Sentencia Civil 579/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 579/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 670/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 579/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100777

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:779

Núm. Roj: SAP LO 779:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00579/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2024 0000776

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000080 /2024

Recurrente: Margarita

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: ALICIA REDONDO GOMEZ

Recurrido: Domingo

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: RUBEN VAZQUEZ ESTEBAN

SENTENCIA Nº 579/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Modificación de Medidas Contencioso nº 80/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 670/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó sentencia el día 24 de abril de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por DOÑA Margarita contra DON Domingo con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.-La representación de DÑA. Margarita ha interpuesto recurso de apelación.

D. Domingo, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, DÑA. Margarita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño de 24 de abril de 2025, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Domingo.

En dicha demanda se pretendía la extinción de la pensión alimenticia de 350 euros fijada en la sentencia de modificación de guarda y custodia de la hija Fermina, en la que se atribuía ésta al padre, Sr. Domingo y se fijaba tal pensión a cargo de la madre, la Sra. Margarita.

Las causas por las que solicitaba dicha extinción se basaban, en primer lugar, en la nula relación de la hija con la madre y, en segundo lugar, en el cambio de las circunstancias económicas de los progenitores. Respecto de esta segunda causa alegaba que después de la pandemia sus ingresos se han visto mermados de manera considerable, reduciéndose a más de la mitad, siendo el rendimiento neto de la declaración del año 2022 de 22.399, teniendo múltiples gastos, entre ellos el pago de la hipoteca. Y respecto del padre alegaba de forma genérica que sus ingresos crecían exponencialmente, desconociendo el importe exacto de los mismos, sabiendo que ha tenido ascensos en su trabajo, que le ha supuesto un aumento de salario

La parte demandada se opuso alegando que la falta de relación es imputable a la madre, negando que los ingresos de la madre se hayan reducido, así como que los de él hayan aumentado.

La sentencia desestimó la demanda considerando que la falta de relación entre la madre y la hija no es imputable exclusivamente a esta y no se ha acreditado un descenso en los recursos de la madre.

La parte demandada impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la disminución significativa de los ingresos de la Sra. Margarita, como respecto de las relaciones entre madre e hija.

SEGUNDO.- Sobre la extinción de la pensión alimenticia por falta de relación entre la hija y la madre.

Aunque los hijos mayores de edad tienen derecho a recibir alimentos de sus padres y éstos obligados a prestarlos, su naturaleza y su regulación legal es distinta respecto a la de los hijos menores. Es decir, mientras se es menor de edad, el derecho a percibir alimentos deriva de la patria potestad y se entiende por alimentos aquellos necesarios para un correcto desarrollo de su personalidad, pero lógicamente teniendo en cuenta las posibilidades de los progenitores, por ello se debe garantizar dentro de lo posible la situación económica, social, educativa, etc. que tenían con anterioridad a la ruptura patrimonial. Son múltiples las resoluciones de esta Audiencia y de los Tribunales que sostiene el derecho de los hijos menores a unos alimentos vitales o una pensión de subsistencia y ello porque los hijos menores no tienen posibilidades de obtener su sustento, sobre todos los menores de 16 años, dado que está prohibido que realicen un trabajo retribuido.

Pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, la prestación de alimentos deriva de la relación parental y su regulación se encuentra en los artículos 142 a 153 del Código civil. Ya no son de aplicación los artículos 91 y 93 del Código civil. Que el artículo 93, párrafo segundo se refiera a los alimentos de los hijos mayores de edad sólo significa que en la sentencia de separación o divorcio se debe proveer respecto de ellos, pero, la remisión al 142 es clara. Dice el artículo 142 que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también los gastos de formación si es menor de edad, y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causas que no le sean imputables. El alimentante cumple con satisfacer el concepto de alimentos que establece el artículo 142. Por lo tanto, el derecho de alimentos entre parientes no es un derecho a participar en los ingresos de los alimentantes sino en recibir aquello necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y estudios.

Por otro lado, en la valoración de las necesidades de los hijos mayores hay que tener en cuenta criterios y variables que no procede cuando son menores de edad. Así, debe tenerse en cuenta que los hijos mayores de edad ya pueden trabajar por lo que deben procurar buscar un empleo para obtener recursos económicos, aunque sea de forma parcial o en determinadas temporadas, no pudiendo escudarse en la realización de estudios para no hacerlo. Y aunque la Ley incluye los estudios en la prestación de alimentos, este derecho no es absoluto, sino relativo, pues depende de que no los hayan terminado al alcanzar la mayoría de edad por causas que no le son imputables y depende también de las posibilidades del alimentante, esto es, de la capacidad de los padres. En los alimentos de los hijos mayores ya no rige el derecho al sustento vital. De tal forma que si los recursos de los progenitores son escasos ya no están obligado a prestar alimentos, aunque los hijos no tengan recursos o estén realizando estudios, pues como se ha dicho el derecho a la educación a partir de la mayoría de edad no es un derecho absoluto, sino relativo, de tal forma que si los progenitores no tienen capacidad suficiente para sufragar unos estudios, no tienen obligación de hacerlo, pudiendo los hijos acudir a ayudas pública o compaginar sus estudios con algún trabajo remunerado.

La hija ya es mayor de edad, con 22 años. Cuando se celebró el juicio y se dictó sentencia estaba finalizando el grado de ingeniería informática e ingeniería de computadores. Siendo de suponer que ya ha finalizado el grado, habiendo manifestado su deseo de realizar un master. Con lo cual, lógico es deducir que le restaría un año más para finalizar completamente sus estudios universitarios.

No puede aceptarse la declaración de extinción de la pensión alimenticia por la circunstancia de que haya finalizado el grado de ingeniería informática y computadores, pues, por un lado, la demanda no se fundamentó en esta circunstancia y, por otro lado, aunque efectivamente pueda haber finalizado el grado y pueda acceder al mundo laboral, siendo notorio que es un grado que tiene ofertas de trabajo a corto plazo, resulta razonable para una completa formación que realice el master, que además, la propia hija con la remuneración de las prácticas está ahorrando para pagar la matricula.

Antes de alcanzar la mayoría de edad se había dictado el día NUM000 de 2019 sentencia de modificación de las medidas de divorcio, atribuyéndole al padre la guarda y custodia de la hija y a cargo de la madre una pensión de 350 euros mensuales. El cambio de guarda y custodia se produjo por el abandono de la hija del domicilio de la madre por los continuos conflictos entre ellas. Alcanzada la mayoría de edad se traslada a Sevilla a realizar los estudios universitarios, apreciándose que en ese momento a pesar de que la guarda no la ostenta la madre, existe una buena relación entre ambas. Dicha relación se rompe a partir del segundo semestre del año 2022.

Aunque legalmente no está previsto como motivo de denegación de alimentos ni como causa de extinción de los ya fijado, el Tribunal Supremo ha entendido que podría valorarse como motivo de denegación de pensión de alimentos o como causa de su extinción. La sentencia de 9 de febrero de 2019 sentó la siguiente doctrina:

6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)

La recurrente insiste en la falta de relación entre la madre y la hija, imputable a ésta, pues es la hija la que ha decidido no tener relación desde septiembre de 2022.

Examinando todo lo actuado no cabe más que compartir la apreciación que realiza la Juzgadora de instancia en el sentido de que no es imputable exclusivamente a la hija el deterioro de la relación. Para su apreciación no podemos basarnos, en contra de lo que hace la recurrente, en lo ocurrido a partir de septiembre del año 2022, sino que debemos partir de la conflictiva relación entre ambas. Cuando la hija tenía 15 años se fue de la casa de su madre pidiendo vivir en compañía de su padre, por los conflictos que tenía con la madre. Sin necesidad de valorar en concreto si la culpa fue de una u otra, lo cierto es que finalmente se dictó sentencia acordando la guarda y custodia a favor del padre. La relación entre ambas siguió existiendo, no siendo cierto como se alega que la madre haya sido anulada y que no haya podido decidir nunca desde la sentencia de cambio de guarda sobre las decisiones más importantes, pues en lo relacionado con los inicios de los estudios universitario de la hija estuvo presente la madre, incluso le pagaba directamente una cantidad de dinero al margen de la pensión que debía entregar al padre.

La suspensión de la relación surge a raíz del verano del año 2022 cuando la madre insiste en que la hija pase todo el mes de agosto en su compañía, frente a lo que le propone la hija de estar sólo 10 días y que después la acompañara a Sevilla coincidiendo con el inicio del curso escolar. Desde luego, legalmente no existía ya un derecho de la madre a exigir un cumplimiento de visitas, pues la hija era mayor de edad. La intransigencia de la madre en el cumplimiento del régimen de visitas de la sentencia demuestra la falta de empatía en situarse en la postura de la hija de querer estar sólo diez días con ella y comprender los motivos que alegaba. Podría no estar suficientemente justificado que la hija sólo quisiera estar diez días con ella, pero, aunque no lo estuviera, debía ser consciente de que ya no existía ninguna obligación legal y que tenía que respetar los deseos de su hija. Lejos de aceptarlo, insistió en sus pretensiones y como no las obtuvo, decidió suspender el pago de la pensión alimenticia. Con tal actitud empeoró aún más la relación, que no se rompió, sino que siguió existiendo como puede comprobarse de los mensajes de WhatsApp. Dichos mensajes además revelan un comportamiento impropio para facilitar una relación buena entre ambas. Desde luego, no resulta apropiado hablar mal del padre, decirle que está consiguiendo que no quiera estar con ella, cuando la hija ya es lo suficientemente adulta para no dejarse influir por el padre o la familia de éste. No es apropiado decirle que sólo quiere estar con ella por dinero y que solo es su madre por este motivo. No es apropiado decirle que "vaya valores de mierda te enseña tu padre" y "vaya educación te da ese". Tampoco es apropiado decirle que su padre estaba loco. Igualmente, no es de recibo decirle que es una desagradecida. Continuamente le hace reproches, para a continuación hacerle chantaje emocional. Desde luego, las conversaciones entre agosto y diciembre no fueron lo más conciliadoras por la actitud de la madre de negarse a pagar la pensión y estar criticando continuamente al padre, lo que motivó justificadamente que la hija no quisiera estar la Navidad con la madre, motivo que nuevamente provocó manifestaciones de la madre inapropiada, de hablar mal del padre, en hacerse la víctima y realizándole chantaje emocional. Y lo mismo se desprende de los mensajes intercambiado durante el año 2023.

En consecuencia, como correctamente se razona en la sentencia, cuyos razonamientos se dan por reproducidos íntegramente, pues se ajustan a los mensajes de WhatsApp, se trata pues de una ruptura en la que ambas partes han participado, y que no es ni injustificada, ni caprichosa, ni imputable en exclusiva a la hija, que cuando el conflicto ya está latente, incluso le dice a su madre que ella no está cómoda con la idea de ir a Valencia pero que la madre puede ir a Sevilla a verla. No se entiende pues que en este caso particular se cumplan los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para justificar la supresión de la obligación de pago de la pensión de alimentos, que el alto tribunal justifica en sus sentencias como una situación analógica a ciertas causas de indignidad para suceder basadas en conductas de maltrato psicológico o físico, unilateral de hijo al padre, que no se dan en absoluto en este caso.

Por lo tanto, procede desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la reducción de los ingresos de la madre.

Como hemos dicho, la pretensión de modificación de la pensión alimenticia la fundamentaba en que después de la pandemia sus ingresos se han visto mermados de manera considerable, reduciéndose a más de la mitad, siendo el rendimiento neto de la declaración del año 2022 de 22.399, teniendo múltiples gastos, entre ellos el pago de la hipoteca. Y respecto del padre alegaba de forma genérica que sus ingresos crecían exponencialmente, desconociendo el importe exacto de los mismos, sabiendo que ha tenido ascensos en su trabajo, que le ha supuesto un aumento de salario.

Aunque estamos en un proceso de modificación de medidas, al ser ya la hija mayor de edad rige el principio dispositivo, por lo que de conformidad con el artículo 410 y 412 de la LEC la litispendencia, con todos sus efectos procesales se produce desde la interposición de la demanda y establecido lo que es el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

La demandante y recurrente introdujo hechos nuevos en el acto del juicio y reitera en el recurso. Como hemos visto, en la demanda sólo se fundamentó la modificación de la pensión en la reducción de sus ingresos en más de la mitad. Por lo tanto, deberemos valorar si en el momento de interposición de la demanda se acredita la reducción de los recursos con relación al momento en que se fijó la pensión alimenticia a favor de la hija.

Por lo tanto, la alegación de baja laboral que introdujo en el juicio supuso una alteración sustancial de la demanda, lo que produce indefensión a la parte demandada que no pudo realizar alegaciones, ni practicar prueba sobre un hecho introducido con posterioridad al periodo de alegaciones. La baja laboral y los problemas médicos no fueron sustento de su demanda, por lo tanto, no resulta procedente fundamentar el recurso en hechos y circunstancias ocurridas con posterioridad al periodo de alegaciones. La demandante podía haber interpuesto nueva demanda y haber solicitado la acumulación de autos. Incluso podía haberla intentado introducir como hecho nuevo a partir de junio de 2024, que fue cuando se le concedió, sin embargo no lo alega sino hasta el acto del juicio. Además, la incapacidad temporal no es más que una incapacidad provisional, que no puede fundamentar una modificación de medidas, sobre todo al tratarse de alimentos de los hijos.

Con la demanda se alegaba que sus recursos se habían reducido a 22.399 euros y aportaba una declaración de renta de dicho ejercicio. En primer lugar debemos resaltar que la declaración le sale a devolver por la cantidad de 3.496,51 euros, por lo que, si aceptáramos la declaración de la renta los ingresos netos serían de 25.895,51 euros o 2.157,95 euros mensuales.

Los ingresos del ejercicio 2021 fueron superiores pues el rendimiento neto fue de 29.882,10 euros, con una devolución de 1.514,98 euros, lo que supone 31.397,08 euros o 2.616,42 euros. Ingresos que no son muy diferentes a los del año 2019 que fueron de 33.300 con 1.322,10 euros a ingresar.

La pandemia del COVID se produjo en el año 2020, siendo el periodo más duro a nivel económico en dicho año y en parte el año 2021, sin embargo, resulta que en el año 2022 tiene menos ingreso que el año 2021, lo cual no resulta lógico, teniendo en cuenta que ya ese año se estaba produciendo la recuperación económica. Por lo tanto, no es creíble que el descenso en los ingresos fuera debido a la referida pandemia. Ninguna otra explicación se da en la demanda. Y en el recurso ya no se hace referencia a ello e introduce los hechos relativos a su baja laboral y a su supuesta enfermedad.

Resulta que la demandante es socia y administradora única de la sociedad ECOMMERCE CONSULTING SERVICES SL, con domicilio social en su vivienda. Según el documento nº 12 de la contestación la demandante y recurrente es socia y administradora única de la sociedad desde 15 de marzo de 2021. No consta exactamente cuando se constituyó, pero dado que nada se alega por la demandante ni consta que tuviera dicha sociedad antes del año 2021, a la vista del nombramiento del cargo de administradora, debe deducirse que es a partir de tal año cuando se constituye la sociedad. Y es a través de tal sociedad que realiza su actividad. Aunque no se aportó el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, como había sido requerida, si se aportaron los impuestos de sociedades de los años 2021, 2022 y 2023, apreciándose como tanto el patrimonio neto como los beneficios se han ido reduciendo durante los tres referidos años, no así el activo, resultando que incluso en el año 2023 tuvo pérdidas que dejaron el patrimonio neto en negativo, sin embargo, no se disuelve la sociedad a pesar de existir obligación legal. Ninguna explicación se da en el recurso sobre ello, ni ninguna prueba pericial se aportó para justificar que realmente su situación patrimonial es mala. En la renta del año 2023 (no se aportó con la demanda, como erróneamente se alega en el recurso, sino posteriormente) también se produce una reducción de sus ingresos netos de forma relevante, sin dar ninguna explicación, sin que la baja médica pudiera afectarle pues esta se produce en el año 2024. Y dicha declaración no cuadra con las cantidades brutas percibidas de su sociedad por importe bruto de 48.686,29 según los modelos de retenciones a cuenta aportados y que constan en los acontecimientos 125 y 126.

A pesar de esa supuesta evolución negativa de su negocio compra en proindiviso con su pareja una vivienda por importe de 381.750 euros, que si se añade el IVA y los gasto superan los 400.000 euros, a pagar la mitad por la demandante. Para unos supuestos ingresos tan escasos no se entiende que tenga capacidad para comprar esa vivienda y pagar la cantidad de 1.034 euros mensuales de hipoteca. Tampoco se comprende que una sociedad en tal supuesta mala situación económica le pague una renta de 1.391, 50 euros mensuales, como así consta en la factura aportada de marzo del 2025, percibiendo ella de forma neta la cantidad de 1.150 euros y no 1.000 euros como se alega. Se argumenta que recibe ayuda de su madre y de su pareja, pero ningún documento aporta y el préstamo es de la sociedad y no de ella, sin que se justifique su finalidad.

Por lo tanto, la documentación económica aportada no resulta lo suficientemente clara para afirma que se ha producido un descenso significativo en su capacidad económica ni es coherente con sus actos al comprar una vivienda de un valor económico importante, así como de un coche, que según le dijo a la hija fue ella la que lo compró, aunque esté en poder del hijo. En consecuencia, no existe una errónea valoración de la prueba.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

DESESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de fecha 24 de abril de 2025 en el juicio de modificación de medidas 80/2024.

CONFIRMARla misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó sentencia el día 24 de abril de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por DOÑA Margarita contra DON Domingo con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.-La representación de DÑA. Margarita ha interpuesto recurso de apelación.

D. Domingo, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, DÑA. Margarita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño de 24 de abril de 2025, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Domingo.

En dicha demanda se pretendía la extinción de la pensión alimenticia de 350 euros fijada en la sentencia de modificación de guarda y custodia de la hija Fermina, en la que se atribuía ésta al padre, Sr. Domingo y se fijaba tal pensión a cargo de la madre, la Sra. Margarita.

Las causas por las que solicitaba dicha extinción se basaban, en primer lugar, en la nula relación de la hija con la madre y, en segundo lugar, en el cambio de las circunstancias económicas de los progenitores. Respecto de esta segunda causa alegaba que después de la pandemia sus ingresos se han visto mermados de manera considerable, reduciéndose a más de la mitad, siendo el rendimiento neto de la declaración del año 2022 de 22.399, teniendo múltiples gastos, entre ellos el pago de la hipoteca. Y respecto del padre alegaba de forma genérica que sus ingresos crecían exponencialmente, desconociendo el importe exacto de los mismos, sabiendo que ha tenido ascensos en su trabajo, que le ha supuesto un aumento de salario

La parte demandada se opuso alegando que la falta de relación es imputable a la madre, negando que los ingresos de la madre se hayan reducido, así como que los de él hayan aumentado.

La sentencia desestimó la demanda considerando que la falta de relación entre la madre y la hija no es imputable exclusivamente a esta y no se ha acreditado un descenso en los recursos de la madre.

La parte demandada impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la disminución significativa de los ingresos de la Sra. Margarita, como respecto de las relaciones entre madre e hija.

SEGUNDO.- Sobre la extinción de la pensión alimenticia por falta de relación entre la hija y la madre.

Aunque los hijos mayores de edad tienen derecho a recibir alimentos de sus padres y éstos obligados a prestarlos, su naturaleza y su regulación legal es distinta respecto a la de los hijos menores. Es decir, mientras se es menor de edad, el derecho a percibir alimentos deriva de la patria potestad y se entiende por alimentos aquellos necesarios para un correcto desarrollo de su personalidad, pero lógicamente teniendo en cuenta las posibilidades de los progenitores, por ello se debe garantizar dentro de lo posible la situación económica, social, educativa, etc. que tenían con anterioridad a la ruptura patrimonial. Son múltiples las resoluciones de esta Audiencia y de los Tribunales que sostiene el derecho de los hijos menores a unos alimentos vitales o una pensión de subsistencia y ello porque los hijos menores no tienen posibilidades de obtener su sustento, sobre todos los menores de 16 años, dado que está prohibido que realicen un trabajo retribuido.

Pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, la prestación de alimentos deriva de la relación parental y su regulación se encuentra en los artículos 142 a 153 del Código civil. Ya no son de aplicación los artículos 91 y 93 del Código civil. Que el artículo 93, párrafo segundo se refiera a los alimentos de los hijos mayores de edad sólo significa que en la sentencia de separación o divorcio se debe proveer respecto de ellos, pero, la remisión al 142 es clara. Dice el artículo 142 que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también los gastos de formación si es menor de edad, y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causas que no le sean imputables. El alimentante cumple con satisfacer el concepto de alimentos que establece el artículo 142. Por lo tanto, el derecho de alimentos entre parientes no es un derecho a participar en los ingresos de los alimentantes sino en recibir aquello necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y estudios.

Por otro lado, en la valoración de las necesidades de los hijos mayores hay que tener en cuenta criterios y variables que no procede cuando son menores de edad. Así, debe tenerse en cuenta que los hijos mayores de edad ya pueden trabajar por lo que deben procurar buscar un empleo para obtener recursos económicos, aunque sea de forma parcial o en determinadas temporadas, no pudiendo escudarse en la realización de estudios para no hacerlo. Y aunque la Ley incluye los estudios en la prestación de alimentos, este derecho no es absoluto, sino relativo, pues depende de que no los hayan terminado al alcanzar la mayoría de edad por causas que no le son imputables y depende también de las posibilidades del alimentante, esto es, de la capacidad de los padres. En los alimentos de los hijos mayores ya no rige el derecho al sustento vital. De tal forma que si los recursos de los progenitores son escasos ya no están obligado a prestar alimentos, aunque los hijos no tengan recursos o estén realizando estudios, pues como se ha dicho el derecho a la educación a partir de la mayoría de edad no es un derecho absoluto, sino relativo, de tal forma que si los progenitores no tienen capacidad suficiente para sufragar unos estudios, no tienen obligación de hacerlo, pudiendo los hijos acudir a ayudas pública o compaginar sus estudios con algún trabajo remunerado.

La hija ya es mayor de edad, con 22 años. Cuando se celebró el juicio y se dictó sentencia estaba finalizando el grado de ingeniería informática e ingeniería de computadores. Siendo de suponer que ya ha finalizado el grado, habiendo manifestado su deseo de realizar un master. Con lo cual, lógico es deducir que le restaría un año más para finalizar completamente sus estudios universitarios.

No puede aceptarse la declaración de extinción de la pensión alimenticia por la circunstancia de que haya finalizado el grado de ingeniería informática y computadores, pues, por un lado, la demanda no se fundamentó en esta circunstancia y, por otro lado, aunque efectivamente pueda haber finalizado el grado y pueda acceder al mundo laboral, siendo notorio que es un grado que tiene ofertas de trabajo a corto plazo, resulta razonable para una completa formación que realice el master, que además, la propia hija con la remuneración de las prácticas está ahorrando para pagar la matricula.

Antes de alcanzar la mayoría de edad se había dictado el día NUM000 de 2019 sentencia de modificación de las medidas de divorcio, atribuyéndole al padre la guarda y custodia de la hija y a cargo de la madre una pensión de 350 euros mensuales. El cambio de guarda y custodia se produjo por el abandono de la hija del domicilio de la madre por los continuos conflictos entre ellas. Alcanzada la mayoría de edad se traslada a Sevilla a realizar los estudios universitarios, apreciándose que en ese momento a pesar de que la guarda no la ostenta la madre, existe una buena relación entre ambas. Dicha relación se rompe a partir del segundo semestre del año 2022.

Aunque legalmente no está previsto como motivo de denegación de alimentos ni como causa de extinción de los ya fijado, el Tribunal Supremo ha entendido que podría valorarse como motivo de denegación de pensión de alimentos o como causa de su extinción. La sentencia de 9 de febrero de 2019 sentó la siguiente doctrina:

6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)

La recurrente insiste en la falta de relación entre la madre y la hija, imputable a ésta, pues es la hija la que ha decidido no tener relación desde septiembre de 2022.

Examinando todo lo actuado no cabe más que compartir la apreciación que realiza la Juzgadora de instancia en el sentido de que no es imputable exclusivamente a la hija el deterioro de la relación. Para su apreciación no podemos basarnos, en contra de lo que hace la recurrente, en lo ocurrido a partir de septiembre del año 2022, sino que debemos partir de la conflictiva relación entre ambas. Cuando la hija tenía 15 años se fue de la casa de su madre pidiendo vivir en compañía de su padre, por los conflictos que tenía con la madre. Sin necesidad de valorar en concreto si la culpa fue de una u otra, lo cierto es que finalmente se dictó sentencia acordando la guarda y custodia a favor del padre. La relación entre ambas siguió existiendo, no siendo cierto como se alega que la madre haya sido anulada y que no haya podido decidir nunca desde la sentencia de cambio de guarda sobre las decisiones más importantes, pues en lo relacionado con los inicios de los estudios universitario de la hija estuvo presente la madre, incluso le pagaba directamente una cantidad de dinero al margen de la pensión que debía entregar al padre.

La suspensión de la relación surge a raíz del verano del año 2022 cuando la madre insiste en que la hija pase todo el mes de agosto en su compañía, frente a lo que le propone la hija de estar sólo 10 días y que después la acompañara a Sevilla coincidiendo con el inicio del curso escolar. Desde luego, legalmente no existía ya un derecho de la madre a exigir un cumplimiento de visitas, pues la hija era mayor de edad. La intransigencia de la madre en el cumplimiento del régimen de visitas de la sentencia demuestra la falta de empatía en situarse en la postura de la hija de querer estar sólo diez días con ella y comprender los motivos que alegaba. Podría no estar suficientemente justificado que la hija sólo quisiera estar diez días con ella, pero, aunque no lo estuviera, debía ser consciente de que ya no existía ninguna obligación legal y que tenía que respetar los deseos de su hija. Lejos de aceptarlo, insistió en sus pretensiones y como no las obtuvo, decidió suspender el pago de la pensión alimenticia. Con tal actitud empeoró aún más la relación, que no se rompió, sino que siguió existiendo como puede comprobarse de los mensajes de WhatsApp. Dichos mensajes además revelan un comportamiento impropio para facilitar una relación buena entre ambas. Desde luego, no resulta apropiado hablar mal del padre, decirle que está consiguiendo que no quiera estar con ella, cuando la hija ya es lo suficientemente adulta para no dejarse influir por el padre o la familia de éste. No es apropiado decirle que sólo quiere estar con ella por dinero y que solo es su madre por este motivo. No es apropiado decirle que "vaya valores de mierda te enseña tu padre" y "vaya educación te da ese". Tampoco es apropiado decirle que su padre estaba loco. Igualmente, no es de recibo decirle que es una desagradecida. Continuamente le hace reproches, para a continuación hacerle chantaje emocional. Desde luego, las conversaciones entre agosto y diciembre no fueron lo más conciliadoras por la actitud de la madre de negarse a pagar la pensión y estar criticando continuamente al padre, lo que motivó justificadamente que la hija no quisiera estar la Navidad con la madre, motivo que nuevamente provocó manifestaciones de la madre inapropiada, de hablar mal del padre, en hacerse la víctima y realizándole chantaje emocional. Y lo mismo se desprende de los mensajes intercambiado durante el año 2023.

En consecuencia, como correctamente se razona en la sentencia, cuyos razonamientos se dan por reproducidos íntegramente, pues se ajustan a los mensajes de WhatsApp, se trata pues de una ruptura en la que ambas partes han participado, y que no es ni injustificada, ni caprichosa, ni imputable en exclusiva a la hija, que cuando el conflicto ya está latente, incluso le dice a su madre que ella no está cómoda con la idea de ir a Valencia pero que la madre puede ir a Sevilla a verla. No se entiende pues que en este caso particular se cumplan los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para justificar la supresión de la obligación de pago de la pensión de alimentos, que el alto tribunal justifica en sus sentencias como una situación analógica a ciertas causas de indignidad para suceder basadas en conductas de maltrato psicológico o físico, unilateral de hijo al padre, que no se dan en absoluto en este caso.

Por lo tanto, procede desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la reducción de los ingresos de la madre.

Como hemos dicho, la pretensión de modificación de la pensión alimenticia la fundamentaba en que después de la pandemia sus ingresos se han visto mermados de manera considerable, reduciéndose a más de la mitad, siendo el rendimiento neto de la declaración del año 2022 de 22.399, teniendo múltiples gastos, entre ellos el pago de la hipoteca. Y respecto del padre alegaba de forma genérica que sus ingresos crecían exponencialmente, desconociendo el importe exacto de los mismos, sabiendo que ha tenido ascensos en su trabajo, que le ha supuesto un aumento de salario.

Aunque estamos en un proceso de modificación de medidas, al ser ya la hija mayor de edad rige el principio dispositivo, por lo que de conformidad con el artículo 410 y 412 de la LEC la litispendencia, con todos sus efectos procesales se produce desde la interposición de la demanda y establecido lo que es el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

La demandante y recurrente introdujo hechos nuevos en el acto del juicio y reitera en el recurso. Como hemos visto, en la demanda sólo se fundamentó la modificación de la pensión en la reducción de sus ingresos en más de la mitad. Por lo tanto, deberemos valorar si en el momento de interposición de la demanda se acredita la reducción de los recursos con relación al momento en que se fijó la pensión alimenticia a favor de la hija.

Por lo tanto, la alegación de baja laboral que introdujo en el juicio supuso una alteración sustancial de la demanda, lo que produce indefensión a la parte demandada que no pudo realizar alegaciones, ni practicar prueba sobre un hecho introducido con posterioridad al periodo de alegaciones. La baja laboral y los problemas médicos no fueron sustento de su demanda, por lo tanto, no resulta procedente fundamentar el recurso en hechos y circunstancias ocurridas con posterioridad al periodo de alegaciones. La demandante podía haber interpuesto nueva demanda y haber solicitado la acumulación de autos. Incluso podía haberla intentado introducir como hecho nuevo a partir de junio de 2024, que fue cuando se le concedió, sin embargo no lo alega sino hasta el acto del juicio. Además, la incapacidad temporal no es más que una incapacidad provisional, que no puede fundamentar una modificación de medidas, sobre todo al tratarse de alimentos de los hijos.

Con la demanda se alegaba que sus recursos se habían reducido a 22.399 euros y aportaba una declaración de renta de dicho ejercicio. En primer lugar debemos resaltar que la declaración le sale a devolver por la cantidad de 3.496,51 euros, por lo que, si aceptáramos la declaración de la renta los ingresos netos serían de 25.895,51 euros o 2.157,95 euros mensuales.

Los ingresos del ejercicio 2021 fueron superiores pues el rendimiento neto fue de 29.882,10 euros, con una devolución de 1.514,98 euros, lo que supone 31.397,08 euros o 2.616,42 euros. Ingresos que no son muy diferentes a los del año 2019 que fueron de 33.300 con 1.322,10 euros a ingresar.

La pandemia del COVID se produjo en el año 2020, siendo el periodo más duro a nivel económico en dicho año y en parte el año 2021, sin embargo, resulta que en el año 2022 tiene menos ingreso que el año 2021, lo cual no resulta lógico, teniendo en cuenta que ya ese año se estaba produciendo la recuperación económica. Por lo tanto, no es creíble que el descenso en los ingresos fuera debido a la referida pandemia. Ninguna otra explicación se da en la demanda. Y en el recurso ya no se hace referencia a ello e introduce los hechos relativos a su baja laboral y a su supuesta enfermedad.

Resulta que la demandante es socia y administradora única de la sociedad ECOMMERCE CONSULTING SERVICES SL, con domicilio social en su vivienda. Según el documento nº 12 de la contestación la demandante y recurrente es socia y administradora única de la sociedad desde 15 de marzo de 2021. No consta exactamente cuando se constituyó, pero dado que nada se alega por la demandante ni consta que tuviera dicha sociedad antes del año 2021, a la vista del nombramiento del cargo de administradora, debe deducirse que es a partir de tal año cuando se constituye la sociedad. Y es a través de tal sociedad que realiza su actividad. Aunque no se aportó el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, como había sido requerida, si se aportaron los impuestos de sociedades de los años 2021, 2022 y 2023, apreciándose como tanto el patrimonio neto como los beneficios se han ido reduciendo durante los tres referidos años, no así el activo, resultando que incluso en el año 2023 tuvo pérdidas que dejaron el patrimonio neto en negativo, sin embargo, no se disuelve la sociedad a pesar de existir obligación legal. Ninguna explicación se da en el recurso sobre ello, ni ninguna prueba pericial se aportó para justificar que realmente su situación patrimonial es mala. En la renta del año 2023 (no se aportó con la demanda, como erróneamente se alega en el recurso, sino posteriormente) también se produce una reducción de sus ingresos netos de forma relevante, sin dar ninguna explicación, sin que la baja médica pudiera afectarle pues esta se produce en el año 2024. Y dicha declaración no cuadra con las cantidades brutas percibidas de su sociedad por importe bruto de 48.686,29 según los modelos de retenciones a cuenta aportados y que constan en los acontecimientos 125 y 126.

A pesar de esa supuesta evolución negativa de su negocio compra en proindiviso con su pareja una vivienda por importe de 381.750 euros, que si se añade el IVA y los gasto superan los 400.000 euros, a pagar la mitad por la demandante. Para unos supuestos ingresos tan escasos no se entiende que tenga capacidad para comprar esa vivienda y pagar la cantidad de 1.034 euros mensuales de hipoteca. Tampoco se comprende que una sociedad en tal supuesta mala situación económica le pague una renta de 1.391, 50 euros mensuales, como así consta en la factura aportada de marzo del 2025, percibiendo ella de forma neta la cantidad de 1.150 euros y no 1.000 euros como se alega. Se argumenta que recibe ayuda de su madre y de su pareja, pero ningún documento aporta y el préstamo es de la sociedad y no de ella, sin que se justifique su finalidad.

Por lo tanto, la documentación económica aportada no resulta lo suficientemente clara para afirma que se ha producido un descenso significativo en su capacidad económica ni es coherente con sus actos al comprar una vivienda de un valor económico importante, así como de un coche, que según le dijo a la hija fue ella la que lo compró, aunque esté en poder del hijo. En consecuencia, no existe una errónea valoración de la prueba.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

DESESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de fecha 24 de abril de 2025 en el juicio de modificación de medidas 80/2024.

CONFIRMARla misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, DÑA. Margarita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño de 24 de abril de 2025, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Domingo.

En dicha demanda se pretendía la extinción de la pensión alimenticia de 350 euros fijada en la sentencia de modificación de guarda y custodia de la hija Fermina, en la que se atribuía ésta al padre, Sr. Domingo y se fijaba tal pensión a cargo de la madre, la Sra. Margarita.

Las causas por las que solicitaba dicha extinción se basaban, en primer lugar, en la nula relación de la hija con la madre y, en segundo lugar, en el cambio de las circunstancias económicas de los progenitores. Respecto de esta segunda causa alegaba que después de la pandemia sus ingresos se han visto mermados de manera considerable, reduciéndose a más de la mitad, siendo el rendimiento neto de la declaración del año 2022 de 22.399, teniendo múltiples gastos, entre ellos el pago de la hipoteca. Y respecto del padre alegaba de forma genérica que sus ingresos crecían exponencialmente, desconociendo el importe exacto de los mismos, sabiendo que ha tenido ascensos en su trabajo, que le ha supuesto un aumento de salario

La parte demandada se opuso alegando que la falta de relación es imputable a la madre, negando que los ingresos de la madre se hayan reducido, así como que los de él hayan aumentado.

La sentencia desestimó la demanda considerando que la falta de relación entre la madre y la hija no es imputable exclusivamente a esta y no se ha acreditado un descenso en los recursos de la madre.

La parte demandada impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la disminución significativa de los ingresos de la Sra. Margarita, como respecto de las relaciones entre madre e hija.

SEGUNDO.- Sobre la extinción de la pensión alimenticia por falta de relación entre la hija y la madre.

Aunque los hijos mayores de edad tienen derecho a recibir alimentos de sus padres y éstos obligados a prestarlos, su naturaleza y su regulación legal es distinta respecto a la de los hijos menores. Es decir, mientras se es menor de edad, el derecho a percibir alimentos deriva de la patria potestad y se entiende por alimentos aquellos necesarios para un correcto desarrollo de su personalidad, pero lógicamente teniendo en cuenta las posibilidades de los progenitores, por ello se debe garantizar dentro de lo posible la situación económica, social, educativa, etc. que tenían con anterioridad a la ruptura patrimonial. Son múltiples las resoluciones de esta Audiencia y de los Tribunales que sostiene el derecho de los hijos menores a unos alimentos vitales o una pensión de subsistencia y ello porque los hijos menores no tienen posibilidades de obtener su sustento, sobre todos los menores de 16 años, dado que está prohibido que realicen un trabajo retribuido.

Pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, la prestación de alimentos deriva de la relación parental y su regulación se encuentra en los artículos 142 a 153 del Código civil. Ya no son de aplicación los artículos 91 y 93 del Código civil. Que el artículo 93, párrafo segundo se refiera a los alimentos de los hijos mayores de edad sólo significa que en la sentencia de separación o divorcio se debe proveer respecto de ellos, pero, la remisión al 142 es clara. Dice el artículo 142 que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también los gastos de formación si es menor de edad, y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causas que no le sean imputables. El alimentante cumple con satisfacer el concepto de alimentos que establece el artículo 142. Por lo tanto, el derecho de alimentos entre parientes no es un derecho a participar en los ingresos de los alimentantes sino en recibir aquello necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y estudios.

Por otro lado, en la valoración de las necesidades de los hijos mayores hay que tener en cuenta criterios y variables que no procede cuando son menores de edad. Así, debe tenerse en cuenta que los hijos mayores de edad ya pueden trabajar por lo que deben procurar buscar un empleo para obtener recursos económicos, aunque sea de forma parcial o en determinadas temporadas, no pudiendo escudarse en la realización de estudios para no hacerlo. Y aunque la Ley incluye los estudios en la prestación de alimentos, este derecho no es absoluto, sino relativo, pues depende de que no los hayan terminado al alcanzar la mayoría de edad por causas que no le son imputables y depende también de las posibilidades del alimentante, esto es, de la capacidad de los padres. En los alimentos de los hijos mayores ya no rige el derecho al sustento vital. De tal forma que si los recursos de los progenitores son escasos ya no están obligado a prestar alimentos, aunque los hijos no tengan recursos o estén realizando estudios, pues como se ha dicho el derecho a la educación a partir de la mayoría de edad no es un derecho absoluto, sino relativo, de tal forma que si los progenitores no tienen capacidad suficiente para sufragar unos estudios, no tienen obligación de hacerlo, pudiendo los hijos acudir a ayudas pública o compaginar sus estudios con algún trabajo remunerado.

La hija ya es mayor de edad, con 22 años. Cuando se celebró el juicio y se dictó sentencia estaba finalizando el grado de ingeniería informática e ingeniería de computadores. Siendo de suponer que ya ha finalizado el grado, habiendo manifestado su deseo de realizar un master. Con lo cual, lógico es deducir que le restaría un año más para finalizar completamente sus estudios universitarios.

No puede aceptarse la declaración de extinción de la pensión alimenticia por la circunstancia de que haya finalizado el grado de ingeniería informática y computadores, pues, por un lado, la demanda no se fundamentó en esta circunstancia y, por otro lado, aunque efectivamente pueda haber finalizado el grado y pueda acceder al mundo laboral, siendo notorio que es un grado que tiene ofertas de trabajo a corto plazo, resulta razonable para una completa formación que realice el master, que además, la propia hija con la remuneración de las prácticas está ahorrando para pagar la matricula.

Antes de alcanzar la mayoría de edad se había dictado el día NUM000 de 2019 sentencia de modificación de las medidas de divorcio, atribuyéndole al padre la guarda y custodia de la hija y a cargo de la madre una pensión de 350 euros mensuales. El cambio de guarda y custodia se produjo por el abandono de la hija del domicilio de la madre por los continuos conflictos entre ellas. Alcanzada la mayoría de edad se traslada a Sevilla a realizar los estudios universitarios, apreciándose que en ese momento a pesar de que la guarda no la ostenta la madre, existe una buena relación entre ambas. Dicha relación se rompe a partir del segundo semestre del año 2022.

Aunque legalmente no está previsto como motivo de denegación de alimentos ni como causa de extinción de los ya fijado, el Tribunal Supremo ha entendido que podría valorarse como motivo de denegación de pensión de alimentos o como causa de su extinción. La sentencia de 9 de febrero de 2019 sentó la siguiente doctrina:

6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)

La recurrente insiste en la falta de relación entre la madre y la hija, imputable a ésta, pues es la hija la que ha decidido no tener relación desde septiembre de 2022.

Examinando todo lo actuado no cabe más que compartir la apreciación que realiza la Juzgadora de instancia en el sentido de que no es imputable exclusivamente a la hija el deterioro de la relación. Para su apreciación no podemos basarnos, en contra de lo que hace la recurrente, en lo ocurrido a partir de septiembre del año 2022, sino que debemos partir de la conflictiva relación entre ambas. Cuando la hija tenía 15 años se fue de la casa de su madre pidiendo vivir en compañía de su padre, por los conflictos que tenía con la madre. Sin necesidad de valorar en concreto si la culpa fue de una u otra, lo cierto es que finalmente se dictó sentencia acordando la guarda y custodia a favor del padre. La relación entre ambas siguió existiendo, no siendo cierto como se alega que la madre haya sido anulada y que no haya podido decidir nunca desde la sentencia de cambio de guarda sobre las decisiones más importantes, pues en lo relacionado con los inicios de los estudios universitario de la hija estuvo presente la madre, incluso le pagaba directamente una cantidad de dinero al margen de la pensión que debía entregar al padre.

La suspensión de la relación surge a raíz del verano del año 2022 cuando la madre insiste en que la hija pase todo el mes de agosto en su compañía, frente a lo que le propone la hija de estar sólo 10 días y que después la acompañara a Sevilla coincidiendo con el inicio del curso escolar. Desde luego, legalmente no existía ya un derecho de la madre a exigir un cumplimiento de visitas, pues la hija era mayor de edad. La intransigencia de la madre en el cumplimiento del régimen de visitas de la sentencia demuestra la falta de empatía en situarse en la postura de la hija de querer estar sólo diez días con ella y comprender los motivos que alegaba. Podría no estar suficientemente justificado que la hija sólo quisiera estar diez días con ella, pero, aunque no lo estuviera, debía ser consciente de que ya no existía ninguna obligación legal y que tenía que respetar los deseos de su hija. Lejos de aceptarlo, insistió en sus pretensiones y como no las obtuvo, decidió suspender el pago de la pensión alimenticia. Con tal actitud empeoró aún más la relación, que no se rompió, sino que siguió existiendo como puede comprobarse de los mensajes de WhatsApp. Dichos mensajes además revelan un comportamiento impropio para facilitar una relación buena entre ambas. Desde luego, no resulta apropiado hablar mal del padre, decirle que está consiguiendo que no quiera estar con ella, cuando la hija ya es lo suficientemente adulta para no dejarse influir por el padre o la familia de éste. No es apropiado decirle que sólo quiere estar con ella por dinero y que solo es su madre por este motivo. No es apropiado decirle que "vaya valores de mierda te enseña tu padre" y "vaya educación te da ese". Tampoco es apropiado decirle que su padre estaba loco. Igualmente, no es de recibo decirle que es una desagradecida. Continuamente le hace reproches, para a continuación hacerle chantaje emocional. Desde luego, las conversaciones entre agosto y diciembre no fueron lo más conciliadoras por la actitud de la madre de negarse a pagar la pensión y estar criticando continuamente al padre, lo que motivó justificadamente que la hija no quisiera estar la Navidad con la madre, motivo que nuevamente provocó manifestaciones de la madre inapropiada, de hablar mal del padre, en hacerse la víctima y realizándole chantaje emocional. Y lo mismo se desprende de los mensajes intercambiado durante el año 2023.

En consecuencia, como correctamente se razona en la sentencia, cuyos razonamientos se dan por reproducidos íntegramente, pues se ajustan a los mensajes de WhatsApp, se trata pues de una ruptura en la que ambas partes han participado, y que no es ni injustificada, ni caprichosa, ni imputable en exclusiva a la hija, que cuando el conflicto ya está latente, incluso le dice a su madre que ella no está cómoda con la idea de ir a Valencia pero que la madre puede ir a Sevilla a verla. No se entiende pues que en este caso particular se cumplan los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para justificar la supresión de la obligación de pago de la pensión de alimentos, que el alto tribunal justifica en sus sentencias como una situación analógica a ciertas causas de indignidad para suceder basadas en conductas de maltrato psicológico o físico, unilateral de hijo al padre, que no se dan en absoluto en este caso.

Por lo tanto, procede desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la reducción de los ingresos de la madre.

Como hemos dicho, la pretensión de modificación de la pensión alimenticia la fundamentaba en que después de la pandemia sus ingresos se han visto mermados de manera considerable, reduciéndose a más de la mitad, siendo el rendimiento neto de la declaración del año 2022 de 22.399, teniendo múltiples gastos, entre ellos el pago de la hipoteca. Y respecto del padre alegaba de forma genérica que sus ingresos crecían exponencialmente, desconociendo el importe exacto de los mismos, sabiendo que ha tenido ascensos en su trabajo, que le ha supuesto un aumento de salario.

Aunque estamos en un proceso de modificación de medidas, al ser ya la hija mayor de edad rige el principio dispositivo, por lo que de conformidad con el artículo 410 y 412 de la LEC la litispendencia, con todos sus efectos procesales se produce desde la interposición de la demanda y establecido lo que es el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

La demandante y recurrente introdujo hechos nuevos en el acto del juicio y reitera en el recurso. Como hemos visto, en la demanda sólo se fundamentó la modificación de la pensión en la reducción de sus ingresos en más de la mitad. Por lo tanto, deberemos valorar si en el momento de interposición de la demanda se acredita la reducción de los recursos con relación al momento en que se fijó la pensión alimenticia a favor de la hija.

Por lo tanto, la alegación de baja laboral que introdujo en el juicio supuso una alteración sustancial de la demanda, lo que produce indefensión a la parte demandada que no pudo realizar alegaciones, ni practicar prueba sobre un hecho introducido con posterioridad al periodo de alegaciones. La baja laboral y los problemas médicos no fueron sustento de su demanda, por lo tanto, no resulta procedente fundamentar el recurso en hechos y circunstancias ocurridas con posterioridad al periodo de alegaciones. La demandante podía haber interpuesto nueva demanda y haber solicitado la acumulación de autos. Incluso podía haberla intentado introducir como hecho nuevo a partir de junio de 2024, que fue cuando se le concedió, sin embargo no lo alega sino hasta el acto del juicio. Además, la incapacidad temporal no es más que una incapacidad provisional, que no puede fundamentar una modificación de medidas, sobre todo al tratarse de alimentos de los hijos.

Con la demanda se alegaba que sus recursos se habían reducido a 22.399 euros y aportaba una declaración de renta de dicho ejercicio. En primer lugar debemos resaltar que la declaración le sale a devolver por la cantidad de 3.496,51 euros, por lo que, si aceptáramos la declaración de la renta los ingresos netos serían de 25.895,51 euros o 2.157,95 euros mensuales.

Los ingresos del ejercicio 2021 fueron superiores pues el rendimiento neto fue de 29.882,10 euros, con una devolución de 1.514,98 euros, lo que supone 31.397,08 euros o 2.616,42 euros. Ingresos que no son muy diferentes a los del año 2019 que fueron de 33.300 con 1.322,10 euros a ingresar.

La pandemia del COVID se produjo en el año 2020, siendo el periodo más duro a nivel económico en dicho año y en parte el año 2021, sin embargo, resulta que en el año 2022 tiene menos ingreso que el año 2021, lo cual no resulta lógico, teniendo en cuenta que ya ese año se estaba produciendo la recuperación económica. Por lo tanto, no es creíble que el descenso en los ingresos fuera debido a la referida pandemia. Ninguna otra explicación se da en la demanda. Y en el recurso ya no se hace referencia a ello e introduce los hechos relativos a su baja laboral y a su supuesta enfermedad.

Resulta que la demandante es socia y administradora única de la sociedad ECOMMERCE CONSULTING SERVICES SL, con domicilio social en su vivienda. Según el documento nº 12 de la contestación la demandante y recurrente es socia y administradora única de la sociedad desde 15 de marzo de 2021. No consta exactamente cuando se constituyó, pero dado que nada se alega por la demandante ni consta que tuviera dicha sociedad antes del año 2021, a la vista del nombramiento del cargo de administradora, debe deducirse que es a partir de tal año cuando se constituye la sociedad. Y es a través de tal sociedad que realiza su actividad. Aunque no se aportó el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, como había sido requerida, si se aportaron los impuestos de sociedades de los años 2021, 2022 y 2023, apreciándose como tanto el patrimonio neto como los beneficios se han ido reduciendo durante los tres referidos años, no así el activo, resultando que incluso en el año 2023 tuvo pérdidas que dejaron el patrimonio neto en negativo, sin embargo, no se disuelve la sociedad a pesar de existir obligación legal. Ninguna explicación se da en el recurso sobre ello, ni ninguna prueba pericial se aportó para justificar que realmente su situación patrimonial es mala. En la renta del año 2023 (no se aportó con la demanda, como erróneamente se alega en el recurso, sino posteriormente) también se produce una reducción de sus ingresos netos de forma relevante, sin dar ninguna explicación, sin que la baja médica pudiera afectarle pues esta se produce en el año 2024. Y dicha declaración no cuadra con las cantidades brutas percibidas de su sociedad por importe bruto de 48.686,29 según los modelos de retenciones a cuenta aportados y que constan en los acontecimientos 125 y 126.

A pesar de esa supuesta evolución negativa de su negocio compra en proindiviso con su pareja una vivienda por importe de 381.750 euros, que si se añade el IVA y los gasto superan los 400.000 euros, a pagar la mitad por la demandante. Para unos supuestos ingresos tan escasos no se entiende que tenga capacidad para comprar esa vivienda y pagar la cantidad de 1.034 euros mensuales de hipoteca. Tampoco se comprende que una sociedad en tal supuesta mala situación económica le pague una renta de 1.391, 50 euros mensuales, como así consta en la factura aportada de marzo del 2025, percibiendo ella de forma neta la cantidad de 1.150 euros y no 1.000 euros como se alega. Se argumenta que recibe ayuda de su madre y de su pareja, pero ningún documento aporta y el préstamo es de la sociedad y no de ella, sin que se justifique su finalidad.

Por lo tanto, la documentación económica aportada no resulta lo suficientemente clara para afirma que se ha producido un descenso significativo en su capacidad económica ni es coherente con sus actos al comprar una vivienda de un valor económico importante, así como de un coche, que según le dijo a la hija fue ella la que lo compró, aunque esté en poder del hijo. En consecuencia, no existe una errónea valoración de la prueba.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

DESESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de fecha 24 de abril de 2025 en el juicio de modificación de medidas 80/2024.

CONFIRMARla misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de fecha 24 de abril de 2025 en el juicio de modificación de medidas 80/2024.

CONFIRMARla misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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