Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 34/2026 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 761/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Cendoj: 37274370012026100035
Núm. Ecli: ES:APSA:2026:35
Núm. Roj: SAP SA 35:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Recurrente: Sabino
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ
Recurrido: Teodora
Procurador: TERESA MORIÑIGO HIDALGO
Abogado: MARÍA ELENA MATEO MATEOS
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso Núm. 895/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
" ACUERDO: La disolución por divorcio del matrimonio formado por Sabino y Teodora con todos los efectos legales inherentes a tal disolución, sin atribución exclusiva del uso del chalet familiar, y sin pensión compensatoria. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".
- se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine;
y - se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención;
- manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada. "
-Se recurre por la representación de D. Sabino la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente y damos aquí por reproducida, siendo objeto del recurso el particular que desestima la atribución del uso exclusivo del chalet familiar a favor del ahora apelante así como la no imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente.
La parte apelante alega que el chalet cuyo uso solicita se trata de una vivienda de titularidad compartida, habiendo sido él quien desde el año 2018 se ha hecho cargo de todos los gastos que ella conlleva, incluido el pago de la hipoteca que asciende a más de 800 euros mensuales, habiendo sido también él quien satisfizo con la venta de bienes privativos la compra de la parcela y de las obras iniciales del chalet.
Que de acuerdo con el art. 96.3. del CC y de la Jurisprudencia que cita, siendo los hijos mayores de edad, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar se atribuya a uno de los cónyuges siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, siendo el más necesitado en el presente el del apelante atendidas las circunstancias recogidas en la sentencia apelada: que el chalet no fue el último domicilio familiar, siendo en éste donde se quedó a vivir la esposa; - que el chalet es el lugar donde reside el demandante desde el año 2018 con su hija Teresa mayor de edad, mientras que la esposa ha residido en la DIRECCION001 y ahora en Candelario; - que es allí donde el demandante tiene la oficina y almacena en el garaje los materiales y útiles de su trabajo. Además, tiene más ingresos la mujer que el marido. A lo que añade el apelante que en la actualidad es D. Sabino quien está pagando la cuota mensual de la hipoteca, 856,83 euros, lo que le impide poder irse a vivir a otra vivienda, dados sus ingresos y que la esposa vive en Candelario en la propia Casa Rural que regenta y explota.
Que tales circunstancias justifica la concesión al apelante del uso exclusivo del chalet hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales sin que pueda acordarse su no atribución pues ello supone una fuente continua de conflictos que se pretenden evitar, como prueba el hecho de que la esposa, a pesar de vivir en Candelario, en la casa rural que explota, ya le ha remitido el 3 de junio unos whats,App amenazadores para entrar en la vivienda.
-Que procede la imposición de costas de la reconvención a Dª Teodora, al ser desestimada en su integridad, puesto que la pretensión en ella articulada sólo tenía contenido económico dado que se limitaba a reclamarle una pensión compensatoria de 400 euros de forma vitalicia.
La especialidad de que en los procedimientos matrimoniales no rija el criterio del vencimiento objetivo decae cuándo el procedimiento verse exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales. Ello en una interpretación conjunta de los arts. 394 y 395 en relación con el 751.3 de la LEC.
Por todo lo expuesto, solicita que con revocación de la sentencia recurrida, se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine; y se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada.
-La representación de la Sra. Teodora, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas al apelante.
Sostiene que la sentencia recurrida analiza con rigor y acierto las circunstancias personales y económicas de las partes, y concluye con base en el artículo 96.3 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial que no procede atribuir en exclusiva el uso del chalet familiar al apelante, conclusión que ha de mantenerse pues no existe situación de necesidad prevalente en D. Sabino, quien ha residido voluntariamente en el chalet desde 2018 sin instar acción de liquidación alguna y ha explotado el inmueble unilateralmente como almacén y base de su actividad profesional, mientras que la apelada se vio obligada a buscar alojamiento por sus propios medios, residiendo primero en un piso de alquiler y desde 2022 en una casa rural que explota como negocio, lo que no implica mejora económica estructural, sino pura subsistencia y, el chalet es un bien ganancial indiviso y ningún título justifica la ocupación exclusiva de un comunero durante años en detrimento del otro, por lo que conforme dispone la sentencia apelada corresponde aplicar las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 CC) , al no haberse producido liquidación de la sociedad conyugal.
Que el mensaje remitido no es una amenaza ni puede justificar la privación de su derecho de copropietaria, sino que en él simplemente reivindica pacíficamente su derecho de uso y participación, y anticipa su intención de evitar conflictos legales mediante comunicación previa.
Es ajustado a derecho el pronunciamiento que no impone las costas de la reconvención pues concurren en el caso dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, dado el contenido complejo del debate: separación de hecho desde 2018, larga duración del matrimonio (36 años), aportaciones mutuas, desequilibrio discutido. Y que la materia de la pensión compensatoria, aunque patrimonial, no se reduce a mera cuantía económica, sino que entraña valoraciones subjetivas y criterios sociales, personales y familiares que han sido ampliamente debatidos en la jurisprudencia como indica la propia SAP Salamanca nº567/2024 que cita la parte recurrente. Y no concurre temeridad, no siendo la pretensión de pensión tras tres décadas de matrimonio infundada ni abusiva.
Visto el contenido del recurso, ya se adelanta que las alegaciones del recurrente sobre el particular, no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que motiva y justifica la razón de no atribuir el uso exclusivo del chalet mencionado que es de titularidad ganancial de las partes a favor del ahora apelante, no considerando que el interés de D. Sabino sea el más necesitado de protección en aras a justificar la atribución exclusiva al mismo conforme podría facultar el art. 96.2 C.Civil. si se tratara de la vivienda familiar.
Y a dicha conclusión llega la Juez a quo efectuando una ponderación adecuada de las circunstancias relacionadas en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, que han resultado acreditadas mediante las pruebas practicadas en la primera instancia, las cuales han sido correctamente valoradas en la sentencia apelada a juicio de esta Sala, una vez revisado el material probatorio de la instancia, circunstancias que no han sido desvirtuadas por el apelante y que acreditan que las partes llevan viviendo separados de hecho desde el año 2018, teniendo dos hijas mayores de edad, económicamente independientes; el último domicilio familiar fue una vivienda de alquiler situada en la DIRECCION001, de Salamanca, que explotaban acogiendo a extranjeros a los que facilitaban alojamiento, comida y servicio de lavandería y que la Sra. Teodora continuó explotando después de su separación de hecho hasta que se fue a residir a Candelario en el año 2022 según se deduce de su declaración en el acto de juicio; las partes tienen un chalet de titularidad ganancial sito en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), en el que reside D. Sabino desde 2018 junto con su hija mayor de edad, Teresa, abonando el mismo la cuota hipotecaria mensual de 856,83 €, almacenando en dicho inmueble los materiales y útiles de su trabajo de pintor; el ahora apelante tiene 65 años y trabaja por cuenta propia como pintor; la Sra. Teodora tenía al tiempo de la demanda de divorcio 63 años y explota en la actualidad un negocio de turismo rural en Candelario, donde reside desde el año 2022.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, compartimos con la Juez a quo, que "la situación de hecho creada por el demandante, que ocupa la vivienda usándola como sede de su negocio de pintura, no puede justificar otorgarle la condición de interés más necesitado, ya que desde el año 2018 que se produce la separación podría haberse buscado algún recurso que permitiera el desalojo de la propiedad común a efecto de su liquidación y reparto, lo que sí ha hecho la demandada". Como se concluye en dicha sentencia, no resulta justificada la pretensión del ahora apelante de continuar ocupando en exclusiva un bien que es de titularidad ganancial, obligando a la Sra. Teodora a buscarse un recurso habitacional sin poder utilizar el chalet ganancial ni disponer de él, cuando ella también es titular ganancial de referido bien.
Las razones expuestas por la Juez a quo para considerar que el interés del ahora apelante no es más necesitado de protección que el de la apelada en aras a justificar la atribución de un uso exclusivo, aunque fuera temporal, del mencionado chalet de titularidad ganancial, son compartidas por esta Sala a la vista de la situación patrimonial de los ex cónyuges y de las circunstancias acreditadas expuestas en la sentencia. Atribuir en este caso y a la vista de referidas circunstancias el uso exclusivo del mencionado chalet al apelante cuando no se acredita que su interés resulte más necesitado de protección que el de su excónyuge, supondría amparar una situación que resultaría contraria a las normas que sobre uso de bienes comunes establece el art. 394 CC, a cuya regulación remite la sentencia apelada, que podemos considerar de aplicación supletoria en el presente ante la falta de previsión legal al respecto, precepto que dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Pero es que además, hemos de añadir que sólo en el caso de considerar que este inmueble tuviera naturaleza de "vivienda familiar", podría en tal caso el Juzgado a quo conceder el uso al amparo del art. 96.2 C.Civil, naturaleza que a juicio de esta Sala no la tiene el mencionado chalet si se tiene en cuenta que independientemente de que habiten en el mismo el apelante y una de sus hijas mayores de edad, el último domicilio familiar del matrimonio lo fue el piso que tenían alquilado las partes en la DIRECCION001 de Salamanca, puesto que la Jurisprudencia entre otras, en la STS 356/2021 de05 de Mayo (Rec. 3277/2020 ), tiene establecido que
Referida Jurisprudencia, justifica a mayores la decisión adoptada en la sentencia apelada de no hacer atribución alguna del uso de referido chalet a D. Sabino y que como bien se indica en su fundamento quinto, quede "a la libre voluntad de los integrantes de la sociedad de gananciales la toma de cualquier decisión acerca de su uso y su destino económico (AP Asturias, sec. 1ª, S 23-12-2020, nº 2086/2020, rec. 588/2020), aplicándose las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 del Código Civil) .", debiendo ser las partes quienes decidan qué uso o destino dar a referido inmueble hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, que podrá instar cualquiera de las partes y en la que podrán tenerse en cuenta las correspondientes aportaciones que cada una de ellas hubiera efectuado para la adquisición de los bienes que integren la sociedad de gananciales.
Consecuent emente, procede desestimar este motivo de apelación.
Como recuerda la STS 15/2018 de 12 de enero
Como razonábamos en la sentencia de esta Audiencia nº 215/2024 de 29 de abril (Rollo 90/2024):
Y ello sucede en el presente en que la demanda reconvencional instada por la demandada/reconviniente en el proceso de divorcio, sólo afecta a intereses privados económicos de ambos esposos -pensión compensatoria-, por lo que ante la desestimación de la demanda reconvencional no hay causa que justifique dejar de aplicar el principio de vencimiento objetivo que con carácter general establece el art. 394.1 LEC, cuando además no concurre tampoco en el presente duda alguna de hecho o de derecho que pudiera excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo, de modo que la sentencia apelada al no condenar en costas derivadas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente que ha visto rechazada su pretensión de pensión compensatoria ejercitada en la demanda reconvencional, basándose la sentencia en la "naturaleza del presente procedimiento", resulta contraria a dicho precepto.
Contrariam ente a lo alegado por la parte apelada al oponerse al recurso, no consideramos que en el caso concurran dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar no efectuar condena en costas derivadas de la reconvención al amparo de la excepción al principio de vencimiento objetivo que contempla el art. 394.1 LEC.
Como razonábamos en la Sentencia de esta Audiencia 161/2024 de 27 de marzo,a propósito de las dudas de hecho o de derecho, con cita de otra de esta misma Audiencia nº 559/2021 de 28 de septiembre
No basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
Como recuerda la SAP de Toledo nº 206/2024 de 20 de noviembre, (rec. 434/2022
Partiendo de la doctrina expuesta, convenimos que no concurren en el caso serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la excepción al criterio del vencimiento objetivo.
El sustrato fáctico sobre el que versa la demanda reconvencional no reviste especial complejidad ni dificultad, pues la divergencia entre las partes se reducía a determinar si se reunían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que Dª Teodora pudiera ser acreedora de la pensión compensatoria, para cuya determinación se debía acreditar no sólo la existencia de desequilibrio económico entre los esposos, sino que el mismo fuera debido a la dedicación de la esposa a la familia o a la actividad profesional del esposo, de modo que el matrimonio le hubiera supuesto una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción o mejora laborales, lo que se debía acreditar mediante pruebas que son sometidas a la función valorativa del juez de instancia, no existiendo en el caso una incertidumbre fáctica más allá de la que subyace normalmente en todo litigio, que precisamente se ha de dilucidar con la actividad probatoria practicada en la instancia y que en este caso ha valorado la Juez a quo en la forma que ha quedado recogida en la sentencia recurrida que no considera probado que concurra en el presente caso las circunstancias que pudieran justificar el nacimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada/reconviniente.
Tampoco apreciamos en el presente serias dudas de derecho, sin que quepa apreciarse tales dudas por la existencia de resoluciones de esta Audiencia Provincial u otros Tribunales que concedan pensiones compensatorias, pues no se justifica que se esté ante casos sustancialmente iguales, no pudiendo obviarse que los resultados de cada proceso pueden ser distintos dependiendo de las circunstancias fácticas alegadas y probadas en cada caso concreto.
Todo lo anterior razonado determina que haya de estimarse este motivo de apelación y consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, dejado sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada que no condena en costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de la demanda reconvencional en virtud del art. 394.1 LEC.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada en virtud del art. 398.1 LEC que remite al art. 394 LEC.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0761 25".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" ACUERDO: La disolución por divorcio del matrimonio formado por Sabino y Teodora con todos los efectos legales inherentes a tal disolución, sin atribución exclusiva del uso del chalet familiar, y sin pensión compensatoria. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".
- se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine;
y - se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención;
- manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada. "
-Se recurre por la representación de D. Sabino la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente y damos aquí por reproducida, siendo objeto del recurso el particular que desestima la atribución del uso exclusivo del chalet familiar a favor del ahora apelante así como la no imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente.
La parte apelante alega que el chalet cuyo uso solicita se trata de una vivienda de titularidad compartida, habiendo sido él quien desde el año 2018 se ha hecho cargo de todos los gastos que ella conlleva, incluido el pago de la hipoteca que asciende a más de 800 euros mensuales, habiendo sido también él quien satisfizo con la venta de bienes privativos la compra de la parcela y de las obras iniciales del chalet.
Que de acuerdo con el art. 96.3. del CC y de la Jurisprudencia que cita, siendo los hijos mayores de edad, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar se atribuya a uno de los cónyuges siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, siendo el más necesitado en el presente el del apelante atendidas las circunstancias recogidas en la sentencia apelada: que el chalet no fue el último domicilio familiar, siendo en éste donde se quedó a vivir la esposa; - que el chalet es el lugar donde reside el demandante desde el año 2018 con su hija Teresa mayor de edad, mientras que la esposa ha residido en la DIRECCION001 y ahora en Candelario; - que es allí donde el demandante tiene la oficina y almacena en el garaje los materiales y útiles de su trabajo. Además, tiene más ingresos la mujer que el marido. A lo que añade el apelante que en la actualidad es D. Sabino quien está pagando la cuota mensual de la hipoteca, 856,83 euros, lo que le impide poder irse a vivir a otra vivienda, dados sus ingresos y que la esposa vive en Candelario en la propia Casa Rural que regenta y explota.
Que tales circunstancias justifica la concesión al apelante del uso exclusivo del chalet hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales sin que pueda acordarse su no atribución pues ello supone una fuente continua de conflictos que se pretenden evitar, como prueba el hecho de que la esposa, a pesar de vivir en Candelario, en la casa rural que explota, ya le ha remitido el 3 de junio unos whats,App amenazadores para entrar en la vivienda.
-Que procede la imposición de costas de la reconvención a Dª Teodora, al ser desestimada en su integridad, puesto que la pretensión en ella articulada sólo tenía contenido económico dado que se limitaba a reclamarle una pensión compensatoria de 400 euros de forma vitalicia.
La especialidad de que en los procedimientos matrimoniales no rija el criterio del vencimiento objetivo decae cuándo el procedimiento verse exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales. Ello en una interpretación conjunta de los arts. 394 y 395 en relación con el 751.3 de la LEC.
Por todo lo expuesto, solicita que con revocación de la sentencia recurrida, se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine; y se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada.
-La representación de la Sra. Teodora, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas al apelante.
Sostiene que la sentencia recurrida analiza con rigor y acierto las circunstancias personales y económicas de las partes, y concluye con base en el artículo 96.3 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial que no procede atribuir en exclusiva el uso del chalet familiar al apelante, conclusión que ha de mantenerse pues no existe situación de necesidad prevalente en D. Sabino, quien ha residido voluntariamente en el chalet desde 2018 sin instar acción de liquidación alguna y ha explotado el inmueble unilateralmente como almacén y base de su actividad profesional, mientras que la apelada se vio obligada a buscar alojamiento por sus propios medios, residiendo primero en un piso de alquiler y desde 2022 en una casa rural que explota como negocio, lo que no implica mejora económica estructural, sino pura subsistencia y, el chalet es un bien ganancial indiviso y ningún título justifica la ocupación exclusiva de un comunero durante años en detrimento del otro, por lo que conforme dispone la sentencia apelada corresponde aplicar las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 CC) , al no haberse producido liquidación de la sociedad conyugal.
Que el mensaje remitido no es una amenaza ni puede justificar la privación de su derecho de copropietaria, sino que en él simplemente reivindica pacíficamente su derecho de uso y participación, y anticipa su intención de evitar conflictos legales mediante comunicación previa.
Es ajustado a derecho el pronunciamiento que no impone las costas de la reconvención pues concurren en el caso dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, dado el contenido complejo del debate: separación de hecho desde 2018, larga duración del matrimonio (36 años), aportaciones mutuas, desequilibrio discutido. Y que la materia de la pensión compensatoria, aunque patrimonial, no se reduce a mera cuantía económica, sino que entraña valoraciones subjetivas y criterios sociales, personales y familiares que han sido ampliamente debatidos en la jurisprudencia como indica la propia SAP Salamanca nº567/2024 que cita la parte recurrente. Y no concurre temeridad, no siendo la pretensión de pensión tras tres décadas de matrimonio infundada ni abusiva.
Visto el contenido del recurso, ya se adelanta que las alegaciones del recurrente sobre el particular, no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que motiva y justifica la razón de no atribuir el uso exclusivo del chalet mencionado que es de titularidad ganancial de las partes a favor del ahora apelante, no considerando que el interés de D. Sabino sea el más necesitado de protección en aras a justificar la atribución exclusiva al mismo conforme podría facultar el art. 96.2 C.Civil. si se tratara de la vivienda familiar.
Y a dicha conclusión llega la Juez a quo efectuando una ponderación adecuada de las circunstancias relacionadas en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, que han resultado acreditadas mediante las pruebas practicadas en la primera instancia, las cuales han sido correctamente valoradas en la sentencia apelada a juicio de esta Sala, una vez revisado el material probatorio de la instancia, circunstancias que no han sido desvirtuadas por el apelante y que acreditan que las partes llevan viviendo separados de hecho desde el año 2018, teniendo dos hijas mayores de edad, económicamente independientes; el último domicilio familiar fue una vivienda de alquiler situada en la DIRECCION001, de Salamanca, que explotaban acogiendo a extranjeros a los que facilitaban alojamiento, comida y servicio de lavandería y que la Sra. Teodora continuó explotando después de su separación de hecho hasta que se fue a residir a Candelario en el año 2022 según se deduce de su declaración en el acto de juicio; las partes tienen un chalet de titularidad ganancial sito en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), en el que reside D. Sabino desde 2018 junto con su hija mayor de edad, Teresa, abonando el mismo la cuota hipotecaria mensual de 856,83 €, almacenando en dicho inmueble los materiales y útiles de su trabajo de pintor; el ahora apelante tiene 65 años y trabaja por cuenta propia como pintor; la Sra. Teodora tenía al tiempo de la demanda de divorcio 63 años y explota en la actualidad un negocio de turismo rural en Candelario, donde reside desde el año 2022.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, compartimos con la Juez a quo, que "la situación de hecho creada por el demandante, que ocupa la vivienda usándola como sede de su negocio de pintura, no puede justificar otorgarle la condición de interés más necesitado, ya que desde el año 2018 que se produce la separación podría haberse buscado algún recurso que permitiera el desalojo de la propiedad común a efecto de su liquidación y reparto, lo que sí ha hecho la demandada". Como se concluye en dicha sentencia, no resulta justificada la pretensión del ahora apelante de continuar ocupando en exclusiva un bien que es de titularidad ganancial, obligando a la Sra. Teodora a buscarse un recurso habitacional sin poder utilizar el chalet ganancial ni disponer de él, cuando ella también es titular ganancial de referido bien.
Las razones expuestas por la Juez a quo para considerar que el interés del ahora apelante no es más necesitado de protección que el de la apelada en aras a justificar la atribución de un uso exclusivo, aunque fuera temporal, del mencionado chalet de titularidad ganancial, son compartidas por esta Sala a la vista de la situación patrimonial de los ex cónyuges y de las circunstancias acreditadas expuestas en la sentencia. Atribuir en este caso y a la vista de referidas circunstancias el uso exclusivo del mencionado chalet al apelante cuando no se acredita que su interés resulte más necesitado de protección que el de su excónyuge, supondría amparar una situación que resultaría contraria a las normas que sobre uso de bienes comunes establece el art. 394 CC, a cuya regulación remite la sentencia apelada, que podemos considerar de aplicación supletoria en el presente ante la falta de previsión legal al respecto, precepto que dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Pero es que además, hemos de añadir que sólo en el caso de considerar que este inmueble tuviera naturaleza de "vivienda familiar", podría en tal caso el Juzgado a quo conceder el uso al amparo del art. 96.2 C.Civil, naturaleza que a juicio de esta Sala no la tiene el mencionado chalet si se tiene en cuenta que independientemente de que habiten en el mismo el apelante y una de sus hijas mayores de edad, el último domicilio familiar del matrimonio lo fue el piso que tenían alquilado las partes en la DIRECCION001 de Salamanca, puesto que la Jurisprudencia entre otras, en la STS 356/2021 de05 de Mayo (Rec. 3277/2020 ), tiene establecido que
Referida Jurisprudencia, justifica a mayores la decisión adoptada en la sentencia apelada de no hacer atribución alguna del uso de referido chalet a D. Sabino y que como bien se indica en su fundamento quinto, quede "a la libre voluntad de los integrantes de la sociedad de gananciales la toma de cualquier decisión acerca de su uso y su destino económico (AP Asturias, sec. 1ª, S 23-12-2020, nº 2086/2020, rec. 588/2020), aplicándose las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 del Código Civil) .", debiendo ser las partes quienes decidan qué uso o destino dar a referido inmueble hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, que podrá instar cualquiera de las partes y en la que podrán tenerse en cuenta las correspondientes aportaciones que cada una de ellas hubiera efectuado para la adquisición de los bienes que integren la sociedad de gananciales.
Consecuent emente, procede desestimar este motivo de apelación.
Como recuerda la STS 15/2018 de 12 de enero
Como razonábamos en la sentencia de esta Audiencia nº 215/2024 de 29 de abril (Rollo 90/2024):
Y ello sucede en el presente en que la demanda reconvencional instada por la demandada/reconviniente en el proceso de divorcio, sólo afecta a intereses privados económicos de ambos esposos -pensión compensatoria-, por lo que ante la desestimación de la demanda reconvencional no hay causa que justifique dejar de aplicar el principio de vencimiento objetivo que con carácter general establece el art. 394.1 LEC, cuando además no concurre tampoco en el presente duda alguna de hecho o de derecho que pudiera excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo, de modo que la sentencia apelada al no condenar en costas derivadas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente que ha visto rechazada su pretensión de pensión compensatoria ejercitada en la demanda reconvencional, basándose la sentencia en la "naturaleza del presente procedimiento", resulta contraria a dicho precepto.
Contrariam ente a lo alegado por la parte apelada al oponerse al recurso, no consideramos que en el caso concurran dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar no efectuar condena en costas derivadas de la reconvención al amparo de la excepción al principio de vencimiento objetivo que contempla el art. 394.1 LEC.
Como razonábamos en la Sentencia de esta Audiencia 161/2024 de 27 de marzo,a propósito de las dudas de hecho o de derecho, con cita de otra de esta misma Audiencia nº 559/2021 de 28 de septiembre
No basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
Como recuerda la SAP de Toledo nº 206/2024 de 20 de noviembre, (rec. 434/2022
Partiendo de la doctrina expuesta, convenimos que no concurren en el caso serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la excepción al criterio del vencimiento objetivo.
El sustrato fáctico sobre el que versa la demanda reconvencional no reviste especial complejidad ni dificultad, pues la divergencia entre las partes se reducía a determinar si se reunían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que Dª Teodora pudiera ser acreedora de la pensión compensatoria, para cuya determinación se debía acreditar no sólo la existencia de desequilibrio económico entre los esposos, sino que el mismo fuera debido a la dedicación de la esposa a la familia o a la actividad profesional del esposo, de modo que el matrimonio le hubiera supuesto una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción o mejora laborales, lo que se debía acreditar mediante pruebas que son sometidas a la función valorativa del juez de instancia, no existiendo en el caso una incertidumbre fáctica más allá de la que subyace normalmente en todo litigio, que precisamente se ha de dilucidar con la actividad probatoria practicada en la instancia y que en este caso ha valorado la Juez a quo en la forma que ha quedado recogida en la sentencia recurrida que no considera probado que concurra en el presente caso las circunstancias que pudieran justificar el nacimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada/reconviniente.
Tampoco apreciamos en el presente serias dudas de derecho, sin que quepa apreciarse tales dudas por la existencia de resoluciones de esta Audiencia Provincial u otros Tribunales que concedan pensiones compensatorias, pues no se justifica que se esté ante casos sustancialmente iguales, no pudiendo obviarse que los resultados de cada proceso pueden ser distintos dependiendo de las circunstancias fácticas alegadas y probadas en cada caso concreto.
Todo lo anterior razonado determina que haya de estimarse este motivo de apelación y consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, dejado sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada que no condena en costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de la demanda reconvencional en virtud del art. 394.1 LEC.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada en virtud del art. 398.1 LEC que remite al art. 394 LEC.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0761 25".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
-Se recurre por la representación de D. Sabino la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente y damos aquí por reproducida, siendo objeto del recurso el particular que desestima la atribución del uso exclusivo del chalet familiar a favor del ahora apelante así como la no imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente.
La parte apelante alega que el chalet cuyo uso solicita se trata de una vivienda de titularidad compartida, habiendo sido él quien desde el año 2018 se ha hecho cargo de todos los gastos que ella conlleva, incluido el pago de la hipoteca que asciende a más de 800 euros mensuales, habiendo sido también él quien satisfizo con la venta de bienes privativos la compra de la parcela y de las obras iniciales del chalet.
Que de acuerdo con el art. 96.3. del CC y de la Jurisprudencia que cita, siendo los hijos mayores de edad, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar se atribuya a uno de los cónyuges siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, siendo el más necesitado en el presente el del apelante atendidas las circunstancias recogidas en la sentencia apelada: que el chalet no fue el último domicilio familiar, siendo en éste donde se quedó a vivir la esposa; - que el chalet es el lugar donde reside el demandante desde el año 2018 con su hija Teresa mayor de edad, mientras que la esposa ha residido en la DIRECCION001 y ahora en Candelario; - que es allí donde el demandante tiene la oficina y almacena en el garaje los materiales y útiles de su trabajo. Además, tiene más ingresos la mujer que el marido. A lo que añade el apelante que en la actualidad es D. Sabino quien está pagando la cuota mensual de la hipoteca, 856,83 euros, lo que le impide poder irse a vivir a otra vivienda, dados sus ingresos y que la esposa vive en Candelario en la propia Casa Rural que regenta y explota.
Que tales circunstancias justifica la concesión al apelante del uso exclusivo del chalet hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales sin que pueda acordarse su no atribución pues ello supone una fuente continua de conflictos que se pretenden evitar, como prueba el hecho de que la esposa, a pesar de vivir en Candelario, en la casa rural que explota, ya le ha remitido el 3 de junio unos whats,App amenazadores para entrar en la vivienda.
-Que procede la imposición de costas de la reconvención a Dª Teodora, al ser desestimada en su integridad, puesto que la pretensión en ella articulada sólo tenía contenido económico dado que se limitaba a reclamarle una pensión compensatoria de 400 euros de forma vitalicia.
La especialidad de que en los procedimientos matrimoniales no rija el criterio del vencimiento objetivo decae cuándo el procedimiento verse exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales. Ello en una interpretación conjunta de los arts. 394 y 395 en relación con el 751.3 de la LEC.
Por todo lo expuesto, solicita que con revocación de la sentencia recurrida, se adjudique el uso en exclusiva de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) a D. Sabino, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, o con la limitación temporal que el Tribunal determine; y se condene a Dª Teodora al pago de en las costas de la reconvención, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución apelada.
-La representación de la Sra. Teodora, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas al apelante.
Sostiene que la sentencia recurrida analiza con rigor y acierto las circunstancias personales y económicas de las partes, y concluye con base en el artículo 96.3 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial que no procede atribuir en exclusiva el uso del chalet familiar al apelante, conclusión que ha de mantenerse pues no existe situación de necesidad prevalente en D. Sabino, quien ha residido voluntariamente en el chalet desde 2018 sin instar acción de liquidación alguna y ha explotado el inmueble unilateralmente como almacén y base de su actividad profesional, mientras que la apelada se vio obligada a buscar alojamiento por sus propios medios, residiendo primero en un piso de alquiler y desde 2022 en una casa rural que explota como negocio, lo que no implica mejora económica estructural, sino pura subsistencia y, el chalet es un bien ganancial indiviso y ningún título justifica la ocupación exclusiva de un comunero durante años en detrimento del otro, por lo que conforme dispone la sentencia apelada corresponde aplicar las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 CC) , al no haberse producido liquidación de la sociedad conyugal.
Que el mensaje remitido no es una amenaza ni puede justificar la privación de su derecho de copropietaria, sino que en él simplemente reivindica pacíficamente su derecho de uso y participación, y anticipa su intención de evitar conflictos legales mediante comunicación previa.
Es ajustado a derecho el pronunciamiento que no impone las costas de la reconvención pues concurren en el caso dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, dado el contenido complejo del debate: separación de hecho desde 2018, larga duración del matrimonio (36 años), aportaciones mutuas, desequilibrio discutido. Y que la materia de la pensión compensatoria, aunque patrimonial, no se reduce a mera cuantía económica, sino que entraña valoraciones subjetivas y criterios sociales, personales y familiares que han sido ampliamente debatidos en la jurisprudencia como indica la propia SAP Salamanca nº567/2024 que cita la parte recurrente. Y no concurre temeridad, no siendo la pretensión de pensión tras tres décadas de matrimonio infundada ni abusiva.
Visto el contenido del recurso, ya se adelanta que las alegaciones del recurrente sobre el particular, no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que motiva y justifica la razón de no atribuir el uso exclusivo del chalet mencionado que es de titularidad ganancial de las partes a favor del ahora apelante, no considerando que el interés de D. Sabino sea el más necesitado de protección en aras a justificar la atribución exclusiva al mismo conforme podría facultar el art. 96.2 C.Civil. si se tratara de la vivienda familiar.
Y a dicha conclusión llega la Juez a quo efectuando una ponderación adecuada de las circunstancias relacionadas en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, que han resultado acreditadas mediante las pruebas practicadas en la primera instancia, las cuales han sido correctamente valoradas en la sentencia apelada a juicio de esta Sala, una vez revisado el material probatorio de la instancia, circunstancias que no han sido desvirtuadas por el apelante y que acreditan que las partes llevan viviendo separados de hecho desde el año 2018, teniendo dos hijas mayores de edad, económicamente independientes; el último domicilio familiar fue una vivienda de alquiler situada en la DIRECCION001, de Salamanca, que explotaban acogiendo a extranjeros a los que facilitaban alojamiento, comida y servicio de lavandería y que la Sra. Teodora continuó explotando después de su separación de hecho hasta que se fue a residir a Candelario en el año 2022 según se deduce de su declaración en el acto de juicio; las partes tienen un chalet de titularidad ganancial sito en la DIRECCION000 de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), en el que reside D. Sabino desde 2018 junto con su hija mayor de edad, Teresa, abonando el mismo la cuota hipotecaria mensual de 856,83 €, almacenando en dicho inmueble los materiales y útiles de su trabajo de pintor; el ahora apelante tiene 65 años y trabaja por cuenta propia como pintor; la Sra. Teodora tenía al tiempo de la demanda de divorcio 63 años y explota en la actualidad un negocio de turismo rural en Candelario, donde reside desde el año 2022.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, compartimos con la Juez a quo, que "la situación de hecho creada por el demandante, que ocupa la vivienda usándola como sede de su negocio de pintura, no puede justificar otorgarle la condición de interés más necesitado, ya que desde el año 2018 que se produce la separación podría haberse buscado algún recurso que permitiera el desalojo de la propiedad común a efecto de su liquidación y reparto, lo que sí ha hecho la demandada". Como se concluye en dicha sentencia, no resulta justificada la pretensión del ahora apelante de continuar ocupando en exclusiva un bien que es de titularidad ganancial, obligando a la Sra. Teodora a buscarse un recurso habitacional sin poder utilizar el chalet ganancial ni disponer de él, cuando ella también es titular ganancial de referido bien.
Las razones expuestas por la Juez a quo para considerar que el interés del ahora apelante no es más necesitado de protección que el de la apelada en aras a justificar la atribución de un uso exclusivo, aunque fuera temporal, del mencionado chalet de titularidad ganancial, son compartidas por esta Sala a la vista de la situación patrimonial de los ex cónyuges y de las circunstancias acreditadas expuestas en la sentencia. Atribuir en este caso y a la vista de referidas circunstancias el uso exclusivo del mencionado chalet al apelante cuando no se acredita que su interés resulte más necesitado de protección que el de su excónyuge, supondría amparar una situación que resultaría contraria a las normas que sobre uso de bienes comunes establece el art. 394 CC, a cuya regulación remite la sentencia apelada, que podemos considerar de aplicación supletoria en el presente ante la falta de previsión legal al respecto, precepto que dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Pero es que además, hemos de añadir que sólo en el caso de considerar que este inmueble tuviera naturaleza de "vivienda familiar", podría en tal caso el Juzgado a quo conceder el uso al amparo del art. 96.2 C.Civil, naturaleza que a juicio de esta Sala no la tiene el mencionado chalet si se tiene en cuenta que independientemente de que habiten en el mismo el apelante y una de sus hijas mayores de edad, el último domicilio familiar del matrimonio lo fue el piso que tenían alquilado las partes en la DIRECCION001 de Salamanca, puesto que la Jurisprudencia entre otras, en la STS 356/2021 de05 de Mayo (Rec. 3277/2020 ), tiene establecido que
Referida Jurisprudencia, justifica a mayores la decisión adoptada en la sentencia apelada de no hacer atribución alguna del uso de referido chalet a D. Sabino y que como bien se indica en su fundamento quinto, quede "a la libre voluntad de los integrantes de la sociedad de gananciales la toma de cualquier decisión acerca de su uso y su destino económico (AP Asturias, sec. 1ª, S 23-12-2020, nº 2086/2020, rec. 588/2020), aplicándose las normas de la comunidad de bienes ( arts. 392 a 406 del Código Civil) .", debiendo ser las partes quienes decidan qué uso o destino dar a referido inmueble hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, que podrá instar cualquiera de las partes y en la que podrán tenerse en cuenta las correspondientes aportaciones que cada una de ellas hubiera efectuado para la adquisición de los bienes que integren la sociedad de gananciales.
Consecuent emente, procede desestimar este motivo de apelación.
Como recuerda la STS 15/2018 de 12 de enero
Como razonábamos en la sentencia de esta Audiencia nº 215/2024 de 29 de abril (Rollo 90/2024):
Y ello sucede en el presente en que la demanda reconvencional instada por la demandada/reconviniente en el proceso de divorcio, sólo afecta a intereses privados económicos de ambos esposos -pensión compensatoria-, por lo que ante la desestimación de la demanda reconvencional no hay causa que justifique dejar de aplicar el principio de vencimiento objetivo que con carácter general establece el art. 394.1 LEC, cuando además no concurre tampoco en el presente duda alguna de hecho o de derecho que pudiera excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo, de modo que la sentencia apelada al no condenar en costas derivadas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente que ha visto rechazada su pretensión de pensión compensatoria ejercitada en la demanda reconvencional, basándose la sentencia en la "naturaleza del presente procedimiento", resulta contraria a dicho precepto.
Contrariam ente a lo alegado por la parte apelada al oponerse al recurso, no consideramos que en el caso concurran dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar no efectuar condena en costas derivadas de la reconvención al amparo de la excepción al principio de vencimiento objetivo que contempla el art. 394.1 LEC.
Como razonábamos en la Sentencia de esta Audiencia 161/2024 de 27 de marzo,a propósito de las dudas de hecho o de derecho, con cita de otra de esta misma Audiencia nº 559/2021 de 28 de septiembre
No basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
Como recuerda la SAP de Toledo nº 206/2024 de 20 de noviembre, (rec. 434/2022
Partiendo de la doctrina expuesta, convenimos que no concurren en el caso serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la excepción al criterio del vencimiento objetivo.
El sustrato fáctico sobre el que versa la demanda reconvencional no reviste especial complejidad ni dificultad, pues la divergencia entre las partes se reducía a determinar si se reunían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que Dª Teodora pudiera ser acreedora de la pensión compensatoria, para cuya determinación se debía acreditar no sólo la existencia de desequilibrio económico entre los esposos, sino que el mismo fuera debido a la dedicación de la esposa a la familia o a la actividad profesional del esposo, de modo que el matrimonio le hubiera supuesto una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción o mejora laborales, lo que se debía acreditar mediante pruebas que son sometidas a la función valorativa del juez de instancia, no existiendo en el caso una incertidumbre fáctica más allá de la que subyace normalmente en todo litigio, que precisamente se ha de dilucidar con la actividad probatoria practicada en la instancia y que en este caso ha valorado la Juez a quo en la forma que ha quedado recogida en la sentencia recurrida que no considera probado que concurra en el presente caso las circunstancias que pudieran justificar el nacimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada/reconviniente.
Tampoco apreciamos en el presente serias dudas de derecho, sin que quepa apreciarse tales dudas por la existencia de resoluciones de esta Audiencia Provincial u otros Tribunales que concedan pensiones compensatorias, pues no se justifica que se esté ante casos sustancialmente iguales, no pudiendo obviarse que los resultados de cada proceso pueden ser distintos dependiendo de las circunstancias fácticas alegadas y probadas en cada caso concreto.
Todo lo anterior razonado determina que haya de estimarse este motivo de apelación y consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, dejado sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada que no condena en costas de la reconvención a la parte demandada/reconviniente, acordando en su lugar imponer a esta parte las costas derivadas de la demanda reconvencional en virtud del art. 394.1 LEC.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada en virtud del art. 398.1 LEC que remite al art. 394 LEC.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0761 25".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0761 25".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

