Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 12/2026 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 109/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 19130370012026100020
Núm. Ecli: ES:APGU:2026:20
Núm. Roj: SAP GU 20:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: EQ1
Recurrente: COFIDIS SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Ernesto
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
En Guadalajara, a veintiséis de enero de dos mi veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1008/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 109/25, en los que aparece como parte apelante COFIDIS S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª José Cecilio Castillo González, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Marta Alemany Castell, y como parte apelada D/Dª Ernesto, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Camilo Enríquez Naharro, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Víctor Solorzano Vázquez, sobre nulidad contrato por usurario, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.
Se interpone recurso contra la sentencia que estima la acción principal ejercitada por D. Ernesto contra COFIDIS S.A., y declara la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado del contrato de línea de crédito suscrito por las partes en fechas 9 de septiembre de 2011, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación e integración del mismo, y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la parte actora, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, junto con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, más los intereses procesales, con expresa condena en costas a la parte demandada.
En el recurso se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, argumentando que el contrato es formalmente transparente que la sentencia no valora los hechos posteriores a la contratación a los efectos de determinar la información facilitada al actor, y que, en definitiva, éste conoció en todo momento la carga económica del contrato. Como segundo motivo, se alega infracción del art. 2.3 CC, por aplicarse retroactivamente una normativa inexistente en el momento de la contratación, en concreto la Orden ETD 699/2020, sobre exigencias a efectos de transparencia, que entró en vigor en enero de 2021. La parte demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
La sentencia, partiendo de la condición de consumidor del actor, que no es cuestionada, y de que el contrato establece una línea de crédito con sistema revolving, declara que no se ha acreditado la negociación individual del clausulado por tratarse de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas por la entidad, y que no supera los filtros de transparencia material ni formal; el primero, porque se redacta en un tamaño minúsculo que imposibilita la lectura e impide recibir una correcta información de las características del producto, y el segundo, porque no es posible que el contratante comprenda la carga económica que supone la aplicación del sistema revolving.
COFIDIS discrepa de estos argumentos, y sostiene que el contrato, datado en 2011, está redactado en un lenguaje sencillo y comprensible, que es formalmente transparente, con las distintas cláusulas numeradas, con títulos, y destacadas en negrita, con una letra de tamaño superior a 1,5 mm, y con transparencia visual. Afirma que el crédito revolving no es un producto complejo, haciendo referencia a varias resoluciones de otras tantas Audiencias que se han pronunciado en este sentido. Así mismo, señala que la sentencia incurre en una carencia en materia de valoración de prueba, por cuanto no se ha pronunciado sobre la información que el actor recibió de la entidad tras la firma del contrato, ni sobre la significación que tiene el uso reiterado del producto por parte del actor.
(i).No cuestionada en esta alzada ni en la instancia la condición de consumidor del demandante, y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que
Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) para realizar el control de incorporación se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving. En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:
En los productos con sistema de amortización revolving, para superar el control de incorporación, se exige que la cláusula relativa al modo de pago tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible, exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
(ii. En este caso, el demandante suscribió en septiembre de 2011 un contrato de línea de crédito permanente por importe de 1500 euros, a pagar en mensualidades de cuantía no indicada en el formulario contractual, siendo disponible la línea de crédito mediante transferencias o tarjeta de crédito; la cláusula 5ª establecía como coste del producto una TAE del 24,51%. Según la condición general primera del contrato estamos ante una línea de crédito o cuenta permanente, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general cuarta establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible, quedan obligados a pagar a COFIDIS, la cuota mensual de la línea de crédito, contemplando la posibilidad de efectuar el reembolso total en cualquier momento. El reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Según se recoge en la cláusula quinta, en cuanto al coste del crédito, el tipo de interés remuneratorio variará dependiendo del saldo pendiente, y se añade que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones. Después recoge en la cláusula sexta que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo nominal anual vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio. Este condicionado fue debidamente firmado por el demandante.
A la vista del contrato y el condicionado, y en cuanto al control de incorporación, encontramos que, si bien están redactadas en una letra pequeña, las cláusulas no resultan ilegibles; recordemos que por su fecha no le era aplicable la regulación posterior sobre el tamaño de la letra. Por ello, atendiendo a los términos de las cláusulas del interés aplicado que aparecen en el contrato, en principio, resultarían claros y legibles.
Sin embargo, el clausulado no supera el control de transparencia formal. No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving como era las ampliaciones del crédito, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Esta información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales, por lo que la información que el actor recibiera a través de dichos extractos, o de informes trimestrales, o de resúmenes anuales, referidos por la recurrente, no tiene trascendencia a los efectos de la acción ejercitada. En cualquier caso, y si atendemos a las grabaciones sobre disposiciones aportadas a los autos, vemos que COFIDIS se limitaba a indicar el importe de la disposición, que el coste se ajustaría a las condiciones generales, y a preguntar al cliente si estaba de acuerdo, siendo la respuesta invariablemente afirmativa pero reveladora del desconocimiento real del alcance económico de dichas disposiciones. Porque lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
No podemos considerar que hubiera una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving, pues nada en este sentido se prueba por la parte demandada. La mera lectura del contrato no permitía al contratante comprender la carga económica que podría suponerle el sistema revolving, sin perjuicio de que supiera, como cabe suponer, que la obtención de un crédito implicaba el pago de unos intereses. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Así pues, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad. Y hay una total ausencia probatoria de que se diera una información previa y conveniente al contratante, por lo que no se pudo representar la real carga económica que le iba a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esas ampliaciones de la línea de crédito. Es decir, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito. Es más, la propia apelante, al referirse a la transparencia de la operativa revolving, se limita a indicar que es transparente, sin desarrollar el argumento, lo cual es lógico porque en el contrato no se explica en modo alguno.
En conclusión, estimamos, como el juzgador de instancia, que el clausulado no supera el control de transparencia, pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. No tiene trascendencia, a estos efectos, que la demandada remitiera cuantos extractos mensuales e informes anuales fueran precisos al actor, ni que éste hiciera uso del producto durante años sin queja alguna, puesto que el objeto de análisis es, como se ha dicho, si D. Ernesto recibió la información previa a la suscripción del contrato que le permitiera comprender y calibrar la carga económica que iba a suponerle, y este extremo, insistimos, no ha sido acreditado.
(iii. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.
Como segundo y último motivo de recurso se alega la infracción del art. 2.3 del Código civil por la aplicación retroactiva de la Orden ETD 699/2020 que incorporó determinadas exigencias a efectos de transparencia que no existían cuando se formalizó el contrato litigioso.
La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
Es cierto que en la fecha del contrato objeto de este procedimiento, 2011, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia. Sin embargo, como señala la SAP Alicante, Sección 9, n. 682/2024, de 2 de diciembre, citando la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022:
La misma sentencia hace alusión a la STS 39/2021, de 2 de febrero, que considera interesante, aun referida a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, al señalar que:
La jurisprudencia señala que la Orden ETD 699/2020 en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto (revolving) y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata. De esta forma, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores. Así lo declara la jurisprudencia mayoritaria, acogiendo la tesis expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012, que refieren el
En base a estos razonamientos, consideramos que, si bien en la fecha en que se suscribió el contrato, la citada norma no estaba en vigor, sí puede operar como guía de interpretación, por cuanto la exigencia de que el predisponente del contrato ofrezca una información completa al consumidor contratante ya existía con anterioridad, no fue de nueva creación por parte de la norma referida.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el segundo motivo de recurso, y, con él, la totalidad del mismo, confirmando la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Cecilio Castillo González, en representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1008/2023, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se interpone recurso contra la sentencia que estima la acción principal ejercitada por D. Ernesto contra COFIDIS S.A., y declara la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado del contrato de línea de crédito suscrito por las partes en fechas 9 de septiembre de 2011, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación e integración del mismo, y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la parte actora, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, junto con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, más los intereses procesales, con expresa condena en costas a la parte demandada.
En el recurso se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, argumentando que el contrato es formalmente transparente que la sentencia no valora los hechos posteriores a la contratación a los efectos de determinar la información facilitada al actor, y que, en definitiva, éste conoció en todo momento la carga económica del contrato. Como segundo motivo, se alega infracción del art. 2.3 CC, por aplicarse retroactivamente una normativa inexistente en el momento de la contratación, en concreto la Orden ETD 699/2020, sobre exigencias a efectos de transparencia, que entró en vigor en enero de 2021. La parte demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
La sentencia, partiendo de la condición de consumidor del actor, que no es cuestionada, y de que el contrato establece una línea de crédito con sistema revolving, declara que no se ha acreditado la negociación individual del clausulado por tratarse de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas por la entidad, y que no supera los filtros de transparencia material ni formal; el primero, porque se redacta en un tamaño minúsculo que imposibilita la lectura e impide recibir una correcta información de las características del producto, y el segundo, porque no es posible que el contratante comprenda la carga económica que supone la aplicación del sistema revolving.
COFIDIS discrepa de estos argumentos, y sostiene que el contrato, datado en 2011, está redactado en un lenguaje sencillo y comprensible, que es formalmente transparente, con las distintas cláusulas numeradas, con títulos, y destacadas en negrita, con una letra de tamaño superior a 1,5 mm, y con transparencia visual. Afirma que el crédito revolving no es un producto complejo, haciendo referencia a varias resoluciones de otras tantas Audiencias que se han pronunciado en este sentido. Así mismo, señala que la sentencia incurre en una carencia en materia de valoración de prueba, por cuanto no se ha pronunciado sobre la información que el actor recibió de la entidad tras la firma del contrato, ni sobre la significación que tiene el uso reiterado del producto por parte del actor.
(i).No cuestionada en esta alzada ni en la instancia la condición de consumidor del demandante, y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que
Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) para realizar el control de incorporación se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving. En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:
En los productos con sistema de amortización revolving, para superar el control de incorporación, se exige que la cláusula relativa al modo de pago tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible, exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
(ii. En este caso, el demandante suscribió en septiembre de 2011 un contrato de línea de crédito permanente por importe de 1500 euros, a pagar en mensualidades de cuantía no indicada en el formulario contractual, siendo disponible la línea de crédito mediante transferencias o tarjeta de crédito; la cláusula 5ª establecía como coste del producto una TAE del 24,51%. Según la condición general primera del contrato estamos ante una línea de crédito o cuenta permanente, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general cuarta establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible, quedan obligados a pagar a COFIDIS, la cuota mensual de la línea de crédito, contemplando la posibilidad de efectuar el reembolso total en cualquier momento. El reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Según se recoge en la cláusula quinta, en cuanto al coste del crédito, el tipo de interés remuneratorio variará dependiendo del saldo pendiente, y se añade que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones. Después recoge en la cláusula sexta que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo nominal anual vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio. Este condicionado fue debidamente firmado por el demandante.
A la vista del contrato y el condicionado, y en cuanto al control de incorporación, encontramos que, si bien están redactadas en una letra pequeña, las cláusulas no resultan ilegibles; recordemos que por su fecha no le era aplicable la regulación posterior sobre el tamaño de la letra. Por ello, atendiendo a los términos de las cláusulas del interés aplicado que aparecen en el contrato, en principio, resultarían claros y legibles.
Sin embargo, el clausulado no supera el control de transparencia formal. No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving como era las ampliaciones del crédito, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Esta información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales, por lo que la información que el actor recibiera a través de dichos extractos, o de informes trimestrales, o de resúmenes anuales, referidos por la recurrente, no tiene trascendencia a los efectos de la acción ejercitada. En cualquier caso, y si atendemos a las grabaciones sobre disposiciones aportadas a los autos, vemos que COFIDIS se limitaba a indicar el importe de la disposición, que el coste se ajustaría a las condiciones generales, y a preguntar al cliente si estaba de acuerdo, siendo la respuesta invariablemente afirmativa pero reveladora del desconocimiento real del alcance económico de dichas disposiciones. Porque lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
No podemos considerar que hubiera una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving, pues nada en este sentido se prueba por la parte demandada. La mera lectura del contrato no permitía al contratante comprender la carga económica que podría suponerle el sistema revolving, sin perjuicio de que supiera, como cabe suponer, que la obtención de un crédito implicaba el pago de unos intereses. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Así pues, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad. Y hay una total ausencia probatoria de que se diera una información previa y conveniente al contratante, por lo que no se pudo representar la real carga económica que le iba a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esas ampliaciones de la línea de crédito. Es decir, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito. Es más, la propia apelante, al referirse a la transparencia de la operativa revolving, se limita a indicar que es transparente, sin desarrollar el argumento, lo cual es lógico porque en el contrato no se explica en modo alguno.
En conclusión, estimamos, como el juzgador de instancia, que el clausulado no supera el control de transparencia, pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. No tiene trascendencia, a estos efectos, que la demandada remitiera cuantos extractos mensuales e informes anuales fueran precisos al actor, ni que éste hiciera uso del producto durante años sin queja alguna, puesto que el objeto de análisis es, como se ha dicho, si D. Ernesto recibió la información previa a la suscripción del contrato que le permitiera comprender y calibrar la carga económica que iba a suponerle, y este extremo, insistimos, no ha sido acreditado.
(iii. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.
Como segundo y último motivo de recurso se alega la infracción del art. 2.3 del Código civil por la aplicación retroactiva de la Orden ETD 699/2020 que incorporó determinadas exigencias a efectos de transparencia que no existían cuando se formalizó el contrato litigioso.
La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
Es cierto que en la fecha del contrato objeto de este procedimiento, 2011, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia. Sin embargo, como señala la SAP Alicante, Sección 9, n. 682/2024, de 2 de diciembre, citando la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022:
La misma sentencia hace alusión a la STS 39/2021, de 2 de febrero, que considera interesante, aun referida a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, al señalar que:
La jurisprudencia señala que la Orden ETD 699/2020 en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto (revolving) y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata. De esta forma, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores. Así lo declara la jurisprudencia mayoritaria, acogiendo la tesis expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012, que refieren el
En base a estos razonamientos, consideramos que, si bien en la fecha en que se suscribió el contrato, la citada norma no estaba en vigor, sí puede operar como guía de interpretación, por cuanto la exigencia de que el predisponente del contrato ofrezca una información completa al consumidor contratante ya existía con anterioridad, no fue de nueva creación por parte de la norma referida.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el segundo motivo de recurso, y, con él, la totalidad del mismo, confirmando la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Cecilio Castillo González, en representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1008/2023, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpone recurso contra la sentencia que estima la acción principal ejercitada por D. Ernesto contra COFIDIS S.A., y declara la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado del contrato de línea de crédito suscrito por las partes en fechas 9 de septiembre de 2011, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación e integración del mismo, y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la parte actora, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, junto con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, más los intereses procesales, con expresa condena en costas a la parte demandada.
En el recurso se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, argumentando que el contrato es formalmente transparente que la sentencia no valora los hechos posteriores a la contratación a los efectos de determinar la información facilitada al actor, y que, en definitiva, éste conoció en todo momento la carga económica del contrato. Como segundo motivo, se alega infracción del art. 2.3 CC, por aplicarse retroactivamente una normativa inexistente en el momento de la contratación, en concreto la Orden ETD 699/2020, sobre exigencias a efectos de transparencia, que entró en vigor en enero de 2021. La parte demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
La sentencia, partiendo de la condición de consumidor del actor, que no es cuestionada, y de que el contrato establece una línea de crédito con sistema revolving, declara que no se ha acreditado la negociación individual del clausulado por tratarse de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas por la entidad, y que no supera los filtros de transparencia material ni formal; el primero, porque se redacta en un tamaño minúsculo que imposibilita la lectura e impide recibir una correcta información de las características del producto, y el segundo, porque no es posible que el contratante comprenda la carga económica que supone la aplicación del sistema revolving.
COFIDIS discrepa de estos argumentos, y sostiene que el contrato, datado en 2011, está redactado en un lenguaje sencillo y comprensible, que es formalmente transparente, con las distintas cláusulas numeradas, con títulos, y destacadas en negrita, con una letra de tamaño superior a 1,5 mm, y con transparencia visual. Afirma que el crédito revolving no es un producto complejo, haciendo referencia a varias resoluciones de otras tantas Audiencias que se han pronunciado en este sentido. Así mismo, señala que la sentencia incurre en una carencia en materia de valoración de prueba, por cuanto no se ha pronunciado sobre la información que el actor recibió de la entidad tras la firma del contrato, ni sobre la significación que tiene el uso reiterado del producto por parte del actor.
(i).No cuestionada en esta alzada ni en la instancia la condición de consumidor del demandante, y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que
Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) para realizar el control de incorporación se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving. En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:
En los productos con sistema de amortización revolving, para superar el control de incorporación, se exige que la cláusula relativa al modo de pago tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible, exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
(ii. En este caso, el demandante suscribió en septiembre de 2011 un contrato de línea de crédito permanente por importe de 1500 euros, a pagar en mensualidades de cuantía no indicada en el formulario contractual, siendo disponible la línea de crédito mediante transferencias o tarjeta de crédito; la cláusula 5ª establecía como coste del producto una TAE del 24,51%. Según la condición general primera del contrato estamos ante una línea de crédito o cuenta permanente, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general cuarta establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible, quedan obligados a pagar a COFIDIS, la cuota mensual de la línea de crédito, contemplando la posibilidad de efectuar el reembolso total en cualquier momento. El reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Según se recoge en la cláusula quinta, en cuanto al coste del crédito, el tipo de interés remuneratorio variará dependiendo del saldo pendiente, y se añade que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones. Después recoge en la cláusula sexta que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo nominal anual vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio. Este condicionado fue debidamente firmado por el demandante.
A la vista del contrato y el condicionado, y en cuanto al control de incorporación, encontramos que, si bien están redactadas en una letra pequeña, las cláusulas no resultan ilegibles; recordemos que por su fecha no le era aplicable la regulación posterior sobre el tamaño de la letra. Por ello, atendiendo a los términos de las cláusulas del interés aplicado que aparecen en el contrato, en principio, resultarían claros y legibles.
Sin embargo, el clausulado no supera el control de transparencia formal. No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving como era las ampliaciones del crédito, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Esta información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales, por lo que la información que el actor recibiera a través de dichos extractos, o de informes trimestrales, o de resúmenes anuales, referidos por la recurrente, no tiene trascendencia a los efectos de la acción ejercitada. En cualquier caso, y si atendemos a las grabaciones sobre disposiciones aportadas a los autos, vemos que COFIDIS se limitaba a indicar el importe de la disposición, que el coste se ajustaría a las condiciones generales, y a preguntar al cliente si estaba de acuerdo, siendo la respuesta invariablemente afirmativa pero reveladora del desconocimiento real del alcance económico de dichas disposiciones. Porque lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
No podemos considerar que hubiera una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving, pues nada en este sentido se prueba por la parte demandada. La mera lectura del contrato no permitía al contratante comprender la carga económica que podría suponerle el sistema revolving, sin perjuicio de que supiera, como cabe suponer, que la obtención de un crédito implicaba el pago de unos intereses. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Así pues, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad. Y hay una total ausencia probatoria de que se diera una información previa y conveniente al contratante, por lo que no se pudo representar la real carga económica que le iba a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esas ampliaciones de la línea de crédito. Es decir, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito. Es más, la propia apelante, al referirse a la transparencia de la operativa revolving, se limita a indicar que es transparente, sin desarrollar el argumento, lo cual es lógico porque en el contrato no se explica en modo alguno.
En conclusión, estimamos, como el juzgador de instancia, que el clausulado no supera el control de transparencia, pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. No tiene trascendencia, a estos efectos, que la demandada remitiera cuantos extractos mensuales e informes anuales fueran precisos al actor, ni que éste hiciera uso del producto durante años sin queja alguna, puesto que el objeto de análisis es, como se ha dicho, si D. Ernesto recibió la información previa a la suscripción del contrato que le permitiera comprender y calibrar la carga económica que iba a suponerle, y este extremo, insistimos, no ha sido acreditado.
(iii. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.
Como segundo y último motivo de recurso se alega la infracción del art. 2.3 del Código civil por la aplicación retroactiva de la Orden ETD 699/2020 que incorporó determinadas exigencias a efectos de transparencia que no existían cuando se formalizó el contrato litigioso.
La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
Es cierto que en la fecha del contrato objeto de este procedimiento, 2011, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia. Sin embargo, como señala la SAP Alicante, Sección 9, n. 682/2024, de 2 de diciembre, citando la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022:
La misma sentencia hace alusión a la STS 39/2021, de 2 de febrero, que considera interesante, aun referida a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, al señalar que:
La jurisprudencia señala que la Orden ETD 699/2020 en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto (revolving) y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata. De esta forma, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores. Así lo declara la jurisprudencia mayoritaria, acogiendo la tesis expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012, que refieren el
En base a estos razonamientos, consideramos que, si bien en la fecha en que se suscribió el contrato, la citada norma no estaba en vigor, sí puede operar como guía de interpretación, por cuanto la exigencia de que el predisponente del contrato ofrezca una información completa al consumidor contratante ya existía con anterioridad, no fue de nueva creación por parte de la norma referida.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el segundo motivo de recurso, y, con él, la totalidad del mismo, confirmando la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Cecilio Castillo González, en representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1008/2023, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Cecilio Castillo González, en representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1008/2023, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
