Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 171/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 417/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 171/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100256
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:257
Núm. Roj: SAP GU 257:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Silvia
Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado: FELIX ANGEL CABALLERO BRAVO
Recurrido: Demetrio
Procurador: GEMA GARCIA MERINO
Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARTINEZ
En Guadalajara, a veintiséis de mayo de dos mi veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 56/22, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 417/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª Silvia, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Andrés Beneytez Agudo, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Félix Ángel Caballero Bravo, y como parte apelada D/Dª Demetrio, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Gema García Merino, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco Javier López Martínez, sobre divorcio contencioso, pensión compensatoria, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.
Antecedentes
Fundamentos
Dña. Silvia interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Demetrio, solicitando que se decrete el divorcio de los cónyuges, sin otorgar a ninguno de ellos la guarda y custodia de la hija al ser esta mayor de edad, y sin establecer régimen de visitas con respecto a la hija por la misma razón; que se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar de forma indefinida sito DIRECCION000 en Guadalajara a Dña. Silvia y a la hija en común Dña. Adela, por ser la parte más necesitada de protección, imponiendo al demandado el pago de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar (IBI, Comunidad de propietarios, derramas, seguro del hogar, etc.) serán abonados al 100%, y abonando la actora los gastos de consumo de dicha vivienda (luz, agua, gas, etc.) al 100% mientras tenga concedido el use y disfrute de dicho inmueble; que se imponga al demandado el pago de una pensión de alimentos a la hija en común Dña. Adela en la cantidad de 400.-€ mensuales, que será actualizada anualmente según las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo emitidos por el INE u Organismo similar que le sustituya, abonando los progenitores los gastos extraordinarios al 50 % por cada progenitor; que se imponga a D. Demetrio el abono a Dña. Silvia en concepto de pensión compensatoria de la cantidad de 700.-€ mensuales, actualizada anualmente según las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo emitidos por el INE u Organismo similar que le sustituya. El demandado contestó oponiéndose a la demanda, si bien las partes acordaron que D. Demetrio abone una pensión de alimentos a su hija Adela por importe de 200 euros mensuales hasta julio de 2025, y el abono por mitades de los gastos extraordinarios de la hija común, siempre consensuados.
La sentencia de fecha 27 de marzo de 2024 estima parcialmente la demanda, decretando la disolución del matrimonio por divorcio, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes respecto de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios de la hija común, y desestimando las peticiones relativas a atribución del uso del que fuera domicilio familiar, y a pensión compensatoria, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Contra esta resolución se alza la parte actora, apelando los pronunciamientos relativos a atribución de uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria, basando su recurso, en ambos casos, en error en la valoración de la prueba. Por la parte apelada se ha presentado escrito de oposición al recurso.
La sentencia deniega la petición relativa al uso de la que fuera vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, de Guadalajara, porque la hija común, que convive con Dña. Silvia, es mayor de edad (nació el NUM000 de 1998), que la doctrina jurisprudencial señala que la necesidad de habitación del hijo mayor de edad ha de atenderse conforme a lo establecido en los arts. 142 y ss CC, reguladores del derecho de alimentos, y que no es aplicable en estos casos lo previsto en el art. 96 CC.
La apelante sostiene que la sentencia incurre en error de valoración de prueba porque Dña. Silvia es el cónyuge más necesitado de protección al ser víctima de violencia de género, haciendo alusión a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Guadalajara en juicio Rápido 270/2021, de 2 de agosto de 2021, que, con conformidad del acusado, condenó al demandado como autor de un delito de violencia de género y otro de violencia doméstica, de los que fueron víctimas tanto Dña. Silvia como su hija Adela, y que acordó medidas de alejamiento y de prohibición de comunicación por tiempo de dos años, ya consumido en este momento. A mayor abundamiento, sostiene que es cotitular del inmueble, por haber abonado una parte del importe de la compraventa a la anterior propietaria, la madre de D. Demetrio. El apelado se opone, alegando que la vivienda figura registralmente inscrita a nombre de D. Esteban y Dña. Leocadia, sus padres, como propietarios del 100% en proindiviso de carácter ganancial por título de compraventa, por lo que, habiendo fallecido sus padres, la propiedad pasará a los herederos, en su momento, pero que, en cualquier caso, ni él ni Dña. Silvia son propietarios del inmueble; alega igualmente que no es aplicable el art. 96 CC, puesto que la hija es mayor de edad, y ya lo era en el momento de interponerse la demanda; con carácter subsidiario, solicita que se limite la atribución del uso de la vivienda, conforme a lo establecido en el art. 96.2 CC, y que, considerando que Dña. Silvia ha hecho uso exclusivo del inmueble desde la demanda y desde la misma separación física, que se acuerde el desalojo inmediato.
Planteado en estos términos el motivo de recurso, vemos que los puntos a considerar son los siguientes: la regulación del derecho de habitación del hijo mayor de edad; la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar en caso de violencia de género; y el alcance de la titularidad del inmueble a estos efectos.
La primera cuestión ha sido analizada profusamente por la jurisprudencia, tanto mayor como menor. Podemos citar, a modo de ejemplo, la sentencia de esta Sala n. 97/2022, de 17 de febrero, que cita la STS, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2220/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2220 ), según la cual:
La sentencia de esta Sala continúa diciendo que
Aplicando esta doctrina al supuesto analizado, hemos de considerar, como hace la sentencia de instancia, que la hija del matrimonio era mayor de edad en el momento en que se interpuso la demanda, 21 de octubre de 2022; por tanto, nunca fue aplicable el criterio del art. 96 CC, debiendo resolverse la cuestión en favor del cónyuge más necesitado de protección. En este caso, no estimamos que Dña. Silvia esté más necesitada de protección que D. Demetrio. De una parte, y como veremos más adelante, la situación económica de ambos era similar en el momento de la ruptura, y lo es aun más ahora, sin perjuicio de apuntar que el demandado es titular del 50% de una vivienda sita en la DIRECCION001 de Guadalajara, siendo titular del 50% restante su madre, según consta en el ac. 40 de las actuaciones. De otra parte, la protección que Dña. Silvia (y su hija) necesitaban cuando se produjo la ruptura ya fue atendida cuando se dictó la referida sentencia de 2 de agosto de 2021, enlazando con ello otro de los puntos a analizar; en dicha sentencia se impuso a D. Demetrio una medida de alejamiento por tiempo de dos años, ya consumido, y que no consta incumplido, de forma que Dña. Silvia ha podido disfrutar del uso exclusivo del inmueble desde ese momento, sin hacerse cargo, dicho sea de paso, de los suministros y demás gastos del inmueble, por lo que, aun asumiendo que en aquel momento el interés más necesitado de protección era el de la actora, ya ha dispuesto de un tiempo prudencial durante el cual no consta que haya hecho intentos de procurarse otra vivienda, pese a conocer su situación. Finalmente, y con respecto a la última cuestión planteada en este punto, no puede considerarse acreditada la titularidad respecto del inmueble, por más que éste haya sido la vivienda familiar durante toda la extensión del matrimonio: Dña. Silvia y D. Demetrio celebraron un contrato privado de fecha 24 de agosto de 1992, anterior al matrimonio, en el cual consta que Dña. Silvia, "en representación de la parte compradora", hacía entrega de 1.250.000 pesetas a la propietaria Dña. Leocadia, como parte del precio para la compra del inmueble, que se fijó en 3.500.000 pesetas; este contrato nunca se elevó a público, ni consta que se completase el pago del precio, ni consta, además, que ese pago anticipado fuera realizado con dinero exclusivo de Dña. Silvia, toda vez que ella actuaba "en representación de la parte compradora", que eran tanto ella como D. Demetrio. Hemos de decir que el documento que éste presenta con su escrito de oposición al recurso no es admisible por razones formales, toda vez que es de fecha anterior a la celebración de la vista; sin embargo, las circunstancias referidas de falta de titularidad del inmueble se consideran acreditadas. Cualquier pago que Dña. Silvia pudiera haber realizado con dinero privativo para la compraventa no perfeccionada del inmueble habrá de analizarse en sede de liquidación del régimen, en su caso, pero no tiene trascendencia alguna a los efectos que analizamos.
En consecuencia, considerando que ninguna de las partes es propietaria del inmueble, que éste ha constituido vivienda familiar por liberalidad de sus propietarios, que la hija del matrimonio es mayor de edad, que sus necesidades de habitación ya se entienden incluidas en la pensión de alimentos que las partes han consensuado, y que Dña. Silvia ha sido beneficiaria de una atribución de uso exclusivo al menos desde el dictado de la sentencia del juicio Rápido 270/2021, de fecha 2 de agosto de 2021, estimamos que la valoración de las pruebas realizada por la sentencia de instancia es correcta y debe mantenerse en alzada. En este sentido, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que
La sentencia de instancia deniega la solicitud de pensión compensatoria realizando un somero análisis del material probatorio y concluyendo que, según las pruebas, la capacidad económica de D. Demetrio no le permite hacer frente a una pensión de 700 euros mensuales por tiempo indefinido. La apelante sostiene que la sentencia incurre nuevamente en error en la valoración de la prueba, por cuanto la ruptura produjo un desequilibrio respecto de la situación precedente, y afirma que, contabilizando los ingresos y los gastos de D. Demetrio, aún le quedan 1566,62 euros mensuales, con los que puede hacer frente a la pensión solicitada. D. Demetrio se opone, argumentando que Dña. Silvia trabajó los últimos diez años del matrimonio, que después de la ruptura se apropió de dinero común, que el matrimonio no causó a Dña. Silvia una pérdida de expectativas laborales porque éstas ya estaban limitadas por su nivel de estudios, que ambos progenitores se han dedicado al cuidado de la hija de forma similar, y, en cuanto a la situación económica, que ambos tienen unos ingresos similares, y que es D. Demetrio quien ha venido abonando los gastos de la vivienda que han usado Dña. Silvia y su hija en exclusiva.
Según señaló la STS 864/2010, de 19 enero,
La STS 516/2014 de 30 de septiembre de 2014, establece que la pensión compensatoria es "
Por su parte, la STS 897/2010, de 14 abril de 2011, negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:
Según la sentencia 434/2011, de 22 junio:
"(...)
Así mismo, según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre:
Para concluir el examen de la jurisprudencia, recordemos que la STS 499/2017, de 13 septiembre señala que
A la hora de determinar si procede o no la pensión compensatoria, hemos de analizar si la ruptura ha producido desequilibrio entre los cónyuges, teniendo en cuenta su situación anterior y constante matrimonio, el efecto de éste sobre las expectativas laborales de la solicitante, la dedicación al cuidado de la familia, teniendo bien presente que la pensión compensatoria no se puede confundir con una pensión de alimentos, ni configurar como una suerte de indemnización por el tiempo invertido en el vínculo matrimonial. Así las cosas, las pruebas revelan que Dña. Silvia, cuyo nivel de estudios es el de graduado escolar, trabajó en un supermercado desde 1985, cuando tenía 22 años, hasta 1996, es decir, hasta dos años después de contraer matrimonio; que no dejó el mercado laboral por el nacimiento de su hija, puesto que Adela nació en 1998; que Dña. Silvia no volvió a trabajar hasta diciembre de 2013, sin que se haya probado la concurrencia de impedimento alguno para ello, ni que D. Demetrio no contribuyese al cuidado y la atención de su hija; que a partir de diciembre de 2013 Dña. Silvia encadenó varios contratos de trabajo adecuados a su nivel profesional (en Gestoría Anguix S.L., desde diciembre de 2013 hasta al menos mayo de 2014, con unos ingresos mensuales medios de 990 euros; en la empresa de D. Alfonso, en junio y julio de 2015, con un suelo por mes completo de 668,47 euros; un contrato temporal en ATE SISTEMAS entre el 12 y el 18 de abril de 2016, con una remuneración de 176,03 euros; otro contrato idéntico entre el 5 y el 13 de mayo de 2016, con una remuneración de 195,82 euros; un contrato temporal en Correos de fecha 21 de junio de 2017, con una remuneración de aproximadamente 650 euros; otro similar entre el 16 y el 30 de diciembre de 2019, con una remuneración de 748,64 euros), que, después de ser dictada la sentencia del juicio Rápido 270/2021, e integrada en el programa de renta activa de inserción, y con ayuda para incentivar el trabajo, Dña. Silvia es contratada por el Ayuntamiento de Guadalajara el 15 de noviembre de 2021, ascendiendo la nómina de enero de 2022 a 1367,33 euros; que entre julio y diciembre de 2022 trabaja para el Ayuntamiento de Cabanillas, con una nómina de 1115,83 euros; y que, finalmente, en la actualidad trabaja en el teatro Buero Vallejo de Guadalajara. Por lo que respecta a D. Demetrio, su cualificación profesional es la de Arquitecto superior, lo cual le ha permitido acceder a puestos de trabajo mejor remunerados; consta acreditado que por Decreto del Ayuntamiento de Guadalajara de 30 de septiembre de 2021 fue nombrado Arquitecto Superior de la Oficina Técnica de Proyectos Estratégicos, con efectos desde el 4 de octubre de 2021, por dos años, ascendiendo su nómina a 2567,44 euros; a falta de prueba en contrario, hemos de considerar que este era el importe de sus ingresos mensuales en el momento de la ruptura, apenas un mes antes del citado nombramiento. Sin embargo, igualmente hemos de considerar que D. Demetrio hubo de abandonar la vivienda familiar, trasladándose a vivir a otra vivienda de la cual es copropietario, y que continuó haciéndose cargo de los gastos asociados a la propiedad y a los consumos de la vivienda que pasaron a ocupar en exclusiva Dña. Silvia y su hija, y que, según acredita el ac. 46, Dña. Silvia efectuó en fecha 3 de agosto de 2021, es decir, un día después de dictarse la sentencia penal, una transferencia por importe de 11.547,58 euros desde la cuenta común a favor de D. Victoriano, que, por apellido, pudiera ser su padre. Por tanto, aun cuando en el momento exacto de la ruptura Dña. Silvia no estuviera trabajando, consideramos que esta circunstancia no difiere de otros períodos similares de ausencia de ocupación que ya se habían producido con anterioridad, y que ello no impide entender que Dña. Silvia ya venía trabajando de forma habitual desde años antes de la ruptura, sin que hubiera nada que le impidiese trabajar ya antes, como hacía cuando contrajo matrimonio, más allá de su capacitación profesional; la diferencia de ingresos derivada de la distinta formación no puede determinar la asignación de pensión compensatoria. Si consideramos los datos que la propia apelante ofrece, vemos que D. Demetrio tendría disponibles unos 1566 euros mensuales, mientras que Dña. Silvia tendría una suma similar (su nómina, sin la mengua de los gastos de la vivienda, que ha venido pagando D. Demetrio), y, no apreciando que el matrimonio haya supuesto pérdida de oportunidades para Dña. Silvia, no es posible apreciar un desequilibrio que dé lugar a la pensión interesada. Por lo demás, la concesión de la pensión solicitada sí generaría un claro desequilibrio entre las partes, en este caso en perjuicio de D. Demetrio. En definitiva, desestimamos este motivo de recurso, y coincidimos en denegar la pensión compensatoria, por no concurrir los presupuestos del art. 97 CC.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, en representación de Dña. Silvia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Guadalajara en procedimiento de Divorcio Contencioso 56/2022, confirmándola, e imponiendo a la apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
