Sentencia Civil 171/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 171/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 417/2024 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100256

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:257

Núm. Roj: SAP GU 257:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 43 1 2022 0000065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2024-A

Juzgado de procedencia:JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000056 /2022

Recurrente: Silvia

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: FELIX ANGEL CABALLERO BRAVO

Recurrido: Demetrio

Procurador: GEMA GARCIA MERINO

Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 171/25

En Guadalajara, a veintiséis de mayo de dos mi veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 56/22, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 417/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª Silvia, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Andrés Beneytez Agudo, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Félix Ángel Caballero Bravo, y como parte apelada D/Dª Demetrio, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Gema García Merino, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco Javier López Martínez, sobre divorcio contencioso, pensión compensatoria, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 27 de marzo de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Que estimando parcialmente la demanda formulada Doña Silvia representada por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Beneytez Agudo y asistida del Letrado Don Félix A. Caballero Bravo frente a Don Demetrio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema García Merino bajo la representación letrada de Don Francisco Javier López Martínez debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes y con establecimiento de las siguientes medidas: las partes están de acuerdo en que el señor Demetrio abone una pensión en concepto de alimentos a favor de su hija Adela de 200 euros mensuales hasta julio de 2025 y los gastos extraordinarios de la misma se abonen a mitad entre los progenitores siempre consensuadamente. no se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar a ninguna de las partes. no se acuerda la pensión compensatoria solicitada por la actora 2º.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. 3º.- Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la presente al Registro Civil para su anotación. Notifíquese a las partes; llévese testimonio a las actuaciones e inclúyase esta sentencia en el Libro correspondiente de este Juzgado".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Silvia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de marzo del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento y motivos del recurso.

Dña. Silvia interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Demetrio, solicitando que se decrete el divorcio de los cónyuges, sin otorgar a ninguno de ellos la guarda y custodia de la hija al ser esta mayor de edad, y sin establecer régimen de visitas con respecto a la hija por la misma razón; que se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar de forma indefinida sito DIRECCION000 en Guadalajara a Dña. Silvia y a la hija en común Dña. Adela, por ser la parte más necesitada de protección, imponiendo al demandado el pago de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar (IBI, Comunidad de propietarios, derramas, seguro del hogar, etc.) serán abonados al 100%, y abonando la actora los gastos de consumo de dicha vivienda (luz, agua, gas, etc.) al 100% mientras tenga concedido el use y disfrute de dicho inmueble; que se imponga al demandado el pago de una pensión de alimentos a la hija en común Dña. Adela en la cantidad de 400.-€ mensuales, que será actualizada anualmente según las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo emitidos por el INE u Organismo similar que le sustituya, abonando los progenitores los gastos extraordinarios al 50 % por cada progenitor; que se imponga a D. Demetrio el abono a Dña. Silvia en concepto de pensión compensatoria de la cantidad de 700.-€ mensuales, actualizada anualmente según las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo emitidos por el INE u Organismo similar que le sustituya. El demandado contestó oponiéndose a la demanda, si bien las partes acordaron que D. Demetrio abone una pensión de alimentos a su hija Adela por importe de 200 euros mensuales hasta julio de 2025, y el abono por mitades de los gastos extraordinarios de la hija común, siempre consensuados.

La sentencia de fecha 27 de marzo de 2024 estima parcialmente la demanda, decretando la disolución del matrimonio por divorcio, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes respecto de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios de la hija común, y desestimando las peticiones relativas a atribución del uso del que fuera domicilio familiar, y a pensión compensatoria, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Contra esta resolución se alza la parte actora, apelando los pronunciamientos relativos a atribución de uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria, basando su recurso, en ambos casos, en error en la valoración de la prueba. Por la parte apelada se ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO. Del uso de la vivienda familiar.

La sentencia deniega la petición relativa al uso de la que fuera vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, de Guadalajara, porque la hija común, que convive con Dña. Silvia, es mayor de edad (nació el NUM000 de 1998), que la doctrina jurisprudencial señala que la necesidad de habitación del hijo mayor de edad ha de atenderse conforme a lo establecido en los arts. 142 y ss CC, reguladores del derecho de alimentos, y que no es aplicable en estos casos lo previsto en el art. 96 CC.

La apelante sostiene que la sentencia incurre en error de valoración de prueba porque Dña. Silvia es el cónyuge más necesitado de protección al ser víctima de violencia de género, haciendo alusión a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Guadalajara en juicio Rápido 270/2021, de 2 de agosto de 2021, que, con conformidad del acusado, condenó al demandado como autor de un delito de violencia de género y otro de violencia doméstica, de los que fueron víctimas tanto Dña. Silvia como su hija Adela, y que acordó medidas de alejamiento y de prohibición de comunicación por tiempo de dos años, ya consumido en este momento. A mayor abundamiento, sostiene que es cotitular del inmueble, por haber abonado una parte del importe de la compraventa a la anterior propietaria, la madre de D. Demetrio. El apelado se opone, alegando que la vivienda figura registralmente inscrita a nombre de D. Esteban y Dña. Leocadia, sus padres, como propietarios del 100% en proindiviso de carácter ganancial por título de compraventa, por lo que, habiendo fallecido sus padres, la propiedad pasará a los herederos, en su momento, pero que, en cualquier caso, ni él ni Dña. Silvia son propietarios del inmueble; alega igualmente que no es aplicable el art. 96 CC, puesto que la hija es mayor de edad, y ya lo era en el momento de interponerse la demanda; con carácter subsidiario, solicita que se limite la atribución del uso de la vivienda, conforme a lo establecido en el art. 96.2 CC, y que, considerando que Dña. Silvia ha hecho uso exclusivo del inmueble desde la demanda y desde la misma separación física, que se acuerde el desalojo inmediato.

Planteado en estos términos el motivo de recurso, vemos que los puntos a considerar son los siguientes: la regulación del derecho de habitación del hijo mayor de edad; la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar en caso de violencia de género; y el alcance de la titularidad del inmueble a estos efectos.

La primera cuestión ha sido analizada profusamente por la jurisprudencia, tanto mayor como menor. Podemos citar, a modo de ejemplo, la sentencia de esta Sala n. 97/2022, de 17 de febrero, que cita la STS, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2220/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2220 ), según la cual:

"...La STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

La sentencia de esta Sala continúa diciendo que "La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges(...).

En consecuencia,(...) en orden a atribuir el uso de la vivienda lo que habrá de tenerse en consideración es la situación de los progenitores, para atribuirla a quien más necesitado esté de protección, siendo así que en caso de que la atribución se fije a favor de quien no es titular deberá hacerse por un tiempo que el precepto califica de prudencial".

Aplicando esta doctrina al supuesto analizado, hemos de considerar, como hace la sentencia de instancia, que la hija del matrimonio era mayor de edad en el momento en que se interpuso la demanda, 21 de octubre de 2022; por tanto, nunca fue aplicable el criterio del art. 96 CC, debiendo resolverse la cuestión en favor del cónyuge más necesitado de protección. En este caso, no estimamos que Dña. Silvia esté más necesitada de protección que D. Demetrio. De una parte, y como veremos más adelante, la situación económica de ambos era similar en el momento de la ruptura, y lo es aun más ahora, sin perjuicio de apuntar que el demandado es titular del 50% de una vivienda sita en la DIRECCION001 de Guadalajara, siendo titular del 50% restante su madre, según consta en el ac. 40 de las actuaciones. De otra parte, la protección que Dña. Silvia (y su hija) necesitaban cuando se produjo la ruptura ya fue atendida cuando se dictó la referida sentencia de 2 de agosto de 2021, enlazando con ello otro de los puntos a analizar; en dicha sentencia se impuso a D. Demetrio una medida de alejamiento por tiempo de dos años, ya consumido, y que no consta incumplido, de forma que Dña. Silvia ha podido disfrutar del uso exclusivo del inmueble desde ese momento, sin hacerse cargo, dicho sea de paso, de los suministros y demás gastos del inmueble, por lo que, aun asumiendo que en aquel momento el interés más necesitado de protección era el de la actora, ya ha dispuesto de un tiempo prudencial durante el cual no consta que haya hecho intentos de procurarse otra vivienda, pese a conocer su situación. Finalmente, y con respecto a la última cuestión planteada en este punto, no puede considerarse acreditada la titularidad respecto del inmueble, por más que éste haya sido la vivienda familiar durante toda la extensión del matrimonio: Dña. Silvia y D. Demetrio celebraron un contrato privado de fecha 24 de agosto de 1992, anterior al matrimonio, en el cual consta que Dña. Silvia, "en representación de la parte compradora", hacía entrega de 1.250.000 pesetas a la propietaria Dña. Leocadia, como parte del precio para la compra del inmueble, que se fijó en 3.500.000 pesetas; este contrato nunca se elevó a público, ni consta que se completase el pago del precio, ni consta, además, que ese pago anticipado fuera realizado con dinero exclusivo de Dña. Silvia, toda vez que ella actuaba "en representación de la parte compradora", que eran tanto ella como D. Demetrio. Hemos de decir que el documento que éste presenta con su escrito de oposición al recurso no es admisible por razones formales, toda vez que es de fecha anterior a la celebración de la vista; sin embargo, las circunstancias referidas de falta de titularidad del inmueble se consideran acreditadas. Cualquier pago que Dña. Silvia pudiera haber realizado con dinero privativo para la compraventa no perfeccionada del inmueble habrá de analizarse en sede de liquidación del régimen, en su caso, pero no tiene trascendencia alguna a los efectos que analizamos.

En consecuencia, considerando que ninguna de las partes es propietaria del inmueble, que éste ha constituido vivienda familiar por liberalidad de sus propietarios, que la hija del matrimonio es mayor de edad, que sus necesidades de habitación ya se entienden incluidas en la pensión de alimentos que las partes han consensuado, y que Dña. Silvia ha sido beneficiaria de una atribución de uso exclusivo al menos desde el dictado de la sentencia del juicio Rápido 270/2021, de fecha 2 de agosto de 2021, estimamos que la valoración de las pruebas realizada por la sentencia de instancia es correcta y debe mantenerse en alzada. En este sentido, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

TERCERO. De la pensión compensatoria.

La sentencia de instancia deniega la solicitud de pensión compensatoria realizando un somero análisis del material probatorio y concluyendo que, según las pruebas, la capacidad económica de D. Demetrio no le permite hacer frente a una pensión de 700 euros mensuales por tiempo indefinido. La apelante sostiene que la sentencia incurre nuevamente en error en la valoración de la prueba, por cuanto la ruptura produjo un desequilibrio respecto de la situación precedente, y afirma que, contabilizando los ingresos y los gastos de D. Demetrio, aún le quedan 1566,62 euros mensuales, con los que puede hacer frente a la pensión solicitada. D. Demetrio se opone, argumentando que Dña. Silvia trabajó los últimos diez años del matrimonio, que después de la ruptura se apropió de dinero común, que el matrimonio no causó a Dña. Silvia una pérdida de expectativas laborales porque éstas ya estaban limitadas por su nivel de estudios, que ambos progenitores se han dedicado al cuidado de la hija de forma similar, y, en cuanto a la situación económica, que ambos tienen unos ingresos similares, y que es D. Demetrio quien ha venido abonando los gastos de la vivienda que han usado Dña. Silvia y su hija en exclusiva.

Según señaló la STS 864/2010, de 19 enero, "El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .(...).

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

La STS 516/2014 de 30 de septiembre de 2014, establece que la pensión compensatoria es " una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. En estas situaciones, la STS de 3 de junio de 2013 señala " Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura. Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos".

Por su parte, la STS 897/2010, de 14 abril de 2011, negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:

"1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )".

Según la sentencia 434/2011, de 22 junio:

"(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia,(...).

"La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación.

"Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia".

Así mismo, según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre:

"Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste(...)".

Para concluir el examen de la jurisprudencia, recordemos que la STS 499/2017, de 13 septiembre señala que "Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia".

A la hora de determinar si procede o no la pensión compensatoria, hemos de analizar si la ruptura ha producido desequilibrio entre los cónyuges, teniendo en cuenta su situación anterior y constante matrimonio, el efecto de éste sobre las expectativas laborales de la solicitante, la dedicación al cuidado de la familia, teniendo bien presente que la pensión compensatoria no se puede confundir con una pensión de alimentos, ni configurar como una suerte de indemnización por el tiempo invertido en el vínculo matrimonial. Así las cosas, las pruebas revelan que Dña. Silvia, cuyo nivel de estudios es el de graduado escolar, trabajó en un supermercado desde 1985, cuando tenía 22 años, hasta 1996, es decir, hasta dos años después de contraer matrimonio; que no dejó el mercado laboral por el nacimiento de su hija, puesto que Adela nació en 1998; que Dña. Silvia no volvió a trabajar hasta diciembre de 2013, sin que se haya probado la concurrencia de impedimento alguno para ello, ni que D. Demetrio no contribuyese al cuidado y la atención de su hija; que a partir de diciembre de 2013 Dña. Silvia encadenó varios contratos de trabajo adecuados a su nivel profesional (en Gestoría Anguix S.L., desde diciembre de 2013 hasta al menos mayo de 2014, con unos ingresos mensuales medios de 990 euros; en la empresa de D. Alfonso, en junio y julio de 2015, con un suelo por mes completo de 668,47 euros; un contrato temporal en ATE SISTEMAS entre el 12 y el 18 de abril de 2016, con una remuneración de 176,03 euros; otro contrato idéntico entre el 5 y el 13 de mayo de 2016, con una remuneración de 195,82 euros; un contrato temporal en Correos de fecha 21 de junio de 2017, con una remuneración de aproximadamente 650 euros; otro similar entre el 16 y el 30 de diciembre de 2019, con una remuneración de 748,64 euros), que, después de ser dictada la sentencia del juicio Rápido 270/2021, e integrada en el programa de renta activa de inserción, y con ayuda para incentivar el trabajo, Dña. Silvia es contratada por el Ayuntamiento de Guadalajara el 15 de noviembre de 2021, ascendiendo la nómina de enero de 2022 a 1367,33 euros; que entre julio y diciembre de 2022 trabaja para el Ayuntamiento de Cabanillas, con una nómina de 1115,83 euros; y que, finalmente, en la actualidad trabaja en el teatro Buero Vallejo de Guadalajara. Por lo que respecta a D. Demetrio, su cualificación profesional es la de Arquitecto superior, lo cual le ha permitido acceder a puestos de trabajo mejor remunerados; consta acreditado que por Decreto del Ayuntamiento de Guadalajara de 30 de septiembre de 2021 fue nombrado Arquitecto Superior de la Oficina Técnica de Proyectos Estratégicos, con efectos desde el 4 de octubre de 2021, por dos años, ascendiendo su nómina a 2567,44 euros; a falta de prueba en contrario, hemos de considerar que este era el importe de sus ingresos mensuales en el momento de la ruptura, apenas un mes antes del citado nombramiento. Sin embargo, igualmente hemos de considerar que D. Demetrio hubo de abandonar la vivienda familiar, trasladándose a vivir a otra vivienda de la cual es copropietario, y que continuó haciéndose cargo de los gastos asociados a la propiedad y a los consumos de la vivienda que pasaron a ocupar en exclusiva Dña. Silvia y su hija, y que, según acredita el ac. 46, Dña. Silvia efectuó en fecha 3 de agosto de 2021, es decir, un día después de dictarse la sentencia penal, una transferencia por importe de 11.547,58 euros desde la cuenta común a favor de D. Victoriano, que, por apellido, pudiera ser su padre. Por tanto, aun cuando en el momento exacto de la ruptura Dña. Silvia no estuviera trabajando, consideramos que esta circunstancia no difiere de otros períodos similares de ausencia de ocupación que ya se habían producido con anterioridad, y que ello no impide entender que Dña. Silvia ya venía trabajando de forma habitual desde años antes de la ruptura, sin que hubiera nada que le impidiese trabajar ya antes, como hacía cuando contrajo matrimonio, más allá de su capacitación profesional; la diferencia de ingresos derivada de la distinta formación no puede determinar la asignación de pensión compensatoria. Si consideramos los datos que la propia apelante ofrece, vemos que D. Demetrio tendría disponibles unos 1566 euros mensuales, mientras que Dña. Silvia tendría una suma similar (su nómina, sin la mengua de los gastos de la vivienda, que ha venido pagando D. Demetrio), y, no apreciando que el matrimonio haya supuesto pérdida de oportunidades para Dña. Silvia, no es posible apreciar un desequilibrio que dé lugar a la pensión interesada. Por lo demás, la concesión de la pensión solicitada sí generaría un claro desequilibrio entre las partes, en este caso en perjuicio de D. Demetrio. En definitiva, desestimamos este motivo de recurso, y coincidimos en denegar la pensión compensatoria, por no concurrir los presupuestos del art. 97 CC.

CUARTO. Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, en representación de Dña. Silvia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Guadalajara en procedimiento de Divorcio Contencioso 56/2022, confirmándola, e imponiendo a la apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0417-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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