Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 344/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100280
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:280
Núm. Roj: SAP SA 280:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Adela
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MARÍA VEGA BENITO INGELMO
Recurrido: Amparo, Ceferino
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS, AGUSTIN RISUEÑO MARTIN
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE, JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS/AS.SRES/AS. MAGISTRADOS/AS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 91 /2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 344 /2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Adela, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS, asistida por la Abogada D. MARÍA VEGA BENITO INGELMO, y como parte apelada, D. Ceferino Y Dª Amparo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. AGUSTIN RISUEÑO MARTIN , asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE .
Antecedentes
se solicita la no imposición de costas de tanto primera como segunda instancia.
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, la representación jurídica de la parte demandada, presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación suplicando ante esta Sala que ..." se dicte Sentencia por la que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto, se confirme en todos sus extremos la Sentencia dictada por la Juzgadora "a quo", con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Vistos, siendo
Fundamentos
Por la demandante se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 20/03/2024 dictada en procedimiento Ordinario n.º 91/2023 seguido en el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Rodrigo, sentencia que desestimó la demanda que solicitó se declarase haber lugar al retracto arrendaticio de la actora. Los motivos fueron:
A.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RÚSTICO Y EL CORRELATIVO DERECHO AL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.1, 11 Y 22.2 DE LA LEY 49/ 2023, de 26 de noviembre, DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS E INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
B.-INFRACCIÓN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS ACTOS PROPIOS.
C.-INFRACCIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL ARTÍCULO 22.2 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS E INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
D. IMPUGNACIÓN SOBRE LAS COSTAS IMPUESTAS AL DEMANDANTE ( Art. 394 LEC)
Se impugnan las declaraciones que hace la sentencia de instancia relativas a la inexistencia de arrendamiento. Se invoca la prueba que conduce a considerar que sí existe el mismo. Y se impugna la declaración de caducidad de la acción ejercitada.
Se razona que de la documental aportada y la prueba personal practicada, se infiere la existencia de un arrendamiento que graba las fincas que fueron vendidas y objeto ahora del retracto.
Se alega que el computo del plazo que establece la ley debe iniciarse desde la notificación que debe hacer el adquirente al inquilino de forma fehaciente.
La parte recurrida niega la existencia de arrendamiento por parte de la demandante, se alega la inexistencia de error en la valoración de la prueba, se afirma de nuevo la existencia de requerimiento de abandono de la finca, siendo imposible que exista contrato de enero de 2018, suponiendo la PAC, sin que conste como se señala en la demanda, un dato administrativo para obtención de ayudas. Se alega que no se ha actuado contra la doctrina de los actos propios, estando por último caducada la acción de retracto. Interesa también el mantenimiento de la imposición de costas.
-Si la finca vendida estaba o no sujeta a un arrendamiento previo a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
Como dijimos en nuestra sentencia de 03/04/2024
En el presente caso la sentencia de instancia realizó una valoración de la prueba que llevó a considerar inexistente el contrato de arrendamiento alegado por la demandante. Y a esa misma conclusión llega la Sala. No conviene olvidar que la demanda parte de un contrato de arrendamiento, para probar su existencia, de 1 de enero de 2018. Obvia por tanto toda circunstancia del entorno de la presunta relación arrendaticia, entorno que figura en la contestación a la demanda. En sede de revisión de la valoración de la prueba, es preciso indicar que en efecto consta certificación de la Residencia Obispo Téllez de Ciudad Rodrigo en la que entre otras cosas señala que la dueña hoy fallecida, Ruth, estuvo ingresada desde el 01/09/2017 al 15/08/2020. También que el 28/12/2017 se hizo constar expresamente que no quería ver a Pedro Antonio", y que no le dejasen pasar. Era el padre de la actora.
Esta fija la existencia de contrato de arrendamiento de la finca, y otras, desde el 01/01/2018. Bien, la deducción lógica de estos datos es que existió un motivo para que Ruth no quisiera ver más al padre de la demandante, y otro dato cierto es que no existe contrato de arrendamiento escrito de la actora de la finca de autos, y otras, según la demanda. Estas no son objeto del procedimiento, pero sí se puede decir que la demanda no dice cuáles, pudiendo ser cualquiera de seguir la afirmación de la demandante.
En cuanto a la existencia de arrendamiento verbal no existe prueba alguna directa, personal, ya que no documental. No consta visita de la demandante a Ruth, durante la cual pudiera haber concretado los términos del arrendamiento de varias fincas, con sus circunstancias.
La sentencia reseña el resumen de lo declarado en juicio por la demandante. Revisado, consta que afirma que llevaba muchos años de arrendataria de "esto" (así fue la pregunta del letrado). Confirmó que su padre iba a la residencia a ver a Ruth. Y dijo que lo hablado con Ruth relativo al arrendamiento, a ella pues es lo que figura en la demanda, la PAC y demás lo fue en su casa. Dados los periodos de residencia de Ruth tuvo que ser tiempo antes de dichos periodos de 2017. Para obtener el número de cuenta de Ruth la actora se amparó en sus visitas a la residencia a Ruth. Bien, ya cabe decir que perfectamente pudo haber contrato escrito, en la casa de la actora, o realizado por la gestoría o asesoría, donde se incluyeran las fincas, las condiciones, la distribución de pago de renta por finca o si era global, y el modo de pago de renta.
Respecto del pago de renta fallecida Ruth, fuera cual fuera el heredero o herederos, lo serían con carácter retroactivo al momento del fallecimiento, pudiendo haber seguido ingresando lo que la demandante consideraba renta por todas las fincas en la misma cuenta.
A preguntas de su letrado afirmó que llevaba arrendadas las fincas desde hacía muchos años. Esto por un lado es contrario a la demanda, pues en cuanto a la finca de autos sólo puede hablarse de 01/01/2018, para evitar que la demandante afirme contra sus propias palabras. Y por otro lado podría tener su importancia, de haberlo alegado en la demanda, pues podría existir aplicación de normativa previa a 1980 si se hubiera demostrado que el arrendamiento era prácticamente inmemorial. No debemos olvidar tampoco que desde el 01/01/2018, fecha referida en la demanda como de comienzo del arrendamiento, la renta pasa a ser ingresada en cuenta corriente de Ruth, ingresada en una residencia. No consta por tanto que supiera de tales ingresos, ni por cuántas fincas, como tampoco que cualquier familiar supiera de los ingresos. No se practicó prueba sobre este apartado, para verificar los movimientos de cuenta y personas autorizadas además de Ruth.
Lo que sí consta es el requerimiento de 12/03/2019 efectuado por Ruth a Pedro Antonio, padre de la recurrente, para que abandonara las fincas (entre las que estaba la de autos) que venía disfrutando en precario desde hacía años. Esto enlaza con su decisión previa de no recibir más a Pedro Antonio, y con el posible conocimiento del ingreso pretendido como rentas realizado no por Pedro Antonio, sino por Adela, entendible como un intento de justificar la existencia de arrendamiento de varias fincas en 2018, precisamente las que poseía el padre desde hacía tiempo, todo ello dada la postura obstativa de Ruth a seguir permitiendo a Pedro Antonio la posesión en precario de las fincas. Es más, accionando sólo por una de ellas, la vendida, se podría conseguir un reconocimiento de arrendamiento del conjunto de las poseídas por Pedro Antonio.
La conclusión lógica por tanto es que no consta la existencia de contrato de arrendamiento de la finca objeto del procedimiento, por lo que no existiría derecho de retracto de la presunta arrendataria, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.
En relación al conocimiento de la transmisión, la jurisprudencia ha establecido que para retraer, es necesario que se tenga un conocimiento completo, cumplido y cabal, lo que implica que no debe abarcar solo el hecho de la venta, sino que debe conocer de forma exacta todas las condiciones esenciales de la transmisión (precio, condiciones, modalidades de pago y plazo para el ejercicio del derecho ...), ya que solo en ese caso el retrayente dispone de los elementos de juicio suficientes para determinar si le conviene o no el ejercicio de la acción para ejercitarlo en plazo. Distinto es el alcance de este derecho, ante lo que conste probado sobre la conducta de la recurrente.
Lo sucedido en este caso viene dado por el convencimiento del heredero de doña Ruth de que no existía arrendamiento alguno sobre la finca de autos. No existía contrato, Ruth no quiso en vida tener más relación con Pedro Antonio que no fuera la del abandono de sus fincas, Gaspar envió un burofax en el que incluía a "personas de su dependencia", siendo la única en cuanto a la posesión de la finca la hoy recurrente, comunicación de 26 de enero de 2021. Y fue hecho en función de ese conocimiento de la propiedad de la finca, del fallecimiento de doña Ruth y de que no existía arrendamiento de la finca. No se trató por tanto de una comunicación defectuosa al arrendatario.
La recurrente manifestó, lo que se refleja en la sentencia recurrida, que en 2022 no solicitó las ayudas de la PAC, que se recuerda no acreditan arrendamiento, porque la finca había sido vendida. La sentencia añade en buen alógica que el 04/04/2022 Adela acudió al Registro de la Propiedad, obteniendo conocimiento, fehaciente ya en este caso, de la existencia de la venta, y el notario ante el que se produjo. Los pasos sobre preliminares pudieron ser iniciados en aquel momento. Y aunque pudiera plantearse si es equivalente al ejercicio de ese derecho de retracto la presentación de la solicitud de diligencias preliminares, no consta que con ella, como pudo hacerse, se ofreciera o consignara cantidad alguna, más allá de la genérica caución de 50 euros propia de ese tipo de proceso, faltando así a las exigencias a que se refieren los artículos 1525 y 1518 del Código civil, aplicables a todo retracto ( SAP Huelva 309/2020).
La validez de esta consideración del cómputo del plazo de caducidad de 60 días fue considerada por el T.S. en sentencia de 21/10/2009, que cita otras anteriores:
El ATS, Civil sección 1 del 04 de octubre de 2023 ( ROJ: ATS 12736/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12736A) inadmitió por tanto un recurso de casación con igual motivo que este apartado del recurso de apelación, confirmando el criterio del conocimiento de la venta y máxime con el acceso al Registro de la Propiedad.
La cuestión de hecho de la que habla el T.S. lleva en este caso a considerar que la sentencia de instancia analizó lo sucedido y los plazos de modo adecuado, coincidente con lo que tras el análisis revisorio concluye la Sala, recordando que se trata de argumentación subsidiaria, dado que se ha considerado inexistente arrendamiento que diera derecho al retracto pretendido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
