Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 347/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 292/2025 de 26 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 347/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100469
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:469
Núm. Roj: SAP SA 469:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: GERENCIA TERRITORIAL SERVICIOS SOCIALES DE SALAMANCA JUNTA DE C.Y LEON, Teresa
Procurador: , MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, CESAR CARLOS ALONSO RAMOS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 347/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 21/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA núm. 10 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Auto de 18/11/2024:
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se establece un régimen de visitas de 4 horas diarias los fines de semana, sábados y domingos, sin pernocta, pero pudiendo salir del centro; este régimen se extiende a los puentes escolares y a los días no lectivos y se mantiene durante las vacaciones, incluyéndose los días de Navidad, Año Nuevo y Reyes, recurre en apelación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación y defensa que ostenta.
A través de un escrito en el que se reiteran las alegaciones ya efectuadas en la instancia sin que se ponga de manifiesto en qué yerra la juez de la instancia a la hora de valorar la amplia prueba practicada con total inmediación y que tras el visionado de las grabaciones efectuadas por esta Sala, se advierte además una participación activa por parte de la Magistrada juez para indagar sobre el interés superior de la menor, que es lo esencial en el presente procedimiento, se pone de manifiesto a través del recurso las deficiencias y dificultades advertidas en el pasado que han llevado a la resolución impugnada y la intervención de los servicios sociales, así como la alegada falta de colaboración por parte de la madre.
Se señala la impermeabilidad a las orientaciones de los profesionales, se alega que la madre ha demostrado rigidez mental, falta de conciencia del problema desembocando todo ello en un grave perjuicio para la menor, precisando de la medida de tutela para su correcto desarrollo y protección de su salud mental.
En definitiva, interesa la revocación de la sentencia y que se declare que la resolución administrativa sobre la declaración de desamparo resulta plenamente ajustada a derecho.
Frente al recurso se opone el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de diciembre del 2024 en el que interesa que se confirme la resolución recurrida.
La representación procesal de Dª Teresa interesa que se desestime el recurso de apelación y durante la tramitación del procedimiento en la alzada ha incorporado las actuaciones la documental que acredita (documento 1 y documento número dos) que Dª Teresa ya tiene asistente personal que permitirá reinsertar a la menor en el núcleo familiar de origen, como establece la sentencia dictada en las presentes actuaciones y también ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado y se ha procedido a la adopción de medidas judiciales de apoyo, seguidas en el juzgado de primera instancia número 8 de esta Ciudad, donde se ha designado curador a un primo de Dª Teresa D. Virgilio, quien ha aceptado el cargo como curador con facultades asistenciales, al no estar afectada su capacidad de expresar su voluntad deseos y preferencias de manera libre y a tal efecto se adjuntó como documento número 3 la resolución del juzgado de primera instancia número 8, en la que también coincide en designar un asistente personal para ayudar en algunas labores domésticas y tareas de cuidado de la menor cuando esta retorne con la madre.
Es decir, que a lo largo de la tramitación del procedimiento en la segunda instancia se han aportado resoluciones que ponen de manifiesto como se ha involucrado la madre de la menor a fin de que se produzca la reintegración de su hija a su domicilio.
En su escrito también interesaba que se permitiera la pernocta de la menor como preparación para que la hija sea reintegrada al domicilio con la madre, pernocta que no era contemplada en la resolución recurrida.
A dichas especialidades nos referimos en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , recientemente reproducida en la STS 1671/2024, de 13 de diciembre , en la que señalamos:
«[Estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE ), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.
»En efecto, como quiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores.
»A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe "prueba", contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos.
»Así, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y oposición a ésta, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias de la audiencia previa, o de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ), el art. 752.1 LEC establece la regla de que "los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".
»En la exégesis de tal precepto, la STS 705/2021, de 19 de octubre , ha establecido que: "Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2)", tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad.
»Como hemos dicho en la STS 308/2022, de 19 de abril : "... la atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público ( sentencias 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre ; 251/2018, de 25 de abril y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril ), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, como son los principios de aportación de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa en los arts. 90.2 y 158 CC , 751, 752, 770. 4.ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter 8; 778 quinquies 7, de la LEC, entre otros".
»La vigencia de dicho principio permite, pues, atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros ( SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), e inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, quedando ampliadas las facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4, así como 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3)».
En el sentido expuesto, la STC 58/2008, de 28 de abril de 2008 (FJ 2), declaró, con reproducción de la doctrina de la STC 75/2005, de 4 de abril, FJ 3, que:
«hemos afirmado "en relación con el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, que "en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia [tanto] los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, [que] son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen" ( STC 114/1997, de 16 de junio , FJ 6; en el mismo sentido STC 298/1993, de 18 de octubre , FJ 3). Es lógico, pues, que "dada la extraordinaria importancia que revisten estos intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad [pues] lo trascendental en ellos no es tanto su modo como su resultado" ( STC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2). En este sentido no puede dejar de traerse a colación la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, que prevé que en cualquier procedimiento entablado con ocasión de la separación del niño de sus padres "se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones" (art. 9.2)"; y, en este sentido, destaca nuestra doctrina que "los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en relación con el procedimiento de separación matrimonial, dado su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia ( STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4), no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente, como ya se ha señalado, el interés superior del menor (cfr. art. 1826 LEC )».
De igual manera, se expresa la STC 178/2020 , cuando señala al respecto que:
«En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, con arreglo a lo establecido en los arts. 748 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), el órgano judicial tiene que adoptar, imperativamente, a falta de acuerdo entre las partes, las medidas concernientes a los hijos ( art. 39 CE ). Por ello, es obvio que el principio de tutela del interés de los menores e integral de los hijos que ha de inspirar cualquier decisión al respecto resulta incompatible con la rigidez procesal que impone la perpetuatio iurisdictionis ( art. 412 LEC ). De ahí que, como adecuadamente viene reconociendo la jurisdicción ordinaria, el legislador procesal establezca que estos procesos se resuelvan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción».
Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia civil, como no podía ser de otra forma, se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art. 752.1 LEC no solo opera en primera, sino también en segunda instancia ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), con declaración, incluso, de la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , entre otras).
El TS ha precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste el interés superior del menor y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en la sentencia de esta Sala 1.ª 29/2024, de 5 de febrero , cuya doctrina reproducen y ratifican las SSTS 234/2024, de 21 de febrero y 1695/2024, de 17 de diciembre , al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.
La motivación reforzada de las sentencias en las que están en juego los intereses de los menores
Un canon de racionalidad más rigurosa se exige, en esta clase de procedimientos, en los que está en juego el interés superior del menor. En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2024, de 17 de diciembre , en la que señalamos:
«En efecto, se ha exigido, en la apreciación del interés superior del menor, un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio, entre otras muchas.
»Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE, 209.3 y 218.2 LEC, así como 248.3 LOPJ) , cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza».
De igual forma, se pronuncia la STC 138/2014, de 8 de septiembre , cuando señala que:
«El canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales».
La audiencia de los menores como derecho que ha de ser garantizado conforme a su interés superior
Ahora bien, para apreciar cuál es ese interés superior, es necesario dar a los menores, que cuenten con suficiente juicio, la oportunidad de ser oídos.
Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y a las niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten. Es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los arts. 92.6 y 159 CC; 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; art. 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre otros textos legales.
La STC 64/2019, de 9 de mayo , explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de esta forma establece que:
«El derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 5)».
Más recientemente, tal doctrina ha sido reproducida en la STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 3.
Esta sala se ha ocupado igualmente de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho. Manifestación, al respecto, la encontramos en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre; 157/2017, de 7 de marzo; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio; 577/2021, de 27 de julio, o más recientemente 984/2023, de 20 de junio y 1695/2024, de 17 de diciembre, entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes:
(i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal.
(ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés de los menores. Precisamente en atención a dichos factores y siempre que el menor tenga menos de 12 años, es posible que se prescinda de su audiencia, o que se considere más adecuado que se lleve a cabo a través de un experto, o estar a la practicada por este medio. Ahora bien, para que el tribunal pueda decidir no practicarla será necesario que lo resuelva de forma motivada.
No es de extrañar, entonces, que en sentencias 548/2021, de 19 de julio , 577/2021, de 27 de julio y 308/2022, de 19 de abril, se decretase la nulidad de actuaciones para dar audiencia a los menores sobre las medidas que les afectaban personalmente.
La STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 4, anuda el deber de motivación con la necesidad de dar audiencia a los menores, y así señala:
«La falta de audiencia al menor está indisolublemente unida al deber de motivación reforzada, y viene a reforzar la insuficiencia de justificación de la decisión sobre el régimen de visitas en que incurren las sentencias impugnadas. Escuchar a la persona menor permite al órgano judicial conocer sus deseos, sentimientos y opiniones, que el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 incluye entre los criterios y elementos generales que han de tenerse en cuenta en la ponderación de qué deba entenderse, en cada caso, como interés superior del menor, y que han de ser valorados conjuntamente, al desarrollar el juicio de proporcionalidad estricta, de forma que la medida que se adopte en favor de dicho interés superior no sacrifique con mayor intensidad el derecho fundamental concernido que el beneficio que se obtenga con la restricción. El apartado 5 d) de este art. 2 señala expresamente que la decisión debe incluir en su motivación "los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas". Entre dichos criterios se encuentran "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor" [art. 2.2 b)], "la edad y madurez del menor" [art. 2.3 a)], "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo" [art. 2.3 c)],"la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia", debiendo priorizarse "la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor" [art. 2.2 c)] y "aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores" [art. 2.3 f)]. Nada de todo ello se ha reflejado en la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer».
Pues bien, partiendo de estos parámetros doctrinales fijados por la reciente sentencia del Tribunal Supremo , en las presentes actuaciones se advierte una amplia y extensa motivación en la resolución recurrida de toda la prueba practicada con total inmediación por la juez de la instancia, que detalla en la resolución recurrida , sin que por parte de la apelante se indique en su recurso en el posible error de valoración de la prueba en la que hubiera podido incurrir la juzgadora , desde ese planteamiento hay que comenzar por destacar una conclusión que alcanza la juzgadora que por lo descriptiva que es la reproducimos en la presente resolución "si el problema es la falta de habilidades de la madre y las especiales necesidades de la hija, que en ambos casos derivan de una situación de discapacidad, la solución no es la separación definitiva sino la provisión de medidas de apoyo que permitan remover los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las habilidades parentales de la madre."
Dejamos constancia que frente a la falta de permeabilidad de la madre alegada por los Servicios Sociales , durante la tramitación del procedimiento en esta alzada ha quedado acreditado un cambio de actitud que ha motivado que a la fecha de esta resolución ya cuente con un asistente personal que permitirá reinsertar a la menor en el núcleo familiar de origen, como se establece en la resolución recurrida y asimismo ha dado cumplimiento a la sentencia y se ha promovido la adopción de medidas judiciales de apoyo recayendo el nombramiento de curador con facultades asistenciales en un primo D. Virgilio, quién ha aceptado el cargo, resolución del juzgado de primera instancia número 8 en la que también coincide en designar un asistente personal para ayudar en algunas labores domésticas y tareas del cuidado de la menor cuando retorne con la madre.
La madre dispone de unos ingresos económicos, a través de una pensión, que permite atender las necesidades básicas de Estefanía de 9 años, si bien el problema se centra en la falta de habilidades de la madre para tratar a una menor con características especiales. Teresa de 50 años tiene una de discapacidad intelectual del 50% que por otras circunstancias físicas se eleva hasta un 65% y Estefanía de 9 años de edad, tiene una de discapacidad del 42%.
Tal y como consta en el informe la menor "quiere volver con su mamá, pues vive con un piso con más niños pero desconoce porque está en ese piso". La educadora informa que es una niña que requiere mucha atención con problemas con sus iguales, por conductas más infantilizadas y también con los adultos, si bien con un modelo de referencia adecuado con hábitos y rutinas, es una niña que responde bien y evoluciona positivamente.
El art. 11.2, apartados a ) y b) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor norma que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores:
«a) La supremacía de su interés superior; b) El mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional».
El art. 19 bis, apartado 3, de dicha disposición general establece las condiciones para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen, con respecto a las cuales «Será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico».
Como pone de manifiesto la Juez de la instancia la recomendación 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa (2006) a los Estados Miembros sobre Políticas de Apoyo al Ejercicio Positivo de la Parentalidad, eleva a la categoría de imprescindible el dotar de apoyos psicoeducativos y comunitarios a las familias con el fin de crear las condiciones adecuadas para que puedan desempeñar adecuadamente la importante tarea de cuidar y educar a sus hijos e hijas.
De manera que en las presentes actuaciones , la separación definitiva debería plantearse una vez agotados todos los recursos disponibles que se advierten como necesarios para superar las limitaciones derivadas de la discapacidad de la madre.
En el estado actual de las presentes actuaciones con la prueba documental aportada durante la tramitación del recurso de apelación consta que ya tiene asistente personal Dª Teresa y también ha sido designado curador con facultades asistenciales un primo de la madre, que ha aceptado el cargo.
Removidos inicialmente los obstáculos que pudieran impedir el pleno desarrollo de las habilidades parentales de la madre no procede acoger las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, no obstante aun cuando en la resolución recurrida ya se prevé que una vez que la madre cuente con asistente personal se podrá reinsertar a la menor en el núcleo familiar de origen, en atención a las circunstancias advertidas en las presentes actuaciones en tanto no desaparezcan definitivamente los factores de riesgos asociados a la discapacidad de Teresa, debe continuar la supervisión de los servicios sociales, ratificando desde esta alzada el razonamiento de la resolución recurrida en el que se señala que la madre deberá de colaborar de forma activa a la superación de sus limitaciones y que un cambio de circunstancias podría conllevar una nueva declaración de desamparo y la separación definitiva de su hija.
En atención a lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin que se efectúe pronunciamiento alguno a propósito de la petición de pernocta efectuada por la representación procesal de la madre, en atención al ulterior devenir de las presentes actuaciones una vez acreditado que ya cuenta con asistente personal para reintegrar a la menor en el núcleo familiar de origen, como establece la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada por la Magistrada juez titular del juzgado de primera instancia número 10 de Salamanca, el 16 de octubre del 2024 (y ulterior auto de aclaración de fecha 18 de noviembre de 2024) en procedimiento oposición medidas en protección de menores 21/2024, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre pernocta interesada por la representación procesal de Dª Teresa, en atención al ulterior devenir de las presentes actuaciones.
Sin efectuar especial imposición de costas causadas en esta alzada.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5/ 2023 de 28 de junio
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
