Sentencia Civil 34/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 34/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 761/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100035

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:35

Núm. Roj: SAP SA 35:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00034/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 37 1 2025 0100070

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000761 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000895 /2024

Recurrente: Sabino

Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ

Recurrido: Teodora

Procurador: TERESA MORIÑIGO HIDALGO

Abogado: MARÍA ELENA MATEO MATEOS

S E N T E N C I A NÚM. 34/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso Núm. 895/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 761/2025;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Sabino representado por la procuradora de los tribunales doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del letrado don Fernando Dávila González y como demandada-apelada Teodora representada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Moriñigo Hidalgo y bajo la dirección de la letrada doña Elena Mateo Mateos.

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad, en autos de Divorcio Contencioso nº 895/2024, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, cuyo fallo dispone:

" ACUERDO: La disolución por divorcio del matrimonio formado por Sabino y Teodora con todos los efectos legales inherentes a tal disolución, sin atribución exclusiva del uso del chalet familiar, y sin pensión compensatoria. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-La Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Sabino, interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación contra la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente anterior, en el que tras alegar los motivos de apelación y realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala que dicte "sentencia por la que, revocando la recurrida:

- se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine;

y - se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención;

- manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada. "

TERCERO.-Registrado el recurso, se formó el correspondiente Rollo de Apelación nº 761/2025, se designó Magistrada Ponente y se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Salamanca a fin de que eleve a este Tribunal las actuaciones.

CUARTO.-Una vez elevadas las actuaciones, personada la Procuradora de la parte apelada, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la parte contraria, presentándose por la Procuradora Dª Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de Dª . Teodora, escrito de oposición al recurso de apelación efectuando las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a este Tribunal que "dicte resolución judicial por la que desestime dicho recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia, imponiéndose las costas al recurrente."

QUINTO.-Señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, una vez efectuado la Magistrada Ponente Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.

PRIMERO.-R esolución recurrida y delimitación del objeto del Recurso de Apelación

-Se recurre por la representación de D. Sabino la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente y damos aquí por reproducida, siendo objeto del recurso el particular que desestima la atribución del uso exclusivo del chalet familiar a favor del ahora apelante así como la no imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente.

La parte apelante alega que el chalet cuyo uso solicita se trata de una vivienda de titularidad compartida, habiendo sido él quien desde el año 2018 se ha hecho cargo de todos los gastos que ella conlleva, incluido el pago de la hipoteca que asciende a más de 800 euros mensuales, habiendo sido también él quien satisfizo con la venta de bienes privativos la compra de la parcela y de las obras iniciales del chalet.

Que de acuerdo con el art. 96.3. del CC y de la Jurisprudencia que cita, siendo los hijos mayores de edad, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar se atribuya a uno de los cónyuges siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, siendo el más necesitado en el presente el del apelante atendidas las circunstancias recogidas en la sentencia apelada: que el chalet no fue el último domicilio familiar, siendo en éste donde se quedó a vivir la esposa; - que el chalet es el lugar donde reside el demandante desde el año 2018 con su hija Teresa mayor de edad, mientras que la esposa ha residido en la DIRECCION001 y ahora en Candelario; - que es allí donde el demandante tiene la oficina y almacena en el garaje los materiales y útiles de su trabajo. Además, tiene más ingresos la mujer que el marido. A lo que añade el apelante que en la actualidad es D. Sabino quien está pagando la cuota mensual de la hipoteca, 856,83 euros, lo que le impide poder irse a vivir a otra vivienda, dados sus ingresos y que la esposa vive en Candelario en la propia Casa Rural que regenta y explota.

Que tales circunstancias justifica la concesión al apelante del uso exclusivo del chalet hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales sin que pueda acordarse su no atribución pues ello supone una fuente continua de conflictos que se pretenden evitar, como prueba el hecho de que la esposa, a pesar de vivir en Candelario, en la casa rural que explota, ya le ha remitido el 3 de junio unos whats,App amenazadores para entrar en la vivienda.

-Que procede la imposición de costas de la reconvención a Dª Teodora, al ser desestimada en su integridad, puesto que la pretensión en ella articulada sólo tenía contenido económico dado que se limitaba a reclamarle una pensión compensatoria de 400 euros de forma vitalicia.

La especialidad de que en los procedimientos matrimoniales no rija el criterio del vencimiento objetivo decae cuándo el procedimiento verse exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales. Ello en una interpretación conjunta de los arts. 394 y 395 en relación con el 751.3 de la LEC.

Por todo lo expuesto, solicita que con revocación de la sentencia recurrida, se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine; y se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada.

-La representación de la Sra. Teodora, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas al apelante.

Sostiene que la sentencia recurrida analiza con rigor y acierto las circunstancias personales y económicas de las partes, y concluye con base en el artículo 96.3 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial que no procede atribuir en exclusiva el uso del chalet familiar al apelante, conclusión que ha de mantenerse pues no existe situación de necesidad prevalente en D. Sabino, quien ha residido voluntariamente en el chalet desde 2018 sin instar acción de liquidación alguna y ha explotado el inmueble unilateralmente como almacén y base de su actividad profesional, mientras que la apelada se vio obligada a buscar alojamiento por sus propios medios, residiendo primero en un piso de alquiler y desde 2022 en una casa rural que explota como negocio, lo que no implica mejora económica estructural, sino pura subsistencia y, el chalet es un bien ganancial indiviso y ningún título justifica la ocupación exclusiva de un comunero durante años en detrimento del otro, por lo que conforme dispone la sentencia apelada corresponde aplicar las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 CC) , al no haberse producido liquidación de la sociedad conyugal.

Que el mensaje remitido no es una amenaza ni puede justificar la privación de su derecho de copropietaria, sino que en él simplemente reivindica pacíficamente su derecho de uso y participación, y anticipa su intención de evitar conflictos legales mediante comunicación previa.

Es ajustado a derecho el pronunciamiento que no impone las costas de la reconvención pues concurren en el caso dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, dado el contenido complejo del debate: separación de hecho desde 2018, larga duración del matrimonio (36 años), aportaciones mutuas, desequilibrio discutido. Y que la materia de la pensión compensatoria, aunque patrimonial, no se reduce a mera cuantía económica, sino que entraña valoraciones subjetivas y criterios sociales, personales y familiares que han sido ampliamente debatidos en la jurisprudencia como indica la propia SAP Salamanca nº567/2024 que cita la parte recurrente. Y no concurre temeridad, no siendo la pretensión de pensión tras tres décadas de matrimonio infundada ni abusiva.

SEGUNDO.-S obre la atribución del uso del chalet sito en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca)

Visto el contenido del recurso, ya se adelanta que las alegaciones del recurrente sobre el particular, no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que motiva y justifica la razón de no atribuir el uso exclusivo del chalet mencionado que es de titularidad ganancial de las partes a favor del ahora apelante, no considerando que el interés de D. Sabino sea el más necesitado de protección en aras a justificar la atribución exclusiva al mismo conforme podría facultar el art. 96.2 C.Civil. si se tratara de la vivienda familiar.

Y a dicha conclusión llega la Juez a quo efectuando una ponderación adecuada de las circunstancias relacionadas en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, que han resultado acreditadas mediante las pruebas practicadas en la primera instancia, las cuales han sido correctamente valoradas en la sentencia apelada a juicio de esta Sala, una vez revisado el material probatorio de la instancia, circunstancias que no han sido desvirtuadas por el apelante y que acreditan que las partes llevan viviendo separados de hecho desde el año 2018, teniendo dos hijas mayores de edad, económicamente independientes; el último domicilio familiar fue una vivienda de alquiler situada en la DIRECCION001, de Salamanca, que explotaban acogiendo a extranjeros a los que facilitaban alojamiento, comida y servicio de lavandería y que la Sra. Teodora continuó explotando después de su separación de hecho hasta que se fue a residir a Candelario en el año 2022 según se deduce de su declaración en el acto de juicio; las partes tienen un chalet de titularidad ganancial sito en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), en el que reside D. Sabino desde 2018 junto con su hija mayor de edad, Teresa, abonando el mismo la cuota hipotecaria mensual de 856,83 €, almacenando en dicho inmueble los materiales y útiles de su trabajo de pintor; el ahora apelante tiene 65 años y trabaja por cuenta propia como pintor; la Sra. Teodora tenía al tiempo de la demanda de divorcio 63 años y explota en la actualidad un negocio de turismo rural en Candelario, donde reside desde el año 2022.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, compartimos con la Juez a quo, que "la situación de hecho creada por el demandante, que ocupa la vivienda usándola como sede de su negocio de pintura, no puede justificar otorgarle la condición de interés más necesitado, ya que desde el año 2018 que se produce la separación podría haberse buscado algún recurso que permitiera el desalojo de la propiedad común a efecto de su liquidación y reparto, lo que sí ha hecho la demandada". Como se concluye en dicha sentencia, no resulta justificada la pretensión del ahora apelante de continuar ocupando en exclusiva un bien que es de titularidad ganancial, obligando a la Sra. Teodora a buscarse un recurso habitacional sin poder utilizar el chalet ganancial ni disponer de él, cuando ella también es titular ganancial de referido bien.

Las razones expuestas por la Juez a quo para considerar que el interés del ahora apelante no es más necesitado de protección que el de la apelada en aras a justificar la atribución de un uso exclusivo, aunque fuera temporal, del mencionado chalet de titularidad ganancial, son compartidas por esta Sala a la vista de la situación patrimonial de los ex cónyuges y de las circunstancias acreditadas expuestas en la sentencia. Atribuir en este caso y a la vista de referidas circunstancias el uso exclusivo del mencionado chalet al apelante cuando no se acredita que su interés resulte más necesitado de protección que el de su excónyuge, supondría amparar una situación que resultaría contraria a las normas que sobre uso de bienes comunes establece el art. 394 CC, a cuya regulación remite la sentencia apelada, que podemos considerar de aplicación supletoria en el presente ante la falta de previsión legal al respecto, precepto que dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Pero es que además, hemos de añadir que sólo en el caso de considerar que este inmueble tuviera naturaleza de "vivienda familiar", podría en tal caso el Juzgado a quo conceder el uso al amparo del art. 96.2 C.Civil, naturaleza que a juicio de esta Sala no la tiene el mencionado chalet si se tiene en cuenta que independientemente de que habiten en el mismo el apelante y una de sus hijas mayores de edad, el último domicilio familiar del matrimonio lo fue el piso que tenían alquilado las partes en la DIRECCION001 de Salamanca, puesto que la Jurisprudencia entre otras, en la STS 356/2021 de05 de Mayo (Rec. 3277/2020 ), tiene establecido que "es un concepto no controvertido en la doctrina jurisprudencial que conforme al art. 96 del C. Civil , vivienda familiar es la habitada por los progenitores e hijo(s), hasta la ruptura del matrimonio ( sentencias 42/2017, de 23 de enero y 517/2017, de 22 de septiembre )",concluyendo en la primera STS mencionada que en sede de proceso matrimonial no se puede atribuir vivienda que no sea familiar ( STS 284/2012, de 9 de mayo ).

Referida Jurisprudencia, justifica a mayores la decisión adoptada en la sentencia apelada de no hacer atribución alguna del uso de referido chalet a D. Sabino y que como bien se indica en su fundamento quinto, quede "a la libre voluntad de los integrantes de la sociedad de gananciales la toma de cualquier decisión acerca de su uso y su destino económico (AP Asturias, sec. 1ª, S 23-12-2020, nº 2086/2020, rec. 588/2020), aplicándose las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 del Código Civil) .", debiendo ser las partes quienes decidan qué uso o destino dar a referido inmueble hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, que podrá instar cualquiera de las partes y en la que podrán tenerse en cuenta las correspondientes aportaciones que cada una de ellas hubiera efectuado para la adquisición de los bienes que integren la sociedad de gananciales.

Consecuent emente, procede desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.-S obre la improcedencia de no imponer las costas de la primera instancia derivadas de demanda reconvencional a la parte demandada/reconviniente

Como recuerda la STS 15/2018 de 12 de enero con cita de las sentencias de la misma Sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , J urisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/02/2015 (rec. 657/2013) En materia de costas, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene. el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene»y sigue diciendo: "Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Como razonábamos en la sentencia de esta Audiencia nº 215/2024 de 29 de abril (Rollo 90/2024): "Si bien ciertamente en materia de familia, en atención a la naturaleza de las cuestiones que se someten a debate judicial, cuando afectan a materias de orden público como es el estado civil de las personas o los intereses de menores, la mayoría de las Audiencias imponen un criterio de flexibilidad como excepción al principio de vencimiento objetivo, lo cual sucede cuando la controversia se centre sobre cuestiones que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vínculo matrimonialo convivencial, que requieren un pronunciamiento que las partes no pueden conseguir en el ámbito extraprocesal, puesto que exigen una declaración judicial, aún en el caso de que no exista controversia, viéndose abocadas a un pronunciamiento judicial con determinadas medidas a través de los cauces procesales previstos o, cuando afectan a los intereses de los hijos menores, como sucede por ejemplo cuando se decida sobre su guarda, custodia o régimen de visitas o el establecimiento o modificación de una pensión alimenticia, supuestos todos estos en que no se suele imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, sin embargo, tal criterio de flexibilidad cede en aquellos supuestos en los que se aprecie mala fe o temeridad al litigar por alguna de las partes, o bien cuando se trate de procesos de familia que versen exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales entre los cónyuges en los que no se vean afectados los intereses de hijos menores de edad, como, por ejemplo, la reclamación o extinción de una pensión compensatoria o la atribución del uso de una vivienda cuando no se tienen hijos menores, etc.,". En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia 58/2023 de AP de Madrid, secc. 24 del 02 de febrero .

Y ello sucede en el presente en que la demanda reconvencional instada por la demandada/reconviniente en el proceso de divorcio, sólo afecta a intereses privados económicos de ambos esposos -pensión compensatoria-, por lo que ante la desestimación de la demanda reconvencional no hay causa que justifique dejar de aplicar el principio de vencimiento objetivo que con carácter general establece el art. 394.1 LEC, cuando además no concurre tampoco en el presente duda alguna de hecho o de derecho que pudiera excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo, de modo que la sentencia apelada al no condenar en costas derivadas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente que ha visto rechazada su pretensión de pensión compensatoria ejercitada en la demanda reconvencional, basándose la sentencia en la "naturaleza del presente procedimiento", resulta contraria a dicho precepto.

Contrariam ente a lo alegado por la parte apelada al oponerse al recurso, no consideramos que en el caso concurran dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar no efectuar condena en costas derivadas de la reconvención al amparo de la excepción al principio de vencimiento objetivo que contempla el art. 394.1 LEC.

Como razonábamos en la Sentencia de esta Audiencia 161/2024 de 27 de marzo,a propósito de las dudas de hecho o de derecho, con cita de otra de esta misma Audiencia nº 559/2021 de 28 de septiembre ;"( ...) losórganos jurisdiccionales no pueden, pues, apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, so pena de violar el art. 24 CE , sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

El Legislador ofrece una pauta (...), para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la "voluntas legislatoris", sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión, por hallarse más o menos fundada, no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

La función valorativa de la prueba, conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC ".

No basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Como recuerda la SAP de Toledo nº 206/2024 de 20 de noviembre, (rec. 434/2022 ):

"Respecto a las dudas de hecho, debe de considerarse que: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos. Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.

Respecto a las Dudas de derecho: Concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. El término jurisprudencia expresado en el art. 394.2 LEC ha de ser entendido en referencia a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 Código Civil ) o, cuando menos, a un criterio de la denominada jurisprudencia menor reiterado en una pluralidad de resoluciones judiciales, no meramente reflejado en unas resoluciones aisladas. Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC , y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o de derecho sobre el caso enjuiciado."

Partiendo de la doctrina expuesta, convenimos que no concurren en el caso serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la excepción al criterio del vencimiento objetivo.

El sustrato fáctico sobre el que versa la demanda reconvencional no reviste especial complejidad ni dificultad, pues la divergencia entre las partes se reducía a determinar si se reunían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que Dª Teodora pudiera ser acreedora de la pensión compensatoria, para cuya determinación se debía acreditar no sólo la existencia de desequilibrio económico entre los esposos, sino que el mismo fuera debido a la dedicación de la esposa a la familia o a la actividad profesional del esposo, de modo que el matrimonio le hubiera supuesto una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción o mejora laborales, lo que se debía acreditar mediante pruebas que son sometidas a la función valorativa del juez de instancia, no existiendo en el caso una incertidumbre fáctica más allá de la que subyace normalmente en todo litigio, que precisamente se ha de dilucidar con la actividad probatoria practicada en la instancia y que en este caso ha valorado la Juez a quo en la forma que ha quedado recogida en la sentencia recurrida que no considera probado que concurra en el presente caso las circunstancias que pudieran justificar el nacimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada/reconviniente.

Tampoco apreciamos en el presente serias dudas de derecho, sin que quepa apreciarse tales dudas por la existencia de resoluciones de esta Audiencia Provincial u otros Tribunales que concedan pensiones compensatorias, pues no se justifica que se esté ante casos sustancialmente iguales, no pudiendo obviarse que los resultados de cada proceso pueden ser distintos dependiendo de las circunstancias fácticas alegadas y probadas en cada caso concreto.

Todo lo anterior razonado determina que haya de estimarse este motivo de apelación y consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, dejado sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada que no condena en costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de la demanda reconvencional en virtud del art. 394.1 LEC.

CUARTO.-Costas del recurso de apelación

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada en virtud del art. 398.1 LEC que remite al art. 394 LEC.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

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LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Sabino, contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad, en autos de Divorcio Contencioso nº 895/2024 seguidos ante dicho Juzgado y, revocar el particular de la misma que no condena en costas derivadas de la demanda reconvencional a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de referida demanda reconvencional, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada que quedan confirmados por la presente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0761 25".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad, en autos de Divorcio Contencioso nº 895/2024, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, cuyo fallo dispone:

" ACUERDO: La disolución por divorcio del matrimonio formado por Sabino y Teodora con todos los efectos legales inherentes a tal disolución, sin atribución exclusiva del uso del chalet familiar, y sin pensión compensatoria. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-La Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Sabino, interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación contra la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente anterior, en el que tras alegar los motivos de apelación y realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala que dicte "sentencia por la que, revocando la recurrida:

- se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine;

y - se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención;

- manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada. "

TERCERO.-Registrado el recurso, se formó el correspondiente Rollo de Apelación nº 761/2025, se designó Magistrada Ponente y se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Salamanca a fin de que eleve a este Tribunal las actuaciones.

CUARTO.-Una vez elevadas las actuaciones, personada la Procuradora de la parte apelada, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la parte contraria, presentándose por la Procuradora Dª Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de Dª . Teodora, escrito de oposición al recurso de apelación efectuando las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a este Tribunal que "dicte resolución judicial por la que desestime dicho recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia, imponiéndose las costas al recurrente."

QUINTO.-Señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2026, una vez efectuado la Magistrada Ponente Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.

PRIMERO.-R esolución recurrida y delimitación del objeto del Recurso de Apelación

-Se recurre por la representación de D. Sabino la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente y damos aquí por reproducida, siendo objeto del recurso el particular que desestima la atribución del uso exclusivo del chalet familiar a favor del ahora apelante así como la no imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente.

La parte apelante alega que el chalet cuyo uso solicita se trata de una vivienda de titularidad compartida, habiendo sido él quien desde el año 2018 se ha hecho cargo de todos los gastos que ella conlleva, incluido el pago de la hipoteca que asciende a más de 800 euros mensuales, habiendo sido también él quien satisfizo con la venta de bienes privativos la compra de la parcela y de las obras iniciales del chalet.

Que de acuerdo con el art. 96.3. del CC y de la Jurisprudencia que cita, siendo los hijos mayores de edad, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar se atribuya a uno de los cónyuges siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, siendo el más necesitado en el presente el del apelante atendidas las circunstancias recogidas en la sentencia apelada: que el chalet no fue el último domicilio familiar, siendo en éste donde se quedó a vivir la esposa; - que el chalet es el lugar donde reside el demandante desde el año 2018 con su hija Teresa mayor de edad, mientras que la esposa ha residido en la DIRECCION001 y ahora en Candelario; - que es allí donde el demandante tiene la oficina y almacena en el garaje los materiales y útiles de su trabajo. Además, tiene más ingresos la mujer que el marido. A lo que añade el apelante que en la actualidad es D. Sabino quien está pagando la cuota mensual de la hipoteca, 856,83 euros, lo que le impide poder irse a vivir a otra vivienda, dados sus ingresos y que la esposa vive en Candelario en la propia Casa Rural que regenta y explota.

Que tales circunstancias justifica la concesión al apelante del uso exclusivo del chalet hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales sin que pueda acordarse su no atribución pues ello supone una fuente continua de conflictos que se pretenden evitar, como prueba el hecho de que la esposa, a pesar de vivir en Candelario, en la casa rural que explota, ya le ha remitido el 3 de junio unos whats,App amenazadores para entrar en la vivienda.

-Que procede la imposición de costas de la reconvención a Dª Teodora, al ser desestimada en su integridad, puesto que la pretensión en ella articulada sólo tenía contenido económico dado que se limitaba a reclamarle una pensión compensatoria de 400 euros de forma vitalicia.

La especialidad de que en los procedimientos matrimoniales no rija el criterio del vencimiento objetivo decae cuándo el procedimiento verse exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales. Ello en una interpretación conjunta de los arts. 394 y 395 en relación con el 751.3 de la LEC.

Por todo lo expuesto, solicita que con revocación de la sentencia recurrida, se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine; y se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada.

-La representación de la Sra. Teodora, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas al apelante.

Sostiene que la sentencia recurrida analiza con rigor y acierto las circunstancias personales y económicas de las partes, y concluye con base en el artículo 96.3 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial que no procede atribuir en exclusiva el uso del chalet familiar al apelante, conclusión que ha de mantenerse pues no existe situación de necesidad prevalente en D. Sabino, quien ha residido voluntariamente en el chalet desde 2018 sin instar acción de liquidación alguna y ha explotado el inmueble unilateralmente como almacén y base de su actividad profesional, mientras que la apelada se vio obligada a buscar alojamiento por sus propios medios, residiendo primero en un piso de alquiler y desde 2022 en una casa rural que explota como negocio, lo que no implica mejora económica estructural, sino pura subsistencia y, el chalet es un bien ganancial indiviso y ningún título justifica la ocupación exclusiva de un comunero durante años en detrimento del otro, por lo que conforme dispone la sentencia apelada corresponde aplicar las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 CC) , al no haberse producido liquidación de la sociedad conyugal.

Que el mensaje remitido no es una amenaza ni puede justificar la privación de su derecho de copropietaria, sino que en él simplemente reivindica pacíficamente su derecho de uso y participación, y anticipa su intención de evitar conflictos legales mediante comunicación previa.

Es ajustado a derecho el pronunciamiento que no impone las costas de la reconvención pues concurren en el caso dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, dado el contenido complejo del debate: separación de hecho desde 2018, larga duración del matrimonio (36 años), aportaciones mutuas, desequilibrio discutido. Y que la materia de la pensión compensatoria, aunque patrimonial, no se reduce a mera cuantía económica, sino que entraña valoraciones subjetivas y criterios sociales, personales y familiares que han sido ampliamente debatidos en la jurisprudencia como indica la propia SAP Salamanca nº567/2024 que cita la parte recurrente. Y no concurre temeridad, no siendo la pretensión de pensión tras tres décadas de matrimonio infundada ni abusiva.

SEGUNDO.-S obre la atribución del uso del chalet sito en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca)

Visto el contenido del recurso, ya se adelanta que las alegaciones del recurrente sobre el particular, no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que motiva y justifica la razón de no atribuir el uso exclusivo del chalet mencionado que es de titularidad ganancial de las partes a favor del ahora apelante, no considerando que el interés de D. Sabino sea el más necesitado de protección en aras a justificar la atribución exclusiva al mismo conforme podría facultar el art. 96.2 C.Civil. si se tratara de la vivienda familiar.

Y a dicha conclusión llega la Juez a quo efectuando una ponderación adecuada de las circunstancias relacionadas en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, que han resultado acreditadas mediante las pruebas practicadas en la primera instancia, las cuales han sido correctamente valoradas en la sentencia apelada a juicio de esta Sala, una vez revisado el material probatorio de la instancia, circunstancias que no han sido desvirtuadas por el apelante y que acreditan que las partes llevan viviendo separados de hecho desde el año 2018, teniendo dos hijas mayores de edad, económicamente independientes; el último domicilio familiar fue una vivienda de alquiler situada en la DIRECCION001, de Salamanca, que explotaban acogiendo a extranjeros a los que facilitaban alojamiento, comida y servicio de lavandería y que la Sra. Teodora continuó explotando después de su separación de hecho hasta que se fue a residir a Candelario en el año 2022 según se deduce de su declaración en el acto de juicio; las partes tienen un chalet de titularidad ganancial sito en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), en el que reside D. Sabino desde 2018 junto con su hija mayor de edad, Teresa, abonando el mismo la cuota hipotecaria mensual de 856,83 €, almacenando en dicho inmueble los materiales y útiles de su trabajo de pintor; el ahora apelante tiene 65 años y trabaja por cuenta propia como pintor; la Sra. Teodora tenía al tiempo de la demanda de divorcio 63 años y explota en la actualidad un negocio de turismo rural en Candelario, donde reside desde el año 2022.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, compartimos con la Juez a quo, que "la situación de hecho creada por el demandante, que ocupa la vivienda usándola como sede de su negocio de pintura, no puede justificar otorgarle la condición de interés más necesitado, ya que desde el año 2018 que se produce la separación podría haberse buscado algún recurso que permitiera el desalojo de la propiedad común a efecto de su liquidación y reparto, lo que sí ha hecho la demandada". Como se concluye en dicha sentencia, no resulta justificada la pretensión del ahora apelante de continuar ocupando en exclusiva un bien que es de titularidad ganancial, obligando a la Sra. Teodora a buscarse un recurso habitacional sin poder utilizar el chalet ganancial ni disponer de él, cuando ella también es titular ganancial de referido bien.

Las razones expuestas por la Juez a quo para considerar que el interés del ahora apelante no es más necesitado de protección que el de la apelada en aras a justificar la atribución de un uso exclusivo, aunque fuera temporal, del mencionado chalet de titularidad ganancial, son compartidas por esta Sala a la vista de la situación patrimonial de los ex cónyuges y de las circunstancias acreditadas expuestas en la sentencia. Atribuir en este caso y a la vista de referidas circunstancias el uso exclusivo del mencionado chalet al apelante cuando no se acredita que su interés resulte más necesitado de protección que el de su excónyuge, supondría amparar una situación que resultaría contraria a las normas que sobre uso de bienes comunes establece el art. 394 CC, a cuya regulación remite la sentencia apelada, que podemos considerar de aplicación supletoria en el presente ante la falta de previsión legal al respecto, precepto que dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Pero es que además, hemos de añadir que sólo en el caso de considerar que este inmueble tuviera naturaleza de "vivienda familiar", podría en tal caso el Juzgado a quo conceder el uso al amparo del art. 96.2 C.Civil, naturaleza que a juicio de esta Sala no la tiene el mencionado chalet si se tiene en cuenta que independientemente de que habiten en el mismo el apelante y una de sus hijas mayores de edad, el último domicilio familiar del matrimonio lo fue el piso que tenían alquilado las partes en la DIRECCION001 de Salamanca, puesto que la Jurisprudencia entre otras, en la STS 356/2021 de05 de Mayo (Rec. 3277/2020 ), tiene establecido que "es un concepto no controvertido en la doctrina jurisprudencial que conforme al art. 96 del C. Civil , vivienda familiar es la habitada por los progenitores e hijo(s), hasta la ruptura del matrimonio ( sentencias 42/2017, de 23 de enero y 517/2017, de 22 de septiembre )",concluyendo en la primera STS mencionada que en sede de proceso matrimonial no se puede atribuir vivienda que no sea familiar ( STS 284/2012, de 9 de mayo ).

Referida Jurisprudencia, justifica a mayores la decisión adoptada en la sentencia apelada de no hacer atribución alguna del uso de referido chalet a D. Sabino y que como bien se indica en su fundamento quinto, quede "a la libre voluntad de los integrantes de la sociedad de gananciales la toma de cualquier decisión acerca de su uso y su destino económico (AP Asturias, sec. 1ª, S 23-12-2020, nº 2086/2020, rec. 588/2020), aplicándose las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 del Código Civil) .", debiendo ser las partes quienes decidan qué uso o destino dar a referido inmueble hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, que podrá instar cualquiera de las partes y en la que podrán tenerse en cuenta las correspondientes aportaciones que cada una de ellas hubiera efectuado para la adquisición de los bienes que integren la sociedad de gananciales.

Consecuent emente, procede desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.-S obre la improcedencia de no imponer las costas de la primera instancia derivadas de demanda reconvencional a la parte demandada/reconviniente

Como recuerda la STS 15/2018 de 12 de enero con cita de las sentencias de la misma Sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , J urisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/02/2015 (rec. 657/2013) En materia de costas, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene. el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene»y sigue diciendo: "Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Como razonábamos en la sentencia de esta Audiencia nº 215/2024 de 29 de abril (Rollo 90/2024): "Si bien ciertamente en materia de familia, en atención a la naturaleza de las cuestiones que se someten a debate judicial, cuando afectan a materias de orden público como es el estado civil de las personas o los intereses de menores, la mayoría de las Audiencias imponen un criterio de flexibilidad como excepción al principio de vencimiento objetivo, lo cual sucede cuando la controversia se centre sobre cuestiones que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vínculo matrimonialo convivencial, que requieren un pronunciamiento que las partes no pueden conseguir en el ámbito extraprocesal, puesto que exigen una declaración judicial, aún en el caso de que no exista controversia, viéndose abocadas a un pronunciamiento judicial con determinadas medidas a través de los cauces procesales previstos o, cuando afectan a los intereses de los hijos menores, como sucede por ejemplo cuando se decida sobre su guarda, custodia o régimen de visitas o el establecimiento o modificación de una pensión alimenticia, supuestos todos estos en que no se suele imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, sin embargo, tal criterio de flexibilidad cede en aquellos supuestos en los que se aprecie mala fe o temeridad al litigar por alguna de las partes, o bien cuando se trate de procesos de familia que versen exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales entre los cónyuges en los que no se vean afectados los intereses de hijos menores de edad, como, por ejemplo, la reclamación o extinción de una pensión compensatoria o la atribución del uso de una vivienda cuando no se tienen hijos menores, etc.,". En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia 58/2023 de AP de Madrid, secc. 24 del 02 de febrero .

Y ello sucede en el presente en que la demanda reconvencional instada por la demandada/reconviniente en el proceso de divorcio, sólo afecta a intereses privados económicos de ambos esposos -pensión compensatoria-, por lo que ante la desestimación de la demanda reconvencional no hay causa que justifique dejar de aplicar el principio de vencimiento objetivo que con carácter general establece el art. 394.1 LEC, cuando además no concurre tampoco en el presente duda alguna de hecho o de derecho que pudiera excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo, de modo que la sentencia apelada al no condenar en costas derivadas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente que ha visto rechazada su pretensión de pensión compensatoria ejercitada en la demanda reconvencional, basándose la sentencia en la "naturaleza del presente procedimiento", resulta contraria a dicho precepto.

Contrariam ente a lo alegado por la parte apelada al oponerse al recurso, no consideramos que en el caso concurran dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar no efectuar condena en costas derivadas de la reconvención al amparo de la excepción al principio de vencimiento objetivo que contempla el art. 394.1 LEC.

Como razonábamos en la Sentencia de esta Audiencia 161/2024 de 27 de marzo,a propósito de las dudas de hecho o de derecho, con cita de otra de esta misma Audiencia nº 559/2021 de 28 de septiembre ;"( ...) losórganos jurisdiccionales no pueden, pues, apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, so pena de violar el art. 24 CE , sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

El Legislador ofrece una pauta (...), para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la "voluntas legislatoris", sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión, por hallarse más o menos fundada, no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

La función valorativa de la prueba, conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC ".

No basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Como recuerda la SAP de Toledo nº 206/2024 de 20 de noviembre, (rec. 434/2022 ):

"Respecto a las dudas de hecho, debe de considerarse que: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos. Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.

Respecto a las Dudas de derecho: Concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. El término jurisprudencia expresado en el art. 394.2 LEC ha de ser entendido en referencia a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 Código Civil ) o, cuando menos, a un criterio de la denominada jurisprudencia menor reiterado en una pluralidad de resoluciones judiciales, no meramente reflejado en unas resoluciones aisladas. Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC , y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o de derecho sobre el caso enjuiciado."

Partiendo de la doctrina expuesta, convenimos que no concurren en el caso serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la excepción al criterio del vencimiento objetivo.

El sustrato fáctico sobre el que versa la demanda reconvencional no reviste especial complejidad ni dificultad, pues la divergencia entre las partes se reducía a determinar si se reunían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que Dª Teodora pudiera ser acreedora de la pensión compensatoria, para cuya determinación se debía acreditar no sólo la existencia de desequilibrio económico entre los esposos, sino que el mismo fuera debido a la dedicación de la esposa a la familia o a la actividad profesional del esposo, de modo que el matrimonio le hubiera supuesto una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción o mejora laborales, lo que se debía acreditar mediante pruebas que son sometidas a la función valorativa del juez de instancia, no existiendo en el caso una incertidumbre fáctica más allá de la que subyace normalmente en todo litigio, que precisamente se ha de dilucidar con la actividad probatoria practicada en la instancia y que en este caso ha valorado la Juez a quo en la forma que ha quedado recogida en la sentencia recurrida que no considera probado que concurra en el presente caso las circunstancias que pudieran justificar el nacimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada/reconviniente.

Tampoco apreciamos en el presente serias dudas de derecho, sin que quepa apreciarse tales dudas por la existencia de resoluciones de esta Audiencia Provincial u otros Tribunales que concedan pensiones compensatorias, pues no se justifica que se esté ante casos sustancialmente iguales, no pudiendo obviarse que los resultados de cada proceso pueden ser distintos dependiendo de las circunstancias fácticas alegadas y probadas en cada caso concreto.

Todo lo anterior razonado determina que haya de estimarse este motivo de apelación y consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, dejado sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada que no condena en costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de la demanda reconvencional en virtud del art. 394.1 LEC.

CUARTO.-Costas del recurso de apelación

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada en virtud del art. 398.1 LEC que remite al art. 394 LEC.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

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LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Sabino, contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad, en autos de Divorcio Contencioso nº 895/2024 seguidos ante dicho Juzgado y, revocar el particular de la misma que no condena en costas derivadas de la demanda reconvencional a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de referida demanda reconvencional, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada que quedan confirmados por la presente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0761 25".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-R esolución recurrida y delimitación del objeto del Recurso de Apelación

-Se recurre por la representación de D. Sabino la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente y damos aquí por reproducida, siendo objeto del recurso el particular que desestima la atribución del uso exclusivo del chalet familiar a favor del ahora apelante así como la no imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente.

La parte apelante alega que el chalet cuyo uso solicita se trata de una vivienda de titularidad compartida, habiendo sido él quien desde el año 2018 se ha hecho cargo de todos los gastos que ella conlleva, incluido el pago de la hipoteca que asciende a más de 800 euros mensuales, habiendo sido también él quien satisfizo con la venta de bienes privativos la compra de la parcela y de las obras iniciales del chalet.

Que de acuerdo con el art. 96.3. del CC y de la Jurisprudencia que cita, siendo los hijos mayores de edad, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar se atribuya a uno de los cónyuges siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, siendo el más necesitado en el presente el del apelante atendidas las circunstancias recogidas en la sentencia apelada: que el chalet no fue el último domicilio familiar, siendo en éste donde se quedó a vivir la esposa; - que el chalet es el lugar donde reside el demandante desde el año 2018 con su hija Teresa mayor de edad, mientras que la esposa ha residido en la DIRECCION001 y ahora en Candelario; - que es allí donde el demandante tiene la oficina y almacena en el garaje los materiales y útiles de su trabajo. Además, tiene más ingresos la mujer que el marido. A lo que añade el apelante que en la actualidad es D. Sabino quien está pagando la cuota mensual de la hipoteca, 856,83 euros, lo que le impide poder irse a vivir a otra vivienda, dados sus ingresos y que la esposa vive en Candelario en la propia Casa Rural que regenta y explota.

Que tales circunstancias justifica la concesión al apelante del uso exclusivo del chalet hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales sin que pueda acordarse su no atribución pues ello supone una fuente continua de conflictos que se pretenden evitar, como prueba el hecho de que la esposa, a pesar de vivir en Candelario, en la casa rural que explota, ya le ha remitido el 3 de junio unos whats,App amenazadores para entrar en la vivienda.

-Que procede la imposición de costas de la reconvención a Dª Teodora, al ser desestimada en su integridad, puesto que la pretensión en ella articulada sólo tenía contenido económico dado que se limitaba a reclamarle una pensión compensatoria de 400 euros de forma vitalicia.

La especialidad de que en los procedimientos matrimoniales no rija el criterio del vencimiento objetivo decae cuándo el procedimiento verse exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales. Ello en una interpretación conjunta de los arts. 394 y 395 en relación con el 751.3 de la LEC.

Por todo lo expuesto, solicita que con revocación de la sentencia recurrida, se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine; y se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada.

-La representación de la Sra. Teodora, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas al apelante.

Sostiene que la sentencia recurrida analiza con rigor y acierto las circunstancias personales y económicas de las partes, y concluye con base en el artículo 96.3 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial que no procede atribuir en exclusiva el uso del chalet familiar al apelante, conclusión que ha de mantenerse pues no existe situación de necesidad prevalente en D. Sabino, quien ha residido voluntariamente en el chalet desde 2018 sin instar acción de liquidación alguna y ha explotado el inmueble unilateralmente como almacén y base de su actividad profesional, mientras que la apelada se vio obligada a buscar alojamiento por sus propios medios, residiendo primero en un piso de alquiler y desde 2022 en una casa rural que explota como negocio, lo que no implica mejora económica estructural, sino pura subsistencia y, el chalet es un bien ganancial indiviso y ningún título justifica la ocupación exclusiva de un comunero durante años en detrimento del otro, por lo que conforme dispone la sentencia apelada corresponde aplicar las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 CC) , al no haberse producido liquidación de la sociedad conyugal.

Que el mensaje remitido no es una amenaza ni puede justificar la privación de su derecho de copropietaria, sino que en él simplemente reivindica pacíficamente su derecho de uso y participación, y anticipa su intención de evitar conflictos legales mediante comunicación previa.

Es ajustado a derecho el pronunciamiento que no impone las costas de la reconvención pues concurren en el caso dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, dado el contenido complejo del debate: separación de hecho desde 2018, larga duración del matrimonio (36 años), aportaciones mutuas, desequilibrio discutido. Y que la materia de la pensión compensatoria, aunque patrimonial, no se reduce a mera cuantía económica, sino que entraña valoraciones subjetivas y criterios sociales, personales y familiares que han sido ampliamente debatidos en la jurisprudencia como indica la propia SAP Salamanca nº567/2024 que cita la parte recurrente. Y no concurre temeridad, no siendo la pretensión de pensión tras tres décadas de matrimonio infundada ni abusiva.

SEGUNDO.-S obre la atribución del uso del chalet sito en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca)

Visto el contenido del recurso, ya se adelanta que las alegaciones del recurrente sobre el particular, no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que motiva y justifica la razón de no atribuir el uso exclusivo del chalet mencionado que es de titularidad ganancial de las partes a favor del ahora apelante, no considerando que el interés de D. Sabino sea el más necesitado de protección en aras a justificar la atribución exclusiva al mismo conforme podría facultar el art. 96.2 C.Civil. si se tratara de la vivienda familiar.

Y a dicha conclusión llega la Juez a quo efectuando una ponderación adecuada de las circunstancias relacionadas en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, que han resultado acreditadas mediante las pruebas practicadas en la primera instancia, las cuales han sido correctamente valoradas en la sentencia apelada a juicio de esta Sala, una vez revisado el material probatorio de la instancia, circunstancias que no han sido desvirtuadas por el apelante y que acreditan que las partes llevan viviendo separados de hecho desde el año 2018, teniendo dos hijas mayores de edad, económicamente independientes; el último domicilio familiar fue una vivienda de alquiler situada en la DIRECCION001, de Salamanca, que explotaban acogiendo a extranjeros a los que facilitaban alojamiento, comida y servicio de lavandería y que la Sra. Teodora continuó explotando después de su separación de hecho hasta que se fue a residir a Candelario en el año 2022 según se deduce de su declaración en el acto de juicio; las partes tienen un chalet de titularidad ganancial sito en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), en el que reside D. Sabino desde 2018 junto con su hija mayor de edad, Teresa, abonando el mismo la cuota hipotecaria mensual de 856,83 €, almacenando en dicho inmueble los materiales y útiles de su trabajo de pintor; el ahora apelante tiene 65 años y trabaja por cuenta propia como pintor; la Sra. Teodora tenía al tiempo de la demanda de divorcio 63 años y explota en la actualidad un negocio de turismo rural en Candelario, donde reside desde el año 2022.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, compartimos con la Juez a quo, que "la situación de hecho creada por el demandante, que ocupa la vivienda usándola como sede de su negocio de pintura, no puede justificar otorgarle la condición de interés más necesitado, ya que desde el año 2018 que se produce la separación podría haberse buscado algún recurso que permitiera el desalojo de la propiedad común a efecto de su liquidación y reparto, lo que sí ha hecho la demandada". Como se concluye en dicha sentencia, no resulta justificada la pretensión del ahora apelante de continuar ocupando en exclusiva un bien que es de titularidad ganancial, obligando a la Sra. Teodora a buscarse un recurso habitacional sin poder utilizar el chalet ganancial ni disponer de él, cuando ella también es titular ganancial de referido bien.

Las razones expuestas por la Juez a quo para considerar que el interés del ahora apelante no es más necesitado de protección que el de la apelada en aras a justificar la atribución de un uso exclusivo, aunque fuera temporal, del mencionado chalet de titularidad ganancial, son compartidas por esta Sala a la vista de la situación patrimonial de los ex cónyuges y de las circunstancias acreditadas expuestas en la sentencia. Atribuir en este caso y a la vista de referidas circunstancias el uso exclusivo del mencionado chalet al apelante cuando no se acredita que su interés resulte más necesitado de protección que el de su excónyuge, supondría amparar una situación que resultaría contraria a las normas que sobre uso de bienes comunes establece el art. 394 CC, a cuya regulación remite la sentencia apelada, que podemos considerar de aplicación supletoria en el presente ante la falta de previsión legal al respecto, precepto que dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Pero es que además, hemos de añadir que sólo en el caso de considerar que este inmueble tuviera naturaleza de "vivienda familiar", podría en tal caso el Juzgado a quo conceder el uso al amparo del art. 96.2 C.Civil, naturaleza que a juicio de esta Sala no la tiene el mencionado chalet si se tiene en cuenta que independientemente de que habiten en el mismo el apelante y una de sus hijas mayores de edad, el último domicilio familiar del matrimonio lo fue el piso que tenían alquilado las partes en la DIRECCION001 de Salamanca, puesto que la Jurisprudencia entre otras, en la STS 356/2021 de05 de Mayo (Rec. 3277/2020 ), tiene establecido que "es un concepto no controvertido en la doctrina jurisprudencial que conforme al art. 96 del C. Civil , vivienda familiar es la habitada por los progenitores e hijo(s), hasta la ruptura del matrimonio ( sentencias 42/2017, de 23 de enero y 517/2017, de 22 de septiembre )",concluyendo en la primera STS mencionada que en sede de proceso matrimonial no se puede atribuir vivienda que no sea familiar ( STS 284/2012, de 9 de mayo ).

Referida Jurisprudencia, justifica a mayores la decisión adoptada en la sentencia apelada de no hacer atribución alguna del uso de referido chalet a D. Sabino y que como bien se indica en su fundamento quinto, quede "a la libre voluntad de los integrantes de la sociedad de gananciales la toma de cualquier decisión acerca de su uso y su destino económico (AP Asturias, sec. 1ª, S 23-12-2020, nº 2086/2020, rec. 588/2020), aplicándose las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 del Código Civil) .", debiendo ser las partes quienes decidan qué uso o destino dar a referido inmueble hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, que podrá instar cualquiera de las partes y en la que podrán tenerse en cuenta las correspondientes aportaciones que cada una de ellas hubiera efectuado para la adquisición de los bienes que integren la sociedad de gananciales.

Consecuent emente, procede desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.-S obre la improcedencia de no imponer las costas de la primera instancia derivadas de demanda reconvencional a la parte demandada/reconviniente

Como recuerda la STS 15/2018 de 12 de enero con cita de las sentencias de la misma Sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , J urisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/02/2015 (rec. 657/2013) En materia de costas, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene. el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene»y sigue diciendo: "Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Como razonábamos en la sentencia de esta Audiencia nº 215/2024 de 29 de abril (Rollo 90/2024): "Si bien ciertamente en materia de familia, en atención a la naturaleza de las cuestiones que se someten a debate judicial, cuando afectan a materias de orden público como es el estado civil de las personas o los intereses de menores, la mayoría de las Audiencias imponen un criterio de flexibilidad como excepción al principio de vencimiento objetivo, lo cual sucede cuando la controversia se centre sobre cuestiones que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vínculo matrimonialo convivencial, que requieren un pronunciamiento que las partes no pueden conseguir en el ámbito extraprocesal, puesto que exigen una declaración judicial, aún en el caso de que no exista controversia, viéndose abocadas a un pronunciamiento judicial con determinadas medidas a través de los cauces procesales previstos o, cuando afectan a los intereses de los hijos menores, como sucede por ejemplo cuando se decida sobre su guarda, custodia o régimen de visitas o el establecimiento o modificación de una pensión alimenticia, supuestos todos estos en que no se suele imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, sin embargo, tal criterio de flexibilidad cede en aquellos supuestos en los que se aprecie mala fe o temeridad al litigar por alguna de las partes, o bien cuando se trate de procesos de familia que versen exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales entre los cónyuges en los que no se vean afectados los intereses de hijos menores de edad, como, por ejemplo, la reclamación o extinción de una pensión compensatoria o la atribución del uso de una vivienda cuando no se tienen hijos menores, etc.,". En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia 58/2023 de AP de Madrid, secc. 24 del 02 de febrero .

Y ello sucede en el presente en que la demanda reconvencional instada por la demandada/reconviniente en el proceso de divorcio, sólo afecta a intereses privados económicos de ambos esposos -pensión compensatoria-, por lo que ante la desestimación de la demanda reconvencional no hay causa que justifique dejar de aplicar el principio de vencimiento objetivo que con carácter general establece el art. 394.1 LEC, cuando además no concurre tampoco en el presente duda alguna de hecho o de derecho que pudiera excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo, de modo que la sentencia apelada al no condenar en costas derivadas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente que ha visto rechazada su pretensión de pensión compensatoria ejercitada en la demanda reconvencional, basándose la sentencia en la "naturaleza del presente procedimiento", resulta contraria a dicho precepto.

Contrariam ente a lo alegado por la parte apelada al oponerse al recurso, no consideramos que en el caso concurran dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar no efectuar condena en costas derivadas de la reconvención al amparo de la excepción al principio de vencimiento objetivo que contempla el art. 394.1 LEC.

Como razonábamos en la Sentencia de esta Audiencia 161/2024 de 27 de marzo,a propósito de las dudas de hecho o de derecho, con cita de otra de esta misma Audiencia nº 559/2021 de 28 de septiembre ;"( ...) losórganos jurisdiccionales no pueden, pues, apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, so pena de violar el art. 24 CE , sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

El Legislador ofrece una pauta (...), para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la "voluntas legislatoris", sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión, por hallarse más o menos fundada, no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

La función valorativa de la prueba, conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC ".

No basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Como recuerda la SAP de Toledo nº 206/2024 de 20 de noviembre, (rec. 434/2022 ):

"Respecto a las dudas de hecho, debe de considerarse que: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos. Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.

Respecto a las Dudas de derecho: Concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. El término jurisprudencia expresado en el art. 394.2 LEC ha de ser entendido en referencia a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 Código Civil ) o, cuando menos, a un criterio de la denominada jurisprudencia menor reiterado en una pluralidad de resoluciones judiciales, no meramente reflejado en unas resoluciones aisladas. Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC , y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o de derecho sobre el caso enjuiciado."

Partiendo de la doctrina expuesta, convenimos que no concurren en el caso serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la excepción al criterio del vencimiento objetivo.

El sustrato fáctico sobre el que versa la demanda reconvencional no reviste especial complejidad ni dificultad, pues la divergencia entre las partes se reducía a determinar si se reunían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que Dª Teodora pudiera ser acreedora de la pensión compensatoria, para cuya determinación se debía acreditar no sólo la existencia de desequilibrio económico entre los esposos, sino que el mismo fuera debido a la dedicación de la esposa a la familia o a la actividad profesional del esposo, de modo que el matrimonio le hubiera supuesto una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción o mejora laborales, lo que se debía acreditar mediante pruebas que son sometidas a la función valorativa del juez de instancia, no existiendo en el caso una incertidumbre fáctica más allá de la que subyace normalmente en todo litigio, que precisamente se ha de dilucidar con la actividad probatoria practicada en la instancia y que en este caso ha valorado la Juez a quo en la forma que ha quedado recogida en la sentencia recurrida que no considera probado que concurra en el presente caso las circunstancias que pudieran justificar el nacimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada/reconviniente.

Tampoco apreciamos en el presente serias dudas de derecho, sin que quepa apreciarse tales dudas por la existencia de resoluciones de esta Audiencia Provincial u otros Tribunales que concedan pensiones compensatorias, pues no se justifica que se esté ante casos sustancialmente iguales, no pudiendo obviarse que los resultados de cada proceso pueden ser distintos dependiendo de las circunstancias fácticas alegadas y probadas en cada caso concreto.

Todo lo anterior razonado determina que haya de estimarse este motivo de apelación y consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, dejado sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada que no condena en costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de la demanda reconvencional en virtud del art. 394.1 LEC.

CUARTO.-Costas del recurso de apelación

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada en virtud del art. 398.1 LEC que remite al art. 394 LEC.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

;

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Sabino, contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad, en autos de Divorcio Contencioso nº 895/2024 seguidos ante dicho Juzgado y, revocar el particular de la misma que no condena en costas derivadas de la demanda reconvencional a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de referida demanda reconvencional, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada que quedan confirmados por la presente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0761 25".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Sabino, contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad, en autos de Divorcio Contencioso nº 895/2024 seguidos ante dicho Juzgado y, revocar el particular de la misma que no condena en costas derivadas de la demanda reconvencional a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de referida demanda reconvencional, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada que quedan confirmados por la presente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC).

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0761 25".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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