "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", contenidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, ponderando el interés fijado en la operación objeto de litigio con un determinado índice de referencia a partir de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando además en consideración todas las circunstancias que concurren en el caso concreto.

En la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, el Alto Tribunal estableció que una TAE del 26,82% en un crédito de modalidad "revolving" concertado en el año 2012 ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" de las estadísticas del Banco de España que, en el momento de concertarse el contrato era algo superior al 20%, el cual considera ya muy elevado, de modo que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, pues: "De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

A lo anterior, continuaba diciendo el Tribunal Supremo, han de añadirse otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, "como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no puede acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»,, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Frente al argumento frecuentemente esgrimido por las entidades financieras, el Alto Tribunal dispuso que "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia".

Y así, a raíz de todos los argumentos anteriores, concluyó que: "Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".

La anterior doctrina determinaba que, en el caso de contratos de préstamo en tarjeta de crédito "revolving" concertados con anterioridad al año 2010 (primer año en el que el Banco de España ofreció información sobre esta modalidad), el único parámetro válido para comparar si el interés TAE aplicado al contrato de crédito "revolving" era notablemente superior al normal del dinero, tendría que ser el tipo medio de los créditos al consumo genéricos publicado en los boletines estadísticos del Banco de España en la fecha de referencia, tal como estableció el propio Tribunal Supremo en la célebre STS 628/2015, de 25 de noviembre, pues si no era posible determinar el tipo medio de interés correspondiente a la específica categoría crediticia que correspondiera en el periodo de la conclusión del contrato, debería utilizarse el tipo medio de interés de la operación o categoría que presentase más coincidencias con la misma, siendo en este caso la categoría general de los créditos al consumo (cfr. SSAP Salamanca 298/2020, de 22 de junio ó 448/2021, de 30 de junio). La consecuencia lógica fue que la inmensa mayoría de los contratos de préstamo en tarjeta en modalidad "revolving", que por lo general excedían del 20% anual, fueron declarados usurarios por la Jurisprudencia menor.

Sin embargo, en resoluciones posteriores el Tribunal Supremo ha ido acomodando su posición, siendo esta más permisiva con los tipos medios habitualmente empleados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito en el mercado de los contratos de préstamo en tarjetas de crédito "revolving".

La STS 367/2022, de 4 de mayo reitera los fundamentos de la doctrina fijada en la SSTS 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del "revolving", pero sin necesidad de tomar como referencia para "medir" el precio normal del dinero las estadísticas publicadas por el Banco de España si aún no existía información sobre la concreta modalidad crediticia objeto del litigio. Así, probado en la instancia de ese caso concreto que en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%, y que era asimismo habitual que las tarjetas "revolving" contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual, la Sala concluyó que no podía considerarse usuraria una TAE del 24,5% anual, al situarse el tipo de interés de la tarjeta muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

La STS núm. 643/2022, de 4 de octubre, relativa a un contrato de préstamo en tarjeta "revolving" del año 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, siendo el interés remuneratorio pactado del 20,9% TAE, determina -una vez más- que la referencia del interés normal del dinero que debe tomarse en cuenta para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en el caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Pero en el caso de que no se hubieran publicado aún estadísticas sobre la concreta modalidad crediticia, habría que acudir a las categorías más específicas dentro de otras más amplias, y en concreto las que presenten más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Así, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato del año 2001 (20.9%) no era superior al normal del dinero, pues, aunque en esa fecha no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones "revolving", el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Para alcanzar esta conclusión la Sala tomó en consideración no los tipos medios de los créditos al consumo, en general, sino otros productos más similares a los créditos "revolving", como las tarjetas recargables o las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

Esta tendencia más permisiva o favorable a los tipos medios normalmente aplicados en el mercado de la comercialización de tarjetas de crédito en la modalidad "revolving" se ha consolidado con la STS (Pleno) núm., 258/2023, de 15 de febrero ,que establece una pauta de referencia objetiva y estable para valorar el carácter usurario o no usurario del préstamo u otras modalidades crediticias. Comienza el Alto Tribunal reiterando su criterio de que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" del año 2004 ha de hacerse, en primer lugar, tomando como interés convenido de referencia la TAE, que en el caso concreto era del 23,9%. Añade en segundo lugar que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en el caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving".

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosará un apartado especial a este tipo de créditos en tarjeta modalidad "revolving", en junio de 2010, el Alto Tribunal confirma que habrá que acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, eludiendo así otros parámetros no oficiales. Aunque añade una matización: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se declaró en la sentencia más reciente ( STS núm. 643/2022, de 4 de octubre , en la que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001), es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos "revolving". Y así, modificando su doctrina anterior, concluye el Tribunal Supremo que: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE". 28. Así pues, por evidentes motivos de seguridad jurídica, el Alto Tribunal apuesta por la referencia objetiva de las estadísticas del Banco de España, presumiendo que no puede haber mucha diferencia entre las TAES medias aplicables a las tarjetas "revolving" antes de que se publicase por primera vez una tabla específica para este tipo de productos, en el año 2010. Por lo demás, una vez determinado el índice de referencia (el tipo de interés común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, que será la TAE resultante de sumar al TEDR determinado en las tablas del Banco de España entre 20 o 30 centésimas más en concepto de comisiones), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. El artículo 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio abierto, "no rígido", para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Entiende la Sala Primera como algo lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Así, tras reconocer que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y después de realizar un análisis comparativo de los criterios empleados en sus anteriores resoluciones (fundamentalmente la STS 628/2015, de 25 de noviembre , y la STS 149/2020, de 4 de marzo ), considera que el criterio de los seis puntos porcentualessobre el índice TAE de referencia, utilizado por la STS 149/2020, de 4 de marzo (en función del año de la contratación y en todo caso -añade ahora- el de 2010 para contratos anteriores a esa fecha), es un criterio adecuado para establecer que el tipo de interés fijado en el contrato ha de considerarse "notablemente superior" al tipo medio (TAE) utilizado como referencia en calidad de "interés normal del dinero".

Concluye entonces afirmando que: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales". Así pues, aplicando esta nueva doctrina al caso que ahora enjuiciamos, el contrato de tarjeta de crédito "revolving" objeto del litigio no es usurario.

Procede advertir al respecto que la doctrina jurisprudencial deja claro que el juicio de usura hay que hacerlo comparando la TAE pactada en el contrato de préstamo en tarjeta "revolving" con el tipo medio aplicado a esas operaciones en el momento (año) en que se produjo la contratación. Efectivamente, la STS 149/2020, de 4 de marzo, a la que se remite la STS 258/2023, de 15 de febrero, indica que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada".

Así, el juicio de nulidad ha de vincularse al momento exacto de la perfección del contrato, por ser ese el momento en el que las partes expresan su voluntad negocial mediante el consentimiento, siendo la realidad social de ese momento, y no otra posterior, la que ha de contemplarse para examinar la posible nulidad por usura. La concurrencia en cada caso concreto de las condiciones, objetivas y/o subjetivas, que determinan la declaración de un contrato de préstamo o similar (crédito "lato sensu") como usurario, implican realmente un vicio en el consentimiento por parte del prestatario, cuya valoración ha de realizarse en la génesis misma del contrato litigioso (cfr. SAP Pontevedra, Secc. 6ª, de 16 de enero de 2020). Por lo tanto, posibles variaciones alcistas o bajistas en la TAE aplicada por la entidad prestamista durante la vigencia del contrato forman parte igualmente de las condiciones del contrato aceptado por la parte prestataria al expresar su consentimiento (cfr. SAP Asturias, Secc. 7ª, de 22 de mayo de 2020), de modo que un posible juicio de nulidad de esa cláusula que faculta a la entidad prestamista para adaptar la TAE aplicable deberá tomar como referencia temporal, igualmente, las circunstancias existentes al tiempo de celebrarse el contrato, sea por la vía de la usura (en su caso) o sea por la falta de transparencia de la cláusula contractual".

En el presente caso con una TAE del 28,14% aplicada en el contrato de tarjeta revolving supera ampliamente el límite fijado por el Tribunal Supremo en su doctrina más reciente. Estas sentencias establecen que un tipo de interés que supere en más de 6 puntos el interés medio del mercado debe considerarse usurario. En este caso, el TEDR medio para 2015 era de 21,13%,y el interés aplicado excede dicho margen, lo que justifica plenamente la declaración de nulidad del contrato por usura conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

ESTIMADA LA ACCIÓN PRINCIPAL EN LA INSTANCIA Y CONFIRMADA EN LA ALZADA RESULTA INNECESARIO ENTRAR EN LA ACCION DEDUCIDA DE FORMA SUBSIDIARIA . ES CIERTO QUE SE APRECIA ERROR EN SENTENCIA DE INSTANCIA, SOBRE ESTE PARTICULAR, PERO NO HA SIDO OBJETO DE APELACIÓN LA DECLARACION QUE CONTINE EL FALLO SOBRE LA COMISION POR RECLAMACIÓN DE IMPAGO . POR OTRA PARTE, ESTA DECLARACION EXTRA PETITA NO DESVIRTÚA LOS EFECTOS DE LA DECLARACION QUE CONTIENE LA SENTENCIA RESPECTO A LOS EFECTOS DE CONTRATO DECLRADO USURERO .

TERCER O- RESPECTO A LA PRESCRUCION ALEGADA DE LA ACCION DE RESTITUCION.

Hay que decir que ; SE APRECIA INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA IMPUGNADA SOBRE ESTE EXTREMO ( QUE TAMBIEN SILENCIA EL ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO).

En España, la acción de nulidad por usura es imprescriptible, lo que significa que no caduca con el tiempo y se puede reclamar en cualquier momento. Sin embargo, la acción para reclamar la restitución de cantidades pagadas indebidamente en un contrato usurario sí prescribe, con un plazo de cinco años.

La Sentencia del Tribunal Supremo número 350/2025,dictada el 5 de marzo , representa un giro relevante en la interpretación del régimen de prescripciónaplicable a las acciones de restitución de cantidades derivadas de la declaración de nulidad por usura en contratos de préstamo,centrándose especialmente en los denominados créditos revolving.

Esta resolución aclara una cuestión controvertida y largamente debatida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia: si la acción para reclamar las cantidades abonadas indebidamente en virtud de un contrato declarado nulo por usura está sujeta a un plazo de prescripción, y en caso afirmativo, desde qué momento debe computarse dicho plazo.

El fallo introduce una nueva doctrinaque matiza profundamente los efectos restitutorios de la nulidad de pleno derecho establecida por la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura. Esta decisión tiene implicaciones prácticastanto para los consumidores como para las entidades financieras .

El Tribunal Supremoaborda estas cuestiones estableciendo una distinción clara entre la acción de nulidad del contrato y la acción restitutoria derivada de la misma.

En primer lugar, se afirma que la acción de nulidad del contratopor usura es de carácter imprescriptible, en tanto que se trata de una nulidad absoluta y originaria, tal como se recoge en la propia Ley de Usura.Esta interpretación es coherente con la jurisprudencia tradicional, que considera que los contratos viciados por usura carecen de validez desde su origen.

No obstante, en lo que respecta a la acción de restitución de las cantidades abonadas en virtud del contrato nulo,el Tribunal establece un nuevo criterio. Según la nueva doctrina jurisprudencial,esta acción sí está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años,conforme a lo dispuesto en el artículo 1964.2 del Código Civil ,que regula las acciones personales ordinarias. Esta conclusión rompe con la interpretación anterior que consideraba inseparables ambas acciones.

EN CUANTO A L INICIO DEL COMPUTOse remite al artículo 1969 del Código Civil, que determina que el plazo de prescripción comienza cuando la acción puede ejercitarse.En los casos de usura, el consumidor suele desconocer la ilicituddel contrato hasta que una resolución judicial la confirma salvo prueba en contrario .Este plazo comienza a contar desde que el consumidor tiene conocimiento del abuso o desde la cancelación del contrato. NINGUNA ACTIVIDAD PROBATORIA SE HA DESARROLLADO EN LA INSTANCIA SOBRE CUANDO TUVO CONOCIMIENTO EL CONSUMIDOR .

Por tanto, no cabe apreciara prescripción de la acción de restitución .

CUARTO -costas ; art. 394.1 y 398.2 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. CUEVAS CASTAÑO en nombre y representación de Santander Consumer Finance, S.A. ("Santander Consumer" ) frente a la sentencia nº 531/ 2024 dictada en Procedimiento Ordinario nº 968/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca que se confirma .

Con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada .

Notifíque se la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para

su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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